Sentencia 26132/95
CASO BERGENS TIDENDE Y OTROS CONTRA NORUEGA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 2 de mayo de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 2 de mayo de 2000, en el caso Bergens Tidende y otros contra Noruega, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que se produjo violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . A título del artículo 41 (satisfación equitativa) de la misma, concede a los solicitantes ciertas sumas por daños materiales, gastos y costas, y por intereses complementarios.
1. HECHOS
El caso se refiere a una petición depositada por Bergens Tidende, el diario más importante de la costa oeste noruega, y por dos ciudadanos noruegos, Einar Eriksen, antiguo redactor jefe del diario, y Berit Kvalheim, periodista empleado por el diario. Nacidos en 1933 y 1945, respectivamente, estos dos últimos residen en Bergen.
Un cirujano plástico, el doctor R., inició contra los solicitantes un procedimiento por difamación, como consecuencia de una serie de artículos en los que se exponían las quejas de pacientes descontentas. El Tribunal Municipal de Bergen decidió a favor del demandante, pero su sentencia fue anulada por el Tribunal de Apelación de Gulating, quien consideró que el periódico había presentado un informe, exacto en lo esencial, de las experiencias vividas por los diferentes pacientes, y que se habían producido carencias en materia de cuidados y de seguimiento en la clínica del doctor R. Este último solicitó al Tribunal Supremo la autorización para someterle el caso, pero la alta jurisdicción se lo negó, dado que sus quejas se referían a la apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal de Apelación y las comprobaciones de este último en cuanto a la cuestión de falta de cuidados y de seguimiento, pero se la concedió en cuanto al resto. Por sentencia de 23 de marzo de 1994, el Tribunal Supremo falló que los artículos incriminados debían considerarse una acusación no demostrada de acuerdo con cuyos términos el doctor R. ejercía su actividad quirúrgica con ligereza. Ordenó a los solicitantes que pagaran al doctor R. sumas que representaban un total de 4.709.861 NOK (alrededor de 4 millones de francos franceses) por los daños y perjuicios sufridos por él.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, el 13 de septiembre de 1994.
Después de la entrada en vigor del Protocolo número 11 del Convenio, el día 1 de noviembre de 1998, el caso fue enviado al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, de dicho Protocolo, y el Tribunal la declaró aceptable el 29 de junio de 1999.
El 9 de noviembre de 1999 se celebró una audiencia. La Sentencia fue dictada por una sala de siete jueces dispuesta del siguiente modo: Nicolas Bratza (británico), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Françoise Tulkens (belga), Willi Fuhrmann (austríaco), Karel Jungwiert (checa), Kristaq Traja (albanés), jueces; Stein Evju (noruego), juez ad hoc, y Sally Dollé, secretaria judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes alegaban que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1994, que les obligaba a entregar al doctor R. en torno a 4,7 millones de NOK por daños y gastos sufridos por él, representaba un ataque injustificado a su derecho a la libertad de expresión, a tenor del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal considera, y por lo demás no existe controversia al respecto entre las partes, que la medida incriminada constituía una «injerencia de (una) autoridad pública» en el ejercicio por los solicitantes de su derecho a la libertad de expresión, tal como la garantiza el artículo 10, que esta injerencia estaba «prevista por la ley», y más concretamente por el artículo 3.6 de la Ley de 1969 sobre la reparación de los daños, y que perseguía el objetivo legitimo que representa la «protección de la reputación o de los derechos de otros». El litigio en cuestión trata de la cuestión de saber si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática».
1. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal observa de entrada que los artículos incriminados, que informaban de las experiencias vividas personalmente por una serie de mujeres que habían sufrido operaciones de cirugía estética, se referían a un aspecto importante de la salud humana y, como tales, plantearon cuestiones graves de interés público. No obstante, recuerda que el artículo 10 del Convenio no garantiza una libertad de expresión sin limitación alguna, incluso en lo que se refiere a la cobertura mediática de las cuestiones que presentan un interés público serio. En razón de los «deberes y responsabilidades» inherentes al ejercicio de la libertad de expresión, la garantía que el artículo 10 ofrece a los periodistas, en lo que se refiere a los informes sobre cuestiones de interés general, está subordinada a la condición de que los interesados actúen de buena fe, de manera que proporcionen datos exactos y dignos de crédito, en el respeto de la deontología periodística.
La divergencia de opiniones entre el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo trataba de la cuestión de saber si los artículos permitían pensar al lector ordinario, no sólo que el doctor R. era culpable de negligencia en los cuidados postoperatorios que necesitaban algunas mujeres víctimas de complicaciones, sino también de si las operaciones que no consiguieron remodelar los senos, descritas en los artículos y que aparecían reflejadas en las fotografías, tenían como el caso la falta de habilidad quirúrgica del doctor R. Si bien el Tribunal admite que el análisis del Tribunal Supremo puede defenderse razonablemente, y parte de la hipótesis de que dicho análisis es exacto, considera que no está obligado a resolver la diferencia entre las jurisdicciones nacionales, en cuanto a la manera en que un lector ordinario interpretaría los artículos de los periódicos.
El Tribunal concede una importancia considerable al hecho de que, en el presente caso, los informes presentados por las mujeres de su experiencia en la clínica del doctor R. fueron juzgadas no sólo correctas en lo esencial, sino también reproducidas de manera fiel por el periódico. Es cierto que, como observaron las jurisdicciones nacionales, las mujeres se habían expresado en términos crudos y virulentos, y que son precisamente estos términos los que habrían puestos de relieve en los artículos del periódico. No obstante, las expresiones utilizadas reflejaban la manera -totalmente comprensible- en que las mujeres percibían por sí mismas la imagen de sus senos, tal como mostraban las fotografías que acompañaban los artículos, después de las operaciones de remodelado fracasadas. Además, en ninguno de los artículos se decía que los resultados criticables debían imputarse a falta de diligencia por parte del doctor R. al operar. Fue el Tribunal Supremo el que retuvo esta interpretación, basándose no ya en los términos explícitos que figuran en el artículo, sino en el contenido general de los mismos, cuya causticidad común residía sin embargo en la alegación verídica según la cual el doctor R. había incumplido sus obligaciones de cirujano plástico no prestando los cuidados postoperatorios apropiados o convenientes a fin de remediar los resultados de las operaciones fallidas. Cuando se leen los artículos en su conjunto, el Tribunal no puede considerar que las declaraciones fuesen excesivas o engañosas.
Tampoco puede admitir el Tribunal que la manera en que el periódico reprodujo las narraciones de las mujeres demostrara una falta de equidad, o que no se diera al doctor R. la posibilidad de defenderse verdaderamente. Es cierto que la publicación de los artículos tuvo consecuencias grave sobre la actividad profesional del doctor R. No obstante, como reconocieron explícitamente las jurisdicciones nacionales, teniendo en cuenta las criticas justificadas en cuanto a los cuidados y al seguimiento postoperatorios proporcionados por el interesado, es inevitable que su reputación profesional sufriera en cualquier caso un daño sustancial. El papel del doctor R. no debía limitarse a los actos quirúrgicos propiamente dichos, sino que englobaba todos los aspectos de la cirugía estética.
En estas condiciones, para ser pertinentes, los motivos invocados por el Estado demandado no bastan para demostrar que la injerencia objeto de litigio fue «necesaria en una sociedad democrática». El Tribunal considera que no existía una relación razonable de proporcionalidad entre las limitaciones al derecho de los solicitantes a la libertad de expresión, resultado de las medidas aplicadas por el Tribunal Supremo y el objetivo legitimo perseguido. En consecuencia, se había producido violación del artículo 10 del Convenio.
2. Artículo 41 del Convenio
Los solicitantes no solicitan indemnización por el daño moral ni el reembolso de los gastos y costas en que incurrieron en relación con el procedimiento seguido en Estrasburgo.
Como daño material, el Tribunal concede al primer solicitante 4.848.589 coronas noruegas, y 44.383 coronas a cada uno de los solicitantes segundo y tercero.
En cuanto a los gastos y costas en que incurrieron en Noruega, concede la suma de 878.945 coronas al conjunto de los solicitantes. Como intereses complementarios, concede 740.000 coronas al primer solicitante y 5.700 a cada uno de los solicitantes segundo y tercero.
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