Sentencia 28342/95
CASO BRUMARESCU CONTRA RUMANIA
Artículos 6.1 del Convenio (Acceso a los recursos) y 1 del Protocolo número 1 (Derecho de propiedad) Sentencia de 28 de octubre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de octubre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 1 del Protocolo Adicional de este Convenio. El Tribunal declara, por unanimidad, que la cuestión de la aplicación del artículo 41 del Convenio no se encuentra en situación de ser resuelta.
1. HECHOS
El caso tiene por objeto una demanda presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos por un ciudadano rumano, Dan Brumarescu, nacido en 1926 y residente en Bucarest.
En 1950, la casa de los padres del demandante, sita en Bucarest, fue nacionalizada sin indemnización. A raíz de una acción interpuesta por el demandante, el Tribunal de Primera Instancia de Bucarest declaró, mediante sentencia de 9 de diciembre de 1993, que la nacionalización era ilegal. Al no ser recurrida, esta sentencia se convirtió en definitiva y adquirió fuerza de cosa juzgada, no pudiendo ser impugnada por la vía de recurso ordinaria. En mayo de 1994, el demandante retomó la posesión de la casa. A partir de esa misma fecha, dejó de pagar el alquiler debido por el piso que ocupaba en la casa y comenzó a abonar el impuesto sobre bienes inmuebles.
En una fecha no precisada, el procurador general de Rumania presentó un recurso de anulación contra la sentencia de 9 de diciembre de 1993. Mediante sentencia de 1 de marzo de 1995, el Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia de 9 de diciembre de 1993, basándose en que la casa en litigio se había convertido en propiedad del Estado en virtud de un decreto cuya aplicación no podían controlar los tribunales, por caer dicha materia dentro del ámbito competencial del poder ejecutivo o legislativo. La fiscalía informó entonces al demandado que el 2 de abril de 1996 la casa había sido reintegrada al patrimonio del Estado.
En una fecha no precisada, el demandante solicitó la restitución de la casa al amparo de la Ley número 112 de 1995. Mediante decisión de 24 de marzo de 1998, la Comisión Administrativa para la Aplicación de la Ley número 112/1995 acordó la devolución al demandante del piso que ocupaba en calidad de arrendatario y le concedió una indemnización por el resto de la casa. El demandante interpuso recurso contra esta decisión, el cual fue rechazado por el Tribunal de Primera Instancia de Bucarest mediante sentencia de 21 de abril de 1999. Actualmente se halla pendiente la resolución del recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia de 21 de abril de 1999 ante el Tribunal de Apelación de Bucarest.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 9 de mayo de 1995. Tras declararla admisible, la Comisión aprobó, el 15 de abril de 1998, un informe en el que se formulaba la opinión de que había habido violación del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo Adicional (unanimidad). La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 6 de noviembre de 1998. El demandante presentó igualmente demanda ante el Tribunal el 3 de noviembre de 1998. De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia una violación de su derecho de acceso a un tribunal previsto en el artículo 6.1 del Convenio, habida cuenta del rechazo del Tribunal Supremo de Justicia a reconocer a los tribunales la competencia de resolver una acción reivindicatoria como la suya. Alega igualmente que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia le privó de un bien suyo vulnerando el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
1. Excepciones preliminares del Gobierno
a) Sobre la calidad de víctima del demandante
El Tribunal rechaza el argumento del Gobierno de que los hechos nuevos ocurridos después de la decisión de admisibilidad de 22 de mayo de 1997 entrañan, para el demandante, la pérdida de la calidad de víctima a los efectos del artículo 34 del Convenio.
El Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable al demandante no basta, en principio, para retirarle la calidad de víctima salvo que las autoridades nacionales hayan primero reconocido, expresa o tácitamente, y posteriormente reparado, la violación del Convenio.
El Tribunal señala que el demandante se encuentra actualmente en la misma situación que a 1 de marzo de 1995. No existe ninguna sentencia definitiva que reconozca, al menos en sustancia, y repare la violación del Convenio resultante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal estima, por consiguiente, que el demandante sigue estando afectado por la decisión de dicho tribunal y continúa siendo víctima de las violaciones del Convenio que, según él, se derivan de la dicha sentencia.
b) Sobre el agotamiento de las vías de recursos internas
El Tribunal rechaza igualmente los argumentos del Gobierno de que el demandante no ha agotado las vías de recursos internas debido a que no ha presentado ninguna otra acción reivindicatoria, cuando podía haberlo hecho.
El Tribunal estima que el Gobierno, que es responsable de la anulación de una sentencia definitiva dictada a raíz de una ación reivindicatoria, no puede alegar ahora la falta de agotamiento de las vías de recurso internas por no haber presentado el demandante una nueva acción reivindicatoria, cuyo resultado sigue siendo incierto, habida cuenta del principio de cosa juzgada.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal recuerda que el derecho a un proceso equitativo por un tribunal, garantizado por el artículo 6.1 del Convenio, debe interpretarse a la luz del preámbulo del Convenio. En él se enuncia, como elemento común de las Altas Partes contratantes, la preeminencia del Derecho, el cual engloba el principio de seguridad jurídica. El Tribunal señala que en la época de los hechos, el fiscal general de Rumania estaba facultado, en virtud del artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para recurrir en todo momento una sentencia definitiva por la vía del recurso de anulación.
Al admitir el recurso de anulación presentado en virtud de la facultad antes citada, el Tribunal Supremo de Justicia eliminó la totalidad de un procedimiento judicial que había concluido con una decisión judicial «irrevocable» que, por lo tanto, había adquirido fuerza de cosa juzgada y, además, había sido ejecutada.
Al aplicar de este modo las disposiciones del artículo 330 antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia infringió el principio de seguridad jurídica. En el presente caso, precisamente por ello se vulneró el derecho del demandante a un proceso equitativo a los efectos del artículo 6.1 del Convenio.
El Tribunal observa, asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia estaba fundamentada en la incompetencia absoluta de las jurisdicciones ordinarias para resolver litigios civiles tales como la acción reivindicatoria del caso en cuestión.
El Tribunal considera que dicha exclusión es en sí misma contraria al derecho de acceso a un tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio. Por consiguiente, ha habido violación de dicho artículo igualmente con respecto a este punto.
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3. Artículo 1 del Protocolo n.o 1
No se cuestionó ante el Tribunal que el reconocimiento judicial del derecho de propiedad privada del demandante el 9 de diciembre de 1993 representaba un «bien» a los efectos del artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio y que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia constituye una injerencia en el derecho de propiedad del interesado tal y como está garantizado por el artículo antes citado.
El Tribunal estima que esta injerencia puede incluirse dentro de la segunda fase del primer párrafo del artículo 1 del Protocolo Adicional. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia tuvo por efecto privar al demandante del derecho de propiedad sobre la casa que le había reconocido la sentencia definitiva anterior dictada a su favor.
Una privación de propiedad incluida dentro del ámbito de aplicación de esta segunda disposición sólo puede estar justificada si se demuestra, en particular, que se decidió por motivos de interés público y en las condiciones previstas en la ley. Asimismo, toda injerencia en el disfrute de la propiedad debe respetar el principio de proporcionalidad.
El Tribunal constata que no se ha aportado ninguna justificación de la situación resultante de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, no se ha avanzado ningún motivo serio para justificar la privación de propiedad «por causa de utilidad pública». Además, a la fecha actual, el demandante lleva cuatro años privado de la propiedad del bien sin haber percibido ninguna indemnización que refleje el valor real de éste y los esfuerzos que ha realizado para recuperar su propiedad han sido vanos.
En estas condiciones, el Tribunal considera que incluso suponiendo que pueda demostrarse que la privación de propiedad se hizo por causa de interés público, se ha roto el equilibrio justo ya que el demandante ha debido soportar, y continúa soportando, una carga especial y exorbitante. Por consiguiente, ha habido y continúa habiendo violación del artículo 1 del Protocolo Adicional del Convenio.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal estima que la cuestión de la aplicación del artículo 41 no se encuentra en situación de ser resuelta por lo que procede reservarla, habida cuenta de un posible acuerdo entre el Estado demandado y el demandante.
Varios jueces expresaron opiniones concordantes cuyos textos figuran adjuntos a la sentencia.
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