Sentencia 23819/94
CASO BILGIN CONTRA TURQUÍA
Artículos 3 (Prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes), 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar), 13 (Derecho a un recurso efectivo), 14 (Prohibición de discriminación)
18 del Convenio (Limitación del uso de las restricciones a los derechos), y 1 del Protocolo número 1 (Protección de la propiedad)
Sentencia de 16 de noviembre de 2000
Por sentencia dictada en Estrasburgo el 16 de noviembre de 2000, en el caso Bilgin contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad,
que existió violación del artículo 3 (prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que se produjo violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad);
que hubo violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo);
que no existió violación del artículo 14 (prohibición de discriminación) ni del artículo 18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos); y
que Turquía incumplió la obligación que le correspondía en virtud del antiguo artículo 25, párrafo 1, del Convenio (art. 34 actual; no impedir el ejercicio del derecho de recurso individual).
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 22.000 libras esterlinas (GBP) por daños materiales y morales, así como 21.500 GBP por gastos y costas, menos la suma entregada por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.
1. HECHOS
El demandante, Ihsan Bilgin, es ciudadano turco, nacido en 1960, y que reside actualmente en Batman (Turquía).
El solicitante alega que, en 1993 y 1994, unos gendarmes a las órdenes y bajo la responsabilidad del comandante de la gendarmería de Çatakköprü y de la gendarmería del distrito de Silvan produjeron daños en las instalaciones, el mobiliario y los muebles que se encontraban en su casa, situada en el caserío de Yukarigören, cerca del pueblo de Güzderesi (distrito de Silvan de la provincia de Diyarbakir), y, acto seguido, incendiaron su casa. El solicitante, en apoyo de su versión de los hechos, facilitó diversos documentos y fotografías.
Según el gobierno, el PKK se mantenía, en la época de los hechos, muy activo en la región, en donde fuerzas de la gendarmería realizaban patrullas regulares. No obstante, durante dicho período, no se desarrolló en Güzderesi ni en sus aledaños operación de ningún tipo. El Gobierno sostiene además que, aunque el solicitante no haya presentado oficialmente queja alguna ante las autoridades turcas, se realizó, a pesar de todo, una investigación sobre sus alegaciones, la cual desembocó en un acuerdo adoptado el 4 de junio de 1998 por el Consejo Administrativo de la provincia de Diyarbakir, que concluía por la insuficiencia de las pruebas sometidas en apoyo de dichas alegaciones.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 24 de marzo de 1994. Después de haber declarado la petición admisible, la Comisión dictó, el 21 de octubre de 1999, un informe en el que se expresaba la opinión unánime de que se había producido violación del artículo 8 del Convenio, del artículo 1 del Protocolo número 1 y de los artículos 3 y 13 del Convenio, y que no había existido violación de los artículos 14 y 18 del Convenio. La Comisión declara, además, que Turquía incumplió las obligaciones que les correspondían en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio y sometió el caso al Tribunal el 30 de octubre de 1999.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: András Baka (húngaro), presidente; Benedetto Conforti (italiano), Giovanni Bonello (maltés), Peer Lorenzen (danés), Marc Fischbach (luxemburgués), Anatoli Kovler (ruso), jueces; Feyyaz Gölcüklü (turco), juez ad hoc; así como Eric Fribergh, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Según el demandante, la destrucción por algunos gendarmes de su domicilio y de sus bienes representó una violación de su derecho al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio, garantizado por el artículo 8, así como de su derecho al respeto de sus bienes, garantizado por el artículo 1 del Protocolo número 1. Según sus declaraciones, este comportamiento es tan grave que constituye un trato inhumano y degradante prohibido por el artículo 3.
Denunciando el hecho de que las alegaciones según las cuales las fuerzas de seguridad cometen actos ilegales en el sudeste de Turquía que no dan lugar a ninguna investigación, o que terminan por investigaciones inadecuadas, el solicitante se queja además de no haberse podido beneficiar de un recurso efectivo a tenor del artículo 13, afirma igualmente que la destrucción de su domicilio y de sus bienes ilustra la política de discriminación, contraria al artículo 14, que mantienen las autoridades turcas frente a personas de origen kurdo, así como la existencia de una práctica autorizada de restricciones aplicadas a los derechos enumerados en el Convenio con una finalidad no prevista, todo ello en desprecio del artículo 18.
Finalmente, el solicitante denuncia la falta de respeto de su derecho a presentar una petición sin impedimentos, que se enuncia en el antiguo artículo 25 del Convenio. En efecto, una vez sometida su petición a la Comisión, fue llevado a la gendarmería de Çatakköprü, en donde se le interrogó en relación con dicha petición, y se le obligó a firmar una declaración para retractarse.
II. Decisión del Tribunal
1. Evaluación de los hechos por el Tribunal
El Tribunal señala que la Comisión procedió a un interrogatorio de testigos. El Tribunal admitió los hechos tal como fueron establecidos por la Comisión, a excepción de un punto, el de si los gendarmes de Çatakköprü recibieron o no la ayuda de otros miembros de las fuerzas de seguridad, el 13 de octubre de 1993, tal como la Comisión consideró demostrado, algo que queda contradicho por una nueva copia completa del diario de actividad de dicho puesto de gendarmería para el día en cuestión, sometido por el Gobierno. El Tribunal no ha considerado fundados los argumentos presentados por el Gobierno turco en apoyo de su tesis, según la cual la Comisión no procedió a evaluar las pruebas de acuerdo con los procedimientos establecidos para dicho ejercicio en el marco del sistema del Convenio. Está demostrado, pues, que las fuerzas de seguridad son responsables de la destrucción del domicilio y de los bienes del solicitante, cuya pérdida, que le privó de sus medios de subsistencia, le obligó a abandonar con su familia la aldea en la que había vivido hasta entonces.
2. Artículo 3 del Convenio
El Tribunal señala que la destrucción del domicilio y de los bienes del demandante por parte de las fuerzas de seguridad constituye un trato inhumano, contrario al artículo 3 del Convenio. Declara que el Convenio prohíbe, en términos absolutos, los tratos contrarios a esta disposición, incluso en las circunstancias más difíciles, como en la lucha contra el crimen y el terrorismo organizado. Considera que, incluso suponiendo que los actos en cuestión fueran efectuados no con la finalidad de castigar al solicitante, sino más bien de disuadir a otros o de impedir que su domicilio fuese utilizado por terroristas, esto no justifica en absoluto el trato del que se queja el solicitante. Tomando nota de las circunstancias en las que fueron destruidos el domicilio y los bienes del solicitante, así como de su situación personal, el Tribunal considera que esta destrucción por parte de las fuerzas de seguridad debió causar al interesado sufrimientos suficientemente importantes como para calificar de inhumanos las actuaciones denunciadas.
3. Artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1
Habiendo demostrado que las fuerzas de seguridad son responsables de la destrucción del domicilio y de los bienes del demandante, el Tribunal concluye que existió violación de los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.
4. Artículo 13 del Convenio
Remitiéndose al razonamiento que él mismo siguió, particularmente en su sentencia Mahmut Kaya contra Turquía del 28 de marzo de 2000, el Tribunal considera que las autoridades nacionales tenían la obligación de realizar una investigación efectiva de las circunstancias en las que se produjo la destrucción del domicilio y de los bienes del solicitante. El Tribunal recuerda que las lagunas observadas en el sistema de investigación aplicada en el sudeste de Turquía disminuyeron la eficacia de la protección ofrecida por el Derecho penal entre 1990 y 1995, lo que permitió a los miembros de las fuerzas de seguridad no dar cuenta de sus actos, e incluso llegó a favorecer dicha situación. Además, ha expresado anteriormente serias dudas en cuanto a la capacidad de las autoridades administrativas existentes en el sudeste de Turquía para desarrollar investigaciones independientes. Señalando que la investigación interna realizada en el presente caso no parece aplicada más que a las fechas exactas mencionadas por el solicitante, que es analfabeto, sin que se contemplara la posibilidad de que los actos alegados hubiesen podido ser cometidos en otras fechas, y que los registros de la gendarmería pertinente sólo fueron verificados por las autoridades militares, y no por el fiscal encargado de la causa, el Tribunal concluyó que no había existido una investigación efectiva a tenor del artículo 13.
5. Artículos 14 y 18 del Convenio
En cuanto a la queja del demandante, según la cual la destrucción de su domicilio y de sus bienes es un testimonio claro de una política de discriminación contra las personas de origen kurdo, en violación del artículo 14, así como de la existencia de una práctica autorizada contraria al artículo 18, el Tribunal no considera que los hechos establecidos permitan concluir la violación de estos dos artículos.
6. Antiguo artículo 25 del Convenio
El Tribunal recuerda haber declarado en causas anteriores que el hecho de que las autoridades interroguen a diversos solicitantes en relación con su petición puede considerarse como una forma de presión ilícita e inaceptable que puede incluso llegar a impedir el ejercicio del derecho al recurso individual, en contra del antiguo artículo 25 del Convenio. En el presente caso, el solicitante fue conducido a la gendarmería de Çatakköprü para ser interrogado en ella en relación con su petición. Al parecer, esto tuvo lugar por iniciativa del comandante de la gendarmería, puesto que el fiscal encargado de investigar las alegaciones del solicitante no había dado instrucción alguna en dicho sentido. El Tribunal considera que un interrogatorio de este tipo, por parte de las autoridades que, según el solicitante, serían directamente responsables de los hechos denunciados en la petición, es incompatible con el buen funcionamiento del sistema de recurso individual, previsto por el Convenio. En consecuencia, el Tribunal declara que el Gobierno turco no ha respetado su compromiso en virtud del antiguo artículo 25 del Convenio.
7. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal concede al demandante 12.000 GBP por daños materiales y 10.000 GBP por daños morales, así como 21.500 GBP por gastos y costas, menos la suma entregada por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita.
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