Sentencia 12083/86
CASO BELDJOUDI CONTRA FRANCIA
Artículo 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar. Expulsión del territorio nacional que infringe el respeto a la vida familiar)
Sentencia de 26 de marzo de 1992
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 26 de marzo de 1992 y recaído en el caso Beldjoudi contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por siete votos contra dos que en el caso de los dos actores se produciría una infracción del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de ejecutarse la decisión de expulsar de Francia al señor Beldjoudi.
1. HECHOS
Don Mohand Beldjoudi nació en Francia, en 1950, de padres de origen argelino que, al igual que él, perdieron la nacionalidad francesa en 1963 tras la independencia de Argelia. Fue educado en Francia, donde siempre ha vivido ya sea con sus padres o con doña Martine Teychene, ciudadana francesa con la que se casó en 1970. Sus padres y sus cinco hermanos y hermanas son todos residentes franceses.
En 1969, 1974, 1977 y 1978 fue condenado por diversas infracciones, entre ellas un robo con agravantes que le valió una pena de ocho años de reclusión penal.
En noviembre de 1979 el Ministerio de Interior dictó contra él una orden de expulsión basándose en que su presencia en el territorio francés era susceptible de comprometer el orden público. En abril de 1988 el Tribunal administrativo de Versalles rechazó el recurso de anulación presentado por el señor Beldjoudi. Mientras tanto, en 1986 fue declarado convicto de otras infracciones y, en 1983 y 1984, solicitó en vano un certificado de nacionalidad francesa. El 18 de enero de 1991 el Consejo de Estado desestimó la impugnación por el interesado de la sentencia del Tribunal administrativo y de la orden de expulsión. Esta última no ha sido ejecutada todavía y el señor Beldjoudi ha sido objeto de un señalamiento de residencia en el departamento de Hauts-deSeine. Asimismo, se encuentra en situación de vigilancia judicial tras una inculpación de encubrimiento de robos con agravantes.
2. PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido el 28 de marzo de 1986 a la Comisión y ésta declaró admisible el recurso el 11 de julio de 1989. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 6 de septiembre de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión:
a) de que la expulsión del señor Beldjoudi supondría una infracción del derecho de éste y de la señora Beldjoudi al respeto de su vida familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio (doce votos contra cinco), si bien no infringiría el artículo 3 (unanimidad);
b) de que no hubo infracción del artículo 14 en relación con el artículo 8 ni de los artículos 9 y 12 (unanimidad).
La Comisión trasladó el asunto al Tribunal el 12 de noviembre de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 8
A. Párrafo 1
Según el Tribunal, la ejecución de la medida de expulsión constituiría una injerencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio del derecho de los actores al respeto de su vida familiar.
B. Párrafo 2
1. «Prevista por la ley»
El fundamento jurídico de la injerencia se encuentra indiscutiblemente en el artículo 23 de la Ordenanza del 2 de noviembre de 1945 sobre las condiciones de entrada y estancia de extranjeros en Francia.
2. Fin legítimo
La injerencia en cuestión tiene unas finalidades plenamente compatibles con el Convenio: la defensa del orden y la prevención de infracciones penales.
3. «Necesaria» «en una sociedad democrática»
El Tribunal reconoce que a los Estados Contratantes les incumbe asegurar el orden público, particularmente en el ejercicio de su derecho a controlar, en virtud de un principio de Derecho internacional bien establecido y sin perjuicio de los compromisos que para ellos derivan de los tratados, la entrada, estancia y expulsión de los no nacionales.
En el caso concreto, el pasado penal del señor Beldjoudi se muestra mucho más cargado que el del señor Moustaqim (fallo del 18 de febrero de 1991, serie A, núm. 193). El Tribunal investiga, pues, si las demás circunstancias de la causa -comunes a ambos actores o específicas de uno de ellos- bastan para compensar ese dato con un peso considerable.
Habida cuenta de la edad de los actores y de la ausencia de hijos en su hogar, la injerencia objeto de litigio afecta, en primer lugar, a su vida familiar de esposos.
Ahora bien, se casaron en Francia hace más de veinte años y siempre tuvieron en ella su domicilio conyugal. Los períodos de detención del señor Beldjoudi no interrumpieron su vida familiar, que siguió amparada por el artículo 8.
Sujeto directo de la expulsión, el señor Beldjoudi había nacido en Francia de padres franceses y ostentó la nacionalidad francesa hasta el 1 de enero de 1963. Un año después de su primera condena y nueve años antes de adoptarse la orden de expulsión emprendió gestiones para recuperar la citada nacionalidad. En segundo lugar, se casó con una francesa y toda su familia cercana tuvo durante cierto tiempo la nacionalidad francesa y reside en Francia desde hace varias decenas de años. Finalmente, ha pasado en Francia toda su existencia, a saber, más de cuarenta años, siguió su escolaridad en francés y no parece conocer la lengua árabe; no parece tener con Argelia ningún vínculo distinto de la nacionalidad.
En cuanto a la Sra. Beldjoudi, nacida en Francia de padres franceses, siempre ha vivido en ese país y posee su nacionalidad. Si siguiera a su marido, tendría que establecerse en el extranjero, sin duda en Argelia, Estado este cuya lengua probablemente ignora. Esa pérdida de raíces podría causarle grandes dificultades de adaptación y chocar con auténticos obstáculos prácticos e incluso jurídicos.
Por consiguiente, la decisión de expulsar al señor Beldjoudi, en caso de ser ejecutada, no dejaría de ser proporcionada al objetivo legítimo perseguido e infringiría, pues, el artículo 8 (siete votos contra dos).
La anterior conclusión dispensa al Tribunal de investigar si la expulsión también supondría el desconocimiento del derecho de los interesados al respeto de su vida privada.
II. Artículo 14 en relación con el artículo 8
Dada la comprobación de la infracción del artículo 8, el Tribunal no estima necesario estudiar además la alegación de discriminación contraria al artículo 14 en el disfrute del derecho de los actores al respeto de su vida familiar.
III. Artículos 3, 9 y 12
Al no haberse retomado ante él las quejas relativas a los artículos 3, 9 y 12, el Tribunal no estima deber examinarlas de oficio (ocho votos contra uno).
IV. Artículo 50
A. Perjuicios
Los actores reclamaban 10.000.000 de francos franceses por perjuicios. El Tribunal admite que debieron experimentar un perjuicio moral, pero lo juzga suficientemente compensado por el presente fallo (unanimidad).
B. Costas y gastos
Por las costas y gastos soportados durante el procedimiento ante los organismos del Convenio, el Tribunal estima razonable asignar 60.000 francos franceses (unanimidad).
Cuatro jueces han expresado opiniones separadas que se encuentran adjuntas al fallo.
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