Sentencia 6694/74
CASO ARTICO [TEDH-30]
Sentencia de 13 de mayo de 1980.
Duración indebida de la condena. Ausencia de asistencia letrada. Tutela judicial efectiva. Artículo 6.3.c) del Convenio.
COMENTARIO
1. El caso Artico fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos como consecuencia de la demanda formulada, en virtud del artículo 25 del Convenio, por el señor Ettore Artico contra el Estado italiano.
2. Los hechos, en síntesis, son los siguientes:
a) El señor Artico, ciudadano italiano y contable de profesión, fue condenado en enero de 1965 por el juez de primera instancia de Verona a las penas de dieciocho meses de prisión y multa como autor de un delito de estafa. Posteriormente, en octubre de 1970, fue condenado nuevamente por el mismo Tribunal a las penas de once meses de reclusión y multa como autor de unos delitos de estafa con reincidencia, usurpación de identidad y emisión de cheques sin fondos. Estos últimos delitos fueron cometidos en el período comprendido entre los meses de mayo y junio de 1964. El señor Artico comenzó a cumplir la condena de las penas privativas de libertad el 8 de diciembre de 1971.
b) Tras diversos recursos sin éxito, el señor Artico interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Casación, en el que alegaba la prescripción de los delitos imputados. El Tribunal de Casación estimó parcialmente el recurso, anulando las condenas relativas a los delitos de estafa, usurpación y emisión de cheques sin fondos y confirmando la condena respecto del delito de estafa con reincidencia. Pese a ello, el Tribunal desestimó la petición de excarcelamiento del demandante.
c) El señor Artico fue puesto en libertad en agosto de 1975, como consecuencia de una circular de la Fiscalía de Milán, dictada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Casación, por la que se evaluaban en dos años y ocho meses las penas de privación de libertad que debía cumplir el condenado. Como quiera que el demandante había permanecido en prisión desde el 8 de diciembre de 1971, este período había expirado desde el 7 de agosto de 1974.
d) Esto no obstante, el Tribunal de Casación rechazó por extemporánea, con fecha 4 de noviembre de 1977, una demanda de daños y perjuicios presentada por el señor Artico por detención indebida.
3. Junto al tema de la prescripción, otro aspecto adquirió especial relevancia en el presente caso: el de asistencia letrada del procesado. El señor Artico solicitó del Tribunal el beneficio de pobreza. El Tribunal de Casación concedió tal solicitud, designando a un Letrado de oficio. Sin embargo, diversas circunstancias, entre las que hay que destacar la desidia de las autoridades y del Letrado designado, determinaron que el procesado compareciera en el recurso de casación sin una asistencia letrada real.
Sobre este aspecto versará el núcleo de la argumentación del Tribunal Europeo.
4. Dentro de la fundamentación del Tribunal, cabe distinguir la relativa al procedimiento y la referida al tema de fondo.
a) En relación con el primer aspecto, el Tribunal Europeo, al desestimar los motivos de inadmisibilidad formulados por el Gobierno italiano, señala lo siguiente:
- «El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de todas las cuestiones preliminares, aunque el Estado parte las hubiere planteado con carácter previo ante la Comisión, siempre que su naturaleza y las circunstancias lo permitan (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pp. 29-31, parágrafos 47-55).»
- «El Tribunal hace constar que la estructura del mecanismo de protección establecido en los Títulos III y IV del Convenio tiende a garantizar un desarrollo lógico y armonioso de los procedimientos. El trabajo de filtro encargado por los artículos 26 y 27 a la Comisión constituye la primera de las tareas de ésta (decisión de 18 de julio de 1971 precitada, p. 30, parágrafo 51). El artículo 29, en vigor desde el 21 de septiembre de 1970, establece ciertamente un control ulterior de la admisibilidad, pero subordina un rechazo «a posteriori» al voto unánime de la Comisión. El rigor de este requisito, derogatorio del principio mayoritario consagrado por el artículo 34, pone de manifiesto que en el espíritu del Convenio los Estados demandados deben plantear normalmente, bajo pena de caducidad, sus excepciones preliminares en el momento del examen inicial de la inadmisibilidad.»
Respecto a este punto, el Tribunal señala que, aunque en ocasiones los motivos de inadmisibilidad no surgen hasta después de formulada la denuncia, tal hipótesis no se ha producido en este caso, por la naturaleza de los motivos invocados (inadmisibilidad «ratione temporis» y extemporaneidad por no respetarse el plazo de seis meses previsto en el artículo 26 del Convenio).
b) En cuanto al motivo de fondo, la falta de asistencia letrada, el Tribunal sienta una importante jurisprudencia en garantía de este derecho fundamental. Reproducimos, por su trascendencia, dos párrafos significativos de la sentencia:
- «El Tribunal recuerda que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos; esta afirmación tiene especial importancia con referencia a los derechos de la defensa a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido, del que aquéllos deriva, tiene en una sociedad democrática (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, serie A, núm. 32, páginas 12-13, parágrafos 24 y 32 «in fine»). El artículo 6.3.c), que los delegados de la Comisión han subrayado correctamente, habla de «asistencia» y no de «designación». Y ello porque la segunda no garantiza por sí misma la efectividad de la primera, pues el abogado de oficio puede morir, caer gravemente enfermo, tener un impedimento permanente o eludir sus deberes. Si han sido advertidos de ello, las autoridades han de sustituirlo u obligarle a cumplir su obligación. Adoptar la interpretación restrictiva que propugna el Gobierno llevaría a resultados poco razonables, incompatibles con el sentido del apartado c), así como con la economía prescrita por el artículo 6 considerado en su conjunto; la asistencia letrada gratuita estaría amenazada de convertirse en una palabra vacía en más de una ocasión.»
- «Ciertamente no cabe imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento realizado por un abogado de oficio, pero en las circunstancias del supuesto incumbía a las autoridades italianas competentes actuar de manera tendente a garantizar al demandante el ejercicio efectivo del derecho que ellas habían reconocido. Les cabían dos soluciones: sustituir al Letrado Della Rocca o, llegado el caso, obligarle a cumplir su tarea (parágrafo 33 mencionado). Ellas eligieron una tercera, la pasividad, cuando el respeto al Convenio exigía por su parte la adopción de medidas positivas (sentencia Airey precitada, p. 14, parágrafo 25).»
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
13 de mayo de 1980
CASO ARTICO
SENTENCIA
En el caso Artico,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de acuerdo con el artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los artículos correspondientes del Reglamento, en Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
G. Balladore Pallieri,
M. Zekia,
Señora D. Bindschedler-Robert,
Señores L. Liesch,
F. Gölcüklü,
Pinheiro Farinha,
Así como los señores M.-A Eissen, Secretario y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado los días 1 de febrero y 30 de abril de 1980,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso Artico fue elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión»). Tiene su origen en una demanda contra la República Italiana presentada por un súbdito de este Estado, el señor Ettore Artico, ante la Comisión el 26 de abril de 1974 en virtud del artículo 25 del Convenio.
2. La demanda de la Comisión, acompañada del informe previsto en el artículo 31 del Convenio, fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de mayo de 1979, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47. La demanda se remitía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración de la República Italiana que reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tenía por objeto obtener una decisión de la misma para saber si los hechos del recurso ponían o no de manifiesto por parte del Estado demandado un incumplimiento de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.3, apartado c).
3. La Sala, que tenía que constituirse con siete jueces, estaba compuesta de oficio por el señor G. Balladore Pallieri, juez de nacionalidad italiana ( artículo 43 del Convenio), y por el señor G. Wiarda, Vicepresidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 17 de mayo de 1979 , a solicitud del Presidente y en presencia del Secretario adjunto, el Vicepresidente designó mediante sorteo los cinco restantes miembros, a saber: el señor M. Zekia, la señora D. Bindschedler-Robert y los señores L. Liesch, F. Gö lcüklü y J. Pinheiro Farinha (arts. 43 «in fine» del Convenio y 21.4 del Reglamento).
4. El señor Wiarda asumió la presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento). Por mediación del Secretario adjunto, recabó la opinión del representante del Gobierno italiano («el Gobierno»), así como la de los delegados de la Comisión, sobre el procedimiento a seguir. El 6 de junio de 1979 acordó que el representante tendría de plazo hasta el 7 de noviembre de 1979 para remitir una memoria y que los delegados podrían responder a la misma por escrito dentro de los dos meses siguientes al día en que el Secretario les notificare aquélla.
El texto francés oficial de la memoria del Gobierno fue recibido por el Secretario el 11 de diciembre de 1979. El 17, el Secretario de la Comisión informó al Secretario del Tribunal que los delegados presentarían sus observaciones durante la vista.
5. El día siguiente, el Presidente fijó el día 31 de enero de 1980 como fecha de apertura de los debates, después de haber consultado al representante del Gobierno y a los delegados de la Comisión a través del Secretario.
6. Los debates se desarrollaron en público el 31 de enero en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo. La Sala había celebrado inmediatamente antes una breve reunión preparatoria; en la misma había autorizado el empleo de la lengua italiana para el representante del Gobierno y para el asesor de los delegados de la Comisión (art. 27.2 y 3 del Reglamento).
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
el Letrado M. Imponente, Abogado del Estado (Avvocato dello Stato), delegado del representante.
- Por la Comisión:
el señor S. Trechsel, delegado principal;
el señor M. Melchior, delegado;
el Letrado P. Solinas, quien había representado al demandante ante la Comisión, asesorando a los delegados en virtud del artículo 29.1, inciso segundo, del Reglamento del Tribunal .
El Tribunal escuchó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas. El Tribunal requirió a los mismos para la presentación de diversos documentos; la mayor parte de los mismos, así como otros documentos, fueron suministrados por la Comisión y el Gobierno los días 31 de enero y 20 de marzo, respectivamente.
7. Siguiendo instrucciones del Tribunal, el Secretario requirió por escrito de la Comisión un informe complementario el 11 de febrero de 1980. La Comisión, a través de su Secretario, lo entregó el 12 de marzo.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
a) La Condena y los recursos del demandante
8. El señor Ettore Artico, ciudadano italiano nacido en 1917, es contable de profesión.
El 27 de enero de 1965, el juez de primera instancia (Prettore) de Verona le condenó por un delito de estafa simple a las penas de dieciocho meses de prisión y multa. El 6 de octubre de 1970 le impuso también las penas de once meses de reclusión y multa por estafa con reincidencia, usurpación de identidad (sostituzione di persona) y emisión de cheques sin fondos. Estas infracciones habían sido cometidas en el período comprendido entre mayo y junio de 1964. El 16 de diciembre de 1969 y el 17 de abril de 1971, respectivamente, el Tribunal Correccional de Verona declaró inadmisibles los recursos de apelación que el demandante había presentado el 28 de enero de 1965 y el 11 de diciembre de 1970.
Los días 11 de octubre y 13 de noviembre de 1971, el juez dictó órdenes de encarcelamiento para la ejecución de las dos penas privativas de libertad. Fueron notificadas al interesado el 22 de diciembre de 1971; él había sido detenido ya con anterioridad por otros hechos.
9. Los días 25 y 26 de diciembre de 1971, el señor Artico, detenido entonces en Brindisi, recurrió nuevamente las dos sentencias del juez ante el Tribunal Correccional. Afirmando desconocer los juicios de este último, acompañó a sus recursos los poderes de casación dirigidos, entre otros, contra una «eventual decisión de segundo grado». Se lamentaba fundamentalmente de que su causa había sido llevada en su ausencia; impugnaba en particular la regularidad del procedimiento seguido para notificarles diversos documentos y declaraciones, haciendo constar la imposibilidad de tener acceso a los mismos (decreto di irreperibilità, art. 170 del Código de Enjuiciamiento Criminal ).
Mediante dos Ordenanzas de 6 de marzo de 1972, el Tribunal Correccional declaró los recursos inadmisibles porque se dirigían contra sentencias que habían ganado firmeza. Por razones de competencia el Tribunal remitió al mismo tiempo los recursos al Tribunal de Casación.
10. Los días 10, 14 y 15 de marzo, el interesado, en estos momentos encarcelado en Venecia, remitió al Tribunal los escritos en los que desarrollaba sus argumentos. Formulaba finalmente una nueva demanda, que en realidad planteaba un aspecto que no se encontraba entre los motivos principales invocados: venía a decir que los delitos que habían sido objeto de conocimiento de las sentencias del Tribunal de Instancia habían prescrito desde los meses de noviembre y diciembre de 1971, como consecuencia del transcurso del plazo legal de siete años y medio ( arts. 157 y ss del Código Penal ).
En sus conclusiones de 3 y 10 de julio de 1973, referentes únicamente al tema de la irregularidad alegada y no al tema de la prescripción, el Ministerio Fiscal proponía la desestimación por la falta de fundamentación de los recursos.
Reunido en Sala, el Tribunal de Casación rechazó los mismos mediante dos ordenanzas (ordinanze) de 12 de noviembre de 1973, ante la ausencia de vicio alguno de procedimiento; sin embargo, las mismas no aludían al tema de la prescripción.
11. En 1965, el señor Artico, planteando nuevamente este tema, recurrió ante el Tribunal de Casación mediante un recurso de revisión contra las sentencias de 27 de enero de 1965 y 6 de octubre de 1970, confirmadas por el Tribunal Correccional los días 16 de diciembre de 1969 y 17 de abril de 1971. Por resolución de 5 de agosto de 1975, el Tribunal de Casación estimó la prescripción de los delitos de estafa simple, usurpación de identidad y emisión de cheques sin fondos. En consecuencia, anuló las sentencias del Tribunal de Verona, salvo con respecto a la de 1971 en lo que se refería al delito de estafa con reincidencia.
Simultáneamente el Tribunal declaró inadmisible la petición de excarcelamiento del demandante por no resultar probado que su detención fuera consecuencia de las penas anuladas.
12. El señor Artico fue puesto, sin embargo, en libertad el 23 de agosto de 1975 como consecuencia de una circular (provvedimento) de la misma fecha dictada por la Fiscalía de Milán. Dicha circular, citando expresamente la resolución del Tribunal de Casación de 1975, hacía un nuevo cálculo de la duración global de la pena de prisión que debía cumplirse como consecuencia de los delitos de estafa con reincidencia y otros en un plazo de dos años y ocho meses; como quiera que el demandante permanecía en prisión desde el 8 de diciembre de 1971, este período había expirado ya desde el 7 de agosto de 1974.
El 4 de noviembre de 1977, el Tribunal de Casación rechazó por extemporánea una demanda de daños y perjuicios presentada por el señor Artico por detención indebida.
En una circular de 15 de marzo de 1978, el Fiscal de Ferrara realizó un nuevo cálculo del período de presión que debería cumplir el interesado por las diversas infracciones; el Fiscal imputaba a otras personas la detención «indebidamente» padecida de 8 de agosto de 1974 hasta 23 de agosto de 1975.
b) La asistencia letrada gratuita concedida al demandante
13. En su escrito de 10 de marzo de 1972 dirigido al Tribunal de Casación, el demandante, representado originariamente por un abogado de su elección, el Letrado Ferri, solicitaba la concesión de la asistencia letrada gratuita para sus recursos. El Presidente de la Sala Segunda de lo Penal («el Presidente de la Sala») la acordó el 8 de agosto de 1972, encargando la defensa a un abogado de Roma, el Letrado Della Rocca.
14. El 4 de septiembre, el señor Artico dirigió un escrito al Presidente de la Sala y al Fiscal General ante el Tribunal de Casación («el Procurador General») para informarles que no había tenido noticias del Letrado Della Rocca y para reclamar la adopción de las medidas necesarias para asegurarle una asistencia letrada efectiva. Mediante carta fechada el 8 de septiembre, el Letrado Della Rocca le comunicó que no había tenido conocimiento de su designación sino hasta el regreso de sus vacaciones, afirmando que otras obligaciones le impedían aceptar el encargo y le daba el nombre de un compañero al que le aconsejaba vivamente acudir. El 10 de octubre, el demandante le pidió que solicitara su cambio según los cauces legales. El Letrado Della Rocca le contestó, el 18 de enero de 1973, que el 17 de octubre había presentado ante el Presidente de la Sala escrito en el que invocaba razones de salud que no le permitían asumir una tarea calificada por él de muy pesada y absorbente («molto impegnative e gravi»); estimaba de esta manera haber cumplido con su deber y expresaba su deseo de ser dejado en paz.
El 30 de enero de 1973, el señor Artico escribió al Presidente de la Sala y al Fiscal General: en este escrito solicitaba la sustitución del Letrado Della Rocca y acompañaba una copia de la carta que este último le había enviado el día 18. El Secretario del Tribunal de Casación le manifestó que le había enviado, el 26 de febrero, un oficio de acuerdo con el cual el Letrado Della Rocca continuaba siendo responsable de su defensa porque la ley no autorizaba la recusación de un abogado designado de oficio. El 6 de marzo, el demandante presentó ante el Fiscal General una denuncia en la que se hacía referencia, como en ocasiones ulteriores, a diversos textos legislativos; reclamaba, además de la sustitución del Letrado Della Rocca, la imposición al mismo de sanciones penales y disciplinarias. Esta denuncia, un duplicado de la cual fue enviado al Presidente de la Sala, no pareció que se recibiera de inmediato. El día 12, el señor Artico escribió al Presidente primero del Tribunal de Casación con la finalidad de señalarle la falta de la asistencia letrada y de requerirle su intervención. El Secretario le indicó, mediante un telegrama de fecha 4 de mayo, que el Letrado Della Rocca no había sido sustituido y que el expediente judicial se encontraba aún en poder del Fiscal. Tres días después el interesado remitió nuevamente un escrito al Fiscal General para protestar concretamente contra la falta de designación de un nuevo Letrado. El 6 de junio, el Secretario le envió un telegrama análogo al precedente. Mediante carta de 19 de junio remitida al Fiscal General, de la que se envió también una copia al Presidente de la Sala, el demandante subrayó las graves consecuencias que se derivaban de esta situación para su defensa y solicitó nuevamente la designación de otro Letrado.
15. El 25 de septiembre de 1973, el Secretario del Tribunal de Casación advirtió al Letrado Della Rocca que la vista tendría lugar el 12 de noviembre. El 5 de octubre el Letrado dio respuesta a una comunicación del señor Artico mediante un telegrama por el que le informaba de la fecha de la vista y de la no sustitución del Letrado. Mediante carta del día siguiente dirigida al Presidente de la Sala y al Fiscal General, que aludían a numerosos motivos anteriormente expuestos, el demandante expresó su queja ante la actitud del Letrado Della Rocca y ante la inercia de las autoridades; presentó asimismo una nueva demanda de sustitución de Letrado. El 2 de noviembre envió, en este sentido, una última carta al Presidente de la Sala, con copia remitida al Fiscal General, en la que alegaba la violación del derecho de la defensa y reclamaba un aplazamiento de los debates; la demanda, sin embargo, no llegó al Tribunal sino el 20 de diciembre, cuando éste había rechazado ya el día 12 los recursos (parágrafo 10 mencionado).
II. DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
a) Recurso de casación
16. En los términos del artículo 524 del Código de Enjuiciamiento Criminal :
«Cabe interponer recurso de casación por uno de los siguientes motivos:
1. Incumplimiento o aplicación errónea del Derecho penal (...).
2. Ejercicio por el juez de una competencia reservada por la ley a órganos legislativos o administrativos o no atribuida a los poderes públicos.
3. Incumplimiento de las normas del presente Código que llevan aneja la pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad.
(...)
Es inadmisible el recurso basado en motivos no previstos por la ley o manifiestamente infundados.»
17. El artículo 531 establece que:
«Cuando un motivo de inadmisibilidad del recurso es planteado por una parte de oficio, el Tribunal de Casación resuelve la excepción con carácter preliminar en Sala del Tribunal (...).
(...)
En todos los casos mencionados, el Tribunal resuelve con el informe escrito del Ministerio Público, sin la intervención de los defensores.
Sin embargo, en los casos previstos en el último inciso del artículo 524, las alegaciones del Ministerio Público son remitidas al Secretario del Tribunal; el defensor del demandante es informado de dicha remisión, pudiendo, en un plazo de quince días a contar desde esta notificación, solicitar por escrito del Presidente de la Sala competente la celebración de vista sobre este punto. Si tal petición es formulada, el Tribunal conoce en audiencia pública. Si el demandante no ha designado defensor, la notificación precitada es dirigida al defensor de oficio designado con este fin por el Presidente.»
b) Asistencia letrada gratuita
18. La asistencia letrada gratuita está regulada expresamente en las normas del Real Decreto («Regio Decreto») núm. 3282, de 30 de diciembre de 1923.
En materia penal, tal derecho es concedido a quien se encuentra en un «estado de pobreza» (artículo 15); cabe entender por tal la incapacidad de hacer frente a las costas necesarias (art. 16). El Presidente del Tribunal decide la concesión de la asistencia letrada (art. 15 y también el art. 3 del Real Decreto núm. 602, de 28 de mayo de 1931). Si dicha asistencia es concedida, corresponde a la autoridad judicial competente para entender de la causa la designación del abogado de oficio (art. 29 del Decreto de 1923). El Fiscal o el Presidente del Tribunal competente pueden determinar la sustitución del mismo, bien por propia iniciativa, por razones graves, bien porque el Letrado «justifique motivos legítimos que recomienden su abstención para asegurar la defensa o justifiquen ser dispensado» ( artículo 32). Por otra parte, el artículo 128 del Código de Enjuiciamiento Criminal prevé la posibilidad de sustituir a un abogado de oficio «por un motivo justificado».
En los términos del artículo 5 del Real Decreto número 602, de 28 de mayo de 1931, todo Letrado que se encuentre impedido para ejercer su tarea ha de exponer dicha circunstancia por un escrito motivado; en cualquier caso, realizada tal declaración, ha de cumplir los deberes de su cargo hasta que se produzca su sustitución.
La parte procesada asistida pierde el beneficio de pobreza si utiliza los servicios de un abogado de su elección ( art. 128 del Código de Enjuiciamiento Criminal ).
Con carácter general, la asistencia letrada se encuentra situada bajo le supervisión del Ministerio Público; éste puede adoptar las medidas que considere indispensables para asegurar un tratamiento diligente de la asistencia letrada y reclamar, sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio por aquél de una acción de resarcimiento de los daños ocasionados, la adopción de sanciones disciplinarias contra los abogados negligentes (art. 4 del Decreto de 1923).
c) Procedimiento en caso de prescripción
19. El artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Criminal impone al juez, en cualquier estado en que se encuentra la causa, la obligación de determinar de oficio si una infracción se ha extinguido; la prescripción juega de pleno derecho, incluso si el recurso es inadmisible.
El Gobierno reconoce que, en puridad, el Tribunal de Casación había debido plantear él mismo la cuestión cuando conoció de los recursos.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
20. En la demanda dirigida con fecha de 26 de abril de 1974 a la Comisión, el señor Artico alegaba la violación
- del artículo 5.1 del Convenio, por detención ilegal;
- del artículo 6.3.c), porque no había sido asistido de ningún letrado ante el Tribunal de Casación durante la instancia que concluyó el 12 de noviembre de 1973.
21. El 1 de marzo de 1977, la Comisión declaró inadmisibles, por no haber agotado los recursos internos, los motivos relativos a la irregularidad pretendida de la detención; sin embargó, estimó la demanda en lo que se refería a la ausencia de asistencia letrada.
En su informe de 8 de marzo de 1979 formuló, por unanimidad, la advertencia de que había existido infracción del artículo 6.3.c).
CONCLUSIONES PRESENTADAS AL TRIBUNAL
22. En la vista celebrada el día 31 de enero de 1980, el Gobierno ratificó las conclusiones presentadas en su memoria:
«Solicitamos que este Honorable Tribunal declare inadmisible o mal fundada la demanda presentada por el señor Ettore Artico contra el Gobierno italiano.»
Por su parte, el delegado principal de la Comisión solicitó del Tribunal:
- «rechazar por los motivos expuestos, y en primer lugar por caducidad, las excepciones preliminares planteadas por el Gobierno italiano»;
- «por lo que se refiere al fondo (...), determinar si existió o no violación del Convenio y, en caso afirmativo, conceder al demandante una satisfacción equitativa en la cuantía que el Tribunal considere».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES FORMULADAS POR EL GOBIERNO
23. El Gobierno considera inadmisible el recurso por tres motivos.
En primer lugar, «ratione temporis» la declaración suscrita por Italia en virtud del artículo 25 tiene únicamente vigencia, según sus propios términos, para el período posterior al 31 de julio de 1973 (Anuario del Convenio, vol. 16, p. II); por su parte, los hechos imputados se remontan a una época en todo caso anterior a los días 3 y 10 de julio de 1973, fechas de la remisión de los informes del Fiscal General (parágrafo 10 mencionado).
En segundo término, el recurrente no había agotado los recursos internos ( art. 26), puesto que el interesado no impugnó la actuación del Letrado Della Rocca ante el Colegio de Abogados ni mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil, ni por el ejercicio de una reclamación basada en «incumplimiento de las obligaciones profesionales » ( art. 380 del Código Penal italiano).
Finalmente, si se hubiera pretendido -justificadamente o no- imputar al Estado la ausencia de la asistencia letrada, una hipotética «resolución definitiva» mediante la cual el Tribunal de Casación hubiese rechazado la designación de otro Letrado se situaría necesariamente antes de los días 3 y 10 de julio de 1973. Por lo tanto, aquélla sería necesariamente anterior en un plazo de más de seis meses a la fecha en la que la Comisión tuvo conocimiento de los hechos -26 de abril o 12 de julio de 1974- ; en consecuencia, el señor Artico no habría respetado el plazo de seis meses establecido por el artículo 26 del Convenio.
24. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene competencia para conocer de todas las cuestiones preliminares, aunque el Estado parte las hubiere planteado con carácter previo ante la Comisión, siempre que su naturaleza y las circunstancias lo permitan (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pp. 29-31, parágrafos 47-55).
25. La segunda excepción italiana no responde a esta exigencia. Nada habría impedido al Gobierno incluirla en sus observaciones escritas u orales dirigidas a la Comisión; sin embargo, el Gobierno la formuló por vez primera en la memoria de diciembre de 1979 remitida al Tribunal. Y aunque invocó efectivamente la regla del agotamiento de las vías de los recursos internos desde julio de 1976 y febrero de 1977 ante la Comisión, lo hizo, sin embargo, por motivos absolutamente distintos y en relación con los efectos contenidos en el artículo 5, que este órgano rechazó ya el 1 de marzo de 1977 en virtud del artículo 27.3 [parágrafos 20 y 21 mencionados; anexo II al informe. Bajo «Argumentación de las partes», parágrafos 1 y 2.b), y «Fundamentos de Derecho», parágrafo 1].
26. No ocurre, sin embargo, lo mismo con los motivos de inadmisibilidad por razón de tiempo y de extemporaneidad, porque el Gobierno parece haberlos presentado en la vista del 8 de diciembre de 1978 ante la Comisión. Esta última no los acogió: ante la ausencia de unanimidad entre sus miembros, la Comisión consideró inaplicable el artículo 29. En verdad, los parágrafos 5 y 6 de su informe no contienen suficientes precisiones para ayudar a determinar si las tesis entonces expuestas por el Gobierno coinciden sustancialmente con las que el Gobierno sostiene hoy día; cabe, sin embargo, presumirlo, ya que los delegados de la Comisión no afirmaron lo contrario.
27. Por el contrario, los delegados han subrayado que la vista del día 8 de diciembre de 1978 se refirió al fondo del litigio y no a la inadmisibilidad, sobre la cual la Comisión había conocido más de veintiún meses antes, e| 1 de marzo de 1977. De ahí que los delegados hayan concluido que opera la caducidad respecto de los dos motivos referidos.
El Tribunal hace constar que la estructura del mecanismo de protección establecido en los títulos III y IV del Convenio tiende a garantizar un desarrollo lógico y armonioso de los procedimientos. El trabajo de filtro encargado por los artículos 26 y 27 de la Comisión constituye la primera de las tareas de ésta (decisión de 18 de junio de 1971 precitada, página 30, parágrafo 51). Él artículo 29, en vigor desde el 21 de septiembre de 1970, establece ciertamente un control ulterior de la inadmisibilidad, pero subordina un rechazo «a posteriori» al voto unánime de la Comisión. El rigor de este requisito, derogatorio del principio mayoritario consagrado por el artículo 34, pone de manifiesto que en el espíritu del Convenio los Estados demandados deben plantear normalmente, bajo pena de caducidad, sus excepciones preliminares en el momento del examen inicial de la inadmisibilidad.
Ciertamente, el motivo para formular la inadmisibilidad no aparece en ocasiones sino hasta después de producida la decisión resolutoria de la demanda: por ejemplo, un giro de la jurisprudencia nacional puede poner de manifiesto la existencia de una vía jurisdiccional hasta entonces ignorada (sentencia de 18 de junio de 1971 precitada, pp. 24-25, parágrafo 37; pp. 31-32, parágrafos 56-57, y pp. 33-35, parágrafos 61-62), o puede ocurrir también que un demandante denuncie un nuevo motivo respecto de cuya inadmisibilidad el Gobierno no ha tenido ocasión de manifestarse (sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. II, p. 8, parágrafo 15, y pp. 19-20, parágrafos 39-40; sentencia Schiesser de 4 de diciembre de 1979, serie A, núm. 34, p. 10, parágrafos 20-21, y pp. 16-17, parágrafos 39-41). En tales supuestos, las circunstancias no permiten una invocación más precoz de los motivos de inadmisibilidad. Aún más, a pesar de la aparente generalidad de los términos del artículo 19, el Estado demandado tiene derecho a que se le apliquen por analogía los textos que rigen el comienzo de la instancia, es decir, solicitar de la Comisión una decisión mayoritaria de carácter complementario (artículo 34) que resuelva las cuestiones de competencia o de inadmisibilidad que han sido alegadas desde que el cambio de la situación jurídica se ha producido (sentencia Schiesser precitada, p. 17, parágrafo 41).
El presente caso no puede, sin embargo, incluirse en esta categoría de supuestos. Nada inhibió al Gobierno solicitar de la Comisión antes del 1 de marzo de 1977 el rechazo de la demanda por razón del tiempo o por incumplimiento del plazo de seis meses. Por el contrario, él esperó, sin necesidad, hasta el 8 de diciembre de 1978 para hacerlo, de manera que sólo un voto habría podido estimar este motivo (art. 29). El Gobierno perdió de esta manera la ventaja de la decisión mayoritaria (art. 34); no podría haberlo recuperado dirigiéndose al Tribunal (art. 20.1 del Reglamento) sin que se llegase a un resultado incompatible con la economía del Convenio y con una sana administración de justicia.
28. El Tribunal declara, por tanto, caducadas las tres excepciones preliminares presentadas por el Gobierno.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.3.c)
a) Fase probatoria
29. Para demostrar los hechos, la Comisión ha tenido que apoyarse esencialmente en las alegaciones del señor Artico y en las pruebas aportadas por él: sin negar formalmente estos datos, el Gobierno sostuvo que la carga de la prueba incumbía al interesado; la Comisión le solicitó ciertas precisiones sobre el desarrollo del procedimiento seguido en 1972 y 1973 ante el Tribunal de Casación, a lo que el Gobierno respondió que el Secretario de la misma no podía aportarlas porque después del rechazo de los recursos los «dossieres» habían sido devueltos a las jurisdicciones de las que procedían (parágrafos 12 y 13 del informe).
Ante el Tribunal, el Gobierno adopta una actitud análoga. Manifiesta dudas sobre la autenticidad de numerosos documentos aportados por el demandante y sobre la existencia misma de la carta que el Letrado Della Rocca habría dirigido el 17 de noviembre de 1972 al Presidente de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal de Casación (parágrafo 14 «in fine»). Asimismo insistió sobre la extrema dificultad para reconstruir en detalle los altercados que tuvo el señor Artico con la justicia de su país.
30. En este punto el Tribunal se remite a su sentencia Irlanda contra Reino Unido de 18 de enero de 1978 «en los asuntos de que conoce», el Tribunal «estudia el conjunto de los elementos que se encuentran en su poder, ya emanen de la Comisión, de las partes o de otras fuentes»; si es necesario «actúa de oficio» y «no se apoya jamás en la idea de que la carga de la prueba pesa sobre uno de los dos Gobiernos partes» (serie A, núm. 25, p. 64, parágrafo 160). Estas consideraciones tienen mayor sentido aún, «mutatis mutandi», en un supuesto que tiene su origen en una demanda interpuesta en virtud del artículo 25 ni el sujeto demandante ni la Comisión tienen ante el Tribunal la condición de parte (sentencia Lawless de 14 de noviembre de 1960, serie A, núm. I, pp. 11, 14, 15 y 16 ; artículo I del Reglamento del Tribunal ).
31. Por consiguiente, el interesado ha proporcionado un cuerpo de prueba suficiente. Entre los documentos cuya copia remitió a la Comisión figuraban telegramas del Secretario del Tribunal de Casación y muchos de los mismos habían estado en poder de las autoridades penitenciarias, que los guardaron en sus archivos respectivos (Registros de las prisiones de Brindisi, Milán y Venecia). El Gobierno no puede, pues, contentarse en formular a este respecto unas reservas. Por lo que se refiere a los obstáculos administrativos o prácticos invocados por el mismo, el Tribunal no puede considerarlos insuperables en una sociedad moderna. El Tribunal recuerda además que los Estados contratantes han de cooperar con los órganos del Convenio en la búsqueda de la verdad (sentencia de 18 de enero de 1978 precitada, página 60, parágrafo 148 «in fine», y p. 65, parágrafo 161 «in fine»). Por lo tanto, el Tribunal tiene por probados los hechos resumidos en los parágrafos 8 al 15 «in fine»; él los tomará como base para el examen del fondo del litigio.
b) Cuestiones de fondo
El demandante alega la violación del artículo 6.3.c) del Convenio, que dice lo siguiente:
«Todo acusado tiene derecho a:
(...)
c) Defenderse por sí mismo o solicitar la asistencia de un defensor de su elección, y si no tiene los medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan.
(...)»
La Comisión suscribe unánimemente esta tesis que impugna el Gobierno.
32. El apartado 3 del artículo 6 contiene una enumeración de aplicaciones particulares del principio general enunciado en el parágrafo 1. Los diversos derechos que dicho artículo enumera en términos no exhaustivos representan aspectos, entre otros, de la noción de proceso equitativo en materia penal (parágrafo 87 del informe de la Comisión; sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, página 30, parágrafo 56). Para su interpretación, es preciso no perder de vista su auténtica finalidad ni separarlo del «tronco común» en el que se encuentra.
33. El apartado c), al que la Comisión se refiere en los parágrafos 87 a 89 de su informe, consagra el derecho a una defensa adecuada, sea personalmente o a través de un abogado, derecho reforzado por la obligación, que incumbe al Estado, de suministrar en ciertos casos una asistencia letrada gratuita.
El señor Artico se considera una víctima del incumplimiento de esta obligación. Por contra, para el Gobierno dicha obligación había sido cumplida con la designación de un abogado de oficio; lo acontecido con posterioridad no afectaría en absoluto a la República Italiana. Aunque hubiese declinado el cometido que el Presidente de la Sala Segunda de lo penal del Tribunal de Casación le había encomendado el 8 de agosto de 1972, el Letrado Della Rocca habría continuado siendo hasta el final, y «a todos los efectos», el Letrado del demandante. Este podría quejarse, en definitiva, de que se había incumplido con la obligación de designar a un sustituto, pero con ello estaría reivindicando un derecho no garantizado.
El Tribunal recuerda que el objetivo primordial del Convenio consiste en proteger derechos no teóricos ni ilusorios, sino concretos y efectivos; esta afirmación tiene especial importancia con referencia a los derechos de la defensa a la vista del papel prominente que el derecho a un proceso debido, del que aquéllos derivan, tiene en una sociedad democrática (sentencia Airey de 9 de octubre de 1979, serie A, núm. 32, pp. 12-13, parágrafos 24 y 32 «in fine»). El artículo 6.3.c), que los delegados de la Comisión han subrayado correctamente, habla de «asistencia» y no de «designación». Y ello porque la segunda no garantiza por sí misma la efectividad de la primera, pues el abogado de oficio puede morir, caer gravemente enfermo, tener un impedimento permanente o eludir sus deberes. Si han sido advertidos de ello, las autoridades han de sustituirlo u obligarle a cumplir su obligación. Adoptar la interpretación restrictiva que propugna el Gobierno llevaría a resultados poco razonables, incompatibles con el sentido del apartado c), así como con la economía prescrita por el artículo 6 considerado en su conjunto; la asistencia letrada gratuita estaría amenazada de convertirse en una palabra vacía en más de una ocasión.
En consecuencia, el Letrado Della Rocca no ha ejercido en ningún momento su ministerio por cuenta del señor Artico. Desde el comienzo él ha manifestado no estar en disposición de hacerlo. Ha invocado primeramente una serie de dificultades, así como su estado de salud (parágrafo 14 mencionado). El Tribunal no está para controlar la pertinencia o no de estas explicaciones. Simplemente constata, así como hizo la Comisión (parágrafo 98 del informe), que el demandante no ha gozado de una asistencia letrada efectiva ante el Tribunal de Casación; de ahí que la resolución mencionada de 8 de agosto de 1972 se haya convertido para él en letra muerta.
34. El apartado c) del número 3 del artículo 6 establece, sin embargo, dos requisitos para el reconocimiento del derecho que enuncia. Si el primero, la insuficiencia de recursos financieros del acusado, no es objeto en este momento de discusión, el Gobierno niega, sin embargo, que se haya cumplido el segundo: a su juicio, los «intereses de la justicia» no exigirían prestar al señor Artico la asistencia letrada gratuita. Los fundamentos de los recursos, afirma, constituían el objeto del recurso de casación; el demandante los formuló en diciembre de 1971 con el asesoramiento de un Letrado de su elección, el señor Ferri. Por lo tanto, prosigue el Gobierno, estaríamos ante un tema de una gran simplicidad, la regularidad de la citación para comparecer en juicio, hasta el punto de que el Fiscal General realizó sus conclusiones en julio de 1973 exponiendo la falta de fundamento de los recursos del demandante (parágrafos 9 y 10 mencionados); así pues, un supuesto abogado no habría podido jugar más que un papel muy «modesto», limitándose a recibir la notificación según la cual el Tribunal de Casación conocería en Sala (parágrafo 17 mencionado).
Según los delegados de la Comisión, tal opinión choca con la del Presidente de la Sala Segunda de lo penal del Tribunal de Casación. El 8 de agosto de 1972, momento en el que el Magistrado concedió la asistencia letrada gratuita solicitada el 10 de marzo, los recursos y sus motivos habían sido depositados hacía varios meses; además, el demandante había enviado al Secretario los días 10, 14 y 15 de marzo oficios redactados por el mismo en los que desarrollaba sus argumentos (parágrafos 9 y 10 mencionados). El Presidente no negó en ningún momento que la designación de un abogado de oficio no correspondiera a una necesidad auténtica. Los delegados dudan que el Gobierno pueda hoy alegar lo contrario.
El Tribunal recuerda que, en materia penal, la legislación italiana reconoce el derecho a la asistencia letrada gratuita, con una serie de excepciones ajenas al supuesto planteado, a cualquiera que se encuentre en un estado de pobreza ( art. 15 del Real Decreto núm. 3282, de 20 de diciembre de 1923; véase también el art. 125 del Código de Enjuiciamiento Criminal ).
A mayor abundamiento, los intereses de la justicia exigían plenamente la concesión de una asistencia efectiva. Según el Letrado Della Rocca, ello constituía una tarea muy pesada y absorbente (parágrafo 14 mencionado). En todo caso, las conclusiones escritas, que ante el Tribunal de Casación italiano revisten una importancia sustancial, no habían concluido a la fecha de 8 de agosto de 1972. Un defensor preparado habría podido precisar los medios de defensa del señor Artico, poniendo el acento, en particular, en el tema capital de la prescripción, apenas apuntado, en los escritos «voluminosos y prolijos» del 14 y 15 de marzo de 1972 (parágrafo 10 mencionado y acta de la vista de 31 de enero de 1980). Además, sólo de esta manera habría podido contestar a las alegaciones del Fiscal promoviendo una vista pública dedicada, entre otros aspectos, a una discusión profunda de este problema (parágrafo 17 mencionado).
35. El Gobierno afirma que se trata de meras especulaciones. Porque, para él, para que se produzca infracción del artículo 6.3.c) la falta de asistencia letrada ha de lesionar realmente al acusado.
El Tribunal señala, siguiendo a los delegados de la Comisión, que el Gobierno solicita aquí lo imposible: no podría establecerse con certidumbre si un sustituto del Letrado Della Rocca habría o no podido argüir la prescripción y convencer al Tribunal de Casación ni que el demandante pudiera haber o no obtenido éxito. Esta hipótesis parece, sin embargo, probable en este caso. Sobre todo, la necesidad de tal prueba no se deriva de ningún modo del tenor del artículo 6.3.c); si se la introdujera por vía interpretativa, se la estaría privando de una gran parte de su sentido. Con carácter más general, la existencia de una violación ha de concebirse con independencia de todo juicio previo (sentencia Marckx de 13 de junio de 1979, serie A, núm. 31, página 13, parágrafo 27); ésta no opera sino en el ámbito del artículo 50.
36. El Gobierno reprocha al señor Artico el no haber recurrido a los servicios del compañero recomendado por el Letrado Della Rocca (parágrafo 14 «in fine») y no haber obligado al Tribunal de Casación a estar atento al problema de la prescripción, puesto que ni lo habría planteado con prontitud, desde diciembre de 1971, ni con suficiente fuerza ni tenacidad.
Esta última alegación viene a pretender que los intereses de la justicia no exigen la presencia de un defensor, cuestión ya resuelta por el Tribunal (parágrafo 34 «in fine»); en realidad confirma sobre todo el carácter indispensable de esta presencia. Por lo que se refiere a la primera crítica, no resiste el más ligero examen porque el demandante habría perdido el beneficio de la asistencia letrada gratuita si hubiera seguido el consejo del Letrado Della Rocca (parágrafo 18 mencionado más arriba).
De hecho, el señor Artico intentó con perseverancia modificar la situación: envió numerosas quejas y peticiones ante su abogado titular, hasta el punto de importunarle y llegarle a exasperar, así como ante el Tribunal de Casación (parágrafos 14 y 15 mencionados). Ciertamente no cabe imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento realizado por un abogado de oficio, pero en las circunstancias del supuesto incumbía a las autoridades italianas competentes actuar de manera tendente a garantizar al demandante el ejercicio efectivo del derecho que ellas habían reconocido. Les cabían dos soluciones: sustituir al Letrado Della Rocca o, llegado el caso, obligarle a cumplir su tarea (parágrafo 33 mencionado). Ellas eligieron una tercera, la pasividad, cuando el respeto al Convenio exigía por su parte la adopción de medidas positivas (sentencia Airey precitada, p. 14, parágrafo 25 «in fine»).
37. Así pues, el Tribunal hace constar el incumplimiento de lo prescrito en el artículo 6.3, apartado c).
38. Originariamente, el demandante invocaba además el apartado b) del artículo 6.3, en conexión, como el resto del apartado c), con los artículos 13, 14, 17 y 18 (decisión de admisibilidad de 1 de marzo de 1977, en «Motivos» y «Argumentación de las partes»). Una vez llegado a la conclusión que figura en el apartado anterior, el Tribunal no se consideró obligado a pronunciarse sobre aspectos que los comparecientes no han suscitado ante ella.
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
39. En nombre del señor Artico, el Letrado Solinas solicitaba el abono
- de los honorarios de abogado por los servicios prestados ante la Comisión y el Tribunal;
- de la cantidad correspondiente por la detención irregular que habría entrañado la obligación del artículo 6.3.c) y por daño moral.
Por su parte, los delegados de la Comisión piden del Tribunal la concesión al interesado, en virtud del artículo 50, de una satisfacción cuya cuantía corresponde fijar a éste.
Habiendo oído las alegaciones del Gobierno, el Tribunal considera que la cuestión está vista para sentencia (art. 50.3, primer inciso, del Reglamento).
a) Honorarios de abogado
40. En un escrito de 27 de febrero de 1980, el Letrado Solinas cifra su honorarios en 2.573.000 liras, de las que habría que deducir las compensaciones ya percibidas del Consejo de Europa, es decir, 6.949,43 FF, según un informe que el Secretario de la Comisión suministró al Secretario del Tribunal el 12 de marzo como respuesta a una petición del Tribunal.
Estos dos documentos y el párrafo 4 del informe ponen de manifiesto que el demandante se ha beneficiado de la gratuidad de asistencia letrada ante la Comisión, y después ante los delegados una vez que el Tribunal conocía del litigio, durante todo el período posterior a la decisión de inadmisibilidad de 1 de marzo de 1977. No pretende haber pagado ni tener que pagar al Letrado Solinas, quien no le representaba con anterioridad a esta fecha, un suplemento de honorarios cuyo reembolso podría solicitar. Por lo tanto, no ha soportado gastos ni ha sufrido ningún daño susceptible de reparación a tenor del artículo 50. El Tribunal se remite en este punto a su sentencia Luedicke, Belkacem y Koç de 10 de marzo de 1980 (serie A, núm. 36, p. 8, parágrafo 15).
b) «Detención ilegal» y daño moral
41. Invocando en apoyo de su tesis diversas decisiones (provvedimenti) de acumulación de recursos (unificazione) o acumulación de penas (parágrafo 12 precitado y acta de la vista de 31 de enero de 1980), el señor Artico afirma que se le habría excarcelado el 7 de agosto de 1974 en lugar del 23 de agosto de 1975, si el 12 de noviembre de 1973 el Tribunal de Casación le hubiera absuelto como consecuencia de la prescripción. Los doce meses y seis días indebidamente pasados por él en prisión (indebita carcerazione) constituirían la «consecuencia directa inmediata de la violación del derecho a la defensa».
42. El Gobierno formula reservas sobre la existencia incluso de una privación anormal de la libertad: las opiniones divergentes expresadas por las autoridades que examinaron por turno el problema, incluido el Tribunal de Casación en 1975 (parágrafo 11 «in fine» precitado), y la abundancia extraordinaria (straordinaria prolificità) de las condenas impuestas al demandante expresarían la extrema dificultad (difficoltà enorme) de trazar el «curriculum vitae» de este último.
Los documentos del expediente permiten, sin embargo, pensar que la excarcelación habría podido tener lugar desde el 7 de agosto de 1974 si el Tribunal de Casación hubiera apreciado la prescripción cuando se pronunció sobre los recursos. Además, las posibilidades de llegar a tal decisión habrían aumentado si el interesado hubiera contado con una asistencia letrada efectiva. En relación con este punto, el Tribunal se remite a los párrafos 30, 34 y 35 precitados y expresa su acuerdo con los delegados de la Comisión; recuerda además que la pérdida de perspectivas reales justifica en ciertos casos la concesión de una satisfacción equitativa (sentencia König de 10 de marzo de 1980, serie A, núm. 36, página 17, parágrafo 19).
43. Sin embargo, el daño que el demandante estima haber padecido por razón de su «detención irregular» no se deriva sino hipotéticamente o, aún mejor, indirectamente de la infracción del artículo 6.3.c); su causa «directa e inmediata» reside en realidad en un atentado a su libertad física.
A este respecto, es preciso no olvidar que el 1 de marzo de 1977 la Comisión declaró inadmisible, por no agotar los recursos internos, el motivo relativo a la violación alegada del artículo 5 la Comisión consideró que después de la sentencia de revisión de 5 de agosto de 1975, el señor Artico debería haber reclamado una indemnización ante la justicia de su país en virtud del artículo 571 del Código de Enjuiciamiento Criminal o del artículo 5.5 del Convenio (parágrafo 21 mencionado y anexo II del informe).
44. El interesado interpuso entonces tal recurso, pero el Tribunal de Casación lo rechazó el 4 de noviembre de 1977, porque el plazo legal de dieciocho meses había expirado el 5 de febrero (parágrafo 12 mencionado y acta de la vista de 31 de enero de 1980).
El Gobierno señala que esta sentencia tiene carácter firme y que el demandante no puede recurriría (decisiones irrevocable, definitiva, non impúgnala); el problema de una reparación por detención ilegal, por tanto, se encontraría ya resuelto.
El argumento no convence, sin embargo, al Tribunal. Sin duda el señor Artico no ha utilizado en tiempo debido los recursos ofrecidos por la legislación italiana, pero ello no obliga al Tribunal a rechazar las pretensiones que formula en el presente (sentencia De Wilde, Ooms y Versyp de 10 de marzo de 1972, serie A, núm. 14, pp. 7-10, parágrafos 14-16 y 20; sentencia König precitada, pp. 14-15, parágrafo 15); ellas se fundan además sobre una base jurídica diferente: las repercusiones derivadas de la falta de una tutela judicial efectiva.
45. Es preciso, no obstante, no perder de vista que el Fiscal de la República de Ferrara imputó sobre penas ulteriores el período controvertido de un año y dieciséis días de prisión (parágrafo 12 mencionado). El demandante afirma que no se ha aprovechado en la práctica de tal medida más que por dieciséis días: de creerle, debería habérsele concedido una remisión de condena (indulto) de acuerdo con el Decreto presidencial núm. 413, de 4 de agosto de 1980 («Gazzetta Ufficiale», 1978, pp. 5557-5560). En realidad, la circular (provvedimento) del Fiscal de Ferrara se remonta a una fecha anterior, 15 de marzo de 1978. En esta época, la imputación del Fiscal hacía subsistir en contra del interesado un «saldo negativo» de un año, diez meses y veintiún días. Por lo tanto, la circular le ha proporcionado una ventaja tangible, sin perjuicio de la que podría haber obtenido inmediatamente del Decreto arriba mencionado. Así pues, sin haberle asegurado una reparación íntegra (restitutio in integrum), le ha compensado en una gran medida del daño padecido (sentencia Ringeisen de 22 de junio de 1972, serie A, núm. 17, p. 10, parágrafo 26; sentencia Neumeister de 7 de mayo de 1974, serie A, núm. 17, páginas 18-19, parágrafos 40-41; sentencia Engel y otros de 23 de noviembre de 1976, serie A, núm. 22, páginas 68-69, parágrafo 10).
46. Por lo que se refiere a la naturaleza del daño emergente, el Tribunal destaca que el señor Artico no ha aportado, ni siquiera alegado, ninguna prueba material. Esto no obstante, la duración suplementaria de la prisión que ha podido derivarse, de manera indirecta, de la ausencia de una tutela judicial efectiva (parágrafos 41-42 mencionados) le ha ocasionado sin duda un daño moral.
47. Debe añadirse que el daño producido se deriva directamente de la violación del artículo 6.3.c), en relación con el cual la imputación del plazo de prisión a otras penas posteriores es absolutamente irrelevante: durante más de un año el demandante ha permanecido sin defensor, salvo nominalmente, a pesar de las quejas y demandas presentadas y repetidas en ese sentido (parágrafos 13-15 mencionados). Ello ha producido sin duda una impresión penosa de aislamiento, de desamparo y abandono.
En concreto, el demandante se ha sentido claramente desarmado cuando el Fiscal General presentó las conclusiones los días 3 y 10 de julio de 1973, solicitando el rechazo de los recursos ante la Sala, puesto que sólo un abogado habría podido detener dichos argumentos exigiendo una vista contradictoria y pública (parágrafos 10 y 17 mencionados).
48. Alguna de estas circunstancias no se presta a cálculo alguno. Apreciándolas en su conjunto y de acuerdo con la equidad, tal y como establece el artículo 50, el Tribunal entiende que cabe conceder al señor Artico una satisfacción económica en una cuantía que estimaba en 3.000.000 de liras.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara caducado el derecho del Gobierno para pedir la inadmisibilidad de la demanda.
2. Determina que ha existido violación del artículo 6.3.c).
3. Obliga a la República Italiana a indemnizar al demandante en una cuantía de 3.000.000 de liras por daño moral.
4. Rechaza la petición de una compensación equitativa por el excedente.
Redactado en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto francés, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el trece de mayo de mil novecientos ochenta.
Por el Presidente,
Firmado: León Liesch
JUEZ
Firmado: Marc-André Eissen
SECRETARIO
(Comentario y traducción: José Luis Peñaranda)