Sentencia 15287/89
CASO BEAUMARTIN CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a resolución de la causa en un plazo razonable y a través de un procedimiento equitativo)
Sentencia de 24 de noviembre de 1994
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1994 en el caso Beaumartin contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por unanimidad, que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 2 de marzo de 1973, un Dahir del Gobierno marroquí que nacionalizaba unas tierras agrícolas pertenecientes a extranjeros, desposeyó de su propiedad situada en la provincia de Kenitra a la Sociedad inmobiliaria del Karmat El Hadj, siendo los demandantes los principales accionistas, bien directos, bien a través de la Société Fonciére du Quartier de l’Europe. Conforme a un Protocolo de acuerdo franco-marroquí firmado el 2 de agosto de 1974, el Gobierno marroquí abonó al Gobierno francés una indemnización global y a tanto alzado destinada a reparar el perjuicio asumido por los propietarios concernidos.
A través de una decisión de 23 de junio de 1980 la comisión interministerial encargada del reparto de esta suma indemnizó a los demandantes, de acuerdo con el artículo 1.2 del Protocolo, considerándolos como personas físicas, en razón de las partes detentadas en la Sociedad inmobiliaria del Karmat El Hadj, pero no como accionistas de la Société Fonciére du Quartier de l’Europe.
El 26 de septiembre de 1980 los demandantes plantearon el caso ante el Tribunal Administrativo de París presentando un recurso contra esta decisión. Por Orden de 15 de junio de 1981 el presidente de este Tribunal declaró la falta de competencia de su Tribunal y reenvió el caso ante el Consejo de Estado. El 3 de octubre de 1986 esta alta jurisdicción aplazó su resolución hasta que el Ministro de Asuntos Exteriores se pronunciase sobre la interpretación del artículo 1.2 del Protocolo. A través de una nota de 2 de julio de 1987 éste confirmó la decisión de 23 de junio de 1980. El 27 de enero de 1989 el Consejo de Estado, al considerarse ligado por la decisión ministerial, anuló las demandas de los interesados.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 19 de julio de 1989, la Comisión la admitió a trámite el 5 de noviembre de 1990.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, redactó un informe el 29 de junio de 1993, reconociendo los hechos y formulando la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 en cuanto a las dos denuncias de los demandantes (diez votos contra cinco en cada asunto).
El 9 de septiembre de 1993 la Comisión trasladó el caso ante el Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre las infracciones alegadas del artículo 6.1 del Convenio
El Sr. y las Sras. Beaumartin denuncian la duración del procedimiento que habían iniciado ante las jurisdicciones administrativas y el carácter no equitativo del proceso seguido ante el Consejo de Estado, quien, al considerarse ligado por la decisión ministerial, anuló las demandas de los interesados.
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 6.1
El Tribunal considera que las negociaciones emprendidas por el Gobierno francés para obtener de Marruecos la indemnización de los perjuicios causados a los ciudadanos franceses por la nacionalización se circunscribían dentro de sus prerrogativas como poder público. Sin embargo, el protocolo de acuerdo franco
marroquí reconocía ya el derecho a indemnización de algunas categorías de víctimas de la expropiación, aunque luego fuese una competencia de las autoridades decidir sobre las modalidades de reparto de la indemnización. Al comprometerse a asumir el mencionado reparto, el Gobierno francés renunciaba al mismo tiempo a presentar o a defender ante el Gobierno marroquí las posibles reivindicaciones de sus nacionales que pudieran prevalecer, ante la comisión administrativa establecida a estos efectos, del derecho a una fracción de indemnización percibida por el Estado francés.
Sin ninguna duda, el derecho a la indemnización así creado presentaba un carácter patrimonial y, por tanto civil, sin perjuicio del origen del litigio y de la competencia de las autoridades administrativas. La contestación, cuyo resultado dependía de la interpretación del tratado, tenía unas repercusiones directas sobre el derecho de propiedad de los interesados, un derecho de carácter civil y estaba directamente determinado por tal derecho.
Por tanto, el artículo 6.1 debe ser aplicado.
2. Sobre la fundamentación de las quejas
a) El carácter razonable de la duración del procedimiento
El Tribunal reconoce que los demandantes han contribuido en la duración del proceso y que el caso comportaba dificultades en razón del contenido del artículo 1 del Protocolo de acuerdo franco-marroquí y del procedimiento seguido para obtener la interpretación oficial de ese texto. No obstante, constata largos períodos de estancamiento ante el Consejo de Estado, para los que no ha obtenido ninguna explicación.
En consecuencia, ha habido infracción del artículo 6.1 en este aspecto.
b) El carácter equitativo del procedimiento
El Tribunal examina la demanda a la luz del principio de independencia del Tribunal y no, como lo ha hecho la Comisión, bajo el principio de la igualdad de armas. Aun tomando nota de la reciente modificación del Derecho francés en este aspecto -a partir de ahora la interpretación de los tratados no es ya una competencia exclusiva del Ministro de Asuntos Exteriores-, el Tribunal señala, sin embargo, que en el presente caso el Consejo de Estado se remitió a una autoridad dentro del poder ejecutivo para resolver el problema jurídico que le era planteado: rechazó la demanda del Sr. y de las Sras. Beaumartin porque el Ministro confirmó la interpretación establecida por la comisión de indemnización. Además de esto, la interposición de la autoridad ministerial, decisiva para la demanda del contencioso jurisdiccional, no era susceptible de admitir ningún recurso por parte de los interesados, que por cierto no habían tenido ninguna posibilidad de expresarse en relación con la utilización del reenvío prejudicial y sobre el planteamiento de la cuestión. Ahora bien, como único mérito la denominación de «tribunal» en el sentido del artículo 6.1 para un órgano que goza de jurisdicción plena y que responde a una serie de exigencias como son la independencia tanto respecto del ejecutivo como respecto de las partes en el proceso. En este aspecto, no fue éste el caso del Consejo de Estado.
Por tanto, en este aspecto ha habido también un desconocimiento del artículo 6.1.
II. Artículo 50 del Convenio
1. Perjuicios
El Tribunal no se atrevería a especular sobre las conclusiones a las que hubiera llegado el Consejo de Estado si no hubiera seguido la interpretación ministerial del Protocolo de acuerdo. Sin embargo, los demandantes han debido sufrir un perjuicio moral que no es suficientemente remediado sólo con la constatación de las violaciones que se establecen en la presente sentencia. Tal y como señala el artículo 50, resuelve con equidad al señalar que les corresponden 100.000 francos en este caso.
2. Gastos y costas
El Sr. y las Sras. Beaumartin habían solicitado el reembolso de los gastos y costas ante el Consejo de Estado (10.000 francos) y ante los órganos del Convenio (70.000 francos). El Tribunal acoge favorablemente la demanda en su totalidad.
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