Sentencia 19178/91
CASO BRYAN CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 (Derecho al proceso justo) Sentencia de 22 de noviembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1995, en el caso Bryan contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió, por unanimidad, que el procedimiento seguido por el demandante ante un inspector de urbanismo y la High Court para impugnar un requerimiento a él dirigido respetaba el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Por lo tanto, el Tribunal ha resuelto la no violación de esta disposición. La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El 4 de septiembre de 1989, el demandante recibió un requerimiento del Consejo municipal de Vale Royal que le instaba a proceder a la demolición de dos inmuebles de ladrillo situados en su terreno, al haber sido levantados sin permiso de edificación.
El demandante recurrió esta decisión ante el Ministro de Medio Ambiente, sobre ciertas cuestiones de hecho y sobre algunos fundamentos de Derecho. El 1 de octubre de 1990, un inspector, empleado del Ministerio de Medio Ambiente, rechazó el recurso.
El señor Bryan recurrió la decisión del inspector en relación con los fundamentos de derecho ante la High Court, que la desestimó el 8 de marzo de 1991. Este órgano jurisdiccional no podía controlar las afirmaciones de los hechos del inspector o las conclusiones establecidas por él de los hechos analizados en la medida en que el propio Tribunal las consideraba arbitrarias e irracionales. Se le denegó la autorización para dirigirse a la Court of Appeal.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El señor Bryan presentó la demanda ante la Comisión el 29 de octubre de 1991, en la que afirmaba que el procedimiento previsto en el Derecho británico, primero ante un inspector de urbanismo y luego ante la High Court, para recurrir un requerimiento a él enviado no respetaba el artículo 6.1 del Convenio. La Comisión admitió a trámite la demanda el 14 de octubre de 1993.
Tras haber intentado en vano un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 28 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando un dictamen según el cual no hubo violación del artículo 6.1 del Convenio (once votos a favor y cinco votos en contra).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 6.1 del Convenio
A. El control llevado a cabo por el inspector
El procedimiento ante el inspector, establecido con unas garantías incuestionables, garantizó al demandante un «proceso equitativo». Sin embargo, el hecho de que el Ministro pueda, en cualquier momento, ordenar la revocación del poder otorgado al inspector para resolver una apelación es suficiente para privar al inspector de la aparente independencia exigida por el artículo 6.1. En consecuencia, el control ejercido por el inspector no satisface en sí mismo las exigencias de dicho artículo.
B. El control llevado a cabo por la High Court
El recurso presentado ante la High Court, al limitarse a los «fundamentos de Derecho», no podía referirse a todos los aspectos de la decisión adoptada por el inspector.
Sin embargo, la High Court tenía la competencia para conocer todos los instrumentos de apelación invocados y mantenidos por el demandante, cuyas fundamentaciones han sido examinadas punto por punto. Podría haber anulado la decisión del inspector si ésta se hubiera basado en elementos extraños al caso o había ignorado unos factores pertinentes; o bien si las constataciones de los hechos no eran defendidas por pruebas suficientemente sólidas; o si la decisión se deriva de una deducción sacada de manera arbitraria o irracional de los hechos. Se puede esperar de manera razonable una forma de proceder así por parte de un órgano jurisdiccional de apelación en unos campos jurídicos especializados, como son la ordenación urbana y rural, en particular cuando los hechos han sido establecidos con anterioridad a lo largo de un procedimiento pseudojudicial.
A la vista del objeto de la decisión, la manera por la que ha sido adoptada y la amplitud del litigio, se puede considerar suficiente el alcance del control realizado por la High Court.
C. Conclusión
El demandante ha gozado, para hacer valer sus demandas, de recursos que cumplen las exigencias del artículo 6.1. Por lo tanto, no ha habido violación de esta disposición (por unanimidad).
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