Sentencia 28358/95
CASO BARANOWSKI CONTRA POLONIA
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 5.4 (Derecho a decidir en breve plazo sobre la legalidad de su detención)
Sentencia de 28 de marzo de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 28 de marzo de 2000, en el caso Baranowski contra Polonia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos falla, por unanimidad, que se ha producido violación del artículo 5, párrafo 1 (derecho a la libertad y a la seguridad), y del artículo 5, párrafo 4 (derecho a decidir en breve plazo sobre la legalidad de su detención), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . A título del artículo 41 (satisfacción equitativa) de esta última, concede a la solicitante 30.000 zlotys polacos (PLN) por perjuicio moral y 10.000 PLN por gastos y costas.
1. HECHOS
Ciudadano polaco, nacido en 1943, el demandante, Janusz Baranowski, reside en Lódz, Polonia. Fue el fundador de «Westa», la primera compañía privada polaca de seguros (declarada en suspensión de pagos en 1993). Ha sido igualmente un ciudadano dedicado a la política, muy conocido, y a comienzos de los años noventa era senador (miembro de la Cámara Alta del Parlamento polaco).
El 2 de junio de 1993, el Fiscal Regional de Lódz lo acusó de estafa y ordenó su detención provisional. El 30 de diciembre de 1993, a petición del Fiscal, el Tribunal Regional de Lódz prorrogó su detención hasta el 31 de julio de 1994. El 7 de enero de 1994, el solicitante interpuso recurso contra esta decisión. A lo largo del procedimiento posterior, el Tribunal de Apelación juzgó que el recurso «carecía de objeto» y decidió que debía considerarse que constituía una petición de liberación. Sometió el caso al Tribunal Regional de Lódz, el cual, sin embargo, no lo examinó, ni considerándolo como una petición de ampliación ni de ninguna otra manera.
El 11 de enero de 1994, el Fiscal Regional de Lódz presentó un escrito de acusación ante el Tribunal Regional de Lódz.
El 1 de febrero de 1994, el solicitante sometió un recurso al Fiscal del Distrito de Lódz indicando que la orden de prórroga de su detención había caducado el 31 de enero de 1994, haciendo que la continuación de su detención fuese ilegal y desprovista de fundamento. En una etapa posterior del procedimiento fue informado por las autoridades que su detención le había sido prorrogada basándose en el acta de acusación y que, de acuerdo con la práctica interna, su detención seguía siendo conforme a la ley, puesto que, una vez depositada un acta de acusación ante el Tribunal, no procedía dictar una decisión separada sobre la prórroga de la detención provisional.
El 7 de febrero y el 28 de marzo de 1994, el solicitante presentó dos peticiones de ampliación al Tribunal Regional de Lódz, alegando en particular que debía ser liberado por razones de salud. El Tribunal consideró que procedía acudir a la opinión de peritos y expertos médicos. Para ello aplazó en cinco ocasiones el examen de las peticiones. Finalmente, ambas fueron examinadas conjuntamente, el 24 de mayo de 1994 en primera instancia y, más tarde, el 5 de julio de 1994 en apelación.
El 22 de octubre de 1996 el solicitante fue liberado y puesto bajo control judicial. El procedimiento penal iniciado contra él sigue pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de mayo de 1994. Después de haberla declarado parcialmente aceptable, dicha Comisión publicó, el 28 de mayo de 1998, un informe en el que formulaba la opinión unánime de que se había producido violación del artículo 5, párrafo 1, y del artículo 5, párrafo 4, del Convenio. La Comisión envió el caso al Tribunal el 2 de noviembre de 1998. El 20 de enero de 1999 el caso fue entregado a la primera sección.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces, compuesta del siguiente modo: Elisabeth Palm (sueca), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano); Jerzy Makarczyk (polaco); Riza Türmen (turco); Bos tjan Zupancic (esloveno); Tudor Pantîru (moldavo); Rait Maruste (estoniano), jueces, y por Michael O’Boyle, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alegaba que, en la medida en que había sido prorrogada basándose en el acta de acusación, y después de caducada la orden de detención del 30 de diciembre de 1993, su detención provisional no era «legal» a tenor del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Sostenía igualmente que los tribunales polacos habían dejado de examinar «en el plazo más breve» la legalidad de su detención, fundada en el acta de acusación, y, en consecuencia, habían violado el artículo 5, párrafo 4, del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal empieza por recordar su jurisprudencia sobre la exigencia de «legalidad» planteada por el Convenio, subrayando en particular que es fundamental que se definan claramente las condiciones de privación de libertad previstas por el Derecho interno y que el mismo Derecho sea previsible en su aplicación (Sentencia Steel contra Reino Unido de 23 de septiembre de 1998).
Tratando acto seguido de las cuestiones de hecho del caso del señor Baranowski, el Tribunal señala que entre el 31 de enero y el 24 de mayo de 1994 no se dictó ninguna decisión judicial que hubiese autorizado la detención del solicitante, y que éste sólo fue mantenido en prisión basándose en el hecho de que se había sometido un escrito de acusación al tribunal competente. Apunta, además, que la práctica que consiste en mantener a una persona detenida sobre la base de un acta de acusación no se fundaba en ninguna medida legal precisa, ni en decisiones judiciales, sino que era el resultado del hecho de que la legislación penal polaca, en la época de los hechos, carecía de reglas claras que rigieran la situación de los detenidos después de caducada una orden de puesta en prisión dictada en la etapa de la investigación o instrucción.
El Tribunal considera que la legislación pertinente, debido a estas lagunas, no cumplía la exigencia de «previsibilidad» de la «ley» a efectos del artículo 5, párrafo 1, del Convenio. Declara igualmente que, habiéndose desarrollado esta costumbre en respuesta a las lagunas de la ley, en virtud de la cual una persona se mantenía detenida durante un período indefinido e imprevisible, sin que la detención estuviese fundada en la menor disposición legal concreta o en la menor decisión judicial, hace que dicha costumbre sea contraria al principio de la seguridad jurídica.
El Tribunal subraya, además, que, a efectos del artículo 5, párrafo 1, del Convenio, no puede considerarse «legal» una detención que cubre un período de varios meses no decidida por un tribunal, un juez o cualquier otra persona «habilitada por la ley para el ejercicio de funciones judiciales». El Tribunal considera que, dado que no todo se encuentra explícitamente planteado en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio, esta exigencia puede deducirse del artículo 5, leído en su conjunto. En consecuencia, concluye que se ha producido violación del artículo 5.1.
2. Artículo 5.4 del Convenio
En lo que se refiere al procedimiento puesto en marcha por las peticiones de prórroga presentadas por el solicitante los días 7 de febrero de 1994 y 28 de marzo de 1994, respectivamente, el Tribunal considera que su duración (alrededor de cinco meses para la primera solicitud y algo más de tres meses para la segunda) es incompatible con la noción de «breve plazo» que figura en el artículo 5, párrafo 4. Considerando que las decisiones de la comisión de expertos adoptadas por los Tribunales internos han estado separadas por intervalos excesivamente largos, el Tribunal rechaza el argumento del Gobierno según el cual la duración global del procedimiento se explicaría por la necesidad de recoger las opiniones médicas.
Haciendo referencia al recurso planteado por el solicitante el 7 de enero de 1994 contra la orden de mantenimiento en detención del 30 de diciembre de 1993, el Tribunal señala que este recurso no fue examinado. Considera, no obstante, que dado que, de hecho, ha zanjado el conjunto de las cuestiones relativas a la legalidad de la detención, puede considerarse que la decisión del Tribunal de Apelación de fecha 5 de julio de 1994 examinó los argumentos formulados por el solicitante en dicho recurso. El Tribunal señala, pues, que para decidir sobre la prórroga de la detención del solicitante hasta el 31 de enero de 1994 hizo falta un período de prácticamente seis meses (del 7 de enero al 5 de julio de 1994), y que este largo período privó al recurso del interesado de todo efecto jurídico o práctico. En consecuencia, declara que el artículo 5.4 del Convenio fue igualmente violado.
3. Artículo 41 del Convenio
No encontrando lazo alguno de causalidad entre la violación observada y la pérdida financiera que se alega, el Tribunal no considera apropiado conceder una suma por daños materiales en el presente caso. Por el contrario, concede al solicitante 10.000 zlotys (PLN) por perjuicio moral, así como 10.000 PLN para gastos y costas.
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