Sentencia 24760/94
CASO ASSENOV Y OTROS CONTRA BULGARIA
Artículo 3 (Prohibición de tratos inhumanos y degradantes) Sentencia de 28 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1998, en el caso Assenov y otros contra Bulgaria, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que existió violación de los artículos 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por no haberse efectuado una investigación oficial efectiva en relación con las alegaciones de malos tratos por parte de la policía, formuladas por el solicitante (por unanimidad), pero que no se había producido violación de dicha cláusula en lo que se refiere a las sevicias igualmente alegadas, ni en cuanto a las condiciones en las que el solicitante fue mantenido en detención provisional (ocho votos contra uno). El Tribunal considera igualmente, por unanimidad, que se produjo violación de los artículos 13 (derecho a un recurso efectivo); 5.3 (derecho, cuando se coloca en detención provisional, a ser llevado lo antes posible ante un juez u otro magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales y a ser juzgado en un plazo razonable, o liberado durante el procedimiento); 5.4 (derecho de presentar recurso ante un tribunal para que decida sobre la legalidad de la detención), y 25.1 (ejercicio eficaz del derecho de recurso a la Comisión), pero que no se había producido violación de los artículos 5.1 y 6. A título del artículo 50, concede a los solicitantes ciertas sumas por daño moral y por gastos y costas .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Los tres solicitantes -Anton Assenov, nacido en 1978, y sus padres, Fidanka Ivanova y Stefan Ivanov, nacidos en 1956 y 1952, respectivamente- residen en Sumen, Bulgaria.
I. Los acontecimientos de septiembre de 1992
El 19 de septiembre de 1992, un agente de policía, que no se encontraba de servicio, observó al primer solicitante ocupado en juegos de dinero, y lo llevó a la estación de autobuses con el fin de pedir refuerzos. Allí, llegó el señor Ivanov y, a fin de demostrarle que él mismo le aplicaría el castigo necesario, empezó a golpear al chico con una tabla de contrachapado. Aparecieron entonces otros dos agentes de policía que se llevaron a Anton Assenov y a su padre a la comisaría de policía, en donde los interesados fueron mantenidos durante dos horas antes de ser liberados.
El 21 de septiembre de 1992, primer día laborable después del incidente, los solicitantes consultaron a un médico, explicándole que el primer solicitante había sido golpeado por tres agentes de policía por medio de una porra y una culata de pistola. El médico expidió un certificado señalando la presencia de equimosis en el brazo, el pecho, el hombro y la cabeza del primer solicitante, así como contusiones en el pecho. La madre del interesado presentaba una equimosis en el muslo. El médico declaró que las heridas podían haber sido infligidas de la manera descrita por los solicitantes.
El 2 de octubre de 1992, la segunda solicitante acudió a la dirección regional del Ministerio del Interior presentando una denuncia, en la que pedía que los agentes de policía que habían golpeado a su hijo fuesen castigados. El magistrado instructor recogió la declaración de los solicitantes, de los agentes de policía interesados y de la encargada de la gestión del tráfico de la estación de autobuses. El 6 de noviembre de 1992, redactó un informe interno concluyendo que el joven había sido golpeado por su padre y, el 13 de noviembre, los solicitantes recibieron una carta indicando que los agentes de policía habían actuado con plena legalidad.
Los interesados impugnaron esta decisión, en primer lugar ante la fiscalía militar regional de Varna, a continuación ante el fiscal militar general y, finalmente, ante el fiscal general de Bulgaria. En cada una de estas ocasiones, fue confirmada la decisión de no procesar a los agentes de policía en cuestión.
II. El arresto y detención en julio de 1995
En julio de 1995, el primer solicitante fue detenido basándose en que se sospechaba que había cometido un cierto número de robos con fractura y robos con violencia o amenazas. Reconoció la mayoría de los robos con fractura, pero negó haber cometido los robos con violencia o amenazas. Entre 1995 y julio de 1997, permaneció en detención provisional en la comisaria de policía de Sumen, en un centro de detención para jóvenes delincuentes y en la prisión de Belene. Durante todo este período, él mismo, sus padres y su abogado presentaron ante las autoridades judiciales numerosas solicitudes de liberación, invocando particularmente problemas de salud y el hecho de que no se había hecho nada para investigar y recoger pruebas complementarias en relación con Anton. Todas estas demandas fueron rechazadas por la autoridad judicial, cuyas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal de distrito de Sumen.
3. Los acontecimientos que se presume que tuvieron lugar después de presentada la solicitud ante la Comisión
Como consecuencia de la publicación en dos diarios búlgaros de artículos relacionados con el asunto, las autoridades se pusieron en contacto con los solicitantes, según afirman estos últimos, invitándoles a declarar si habían o no presentado una petición ante la Comisión. El 8 de septiembre de 1995, los solicitantes segundo y tercero firmaron ante notario una declaración según cuyos términos nunca habían depositado una petición ante la Comisión.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la solicitud el 6 de septiembre de 1993, la Comisión la declaró aceptable el 27 de junio de 1996.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 10 de julio de 1997, un informe en el que establecía los hechos y formulaba la opinión, en cuanto a los acontecimientos de septiembre de 1992, que no había existido violación del artículo 3 (dieciséis votos contra uno), que había existido violación del artículo 13 (por unanimidad) y que no se había producido violación del artículo 6 (por unanimidad). En cuanto a los acontecimientos ocurridos después de 1995, formula la opinión unánime de que no había existido violación del artículo 5.1, ni del artículo 3, pero sí había ocurrido con los artículos 5.3 y 5.4, y que Bulgaria no cumplió las obligaciones que le imponía el artículo 25.
El asunto fue sometido por la Comisión ante el Tribunal el 22 de septiembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
El primer solicitante afirmaba básicamente que había sido golpeado de forma brutal por agentes de policía el 19 de septiembre de 1992, y que no se había realizado ninguna investigación oficial después de la demanda presentada por él a este respecto. Por otra parte, presentaba una serie de quejas en relación con las condiciones en que había permanecido en prisión provisional después de su arresto por robos con fractura y robos con violencia o amenazas que se sospechaba que había cometido en julio de 1995. El conjunto de los tres solicitantes reclamaba que, después de su petición ante la Comisión, representantes de la policía o autoridades judiciales los sometieron a presiones ilegítimas.
I. Acontecimientos ocurridos el 19 de septiembre de 1992 y después de la citada fecha
1. Excepciones preliminares del Gobierno
a) No agotamiento de las vías de recurso internas
El Tribunal recuerda que, según el Derecho búlgaro, un demandante no puede iniciar él mismo procedimientos penales por infracciones que considera que han sido cometidas por agentes del Estado en el ejercicio de sus funciones. Señala que el solicitante se dirigió en numerosas ocasiones a las autoridades judiciales de todos los niveles, solicitando que se procediera a una instrucción judicial completa en relación con sus alegaciones de malos tratos por parte de la policía. Considera que, habiendo agotado todas las posibilidades que le ofrecía el sistema de la justicia penal búlgara, el solicitante no estaba obligado, a falta de una investigación oficial en relación con sus reclamaciones, a intentar de nuevo obtener reparación iniciando por lo civil una causa por daños y perjuicios. El Tribunal rechaza igualmente la excepción preliminar de no agotamiento de las vías de recursos internos.
b) Abuso del derecho a recurso individual
No habiendo descubierto el Tribunal ningún elemento que demuestre que la sumisión a la Comisión en el presente caso sea el resultado de un abuso del derecho a recurso, rechaza igualmente esta excepción preliminar.
2. Lo bien fundado de las reclamaciones
a) Presunta violación del artículo 3 del Convenio
i) Alegación de malos tratos sufridos por parte de la policía
El Tribunal considera que la importancia de las equimosis observadas por el médico que examinó al señor Assenov indicaba que las heridas del interesado, ya hubiesen sido causadas por su padre o bien por la policía, eran suficientemente graves como para que entraran en el campo de aplicación del artículo 3. La cuestión que debía examinarse era, pues, la de saber si el Estado demandado puede ser considerado responsable de estas heridas, teniendo en cuenta el artículo 3.
El Tribunal considera imposible establecer, a partir de las pruebas presentadas ante el mismo, si las heridas sufridas por el solicitante le fueron infligidas por la policía, tal como afirma. No observa, pues, violación alguna del artículo 3 en lo que se refiere a esta alegación.
ii) Sobre el carácter adecuado o no de las investigaciones realizadas
El Tribunal considera, empero, que, en conjunto, las pruebas médicas, el testimonio del señor Assenov, la detención del interesado durante dos horas en la comisaría de policía, y el hecho de que ningún testigo haya declarado que los golpes dados por el señor Ivanov a su hijo hubiesen sido suficientemente violentos como para provocar las equimosis observadas, provocan una sospecha razonable de que dichas heridas fueron causadas por la policía.
El Tribunal considera que, en estas condiciones, cuando una persona afirma de manera defendible haber sufrido, por parte de agentes del Estado, graves sevicias ilícitas, y contrarias al artículo 3, esta disposición, combinada con el deber general que impone al Estado el artículo 1 del Convenio de «reconocer a cualquier persona perteneciente a (su) jurisdicción, los derechos y libertades definidos (...) (en la) Convención», exige, de forma implícita, que se realizara una investigación oficial efectiva que permitiera llevar a la identificación y castigo de los responsables. De no actuar de este modo, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las sanciones o tratamientos inhumanos o degradantes sería ineficaz en la práctica y sería posible, en determinados casos, que los agentes del Estado pisotearan, gozando prácticamente de impunidad, los derechos de los sometidos a su control.
Dedicándose a una evaluación a la luz de los criterios arriba expuestos, el Tribunal observa que la encuesta realizada por las autoridades nacionales no fue suficientemente desarrollada en profundidad ni efectiva para los fines del artículo 3. En consecuencia, considera que existió violación de esta disposición.
b) Presunta violación del artículo 6.1 del Convenio
El solicitante sostuvo que, dado que su perjuicio era el resultado de una presunta infracción, una jurisdicción civil a la que acudiera él mismo habría tenido la obligación, en virtud del artículo 182. d) del Código de enjuiciamiento civil, de negarse a decidir hasta el momento en que hubiese sido zanjada la cuestión de la responsabilidad penal.
Una vez examinada la jurisprudencia búlgara sometida al mismo por las partes, el Tribunal señala que el Tribunal Supremo de Bulgaria juzgó, en una causa que se refería a un accidente de circulación, que un tribunal civil no está obligado a respetar una decisión de clasificación de las autoridades de instrucción. El solicitante afirma que esta regla no habría sido aplicada en su propia causa, que se refería a alegaciones de actos delictivos mucho más graves que una conducción imprudente. Esta afirmación, sin embargo, no es más que mera especulación, puesto que el señor Assenov ni siquiera ha intentado iniciar un proceso civil. En estas condiciones, no puede considerarse que haya quedado privado del acceso a un tribunal, o de sus derechos de acudir a un tribunal para que decidiera equitativamente sobre sus derechos de carácter civil.
Como resultado, no ha existido violación del artículo 6.1, del Convenio.
c) Presunta violación del artículo 13 del Convenio
El Tribunal recuerda que, cuando una persona formula una alegación defendible de sevicias contrarias al artículo 3, la noción de recurso efectivo implica, además de una investigación en profundidad y efectiva del tipo de la que exige el artículo 3, un acceso efectivo del demandante al procedimiento de investigación y el pago de una indemnización cuando proceda.
El Tribunal señala una violación de este artículo por los mismos motivos que los que le llevaron a concluir por la violación del artículo 3.
II. Acontecimientos ocurridos a partir de julio de1995
1. Excepciones preliminares del Gobierno
a) No agotamiento de las vías de recursos internos
El Tribunal señala que las quejas formuladas por el señor Assenov en relación con los acontecimientos que figuran en autos se refieren a diversos aspectos de la detención sufrida por él a partir de julio de 1995. Poco importa, en consecuencia, que los procedimientos penales dirigidos contra el interesado continuaran todavía pendientes en la época en que el solicitante recurrió a la Comisión, puesto que no habrían podido proporcionarles recurso alguno a través del cual se hubiera podido oponer a la legalidad de su detención anterior. Tanto el señor Assenov, como sus padres, actuando en su nombre, solicitaron en numerosas ocasiones su liberación ante las autoridades de instrucción como ante el Tribunal de distrito de Sumen. Hizo, pues, todo lo que podía esperarse de él para agotar las vías internas de recurso.
b) Abuso del derecho de recurso individual
Dado que esta excepción preliminar no fue planteada en la etapa de admisibilidad ante la Comisión, el Gobierno no puede plantearla ante el Tribunal.
2. Lo bien fundado de las quejas
a) Presunta violación del artículo 3 del Convenio
El Tribunal debía determinar si las condiciones en las que el señor Assenov permaneció detenido provisionalmente en la comisaría de policía de Sumen durante cerca de once meses eran suficientemente penosas como para alcanzar el grado de gravedad exigido para señalar la existencia de violación del artículo 3. Aparte de sus afirmaciones, contradictorias en lo que se refiere a las dimensiones de la celda en la que fue detenido el solicitante, las partes no presentaron ante el Tribunal prueba objetiva alguna en cuanto a las condiciones de detención del solicitante. Después de efectuar una evaluación global de las mismas, la Comisión no ha comprobado violación alguna del artículo 3. Además, el único informe médico extendido en relación con el solicitante durante este período que ha sido mencionado concluía, una vez que el interesado se encontraba detenido desde hacia un mes aproximadamente, que gozaba de buena salud y que, a pesar de los temores que sentían sus padres a este respecto, ningún motivo de orden cardíaco planteaba obstáculo alguno para que continuara detenido.
En estas circunstancias, el Tribunal considera que no está demostrado que las condiciones de detención del señor Assenov hubiesen sido suficientemente graves como para representar una violación del artículo 3.
b) Presunta violación del artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal no ve prueba alguna de que la detención del solicitante fuese irregular de acuerdo con el Derecho búlgaro. Además, es evidente que el señor Assenov fue detenido, tal como permite el artículo 5.1. c), por el motivo de que había razones plausibles para sospechar que había cometido una infracción. Como consecuencia, el Tribunal no observa violación alguna del artículo 5.1, del Convenio.
c) Presuntas violaciones del artículo 5.3, del Convenio
i) Derecho a ser puesto lo antes posible a disposición de un juez u «otro magistrado»
El Tribunal recuerda que el control judicial de los ataques realizados por el ejecutivo al derecho a la libertad de un individuo constituye un elemento esencial de la garantía del artículo 5, párrafo 3. Para que un «magistrado» pueda considerarse que ejerce «funciones judiciales», a tenor de esta disposición, debe cumplir ciertas condiciones que representen, para la persona detenida, garantías contra la arbitrariedad o la privación injustificada de libertad. Por ejemplo, el «magistrado» debe ser independiente del ejecutivo y de las partes.
El Tribunal señala que, en el Derecho búlgaro, los magistrados encargados de la instrucción de las causas no tienen poder para dictar decisiones jurídicamente obligatorias en materia de mantenimiento en detención o liberación de un sospechoso. Por el contrario, cualquier decisión dictada por un magistrado-instructor puede ser anulada por el fiscal, quien puede igualmente retirar una causa de un magistrado-instructor si el planteamiento seguido por este último no le satisface. El resultado es que el magistrado-instructor que decidió mantener al señor Assenov detenido el 28 de julio de 1995 no era suficientemente independiente para que pueda ser descrito de manera adecuada como un «magistrado autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales», a tenor del artículo 5, párrafo 3.
El señor Assenov no fue interrogado personalmente por el fiscal que confirmó la decisión del magistrado-instructor, ni por ninguno de los demás fiscales que decidieron posteriormente que debía permanecer detenido. En cualquier caso, dado que cualquiera de estos fiscales hubiera podido actuar posteriormente contra el solicitante en el procedimiento penal, no eran suficientemente independientes ni imparciales para los fines del artículo 5, párrafo 3. En consecuencia, se había producido violación del artículo 5, párrafo 3, por el motivo de que el solicitante no había sido sometido a un «magistrado habilitado por la ley para ejercer funciones judiciales».
ii) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o liberado durante el procedimiento
El período que hay que tener en cuenta se inició el 27 de julio de 1995, fecha en la que fue arrestado el señor Assenov, y continuó hasta un día indeterminado de julio de 1997, cuando fue reconocido culpable de cuatro robos con violencia o amenazas, que tuvieron para él el resultado de sanciones. En consecuencia, su detención provisional duró alrededor de dos años.
El Tribunal recuerda que el solicitante era menor de edad y que, en consecuencia, según el Derecho búlgaro, sólo podía ser mantenido en detención provisional en circunstancias excepcionales. Por otra parte, es aún más importante que, por lo general, las autoridades hubiesen dado prueba de una diligencia particular para que fuese juzgado en un plazo razonable. No obstante, de los datos de los que el Tribunal dispone, se desprende que, durante un año, de septiembre de 1995 a septiembre de 1996, no se realizó ningún acto en relación con la instrucción del caso: no se recogió ninguna prueba nueva, y el señor Assenov únicamente fue interrogado una sola vez. En estas condiciones, el Tribunal considera que el señor Assenov no fue «juzgado en un plazo razonable», como hubiese exigido el artículo 5.3.
d) Presunta violación del artículo 5.4, del Convenio
El Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 5, párrafo 4, una persona mantenida en detención provisional tiene el derecho a presentar, en intervalos razonables, un recurso para impugnar la legalidad de su detención en el marco de una audiencia ante un tribunal. Ahora bien, el Tribunal de distrito de Sumen examinó la petición de liberación del señor Assenov en sesión a puerta cerrada, sin escuchar personalmente al interesado. El Tribunal señala que las medidas internas pertinentes, que posteriormente han sido enmendadas, prescriben actualmente que se celebre una audiencia en un caso similar. Por otra parte, está igualmente obligado a limitar su apreciación a los hechos de la presente causa. Además, en Derecho búlgaro, una persona mantenida en prisión provisional sólo puede hacer que se controle la legalidad de su detención por un tribunal una sola vez. En consecuencia, después de recibir del solicitante una segunda solicitud al efecto, el Tribunal de distrito de Sumen la rechazó por dicho motivo el 19 de septiembre de 1995. En consecuencia, se produjo violación del artículo 5.4.
e) Presunta violación del artículo 25.1 del Convenio
El Tribunal observa que, para determinar si unos contactos entre las autoridades y un solicitante constituyen prácticas inaceptables desde el punto de vista del artículo 25, es preciso tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que las quejas presentadas por los solicitantes a la Comisión se referían a graves alegaciones de abuso por parte de la policía y de las autoridades judiciales. En la época en cuestión, el señor Assenov se encontraba en prisión provisional y, teniendo en cuenta los hechos que llevaron al Tribunal a comprobar la existencia de violaciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 5 del Convenio, sus padres pueden haber considerado legítimamente que corría el riesgo de ser objeto de actos perjudiciales por parte de las autoridades procesales. Éstas debían haber tenido igualmente conciencia de que los solicitantes formaban parte de un grupo minoritario, y que habían sido objeto de comentarios en la prensa, lo que podía aumentar aún más su susceptibilidad.
Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal considera que el interrogatorio del señor Ivanov y de la señora Ivanova por un representante o representantes de dichas autoridades, como consecuencia del cual los solicitantes negaron, con una declaración bajo juramento, haber sometido a la Comisión una petición, constituye una forma de presión ilegítima, que impide el ejercicio del derecho de recurso individual. Como resultado, se produjo violación del artículo 25.1, del Convenio.
III. Artículo 50 del Convenio
El Tribunal concede al señor Assenov seis millones de libras búlgaras a titulo de compensación por el daño moral sufrido por él. Por otra parte, concede al conjunto de los solicitantes una suma de 22.460 libras esterlinas por los gastos y costas relacionados con su representación.
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