Sentencia 12547/86
CASO BENDENOUN CONTRA FRANCIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso justo. Falta de comunicación de elementos de un expediente aduanero) Sentencia de 24 de febrero de 1994
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 24 de febrero de 1994 y recaído en el caso Bendenoun contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que no hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : la falta de comunicación de elementos de un expediente aduanero no privó al actor de un proceso equitativo ante las jurisdicciones administrativas en lo referente a los recargos tributarios impuestos por el Fisco.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
A instancias de la Administración de Aduanas, el fisco verificó en septiembre de 1976 las cuentas de la sociedad ARTSBY 1881, cuyo domicilio se encontraba en Estrasburgo y de la que el Sr. Bendenoun era presidente, director general y principal accionista; habiendo comprobado que no se habían contabilizado diversas operaciones de venta de monedas antiguas, el Fisco procedió a una imposición de oficio. Las diligencias aduaneras finalizaron con una transacción y el envío al fisco del expediente en su conjunto, a saber, 24 actas y 352 documentos. En cuanto a las diligencias penales, finalizaron en una sentencia del Tribunal Correccional de Estrasburgo mediante la que se condenaba al inculpado a una pena de prisión de quince meses, con suspensión de la misma, y a un arresto subsidiario por falta de pago al Tesoro de un año.
A modo de impugnación de la imposición complementaria que había recaído sobre la sociedad y sobre su propia renta, el Sr. Bendenoun presentó unos recursos voluntarios ante la Dirección Regional de Tributos de Estrasburgo, que los rechazó el 20 de abril 1978 y el 3 de abril de 1979.
El actor sometió entonces el caso al Tribunal Administrativo de Estrasburgo. Instó al Presidente del mismo a solicitar del Procurador de la República de Estrasburgo la notificación de la totalidad del expediente establecido por la Administración de Aduanas, pero este último rechazó la solicitud. Una nueva gestión del interesado a los mismo efectos se saldó con un nuevo fracaso.
Mediante tres sentencias del 30 de noviembre de 1981, el Tribunal Administrativo de Estrasburgo rechazó los recursos del Sr. Bendenoun. Éste apeló ante el Consejo de Estado, que la desestimó el 28 de mayo de 1986.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 9 de septiembre de 1986 y ésta lo admitió parcialmente el 6 de julio de 1990.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 10 de diciembre de 1992, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 6.1 del Convenio (diez votos contra dos) y que no se imponía estatuir sobre el motivo de queja derivado del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 19 de febrero de 1993.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
A. Aplicabilidad
En lo que se refiere a los aspectos generales del sistema francés de recargos impositivos en caso de ausencia de buena fe, el Tribunal estima que, teniendo en cuenta el gran número de infracciones de tipo previsto en el artículo 1.729.1 del Código General Tributario , los Estados Contratantes deben disponer de libertad para confiar al Fisco la tarea de perseguir y reprimirlas, incluso si el recargo en que se incurra en concepto de sanción fuera importante. Ese sistema no colisiona con el artículo 6 del Convenio, dado que el contribuyente puede someter la decisión así tomada en su contra a un tribunal que ofrezca las garantías del texto.
En cuanto al presente caso, el Tribunal no subestima la importancia de diversos elementos que abundan sobre el carácter administrativo de la sanción tributaria. Sin embargo a la luz de su jurisprudencia observa el predominio de cuatro factores que confieren a la «acusación» un «carácter penal».
En primer lugar, los hechos objeto de discusión caen bajo el artículo 1.729.1 del Código General Tributario , que afecta a todos los ciudadanos en su condición de contribuyentes y no a un grupo determinado dotado de un estatuto particular, y que prescribe para los mismos determinado comportamiento bajo pena de sanción.
En segundo lugar, los recargos tributarios no buscan la reparación pecuniaria de un perjuicio, sino que en lo esencial tienden a castigar para impedir la reiteración de tales actuaciones.
En tercer lugar, se basan en una norma de carácter general cuya finalidad es a la vez preventiva y represiva.
Finalmente, en el caso concreto revistieron una amplitud considerable (422.534 f para el interesado y 570.398 para su sociedad) y la falta de pago exponía al Sr. Bendenoun al ejercicio del arresto subsidiario por parte de las jurisdicciones represoras.
En suma, era de aplicación el artículo 6.1 (unanimidad).
Esa conclusión dispensa al Tribunal de tomar en consideración los complementos tributarios sobre los que, por lo demás, los comparecientes no han insistido ante él.
B. Observancia
Las alegaciones del actor sólo son pertinentes en la medida en que el procedimiento ante las jurisdicciones administrativas se refería a la procedencia de la acusación de fraude fiscal en que se basaba el recargo impositivo.
El motivo de queja se remite a unas piezas ausentes del expediente sometido a las citadas jurisdicciones y en las que no se basó el Fisco.
El Tribunal no excluye que en esa situación la noción de proceso equitativo pueda implicar, sin embargo, la obligación para el Fisco de consentir en proporcionar al justiciable determinadas piezas, o incluso la totalidad del expediente. Asimismo, es necesario al menos que el interesado acompañe a su demanda, aunque sólo sea de manera sumaria, una motivación específica.
Ahora bien, ése no fue el hecho en el caso concreto. Esa carencia del Sr. Bendenoun resulta tanto más dirimente por cuanto que no ignoraba la existencia y el tenor de la mayor parte de los documentos y que tanto él como su letrado habían tenido acceso al expediente completo, al menos durante la instrucción penal.
Al no haber lesionado la falta de traslado de piezas los derechos de la defensa y la igualdad de armas, no hubo infracción del artículo 6.1 (unanimidad).
II. Artículo 1 del Protocolo número 1
El actor no ha mencionado la queja ante el Tribunal y éste no estima que deba examinar la cuestión de oficio (unanimidad).
De acuerdo con el Convenio, el auto fue dictado por una sala formada por nueve jueces, a saber: los Sres. R. Ryssdal (noruego), Presidente, F. Gölcüklü (turco), L.-E. Pettiti (francés), R. Macdonald (canadiense), S. K. Martens (holandés), I. Foighel (danés), A. N. Loizon (chipriota), A. Lopes Rocha (portugués) y L. Wildhaber (suizo), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
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