Sentencia 9990/82
CASO BOZANO
Sentencia de 18 de diciembre de 1986
En el caso Bozano,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en aplicación del artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y de las cláusulas pertinentes de su Reglamento, en Sala compuesta por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente;
J. Cremona,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
Sir Vincent Evans,
C. Russo,
J. Gersing,
y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar a puerta cerrada los días 28 de junio y 2 de diciembre de 1986,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en la última fecha mencionada:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 14 de marzo de 1985, dentro del plazo de tres meses concedido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Se inició con una demanda (núm. 9990/82) formulada contra la República Francesa y sometida a la Comisión el 30 de marzo de 1982 por un súbdito italiano, el señor Lorenzo Bozano.
2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración francesa de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Pretende que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto un incumplimiento por el Estado demandado de las obligaciones que resultan del artículo 5.1.
3. El señor Bozano, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3.d) del Reglamento, hizo constar que sería parte en el procedimiento pendiente en el Tribunal y nombró su abogado (art. 30). Por su parte, el Gobierno italiano, al que el Secretario había informado de la posibilidad de intervenir en el procedimiento [arts. 48b) del Convenio y 33.3.b) del Reglamento], no manifestó tener intención de hacerlo.
4. La Sala compuesta por siete Jueces comprendía de pleno derecho al señor L.-E. Pettiti, elegido como Juez de nacionalidad francesa (art. 43 del Convenio), y al señor M. G. Wiarda, Presidente del Tribunal [art. 21.3.b) del Reglamento]. Los cinco miembros restantes, designados por sorteo el 27 de marzo de 1985, eran el señor W. Ganshof van der Meersch, el señor J. Pinheiro Farinha, Sir Vincent Evans, el señor C. Russo y el señor J. Gersing, en presencia del Secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
5. Por carta de 31 de mayo de 1985, de la que facilitó una copia al Secretario, el Agente del Gobierno francés («el Gobierno») propuso al abogado del demandante llegar a un arreglo amistoso. A principios de noviembre de 1985, primero el abogado y después el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa informaron al Secretario de que las negociaciones que habían mantenido a tal fin habían fracasado.
6. El señor Wiarda había asumido la presidencia de la Sala en virtud del artículo 21.5 del Reglamento, pero posteriormente se la cedió al señor W. Ryssdal, que en el intervalo había sido elegido Presidente del Tribunal, ya que su mandato de Juez finalizaba el 20 de enero de 1986. Por su parte, el señor Ganshof van der Meersch fue sustituido por la misma razón, a partir de la entrada en funciones de su sucesor (21 de febrero de 1986), por el señor J. Cremona, Juez suplente (arts 2.3 y 22.1).
7. El señor Ryssdal consultó, por medio del Secretario, al Agente del Gobierno, al abogado del demandante y al Delegado de la Comisión sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). El 10 de enero de 1986 concedió a los dos primeros un plazo hasta el 10 de febrero para presentar sus alegaciones, a las que el tercero podría contestar por escrito dentro de los dos meses siguientes.
Las alegaciones del Gobierno entraron en Secretaría el 13 de febrero. El abogado del señor Bozano renunció a presentar alegaciones, pero el 24 de marzo, con la autorización del Presidente, hizo llegar las peticiones de su cliente con arreglo al artículo 50 del Convenio. Por lo que se refiere a las alegaciones escritas del Delegado de la Comisión, éstas llegaron a Secretaría el 4 de abril.
8. Ese mismo día, el Presidente, después de consultar por medio del Secretario al Agente del Gobierno, al Delegado de la Comisión y al abogado del demandante, dispuso que el procedimiento oral comenzase el 21 de abril (art. 38 del Reglamento).
9. La vista se celebró públicamente el citado día, en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal celebró con anterioridad una reunión preparatoria.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
el señor G. Guillaume, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente y abogado;
la señorita C. Chanet,
el señor R. Abraham, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, asesores;
el señor B. Genevois, Director de Libertades Públicas y de Asuntos Jurídicos en el Ministerio del Interior, abogado;
el señor F. Loloum, de la Dirección de Libertades Públicas y de Asuntos Jurídicos del mismo Ministerio, asesor.
- Por la Comisión:
el señor G. Tenekides, delegado.
- Por el demandante:
las señoras D. Cohen,
J. Vanschoombeek,
T. Lévy, abogadas.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas del señor Guillaume por el Gobierno, del señor Tenekides por la Comisión y de las señoras Cohen y Lévy por el demandante.
10. Los días 10 y 21 de abril de 1986, el Gobierno, la Comisión y el demandante, según el caso, presentaron varios documentos, bien a solicitud del Presidente, bien por propia iniciativa.
HECHOS
11. El demandante, súbdito italiano nacido en 1945, se encuentra actualmente detenido en la cárcel de Porto Azzurro, en la isla de Elba (Italia).
I. PROCEDIMIENTO PENAL EN ITALIA
12. El señor Bozano, que fue detenido por la policía italiana el 9 de mayo de 1971, liberado el 12, pero detenido de nuevo el 20, fue acusado de haber raptado en Génova, el día 6, a una adolescente de nacionalidad suiza de trece años de edad, Milena Sutter, de haberla asesinado, de haber ocultado su cadáver y de haber intentado extorsionar al padre de la víctima, un industrial, pidiéndole un rescate de 50.000.000 de liras. Se le acusaba además de haber realizado actos obscenos y atentados contra el pudor con violencia en la persona de cuatro mujeres.
13. El 15 de junio de 1973, después de varios meses de vista oral en la que intervinieron 180 testigos, el Tribunal de lo criminal de Génova le impuso, por los hechos relativos a una de las cuatro mujeres, una pena -cubierta por la prisión preventiva- de dos años y quince días de reclusión. Fue absuelto por los otros delitos, en particular por el rapto de Milena Sutter y sus consecuencias, por falta de pruebas; por consiguiente, recobró su libertad.
14. El Ministerio Fiscal impugnó la sentencia -que constaba de 166 páginas- ante el Tribunal de apelación de lo criminal de Génova. El comienzo de la vista oral estaba previsto para el 20 de noviembre de 1974; sin embargo fue preciso aplazarlo ya que la defensa recusó al Presidente, el cual, según la defensa, había manifestado en público su convicción de que el señor Bozano era culpable. La vista se reanudó el 18 de abril de 1975, después de que el Tribunal Supremo desestimara la petición, pero el acusado solicitó su aplazamiento. Justificándolo con un certificado médico, alegaba que una hospitalización debida a cólicos nefríticos le impedía comparecer. El Tribunal no lo tuvo en cuenta y le declaró en rebeldía. La defensa formuló entonces contra el Presidente una nueva recusación por sospecha legítima de parcialidad; el Tribunal Supremo desestimó las peticiones el 28 de abril. El juicio prosiguió entonces ante el Tribunal de apelación de lo criminal, que se negó a oír a algunos testigos de descargo. Considerando que en tales condiciones ya no podrían cumplir su cometido, los principales abogados del interesado se retiraron del caso y la defensa quedó en manos de un único abogado, nombrado poco tiempo antes.
El 22 de mayo de 1975, el Tribunal de apelación de lo criminal, resolviendo en rebeldía, condenó al señor Bozano a cadena perpetua (ergastolo) por los delitos relativos a Milena Sutter y a cuatro años de reclusión por los otros; no le reconoció ninguna circunstancia atenuante.
15. El 25 de marzo de 1976, el Tribunal Supremo desestimó el recurso que el demandante había interpuesto contra dicha sentencia, ante lo cual, el 30, el Ministerio Fiscal de Génova dictó una orden de encarcelamiento y, dos días después, la policía italiana difundió un mandamiento internacional de arresto.
II. PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN SEGUIDO EN FRANCIA
16. En efecto, el señor Bozano se había refugiado en Francia; residió primero en la Costa Azul y posteriormente en el centro. Por lo menos después de algún tiempo adoptó la identidad -falsa- de Bruno Bellegati Visconti.
17. El 26 de enero de 1979, la gendarmería francesa lo arrestó en un control rutinario en la Creuse. Ese mismo día fue encarcelado en la cárcel de Limoges (Haute-Vienne), a la espera de la extradición; se le notificó el motivo de su detención, así como los documentos presentados en apoyo de la solicitud de extradición, y el Fiscal General del Tribunal de apelación lo interrogó en virtud del párrafo segundo del artículo 13 de la Ley de 10 de marzo de 1927 relativa a la extradición de extranjeros («la Ley de 1927»). El 31 de enero, Italia reclamó oficialmente a Francia su extradición, invocando un tratado bilateral de 12 de mayo de 1870.
18. El 15 de mayo de 1979, la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges, a la que se había sometido el caso con arreglo al artículo 14 de la Ley de 1927, pronunció un dictamen desfavorable después de haber oído al Ministerio Fiscal, al demandante y a sus abogados. La Sala empezó por constatar que la solicitud era conforme al Convenio de 1870 y a la Ley de 1927, pero consideró que el procedimiento italiano en rebeldía seguido en este caso por el Tribunal de apelación de lo criminal de Génova era incompatible con «las normas relativas al orden público francés», ya que incluso en materia penal -y no correccional- permitía pronunciar «condenas ejecutorias contra un acusado sin haber comparecido éste ante los jueces», «sin el debate de acusación que constituye la base del procedimiento penal francés» y sin ofrecer ninguna posibilidad de someterse a la justicia después de ser declarado en rebeldía.
En virtud del artículo 17 de la Ley de 1927, dicho dictamen tenía carácter definitivo y vinculaba al Gobierno francés, que, en consecuencia, se negó a extraditar al interesado.
III. PROCEDIMIENTO PENAL EN FRANCIA
19. El interesado permaneció sin embargo detenido en Limoges, ya que, en Francia, había sido acusado de «estafas, falsificación, alteración de documento administrativo y uso del mismo».
El 24 de agosto de 1979, el Juez de instrucción manifestó que el señor Bozano parecía haber desempeñado un papel de ejecución, y no de concepción y dirección, en las estafas de las que se le acusaba; que los «detalles» que el señor Bozano había «preferido no revelar» se referían «a las condiciones del inicio de su residencia» y no a los hechos objeto del litigio; que existían «amplias circunstancias atenuantes», en lo relativo a los documentos de identidad falsos; que la manifestación de la verdad ya no exigía detenerlo, aunque, por razón de su «particular situación administrativa», era preciso mantenerlo bajo control judicial. En consecuencia, ordenó que fuera puesto en libertad previa prestación de una fianza de 15.000 francos, y con la obligación de respetar determinadas condiciones.
El Ministerio Fiscal recurrió contra dicha decisión, pero la Sala de acusación la confirmó el 19 de septiembre de 1979. Seis días antes, el Magistrado instructor había decidido, a pesar de los informes contrarios del Ministerio Fiscal, que no procedía prolongar la prisión preventiva.
20. El demandante fue puesto inmediatamente en libertad. Había afirmado que el 20 de septiembre había solicitado un permito de residencia en la Prefectura de la Haute-Vienne, donde no se le entregó un resguardo de su petición. El Gobernó manifestó que en los archivos oficiales no había prueba alguna de dicha petición, pero no desmintió su existencia. Por otra parte, el 27 de septiembre el abogado del señor Bozano en Limoges escribió al Prefecto para apoyar la gestión de su cliente.
Por su parte, el Consulado general de Italia en París había manifestado, el 13 de julio de 1979, sin dar ninguna razón, que le resultaba imposible «por el momento expedir» al demandante «un documento de identidad»; ésa era su respuesta a la carta que otro abogado del interesado, miembro del Colegio de Abogados de París, le había remitido el día anterior.
21. El 26 de octubre de 1979, el Juez de instrucción dictó un auto de sobreseimiento de la acusación de estafa, una orden de levantamiento del control judicial y remitió el caso al Tribunal correccional de Limoges bajo la acusación de falsificación y alteración de documento administrativo y de uso de documentos de identidad falsos ( arts. 153 y 261 del Código Penal ).
IV. EXPULSIÓN LITIGIOSA Y SUS CONSECUENCIAS
22. El relato que figura en los siguientes apartados 23, 25 y 26 está basado principalmente en las indicaciones y en los documentos que los abogados defensores del señor Bozano facilitaron a la Comisión y posteriormente al Tribunal. El Gobierno no duda de su exactitud, pero manifiesta reservas sobre algunos puntos; reconoce sin embargo no tener «certeza» ni prueba en contrario.
23. En la noche de 26 de octubre de 1979, hacia las 20,30 horas, tres policías vestidos de paisano, y uno de ellos, al menos, armado, interpelaron al señor Bozano cuando éste regresaba a su casa después de una entrevista con su abogado de Limoges. Le ordenaron que los acompañara. Al protestar éste le detuvieron por la fuerza, le obligaron a subir en un coche sin distintivo alguno, le esposaron y le llevaron a los locales de la policía judicial de Limoges. Allí, otros cuatro hombres que llegaron algo más tarde, y que decían venir expresamente de París, le notificaron -sin entregarle una copia- una orden de expulsión del territorio nacional.
24. Dicha orden, dictada más de un mes antes -el 17 de septiembre de 1979- por el Ministro del Interior a propuesta del Prefecto de la Haute-Vienne y firmada por el Director de Reglamentación, establecía lo siguiente:
«EL MINISTRO DEL INTERIOR,
Visto el artículo 23 de la Orden de 2 de noviembre de 1945 relativa a la entrada y residencia de extranjeros en Francia, Visto el Decreto de 18 de marzo de 1946, Vistas las informaciones obtenidas sobre el llamado Lorenzo BOZANO, nacido el 3 de octubre de 1945 en GÉNOVA (Italia);
Considerando que la presencia del (de la) citado (a) extranjero (a) en territorio francés puede ser un peligro para el orden público,
ESTABLECE:
ARTICULO PRIMERO.-Se ordena al anteriormente nombrado que abandone el territorio francés.
ARTICULO 2.-Los prefectos se encargarán de la ejecución de la presente orden.
París, 17 de septiembre de 1979.»
25. El demandante no quiso firmar un certificado declarando aceptar por propia voluntad dicha decisión. Muy al contrario, se negó enérgicamente a ser expulsado del territorio nacional y exigió ser trasladado ante la Comisión de recursos prevista en el artículo 25 de la Orden de 2 de noviembre de 1945 relativa a las condiciones de entrada y residencia en Francia de los extranjeros.
Se le respondió que eso no era posible y que iba a ser llevado inmediatamente a Suiza -y no a la frontera más cercana, la de España-. De hecho, y sin ordenarle previamente que abandonara Francia para trasladarse a un país de su elección y sin dejarle avisar a su esposa y a su abogado, se le obligó a sentarse entre dos agentes, todavía con las manos esposadas, en un BMW sin ningún distintivo. Hacia las 22 horas, el coche tomó la dirección de Clermont Ferrand, precedido de un coche de policía. Llegó a la frontera de Annemasse el sábado 27 de octubre de 1979 de madrugada. En un principio, no pudo cruzarla; entonces, tras una larga conversación telefónica del jefe de los policías franceses con las autoridades helvéticas, el coche se dirigió al puesto de aduana francesa de Moillesulaz.
26. Tras una nueva conversación telefónica, llegó un Opel sin distintivo con matrícula suiza, del cual bajó un policía de dicho Estado; le puso otras esposas al señor Bozano, y éste fue obligado a sentarse en el asiento trasero entre dicho policía y un agente francés. El Opel entró en Suiza hacia las 8 horas, acompañado del BMW en el que iban los otros tres agentes franceses. Los dos vehículos se dirigieron a la comisaría del bulevar Carl-Vogt, en Ginebra.
El demandante, que no llevaba ningún documento de identidad, fue informado hacia las 11,45 horas de que Italia había solicitado su extradición. Después fue encarcelado provisionalmente en la cárcel de Champ-Dollon; la Oficina Federal de la policía se lo había pedido ese mismo día a la policía en Ginebra, anunciando la llegada inminente de la solicitud por vía diplomática.
Ya el 14 de septiembre y el 24 de octubre de 1979 se había prevenido mediante teletipos de Interpol de Roma a varios Estados, entre ellos Suiza, de que pronto se expulsaría de Francia al interesado. Los documentos facilitados posteriormente por Italia en apoyo de sus gestiones estaban fechados el 28 de octubre de 1979, que era domingo.
27. En 1976, Italia había pedido a Suiza -ambos países estaban vinculados por el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957- la extradición del demandante. En consecuencia, el nombre de éste figuraba en el «Monitor suizo de policía» de 5 de abril de 1976 con la observación «bajo orden de arresto a fines de extradición».
El interesado fue entregado a las autoridades italianas el 18 de junio de 1980, después de que el Tribunal Federal hubiera rechazado, el 13, su oposición. Actualmente, está cumpliendo su pena en la cárcel de Porto Azzurro, en la isla de Elba, ya que la legislación italiana no reconoce el sistema francés de «expiación» automática de la rebeldía ( art. 639 del Código de Procedimiento Penal francés). Al parecer, no ha dejado de manifestar su inocencia en el crimen atroz por el que ha sido condenado, pero salvo revisión o medida de indulto, no podrá recuperar su libertad -condicional- antes de mayo del año 2008.
V. PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FRANCIA TRAS LA EXPULSIÓN
A. Recursos ejercidos por el demandante
28. Los días 11 y 26 de diciembre de 1979, los abogados del señor Bozano habían presentado en Francia dos peticiones.
1. Procedimiento de urgencia
29. En primer lugar, había emplazado al Ministro del Interior para que compareciera en el procedimiento de urgencia, el 17 de diciembre, ante el Presidente del Tribunal de grande instance de París.
Según ellos, la «operación material» de la noche de 26 al 27 de octubre de 1979 había tenido «tres vicios fundamentales», cada uno de los cuales era suficiente para poder calificarla de «arbitraria» y, en consecuencia, para considerarla una «vía de hecho» claramente, la «detención brutal» del señor Bozano había «constituido una etapa fundamental de la ejecución de la orden de expulsión», pero no había podido basarse en dicha orden, puesto que había tenido lugar con anterioridad a la notificación; la Administración no podía demostrar que «la ejecución del documento administrativo (se hubiera) enfrentado a una resistencia evidente o por lo menos a una mala voluntad evidente», ya que «sencillamente no había dejado» al demandante «tiempo para hacer nada» y, por otra parte, a éste le habría interesado «cumplir la orden voluntariamente, con objeto de poder elegir el país donde se refugiaría»; por último, y sobre todo, la Administración no tenía «en esta materia fuero para la ejecución de oficio».
A esto hay que añadir la ilegalidad flagrante de la orden en sí: era contraria a las decisiones de excarcelación y posteriormente de levantamiento de control judicial pronunciadas por las jurisdicciones de instrucción los días 19 de septiembre y 26 de octubre de 1979, así como al dictamen desfavorable formulado el 15 de mayo de 1979 por la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges (apartado 18, anterior); al elegir, «en contra de la voluntad del demandante», «Suiza entre cinco países limítrofes», la Administración era «consciente de entregarlo al Estado europeo que con más probabilidad lo extraditaría a Italia», debido a la existencia de un convenio de extradición entre Italia y Suiza y a la nacionalidad «de la niña asesinada».
Los abogados del señor Bozano señalaban además la urgencia, puesto que el Tribunal Federal suizo se disponía a resolver sobre la solicitud italiana de extradición (apartado 27, anterior), y su cliente había «sido indebidamente sustraído a la justicia» francesa, ya que el Juez de instrucción había remitido el caso al Tribunal correccional de Limoges por uso de documentos de identidad falsos (apartado 21, anterior).
En consecuencia, los abogados del señor Bozano invitaban al Tribunal de grande instance de París a ordenar al Ministro del Interior «que reclamara (...) a las autoridades helvéticas competentes», «dentro de los ocho días siguientes a haberse dictado la providencia de urgencia», «la devolución» de su defendido.
30. En sus conclusiones del día 17 de diciembre de 1979, el Ministro recordó que el artículo 13 de la Ley de 16/24 de agosto de 1970 prohíbe toda intromisión de los Magistrados del orden judicial en los actos de la Administración. Y que de ello había de deducir que era preciso «desestimar» la petición del demandante y «remitirlo, si lo consideraba conveniente, a que recurriera ante los tribunales competentes».
Por su parte, el Prefecto de policía de París presentó una declinatoria de competencia que el Procurador de la República defendió en audiencia, pidiendo «que las partes acudieran a la jurisdicción administrativa». También él se basaba en la citada Ley de 1979 y en la de 16 Fructidor del año III, por la que se prohíbe «que los Tribunales entiendan de los actos de la Administración, cualesquiera que sean éstos». Según él, nada probaba que la orden de expulsión objeto de litigio y la ejecución de la misma hubiesen constituido una vía de hecho, es decir, que hubiesen sido «claramente no susceptibles de observar un texto legislativo o reglamentario». Especialmente, las decisiones de excarcelación y de levantamiento del control judicial adoptadas por las jurisdicciones de instrucción no significaban que la presencia del señor Bozano en el territorio nacional no supusiera «una amenaza para el orden público»; por otra parte, «por su naturaleza, una expulsión del territorio nacional puede ser ejecutada, en caso necesario, por la fuerza ( Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, 20 de febrero de 1979 ; Batchono, Juris- Classeur périodique 1979-19207)»; en cuanto al dictamen desfavorable formulado el 15 de mayo de 1979 por la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges, éste «no prohibía que el señor Bozano fuera trasladado a la frontera suiza, y la Confederación helvética había accedido a acogerlo».
31. El 14 de enero de 1980, el Presidente del Tribunal de grande instance de París dictó un auto en el que declaraba que «no había lugar a procedimiento de urgencia», ya que la solicitud, «al cuestionar relaciones de Estado a Estado, no era competencia del Juez de la jurisdicción de causas urgentes». Dicho auto iba precedido de los motivos que figuran a continuación:
«Habida cuenta de que en las diversas operaciones materiales, desde la interpelación de Bozano hasta la entrega del mismo a la policía suiza, se observan muy graves irregularidades, tanto desde el punto de vista del orden público francés como hacia las normas resultantes de la aplicación del artículo 48 del Tratado de Roma; que resulta extraño comprobar, además, que se eligiera precisamente la frontera suiza como lugar de expulsión, a pesar de que la frontera española está más cerca de Limoges; que, por último, cabe señalar que la autoridad judicial no tuvo la posibilidad de comprobar las eventuales infracciones de la orden de expulsión del territorio nacional dictada contra Bozano, puesto que en el momento de la notificación de dicha orden éste fue entregado inmediatamente a los policías helvéticos, a pesar de sus protestas; que, en consecuencia, la Administración procedió ella misma a la ejecución de su decisión;
Que, por consiguiente, resulta evidente que dicha operación no fue una simple medida de alejamiento, sino una entrega concertada a las autoridades de la policía suiza (...).»
32. Los abogados del demandante no consideraron de utilidad interponer recurso de apelación. A este respecto, cabe señalar que según la jurisprudencia del Tribunal de cuestiones de competencia, una decisión -aun ilegal- de expulsión no constituye una vía de hecho, de modo que únicamente las jurisdicciones del orden administrativo tienen competencia en la materia (3 de diciembre de 1979, Prefecto del Ródano, contra Tribunal de grande instance de Lyon y Fentrouci contra Ministro del Interior, colección Lebon, 1979, pág. 579).
2. Recurso de anulación de la orden de expulsión del territorio nacional
33. El 26 de diciembre de 1979, los abogados del demandante habían interpuesto en segunda instancia al Tribunal administrativo de Limoges un recurso de anulación de la orden de expulsión del territorio nacional de 17 de diciembre.
Mantenían básicamente que ésta procedía de una «autoridad no competente», por no llevar la firma del Ministro del Interior; que «existía en ella un error de Derecho» en la medida en que se basaba en «el pasado judicial del señor Bozano», ya que la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges había «rechazado», «por ser contraria al orden público francés», la condena de rebeldía dictada por el Tribunal de apelación de lo criminal de Génova (apartado 18 anterior); que también había habido «desviación de poder», ya que «no se había invitado al señor Bozano a abandonar el territorio francés sino que se le había entregado al país más susceptible de extraditarlo a Italia», y «un claro error de apreciación», ya que la orden objeto de litigio se explicaba por el comportamiento del demandante en Francia: «el uso de un documento falso» le había parecido el «único medio de escapar a la persecución por un crimen del que se consideraba inocente» y «el Magistrado instructor le había reconocido las mayores circunstancias atenuantes por dicho delito» (apartado 19 anterior); que la Administración habría debido «estudiar todo el caso para saber si la presencia del interesado constituía una amenaza para el orden público»; que «la citada orden había vulnerado las disposiciones del Derecho comunitario» ( art. 64 del Tratado de Roma y Directiva 64-221 de la CEE); que, además «la Administración había vulnerado todos los requisitos formales establecidos por la Directiva 64-221 y por el Decreto de 5 de enero de 1970 » «el señor Bozano no había recibido notificación de que se le denegara el permiso de residencia»; «no había sido informado de las razones de orden público en que se basaba la decisión administrativa», y «no se le había concedido un plazo para abandonar el territorio francés»; que «lo único que habría podido eximir a la Administración de la observancia de dichas normas habría sido la urgencia», pero que ésta «no existía en el presente caso» y, por otra parte, no había sido «invocada en ningún momento».
34. El Ministro del Interior rebatió dicha argumentación en un primer momento (27 de mayo de 1980), señalando en particular que «las condiciones de ejecución de una decisión administrativa no influyen en la legalidad de dicha decisión», pero en unas «nuevas alegaciones» remitidas por telegrama el 8 de diciembre de 1981, el Ministro de Estado, Ministro del Interior y de Descentralización declaró «confiar en la sabiduría del Tribunal».
35. Este falló el 22 de diciembre de 1981; sin pronunciarse sobre las otras alegaciones presentadas, consideró que el Ministro del Interior había cometido «un error manifiesto de apreciación» y la Administración «un desvío de poder».
Sobre el primer punto, la sentencia estaba formulada en estos términos:
«Considerando que (...) el Ministro (...) se basa en el uso por el interesado de documentos administrativos falsos, así como en su comportamiento en Italia;
Considerando, por una parte, que el hecho de haber utilizado documentos de identidad falsos para entrar y residir en Francia, en ausencia de circunstancias agravantes, no podría considerarse, por sí solo, una amenaza para el orden público;
Considerando, por otra parte, que de los autos (...) resulta que el único elemento considerado relativo al comportamiento del interesado en Italia ha sido una condena en rebeldía a una pena criminal pronunciada contra él (...); que en ausencia de un procedimiento verdaderamente contradictorio, los muy graves hechos de que se acusa al señor Bozano, que éste siempre ha negado, no podían considerarse suficientemente probados (...).»
En cuanto al desvío de poder, resultaba de las circunstancias siguientes:
«Considerando que la precipitación con que se ejecutó la decisión impugnada, a pesar de que el interesado ni siquiera había manifestado su negativa a obedecer, así como la elección de la frontera suiza que se impuso al interesado, indican claramente cuál fue el motivo determinante de dicha decisión; que, en realidad, la Administración no intentó conseguir el alejamiento del interesado del territorio francés sino la entrega del mismo a las autoridades italianas por mediación de las autoridades helvéticas, vinculadas a Italia por un convenio de extradición; que, por consiguiente, la Administración intentó eludir el dictamen desfavorable formulado por la autoridad judicial competente y que vincula al Gobierno francés (...); que, [por consiguiente], la decisión impugnada puede calificarse de desvío de poder (...).»
En consecuencia, el Tribunal anuló la orden de expulsión.
El Ministro del Interior y de Descentralización no interpuso recurso de apelación.
36. Los abogados del demandante habían considerado superfluo añadir a su recurso de anulación una petición de aplazamiento de la ejecución de dicha orden. Si hubieran presentado dicha petición, en aquel momento habría correspondido entender de la misma al Consejo de Estado y no al Tribunal administrativo de Limoges.
B. Desarrollo del procedimiento penal
37. Según las indicaciones facilitadas por el Gobierno, el Ministerio Fiscal no citó al señor Bozano para que compareciera ante el Tribunal correccional de Limoges por falsificación y alteración de documento administrativo, ni por uso de documentos de identidad falsos (apartado 21 anterior) «consideró que el carácter de las infracciones de las que se le inculpaba no justificaba un desarrollo ulterior del procedimiento, habida cuenta de la expulsión que se había pronunciado».
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
38. En su demanda de 30 de marzo de 1982 contra Francia (núm. 9990/82), el señor Bozano señalaba que su «rapto» y su «transporte a la fuerza» a Suiza lo habían privado de su libertad física y de su libertad de circular, en contra de lo dispuesto en los artículos 5.1 del Convenio y 2.1 del Protocolo número 4. Afirmaba asimismo que no había dispuesto ni de un recurso conforme a lo establecido en el artículo 5.4 del Convenio, ni de algunas de las garantías del artículo 6, ni de un recurso efectivo con arreglo al artículo 13; afirmaba asimismo haber sido víctima de un desvío de poder contrario al artículo 18; invocaba además el artículo 5.5.
El 15 de mayo de 1984, la Comisión declaró inadmisible una parte de la demanda: por llegar fuera de plazo (art. 26 in fine) con arreglo al artículo 5.4 y, por consiguiente, con arreglo al artículo 13; por no agotar las vías de recurso internas, con arreglo al artículo 5.5; ratione materiae, con arreglo al artículo 6; por último, por falta evidente de fundamento, con arreglo al artículo 18, en la medida en que el interesado acusaba a las autoridades francesas de haberse puesto de acuerdo con las autoridades suizas e italianas.
En cambio, la Comisión estimó las alegaciones relativas al artículo 5.1 del Convenio-considerado por separado, o en concordancia con el artículo 18 en lo relativo a saber si la ejecución de la orden de expulsión había tenido por objetivo eludir el dictamen desfavorable a la extradición formulado el 15 de mayo de 1979- y al artículo 2 del Protocolo núm. 4.
En su informe de 7 de diciembre de 1984 (art. 31), la Comisión llegó a la conclusión, por once votos a favor y dos en contra, que se había vulnerado el artículo 5.1 del Convenio; no se pronunció explícitamente sobre la observancia del artículo 18 y consideró que no estaba obligada a considerar el caso desde el punto de vista del artículo 2 del Protocolo número 4. El texto íntegro de su dictamen y de los votos particulares que lo acompañan se incluyen en un anexo a la presente sentencia.
39. Anteriormente, el señor Bozano había presentado, el 13 de junio de 1980, una demanda contra Suiza (núm. 9009/80). Se quejaba al mismo tiempo de su arresto efectuado por la policía helvética en territorio francés y del procedimiento seguido por el Tribunal federal para considerar sus peticiones de excarcelación. El 12 de julio de 1984, la Comisión desestimó la primera queja (arts. 5.1 y 18) por falta manifiesta de fundamento; estimó la segunda (art. 5.4) el 13 de diciembre de 1984, después de la elaboración de su informe en el caso Sánchez-Reisse (demanda núm. 9862/82). Además, el interesado había presentado, el 9 de diciembre de 1980, una demanda contra Italia (núm. 9991/82). Protestaba contra el procedimiento en rebeldía que concluyó con su condena a cadena perpetua (art. 6 del Convenio), pero la Comisión señaló que, a este respecto, no había respetado el plazo de seis meses concedido por el artículo 26 in fine. El interesado reprochaba asimismo a las autoridades de su país el haberse puesto de acuerdo con las de Francia y con las de Suiza para conseguir su expulsión y posteriormente su extradición (art. 18); en la misma decisión de 12 de julio de 1984, la Comisión desestimó dicha alegación por falta de fundamento.
CONCLUSIONES PRESENTABAS ANTE EL TRIBUNAL
40. En audiencia de 21 de abril de 1986, el Gobierno solicitó que se desestimara la demanda por no haberse agotado las vías de recurso internas y, además, por falta de fundamento.
Por su parte, la Comisión invitó al Tribunal a que admitiera la demanda y a que estimara las conclusiones de su informe sobre el fondo del litigio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LAS EXCEPCIONES PRELIMINARES DEL GOBIERNO
41. El Gobierno considera la demanda «inadmisible» por dos razones: «incompatibilidad ratione materiae con el Convenio» y por no haberse agotado las vías de recurso internas.
A. Sobre la incompatibilidad con las disposiciones del Convenio
42. En cuanto al primer punto, las alegaciones de 13 de febrero de 1986 parecen basarse, en sus apartados 10 y 33, en la idea de que el Convenio y sus Protocolos no garantizan como tal el derecho, para un extranjero, a residir en el territorio de un Estado parte.
En realidad, el señor Bozano se queja principalmente, en virtud del artículo 5 del Convenio, de su «rapto» y de su «transporte a la fuerza» de Francia a Suiza. Evidentemente, sus quejas no son «ajenas a las disposiciones del Convenio»; se refieren a su interpretación y a su aplicación (art. 45), que es una cuestión de fondo que debe zanjar el Tribunal (véanse, en último lugar, las sentencias Glasenapp y Kosiek, de 28 de agosto de 1986, serie A, núm. 104, pág. 24, apartado 41, y núm. 105, pág. 19, apartado 32). Por consiguiente, el Tribunal no podría admitir la alegación, que, por otra parte, apenas se esboza en el procedimiento escrito y no se retoma en el informe oral.
B. Sobre el agotamiento de las vías de recurso internas
43. En segundo lugar, el Gobierno afirma que el demandante no ha agotado las vías de recurso internas (alegaciones escritas anteriormente mencionadas, apartados 12-18, y actas de la vista de 21 de abril de 1986), por no haberse
i) interpuesto recurso de apelación contra la providencia de urgencia de 14 de enero de 1980 (apartados 31 y 32 anteriores);
ii) sometido el caso al Tribunal de grande instance de París, por vía de hecho;
iii) solicitado al Consejo de Estado que ordenara el aplazamiento de la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional de 17 de septiembre de 1979 (apartados 24, 33 y 35 anteriores);
iv) invitado al Tribunal administrativo de Limoges a resolver sobre la legalidad de las operaciones materiales de ejecución de dicha orden;
v) intentado ante la jurisdicción administrativa una acción de responsabilidad civil de la autoridad pública;
vi) reclamado daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios, en virtud del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal , a los agentes o autoridades a los que el demandante reprocha haber atentado contra su libertad individual.
1. Sobre la caducidad de la instancia
44. El Tribunal entiende de estas excepciones preliminares -siempre que el Estado considerado ya las haya presentado a la Comisión, en principio en la fase del estudio inicial de la admisibilidad- cuando la naturaleza de las mismas y las circunstancias lo permitan (véase en último lugar la sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, pág. 31, apartado 57).
45. Esta condición no se cumple para el segundo motivo de la alegación. Sin duda el Gobierno afirma lo contrario, remitiendo a sus observaciones escritas de marzo de 1983 (apartados 13 y 23) y orales de mayo de 1984 (pág. 6-7), pero en ellas se limitaba a señalar que el señor Bozano no había impugnado la providencia de urgencia de 14 de enero de 1980 (primer motivo de la alegación).
46. Lo mismo puede decirse del sexto y último motivo (no haber reclamado daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios). Ciertamente, en el apartado 15 de sus alegaciones escritas de marzo de 1983, el Gobierno se basaba en que el demandante no había invocado «su derecho a resarcimiento», expresa o básicamente, ante el «Juez francés» o ante las «jurisdicciones internas». Sin embargo, al parecer, por esto entendía únicamente el «Juez administrativo», a saber, el «Tribunal administrativo competente, y después del Consejo de Estado» (quinto motivo de la alegación); por lo menos no mencionaba en modo alguno a los tribunales ordinarios ni al artículo 136 del Código de Procedimiento Penal . Sin embargo, debía indicar con claridad suficiente los recursos a los que aludía y establecer la existencia de los mismos; en esta materia, no corresponde a los órganos del Convenio suplir de oficio la imprecisión o las lagunas de las tesis de los Estados demandados (sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, pág. 15, apartado 26 in fine; sentencia Guzzardi de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, pág. 28, apartado 73 in fine; sentencia Foti y otros de 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 56, pág. 17, párrafo segundo del apartado 48; sentencia de Jong, Baljet y Van den Brink de 22 de mayo de 1984, serie A, núm. 77, págs. 18-19, apartado 36).
47. Por consiguiente, el Tribunal, coincidiendo con el Delegado de la Comisión, considera que la instancia ha caducado en lo relativo a los dos puntos considerados.
En cambio, el Gobierno planteó a su debido tiempo los otros cuatro motivos de la excepción, de modo que le corresponde apreciar si se ajusta a Derecho.
2. Sobre si los restantes motivos de la excepción se ajustan a Derecho
48. Recurrir contra la orden de 14 de enero de 1980 no hubiera servido de nada al demandante. No sólo el Ministro del Interior, el Prefecto de policía y el Ministerio Fiscal habían recusado al Juez de la jurisdicción de causas urgentes, en virtud de las Leyes de 16/24 de agosto de 1790 y 16 Fructidor año III, sino que el Presidente del Tribunal de grande instance de París debió declinar la competencia debido a que la demanda ponía «en peligro relaciones entre Estados» (apartado 31 anterior). El Tribunal de apelación habría sin duda llegado a la misma solución, derivada de una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado y del Tribunal de conflictos (comp. la sentencia Van Dosterwijck de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 40, pág. 19, apartado 40). En resumen, en su alegato de 21 de abril de 1986, el Agente del Gobierno pasó por alto el primer motivo de la alegación, aunque figuraba -brevemente- en el apartado 12 de sus alegaciones escritas al Tribunal, de 13 de febrero de 1986; ante la Comisión había reconocido que la vía del procedimiento de urgencia «probablemente no era la correcta».
Una petición de aplazamiento de la ejecución de la orden de expulsión de 17 de septiembre de 1979 (tercer motivo de la alegación) tampoco habría tenido en este caso la eficacia deseada. No habría tenido carácter suspensivo y, de todas formas, no habría impedido la aplicación de una medida ya ejecutada: el transporte a la fuerza del señor Bozano a la frontera franco-suiza. El Gobierno cita el caso de un maliense expulsado de Francia que pudo volver poco tiempo después de haber obtenido dicho aplazamiento dirigiéndose al Consejo de Estado (sentencia de 18 de junio de 1976, Moussa Konaté, Recopilación Lebon, 1976, págs. 321-322), pero el interesado estaba en libertad; no estaba, como el demandante, encarcelado en el extranjero a fines de extradición (en Suiza) y posteriormente cumpliendo una condena de cadena perpetua (en Italia). Una decisión favorable del Consejo de Estado no habría supuesto ninguna obligación para Suiza ni para Italia.
En cuanto a un recurso ante el Tribunal administrativo de Limoges para anular las operaciones policiales objeto del litigio (cuarto motivo de la alegación), resulta difícil imaginar su utilización, ya que se habría referido a actos materiales basados en una decisión implícita, o incluso ficticia; el Gobierno no menciona aquí ninguna jurisprudencia para apoyarlo. Además, dicho recurso habría dado lugar, en el mejor de los casos, a una simple constatación de ilegalidad que no habría cambiado en absoluto una situación irreversible.
Por estas razones, el Tribunal coincide con el Delegado de la Comisión y con los abogados del demandante.
49. Además, en la vista de 21 de abril de 1986, el Gobierno manifestó la opinión de que hay que distinguir entre si la vulneración alegada «prosigue» o, como en este caso, «ha cesado». En el primer caso, únicamente sería necesario un recurso interno que pudiera «poner fin» a la falta, mientras que en el segundo caso el único medio de rectificación sería «una acción por daños y perjuicios». Ahora bien, según el Gobierno, el demandante habría podido pedir al Juez administrativo la «reparación del perjuicio imputable a la decisión de expulsión en sí», anulada el 22 de diciembre de 1981 (apartado 35 anterior), «evidentemente» siempre que se demostrara «la existencia de un perjuicio y la relación causal» entre éste y la orden declarada ilegal por el Tribunal administrativo de Limoges, «elementos que en este caso» no provocarían «dudas». Según el Gobierno, el señor Bozano también habría podido reclamar ante los tribunales ordinarios un resarcimiento por «la privación de libertad resultante de la ejecución a la fuerza de que fue objeto».
Sin duda alguna, el hecho de someter el caso al Juez administrativo para determinar la responsabilidad de las autoridades públicas constituye, en algunos casos, una vía eficaz y suficiente a los efectos del artículo 26 del Convenio. Sin embargo, el demandante se quejó ante el Tribunal de las condiciones -u «operaciones materiales»- de ejecución de la orden de 17 de septiembre de 1979, y sobre todo de la «privación de libertad» de que fue objeto en la noche del 26 al 27 de octubre de 1979. Ahora bien, las precisiones facilitadas por el Gobierno sobre los límites de las atribuciones del Juez administrativo hacen pensar que el estudio de una solicitud de indemnización relativa a dichas condiciones habría sido competencia de las jurisdicciones ordinarias. Por consiguiente, en las circunstancias del presente caso, el recurso considerado resulta ilusorio con arreglo al Convenio.
En cuanto al argumento relativo a la posibilidad de dirigirse a los tribunales ordinarios (sexto motivo de la alegación), éste se enfrenta a la caducidad de la instancia y el Tribunal ya lo rechazó (apartado 46 anterior).
50. El demandante habría podido incluso alegar que no necesitaba ejercer ningún recurso interno antes de dirigirse a la Comisión. Los que utilizó no le ofrecían un medio eficaz para impedir la vulneración alegada o para borrar sus consecuencias. Si a pesar de ello los ejerció, fue porque sus abogados esperaban en aquel momento encontrar en la orden del Presidente del Tribunal de grande instance de París y en la sentencia del Tribunal administrativo de Limoges elementos que alegar en Suiza para contrarrestar la solicitud italiana de extradición; así se lo manifestaron a la Comisión y al Tribunal.
Siguiendo este razonamiento, se podría constatar que la «decisión interna definitiva», con arreglo al artículo 26 in fine del Convenio, se remonta a los días 26 y 27 de octubre de 1979, fecha en que el señor Bozano fue conducido a la fuerza a la frontera franco-suiza. No obstante, el Gobierno no pone en duda la observancia del plazo de seis meses y el Tribunal no podría abordar esta cuestión de oficio, sino que se limita a señalar que la presentación de la petición tuvo lugar el 30 de marzo de 1982, es decir, menos de seis meses después del día -el 2 de octubre de 1981- en que la declaración suscrita por Francia en virtud del artículo 25 permitió al interesado acceder a la Comisión (véase en particular la Decisión de 9 de junio de 1958 sobre la admisibilidad de la demanda núm. 214/46, De Becker contra Bélgica, Anuario del Convenio, vol. 2, pág. 243, y la Decisión de 18 de septiembre de 1961 sobre la admisibilidad de la petición núm. 846/60, X contra los Países Bajos, Recopilación de Decisiones, núm. 6, págs. 64-65).
3. Recapitulación
51. En resumen, la excepción relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas es, por una parte, tardía y, además, carece de fundamento.
II. SOBRE EL FONDO
A. Sobre la Infracción que se alega del artículo 5.1 del Convenio, considerado por separado
52. En virtud del artículo 5.1 del Convenio,
«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y según las vías legales:
a) si es detenido de un modo regular previa condena por un tribunal competente;
b) (...);
c) (...);
d) (...);
e) (...);
f) si se trata del arresto o de la detención regulares de una persona (...) contra la que está en curso un procedimiento de expulsión del territorio nacional o de extradición».
53. Para el demandante, el Gobierno y la mayoría de la Comisión, en el presente caso únicamente es aplicable el párrafo f), además de la primera frase del apartado 1 y el comienzo de la segunda.
El Tribunal comparte esa opinión. No se le somete la pena de cadena perpetua que el señor Bozano está cumpliendo en Italia después de su «condena por [el] Tribunal competente» con arreglo al párrafo a), sino la de privación de libertad de que fue objeto en Francia en la noche del 26 al 27 de octubre de 1979. El transporte a la fuerza de que se trata se llevó a cabo «después» de dicha condena sólo cronológicamente hablando. Ahora bien, en el contexto del artículo 5.1.a), la preposición «después» se refiere a un vínculo de causalidad, además de un orden de sucesión en el tiempo; sirve para designar una «detención» que se produce «como consecuencia», y no simplemente «después» de la decisión del Juez de lo penal (véase, en último lugar, la sentencia Van Droogenbrock de 24 de junio de 1982, serie A, núm. 50, pág. 19, apartado 35). Este no es el caso aquí, ya que no correspondía a las autoridades francesas ejecutar ellas mismas la sentencia pronunciada por el Tribunal de apelación de Génova el 22 de mayo de 1975 (apartado 14 anterior).
Tampoco era competencia de dichas autoridades asegurar su ejecución, ya que la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges había desestimado la solicitud italiana de extradición en su dictamen desfavorable de 15 de mayo de 1979 (apartado 18 anterior). Por consiguiente, la privación de libertad objeto del litigio no estaba dentro del marco de un «procedimiento de extradición»; constituía el medio elegido para dar efecto a la Orden ministerial de 17 de septiembre, el epílogo de un «procedimiento de expulsión del territorio nacional». Por consiguiente, el párrafo f) únicamente interviene en este caso por esas últimas palabras.
54. El principal problema que hay que zanjar se refiere a la «regularidad» de la «detención» objeto del litigio y a si se observaron las «vías legales». En esta materia, el Convenio remite principalmente a la legislación nacional y establece la necesidad de aplicar sus normas, pero exige además que toda medida privativa de libertad se ajuste a la finalidad del artículo 5 proteger al individuo contra la arbitrariedad (véase, en último lugar, la sentencia Ashingdane de 28 de mayo de 1985, serie A, núm. 93, pág. 21, apartado 44). Se trata no sólo del «derecho a la libertad» sino también del «derecho a la seguridad».
55. Según el demandante, la operación policial de los días 26 y 27 de octubre de 1979 perdió automáticamente toda base legal con la anulación retroactiva de la orden de expulsión por el Tribunal administrativo de Limoges.
El Delegado de la Comisión manifiesta su desacuerdo con esta tesis. Por su parte, el Gobierno la considera incompatible con la jurisprudencia de la Comisión [informe de 17 de julio de 1980 sobre la demanda núm. 6871/75, Caprino contra el Reino Unido, apartado 65], pero no se pronuncia de modo categórico: se trata de una cuestión compleja que el interesado no dio al Juez francés la oportunidad de considerar.
El razonamiento de los abogados del señor Bozano tampoco convence plenamente al Tribunal, a pesar de su innegable lógica. Puede ocurrir que los órganos de un Estado contratante cometan de buena fe irregularidades. En tal caso, puede ocurrir que la constatación ulterior de la falta por el Juez no repercuta, en Derecho interno, sobre la validez de las medidas aplicadas en el intervalo.
Puede concebirse, en cambio, que ocurra de otro modo si, desde el principio, las autoridades hubieran sido conscientes de transgredir la legislación vigente y en particular si su decisión inicial pudiese calificarse de desvío de poder. El Tribunal señala que en la sentencia de 22 de diciembre de 1981 figuraba uno en su último considerando. El Tribunal administrativo de Limoges se basaba en circunstancias posteriores a la orden objeto del litigio, pero le pareció que éstas indicaban los móviles reales de la autoridad ministerial en aquel momento; el Ministro del Interior y de Descentralización, que en unas alegaciones escritas de 8 de diciembre de 1981 había declarado «confiar en el buen criterio del Tribunal», no interpuso recurso de apelación (apartados 34 y 35 in fine, anteriores).
56. El demandante denunció una segunda inobservancia del Derecho francés. No es competencia de la Administración ejecutar sus propias decisiones mediante la fuerza, salvo en caso en que la ley la habilite para ello en términos expresos o no prevea sanción penal, o si existe urgencia. En este caso, no existía ninguna de esas tres excepciones al principio general: hasta una Ley de 29 de octubre de 1981, la Orden de 2 de noviembre de 1945 (art. 27 ) únicamente permitía llevar a la frontera a los extranjeros condenados por infringir una orden de expulsión del territorio nacional; existía una posibilidad de sanción penal; en este caso, la inexistencia de urgencia era evidente considerando el plazo, superior a un mes (17 de septiembre-26 de octubre de 1979), que había transcurrido entre la firma de la orden de expulsión -en la que, por otra parte, «ni siquiera se hacía referencia a urgencia alguna»- y su notificación al interesado.
El Gobierno pone en duda este análisis. El levantamiento del control judicial impuesto al señor Bozano el 24 de agosto de 1979 habría supuesto, el 26 de octubre, un peligro de que éste emprendiera la huida y volviera a la clandestinidad (apartado 21 anterior); por consiguiente, el levantamiento del control judicial hizo indispensable y urgente aplicar la orden de 17 de septiembre. El Gobierno invoca asimismo dos sentencias de 5 de diciembre de 1978 y 20 de febrero de 1979 . En la primera (Berrevouh), la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Lyon estimó «que para asegurar que la medida de expulsión tiene una ejecución inmediata exigida por las mismas necesidades de protección del orden público que motivaron la decisión, la detención del extranjero expulsado no podría» depender de «la constatación previa de una negativa de ejecución voluntaria por su parte, que es constitutiva de una infracción penal prevista y reprimida por el párrafo primero del artículo 27 de la Orden de 2 de noviembre de 1945» (Juris-Classeur périodique, 1979, jurisprudence, n.º 19207). En la segunda (Batchono), el Tribunal Supremo consideró «que, en caso necesario, una expulsión puede ser ejecutada por la fuerza», sin limitarse a la hipótesis de la «urgencia absoluta» a que se refiere el artículo 25 de la citada Orden (Boletín de sentencias de la Sala de lo Criminal, núm. 76, 1979, págs. 208-211). Sin embargo, el demandante afirma que éstas son sentencias muy aisladas que la doctrina ha criticado enérgicamente.
57. Siguiendo en el terreno del Derecho interno, la Comisión cita como prueba de ilegalidad de las «operaciones materiales» de los días 26 y 27 de octubre de 1979, esta vez examinadas en sí mismas, la providencia de urgencia de 14 de enero de 1980 y la sentencia de 22 de diciembre de 1981. En efecto, el Presidente del Tribunal de grande instance de París señaló que «contenían muy graves irregularidades manifiestas» y que habían consistido «no en una medida de alejamiento pura y simple justificada por la orden de expulsión», sino en «una entrega concertada a las autoridades policiales suizas» (apartado 31 anterior). Por su parte, el Tribunal administrativo de Limoges hizo hincapié en «la precipitación» con que había procedido la Administración, sin que el interesado hubiera manifestado su negativa a obedecer, y «la elección de la frontera suiza» en lugar de otra; también el Tribunal dedujo que no se había «intentado conseguir el alejamiento» del señor Bozano, «sino su entrega a las autoridades italianas por mediación de las autoridades helvéticas, vinculadas a Italia por un convenio de extradición», y que, por consiguiente, se había intentado «eludir el dictamen desfavorable» emitido por la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges, «que vinculaba al Gobierno francés» (apartado 35 anterior).
El Gobierno responde que en la decisión de incompetencia pronunciada el 14 de enero de 1980 por el Presidente del Tribunal de grande instance de París, los considerandos relativos a los hechos del sumario no constituían un fundamento suficiente del dispositivo y que, por consiguiente, no tenían la fuerza de la cosa juzgada en Derecho interno. En cuanto al Tribunal administrativo de Limoges, éste no se pronunció sobre la validez de las operaciones policiales de los días 26 y 27 de octubre de 1979, ya que el demandante no le solicitó conclusiones al respecto; únicamente las tomó en consideración, en su sentencia de 22 de diciembre de 1981, como indicador de los móviles de la autoridad ministerial en la época de la Orden de 17 de septiembre de 1979. Por consiguiente, la Comisión desconocía el alcance de las decisiones jurisdiccionales que invoca.
58. Cuando el Convenio remite directamente al Derecho interno, como ocurre en su artículo 5, el respeto del mismo es parte integrante de los «compromisos» de los Estados contratantes, de modo que, en caso necesario, el Tribunal tiene competencia para asegurarse de ello (art. 19); no obstante, la amplitud de la tarea que cumple en la materia tiene límites en la economía del sistema europeo de salvaguardia, ya que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar ese Derecho (véase, entre otras, mutatis mutandis, la sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, pág. 20, apartado 46).
Varios puntos del Derecho francés se han prestado a controversia en este caso. Aunque no aportan al Tribunal una certeza absoluta, los argumentos intercambiados por los comparecientes y los restantes elementos del sumario le facilitan bastantes datos para provocarle muy serias dudas sobre la compatibilidad de la privación de libertad objeto del litigio con las normas jurídicas del Estado demandado.
59. En cualquier caso, la «regularidad» también supone la ausencia de arbitrariedad (apartado 54 anterior). A este respecto, el Tribunal concede mucha importancia a las circunstancias en que» el demandante fue llevado a la fuerza a la frontera franco- suiza.
En primer lugar, las autoridades competentes esperaron más de un mes para notificar al interesado la orden de expulsión del territorio nacional de 17 de septiembre de 1979, y sin embargo, podían fácilmente comunicarse con él en Limoges, donde éste se encontraba en prisión preventiva (hasta el 19 de septiembre), y posteriormente bajo control judicial (apartados 19 y 23-24, anteriores). De este modo, le impidieron ejercer a su debido tiempo los recursos de los que, en teoría, disponía.
Y lo que es más grave, todo parece indicar que quisieron mantenerlo en la ignorancia de lo que se preparaba contra él, para que se encontrara ante el hecho consumado. Ya el 14 de septiembre, y de nuevo el 24 de octubre, teletipos de Interpol de Roma habían anunciado a Suiza la expulsión inminente del señor Bozano fuera de Francia (apartado 26 in fine, anterior). Además, éste declara haber solicitado el 20 de septiembre un permiso de residencia en la Prefectura de la Haute-Vienne, que no accedió a expedirle un resguardo (apartado 20 anterior). La existencia de dicha solicitud parece estar confirmada por la carta que la señora Yves Henri, abogada del demandante, remitió al prefecto el día 27 (ibidem). El Gobierno no la pone en duda, pero señala que en los archivos oficiales no hay constancia de ella y que, por otra parte, la orden de expulsión del territorio nacional de 17 de septiembre constituía un obstáculo para expedir el permiso solicitado. No explica sin embargo el silencio mantenido en cuanto a la decisión del Ministro del Interior.
A esto hay que añadir lo repentino del apremio que tuvo lugar en la ñocha del 26 de octubre y más aún las modalidades de ejecución de dicha actuación policial. Según las propias indicaciones de su Agente, el Gobierno sólo había establecido contacto con Suiza, Estado vinculado a Italia por un tratado de extradición y donde el demandante era objeto, desde abril de 1976, de una orden de arresto extradicional que figuraba en el «Monitor de policía suizo» (apartado 27 anterior). En ningún momento se comunicó al interesado, que ni siquiera pudo avisar a su esposa ni a su abogado, que iba a ser conducido -en caso necesario bajo vigilancia- a la frontera de su elección o, eventualmente, a la más cercana, la española. Muy al contrario, tuvo que realizar el trayecto entre Limoges y el puesto fronterizo de Moillesulaz, que supone unas doce horas y unos cientos de kilómetros, con las manos esposadas y entre policías que lo entregaron a colegas suizos (apartados 25-26 anteriores). Su descripción precisa y detallada de los acontecimientos parece indicar que fue así y, en ausencia de prueba o explicación en contrario, dicha descripción parece plausible (apartado 22 anterior).
60. Por consiguiente, adoptando un enfoque global y basándose en una serie de elementos concordantes, el Tribunal llega a la conclusión de que la privación de libertad de que fue objeto el demandante en la noche del 26 al 27 de octubre de 1979 no fue «regular», con arreglo al artículo 5.1.f), ni compatible con el «derecho a la seguridad». Se trató en realidad de una medida de extradición suiza enmascarada, destinada a eludir el dictamen desfavorable que la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges había emitido el 15 de mayo de 1979, y no de una «detención» necesaria en el marco normal de un «procedimiento de expulsión del territorio nacional». A este respecto, las constataciones del Presidente del Tribunal de grande instance de París, aun careciendo de la fuerza de la cosa juzgada, y del Tribunal administrativo de Limoges, aunque sólo debía resolver sobre la legalidad de la orden de 17 de septiembre de 1979, son, en opinión del Tribunal, de capital importancia; ponen de manifiesto el celo de que dieron muestras los Jueces franceses.
Por consiguiente, se infringió el artículo 5.1 del Convenio.
B. Sobre la infracción que se alega del artículo 18 del Convenio, combinado con el artículo 5.1
61. El señor Bozano también invoca, junto con el artículo 5.1, el artículo 18, que establece lo siguiente:
«Las restricciones que, de conformidad con el (...) Convenio, se aporten [a los] derechos y libertades [por él garantizados] sólo podrán aplicarse para el fin para el que se hubieren previsto.»
El Tribunal ya ha señalado, con respecto del artículo 5.1 considerado por separado, que el procedimiento de expulsión se apartó en este caso de su objeto y de su finalidad naturales. No considera necesario examinar la misma cuestión desde el punto de vista del artículo 18.
C. Sobre la infracción que se alega del artículo 5.4 del Convenio
62. En la vista de 21 de abril de 1986, los abogados del demandante retomaron ante el Tribunal una alegación que la Comisión había declarado inadmisible el 15 de mayo de 1984 su cliente no dispuso nunca de un recurso conforme con lo dispuesto en el artículo 5.4.
Esta tesis se refiere a hechos diferentes, de los que el señor Bozano se queja en virtud del artículo 5.1. Por consiguiente, dicha tesis no plantea un simple problema de calificación jurídica, un medio o un argumento adicional; constituye una queja diferente, excluida por la decisión que establece los límites del litigio sometido al Tribunal. En consecuencia, éste no tiene competencia para conocer del mismo (véase en particular la sentencia Barthold de 25 de marzo de 1985, serie A, pág. 27, apartado 61).
D. Sobre la infracción que se alega del artículo 2 del Protocolo número 4
63. Ante la Comisión, el interesado invocó además el artículo 2.1 del Protocolo número 4, que establece el derecho, para «cualquiera que se encuentre regularmente en territorio de un Estado», «de circular libremente por él y de elegir libremente en el mismo su residencia». Sus abogados no volvieron sobre este punto ni en sus alegaciones escritas al Tribunal ni en el informe oral.
Las conclusiones a las que llega el Tribunal en lo relativo al artículo 5.1 del Convenio la eximen de determinar si el artículo 2.1 del Protocolo número 4 era de aplicación en este caso y, en caso afirmativo, si éste fue respetado.
E. Sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio
64. Con arreglo al artículo 50 del Convenio,
«si el Tribunal manifestara que una decisión adoptada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una Parte Contratante se opusiera totalmente o en parte a las obligaciones derivadas del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permitiera suprimir en parte las consecuencias de dicha decisión o de dicha medida, el Tribunal fallará, si procede, que se conceda a la Parte lesionada una satisfacción justa».
65. El demandante considera que únicamente su puesta en libertad constituiría una verdadera restitutio in integrum. Por consiguiente, solicita ante todo del Tribunal que éste «recomiende al Gobierno que éste realice ante las autoridades italianas unas gestiones diplomáticas destinadas o bien a una medida de indulto presidencial» en virtud del cual pueda recobrar su libertad «en breve plazo», «o bien a la revisión del proceso» penal que se llevó contra él en Italia entre 1971 y 1976 (apartados 12-15 anteriores). Las palabras «satisfacción justa» le parecen bastante «vagas» por no excluir «ninguna forma de reparación».
Para el Gobierno, esta iniciativa se sale de las atribuciones del Tribunal. Por otra parte, en su opinión es «ajena al objeto del litigio», ya que se trataría de incitar a Francia a inmiscuirse en la ejecución de decisiones judiciales definitivas dictadas en Italia.
El Tribunal se limita a recordar que no se le pueden someter las quejas del señor Bozano contra Italia, ya que la Comisión las desestimó el 12 de julio de 1984 (apartado 39 anterior); por consiguiente, toma en consideración la segunda ejecución del Gobierno y desestima la petición principal del demandante.
66. El demandante reclama, además, para su esposa y para sí mismo:
- una indemnización por el perjuicio material y moral de más de 3.300.000 francos franceses (FF), que considera que la detención de que fue objeto les causó;
- si el Tribunal no estima su solicitud principal (apartado 65 anterior), una compensación pecuniaria
-superior a 17.000.000 de FF- por los daños material y moral resultantes de los años que todavía debe pasar en prisión;
- 140.000 FF por costas judiciales, deduciendo las cantidades abonadas en concepto de ayuda judicial ante la Comisión y el Tribunal.
El Delegado de la Comisión no considera excesivas tales pretensiones, con una excepción: señala que la señora Bozano nunca ha sido demandante.
Por su parte, el Gobierno las considera inadmisibles por no haberse agotado las vías de recurso internas; además, señala que únicamente «el arresto y la detención del señor Bozano en territorio francés» podrían ser conformes a los fines de la aplicación del artículo 50 en este caso.
El Tribunal reconoce la exactitud de la observación formulada por el Delegado de la Comisión en lo relativo a la esposa del demandante; en consecuencia, señala que ésta no podría solicitar una satisfacción equitativa en su propio nombre. Por otra parte, el Tribunal recuerda, independientemente de los apartados 46 y 49 de la presente sentencia, que la norma del agotamiento de las vías de recurso internas no es de aplicación en virtud del artículo 50 (véase en particular la sentencia De Wilde, Doms y Versyp de 10 de marzo de 1972, serie A, núm. 14, págs. 7-9, apartados 14-16). Por lo demás, procede reservar la cuestión y fijar el procedimiento ulterior, teniendo en cuenta la posibilidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el demandante (apartados 1 y 4 del art. 5 del Reglamento).
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. No admite la excepción relativa a la incompatibilidad de la demanda con las disposiciones del Convenio;
2. Declara que ha prescrito el derecho del Gobierno a invocar la norma del agotamiento de las vías de recurso interno en lo relativo a la posibilidad de
- someter el caso al Tribunal de grande instance de París, por vía de hecho;
- iniciar una acción por daños y perjuicios ante los tribunales ordinarios en virtud del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal ;
3. Desestima por falta de pruebas la parte restante de la excepción relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas;
4. Falla que se infringió el artículo 5.1 del Convenio;
5. Falla que no es necesario examinar el caso también con respecto al artículo 18 concordante con el artículo 5.1, ni con respecto del artículo 2 del Protocolo número 4;
6. Falla que no tiene competencia para conocer de la queja relativa al artículo 5.4 del Convenio;
7. Desestima las peticiones de satisfacción equitativa en la medida en que éstas están dirigidas
- a que el Gobierno francés efectúe gestiones diplomáticas ante las autoridades italianas;
- a la reparación pecuniaria por el perjuicio sufrido por la esposa del demandante;
8. Falla, en cuanto al resto de estas peticiones, que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está resuelta.
Por consiguiente,
a) la reserva a este respecto;
b) invita al Gobierno a que le remita por escrito, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de hoy, sus observaciones sobre la cuestión y, en particular, a que le comunique todo acuerdo que pudiera celebrar con el demandante;
c) reserva el procedimiento ulterior y delega en su Presidente la misión de fijarlo en caso necesario.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 18 de diciembre de 1986.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
DICTAMEN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulado en el informe de la Comisión de 7 de diciembre de 1984)
Los puntos ligitiosos
67. Los puntos litigiosos en este caso son los siguientes:
El arresto y la detención del demandante por las autoridades francesas para conducirlo a la frontera suiza:
A) ¿Fueron contrarios a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Convenio?
B) ¿Fueron contrarios al artículo 2 del Protocolo número 4 del Convenio?
A. ¿El arresto y la detención del demandante para su expulsión fueron contrarios al artículo 5.1 del Convenio?
68. Dicho artículo dispone lo siguiente:
«Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y de acuerdo con las vías legales:
(...)
f) si se trata del arresto o de la detención regulares de una persona contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o de extradición.»
69. De entrada, la Comisión señala que el demandante siempre puede pretender ser víctima de una infracción del Convenio por su arresto, incluso si la jurisdicción administrativa ha constatado en definitiva la ilegalidad del procedimiento de expulsión, ya que dicha jurisdicción, al anular la orden de expulsión del territorio nacional, no se refería expresamente ni a la privación de libertad como tal ni a la compatibilidad de dicha privación de libertad con el Convenio (véase Tribunal Europeo Derechos Humanos, serie A, núm. 51, apartados 66 y 69). En efecto, la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional tuvo consecuencias de extremada gravedad para el demandante, el cual, desde su arresto, se encuentra detenido y bajo la jurisdicción de un país que no es Francia.
70. No se pone en duda que, como consecuencia de la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional, el demandante fue privado de libertad con arreglo al artículo 5.1 del Convenio. En efecto, el demandante, detenido por la policía, fue llevado a la frontera franco-suiza y entregado a las autoridades suizas once horas después de su arresto, tras lo que, sin duda, es una detención mediante la fuerza.
71. Existen dos condiciones para que una privación de libertad de la naturaleza de la que aquí se trata se ajuste al artículo 5.1 una condición de legalidad, «según las vías legales» (in accordance with procedures prescribed by law) (art. 5.1), y una condición de regularidad, «regular» (lawful) [art. 5.1.f)]. Como el Tribunal ha tenido ocasión de subrayar, estas dos expresiones reflejan la importancia de la finalidad subyacente del artículo 5.1 en una sociedad democrática -en la que prevalece el Derecho- una detención arbitraria nunca puede ser considerada «regular» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Winterwep de 24 de octubre de 1979 , serie A, núm. 33, apartado 39).
72. Como han señalado en varias ocasiones la Comisión y el Tribunal, las palabras «según las vías legales» se refieren principalmente a la legislación nacional; establecen la necesidad de observar el procedimiento fijado por ésta. La «regularidad» de la detención supone en primer lugar que ésta se ajuste al Derecho interno, pero también -como confirma el art. 18- la finalidad de las restricciones autorizadas por el artículo 5.1.e); debe existir regularidad tanto en la adopción como en la ejecución de la medida privativa de libertad (sentencia anteriormente mencionada, apartado 39).
73. Aunque la misión de la Comisión no es establecer si hubo o no ilegalidad en la privación de libertad según la ley nacional -ya que corresponde a las autoridades nacionales, en particular a los tribunales, interpretar y aplicar el Derecho interno- ésta puede, y debe, tomar en consideración las decisiones nacionales que se hayan pronunciado sobre la adopción de medidas litigiosas y de las que, en su caso, pueda deducirse que hubo privación de libertad ilegal o irregular.
74. El Tribunal administrativo de Limoges anuló la orden de expulsión del territorio nacional existente contra el demandante después de que la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges hubiera pronunciado un dictamen contrario a la extradición con fecha 15 de mayo de 1979. La anulación se debió a dos razones.
La jurisdicción administrativa consideró en primer lugar que, al adoptar la medida litigiosa, el Ministro del Interior había cometido un evidente error de apreciación ya que, por una parte, los hechos que se imputan al demandante en Francia no pueden considerarse una amenaza para el orden público y, por otra, «el único elemento tomado en consideración en lo relativo al comportamiento del interesado en Italia fue una condena en rebeldía a una pena criminal dictada contra él por el Tribunal de apelación de lo criminal de Génova» y que «en ausencia de un procedimiento verdaderamente contradictorio, los muy graves hechos que se le imputan al señor Bozano, que éste siempre ha negado, no podían considerarse suficientemente probados».
En segundo lugar, consideró que la decisión litigiosa podía calificarse de desvío de poder. A este respecto, manifestó lo siguiente:
«Considerando, en segundo lugar, que de los autos se desprende, y por otra parte no se pone en duda, que después de haber oído, el 26 de octubre de 1979, la lectura de la orden de expulsión relativa a él, el señor Bozano, por orden del Ministro del Interior, fue llevado inmediatamente a la frontera suiza donde fue encarcelado, y posteriormente entregado a las autoridades italianas, que habían presentado a las autoridades helvéticas una solicitud de extradición; que, sin embargo, una solicitud de extradición dirigida al Gobierno francés había sido denegada por la Sala de acusación del Tribunal de apelación de Limoges, alegando que los derechos de defensa no estaban suficientemente garantizados, en este caso, por el procedimiento italiano;
Considerando que la precipitación con que fue ejecutada la decisión impugnada, a pesar de que el interesado ni siquiera había manifestado su negativa a obedecer, así como la elección de la frontera suiza impuesta al interesado, indican claramente cuál fue el motivo determinante de dicha decisión; que, en realidad, la Administración no intentó conseguir el alejamiento del interesado del territorio francés, sino su entrega a las autoridades italianas por mediación de las autoridades helvéticas, vinculadas a Italia por un convenio de extradición; que, en consecuencia, la Administración intentó eludir el dictamen desfavorable pronunciado por la autoridad judicial competente, y que vinculaba al Gobierno francés; que de todo ello se desprende que la decisión impugnada puede calificarse de desvío de poder (...).»
75. La Comisión considera que todo lo anterior indica que la privación de libertad del demandante no fue legal ni regular.
76. Confirma tal conclusión la providencia de urgencia dictada el 14 de enero de 1980 por el Presidente del Tribunal de grande instance de París, el cual, aunque declarándose incompetente para pronunciarse sobre la ejecución de la orden de expulsión, consideró:
«(...) que las diversas operaciones materiales desde la interpelación del señor Bozano hasta su entrega a las autoridades suizas ponen de manifiesto claras irregularidades muy graves, tanto desde el punto de vista del orden público francés como con arreglo a las normas resultantes de la aplicación del artículo 48 del Tratado de Roma; que resulta extraño constatar, además, que se eligiera precisamente la frontera suiza como lugar de expulsión, mientras que la frontera española es la más cercana a Limoges; que, por último, cabe señalar que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de comprobar las eventuales infracciones de la orden de expulsión del territorio nacional cometidas, puesto que en el momento de la notificación de la orden, el señor Bozano fue entregado inmediatamente a los policías helvéticos, a pesar de sus protestas; que, por consiguiente, la Administración procedió ella misma a la ejecución de su decisión.»
77. De estas decisiones se deduce asimismo que la privación de libertad fue irregular con arreglo al artículo 5.1.f).
78. Por otra parte, la Comisión señala que el Tribunal administrativo de Limoges consideró que en este caso hubo «desvío de poder». Ahora bien, el artículo 18 del Convenio prohíbe que una restricción autorizada aportada a un derecho garantizado -como el derecho de la libertad- sea aplicada con una finalidad distinta de aquella para la que se hubiera previsto. Por consiguiente, es preciso saber si el carácter irregular de la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional afecta a la detención del demandante también desde el punto de vista del artículo 18 del Convenio.
79. La Comisión considera que no tiene que pronunciarse, de un modo general, sobre la cuestión de determinar si -y en caso afirmativo, en qué condiciones- lo que en ocasiones se conoce como «extradiciones encubiertas» en forma de expulsiones del territorio nacional podrían plantear problemas con arreglo al Convenio.
80. La Comisión señala además que ya ha tenido ocasión de examinar estos problemas, en particular en lo relativo a las obligaciones que tienen los Estados a los que se dirigen las personas que han sido objeto de tales medidas de alejamiento (véanse las decisiones sobre la admisibilidad de las demandas núm. 8916/30, 7 de octubre de 1980, Decisiones e Informes, núm. 21, págs. 251-254, y núm. 10689/83, 4 de julio de 1984, Decisiones e Informes, núm. 37, págs. 225-230).
81. La Comisión señala, sin embargo, que el Tribunal administrativo de Limoges constató la ilegalidad de la ejecución de la orden de expulsión del territorio nacional y, en consecuencia, de la detención del demandante, también debido a que la Administración, al actuar de este modo, intentó eludir el dictamen contrario a la extradición del demandante que había pronunciado la autoridad judicial competente, y que vinculaba al Gobierno francés.
82. En consecuencia, la Comisión considera que al no ser ya posible en virtud del Derecho francés la extradición, la detención del demandante perseguía un objetivo distinto a la detención con vistas a la expulsión del territorio nacional, como prevé el artículo 5.1.f).
Conclusión
83. La Comisión concluye, por once votos a favor y dos en contra, que se infringió el artículo 5.1 del Convenio, ya que el arresto y la detención del demandante con vistas a su expulsión del territorio nacional no fueron regulares con arreglo a la letra f) de dicha disposición.
B. ¿El arresto y la detención del demandante constituyen una infracción del artículo 2 del Protocolo número 4 del Convenio?
84. La Comisión señala que de los trabajos preparatorios del Convenio y del Protocolo se deduce que dicha disposición no se refiere a la expulsión de un extranjero, sino que garantiza el derecho a circular por un Estado determinado (art. 2.1 del Protocolo núm. 4 :
«Cualquiera que se encuentre regularmente en territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a fijar libremente en el mismo su residencia»).
85. La Comisión considera que el artículo 5 del Convenio, que garantiza el derecho a la libertad, puede considerarse una lex specialis con respecto al derecho anteriormente citado.
Conclusión
86. La Comisión concluye que la constatación de que se vulneró dicho artículo la exime de examinar la queja del demandante desde el punto de vista del artículo 2 del Protocolo núm. 4 del Convenio.
C. Recapitulación
87. La Comisión concluye, por once votos a favor y dos en contra, que en este caso se infringió el artículo 5.1 del Convenio, ya que el arresto y la detención del demandante con vistas a su expulsión del territorio nacional no fueron regulares con arreglo a la letra f) de dicha disposición.
Concluye que la constatación de que se vulneró dicho artículo la exime de examinar la queja del demandante en virtud del artículo 2 del Protocolo número 4 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR SPERDUTI
A pesar mío, no puedo compartir la opinión de la mayoría de la Comisión, principalmente por la razón siguiente: el artículo 5.1.f) del Convenio, que la Comisión considera que se vulneró, no le concede a ésta el poder de ejercer un control sobre los motivos que pudo tener un Estado parte del Convenio para adoptar y ejecutar una medida de expulsión de una persona del territorio del mismo Estado. Dicho control se circunscribe al ordenamiento jurídico interno y -según los casos- puede dar lugar a que la jurisdicción interna competente anule el acto de la Administración pública por el que se ordena la expulsión. Esto es lo que ocurrió en el presente caso: la orden de expulsión del territorio nacional de fecha 17 de septiembre de 1979, que fue notificada al demandante en la noche del 26 de octubre y ejecutada inmediatamente por la policía, que lo llevó al puesto de aduana francesa de Moillesulaz, en la frontera suiza, fue anulada posteriormente por el Tribunal administrativo de Limoges, que falló en su sentencia de 22 de diciembre de 1981 que podía considerarse que en la decisión impugnada había habido «desvío de poder».
Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Limoges dejó sin resolver la cuestión de si la anulación de la decisión de expulsión de 17 de septiembre de 1979 afectaba a o no, retroactivamente, a la legalidad de la privación de libertad que sufrió el demandante en las circunstancias que se acaban de recordar. El Gobierno francés expuso a la Comisión que la ejecución a la fuerza de la orden de expulsión «se llevó a cabo con arreglo a los principios jurídicos. En efecto, la Sala de lo criminal del Tribunal Supremo consideró que, en caso necesario, una expulsión puede ser ejecutada a la fuerza; que particularmente en el caso previsto en el artículo 25 de la Orden de 2 de noviembre de 1945, en la que el Ministro del Interior reconoce la urgencia absoluta e la ejecución de una orden de expulsión del territorio nacional, los agentes encargados de dicha ejecución están necesariamente autorizados a detener, durante el tiempo estrictamente necesario, al interesado» (observaciones del Gobierno demandado sobre la admisibilidad y sobre si la demanda se ajusta a Derecho, de 14 de marzo de 1983, apartado 45, pág. 17). Este punto de vista se refiere a la situación tal como podía considerarse en la época en que tuvo lugar. Para una opinión bien fundada sobre la posible vulneración del artículo 5.1.f) del Convenio, habría sido necesario que se pronunciara sobre el tema una jurisdicción a la que se hubiera sometido el caso debidamente.
Considero que debo atenerme a lo siguiente. El demandante también se quejó ante la Comisión de no poder obtener una reparación por la privación de libertad que sufrió como consecuencia de su expulsión ilegal. La Comisión, en su Decisión de 15 de mayo de 1984 sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Lorenzo Bozano contra Francia, desestimó dicha queja en aplicación del artículo 27.3 del Convenio, ya que el demandante no había agotado con relación a esa misma queja las vías de recurso internas, como establece el artículo 26 del Convenio.
Concluyo exponiendo los dos puntos de vista siguientes:
1. En mi opinión, la verdadera cuestión que se plantea desde el punto de vista del artículo 5.1.f) del Convenio en lo relativo a la privación de libertad sufrida por el demandante con motivo de su expulsión del territorio francés es saber si la posterior anulación de la orden de expulsión del territorio nacional también dio lugar a la ilegalidad de la privación de libertad y, en consecuencia, a la vulneración de dicha disposición del Convenio;
2. Es práctica constante de los órganos del Convenio ajustarse a la jurisprudencia de Tos tribunales de los Estados parte del Convenio en lo relativo a la interpretación del Derecho interno en dichos Estados. Ahora bien, ningún Juez francés se pronunció sobre dicho problema, que corresponde al Derecho francés. En tales condiciones, no puedo concluir que en el presente caso se vulnerara el artículo 5.1.f) del Convenio.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR SCHERMERS
En el presente caso, ambas partes han expuesto ante la Comisión argumentos convincentes. Cuando hay duda entre dos interpretaciones posibles, está justificado dar prioridad a la que sirve mejor al objetivo a largo plazo del Convenio.
En el Preámbulo del Convenio Europeo de Derechos Humanos, los Gobiernos signatarios declaran que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros y reafirman que el mantenimiento de las libertades fundamentales se basa principalmente en una concepción común y en un común respeto de los derechos humanos que reclaman. El Convenio está dirigido a asegurar una garantía colectiva de determinados derechos fundamentales en un régimen caracterizado por la primacía del Derecho. La resolución de actuar de modo concertado para promover la primacía del Derecho es uno de los principales fundamentos del Convenio, lo cual no quiere decir que los regímenes de Derecho interno deban ser sustituidos por un régimen europeo único. En muchos campos -en particular en Derecho penal- existen grandes diferencias entre las culturas nacionales y las opiniones jurídicas, lo cual justifica que existan diferencias entre las normas de Derecho. En cambio, eso significa que debe haber una estrecha cooperación entre los sistemas jurídicos nacionales.
En el Mercado común (y en algunos otros Estados europeos con una estrecha vinculación entre sí), las personas se desplazan libremente de un territorio jurisdiccional a otro, y cabe esperar que las migraciones internas en Europa aumenten continuamente. Esto significa necesariamente que debería ser posible, con las mínimas formalidades, llevar ante los tribunales del territorio de que se trate a los delincuentes, que también pueden desplazarse a otro territorio. Forma parte de la primacía del Derecho asegurar a toda persona sospechosa de haber cometido una infracción el que pueda tener un juicio justo ante un tribunal y, en particular, velar por el respeto de las normas formales previstas por la ley. En cambio, asegurar al individuo una protección mayor no sirve a la unidad de Europa ni a la primacía del Derecho, ni si se desplaza de un territorio a otro ni si permanece en el mismo territorio. Puede que sea positivo que la ley proteja especialmente contra la extradición cuando ésta se hace hacia un país extranjero, pero dicha protección no debería ser necesaria cuando se trate de una extradición dentro de Europa (se podría denominar «intradición»). Debería ser normal llevar inmediatamente al interesado ante el tribunal de otro Estado miembro del mismo modo que se puede llevar rápidamente a alguien de un tribunal provincial a otro sin que el Juez tenga que pronunciarse previamente. Asimismo, debería ser normal que una persona condenada legalmente en un Estado de Europa occidental fuese llevado sin formalidades adicionales a cualquier otro Estado occidental europeo a las prisiones del Estado considerado. A largo plazo, esta interpretación de las disposiciones sobre a extradición dentro de Europa occidental es preferible, ya que sirve mejor a la cooperación entre sistemas jurídicos internos.
En un marco europeo general, el arresto de un delincuente para llevarlo ante la autoridad judicial competente es una cuestión interna a la que se refieren más as letras a) y c) del artículo 5.1 que la letra f) del artículo 5.1 del Convenio. Desde ese punto de vista, el arresto del señor Bozano podría corresponder al artículo 5.1.a), ya que el interesado fue declarado culpable por un Tribunal italiano. El hecho de que el Tribunal administrativo de Limoges anulara la decisión de expulsar al señor Bozano no es pertinente en este caso, ya que no afecta ni al derecho -ni siquiera a la obligación- de las autoridades francesas de ayudar a ejecutar una detención legítima del interesado en Italia. El Convenio no obliga a ejercer en Francia un control judicial de la detención del señor Bozano diferente del efectuado por el Juez en Italia. La privación de libertad efectuada por las autoridades francesas estaba justificada por la necesidad de encarcelar a un delincuente debidamente declarado culpable: por consiguiente, estaba autorizada por el artículo 5.1.a). En consecuencia, habría habido que considerar que la queja deducida por el señor Bozano en virtud del artículo 5 estaba mal fundamentada.
Como establecieron claramente los Tribunales franceses, el motivo real del arresto y de la entrega del señor Bozano a las autoridades suizas era llevarlo ante la autoridad italiana competente. En consecuencia, esta restricción a la libertad del señor Bozano se ajusta al artículo 5 y fue aplicada con arreglo a dicha disposición. Por consiguiente, la queja en virtud del artículo 18 del Convenio también habría debido considerarse claramente mal fundamentada.