Sentencia 10964/84
CASO BROZICEK CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 y 6.3 (Derecho a un proceso justo y juicio en rebeldía; derecho del acusado a ser informado de la acusación en una lengua de su comprensión)
Sentencia de 19 de diciembre de 1989
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fallando en pleno en aplicación del artículo 50 de su Reglamento y compuesto por los Jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente; J. Cremona, Thór Vilhjálmsson, Señora Bindschedler-Robert, Señores F. Gölcüklü, F. Matscher, J. Pinheiro Farinha, L.-E. Pettiti, B. Walsh, Sir Vicent Evans, Señores R. Macdonald, C. Russo, R. Bernhardt, A. Spielmann, J. de Meyer, J. A. Carrillo Salcedo, N. Valticos, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señor I. Foighel, y por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de deliberar en privado el 28 de septiembre y el 22 de noviembre de 1989,
Dicta la siguiente Sentencia, aprobada en la última fecha citada:
PROCEDIMIENTO
1. La Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») sometió este asunto al Tribunal el 11 de mayo de 1988, dentro del plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio»). Había empezado con la demanda número 10964/84, deducida contra Italia y presentada ante la Comisión el 7 de mayo de 1984 por un ciudadano alemán, el señor Georg Brozicek, con arreglo al artículo 25.
El escrito de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración italiana reconociendo la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). La finalidad es que se resuelva si los hechos de autos ponen de manifiesto que el Estado demandado incumplió algunos de los requisitos del artículo 6, apartados 3. a) , y 1, del Convenio.
2. El demandante, en contestación al ofrecimiento previsto por el artículo 33.3. d) del Reglamento del Tribunal , anunció que participaría en el procedimiento; y consiguió autorización para defender personalmente sus pretensiones (art. 30.1, segunda frase).
3. La Sala que debía constituirse comprendía como miembros natos a los señores C. Russo, Juez elegido por su nacionalidad italiana ( art. 43 del Convenio), y R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 30 de mayo de 1988, el Presidente designó por sorteo celebrado ante el Secretario a los cinco miembros restantes, los señores F. Matscher, L.-E. Pettiti, J. Gersing, A. Spielmann y J. de Meyer (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el señor Thór Vilhjálmsson, suplente, sustituyó al fallecido señor Gersing (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor R. Ryssdal, después de hacerse cargo de la Presidencia de la Sala (art. 21.5 del Reglamento), consultó por medio del Secretario al Agente del Gobierno italiano («el Gobierno»), al Delegado de la Comisión y al demandante sobre la necesidad del procedimiento escrito (art. 37.1). De acuerdo con las correspondientes providencias, el 29 de septiembre de 1988 se recibió en la Secretaría la Memoria del demandante, y el 2 de noviembre la del Gobierno.
El Secretario adjunto de la Comisión, en una carta recibida el 10 de enero de 1989, informó al del Tribunal que el Delegado expondría sus observaciones en la audiencia pública.
5. A petición del Gobierno, la Sala resolvió el 23 de febrero de 1989 oír a cinco testigos sobre un punto concreto y practicar una prueba pericial caligráfica (art. 40.1, primer párrafo, del Reglamento).
6. El Presidente accedió a que se citara a otras personas -como había pedido el demandante-, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.1, segundo párrafo, del Reglamento; pero puntualizando que la prueba se practicaría dentro del marco ya establecido por la Sala.
7. La Sala designó a los Jueces Matscher y Pettiti para que tomaran declaración a varios testigos, como así lo hicieron, el 28 de abril de 1989, en presencia de los comparecientes.
Los Jueces autorizaron a uno de los testigos, que por motivos justificados no podía acudir a Estrasburgo, a presentar una declaración por escrito sometida a que el Tribunal la admitiera y considerara pertinente. Lo mismo se hizo con las declaraciones escritas de otras dos personas, presentadas por el demandante en Secretaría el 24 de abril.
8. El 5 de mayo de 1989, el Presidente recibió el informe de la señora A.-M. Jacquin-Keller, perita calígrafa ante el Tribunal de apelación de Colmar, aprobada por el Tribunal de casación francés, en cumplimiento del encargo hecho por la Sala (apartado 5).
Con anterioridad, el Tribunal había conseguido el envío por la Comisión, para atender las exigencias de la medida de instrucción correspondiente, de algunos documentos del procedimiento nacional y de muestras caligráficas del demandante.
9. El mismo día, el Presidente, después de consultar a los comparecientes por medio del Secretario, resolvió que el procedimiento oral empezaría el 22 de mayo de 1989 (art. 38 del Reglamento).
10. La audiencia se celebró el día señalado, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. El Tribunal se reunió inmediatamente antes para prepararla.
Han comparecido:
a) Por el Gobierno:
el señor J. L. Ferrari Bravo, Director del Servicio Contencioso-Diplomático del Ministerio de Asuntos Exteriores, agente;
el señor G. Grasso, abogado, asesor jurídico;
el señor G. Raimondi, Magistrado, asesor jurídico.
b) Por la Comisión:
el señor G. Batliner, delegado.
El mismo día, el demandante informó al Tribunal que no podría asistir a la audiencia por causa de enfermedad; y dio su conformidad a que se celebrase sin estar presente. El 20 de mayo había facilitado el texto de su informe.
El Tribunal oyó las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas de los señores Ferrari Bravo, en nombre del Gobierno, y del señor Batliner, en el de la Comisión.
11. En distintas fechas entre el 22 de mayo y el 9 de octubre, los comparecientes presentaron en Secretaria observaciones, comunicaciones y documentos, bien por su propia iniciativa, bien a requerimiento del Tribunal.
12. El 26 de mayo la Sala, previa deliberación, declinó su competencia con efectos inmediatos en favor del Tribunal en pleno (art. 50 del Reglamento).
13. El Tribunal, después de comprobar la conformidad del Gobierno y la opinión favorable tanto de la Comisión como del demandante, acordó, el 28 de septiembre de 1989, fallar el litigio sin necesidad de más audiencias (art. 26 del Reglamento).
HECHOS
I. Las circunstancias del caso
14. El señor Georg Brozicek nació en Checoslovaquia y reside ahora en Steinalben, República Federal de Alemania, cuya nacionalidad ostenta.
15. El 13 de agosto de 1975, la policía municipal de Pietra Ligure (Savona) lo detuvo en la vía pública, poco después de que hubiera arrancado unas banderolas de adorno, instaladas con motivo de una fiesta popular organizada por un partido político. La policía, que había intervenido a petición de uno de los organizadores, lo condujo a la Comisaría porque no llevaba sus documentos de identidad y porque, según su versión, había que protegerle contra la actitud hostil de los participantes. En esta ocasión, hirió a uno de los agentes.
El 14 de agosto, los carabinieri, que también habían intervenido el día anterior, dirigieron al Fiscal de Savona un informe sobre el incidente. El mismo día, el señor Brozicek envió al Jefe de la policía (questore) de Savona una carta, escrita en francés, en que daba su versión de lo ocurrido, y que fue trasladada al Fiscal, quien ordenó el 31 de enero de 1976 que se tradujera al italiano.
16. El Ministerio Fiscal ordenó la apertura de una instrucción y el 23 de febrero de 1976 envió al (ahora) demandante -en sobre certificado con acuse de recibo y a su domicilio de entonces, en Nüremberg- una «notificación judicial» ( comunicazione giudiziaria, apartados 24 y 25, posteriores), en la que se le comunicaba que se habían incoado actuaciones judiciales contra él por los delitos de resistencia a las fuerzas de seguridad y por agresión y lesiones ( arts. 337 y 582 del Código Penal ). Se le informaba, además, de que podía nombrar a un abogado defensor de su elección y que, en su defecto, le defendería de oficio el letrado T. S.
El 1 de marzo de 1976, el señor Brozicek devolvió el documento al Fiscal con una carta escrita en alemán en la que se decía:
«Devuelvo el adjunto documento porque me es difícil comprenderlo. Tanto en mi detallada reclamación de fecha 14 de agosto - que todavía no ha producido ningún efecto, pese a que los hechos denunciados pueden tener consecuencias importantes- como en toda la correspondencia hasta la fecha con las autoridades italianas he pedido siempre expresamente que se utilizara la lengua materna de las personas interesadas o una de las internacionales oficiales de las Naciones Unidas, para evitar desde el primer momento cualquier peligro de una interpretación equivocada.»
El Fiscal recibió esta carta el 3 de marzo de 1976. No la contestó ni la hizo traducir.
17. El 17 de noviembre de 1978 envió al demandante por correo certificado con acuse de recibo una segunda notificación judicial. Además de lo que se decía en la primera, se le requería para que señalara un domicilio en Italia a efectos de notificaciones ( art. 177 bis del Código de Procedimiento Penal ).
El 5 de diciembre de 1978, el Servicio de Correos alemán devolvió el certificado con la indicación «no reclamado».
El acuse de recibo llevaba el apellido «Brozicek», en un sitio diferente del destinado a la firma del destinatario. Según el Gobierno, era la firma del demandante, aunque éste lo ha negado siempre, diciendo que no lo recibió porque acababa de cambiar de vivienda. La prueba pericial, decretada por el Tribunal (apartados 5 y 8, anteriores), no ha aclarado esta cuestión.
18. Por una resolución (decreto) de 13 de diciembre de 1978, el Ministerio Fiscal reconoció que no se había podido efectuar la notificación, y que las «nuevas investigaciones en el lugar del nacimiento y de la última residencia» no habían producido ningún resultado. Nombró un abogado defensor de oficio y dispuso que, en lo sucesivo, todos los documentos que hubiera que notificar al acusado durante la instrucción se presentaran en la Secretaría del Ministerio Fiscal.
En la audiencia del 22 de mayo de 1989 ante el Tribunal europeo, el Gobierno afirmó que la alusión a nuevas investigaciones se debía probablemente a un descuido. Según él, se había aplicado al demandante el artículo 177 bis, segundo supuesto del segundo párrafo, del Código de Procedimiento Penal (que se refiere al inculpado que no haya señalado un domicilio para notificaciones; véase el apartado 26, posterior), que no exige tales investigaciones.
El Fiscal requirió al señor Brozicek para que compareciera para ser interrogado, el 30 de diciembre de 1978, y como no se presentó, el mismo día pidió al Presidente del Tribunal de Savona que se le sometiera a juicio.
19. Se señaló para empezar el juicio la fecha del 3 de noviembre de 1980; pero cuando llegó, hubo que suspenderlo por no haberse notificado aquélla al acusado. El 11 de marzo de 1981, el Presidente acordó que las notificaciones se hicieran en la Secretaría del Tribunal, puesto que el interesado no había designado un domicilio en Italia a estos efectos ( arts. 170 y 177 bis del Código de Procedimiento Penal ; apartado 26, posterior). Le nombró también un abogado de oficio.
Después de una suspensión por motivos ajenos al proceso, se celebró el juicio el 1 de julio de 1981.
En dicho día se condenó en rebeldía al (ahora) demandante a cinco meses de prisión y al pago de las costas. Sin embargo, la sentencia quedó en suspenso y no se reflejó en las certificaciones del Registro de antecedentes penales libradas a petición de personas particulares.
20. La sentencia se notificó también al condenado en la Secretaría del Tribunal porque el Presidente, siempre en aplicación del artículo 177 bis del Código de Procedimiento Penal , había comprobado una vez más, el 2 de julio, que el señor Brozicek no había señalado, a efectos procesales, un domicilio en Italia.
Como no fue apelado, el fallo quedó firme el 7 de julio de 1981.
21. El 5 de mayo de 1984, el interesado recibió un escrito del Fiscal general del Tribunal Federal de Justicia de Alemania, informándole del fallo condenándole, de 1 de julio de 1981, del Tribunal de Savona, firme desde el 7 de dicho mes, y de su inscripción en el Registro de antecedentes penales alemán (art. 52 de la Ley reguladora de dicho Registro judicial).
22. El 7 de mayo, el señor Brozicek acudió a la Comisión, alegando especialmente que «la posibilidad de recurrir había prescrito evidentemente según las leyes italianas»; y el mismo día se dirigió también al Ministerio alemán de Asuntos Exteriores y al italiano de Justicia.
En su carta al primero, le pedía que le ayudara a conseguir rectificar o anular lo antes posible el fallo de Savona.
Y en la dirigida al segundo se quejaba no de haber recibido en su lengua ninguna información sobre el juicio y de no haber podido defenderse, porque ni el escrito de acusación ni el fallo se le notificaron; preguntando con qué recursos contaba.
El 5 de octubre, el Ministerio italiano de Justicia le contestó que podía recurrir en apelación, fuera de los plazos establecidos, contra el fallo dictado si no se le había notificado en forma («apelación aparentemente extemporánea»; apartado 26, posterior) y pedir la revisión del juicio.
El señor Brozicek no hizo uso de ninguno de estos recursos.
23. El Ministerio de Asuntos Exteriores alemán encargó al Consulado General de la República Federal de Alemania en Génova que averiguara si había alguna posibilidad de recurrir contra el fallo del 1 de julio de 1981. Como primer resultado de sus gestiones en el Tribunal de Savona, el Consulado envió al demandante, el 10 de julio de 1984, una fotocopia del texto italiano de dicho fallo, en su mayor parte manuscrito. El señor Brozicek acusó recibo en carta del 18 de julio.
II. El Derecho interno
A. La notificación judicial
24. La notificación judicial es el documento en que la autoridad judicial informa a la persona sospechosa de haber cometido un delito de la apertura de la instrucción, y le ofrece la posibilidad de designar un abogado defensor y de señalar un domicilio a efectos procesales. En la notificación se especificarán los preceptos legales infringidos y la fecha del delito de que se trate.
25. El Juez instructor, en el caso de una instrucción «formal», o el Ministerio Fiscal cuando la instrucción es «sumaria», remiten la notificación desde el principio de las actuaciones ( arts. 304 y 390 del Código de Procedimiento Penal ).
La notificación se efectúa por correo certificado con acuse de recibo. Si no se entrega el certificado por no encontrarse al destinatario («irreperibile»), un alguacil cuida de la notificación según el procedimiento ordinario ( arts. 168 a 175 del Código de Procedimiento Penal ).
B. Las notificaciones, el proceso en rebeldía y la apelación «aparentemente extemporánea»
26. El Tribunal, en sus Sentencias Foti y otros de 10 de diciembre de 1982 y Colozza de 12 de febrero de 1985 (serie A, núm. 56, pág. 12, apartados 33 a 36, y núm. 89, pág. 11, apartados 18 y 19, y págs. 12 y 13, apartados 21 a 23), hizo un resumen de la legislación italiana, vigente a la sazón, sobre la notificación a una persona o al acusado en ignorado paradero, el juicio en rebeldía y la apelación «aparentemente extemporánea».
En el caso de autos hay que transcribir el artículo 177 bis del Código de Procedimiento Penal italiano. Dice así:
«Cuando conste en los autos el lugar del extranjero en que reside el inculpado, el Ministerio Fiscal o el Juez competente le notificará, por correo certificado, la apertura del procedimiento contra él y le requerirá para que declare o designe un domicilio, a efectos de las notificaciones, en el sitio en que aquél se desarrolle. Dicho trámite no suspenderá ni demorará el procedimiento.
Si no se conociera la dirección del inculpado en el extranjero o si no declarara ni designara un domicilio, o si facilitara datos insuficientes o inadecuados a este respecto, el Juez o el Fiscal tomarán la resolución prevista en el artículo 170. Lo dispuesto en los apartados anteriores no se aplicará cuando sea necesario librar una orden de detención.»
Por su parte, el segundo párrafo del artículo 170 dispone:
«El Juez o el Fiscal nombrará un abogado defensor al inculpado que no lo tuviera todavía en el lugar en que se desarrolla el procedimiento, y dispondrá que las notificaciones que no hubieran podido efectuarse, y las que procedan en lo sucesivo, se practiquen en la Secretaría del órgano judicial competente para aquél. Se informará sin demora al abogado defensor de cada notificación.»
La posibilidad de interponer un recurso de apelación «aparentemente extemporáneo» se apoyaba a la sazón en la interpretación judicial de los artículos 500 y 199 del citado Código, redactados en la siguiente forma:
«Artículo 500
En el caso de un proceso en rebeldía, se notificará al inculpado un extracto de la resolución o de la sentencia; y podrá hacer uso de los recursos previstos contra los fallos dictados en juicios contradictorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 199.»
«Artículo 199 ...
En cuanto a las resoluciones o sentencias a que se refiere el artículo 500, el plazo para que el inculpado pueda recurrir se contará a partir del día de la notificación.
...»
Fundándose en dichos preceptos, una reiterada jurisprudencia había establecido que si la notificación en extracto de una resolución o sentencia, dictada en rebeldía, era defectuosa por haberse supuesto equivocadamente que el inculpado no quería ser parte en el proceso, podía el interesado, dentro de los tres días, impugnar dicha notificación y discutir la cosa juzgada. Si tenía éxito, disponía de un nuevo plazo para recurrir en apelación contra la resolución dictada.
El nuevo Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 24 de octubre de 1989, confirma expresamente para lo sucesivo esta posibilidad de «recuperación del plazo».
EL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
27. El señor Brozicek acudió a la Comisión el 7 de mayo de 1984. En su demanda número 10964/84 alegaba que se había infringido el artículo 6.3. a) del Convenio, al no habérsele informado, en una lengua que comprendiera, de la naturaleza y de la causa de la acusación dirigida contra él. Invocaba además el artículo 6.1, argumentando que, como se le juzgó sin estar presente y no pudo defenderse, no tuvo un proceso justo.
28. La Comisión admitió a trámite la demanda el 11 de marzo de 1987. En su informe de 22 de marzo de 1988 (art. 31) llegó a la conclusión, por once votos contra uno, con dos abstenciones, de que se había violado el artículo 6.3. a) , y también, por trece votos con una abstención, el apartado 1, del mismo precepto. El texto completo de su opinión y de los dos votos particulares formulados se incluye en un anexo a esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. La excepción previa del Gobierno
29. Según el Gobierno, el señor Brozicek disponía de tres vías de recursos internos que no agotó. Eran las siguientes: la interposición de una apelación «aparentemente extemporánea»; el derecho a pedir la revisión de la compatibilidad de los artículos 170 y 177 bis del Código de Procedimiento Penal con los artículos 10 y 24 de la Constitución ; y, en cuanto a sus quejas de carácter lingüístico, la posibilidad de alegar, desde la fase de las actuaciones ante el Tribunal de Savona, la nulidad de la notificación judicial y de los demás documentos de la instrucción.
A. La admisibilidad
30. Según su reiterada jurisprudencia, el Tribunal tiene competencia para conocer de tales excepciones previas. Sin embargo, se requiere, entre otras condiciones, que el Estado de que se trate las haya suscitado antes de que termine el plazo establecido para la presentación de su Memoria (art. 47.1 del Reglamento).
Ahora bien, la segunda de las alegaciones no cumple esta exigencia en la posible invocación del artículo 10 de la Constitución . Por tanto, hay que rechazarla como extemporánea (véase, especialmente, la Sentencia Barberá, Messegué y Jabardo de 8 de diciembre de 1988, serie A, núm. 146, pág. 27, apartado 56).
B. Los fundamentos del resto de la excepción
1. La apelación aparentemente extemporánea
31. Según el Gobierno, el (ahora) demandante podía haber interpuesto una apelación «aparentemente extemporánea» para discutir la legalidad de la notificación en extracto del fallo del 1 de julio de 1981 en la Secretaría del Tribunal y, como consecuencia, su valor como cosa juzgada. Esto le habría permitido, primero, discutir la aplicación en su caso de las reglas sobre los inculpados que residen en el extranjero, cuyo paradero se conoce, y que no han designado un domicilio en el lugar en que se desarrolla el procedimiento (segunda posibilidad del segundo párrafo del art. 177 bis del citado Código; véase el apartado 26), y después, apelar contra su condena. La Comisión entiende, sin embargo, que la brevedad del plazo -tres días a partir de la notificación del fallo o de la fecha en que el interesado lo conoció suficientemente- convertían en meramente teórica, en este caso, la interposición de un recurso así.
32. El artículo 26 del Convenio sólo exige que se agoten los recursos accesibles, adecuados y relativos a las violaciones denunciadas. Recae sobre el Estado demandado la carga de demostrar que concurren todas estas condiciones (véase, entre otras, la Sentencia Ciulla de 22 de febrero de 1989, serie A, núm. 148, pág. 15, apartado 31). En las circunstancias de este caso, la Comisión no considera suficientemente accesible el recurso de que se trata. En aquellos años, la legislación no establecía expresamente la posibilidad de interponerlo, que sólo resultaba de la interpretación que daba la jurisprudencia a los artículos 500 y 199 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (apartado 26, precedente). A mayor abundamiento, podían suscitarse dudas sobre el comienzo del plazo de tres días con que contaba el señor Brozicek, a quien no se le había notificado personalmente el fallo del primero de julio de 1981. El Gobierno lo reconoce hasta cierto punto al decir que se puede «probablemente» entender que el dies a quo no era el 5 de mayo de 1984, sino el día de julio del mismo año en que el demandante recibió una copia de dicho fallo (apartado 23, anterior).
Para evitar cualquier dificultad, el demandante habría tenido que interponer el recurso de apelación dentro de los tres siguientes al 5 de mayo. Ahora bien, en este plazo tenía que consultar a un abogado o a otra persona conocedora del Derecho procesal penal italiano. En opinión del Tribunal, no se le podía pedir razonablemente esto, sobre todo si se tiene en cuenta que, cuando conoció la sentencia, hacía ya años que había ganado firmeza.
33. Tampoco parece que la apelación «aparentemente extemporánea» fuera adecuada, en el caso de autos, para remediar las violaciones alegadas.
El Tribunal competente habría tenido que declararla admisible antes de poder revisar la condena. Para lograrlo, el demandante debía demostrar que el Tribunal de Savona se había equivocado al llegar a la conclusión de que no había querido designar un domicilio en esa ciudad para las notificaciones.
Por lo demás, la jurisprudencia que cita el Gobierno no prueba que el recurso de que se trata podía ser eficaz en el caso del señor Brozicek. El Tribunal se remite, a este respecto, a su Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985 (serie A, núm. 81, pág. 6, apartado 31).
2. La demanda de revisión de la compatibilidad de los artículos 170 y 177 bis del Código de Procedimiento Penal con el artículo 24 de la Constitución
34. Según el Gobierno, el demandante podía haber pedido en cualquier momento la revisión de la compatibilidad de los artículos 170 y 177 bis del Código de Procedimiento Penal con el artículo 24 de la Constitución , volviendo así «a poner en movimiento el procedimiento».
Hay que advertir que en el ordenamiento legal italiano, una persona individual no puede acudir directamente al Tribunal Constitucional para que revise la constitucionalidad de una ley; sólo puede hacerlo, a petición de parte o de oficio, el tribunal que conoce del fondo de un litigio. Por consiguiente, una petición así no supone un recurso que deba agotarse previamente a tenor del artículo 26 del Convenio.
Más aún; de hecho, esta pretensión habría tenido que incorporarse a una apelación «aparentemente extemporánea», difícilmente accesible y efectiva en este caso (véanse los anteriores apartados 32 y 33).
3. La posibilidad de alegar la nulidad de la notificación judicial y de los demás documentos de la instrucción
35. Según el Gobierno, el demandante pudo plantear ante los tribunales internos su reclamación por el uso del italiano en la notificación judicial o en el requerimiento previsto por el artículo 177 bis del Código de Procedimiento Penal .
Es difícil concebir cómo habría podido hacerlo ante el Tribunal de Savona, teniendo en cuenta su afirmación de que no se le informó debidamente del procedimiento abierto contra él. En cuanto a la posibilidad de suscitar la cuestión por medio de una apelación «aparentemente extemporánea», el Tribunal se remite al último párrafo del anterior apartado.
4. Conclusión
36. De todo lo dicho se deduce que la excepción previa es, en una parte, extemporánea y, en cuanto a lo demás, infundada.
II. Las violaciones alegadas del artículo 6
37. El señor Brozicek alega que se violaron los apartados 1 y 3. a) del artículo 6, redactados en los términos siguientes:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída con justicia... por un tribunal... que resolverá... sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...
...
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:
a) el de ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
...»
El Tribunal considera conveniente examinar primero los argumentos aducidos en relación con el apartado 3. a) .
A. El apartado 3.a)
38. El demandante se queja de no haber sido informado «en una lengua que comprendiera» de la apertura de las diligencias judiciales contra él. Además, arguye que la notificación judicial del 23 de febrero de 1976 (véase el apartado 16) no contenía «una información detallada de la naturaleza y de la causa de la acusación». Según el Tribunal, este documento contenía «una acusación» en el sentido del artículo 6 ( Sentencia Conigliano de 10 de diciembre de 1982 , serie A, núm. 57, pág. 14, apartado 35).
39. Después de recibir la notificación judicial de 23 de febrero de 1976, el (ahora) demandante escribió al Fiscal de Savona que la comprendía con dificultad por razones lingüísticas; y pidió que se utilizara su lengua materna o una de las oficiales en las Naciones Unidas (véase el apartado 16).
Las autoridades judiciales no le contestaron; y continuaron redactando sólo en italiano los documentos destinados al señor Brozicek. No aludieron nunca a este problema, salvo en la Sentencia de 1 de julio de 1981, en que el Tribunal de Savona atribuía al inculpado un discreto dominio (discreta padronanza) del italiano.
40. Según la Comisión, los Jueces italianos no comprobaron si el demandante entendía el italiano, limitándose a suponer que había comprendido en lo esencial lo que se decía en la notificación. El Gobierno discute esta interpretación de los hechos; según él, se deduce claramente de los autos que el señor Brozicek entendía suficientemente la lengua italiana.
41. Para el Tribunal, hay que partir de los hechos siguientes: el demandante no era italiano de procedencia y no vivía en Italia. Dijo claramente a las autoridades judiciales italianas competentes que, desconocedor del italiano, comprendía difícilmente el contenido de su notificación; y pidió que se la dirigieran en su lengua materna o en una de las oficiales de las Naciones Unidas.
Al recibir esta petición, las autoridades debieron haber actuado de acuerdo con las exigencias del artículo 6.3. a) del Convenio, a menos que pudieran demostrar que el demandante conocía lo suficientemente el italiano para entender el alcance de la notificación de las acusaciones formuladas contra él.
Ahora bien, no aparece semejante prueba en los autos ni tampoco resulta de las declaraciones de los testigos oídos el 23 de abril de 1989 (apartados 5 y 7, anteriores). Por consiguiente, se ha violado en este punto el artículo 6.3. a) .
42. Por el contrario, el Tribunal considera infundada la alegación de que la notificación judicial del 23 de febrero de 1976 no detallaba «la naturaleza y la causa de la acusación». Se pretendía informar al señor Brozicek de la apertura de las actuaciones contra él, enumerando suficientemente los delitos que, en principio, se le atribuían, precisando el sitio y la fecha en que se cometieron, citando los artículos pertinentes del Código Penal y dando el nombre de la víctima.
B. El apartado 1
43. El demandante invoca también el apartado 1 del artículo 6, diciendo que no pudo ser parte en el juicio para defenderse de las acusaciones que se le dirigían; por tanto, no contó con un proceso justo.
44. Mientras que la Comisión comparte esta opinión, el Gobierno la discute. Según él, se informó al demandante de la existencia de las actuaciones penales en la notificación del 23 de febrero de 1976 (apartado 16) y después en la que rehusó, del 17 de noviembre de 1978 (apartado 17); en consecuencia, fue él quien voluntariamente se negó a responder de sus actos ante la Justicia y a hacer uso de sus derechos.
45. No resulta de los autos que el señor Brozicek pretendiera renunciar a ser parte en el juicio, derecho «no mencionado expresamente en el apartado 1 del artículo 6», pero que «se deduce del objeto y de la finalidad del conjunto del precepto» (Sentencia Colozza, ya citada, serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 27). En la que ahora se dicta se ha comprobado, ya que la notificación judicial de 23 de febrero de 1976 no cumplió una de las exigencias del artículo 6.3. a) del Convenio. En cuanto a la del 17 de noviembre de 1978, el Tribunal no está convencido de que el señor Brozicek la conociera. Fue devuelta a la Secretaría del Fiscal de Savona como objeto no reclamado (apartado 17), en circunstancias no aclaradas. Además, el Perito nombrado a petición del Gobierno llegó a la conclusión de que el acuse de recibo no estaba firmado por el demandante (apartados 5, 8 y 17, anteriores).
Más aún: el Presidente del Tribunal de Savona no intentó notificar al señor Brozicek personalmente la citación para que compareciera ante el Tribunal; de acuerdo con la ley italiana, ordenó que la diligencia se practicara en su Secretaria (apartado 19), entendiéndose que así se le informaba de cada acto del proceso, y juzgándole en rebeldía.
46. Por tanto, el proceso no fue justo, tal como exige el artículo 6.1.
III. La aplicación del artículo 50
47. El artículo 50 establece lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la resolución del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada.»
El interesado pide, primero, al Tribunal que declare nulo el fallo del 1 de julio de 1981 y que disponga que se cancelen sus antecedentes penales, facultades que no tiene a tenor del Convenio (véase, especialmente, la Sentencia Hauschildt de 24 de mayo de 1989, serie A, núm. 154, pág. 23, apartado 54).
Reclama también una indemnización por daños y el reembolso de los gastos y costas.
A. Los daños
48. En primer lugar, dice que ha sufrido un daño material que valora en 1.300.000 francos suizos. Se funda, sin embargo, para ello, en circunstancias independientes de las violaciones apreciadas que no pueden tomarse en consideración por el Tribunal.
Pide además 200.000 francos suizos por daños morales. Reconoce el Tribunal que dichas violaciones han debido causarle, hasta cierto punto, un daño de esa naturaleza; pero la declaración de que se incumplieron las exigencias del artículo 6 es una satisfacción suficiente a este respecto.
B. Gastos y costas
49. El señor Brozicek reclama también el reembolso de los gastos y costas devengados por él ante la Comisión y, después, ante el Tribunal, en la medida en que no han sido cubiertos por la asistencia legal concedida. Según el Gobierno, dicha asistencia justifica que se deniegue la petición. En cualquier caso, el demandante no ha demostrado que su defensa exigiera los gastos a que se refiere.
50. Durante el procedimiento ante la Comisión, a propuesta del señor Brozicek se practicaron dos pruebas periciales caligráficas, cuyo costo -1.207,27 marcos alemanes- se le debe reembolsar, al tratarse de un medio de prueba normal.
Sucede lo mismo con los honorarios -1.900 francos suizos- de un letrado suizo al que encargó que intentara un arreglo amistoso con el Gobierno demandado.
Por último, el señor Brozicek enumera una serie de gastos de viaje, especialmente a Estrasburgo, fotocopias, imprenta, teléfono, correo, traducción y adquisición de material vario; y los calcula en total en 5.260 marcos alemanes. El Tribunal entiende, sin embargo, que algunos no eran realmente necesarios; y resolviendo equitativamente, como lo exige el artículo 50, concede al demandante por este concepto 3.000 marcos alemanes.
51. En resumen, el Estado demandado debe pagar al demandante 4.027,27 marcos alemanes y 1.900 francos suizos.
El Tribunal, por estos fundamentos,
1. Rechaza, por quince votos contra cinco, la excepción de no haberse agotado la vía de los recursos internos en cuanto a la posibilidad de una apelación «aparentemente extemporánea»;
2. Rechaza, por unanimidad, el resto de dicha excepción;
3. Falla, por quince votos contra cinco, que se han violado los apartados 3. a) y 1 del artículo 6 del Convenio;
4. Falla, por unanimidad, en cuanto al daño moral sufrido por el demandante, que esta Sentencia es en sí una satisfacción equitativa suficiente a los efectos del artículo 50;
5. Falla, por unanimidad, que el Estado demandado debe pagar al demandante, en concepto de gastos y costas, cuatro mil veintisiete con veintisiete marcos alemanes (4.027,27) y mil novecientos francos suizos (1.900);
6. Rechaza, por unanimidad, la petición de una satisfacción equitativa en cuanto al exceso.
Hecha en francés y en inglés, y pronunciada en audiencia pública, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 19 de diciembre de 1989.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se unen a esta Sentencia, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento del Tribunal , los siguientes votos particulares:
a) Voto particular disidente y conjunto de los señores Thór Vilhjálmsson, Pettiti, Russo, De Meyer y Valticos.
b) Voto particular individual del señor Martens.
Rubricado: R. R. Rubricado: M.-A. E.
VOTO PARTICULAR DISIDENTE Y CONJUNTO DE LOS JUECES SEÑORES THÓR VILHJÁLMSSON, PETTITI, RUSSO, DE
MEYER Y VALTICOS
Creemos que en el caso de autos no se agotaron las vías de los recursos internos.
El demandante pudo recurrir en apelación contra el fallo condenándole en Savona. No lo hizo.
Prefirió dirigirse ya a la Comisión el 7 de mayo de 1984, sólo dos días después de conocer, el 5 del mismo mes y año, la existencia del fallo , y más de dos meses antes de que pudiera empezar a correr el plazo para la apelación, puesto que recibió una copia de aquél entre el 10 y el 18 de julio de 1984.
Si podía poner en movimiento con tanta rapidez el mecanismo del Convenio, podía también prepararse a acudir en tiempo hábil al tribunal de apelación italiano.
Su conducta es tanto menos comprensible cuanto que tenía conocimientos jurídicos; según él decía, es doctor en Derecho y había sido abogado. Le correspondía a él, y tuvo para ello el tiempo necesario, recoger informaciones y opiniones sobre los recursos de que disponía. Sabía, desde 1976, que se había entablado contra él un procedimiento penal en Italia y le bastaba con dirigirse al Ministerio de Justicia para conseguir estas informaciones y consejos. Por otra parte, resulta claramente de los hechos de autos que el demandante no designó nunca -ni tuvo la intención de designar- un domicilio en Italia.
En contra de lo que parece pensar la mayoría, podía suscitar muy pocas dudas la admisibilidad de la apelación.
Como el demandante no permitió que el Estado demandado pudiera remediar en su ámbito jurídico interno, si procedía, la violación de sus derechos, entendemos, por este mero hecho, que es imposible apreciar si efectivamente se produjo.
VOTO PARTICULAR INDIVIDUAL DEL JUEZ SEÑOR MARTENS
1. Supone este litigio un ejemplo impresionante de las consecuencias prácticas de la doctrina establecida por el Tribunal en 1971, en su Sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp .
En ella se consideró competente para conocer de las excepciones previas sobre la admisión de la demanda, por ejemplo, de la interpuesta por no haberse agotado la vía de los recursos internos, con tal que se hubiera articulado con anterioridad ante la Comisión. Desde entonces se ha aclarado y aplicado con regularidad esta doctrina.
El problema de fondo de este litigio es bastante sencillo; pero las alegaciones previas, reiteradas ante el Tribunal por el Estado demandado, planteaban difíciles cuestiones de interpretación tanto del artículo 26 del Convenio como de la legislación italiana y requerían, además, apreciaciones de hecho delicadas. Por ello la Sala, después de unas deliberaciones que tuvieron ocupados a los once Jueces por lo menos durante medio día, declinó su competencia en favor del pleno del Tribunal; y veinte Jueces dedicaron entonces unas cinco horas más a discutir estas cuestiones. Lo sucedido me lleva a preguntarme si no ha llegado el momento de que el Tribunal abandone la jurisprudencia que sentó en su Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp en lugar de confirmarla.
2. Un Tribunal que considere si debe rectificar su jurisprudencia tiene que ponderar varios aspectos de la cuestión. Me referiré a tres. En primer lugar, ha de determinar si los argumentos aducidos en pro del cambio de doctrina son claramente más convincentes que los utilizados en apoyo de la existente, ya que no se concibe la rectificación sin el pleno convencimiento de que el criterio innovador es superior en Derecho. En segundo lugar, debe tener en cuenta el aspecto político del problema. Por último, hay que medir las posibles repercusiones de un cambio de jurisprudencia en la seguridad jurídica.
A continuación haré algunas observaciones sobre estos tres aspectos.
3.1. A mi entender, los argumentos contra la doctrina actual del Tribunal son ciertamente más convincentes que los que la apoyan.
3.2. El Tribunal ha fundado principalmente su jurisprudencia en la amplitud de la «redacción» de los artículos 45 y 46 del Convenio, llegando así a la conclusión de que «cuando se le defiere un asunto debidamente, tiene plena competencia y, por tanto, puede conocer de "todas" las cuestiones de hecho y de Derecho que se susciten durante su examen» (la cursiva es mía).
Los varios Jueces que formularon votos particulares discrepantes en el caso De Wilde, Ooms y Versyp han puesto ya de manifiesto que esta interpretación de la palabra «asuntos» o «casos» (affaires en el texto francés, cases en el inglés) que figura en el artículo 45 es difícilmente compatible con la redacción de los artículos 31, 32 y 48, en que más bien se sugiere que la misma palabra significa -citando, a este respecto, al Juez Bilge- «la cuestión de si se ha violado o no el Convenio». Como dichos Magistrados han subrayado, razones de «economía» del Convenio apoyan esta interpretación del término «asunto»: según el sistema en vigor, la tarea de la Comisión consiste en dictar (ejercitando una función judicial) una «resolución» final sobre la admisión a trámite y después en formular (con carácter consultivo) una «opinión» «sobre los hechos comprobados para averiguar si ponen de manifiesto que el Estado afectado incumplió las obligaciones que le impone el Convenio» (art. 31); posteriormente, corresponde al Comité de Ministros o al Tribunal «resolver» definitivamente la cuestión de «si se ha violado o no el Convenio» (art. 32). La jurisprudencia posterior del Tribunal corrobora el argumento así deducido del sistema del Convenio, reconociendo que la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad es la que «determina el objeto del litigio sometido al Tribunal», y suavizando mucho la afirmación antes citada sobre la amplitud de su competencia, añadiendo las palabras «que sólo dentro del marco así trazado puede conocer el Tribunal de todas las cuestiones de hecho o de Derecho...» (la cursiva es mía). Sin embargo, ni esta concesión ni la reiterada afirmación de que el «marco» o el «ámbito» del asunto «se determina por la resolución de la Comisión sobre la admisibilidad» han implicado el abandono por el Tribunal de la doctrina citada antes. Con todo, parece claro que difícilmente concuerda con la eficacia de la limitación que establece la Comisión al resolver en el trámite de admisión.
3.3. Se puede examinar también desde otro ángulo el argumento fundado en el sistema del Convenio. El procedimiento ante el Tribunal no es una instancia de apelación, en relación con la Comisión, cuyas resoluciones no puede revocar. No está de acuerdo con este sistema que en un mismo asunto, como lo permite la doctrina del Tribunal, la Comisión rechace la excepción previa, admita la demanda y opine que ha habido una violación, mientras que el Tribunal considere fundada la excepción y, por tanto, se declare incompetente para conocer del fondo del litigio. No cabe suponer que el Convenio permita que un asunto se termine con dos resoluciones contradictorias.
3.4. El Tribunal, en su Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, insistió también en la importancia de la regla sobre la necesidad de agotar los recursos internos, que «delimita el ámbito en que los Estados contratantes han consentido en responder de las infracciones que se les imputen ante los órganos del Convenio». Incluso llegó a sugerir que el cumplimiento de dicha regla tiene tanta importancia para los Estados como el respeto de los derechos y libertades garantizados por el Convenio la tiene para las personas. Dijo así implícitamente que de la misma manera que la Comisión y el Tribunal examinan si se respetaron dichos derechos, deben conocer ambos de la cuestión de si se agotaran previamente los recursos internos.
No puedo aceptar esta equiparación. En mi opinión, hay una clara diferencia de naturaleza entre los derechos y libertades fundamentales, garantizados a las personas por el Convenio, y el privilegio tradicional que dispensa a los Estados «de responder de sus actos ante un órgano internacional antes de haber tenido la ocasión de remediarlos dentro de su propio ordenamiento legal». Por tanto, el argumento implícito en favor de una doble fiscalización no sólo no me convence en absoluto, sino que más bien va en contra de la doctrina del Tribunal: puede causar la errónea impresión de que las reglas del artículo 26, principalmente procesales por motivos de criba, se ponen a la misma altura que los derechos y libertades reconocidos por el Convenio.
3.5. Hay un argumento más en contra de dicha doctrina, de bastante peso, a mi entender: la disparidad que crea entre los comparecientes. Cuando la Comisión acepta una excepción previa a la admisión por no haberse apurado la vía de los recursos internos, el demandante (suponiendo que sea víctima de una violación) no puede impugnar esta resolución ante el Tribunal, mientras que en el caso opuesto el Estado, presunto infractor, puede hacerlo. Tratándose de un Convenio que considera «la igualdad de medios» como uno de los principios fundamentales del proceso justo, resulta esto por lo menos singular.
3.6. Terminaré señalando que la doctrina del Tribunal antes citada ha sido criticada, a veces severamente, por numerosos y autorizados tratadistas. En mi opinión, es un aspecto que también hay que tener en cuenta para considerar si el Tribunal debe modificar la doctrina de la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp.
4.1. Pasando ahora al aspecto político del problema, examinaré los varios argumentos de carácter práctico en favor y en contra de la doctrina que se discute.
4.2. El primero que se me ocurre es claramente opuesto a la misma: no se comprende que un demandante después de conseguir, tras varios años de contienda, que la Comisión le dé la razón se encuentre con una sentencia desfavorable sobre el fondo, previo un período relativamente largo de tensión.
4.3. Un segundo argumento cae del lado de la doctrina: es claro que el objeto principal del artículo 26 es proporcionar a la Comisión los medios para cumplir el trabajo de criba que le atribuye el artículo 27; además, es indudable que la forma en que la Comisión interprete y aplique las reglas del citado artículo 26 afectará a la carga de trabajo del Tribunal. Por consiguiente, tendrá éste algún interés en poder fiscalizar a la Comisión en la cuestión de que se trata.
Hay que advertir, sin embargo, que el argumento es meramente teórico. En 1971, cuando se dictó la Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, el Tribunal podía ciertamente tener sus dudas sobre la opinión de la Comisión en cuanto a la interpretación y a la aplicación del principio del previo agotamiento de los recursos internos; pero en aquellos años, el número de litigios pendientes en el Tribunal no podía ser menor. Por tanto, si la Comisión hubiera interpretado y aplicado el artículo 26 con más flexibilidad que el Tribunal, la cosa no habría tenido ninguna importancia. Actualmente, casi veinte años después una interpretación y una aplicación así afectarían seriamente a la buena marcha del Tribunal, teniendo en cuenta su carga de trabajo; pero la experiencia ha puesto de manifiesto que apenas se han producido diferencias de criterio importantes entre los dos órganos sobre este punto. Durante este período tan largo, sólo en dos ocasiones ha llegado el Tribunal a una conclusión diferente de la de la Comisión.
4.4. Hay un tercer argumento práctico, en mi opinión decisivo, en «contra» de la jurisprudencia de que se trata. Me refiero de nuevo al incremento constante y más bien preocupante del número de litigios sometidos al Tribunal, que no haría sino empeorar si la Comisión se convirtiera en un órgano casi permanente. En mi opinión, esta situación exige revisar los criterios establecidos. El abandono de la doctrina que se discute ahorraría tiempo y esfuerzos. En muchos casos se formulan ante el Tribunal excepciones previas que suscitan con frecuencia cuestiones difíciles, a las que hay que dedicar considerable tiempo; ante todo, hay que examinar, a veces con cuidado, el expediente de la Comisión para averiguar si la excepción se ha opuesto adecuadamente ante ella; después, pueden surgir problemas sobre la interpretación de las numerosas reglas entrelazadas unas con otras y que, por conveniencia y simplificando, se agrupan bajo la etiqueta de regla del agotamiento previo; y finalmente, puede ser necesario entrar en cuestiones complejas de Derecho interno y dedicarse a difíciles apreciaciones de hecho. Además, muchas de estas cuestiones ya se han resuelto por el otro órgano del Convenio, que tiene en esta materia una práctica de años y, por tanto, más experiencia que el Tribunal. Sería preferible que el tiempo y las energías que requieren estas cuestiones se dedicaran a la misión específica del Tribunal: asegurar el respeto de los derechos y libertades garantizados por el Convenio.
5. Me refiero ahora a la seguridad jurídica. Por supuesto, se dice que «todo» cambio de jurisprudencia afecta a este principio; pero hay diferencias en la intensidad. Un tribunal no debe alterar la interpretación de un precepto de Derecho civil en el que la sociedad ha fundado sus contratos. Me parece, sin embargo, que las reglas de que hablamos no entran en esta categoría especial en la que casi es inconcebible un cambio de jurisprudencia.
Es posible que sin la exigencia de agotar previamente la vía de los recursos internos, algunos o quizá muchos de los Estados Contratantes difícilmente habrían dado su conformidad al «sistema internacional de garantía colectiva establecido por el Convenio». Sin embargo, no se puede sostener fundadamente que lo han aceptado considerando que el cumplimiento de esta regla se examinaría dos veces. Incluso si se hubiera confiado algo en semejante expectativa, no me parece que deba tenerse en cuenta; por lo menos, no conozco qué intereses reales de los Estados, merecedores de protección, resultarían dañados si el Tribunal decidiera que, al conocer de un litigio, los Estados demandados no contaran ya con una posibilidad de evitar el tener que contestar a la pretensión de fondo.
6. Después de estudiar estos distintos aspectos sobre si el Tribunal, en las actuales circunstancias, debería apartarse de la doctrina de su Sentencia De Wilde, Ooms y Versyp, dictada en 1971, he llegado a la conclusión afirmativa. Añadiré, para agotar en lo posible el problema, que no se debe deducir de lo dicho que en los casos -probablemente, raros- en que la cuestión del agotamiento previo de los recursos internos sea inseparable de la de fondo el Tribunal carezca de competencia para conocer de ambas.
7. Por estas razones, sólo he votado a favor de que se desestimaran las excepciones del Gobierno italiano sobre la admisión después de puntualizar que, en mi opinión, el Tribunal no debía haber conocido de ellas.
ANEXO
OPINIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
(Formulada en el informe de la Comisión de 2 de marzo de 1988)
Las cuestiones litigiosas
59. Se pide la opinión de la Comisión sobre las siguientes cuestiones:
1) Si se informó al demandante, de acuerdo con el artículo 6.3. a) del Convenio, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
2) Si el demandante tuvo un proceso justo, de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio.
A. Observaciones previas
60. En los casos Colozza y Rubinat, la Comisión y el Tribunal abordaron, por primera vez, los problemas que suscita, en relación con el derecho a un proceso justo garantizado por el artículo 6.1 del Convenio, el juicio en rebeldía previsto por el Código italiano de Procedimiento Penal para juzgar a un acusado declarado en ignorado paradero ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985 , serie A, núm. 89, pág. 14, apartados 26 y siguientes).
61. Como en los citados casos, se declaró al demandante en paradero desconocido y se le juzgó en rebeldía sin ser parte en el procedimiento incoado contra él. Sin embargo, a diferencia de los demandantes Colozza y Rubinat, declarados en esta situación desde el primer momento sin que nunca se les informara de las actuaciones en curso, en el presente caso el interesado recibió al empezar el procedimiento, en su dirección en Nüremberg, una notificación en italiano del Fiscal de Savona informándole del proceso y requiriéndole para que nombrara un abogado defensor.
62. El demandante entiende que el contenido de la notificación no reunía los requisitos del artículo 6.3. a) , y se queja principalmente de que no se le informó suficientemente de las actuaciones penales contra él. La Comisión, debido a esta circunstancia, tiene que pronunciarse, en primer lugar, sobre si se le informó de las acusaciones formuladas. Reitera a este respecto que este derecho a ser informado, como las demás garantías previstas en el apartado 3 del artículo 6, es un aspecto específico del derecho más general a un proceso justo garantizado por el apartado 1 del mismo precepto del Convenio. Entiende, sin embargo, que debe cerciorarse, ante todo, de si se respetó la garantía a que se refiere el artículo 6.3. a) .
63. Después, en la medida en que el demandante alega también que esta falta de información le supuso la pérdida irreparable de los derechos de defensa y a un proceso justo, su reclamación supera el alcance de este precepto, y la Comisión tendrá que examinarla en el ámbito del artículo 6.1 del Convenio [véase, mutatis mutandis, el caso Jespers contra Bélgica, informe de la Comisión de 14 de diciembre de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 27, pág. 71, apartado 54].
B. El cumplimiento del artículo 6.3.a) del Convenio
64. El artículo 6.3. a) del Convenio reconoce a todo acusado el derecho a «ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él».
a) Consideraciones generales
65. La Comisión y el Tribunal han subrayado que este precepto es de fundamental importancia para la preparación de la defensa, y que debe apreciarse especialmente su alcance en relación con el párrafo b) del apartado 3 del artículo 6 que reconoce a cualquier persona el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para preparar su defensa (demanda núm. 524/59, Resolución de 19 de diciembre de 1960, Anuario, vol. 3, págs. 323 y 345; demanda número 8490/79, Resolución de 12 de marzo de 1981, Resoluciones e Informes, núm. 22, págs. 140 y 141) y a la vista del derecho más general a un proceso justo garantizado por el apartado 1 del artículo 6 del Convenio (véanse, mutatis mutandis, las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Deweer, de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, pág. 30, apartado 56 ; Artico, de 13 de mayo de 1980 , serie A, núm. 37, pág. 15, apartado 32; Goddi, de 9 de abril de 1984, serie A, núm. 76, pág. 11, apartado 28, y Colozza, de 12 de febrero de 1985, serie A, núm. 89, pág. 14, apartado 26). También es importante puntualizar que el aspecto técnico y funcional que subyace en esta interpretación no debe prescindir del principio fundamental del precepto es decir, del derecho de cualquier persona a que se le informe inmediatamente del procedimiento abierto contra ella, que es una de la injerencia más graves del Poder público en su vida privada.
66. La información a que se refiere el artículo 6.3 debe comprender al mismo tiempo los hechos imputados al acusado y su calificación jurídica. Por último, como dice expresamente el apartado 3. a) del precepto, la información debe darse en una lengua que el acusado comprenda.
El Tribunal destacó la importancia de esta última exigencia en el caso Luedicke, Belkacem y Koç, al examinar el ámbito de aplicación del artículo 6.3. e).
En la sentencia dictada en dicho litigio confirmó que para que el proceso sea justo, el acusado que no entienda la lengua utilizada en la audiencia tiene derecho a que «se le traduzcan o interpreten todos los documentos o diligencias procesales que necesite comprender para que el juicio se pueda calificar así» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de noviembre de 1978 , serie A, núm. 29, pág. 20, apartado 48); y se refirió expresamente como parte de aquéllos a la acusación mencionada en el artículo 6.3. a) del Convenio (ibidem, pág. 19, apartado 45).
b) El caso de autos
67. En el caso presente, señala la Comisión que el demandante recibió el 23 de febrero de 1976 una notificación judicial remitida, como dispone el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal , por correo certificado el 19 del mismo mes y año, por el Fiscal de Savona. En la carta, redactada en italiano, se le informaba de la apertura de diligencias penales por agresión y lesiones y se le requería para que nombrara un abogado que le defendiera, advirtiéndole que, si nada decía, se le designaría uno de oficio. El demandante devolvió la notificación judicial con una carta en alemán, fechada el 1 de marzo de 1976 y recibida por el Fiscal de Savona el 3 del mismo mes, en la que decía que no conocía el italiano y pedía que se le escribiera en alemán o en una lengua internacional. Su carta no tuvo contestación.
68. La Comisión pone de manifiesto que en Derecho italiano, si no se contesta una primera notificación judicial, se envía otra al acusado en la forma prevista en los artículos 166 y siguientes del Código de Procedimiento Penal . En esta segunda comunicación, que no suspende el desarrollo del procedimiento, se requiere al interesado para que designe un domicilio en Italia a efectos de notificaciones. Por tanto, se remitió al (ahora) demandante una segunda comunicación judicial el 17 de noviembre de 1978, es decir, dos años y nueve meses después. Fue devuelta al Fiscal con la indicación «no reclamada», puesto que el destinatario había cambiado entre tanto de dirección. Las autoridades italianas, ante la ineficacia de esta comunicación, le declararon en ignorado paradero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 bis del citado Código procesal, y, por tanto, las posteriores notificaciones se hicieron en la Secretaria del Tribunal. El demandante fue juzgado en rebeldía.
Resulta de estos hechos que la comunicación judicial del 19 de febrero de 1976 es la única información que recibió el demandante sobre las actuaciones penales promovidas contra él.
69. La Comisión ha estudiado primero si la comunicación judicial enviada al demandante es una «información sobre la naturaleza y la causa de la acusación», a tenor del artículo 6.3. a) del Convenio.
Para el Gobierno, la comunicación judicial que es obligado remitir al inculpado y a la parte civil antes del comienzo de la instrucción no comprende ninguna «acusación», sino una mera información sobre la apertura de las actuaciones.
70. La Comisión recuerda, sin embargo, que la palabra «acusación» debe entenderse en el sentido del Convenio ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Neumeister de 27 de junio de 1968 , serie A, núm. 8, pág. 41, apartado 18, en relación con los apartados 28, segundo párrafo, y 35, primer párrafo).
A este respecto, el Tribunal ha declarado que teniendo en cuenta «el lugar preeminente que ocupa el derecho a un proceso justo en una sociedad democrática», tiene que optar por un «concepto material» de la palabra «acusación», definiéndola «como la notificación oficial, procedente de la autoridad competente, atribuyendo al destinatario el haber cometido un delito» ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia Deweer de 27 de febrero de 1980 , serie A, núm. 35, págs. 22 a 24, apartados 42, 44 y 46).
71. La Comisión observa que la comunicación enviada al demandante le informaba de que se le acusaba de dos delitos y de que se había abierto un procedimiento penal contra él. Por consiguiente, era una notificación atribuyéndole la autoría de un delito, es decir, una «acusación» en el sentido del Convenio. Hay que puntualizar también que el procedimiento para las notificaciones judiciales, establecido por una Ley de 5 de diciembre de 1969, pretende asegurar que se informe al acusado desde el comienzo de las actuaciones, garantizando así la protección de los derechos de la defensa y el cumplimiento del principio de contradicción.
72. La Comisión entiende, en consecuencia, que la comunicación judicial enviada al demandante era una información en el sentido del artículo 6.3. a) del Convenio.
73. Alega el demandante que la comunicación recibida el 23 de febrero de 1976 no reunía los requisitos establecidos por el citado precepto; y se queja especialmente porque no se le informó en una lengua que comprendiera.
Sostiene el Gobierno que el demandante conocía el italiano y subraya que el artículo 6.3. a) dispone que se informe al acusado en una lengua que comprenda, y no necesariamente en la materna. Por otra parte, las informaciones incluidas en la comunicación de que se trata eran suficientes, en este momento del procedimiento, en relación con el citado artículo del Convenio. Por último, no hay ninguna norma de Derecho internacional que se oponga al envío directo por las autoridades judiciales italianas de una comunicación de esta naturaleza al inculpado residente en el extranjero.
74. En el caso de autos, la Comisión señala en primer lugar que numerosos Estados no reconocen, sin un acuerdo previo específico, la validez de una comunicación oficial remitida directamente en su territorio a uno de sus ciudadanos por una autoridad pública de otro Estado. A este respecto, el Gobierno italiano no ha puntualizado si la República Federal de Alemania considera conforme con el Derecho internacional una comunicación así. Observa también que en muchos acuerdos e instrumentos internacionales se determinan las vías y los medios que las autoridades nacionales deben utilizar para asegurar que una comunicación, procedente de un órgano judicial extranjero, llega efectivamente a su destinatario, y en una lengua que comprenda.
75. Sea como fuere, la Comisión entiende que se opone al espíritu y a la letra del artículo 6.3. a) del Convenio la presunción de que un acusado de nacionalidad extranjera y residente en su patria, como es el caso, pueda comprender el contenido de una notificación redactada en la lengua del país extraño que ha entablado actuaciones judiciales contra él. En un caso así, la autoridad judicial que envía la comunicación debe asegurarse por los medios adecuados de que el destinatario está objetivamente en condiciones de comprender lo que en ella se dice.
76. En el presente asunto, la Comisión observa que el demandante, en contestación a la comunicación judicial del 19 de febrero de 1976, había pedido expresamente que se le escribiera en alemán o en una lengua internacional, alegando que no conocía el italiano. Comprueba también que no se atendió esta petición. Dadas estas circunstancias, la Comisión considera que la comunicación, enviada al demandante con la información exigida por el artículo 6.3. a) , no se hizo en una lengua que comprendiera.
Conclusión
77. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra uno, con dos abstenciones, de que se ha violado el artículo 6.3. a) del Convenio.
C. El cumplimiento del artículo 6.1 del Convenio
78. Se queja también el demandante de que se violó el artículo 6.1 del Convenio, al condenarle sin que el Tribunal le oyera en ningún momento y sin haber podido defenderse.
El precepto invocado dice así:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída con justicia, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...»
79. La Comisión recuerda que el procedimiento italiano en rebeldía contra una persona en ignorado paradero se considera contradictorio, y que se presume que el acusado está informado de su desarrollo mediante la presentación en la Secretaría de los documentos procesales y la consiguiente información al abogado nombrado de oficio que representa al interesado en el proceso ( art. 499, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal ).
80. En sus informes en los casos Colozza y Rubinat, la Comisión puntualizó que un proceso justo requiere la información, la presencia y la defensa del acusado, y que estos requisitos están «en una relación sucesiva, lógica y necesaria: la persona contra quien se promueven las actuaciones penales por el Ministerio Fiscal debe conocer su existencia y ha de poder, si lo desea, ser parte en la audiencia y defenderse en un procedimiento en el que se resolverá sobre el fundamento de las acusaciones dirigidas contra ella» (informe de la Comisión de 5 de mayo de 1983, apartado 112, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie B, núm. 72, pág. 30; Sentencia Colozza de 12 de febrero de 1985 , serie A, núm. 89, pág. 28).
Por su parte, el Tribunal reconoció que «aunque no se diga expresamente en el apartado 1 del artículo 6, la facultad del acusado de tomar parte en la audiencia se deduce del objeto y de la finalidad del conjunto del artículo» (Sentencia Colozza, ya citada, pág. 14, apartado 27).
81. En el caso de que ahora se trata, la Comisión ha comprobado que el demandante, aunque recibió la comunicación del 19 de febrero de 1976, no fue informado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3. a) del Convenio, de la acusación dirigida contra él. Pone de manifiesto que la comunicación que le envió la Fiscalía de Savona el 17 de noviembre de 1978, es decir, después de dos años y nueve meses, fue devuelta al remitente sin que hubiera sido reclamada. Destaca también la Comisión que el Fiscal de Savona aplicó el artículo 177 bis del Código de Procedimiento Penal , a cuyo tenor si el inculpado residente en el extranjero no ha designado un domicilio en Italia puede ser declarado en paradero desconocido. En consecuencia, todas las notificaciones sobre el procedimiento pendiente se hicieron en la Secretaría del Tribunal.
82. En el caso de autos se aplicó la «presunción», durante el procedimiento, de que el demandante era «informado» mediante las notificaciones así practicadas. Sin embargo, esta presunción no concuerda con una información efectiva, primera y necesaria condición para la justificación de un proceso penal.
83. La Comisión recuerda que «cuando se trata de la justicia de un proceso, ninguna consideración de conveniencia o de eficacia puede afectar al derecho a ser oído y, por consiguiente, a los derechos concretos de la defensa, de manera que lleve, aunque sea por medio de presunciones legales, a dejar sin contenido el ejercicio efectivo de tales derechos» (informe Colozza y Rubinat, ibidem, apartado 126, serie B, núm. 72, pág. 32).
84. Entiende también que se condenó al demandante como consecuencia de un juicio en rebeldía, en el que no pudo defenderse adecuadamente de la acusación formulada contra él. Por consiguiente, el demandante no tuvo un proceso justo.
Conclusión
85. La conclusión a que llega la Comisión, por trece votos con una abstención, es que se violó el artículo 6.1 del Convenio.
Resumen
86. La Comisión sienta la conclusión, por once votos contra uno, con dos abstenciones, de que se ha violado el artículo 6.3. a) del Convenio (apartado 77).
La Comisión sienta la conclusión, por trece votos, con una abstención, de que se ha violado el artículo 6.1 del Convenio (apartado 85).
Firmado: C. A. Nørgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR NØRGAARD
Me he abstenido de votar si se había violado el artículo 6.3. a) del Convenio, aunque estoy de acuerdo con el razonamiento de la Comisión sobre esta cuestión.
Como se ha declarado que se violó el artículo 6.1 del Convenio porque el demandante no pudo estar presente en el juicio por falta de la debida notificación, entiendo que no es necesario pronunciarse por separado sobre la infracción del artículo 6.3. a) .
VOTO PARTICULAR DISIDENTE DEL SEÑOR SPERDUTI
El cuidadoso estudio del informe de la Comisión en el caso Brozicek no me ha convencido de que las soluciones aprobadas sean procedentes.
1. En primer lugar, no comparto la opinión de la Comisión en el apartado 74 como expresión de un principio general de Derecho internacional, según el cual la «notificación judicial», introducida por la Ley número 932, de 5 de diciembre de 1969, que es específica del Derecho italiano, debe practicarse conforme a las reglas de la asistencia o ayuda mutua en cuestiones penales.
Deben cumplirse estas reglas en las citaciones judiciales propiamente dichas, que son un acto de autoridad del Poder público; no así cuando se trata de una mera notificación judicial con la finalidad de informar con rapidez y discreción, en una fase previa de la instrucción, a la persona a que se refieren las actuaciones.
En cualquier caso, que yo sepa, la práctica italiana sobre el envío de comunicaciones judiciales al extranjero no ha suscitado protestas, ni ninguna otra forma de oposición, por parte de las autoridades de otros países.
2. La alegación del demandante, en relación con el derecho reconocido por el artículo 6.3. a) del Convenio, de que la comunicación que se le dirigió el 19 de febrero de 1976 no reunía los requisitos que establece dicho precepto plantea dos cuestiones distintas.
La primera se refiere al contenido de la comunicación. En el caso presente se mencionaba expresamente la naturaleza de los delitos atribuidos al demandante y su calificación jurídica -«agresión y lesiones», según el art. 582 del Código Penal , y «resistencia a las fuerzas de seguridad», a tenor del art. 337 del mismo cuerpo legal -, y también el lugar y la fecha en que se habían cometido los delitos, Pietra Ligure, el 13 de agosto de 1975. No hay duda de que estos datos eran los exigidos por el citado artículo del Convenio.
Falta saber si esta información se dio al demandante en una lengua que comprendiera. A la vista del conjunto de circunstancias recogidas en el informe, en especial en sus apartados 16, 46, 47 y 48, la contestación sólo puede ser afirmativa. Añadiré -citando el apartado 16 de la exposición de los hechos- que el demandante puso de manifiesto que podía discutir los sentados en el informe de la policía sobre los incidentes de Pietra Ligure, en una carta en francés dirigida al «Jefe de la Policía de la provincia de Savona» el 14 de agosto de 1975.
Todo esto me lleva a la conclusión de que esta parte de la reclamación del demandante carece de fundamento.
3. Durante más de dos años, concretamente hasta el 7 de junio de 1978, no se practicó ninguna otra diligencia en este procedimiento. Cuando volvió a ponerse en movimiento, la Fiscalía de Savona dirigió una segunda «comunicación judicial» al demandante el 17 de noviembre de 1978. Esta carta fue devuelta a la Fiscalía con la indicación «no reclamada».
A mi entender, esta nota significa que la oficina de Correos de que procede hizo todo lo necesario para que el destinatario pudiese recoger la carta certificada que se le enviaba.
Es de lamentar que no dispongamos de los medios que nos permitan probar lo sucedido en este punto, con lo cual habría podido pronunciarme, con completo conocimiento, sobre la alegación del demandante de que no tuvo un proceso justo porque se le condenó en un juicio en rebeldía.
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