Sentencia 23178/94
CASO AYDIN CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de torturas y malos tratos) y 13 (Derecho a recurso efectivo frente a las vulneraciones del Convenio)
Sentencia de 25 de septiembre de 1997
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 25 de septiembre de 1997 en el caso Aydin contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima las excepciones preliminares formuladas por el Gobierno relativas al no agotamiento de la vía jurisdiccional interna, con arreglo al artículo 26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (dieciocho votos contra tres) y al abuso de procedimiento (unanimidad). El Tribunal declara que la demandante fue torturada, violada y sometida a otros malos tratos contrarios al artículo 3 del Convenio (catorce votos contra siete), que no dispuso de un recurso efectivo para exponer sus denuncias de tortura, en vulneración del artículo 13 (dieciséis votos contra cinco), que no procede examinar la alegación de la demandante según la cual no tuvo acceso a un tribunal como el previsto en el apartado 1 del artículo 6 (veinte votos contra uno), que no se ha acreditado ninguna infracción del apartado 1 del artículo 25 (unanimidad) y que no procede examinar las alegaciones de la demandante basadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 28 y en el artículo 53 del Convenio (unanimidad). El Tribunal declara, asimismo, que Turquía debe pagar una indemnización a la demandante (dieciocho votos contra tres) y acoge en lo esencial su petición en concepto de gastos y costas (dieciséis votos contra cinco).
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
La demandante nació en 1976 y vive actualmente en Derik, en el sureste de Turquía. En la época de los hechos tenía diecisiete años y vivía con su familia en Tasit, no lejos de Derik.
Los hechos del caso son controvertidos. Según la demandante, fue detenida a primeras horas del día 29 de junio de 1993, junto con su padre y su cuñada, en su pueblo. Varios guardias del pueblo y agentes de policía les habrían llevado a la comisaría de Derik. Según la demandante, durante su detención permaneció con los ojos vendados. Asimismo, fue golpeada, desnudada y colocada dentro de un neumático y le rociaron con potentes chorros de agua. A continuación fue trasladada a otra sala, donde un miembro de las fuerzas de seguridad la habría violado. Según la demandante, fue puesta en libertad junto con los restantes miembros de la familia tres días más tarde, en torno al 2 de julio de 1993.
Según el Gobierno, la demandante y los restantes miembros de su familia nunca estuvieron detenidos en la comisaría de Derik y sus denuncias carecen de todo fundamento.
El 8 de julio de 1993 la demandante, su padre y su cuñada denunciaron ante el Fiscal de Derik el trato recibido durante su detención. El Fiscal les tomó declaración y les envió al hospital público de Derik para un examen médico. Ese mismo día se elaboró un informe sobre cada uno de ellos. Los días 9 de julio y 17 de agosto de 1993 se realizaron otros nuevos informes sobre el demandante. En respuesta a un requerimiento del Fiscal, la comisaría de Derik declaró que la demandante y los restantes miembros de su familia nunca habían estado detenidos en sus dependencias. El 13 de mayo de 1994 el Fiscal indicó al abogado general de Mardin que no había ningún elemento que fundamentase las denuncias de la demandante, pero que continuaba la investigación.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 21 de diciembre de 1993, la Comisión la admitió el 28 de noviembre de 1994.
Una delegación de la Comisión procedió, en presencia de las partes, a tomar declaraciones, primero en Ankara, del 12 al 14 de julio de 1995, y después en Estrasburgo, los días 18 y 19 de octubre de 1995.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó un informe, el 7 de marzo de 1996, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen de que había habido vulneración del artículo 3 (veintiséis votos contra uno) y del apartado 1 del artículo 6 del Convenio (diecinueve votos contra ocho) y que no se planteaba ninguna cuestión distinta en relación con el artículo 13 (diecinueve votos contra ocho). Por otra parte, el Tribunal concluye que Turquía no cumplió las obligaciones que le corresponden a tenor del artículo 25 (veinticinco votos contra dos).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares del Gobierno
A. Agotamiento de la vía jurisdiccional interna
El Gobierno pide al Tribunal que desestime las alegaciones de la demandante basándose en que ésta no habría agotado los recursos que le ofrece el Derecho interno.
El Tribunal declara que el Gobierno no propuso esta excepción en la fase de examen de la admisibilidad de la demanda por parte de la Comisión. En consecuencia, concluye que ha precluido la posibilidad de proponerla ante el Tribunal.
B. Abuso de procedimiento
El Gobierno afirma que las denuncias realizadas son objeto de invención y que la demanda presentada a las instituciones del Convenio ha sido utilizada deliberadamente con fines políticos.
El Tribunal también desestima esta excepción. Al no haberla planteado el Gobierno en la fase de examen de la admisibilidad por parte de la Comisión, ha precluido la posibilidad de presentarla al Tribunal.
II. Artículo 3 del Convenio
A. Apreciación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal recuerda que, con arreglo a su reiterada jurisprudencia, la determinación y comprobación de los hechos corresponde, en primer lugar, a la Comisión. En el presente asunto una delegación de la Comisión procedió a recibir las principales declaraciones, especialmente las de la demandante, su padre y los agentes de servicio en la comisaría de Derik en la época de los hechos denunciados. El Tribunal considera que debe aceptar los hechos acreditados por la Comisión, ya que está convencida, a la vista de los elementos de prueba que ha examinado, que la Comisión podía concluir justificadamente que las denuncias de la demandante estaban probadas más allá de toda duda razonable.
B. Alegaciones de los comparecientes
El Tribunal subraya que la violación de un detenido por parte de un agente del Estado debe considerarse una forma especialmente grave y odiosa de maltrato, que deja en la víctima lesiones psicológicas profundas. En el presente caso, la demandante no pudo por menos de sentirse degradada y violentada tanto física como emocionalmente a consecuencia de las sevicias sexuales sufridos. Además, durante su detención estuvo sometida a una serie de experiencias aterradoras y humillantes. Permaneció con los ojos vendados durante toda aquella prueba, en un estado permanente de dolor físico y angustia provocados por los golpes que acompañaron a las sesiones de interrogatorio y la incertidumbre sobre su suerte. Se la mostró desnuda en circunstancias humillantes e incluso se arrojó contra ella agua a alta presión mientras se le hacía girar en un neumático.
El Tribunal está convencido de que el conjunto de actos de violencia física y mental cometidos contra la persona de la demandante y el de la violación, que reviste un carácter especialmente cruel, son constitutivos de torturas prohibidas por el artículo 3 del Convenio. El Tribunal declara, asimismo, que habría llegado a la misma conclusión a partir de cualquiera de dichos motivos tomados por separado.
III. Articulo 6.1 del Convenio
La demandante afirma haber sido privada del acceso efectivo a un tribunal para obtener el resarcimiento por los sufrimientos padecidos durante su detención habida cuenta de la insuficiencia de la investigación abierta en relación con su denuncia. El Gobierno impugna que la investigación penal haya sido incompleta.
El Tribunal considera que el contenido sustancial de la pretensión de la demandante, con arreglo al apartado 1 del artículo 6, se refiere a la no realización por parte de las autoridades de una investigación efectiva que hubiera podido aumentar las perspectivas de que prosperase la acción de resarcimiento. Por ello, el Tribunal concluye que procede examinar su denuncia desde el punto de vista del artículo 13 del Convenio, que impone a los Estados contratantes una obligación de carácter general; a saber, la de conceder un recurso efectivo con respecto a las vulneraciones del Convenio.
IV. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal subraya la importancia fundamental de la prohibición de la tortura y la situación especialmente vulnerable de las víctimas de tortura. Recuerda que el artículo 13 impone a los Estados la obligación de llevar a cabo una investigación exhaustiva y efectiva en relación con los casos de tortura.
Teniendo en cuenta dichos principios, el Tribunal señala que en el presente asunto las autoridades se contentaron con llevar a cabo una investigación superficial para determinar si la denuncia por violación de la demandante ante el Fiscal era verídica. Cabía razonablemente esperar del Fiscal que tratase de apreciar la gravedad de las denuncias de la demandante, aun cuando no presentase ningún signo exterior de violación y de malos tratos. No tomó ninguna medida para obtener la declaración de los posibles testigos presenciales de la detención de la familia Aydin; tampoco trató de determinar si los miembros de dicha familia habían estado detenidos en la comisaría de Derik como afirmaban. No investigó en la comisaría la obtención de pruebas que confirmasen los hechos denunciados y aceptó demasiado fácilmente la respuesta de los agentes cuando indicaron que la familia Aydin no había estado detenida en el período considerado.
Asimismo, el Tribunal considera que los exámenes médicos ordenados por el Fiscal no corresponden a lo que debió haber sido una investigación equitativa y efectiva en relación con una denuncia de violación bajo custodia policial. Dichos exámenes no trataron de demostrar si la demandante había sido víctima de una violación, sino si había perdido su virginidad. En modo alguno trataron de eva1378 luar si, psicológicamente hablando, su actitud correspondía a la de una persona víctima de una violación. El Tribunal considera que para que una investigación de una denuncia de violación cometida bajo custodia policial por un funcionario público sea exhaustiva y efectiva es necesario también que la víctima sea examinada, con toda la delicadeza necesaria, por médicos que sean especialmente competentes en esta materia y cuya independencia no esté limitada por las instrucciones impartidas por las autoridades que llevan a cabo la investigación en relación con el ámbito del examen que debe practicarse. Ahora bien, no puede afirmarse que los exámenes médicos ordenados por el Fiscal hayan cumplido este requisito.
El Tribunal concluye que la investigación presentaba graves lagunas, lo que disminuyó la eficacia de los restantes recursos de que hubiera podido disponer la demandante, incluidas las acciones de resarcimiento. En conclusión, ha habido vulneración del artículo 13 del Convenio.
V. Artículo 25.1 del Convenio
La demandante afirma que las autoridades la acosaron e intimidaron tanto a ella como a los miembros de su familia por su decisión de ejercitar una acción ante las instituciones del Convenio. El Tribunal considera, a la luz de los elementos de que dispone, que los hechos no han sido suficientemente acreditados como para fundamentar dicha alegación. Considera, pues, que no ha habido vulneración del apartado 1 del artículo 25 del Convenio.
VI. Artículos 28.1. a) y 53.1. a) del Convenio
Habida cuenta de su conclusión relativa al apartado 1 del artículo 25 del Convenio, el Tribunal considera que no procede examinar dichos motivos.
VII. Artículo 50 del Convenio
Teniendo en cuenta la extrema gravedad de la vulneración del Convenio sufrida por la demandante y del daño psicológico duradero que puede considerarse que le ha causado su violación, el Tribunal decide concederle la suma de 25.000 libras esterlinas en concepto de resarcimiento por los daños morales y acoge en lo esencial su petición relativa a los gastos y costas.
Anejos a la sentencia figuran seis votos particulares.
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