Sentencia 25894/94
CASO BAHADDAR CONTRA LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 29 (Admisibilidad de los recursos -antiguo art. 26-) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Bahaddar contra los Países Bajos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve, por siete votos contra dos, que al no haber agotado el demandante las vías de recursos internas, a los efectos del artículo 26 del Convenio, este Tribunal no puede entrar a resolver sobre el fondo del caso.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
Ciudadano de Bangladesh nacido en 1966, el demandante, don Shammsuddin Bahaddar, reside actualmente en los Países Bajos.
El señor Bahaddar afirma pertenecer a la tribu de los Chakmas, que habita en la región de los Chittagong Hill Tracts en Bangladesh. Desde su infancia, dice haber sido miembro activo de los Shanti Bahini, la rama militar prohibida de una organización (la Jana Sanghati Samiti) que reclama la autonomía de los Chittagong Hill Tracts. Sus actividades en favor de dicha organización habrían consistido, sobre todo, en la obtención de fondos y de informaciones sobre los movimientos de unidades del ejército. Al tener conocimiento de la emisión contra él de una orden de arresto por extorsión de fondos abandonó Bangladesh, en junio de 1990. El 13 de julio de 1990, solicitó en los Países Bajos, a donde llegó procedente de su país, el estatuto de refugiado o, en su defecto, un permiso de residencia por razones humanitarias. Su solicitud fue denegada por el Secretario de Estado de Justicia el 16 de julio de 1991.
El demandante presentó un recurso de revisión ante el Secretario de Estado contra su decisión y, no teniendo este recurso efecto suspensivo, solicitó una orden de medidas cautelares que prohibiera su expulsión hasta la resolución del procedimiento de revisión. El 14 de noviembre de 1991, el presidente del Tribunal de Distrito de La Haya dictó dicha orden de medidas cautelares.
Previo dictamen del Consejo Consultivo de Extranjería, el Secretario de Estado decidió, el 26 de marzo de 1993, no cambiar su decisión de 16 de julio de 1991.
El demandante recurrió a la sección jurisdiccional del Consejo de Estado, precisando que expondría los fundamentos del recurso posteriormente y solicitó de nuevo una orden de medidas cautelares que prohibiera su expulsión hasta la resolución del procedimiento. El presidente del Tribunal de Distrito de La Haya atendió dicha solicitud el 11 de noviembre de 1993.
El 7 de marzo de 1994, al término de un procedimiento sumarial, el presidente de la sección de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado declaró inadmisible el recurso del demandante por presentar fuera de plazo los motivos de apelación.
El demandante formuló una oposición contra esta decisión ante una sala de dicha sección. En la vista que se celebró el 22 de septiembre de 1994, el abogado del demandante declaró que no le había sido posible presentar los motivos de apelación antes porque, al haber impugnado el Secretario de Estado la autenticidad de los documentos aportados por su cliente, había sido necesario intentar obtener pruebas complementarias en Bangladesh.
El 29 de septiembre de 1994, la sección de lo contencioso-administrativo desestimó la oposición, sin entrar a resolver el fondo del caso. La sala consideró que el demandante no había solicitado la ampliación del plazo para presentar los motivos de la apelación y que, en cualquier caso, había tenido ocasiones más que suficientes de presentar dichos motivos.
El 5 de diciembre de 1994, el señor Bahaddar presentó de nuevo una solicitud para la obtención del estatuto de refugiado o, en su defecto, un permiso de residencia por razones humanitarias. Esta solicitud fue declarada inadmisible por el Secretario de Estado de Justicia el 12 de enero de 1995, basándose en que no se acreditaba ningún hecho nuevo pertinente. El demandante apeló esta decisión ante el Tribunal de Distrito de La Haya pero no presentó ningún motivo en apoyo de su apelación dentro del plazo establecido a dicho efecto. Por esta razón, su recurso fue declarado inadmisible el 21 de junio de 1995.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 2 de diciembre de 1994, la Comisión la admitió el 22 de mayo de 1995.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 13 de septiembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que la expulsión del demandante hacia Bangladesh no constituiría una violación del artículo 2 del Convenio (unanimidad), pero que supondría una violación del artículo 3 (veintiséis votos contra cinco).
La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 28 de octubre de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Sobre la excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene que, al no cumplir dentro de los plazos requeridos la formalidad que constituye la presentación de los motivos de apelación, el demandante no ha agotado, en contra de lo que exige el artículo 26 del Convenio, las vías de recurso internas.
El Tribunal considera que si bien la prohibición de malos tratos establecida en el artículo 3 es tan absoluta en materia de expulsión como en cualquier otra materia, ello no basta para perdonar a los demandantes que hacen valer este artículo el no agotamiento de las vías de recurso internas disponibles y efectivas. A dicho efecto, las condiciones de forma y los plazos fijados por el Derecho interno deben observarse normalmente. Son los hechos propios de cada caso los que permiten determinar si existen circunstancias especiales que dispensen a un demandante de la obligación de respetar tal regla. En materia de solicitudes de reconocimiento del estatuto de refugiado, puesto que para fundar su solicitud es posible que la persona en cuestión tenga que obtener pruebas en el país del que dice haber huido, los plazos deben ser suficientemente largos y aplicarse de manera suficientemente flexible para dar al interesado, una oportunidad real de probar sus alegaciones.
En el presente caso, el demandante no respetó el plazo que le había sido acordado para presentar los moti1462 vos de apelación y se abstuvo de pedir una prórroga, pudiendo hacerlo. Este Tribunal concluye que no concurren circunstancias especiales que dispensen al interesado de la obligación de respetar dicho plazo y señala, asimismo, que incluso después del vencimiento de dicho plazo, el demandante tenía la facultad de presentar ante las autoridades neerlandesas una nueva solicitud para la obtención bien del estatuto de refugiado, o bien de un permiso de residencia por razones humanitarias. El Tribunal observa que en ninguna fase del procedimiento interno se negó al señor Bahaddar una orden prohibiendo su expulsión a título provisional y que, en consecuencia, no se encontraba expuesto a ningún peligro inminente de sufrir tratos contrarios al artículo 3.
En estas condiciones, este Tribunal resuelve que el demandante no agotó las vías de recurso internas disponibles antes de acudir a la Comisión y que, por lo tanto, no puede entrar a resolver sobre el fondo del caso. La sentencia fue dictada por una Sala integrada por nueve jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, Thór Vilhjálmsson (islandés), L.-E. Pettiti (francés), I. Foighel (danés), J. M. Morenilla (español), D. Gotchev (búlgaro), P. Kuris (lituano), P. van Dijk (neerlandés), T. Pantiru (moldavo), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
Un juez, el señor Van Dijk, expresó una opinión concordante y dos jueces, los señores Foighel y Morenilla, expresaron opiniones disidentes cuyo texto figura adjunto a la sentencia.
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