Sentencia 14553/89
CASO BRANNIGAN Y McBRIDE CONTRA REINO UNIDO
Artículos 5.3, 5.4 (Detención provisional. Controles de esta medida en la lucha antiterrorista) y 15 (Derecho a recurso contra detención preventiva. Derogación de las obligaciones del Convenio)
Sentencia de 26 de mayo de 1993
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 26 de mayo de 1993 y recaído en el asunto Brannigan y McBride contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró por veintidós votos contra cuatro que la derogación de las obligaciones del Convenio ejercida por el Reino Unido respondió a las exigencias del artículo 15 y que los actores no podían quejarse válidamente de una infracción del artículo 5, párrafo 3, del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Declaró asimismo y por idéntica mayoría que no hubo infracción de los artículos 5, párrafo 5, y 13 del Convenio.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, don Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
En el origen del caso están dos recursos presentados ante la Comisión por don Peter Brannigan y doña Patrick McBride, ambos residentes en Irlanda del Norte.
El primer actor fue aprehendido el 9 de enero de 1989 y, posteriormente conducido al centro de interrogatorios del cuartel de Gough, Armargh. Su arresto se basaba en el artículo 12, párrafo 1. b), de la Ley de 1984 sobre disposiciones provisionales para la prevención del terrorismo, que permite el arresto sin necesidad de orden de aquella persona sobre la que existan motivos plausibles para sospechar que se encuentra o ha estado implicada en realización, la preparación o la instigación de actos de terrorismo. El 10 de enero el Ministro autorizó la ampliación de la detención en dos días. El 12 de enero se produjo una nueva ampliación de tres días. El interesado fue liberado el 15 de enero, después de haber estado detenido durante quince días, catorce horas y treinta minutos en total.
El segundo actor fue aprehendido el 5 de enero de 1989 en virtud de la misma disposición de la Ley de 1984, posteriormente, conducido al centro de interrogatorios de Castlereagh. El 6 de enero el Ministro autorizó la ampliación de la detención en tres días. El interesado fue liberado el 9 de enero tras una detención preventiva de cuatro días, seis horas y veinticinco minutos en total. El señor McBride resultó muerto el 4 de febrero de 1992 en Belfast por un policía que se volvió loco furioso.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Los dos recursos fueron sometidos a la Comisión el 19 de enero de 1989 y ésta los acumuló el 5 de octubre de 1990 y los declaró admisibles el 28 de febrero de 1991.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión redactó un informe, el 3 de diciembre de 1991, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión por ocho votos contra cinco de que no hubo infracción del artículo 5, párrafo 3, del Convenio, habida cuenta de la derogación por el Reino Unido del 23 de diciembre de 1988 en virtud del artículo 15, así como, por unanimidad, que no se planteaba ninguna cuestión diferenciada en el ámbito del artículo 13.
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 21 de febrero.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Infracciones alegadas del artículo 5
A. Validez de la derogación de las obligaciones del Convenio ejercida por el Reino Unido en virtud del artículo 15
1. Actitud del Tribunal
El Tribunal recuerda que incumbe a cada uno de los Estados Contratantes, «responsable de la vida de [su] nación», determinar si está amenazada por un «peligro público» y, de ser así, hasta dónde ha de llegarse para intentar disiparlo. En contacto directo y constante con las acuciantes realidades del momento, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que el juez internacional para pronunciarse sobre la existencia de tal peligro y sobre la naturaleza y la amplitud de las derogaciones necesarias para conjurarlo. Por consiguiente, debe permitírseles en ese campo un amplio margen de apreciación.
El Tribunal tiene, no obstante, competencia para decidir, en especial, si ejercieron en su «estricta medida» las exigencias de la crisis. Cuando ejerce su control, el Tribunal debe conceder el peso que convenga simultáneamente a factores relevantes como la naturaleza de los derechos afectados por la derogación, la duración del estado de urgencia y las circunstancias que hayan dado lugar a éste.
2. Existencia de peligro público que amenazara la vida de la nación
Teniendo en cuenta los problemas que atraviesa Irlanda del Norte, tanto el Gobierno como la Comisión concluyen que en el momento de que se trata existía ese peligro. Entregándose a su propia apreciación a la luz del conjunto de los elementos de que dispone en cuanto al alcance y los efectos de la violencia terrorista en Irlanda del Norte y en otros lugares del Reino Unido, el Tribunal estima que está fuera de duda que ése era efectivamente el caso.
3. Sobre si las medidas venían estrictamente exigidas por la situación
a) Consideraciones generales
El Tribunal acuerda que la preeminencia del Derecho, que es uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática, supone el control judicial de los perjuicios causados por el ejecutivo al derecho individual a la libertad que garantiza el artículo 5. Destaca asimismo que la notificación de derogación invocada en este caso siguió de cerca al fallo Brogan y otros, según el cual el Gobierno infringió el artículo 5, párrafo 3, al no presentar «inmediatamente» a los actores ante un tribunal.
Ha lugar a examinar la derogación sobre la base de estos elementos, sin olvidar que el poder de arrestar y detener en cuestión se encuentra vigente desde 1974.
b) Sobre si la derogación buscaba verdaderamente remediar un estado de urgencia
El Tribunal observa que desde 1974 el Gobierno estima necesario el poder de arresto y detención prolongados para combatir la amenaza terrorista. El fallo Brogan y otros lo ha puesto ante una elección: introducir un control judicial para la decisión de detener a alguien o notificar una derogación a las obligaciones que derivan del Convenio en esa materia. Como el poder de detención prolongada sin control judicial y la notificación del 23 de diciembre de 1988 estaban claramente vinculados a la persistencia del estado de urgencia, nada demuestra que la derogación fuera algo distinto de una respuesta a la misma.
c) Sobre si la derogación fue prematura
No cabe oponerse a la validez de la derogación por la simple razón de que el Gobierno había resuelto estudiar la posibilidad de imaginar, en el futuro, un medio para cumplir mejor las obligaciones emanadas del Convenio. De hecho, ese proceso de reflexión continua no sólo se concilia con el artículo 15, párrafo 3, que exige un reexamen constante de la necesidad de las medidas de excepción, sino que además se corresponde de modo implícito con la noción misma de proporcionalidad.
d) Sobre si la ausencia de control judicial de la detención provisional prolongada estaba justificada
El Tribunal observa que según los diversos informes consagrados al juego de la legislación sobre la prevención del terrorismo, las dificultades inherentes a las investigaciones y diligencias en el campo de la criminalidad terrorista exigen ampliar el período de detención provisional sustraída a todo control judicial.
Observa asimismo que el Gobierno persiste en estimar que es esencial impedir que ciertos datos en que se fundamentan las decisiones relativas a esa prolongación sean desvelados al detenido y a su abogado, así como que, según el Gobierno, en el sistema acusatorio de la common law, la independencia del poder judicial quedaría comprometida si los jueces u otros magistrados hubieran de participar en las decisiones de detención o de prolongación de la misma.
Añade que no bastaría con introducir en el procedimiento de prolongación de los períodos de detención a un «juez u... otro magistrado autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales» para crear de una vez una situación conforme al artículo 5, párrafo 3.
En cuanto a la naturaleza de los medios más adecuados u oportunos para hacer frente a la crisis que hacía estragos en aquel momento, el Tribunal no tiene que sustituir por la suya la opinión del Gobierno, directamente responsable del establecimiento de un equilibrio entre, por una parte, la adopción de medidas eficaces de lucha contra el terrorismo y, por otro lado, el respeto de los derechos individuales. En el contexto norirlandés, donde el cuerpo judicial es reducido y vulnerable a los ataques terroristas, se comprende que el Gobierno preste
984 un gran valor a la confianza del público en la independencia de los magistrados.
A la luz de las anteriores consideraciones, no puede decirse que el Gobierno se excediera en su margen de apreciación al excluir el control judicial en las circunstancias imperantes en la época.
e) Garantías frente a los abusos
El Tribunal observa que el recurso de habeas corpus permite el control de la legalidad del arresto y la detención iniciales. Nadie discute que ese recurso se ofrecía a la elección de los actores y sus abogados y que proporciona una garantía considerable frente a la detención arbitraria. Además, los detenidos tienen el derecho absoluto, que pueden reivindicar en justicia, a consultar a un solicitor cuarenta y ocho horas después de su arresto. Por lo demás, ambos actores pudieron hacer uso de ese derecho transcurrido aquel plazo. Nadie niega tampoco que las personas en situación de detención provisional tienen derecho a informar a un pariente o amigo de su detención y a ser examinadas por un médico.
Además de las garantías fundamentales que acaban de recordarse, muchas personalidades independientes han examinado a intervalos regulares el funcionamiento de la legislación en cuestión.
f) Conclusión
Habida cuenta de la naturaleza de la amenaza terrorista en Irlanda del Norte, el alcance limitado de la derogación y los razonamientos de apoyo invocados, así como la presencia de garantías fundamentales frente a los abusos, el Tribunal estima que el Gobierno no se excedió en su margen de apreciación al considerar que la derogación respondía a las exigencias estrictas de la situación.
4. Otras obligaciones derivadas del Derecho internacional
Los actores pretenden que el artículo 4 del Pacto de las Naciones Unidas de 1966 sobre Derechos civiles y políticos subordina la validez de una derogación a la proclamación del peligro público «mediante un acto oficial». El Tribunal observa que, en su declaración del 22 de diciembre de 1988 ante la Cámara de los Comunes, el Ministro de Interior explicó detalladamente los motivos que subyacían a la decisión de derogación del Gobierno e indicó que se aprestaba a notificar una derogación en virtud tanto del artículo 15 del Convenio como del artículo 4 del Pacto. El Tribunal estima que la declaración de que se trata encaja en la noción de proclamación oficial.
5. Resumen
El Tribunal concluye que la notificación de derogación del Reino Unido responde a las exigencias del artículo 15 y que, por consiguiente, los actores no pueden denunciar válidamente una infracción del artículo 5, párrafo 3. De ello se sigue que el artículo 5, párrafo 5, no obligaba en absoluto a concederles un derecho de reparación.
II. Infracción alegada del artículo 13
El Tribunal recuerda que los interesados podían impugnar la legalidad de su detención por la vía del habeas corpus, recurso que su fallo sobre Brogan y otros ya estimó adecuado a los fines del artículo 5, párrafo 4, del Convenio. Al establecer el artículo 13 unas condiciones menos estrictas que las del artículo 5, párrafo 4, no hubo infracción a este último texto.
Cuatro jueces han expresado opiniones disidentes; tres, opiniones concordantes, y uno ha realizado una declaración. Todas ellas se adjuntan al fallo.
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