Sentencia 13343/87
CASO B. CONTRA FRANCIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Reconocimiento de cambio de sexo) Sentencia de 25 de marzo de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 25 de marzo de 1992 y recaído en el asunto B. contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hizo constar por quince votos contra seis la existencia de una infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por unanimidad, que no se impone examinar también el asunto desde el punto de vista del artículo 3. El Estado demandado debía abonar al interesado una cantidad en virtud del artículo 50.
1. HECHOS
Nacida en Argelia en 1935, la actora fue declarada de sexo masculino a su nacimiento con los nombres de Norbert y Antoine. Desde su más temprana edad, adoptó un comportamiento femenino, dado que se asimilaba a un ser de sexo femenino y su familia la consideraba como una niña. Tras cumplir el servicio militar, en 1963 se trasladó a París, donde reside en la actualidad, y trabajó en el mundo del espectáculo. Recibió cuidados a causa de una depresión entre 1963 y 1967 y posteriormente fue sometida a una hormonoterapia que supuso la feminización de su anatomía. En 1972 se sometió en Marruecos a una intervención quirúrgica de conversión sexual y desde entonces vive con un hombre con el que quisiera casarse.
En 1978 entabló una acción para la declaración de su sexo femenino y de rectificación de su partida de nacimiento con el fin de que se indicasen su cambio de sexo y los nuevos nombres femeninos de Lyne Antoinette. El Tribunal de primera instancia de Libourne la desestimó en noviembre de 1979; el Tribunal de apelación de Burdeos y posteriormente el Tribunal de casación rechazaron sus recursos en mayo de 1985 y marzo de 1987. Sus documentos oficiales, entre ellos su pasaporte, su carnet de identidad y su permiso de conducir, figuran a nombre de «Norbert, B.» y su tarjeta de la seguridad social lleva el número de código que se utiliza para las personas de sexo masculino.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 28 de septiembre de 1987 y ésta lo admitió el 13 de febrero de 1990, a la vez que declaraba inadmisible un recurso basado en el artículo 12 del Convenio (derecho a contraer matrimonio y formar una familia).
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó el 6 de septiembre de 1990 un informe en que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción el artículo 8 del Convenio (diecisiete votos contra uno), si bien no del artículo 3 (quince votos contra tres).
La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 12 de noviembre de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Competencia del Tribunal para conocer de las excepciones preliminares del Gobierno y de la procedencia de las excepciones
A. Competencia
El Tribunal no percibe en esta situación motivo alguno para abandonar una jurisprudecia que no ha dejado de seguir desde hace una veintena de años. Así pues, se considera competente para conocer de las excepciones preliminares del Gobierno (dieciséis votos contra cinco).
B. Excepciones preliminares
1. No agotamiento de las vías de recurso internas
Ante el Tribunal de primera instancia de Libourne y posteriormente ante el Tribunal de apelación de Burdeos, la interesada se quejaba en sustancia de una infracción de su derecho a la vida privada. El Tribunal desecha, pues, la excepción de no agotamiento de las vías internas de recurso (unanimidad).
2. Carácter tardío del recurso
La interesada había presentado al Tribunal un motivo jurídico relacionado con el artículo 8. Por otro lado, en aquel momento no existía ninguna jurisprudencia constante que acreditara de antemano la inanidad del recurso de la actora.
El recurso de casación figura a fin de cuentas entre las vías de recurso que deben agotarse en principio para cumplir lo dispuesto en el artículo 26 y tiene como mínimo el efecto de trasladar el inicio del plazo de seis meses. El Tribunal rechaza, pues, asimismo, la excepción de carácter tardío (unanimidad).
II. Sobre el fondo
A. Artículo 8 del Convenio
Según la actora, la negativa a reconocer su verdadera identidad sexual infringe el derecho al respeto de su vida privada garantizado por el artículo 8.
La noción de «respeto», recuerda de entrada el Tribunal, carece de nitidez. Para determinar si existe una obligación positiva, debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que ha de establecerse entre el interés general y los intereses del individuo.
1. Evolución científica, jurídica y social en materia de transexualidad
El Tribunal considera innegable que en materia de transexualidad las mentalidades han evolucionado, la ciencia ha progresado y se presta una creciente atención a ese problema. Observa, sin embargo, a la luz de los estudios y trabajos realizados por los expertos, que no ha desaparecido toda incertidumbre sobre la naturaleza profunda de la transexualidad y que en ocasiones se plantean interrogantes sobre la licitud de una intervención quirúrgica en casos semejantes. Las situaciones jurídicas que resultan de la misma se revelan por lo demás muy complejas y entre los Estados miembros del Consejo de Europa no reina un consenso lo bastante amplio como para hacer que el Tribunal llegue a conclusiones opuestas a las del 17 de octubre de 1986 y el 27 de septiembre de 1990 en los asuntos Rees y Cosey, que afectaban al Reino Unido.
2. Diferencias entre los sistemas francés e inglés
El Tribunal comprueba que entre Francia e Inglaterra existen sensibles diferencias en lo que se refiere a su Derecho y prácticas en materia de estado civil, de cambio de nombres, de utilización de los documentos de identidad, etc.
a) Estado civil
i) Rectificación de las actas de estado civil
Nada habría impedido, después de una sentencia, introducir en la partida de nacimiento de la señorita B. una mención destinada a reflejar la situación actual de la interesada.
Son numerosas las jurisdicciones francesas de primera instancia y apelación que ya han ordenado una inserción así en el caso de otros transexuales. La doctrina del Tribunal de casación va en sentido contrario, pero podría evolucionar.
La actora, es cierto, se sometió a la intervención quirúrgica en el extranjero, sin beneficiarse de todas las garantías médicas y psicológicas que en la actualidad se exigen en Francia. No por ello ha dejado la operación de suponer el abandono irreversible de las marcas exteriores de su sexo de origen. El Tribunal estima que la determinación de que ha dado muestras la actora constituye, en las circunstancias del caso, un elemento lo bastante importante como para ser tenido en cuenta junto con otros en el ámbito del artículo 8.
ii) Cambio de nombres
Las sentencias y fallos comunicados al Tribunal por el Gobierno revelan claramente que el no reconocimiento del cambio de sexo no impide necesariamente al individuo afectado que trate de obtener un nombre nuevo destinado a reflejar mejor su apariencia física.
No obstante, esa jurisprudencia no se encontraba establecida en el momento en que resolvieron el Tribunal de Libourne y el de Burdeos; parece que ni siquiera lo está hoy, dado que el Tribunal de casación no parece haber tenido jamás la ocasión de confirmarla.
La negativa a conceder a la actora el cambio de nombre por ella deseado también constituye un elemento pertinente desde el punto de vista del artículo 8.
b) Documentos
El Tribunal considera que los inconvenientes que para la actora derivan de la discordancia existente entre su sexo legal, mencionado en diversos documentos oficiales, y su sexo aparente alcanzan un nivel de gravedad suficiente como para ser tenidos en cuenta a los efectos del artículo 8.
c) Conclusión
El Tribunal llega a la conclusión, basándose en los elementos anteriormente citados, que distinguen el presente litigio de los asuntos Rees y Cossey, y sin necesidad de examinar los demás argumentos de la actora, que ésta se encuentra sumida cotidianamente en una situación global que es incompatible con el respeto debido a su vida privada. Por lo tanto, e incluso teniendo en cuenta el margen nacional de apreciación, hubo una fractura del justo equilibrio que ha de establecerse entre el interés general y los intereses del individuo y, por consiguiente, infracción del artículo 8 (quince votos contra seis).
El Estado demandado puede optar entre diversos medios para poner remedio a la situación; no corresponde al Tribunal indicarle cuál es el más adecuado.
B. Artículo 3 del Convenio
Ante la Comisión, la señorita B. se tenía asimismo por víctima de un trato jurídico que era a la vez inhumano y degradante en el sentido del artículo 3.
No formuló esta queja con posterioridad y el Tribunal no considera necesario tratar la cuestión de oficio (unanimidad).
El Tribunal estima, basándose en los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, que el Estado demandado debe reembolsar 35.000 francos franceses a la interesada, es decir, la totalidad de la cantidad reclamada (quince votos contra seis).
Las opiniones separadas de varios jueces se encuentran adjuntas al fallo.
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