Sentencia 24839/94
CASO BOWMAN CONTRA REINO UNIDO
Artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión) Sentencia de 19 de febrero de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 19 de febrero de 1998 en el caso Bowman contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por catorce votos contra seis, que ha habido violación del artículo 10 (derecho a la libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio, el Tribunal concede a la demandante una cierta cantidad en concepto de gastos y costas judiciales.
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rudolf Bernhardt, vicepresidente del Tribunal.
1. HECHOS
La demandante, doña Phyllis Bowman, de nacionalidad británica, nació en 1926 y está domiciliada en Londres.
En su calidad de secretaria general de la Asociación para la Protección del No Nato (Society for the Protection of the Unborn Child) hizo distribuir en Halifax, poco antes de las elecciones legislativas de 1992, 25.000 octavillas que trataban la cuestión del aborto desde el punto de vista de los tres principales candidatos.
La señora Bowman fue inculpada en virtud del artículo 75 de la Ley de Representación del Pueblo de 1983 («la Ley de 1983»), que tipifica como infracción el hecho de que cualquier persona no autorizada destine más de cinco libras esterlinas («GBP») a la comunicación de informaciones encaminadas a favorecer u obtener la elección de un candidato. El 28 de septiembre de 1993, el Crown Court de Southwark ordenó su liberación debido a que la citación para comparecer se emitió fuera de plazo.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Instada a conocer del caso por la demanda presentada el 11 de marzo de 1994, la Comisión la declaró parcialmente admisible el 4 de diciembre de 1995.
Después de haber intentado en vano una solución amistosa, el 12 de septiembre de 1996, la Comisión aprobó un informe en el que se hacen constar los hechos y se formula la opinión de que había habido violación del artículo 10 (veintiocho votos contra uno).
La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 19 de octubre de 1996.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
La demandante alega que las diligencias judiciales que se iniciaron en su contra en virtud del artículo 75 de la Ley de 1983 constituían un atentado injustificado contra su libertad de expresión.
I. Sobre la excepción preliminar del Gobierno
El Gobierno sostiene, en primer lugar, que la demanda de la señora Bowman debería haber sido declarada inadmisible: la interesada fue liberada del delito tipificado por el artículo 75 de la Ley de 1983 y no puede, por lo tanto, presentarse válidamente como «víctima» de una violación del Convenio.
Este Tribunal sostiene que la decisión de la fiscalía de abrir un procedimiento contra la demandante constituía cuanto menos para ella un indicio poderoso de que, a no ser que modificara su conducta durante las próximas elecciones, correría el riesgo de ser perseguida y quizá de ser declarada culpable y castigada. En estas condiciones, puede afirmar válidamente haber sufrido directamente los efectos de la legislación en cuestión y, por consiguiente, declararse víctima de una violación del Convenio en el sentido del artículo 25.1. Este Tribunal rechaza, en consecuencia, la excepción preliminar del Gobierno.
II. Artículo 10 del Convenio
1. Existencia de una restricción
Este Tribunal pone de relieve que el artículo 75 de la Ley de 1983 no limita directamente la libertad de expresión, pero fija en cinco GBP la cantidad máxima que cualquier persona no autorizada puede gastar en publicaciones y otros medios de comunicación durante el período electoral. Además, la Ley no restringe los gastos ligados a la transmisión de informaciones y de opiniones en general, sino sólo los incurridos durante el período en cuestión y «encaminados a favorecer u obtener la elección de un candidato».
No obstante, no cabe duda que la prohibición establecida en el artículo 75 equivale a una restricción de la libertad de expresión y que afectó directamente a la señora Bowman.
2. «Prevista por la ley»
El Tribunal considera -cosa que por lo demás no cuestionan los comparecientes- que la limitación de gastos prevista en el artículo 75 de la Ley de 1983 estaba «prevista por la ley».
3. Fin legítimo
El Tribunal estima evidente que el artículo 75, enmarcado dentro del contexto de otras disposiciones detalladas sobre los gastos electorales que figuran en la Ley de 1983, tiende a garantizar la igualdad entre los candidatos. Por ello, el Tribunal concluye que la aplicación de esta norma a la señora Bowman tenía como fin legítimo la protección de los derechos de terceros, a saber, los candidatos y los electores de la circunscripción de Halifax y, siempre que las diligencias tuvieran una finalidad disuasoria, los de otras regiones del Reino Unido.
4. «Necesario en una sociedad democrática»
El Tribunal debe determinar si, «habida cuenta de todas las circunstancias», la restricción aplicada a la libertad de expresión de la señora Bowman era proporcionada al fin legítimo perseguido y si los motivos alegados por las autoridades nacionales para justificarla eran pertinentes y suficientes.
El Tribunal encuentra significativo que la limitación a los gastos prescrita en el artículo 75 de la Ley de 1983 haya sido fijada en una cantidad tan baja como son cinco GBP. Esta restricción sólo se aplica durante las cuatro a seis semanas precedentes a las elecciones legislativas, de manera que la interesada podría haber hecho campaña libremente en cualquier otro momento. No obstante, el Tribunal estima que ello no hubiera servido al objetivo perseguido por la demandante al publicar las octavillas, objetivo que cuanto menos era informar a la población de Halifax sobre los antecedentes de voto de los tres candidatos y de su posición sobre el aborto, durante el período crítico en el que la mente de los electores estaba centrada en la elección de un representante. Por otra parte, este Tribunal no está en absoluto convencido de que, en la práctica, la interesada hubiera tenido acceso a otros modos más eficaces de comunicación, por ejemplo, logrando que la información que figuraba en las octavillas fuera publicada en un periódico o difundida por la radio o la televisión.
En consecuencia, el Tribunal aprecia que el artículo 75 de la Ley de 1983 erige, a todos los efectos prácticos, un obstáculo que impidió a la señora Bowman publicar informaciones tendentes a influir en las intenciones de voto de los electores de Halifax a favor de un candidato opuesto al aborto. El Tribunal no estima, sin embargo, que fuera necesario limitar los gastos de la inte1458 resada a cinco GBP para lograr el objetivo legítimo de garantizar la igualdad entre los candidatos. Especialmente, teniendo en cuenta que no existen restricciones que impidan a los partidos políticos y a sus partidarios hacer publicidad a escala nacional o regional, a condición de que dicha publicidad no estuviera encaminada a mejorar o comprometer las posibilidades de un determinado candidato de ser elegido en una determinada circunscripción, ni a la prensa de favorecer o perjudicar libremente la elección de un candidato determinado.
Este Tribunal declara, en consecuencia, que la restricción en cuestión era desproporcionada para el fin perseguido y que ha habido violación del artículo 10 del Convenio.
III. Artículo 50 del Convenio
La demandante pide una indemnización por los estigmas, el estrés y la angustia que ha padecido como consecuencia de las diligencias emprendidas contra ella, así como el reembolso de los gastos y las costas judiciales.
El Tribunal no concede indemnización alguna por el daño moral sufrido por la señora Bowman, pero acuerda que se le pague 1.633,64 GBP en concepto de gastos incurridos en el procedimiento interno y 25.000 GBP por los gastos y las costas soportados en Estrasburgo.
La sentencia fue dictada por una Gran Sala integrada por veinte jueces, a saber: R. Bernhardt (alemán), presidente, Thór Vilhjálmsson (islandés), L.-E. Pettiti (francés), B. Walsh (irlandés), R. Macdonald (canadiense), C. Russo (italiano), A. Spielmann (luxemburgués), N. Valticos (griego), E. Palm (sueca), A. N. Loizou (chipriota), Sir John Freeland (británico), A. B. Baka (húngaro), M. A. Lopes (portugués), L. Wildhaber (suizo), D. Gotchev (búlgaro), P. Jambrek (esloveno), U. Lohmus (estonio), E. Levits (letón), J. Casadevall (andorrano) y P. van Dijk (neerlandés), así como H. Petzold, secretario del Tribunal, y P. J. Mahoney, secretario adjunto del Tribunal.
Los jueces Valticos, Loizou, Freeland, Baka, Jambrek y Levits expresaron una opinión disidente cuyo texto figura adjunto a la sentencia.
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