Sentencia 22493/93
CASO BERKTAY CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 1 de marzo de 2001
Mediante una sentencia, comunicada con fecha de hoy por escrito en el caso Berktay contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos:
rechaza, por unanimidad, la excepción preliminar del Gobierno;
declara, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) del Convenio en relación con el segundo demandante;
declara, por unanimidad, que no se ha violado el artículo 3 del Convenio en relación con el primer demandante;
declara, por seis votos contra uno, que se ha violado el artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) del Convenio en relación con el segundo demandante;
declara, por unanimidad, que se ha violado el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) del Convenio;
declara, por unanimidad, que no se ha violado el antiguo artículo 25 (derecho a un recurso individual) del Convenio.
En virtud del artículo 41 (reparación equitativa), el Tribunal asigna: por daños corporales y morales, 55.000 libras esterlinas (GBP) a Devrim Berktay, y, por daño moral, 2.500 GBP a Hüseyin Berktay; por gastos y costas, 12.000 GBP para ambos demandantes, menos 26.636 francos franceses abonados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia judicial.
1. HECHOS
Los demandantes, Hüseyin y Devrim Berktay (padre e hijo), son de nacionalidad turca, nacidos en 1949 y 1976, y residentes en Diyarbakïr.
El segundo demandante alegaba que había sido empujado desde el balcón de su domicilio por agentes policiales que le habían privado arbitrariamente de su libertad y que éstos habían puesto su vida en peligro al retrasar deliberadamente a su padre, el cual debía conducirle al centro sanitario para una tomografía. El primer demandante denuncia que la policía le obligó a firmar un informe de acusación contra su hijo para poder llevarlo a recibir asistencia médica urgente, y denuncia el registro efectuado en su domicilio.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda ha sido presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 30 de julio de 1993 y admitida a trámite el 11 de octubre de 1994. Fue trasladada al Tribunal el 1 de noviembre de 1998.
La sentencia ha sido dictada por una sala de siete jueces, compuesta de la siguiente manera: Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Jerzy Makarczyk (polaco), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc, y Vincent Berger, secretario judicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes alegan violación de los artículos 2 , 3 , 5 y 13, así como del antiguo artículo 25 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Valoración de los hechos por el Tribunal
Hay controversia entre las partes acerca de los hechos del presente caso, en relación especialmente con los acontecimientos del 3 de febrero de 1993, cuando el segundo demandante, Devrim Berktay, fue aprehendido por la policía y llevado a su domicilio para efectuar un registro durante el cual, como consecuencia de una caída desde balcón, resultó gravemente herido. De acuerdo con el antiguo artículo 28, párrafo 1. a), del Convenio, la Comisión ha llevado a cabo una investigación con asistencia de las partes y ha recogido documentos escritos y declaraciones orales.
a) Arresto y detención del segundo demandante
El Tribunal considera que los elementos de prueba de que dispone le permiten concluir que el segundo demandante estaba bajo control de cinco policías y privado de libertad durante el registro de su domicilio.
b) Presunta agresión en la persona del segundo demandante
El Tribunal constata que los policías llevaron al balcón al segundo demandante con el fin de buscar un documento que se encontraba bajo el control de los mismos en el momento de producirse el incidente que le causó graves lesiones.
2. Artículo 2 del Convenio
a) En cuanto a la caída del segundo demandante desde balcón y su traslado al centro sanitario para que se le efectuara una tomografía
Dadas las circunstancias del caso, el Tribunal no está convencido de que las actuaciones de los policías durante el registro del domicilio de los demandantes, en un momento en que el segundo demandante estaba bajo su control, fueran de tal naturaleza o grado que implicasen una violación del artículo 2 del Convenio. Por otra parte, no se plantea en este contexto ninguna cuestión distinta en relación con la alegación de falta de prontitud en la administración al interesado de los cuidados médicos necesarios. En conclusión, no se ha violado el artículo 2 del Convenio en cuanto a la fuerza utilizada contra el segundo demandante durante el registro de su domicilio.
b) En cuanto a las obligaciones positivas y procesales derivadas del artículo 2 del Convenio
A la luz de su anterior conclusión y considerando los hechos del presente caso, el Tribunal estima que no tiene que examinar las alegaciones formuladas al amparo del artículo 2 del Convenio, según el cual las autoridades han faltado a su obligación de proteger el derecho a la vida del segundo demandante o de llevar a cabo una investigación efectiva respecto del uso de la fuerza.
3. Artículo 3 del Convenio
a) En relación al segundo demandante
El segundo demandante, que en el momento de los hechos tenía diecisiete años, fue arrestado el 3 de febrero de 1993 hacia las 15,30 horas y puesto en régimen de detención preventiva en los locales de la policía. De los elementos del expediente se desprende que un equipo de cuatro policías se personó en su domicilio hacia las 17,30 horas para efectuar un registro domiciliario y otro equipo de cuatro policías llevó allí al interesado para que les mostrase un documento delictivo. El informe del registro domiciliario y del incidente, elaborado por los ocho policías, establece que, queriendo buscar dicho documento entre los periódicos acumulados en una esquina del balcón, Devrim Berktay abrió la puerta del balcón y se precipitó por encima de la barandilla.
El Tribunal desea subrayar que las personas que se encuentran en detención preventiva están en una situación de vulnerabilidad, teniendo las autoridades el deber de protegerlas. Un Estado es moralmente responsable de toda persona que se encuentre en situación de detención, ya que la misma está en manos enteramente de los funcionarios de policía. Cuando los acontecimientos en cuestión sólo son conocidos, total o parcialmente, por las autoridades, como es el caso de las personas sometidas a su control en detención preventiva, cualquier lesión producida durante dicho período da lugar a fuertes presunciones de hecho. Le incumbe, por tanto, al Gobierno aportar pruebas que arrojen dudas en cuanto a la declaración de la víctima. El Tribunal subraya que la absolución de los policías en el proceso penal no exime al Estado demandado de su responsabilidad respecto al Convenio. Por consiguiente, le corresponde al Gobierno proporcionar una explicación plausible del origen de las lesiones del segundo demandante. Ahora bien, el Gobierno se limita a remitirse a las conclusiones del procedimiento penal interno, en el que se concede un peso excesivo a las explicaciones de los policías, según las cuales el segundo demandante se habría arrojado por el balcón.
Dada la obligación que tienen las autoridades de responder de los individuos que se encuentran bajo su vigilancia y dados los elementos sometidos a su valoración, el Tribunal estima que, en las circunstancias del caso, el Estado demandado es responsable de las lesiones causadas por el segundo demandante, estando éste bajo vigilancia de seis policías. Recuerda que las necesidades de la investigación y las innegables dificultades de lucha contra la criminalidad, sobre todo en materia de terrorismo, no pueden conducir a limitar la protección debida a la integridad física de las personas.
El Tribunal concluye que se ha violado el artículo 3 del Convenio.
b) En relación con el primer demandante
El Tribunal comprueba que el primer demandante pretende haber sido él mismo víctima de un trato inhumano y degradante debido al desamparo y angustia que sintió por causa de las acciones de los policías que le forzaron a desplazarse a la comisaría de policía de Yenisžehir para firmar una declaración que tenían preparada, a pesar de que insistiera sobre la necesidad de conducir a su hijo, gravemente herido, al centro sanitario para que se le efectuara una tomografía. Examinando las circunstancias del caso en su conjunto, el Tribunal estima que no queda establecido que el trato en cuestión haya alcanzado el nivel mínimo de gravedad estipulado por el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, no ha habido violación de esta disposición en relación con el primer demandante.
3. En cuanto a la ausencia alegada de una investigación efectiva
El Tribunal estima conveniente examinar el motivo de queja invocando el artículo 13 del Convenio. A este respecto destaca que, siendo él la autoridad para la calificación jurídica de los hechos del caso, no se considera vinculado por la que los demandantes y los Gobiernos atribuyen a los mismos. En virtud del principio iura novit curia ha examinado de oficio un motivo de queja más invocando un artículo o párrafo no mencionado por los comparecientes.
4. Artículo 5 del Convenio, en relación con el segundo demandante
Refiriéndose a sus consideraciones sobre la valoración de las pruebas relativas al arresto y detención del segundo demandante, el Tribunal apunta que los elementos del expediente no permiten concluir que existieran sospechas plausibles. Por otra parte, al no haber proporcionado, aparte del informe de arresto, ningún indicio sobre el que basar las sospechas hacia el interesado, las explicaciones del Gobierno no responden a las condiciones mínimas del artículo 5, párrafo 1. c). En este caso, el Tribunal no estima que la privación de libertad impuesta a Devrim Berktay durante el registro de su domicilio fuera una «detención regular» llevada a cabo porque hubiera «razones plausibles para sospechar que (el interesado hubiera) cometido un delito». Por consiguiente, ha habido violación del artículo 5, párrafo 1, del Convenio.
5. Artículo 13 del Convenio
El Tribunal ha constatado que todas las versiones del incidente aportadas por los policías divergían en detalles importantes. A pesar de estos elementos sorprendentes, el Tribunal no efectuó ninguna investigación por su parte. Tampoco hizo nada por oír las declaraciones de todos los policías ni la versión de los demandantes, sino que se apoyó enteramente en las explicaciones verbales de tres policías y, sabiendo que el segundo demandante estaba en manos de los inculpados justo antes de su caída, sin más aclaraciones, absolvió a estos últimos alegando falta de relación causal entre su comportamiento y las lesiones del segundo demandante. Así, independientemente de que los demandantes hubiesen podido convencer o no al Tribunal de que la policía había cometido una falta, tenían derecho a que la policía explicase sus acciones y omisiones durante un procedimiento contradictorio.
Por consiguiente, el Tribunal estima que los demandantes han sido privados del derecho a un recurso efectivo en cuanto a sus alegaciones contra los policías, respondiendo así a los requisitos del artículo 13. Por tanto, ha habido violación del artículo 13 del Convenio.
6. Antiguo artículo 25 del Convenio
A la luz de los elementos de que dispone, el Tribunal estima que los hechos no han quedado suficientemente establecidos como para que las autoridades puedan concluir que el Estado demandado ha intimidado o acosado a los demandantes para que retiraran o modificaran su demanda o ha obstaculizado de cualquier otra manera el ejercicio de su derecho de recurso individual. Por consiguiente, no ha habido violación del antiguo artículo 25 del Convenio.
7. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal declara que el Estado demandado debe abonar a los demandados los siguientes importes:
- por daños corporales y morales, 55.000 GBP a Devrim Berktay y, por daño moral, 2.500 GBP a Hüseyin Berktay;
- en concepto de gastos y costas, 12.000 GBP para los dos demandantes, menos 26.636 francos franceses abonados por el Consejo de Europa en concepto de asistencia jurídica.
El juez Gölcüklü ha expresado una opinión parcialmente disidente, que se adjunta a la sentencia.
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