SECCIÓN TERCERA
ASUNTO B. S. c. ESPAÑA
(Demanda nº 47159/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
24 de julio de 2012
Esta sentencia adquirirá firmeza en las condiciones definidas en el artículo 44 § 2 del Convenio. Puede sufrir correcciones de estilo.
En el caso B.S. c. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección tercera), reunido en sala compuesta por :
Josep Casadevall, presidente,
Corneliu Bîrsan,
Alvina Gyulumyan,
Egbert Myjer,
Ineta Ziemele,
Luis López Guerra,
Nona Tsotsoria, jueces,
y de Marialena Tsirli, secretaria adjunta de Sección,
Tras haber deliberado en Sala del Consejo el 3 de julio de 2012
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del caso se encuentra una demanda (nº 47159/08) interpuesta ante el Tribunal contra el Reino de España, el 29 de septiembre de 2008, por la Sra. B.S. en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (“el Convenio”).
2. El Presidente de la Sala decidió de oficio no divulgar la identidad de la demandante (§ 3 del artículo 47 del Reglamento).
3. La demandante está representada por Doña V. Waisman, abogada en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) ha estado representado por su agente, Don F. Irurzun Montoro, abogado del Estado.
4. El 25 de mayo de 2010, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal como lo permite el § 1 del artículo 29 del Convenio, se decidió, además, que la Sala se pronunciaría, al mismo tiempo, sobre la admisibilidad y el fondo.
5. Tanto la demandante como el Gobierno presentaron Observaciones por escrito. Se recibieron también Observaciones de The European Social Research Unit (ESRH), del Grupo de Investigación sobre exclusión y control social (GRECS) de la Universidad de Barcelona, así como de The AIRE Centre, a los cuales el Presidente había autorizado a participar en el procedimiento en tanto que terceros participantes (artículos 36 § 2 del Convenio y 44 § 2 del Reglamento).
DE HECHO
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO La demandante, de origen nigeriano, nació en 1977 y reside legalmente en España desde el año 2003.
A. 1er. episodio: hechos acaecidos los días 15 y 21 de julio de 2005 El 15 de julio de 2005, la demandante se encontraba en la vía pública en la zona del Arenal, cercana a Palma de Mallorca, donde ejercía la prostitución, cuando dos agentes de la Policía Nacional le pidieron que se identificara, y seguidamente que abandonara el lugar, lo que hizo en el acto.
Más tarde, en ese mismo día y de vuelta al mismo lugar, la demandante, según dice, avistó a los mismos policías que se acercaban a ella, e intentó huir. Los policías la habrían entonces alcanzado y golpeado en el muslo izquierdo y en las muñecas con una porra y le habrían pedido de nuevo su documentación. Siempre según ella, durante el altercado, al que asistieron varios testigos incluidos dos taxistas y los agentes de seguridad de una discoteca cercana, uno de los policías le profirió unos insultos tales como “puta negra, vete de aquí ”. La soltaron después de haber mostrado sus papeles a los policías.
Siempre según la demandante, el 21 de julio de 2005, los mismos agentes la volvieron a interpelar y uno de ellos la golpeó en la mano izquierda con una porra
10. Ese mismo día, la demandante presentó una denuncia verbal ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca y acudió a un centro hospitalario debido a las lesiones sufridas. Los médicos diagnosticaron una inflamación y un hematoma en la mano izquierda de grado leve.
11. El expediente correspondió al Juzgado de instrucción nº 9 de Palma de Mallorca quien decidió entablar un procedimiento de información judicial y solicitó el procedente informe de los hechos a la Dirección General de la Policía. En su informe del 11 de octubre de 2005, el Jefe de Policía de las Islas Baleares explicó, por una parte, que las patrullas de policía eran habituales en el barrio en cuestión por causa de las numerosas denuncias presentadas regularmente por los vecinos, por robos o agresiones y por la mala imagen que esta situación daba al barrio. Por otra parte, añadió que a menudo las ciudadanas extranjeras presentes en la zona intentan huir de la Policía, en la medida en que la presencia de las fuerzas del orden complica el ejercicio de su trabajo. En este caso concreto, la demandante había intentado sustraerse al control de la Policía pero pudo ser detenida por los agentes, que le pidieron mostrara sus papeles sin que profirieran en ningún momento palabras humillantes y sin utilizar la fuerza física. Por lo que se refiere a la identidad de los agentes, el Jefe de Policía indicó que los responsables de la primera interpelación pertenecían a la patrulla formada por los policías Rayo 98 y Rayo 93 (nombres en clave asignados los agentes). En contra de las declaraciones de la demandante, los del 21 de julio de 2005 pertenecían a una patrulla distinta llamada Luna 10.
Mediante resolución del 17 de octubre de 2005, el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca decretó el sobreseimiento provisional y decidió archivar el caso, debido a que la existencia del delito no estaba suficientemente establecida.
Esta decisión fue notificada a la demandante o a su representante el día 23 de abril de 2007, a petición de este último.
La demandante interpuso un recurso de reforma y subsidiario de apelación de la decisión ante el Juzgado. Ella se quejaba de la actitud discriminatoria de los policías y solicitó la puesta en marcha de varias medidas de práctica de la prueba, tales como la identificación de los agentes encausados y la recopilación de los testimonios de las personas que habrían presenciado los incidentes. Mediante resolución del 10 de junio de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 9 desestimó el recurso de reforma aduciendo la falta de corroboración del alegato de la demandante con base a los elementos objetivos del expediente. El juez destacó que:
“el parte médico [proporcionado por la demandante] no tiene fecha y, en cualquier caso (...) sólo menciona una inflamación y hematoma en la mano, nada dice de las lesiones en el muslo.
[Sin que de sus manifestaciones] se desprenda otra cosa que su reiterada desobediencia a los requerimientos de la policía en el ejercicio de sus funciones, no tienen otro objeto que impedir el bochornoso espectáculo de la prostitución en la vía pública. ”
Por otra parte, el recurso fue analizado mediante resolución de la Audiencia Provincial de Baleares dictada el 16 de octubre de 2007. Estimó parcialmente el recurso, y revocó el sobreseimiento y ordenó entablar ante el Juzgado de Instrucción un juicio de faltas contra los dos policías responsables de la interpelación, y que habían sido identificados según la información contenida en el informe de la Dirección General de la Policía.
En el marco de este pleito, la demandante pidió que se le permitiera identificar a los agentes a través de un espejo sin azogue. Su petición fue rechazada porque este método de reconocimiento carecía de fiabilidad, habida cuenta, por una parte, del plazo de tiempo ya transcurrido desde los incidentes y, por otra, del hecho de que los agentes en cuestión llevaban un casco durante toda la interpelación, circunstancia admitida por la demandante. Ningún otro medio de prueba de cargo se llevó a cabo durante el proceso.
El 11 de marzo de 2008, el Juzgado de Instrucción nº 9 dictó sentencia tras la celebración de una vista pública, en el transcurso de la cual prestaron declaración los policías encausados, quienes no fueron formalmente identificados por la demandante. En su sentencia, el Juez recordó que en el marco del procedimiento de información judicial, un informe de los hechos alegados había sido solicitado a la Dirección General de la Policía, del que resultaba la afirmación de los funcionarios implicados de que ningún incidente se había producido durante la identificación de la demandante. Por otra parte, el Juez llamó la atención sobre el hecho de que el informe médico proporcionado por la demandante no precisaba la fecha en la cual se había realizado. Además, las constataciones de este informe no eran concluyentes en cuanto al origen de las lesiones. Por último, el Juez retomó literalmente los motivos de la decisión del 10 de junio de 2007 relativos al comportamiento de la demandante y al objetivo de la intervención de la Policía y concluyó la ausencia de corroboración objetiva de los hechos alegados. A la luz de estos argumentos, el Juez absolvió a los policías.
La demandante recurrió. Impugnó la denegación de su solicitud de identificación a través del espejo sin azogar y criticó el hecho de que la única medida de investigación tomada por el Juez de Instrucción como respuesta a su denuncia hubiera sido la solicitud del informe a la Dirección General de la Policía.
Mediante sentencia del 6 de abril de 2009, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca rechazó el recurso y confirmó la sentencia impugnada. Recordó que el derecho a utilizar distintos medios de prueba no abarcaba el de que un Órgano jurisdiccional aceptara cualquier medio propuesto. En este caso concreto, el reconocimiento a través del espejo sin azogar, solicitado por la demandante, no hubiera añadido nada a los elementos del expediente.
Invocando los artículos 14 (principio de igualdad), 15 (derecho a la integridad física) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante decisión del 22 de diciembre de 2009, el Alto Tribunal desestimó el recurso debido a la falta de anclaje constitucional de las quejas planteadas.
B. 2º episodio: hechos acaecidos el 23 de julio de 2005 La demandante fue de nuevo interpelada el 23 de julio de 2005. Ese mismo día la demandante se dirigió al servicio de urgencias de un centro médico público, donde el médico constató dolores abdominales y una contusión en la mano y en la rodilla. El 25 de julio de 2005, presentó denuncia ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, denunciando los golpes con la porra que uno de los agentes le habría propinado en la mano y en la rodilla, afirmando que los agentes la habían tomado con ella debido a su raza y no habían interpelado a otras mujeres que ejercían la misma actividad. Además, declaró que fue llevada posteriormente a comisaría dónde se habría negado a firmar una declaración preparada por la policía, donde reconocía haber hecho acto de resistencia a la autoridad. Al mencionar también los incidentes acaecidos en el primer episodio, la demandante solicitó una orden de alejamiento contra el policía que la había agredido, así como la acumulación de esta denuncia a la que ya tenía interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 8. Ninguna de las dos solicitudes fueron admitidas.
El caso fue asignado al Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca, que decidió iniciar un procedimiento de información judicial. La demandante solicitó practicar algunas pruebas, entre ellas que la Policía le facilitara los números de identificación de los agentes que estaban de servicio los días 15 y 23 de julio. Con carácter subsidiario, y en el caso de que esta información no permitiera la identificación de los policías responsables, la demandante pidió la citación de todos los policías que estuvieron patrullando esos días en ese sector, con el fin de poder realizar una identificación a través del espejo sin azogar. Su petición fue rechazada.
En el marco del procedimiento de información judicial, el Juzgado de Instrucción nº 11 solicitó un informe a la Dirección General de la Policía sobre los hechos alegados.
Con fecha 28 de diciembre de 2005, el informe del Jefe de Policía de las Islas Baleares explicaba, en primer lugar, que la demandante había reconocido ejercer la prostitución en el lugar de los hechos, actividad que había provocado la presentación de numerosas quejas por parte de los residentes. A este respecto, consideró que las denuncias de la demandante (incluida la del 15 de julio) tenían por único objeto permitirle proseguir con su ocupación sin intromisión de las fuerzas del orden. Tratándose de la identidad de los agentes encausados el Jefe de Policía señaló que los archivos informáticos no tenían registrada ninguna intervención el 23 de julio, no apareciendo los lugares en cuestión, más que los días 15 y 21 de julio.
El 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Instrucción nº 11 acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, por no aparecer debidamente justificada la perpetración de un delito.
La demandante solicitó la revocación de esta decisión ante el Juzgado y, subsidiariamente, recurrió. Mediante auto de 31 de julio de 2006, se desestimó el primer recurso. Posteriormente, en su decisión de 7 de marzo de 2007 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca rechazó el recurso. La Audiencia mencionó, por una parte, el informe de la Dirección General de la Policía que constataba la ausencia de intervención policial en la fecha alegada, así como las afirmaciones de dicho informe en cuanto a las intenciones reales de la demandante mediante la interposición de sus denuncias. Por otra parte, consideró que el informe médico proporcionado por la demandante no permitía determinar de manera inequívoca el origen de las lesiones.
Invocando los artículos 10 (derecho a la dignidad), 14 (principio de igualdad), 15 (derecho a la integridad física y moral) y 24 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución, la demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Mediante decisión del 14 de abril de 2008, el Alto Tribunal desestimó el recurso por falta de contenido constitucional de las pretensiones formuladas.
II. EL DERECHO INTERNO APLICABLE
A. Constitución
Artículo 10 § 1
“La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, (...)son fundamento del orden político y de la paz social”
Artículo 14
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. ”
Artículo 15
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. ”
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. (...). ”
B. Ley orgánica nº 1/1992, sobre la protección de la seguridad ciudadana
Artículo 19
“1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento.
(...)”.
Artículo 20Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas (...).De no lograrse la identificación por cualquier medio (...), los agentes, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas (...) por el tiempo imprescindible
EN DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO La demandante se queja, en primer lugar, del trato tanto verbal como físico, recibido por parte de los agentes de la Policía Nacional en las interpelaciones de las que fue objeto. Considera haber sido discriminada en razón a su profesión, al color de su piel y por ser mujer. En efecto, afirma que otras mujeres con un “fenotipo europeo” ejerciendo la misma actividad en el mismo sector no fueron abordadas por las fuerzas del orden. Por otra parte, la demandante se queja del vocabulario empleado por el Juez de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca que, en su decisión del 10 de junio de 2007, se refirió al “bochornoso espectáculo de la prostitución en la vía pública”. Desde el punto de vista de estas disposiciones, la demandante señala la insuficiencia de la investigación entablada por los Tribunales Internos para el esclarecimiento de los hechos alegados. Las disposiciones alegadas están así redactadas:
Artículo 3
“Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes..”
Artículo 14
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. ”
A. Sobre la admisibilidad
31. El Tribunal constata que esta queja no está manifiestamente mal fundada según lo dispuesto en el artículo 35 § 3 (a) del Convenio. El Tribunal destaca por otra parte que no contraviene ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararlo admisible.
B. Sobre el fondo
1. En cuanto a la eficacia de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno El Gobierno impugna, ante todo, la gravedad de las lesiones sufridas por la demandante, y recuerda que no se probó el origen de las mismas.
El Gobierno expone, por otro lado, que las intervenciones policiales en la zona en cuestión no apuntaban, en ningún caso, a la demandante, a título personal o de forma discriminatoria, sino que derivan del ejercicio de funciones preventivas de seguridad con el fin de responder a la alarma social provocada por la prostitución, y luchar contra las redes de explotación, de mujeres inmigrantes afincadas en las Islas Baleares, y en particular en la zona del Arenal dónde la demandante ejercía su actividad. El Ministerio del Interior ya había entablado acciones para combatir estas redes, en el marco de la Ley Orgánica nº 1/1992 sobre la protección de la seguridad ciudadana. El Gobierno recuerda a este respecto que, si el ejercicio en sí mismo de la prostitución no se sanciona penalmente en España, el constreñimiento a ejercerla, si que constituye realmente un delito según el código penal. En cuanto a los incidentes acaecidos los días 15 y 21 de julio de 2005, el Gobierno apunta que las alegaciones de la demandante fueron objeto de un procedimiento de información judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, en el transcurso del cual, el único medio de prueba solicitado por la demandante fue una rueda de reconocimiento de los policías detrás de un espejo sin azogar. Además del hecho, de que la demandante no se hubiera querellado contra los agentes, el rechazo de su solicitud se justifica, según el Gobierno, en la medida en que las autoridades policiales ya habían identificado a los agentes. Este procedimiento finalizo con la sentencia de 11 de marzo de 2008, dictada tras la celebración de una vista pública, en la cual los policías encausados fueron absueltos.
35. En lo que se refiere al segundo episodio, a saber el acaecido el 23 de julio de 2005, el Gobierno recuerda que fue analizado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Palma de Mallorca. Después de evaluar los informes policiales y médicos que le fueron proporcionados, el Juez decidió archivar el caso por falta de indicios suficientes. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Nacional.
36. El Gobierno recuerda que la obligación procesal impuesta a los Estados en relación con el artículo 3 del Convenio es una obligación de medios, y no de resultado. Desde su punto de vista, los procedimientos de investigación entablados ante los dos Juzgados de Instrucción son suficientes para considerar que el Estado español ha cumplido con sus obligaciones, independientemente de la falta de condena final a los policías.
ii. La demandante La demandante considera que el desarrollo de la investigación ante los Órganos Jurisdiccionales internos constituye un incumplimiento de las obligaciones procesales del Estado desde el enfoque del artículo 3. En efecto, considera que los Tribunales no respondieron de manera adecuada a su petición tendente a que se procediera a seguir alguna línea de investigación sobre los hechos alegados por ella, tales como una rueda de reconocimiento de los agentes detrás de un espejo sin azogar, lo que hubiera permitido identificar a los policías implicados. La demandante se queja de que el Estado le traslade la obligación de investigar, y le imponga la carga de la prueba de los hechos alegados, mientras que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, es al Estado a quien corresponde demostrar que un trato dado no es discriminatorio.
La demandante añade que no se querelló contra los policías que comparecieron ante los Órganos Jurisdiccionales, porque estos agentes no eran los autores de la interpelación, lo que demostraría la ineficacia de la investigación, que no permitió identificar a los policías responsables para, eventualmente, castigarlos. A este respecto, se queja de no haber sido informada de los medios utilizados para lograr la identificación de los agentes encausados. La falta de investigación efectiva se confirma también por el hecho de que la única medida tomada por los Tribunales Internos con el fin de identificar a los responsables fuera la solicitud del informe al Jefe de Policía Superior de las Islas Baleares, superior jerárquico de los implicados, trámite a todas luces insuficiente.
Finalmente, la demandante destaca que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ya condenó a España por discriminación, lo que constituye la prueba de que la discriminación respecto a mujeres inmigrantes negras es un problema estructural del país. En este caso concreto, considera que la actitud y las actuaciones, tanto de la Policía como de los Tribunales, claramente se justifican por sus prejuicios, y se queja de los comentarios del Juez de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca, que considera claramente discriminatorios, en su referencia al “bochornoso espectáculo de la prostitución” y al hecho de que la denuncia de la demandante estaba basada en motivos “espurios”, en lo que su comportamiento no hacía más que reflejar su desobediencia reiterada ante las solicitudes de la policía efectuadas en el ejercicio de sus funciones.
b) Valoración del Tribunal
El Tribunal considera que cuando un individuo afirma, de manera defendible, haber sufrido, por parte de la policía o de otros servicios similares del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 del Convenio de “reconocer a toda persona dependiente de su jurisdicción, los derechos y libertades definidos (...) [en el] Convenio”, requiere, por implicación, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la resultante del artículo 2, debe llevar a la identificación y al castigo de los responsables (véase, en lo que se refiere al artículo 2 del Convenio, Mc Cann y otros c. Reino Unido, 27 de septiembre de 1995, § 161, serie A nº 324, Kaya c. Turquía, 19 de febrero de 1998, § 86, Recopilación de sentencias y decisiones 1998-I; Yasa c. Turquía, 2 de septiembre de 1998, § 98, Recopilación 1998 - VI; Dikme c. Turquía, nº 20869/92, § 101, TEDH 2000-VIII). Si no fuera así, a pesar de su importancia fundamental, la prohibición legal general de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes sería, en la práctica, ineficaz por lo que sería posible a los agentes del Estado, pisotear los derechos de los sujetos sometidos a su control, disfrutando de una cuasi impunidad en algunos casos, (Assenov y otros c. Bulgaria, 28 de octubre de 1998, § 102, Recopilación 1998-VIII).
El Tribunal considera necesario pronunciarse, en primer lugar, sobre la cuestión de la aplicabilidad del artículo 3 del Convenio a los hechos de este caso concreto, y en particular responder al argumento del Gobierno derivado de la falta de gravedad de las lesiones en este caso. Recuerda que la valoración de la mínima gravedad es relativa por definición; depende del conjunto de los elementos de la causa, en particular, de la duración del trato y de sus efectos físicos o mentales, así como, a veces, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima (Labita c. Italia [GC], nº 26772/95, § 120, TEDH 2000-IV). A este respecto, el Tribunal destaca la presencia efectiva de lesiones en la demandante. En efecto, los informes médicos indican la presencia de distintos hematomas e inflamaciones en las manos y en la rodilla. Estas constataciones coinciden con las alegaciones hechas por la demandante ante la policía en sus denuncias los días 21 y 23 de julio de 2005. Añadiéndose las supuestas palabras racistas y degradantes vertidas en su contra. En consecuencia, el Tribunal opina que los comportamientos descritos vuelven a entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio.
Tratándose del procedimiento de investigación ante los Órganos Jurisdiccionales internos, el Tribunal señala que en este caso, la demandante se quejó en dos ocasiones de haber sido objeto de malos tratos: en primer lugar el 21 de julio de 2005, cuando presentó una denuncia verbal formal ante el Juez de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca; en segundo lugar el 25 de julio de 2005, cuando presentó denuncia ante el Juez de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca y denunció golpes con la porra, que uno de los agentes le habrían propinado en la mano y en la rodilla durante los incidentes del 23 de julio de 2005.
El Tribunal constata que las quejas de la demandante fueron, efectivamente, objeto de una investigación. Queda por valorar la diligencia con la cual la investigación se realizó y su carácter “efectivo”. Tratándose de investigaciones llevadas a cabo por las autoridades tras las alegaciones de malos tratos, el Tribunal observa que, según la información proporcionada, la demandante solicitó la puesta en marcha de varias medidas de práctica de la prueba, a saber la realización de una rueda de reconocimiento de los policías responsables a través de un espejo sin azogar, o la entrega por parte de la Policía de los números de identificación de los agentes que estaban de servicio los días 15 y 23 de julio. Ante estas solicitudes, los Jueces de Instrucción nº 9 y 11, competentes en el examen de las denuncias penales interpuestas por la demandante, se limitaron, en todo y por todo, a solicitar informes de la Dirección General de la Policía y se basaron, exclusivamente, en el informe de ésta para decidir el sobreseimiento. El Tribunal destaca, a este respecto, que el informe había sido remitido por el Jefe de Policía de las Islas Baleares, que no era otro que el superior jerárquico de los agentes encausados.
El Tribunal se refiere, además, al procedimiento por faltas ante el Juez de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca contra los dos policías que, según la información contenida en el informe de la Dirección General de la Policía, habrían procedido a la interpelación de los días 15 y 21 de julio de 2005 (apartados 14 y 15 más arriba). A este respecto, señala que durante la vista pública celebrada el 11 de marzo de 2008, la demandante no identificó formalmente a los acusados. A los ojos del Tribunal, esta vista no puede ser considerada como suficiente, habida cuenta de las exigencias del artículo 3 del Convenio, en la medida en que no permitió identificar a los policías implicados. Los Órganos Jurisdiccionales internos rechazaron las solicitudes de la demandante, que tendían a la realización de una rueda de reconocimiento detrás de un espejo sin azogar, por el tiempo transcurrido desde los altercados, y debido a que los policías llevaban casco en ese momento, lo que haría muy difícil el identificarlos. Ahora bien, en opinión del Tribunal, esta petición de la demandante, no era superflua para la identificación de los policías implicados en los incidentes, y la averiguación de los posibles responsables, tal como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (véase, entre otros, Krastanov c. Bulgaria, nº 50222/99, § 48, 30 de septiembre de 2004, Çamdereli c. Turquía, nº 28433/02, §§ 28-29, 17 de julio de 2008, y Vladimir Romanov c. Rusia, nº 41461/02, §§ 79 y 81, 24 de julio de 2008).
El Tribunal señala, por otra parte, que los informes médicos proporcionados por la demandante, describen una inflamación y un hematoma en la mano izquierda, tras el primer episodio así como dolores abdominales y una contusión en la mano y en la rodilla, por lo que se refiere a los hechos acaecidos el 23 de julio de 2005. Ni los Jueces de Instrucción nº 9 y 11, ni tampoco la Audiencia Nacional, investigaron este punto, limitándose a descartar los informes aduciendo que no precisaban la fecha de redacción, o que no eran concluyentes en cuanto al origen de las lesiones. El Tribunal considera, que los elementos contenidos en estos informes, justificaban la investigación de los hechos por parte de las autoridades judiciales.
Además, los Jueces de Instrucción no dieron ningún paso para identificar y oír a los testigos que habrían asistido a los altercados, ni tampoco investigaron las alegaciones de la demandante en cuanto a su traslado a la comisaría donde, según ella, la Policía habría intentado hacerle firmar una declaración reconociendo haber intentado resistirse a la autoridad.
Por otra parte, el Tribunal considera que el argumento, formulado por el Gobierno, según el cual los hechos del caso entran en el marco de la implementación de medidas preventivas en la lucha contra las redes de tráfico de mujeres inmigrantes en el barrio, no podrían justificar tratos contrarios al artículo 3 del Convenio.
A la luz de los elementos que preceden, el Tribunal considera que las investigaciones llevadas a cabo en el presente caso, no han sido lo suficientemente profundas y efectivas para cumplir con las exigencias antes citadas del artículo 3 del Convenio. En conclusión, el Tribunal considera que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal.
2. En cuanto a las alegaciones de malos tratos en las interpelaciones
a) Tesis de las partes
i. El Gobierno El Gobierno denuncia contradicciones en la exposición de la demandante, ya apuntadas por los Jueces a cargo de la investigación, y recuerda que los insultos, de los que se queja, no han sido declarados probados por los Tribunales internos.
Por lo demás, considera que las lesiones alegadas no alcanzan la más mínima gravedad para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio. Además, mantiene que nada en el expediente permite inferir que fueron efectivamente causadas por los policías.
ii. La demandante La demandante considera que el expediente contiene suficientes elementos que apoyan sus alegaciones de malos tratos. En particular, hace referencia a los informes médicos, así como al hecho de que varios testigos presenciaron los dos altercados originados cuando fue abordada por los policías. Considera que el argumento del Gobierno relativo a la necesidad de proteger el orden público no puede justificar, de ninguna manera, un trato como el de este caso.
En cuanto al límite mínimo de gravedad, la demandante impugna la tesis del Gobierno, y considera que el trato sufrido entra en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Convenio. Aunque reconociendo, en general, la competencia de los Estados para regular los controles de identidad, en el marco de su misión de protección del orden público, ella considera que, en éste caso, este poder se ha ejercido de manera abusiva y desproporcionada, y que el límite mínimo de gravedad implicado en el concepto de trato degradante se alcanzó . La demandante recuerda a este respecto que, en un período de nueve días, fue interpelada por la Policía en tres ocasiones, dando lugar, en dos de ellas, a insultos por parte de los policías y en una, su traslado a la comisaría.
b) Valoración del Tribunal El Tribunal recuerda que la prohibición de la tortura, o de penas o de tratos inhumanos o degradantes, es absoluta, cualesquiera que sean las actuaciones imputadas a la víctima (Chahal c. Reino Unido, 15 de noviembre de 1996, § 79, Recopilación 1996-V).
Las alegaciones de malos tratos deben ser sostenidas ante el Tribunal con elementos de prueba congruentes. Para el establecimiento de los hechos alegados, el Tribunal usa el criterio de la prueba “más allá de toda duda razonable”; tal prueba, sin embargo, puede resultar de un conjunto de índices, o de presunciones sin refutar, suficientemente graves, precisas y concordantes (véase, por ejemplo, el Labita, antes citado, §§ 121 y 152). Además, cuando como en este caso concreto, los acontecimientos encausados, son conocidos, exclusivamente en su totalidad, o en una gran parte, por las autoridades, como en el caso de personas sujetas a su control en detención preventiva, cualquier herida o muerte ocurrida durante este período de detención, da lugar a fuertes presunciones de hecho. Conviene en verdad considerar que la carga de la prueba pesa sobre las autoridades, que deben proporcionar una explicación satisfactoria y convincente (Salman c. Turquía, nº 21986/93, § 100, TEDH 2000-VII).
El Tribunal señala en este caso, que los informes médicos no son concluyentes en cuanto al posible origen de las heridas que presentaba la demandante y que los elementos del expediente no permiten tener una certeza, más allá de toda duda razonable, sobre la causa de las lesiones. A este respecto, desea no obstante subrayar que esta imposibilidad deriva, en gran parte, de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades nacionales sobre la denuncia presentada por la demandante por malos tratos (Lopata c. Rusia, nº 72250/01, § 125, 13 de julio de 2010 y Gharibashvili c. Georgia, nº 11830/03, § 57, 29 de julio de 2008).
A la luz de lo que precede, el Tribunal no puede concluir que hubo violación material del artículo 3 tratándose de malos tratos alegados por la demandante.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14, COMBINADO CON EL ARTÍCULO 3 DEL CONVENIO La demandante alega igualmente haber sido discriminada con motivo de las expresiones racistas proferidas por los policías, a saber “puta negra, vete de aquí”. Mantiene que otras mujeres que se encontraban en el mismo sector y que ejercían la misma actividad, pero que tenían un “fenotipo europeo”, no fueron interpeladas por la Policía. El artículo 14 del Convenio prevé:
“El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.”
El Gobierno impugna esta tesis.Sobre la admisibilidad El Tribunal manifiesta que la queja no está manifiestamente mal fundada y no contraviene ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene pues declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. Tesis de las partes
a) El Gobierno
60. El Gobierno se opone a esta tesis y considera que la demandante no aportó el menor conjunto de índices que apoyara la idea de que la demandante hubiera sido víctima de una discriminación en base al ejercicio de la prostitución por su parte, o al origen africano. Observa que las acciones policiales en el lugar de los hechos apuntan, indistintamente, al colectivo de las personas que ejercen la prostitución, colectivo que incluye también a mujeres de origen europeo.
b) La demandante Por su parte, la demandante considera que su condición de mujer de raza negra ejerciendo la prostitución, la convierte en especialmente vulnerable a los ataques discriminatorios, y que estos factores no se pueden disociar y deben ser tomados en cuenta en su conjunto, siendo su interacción, esencial en el examen de los hechos del caso.
Para la demandante, queda claro que la naturaleza repetitiva de los controles a los cuales fue sometida, así como los insultos racistas y sexistas de los que fue objeto, y la respuesta de los Órganos Jurisdiccionales internos a sus denuncias, prueban la existencia de una discriminación y de una falta de respeto por parte del Estado, a su obligación positiva de investigar de manera efectiva.
La demandante considera que el Estado ejerció sus competencias en cuanto a seguridad pública de manera abusiva y degradante, y que las interpelaciones tomaron un carácter desproporcionado. Tanto éstas como las decisiones de los Tribunales internos revisten un carácter discriminatorio.
En conclusión, la demandante considera haber sido víctima de los problemas estructurales de discriminación presentes en el sistema judicial español, que sería la causa de la falta de una investigación efectiva sobre sus denuncias.
c) Los terceros participantes La European Social Research Unit (ESRH) del Grupo de Investigación sobre la exclusión y control social (GRECS) de la Universidad de Barcelona hace referencia a los estudios que se realizaron en el ámbito de la discriminación multifactorial, a saber, la que está basada en varios parámetros tales como la raza, el sexo o el origen social. Estos estudios demuestran que un análisis de los hechos, tomando solamente uno solo de estos parámetros, sería aproximado y no reflejaría la realidad de la situación. El ESRH enumera a este respecto varias iniciativas comenzadas a nivel europeo que apuntan al reconocimiento de la discriminación múltiple, aunque actualmente no existe aún un texto vinculante, lo que sería muy deseable.
Por su parte, The AIRE Centre invita al Tribunal a reconocer el fenómeno de la discriminación multifactorial, que debe examinarse de manera conjunta, sin disociar los factores. Pasa revista a las avanzadas, en este sentido, en el seno de la Unión Europea, así como en distintos Estados, el Reino Unido, los Estados Unidos o Canadá entre otros.
2. Valoración del Tribunal El Tribunal considera que, cuando se investiga sobre incidentes violentos, las autoridades del Estado tienen, por añadidura, la obligación de adoptar todas las medidas razonables para descubrir si existe alguna motivación racista, y para establecer si los sentimientos de odio o de prejuicios basados en el origen étnico desempeñan algún papel en los sucesos. Cierto es, que a menudo es extremadamente difícil en la práctica, probar una motivación racista. La obligación que tiene el Estado demandado de investigar sobre posibles connotaciones racistas en un acto de violencia, es una obligación de medios y no de resultado absoluto. Las autoridades deben tomar las medidas razonables, vistas las circunstancias, para recoger y conservar los elementos de prueba, estudiar el conjunto de los medios concretos para descubrir la verdad, y dictar decisiones plenamente justificadas, imparciales y objetivas, sin omitir hechos dudosos reveladores de un acto de violencia, justificado por consideraciones de raza (véase, mutatis mutandis, Natchova y otros c. Bulgaria [GC] nº 43577/98 y 43579/98, § 160, TEDH 2005-VII). Finalmente, el Tribunal recuerda que incumbe al Gobierno presentar las pruebas estableciendo los hechos que den lugar a alguna duda sobre el relato de la víctima (Turan Çakir c. Bélgica nº 44256/06 §54, 10 de marzo 2009 y Sonkaya c. Turquía nº11261/03, § 25, 12 de febrero 2008).
Además el deber que tienen las Autoridades de ver si existe algún vínculo entre las actitudes racistas y un acto de violencia, constituye un aspecto de las obligaciones procesales a las que les obliga el artículo 3 del Convenio; pero esta obligación puede igualmente valer por hacer parte, implícitamente, de la responsabilidad que incumbe a las Autoridades, en virtud del artículo 14 del Convenio, de asegurar, sin discriminación, el respeto del valor fundamental consagrado en el artículo 3. Habida cuenta de la interacción de las dos disposiciones, se puede considerar, o bien que las cuestiones como de las que se trata en este caso reclaman un examen, in situ, de solo una de las dos disposiciones, y que ningún problema distinto se plantea respecto de la otra, o bien que exigen un examen desde el enfoque de los dos artículos. Este problema debe dirimirse en cada caso, según los hechos y la naturaleza de las alegaciones formuladas (Natchova y otros, antes citado, § 161).
En este caso concreto, el Tribunal ya constató que las Autoridades españolas habían violado el artículo 3 del Convenio por no haber realizado una investigación efectiva sobre el incidente. Considera tener que examinar separadamente la queja según la cual no investigaron, por añadidura, si existía un vínculo de causalidad entre las actitudes racistas alegadas, y la actitud violenta de la que habría hecho gala la Policía, en contra de la demandante (véase, mutatis mutandis, Turan Cakir c. Bélgica, antes citado, § 79).
El Tribunal señala que, en sus denuncias de los días 21 y 25 de julio de 2005, la demandante mencionaba las palabras racistas que le habrían proferido los policías, en particular, “puta negra vete de aquí ”, y haberles reprochado a los agentes no haber interpelado a otras mujeres que ejercían la misma actividad pero tenían un “fenotipo europeo”. Estos argumentos no fueron examinados por los Tribunales que tenían que entender del caso, que se limitaron a retomar por su cuenta el contenido de los informes del Jefe de Policía de las Islas Baleares, sin efectuar una investigación más en profundidad sobre las actitudes supuestamente racistas.
A la luz de los elementos de prueba proporcionados en este caso, el Tribunal estima que las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales internos, no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer africana ejerciendo la prostitución. Las Autoridades faltaron así a la obligación que les incumbía, en virtud del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 3, de adoptar todas las medidas posibles para ver si una actitud discriminatoria hubiera podido, o no, desempeñar algún papel en los sucesos.
Hay por lo tanto violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 3 tomado bajo su aspecto procesal.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 14 COMBINADO CON LOS ARTÍCULOS 6 § 1 Y 8 DEL CONVENIO Finalmente la demandante considera que el Estado vulneró sus derechos que se derivan del artículo 14 combinado con los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio, en la medida en que no fue oída por los Órganos Jurisdiccionales nacionales, que además no atendieron sus solicitudes de puesta en marcha de medidas complementarias de prueba durante el proceso de instrucción. Este incumplimiento ha impedido una investigación eficaz sobre sus alegaciones. Por otra parte, la demandante se queja de una vulneración desproporcionada de su derecho a la vida privada, debida a los controles de identidad policiales a los cuales fue sometida cuando se encontraba legalmente en la vía pública.
El Gobierno impugna esta tesis.
A. Sobre la admisibilidad
75. El Tribunal constata que estas quejas no están manifiestamente mal fundadas según lo dispuesto en el § 3 del artículo 35 del Convenio. Destaca por otra parte que no contravienen ningún otro motivo de inadmisibilidad. Conviene por lo tanto declararlas admisibles.
B. Sobre el fondo Habida cuenta de la argumentación de la demandante en este caso, y de los fundamentos en los que se basa en cuanto a la violación del artículo 3 en su aspecto procesal (§§ 42 a 48 más arriba), el Tribunal considera que ninguna cuestión distinta se plantea desde el enfoque del artículo 14, combinado con los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio. Por lo tanto, no procede examinar más adelante estas quejas.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO Según el artículo 41 del Convenio,
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa. ”
A. Daños La demandante reclama 30.000 euros (EUR) como perjuicio moral que habría sufrido debido a la humillación soportada por los malos tratos denunciados. Además, la demandante pide al Tribunal que obligue al Gobierno a establecer un protocolo que los Órganos Jurisdiccionales internos se verían constreñidos a seguir en caso de alegaciones de discriminación como las de este caso. Finalmente, de acuerdo con el principio de la restitutio in integrum, pide la reapertura del procedimiento ante los Tribunales españoles.
El Gobierno se opone esta petición y considera que la constatación de violación es suficiente. Tratándose de la elaboración de un protocolo, el Gobierno recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, los Estados miembros son libres de elegir los medios que les parezcan más convenientes para reparar una constatación de violación.
En lo que se refiere a las medidas específicas solicitadas por la demandante, el Tribunal recuerda que sus sentencias tienen un carácter declarativo en lo esencial y que en general corresponde, en primer lugar, al Estado encausado, bajo el control del Comité de Ministros, elegir los medios que deben utilizarse, dentro de su ordenamiento jurídico interno, para con su obligación respecto del artículo 46 del Convenio (véase, entre otros, Assanidzé c. Georgia [GC], nº 71503/01, § 202, TEDH 2004-II, Scozzari y Giunta c. Italia [GC], nº. 39221/98 y 41963/98, § 249, TEDH 2000-VIII, y Brumărescu c. Rumania (satisfacción equitativa) [GC], nº 28342/95, § 20, TEDH 2001-I). El Tribunal considera que este caso no forma parte de los que de forma excepcional, para ayudar al Estado demandado a cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 46, pudiera indicar el tipo de medidas que deberían adoptarse para poner fin a la situación estructural que constata y donde puede definir varias opciones cuya elección y puesta en marcha quedan a la discrecionalidad del Estado concernido (Broniowski c. Polonia [GC], nº 31443/96, § 194, TEDH 2004-V).
81. Por lo que se refiere a la reclamación en concepto de perjuicio moral, el Tribunal considera que, habida cuenta de las violaciones constatadas en este caso concreto, una indemnización por daños morales debe ser concedida a la demandante. Resolviendo en equidad como lo requiere el artículo 41 del Convenio, el Tribunal decide otorgar el importe solicitado, es decir 30.000 EUR.
B. Gastos y costas La demandante solicita también 31.840,50 EUR por los gastos y costas globales incurridos ante los Órganos Jurisdiccionales internos y ante el Tribunal. Los justificantes presentados suman solamente 1.840,50 EUR.
El Gobierno solicita la desestimación de la demanda.
84. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante no puede obtener el reembolso de sus gastos y costas nada más que en la medida en que se encuentren justificados, su necesidad y el carácter razonable de su importe. En este caso, y habida cuenta de los documentos en su poder y de su jurisprudencia, el Tribunal considera razonable la suma de 1.840,50 EUR incluyéndose todo tipo de gastos y se la otorga a la demandante.
C. Intereses por mora
85. El Tribunal juzga conveniente imponer el mismo tipo de interés por mora que el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo más tres puntos en porcentaje.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara la demanda admisible;
2. Falla que ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto procesal;
3. Falla que no ha habido violación del artículo 3 del Convenio en su aspecto material;
4. Falla que ha habido violación del artículo 14 combinado con el artículo 3 del Convenio;
5. Falla que ninguna cuestión distinta se plantea desde el enfoque del artículo 14 combinado con los artículos 6 § 1 y 8 del Convenio;
6. Falla,
a) que el Estado demandado debe pagar a la demandante, dentro de los tres meses siguientes al día en que la sentencia haya adquirido carácter de firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades:
i) 30.000 EUR (treinta mil euros), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, como daño moral;
ii) 1.840,50 EUR (mil ochocientos cuarenta euros con 50 céntimos), más cualquier importe que se pueda devengar en concepto de tributos, como gastos y costas;
b) que a partir de la expiración de dicho plazo, y hasta el momento del pago, estos importes serán incrementados del interés simple de un tipo igual al de la facilidad marginal de crédito del Banco Central Europeo aplicable durante este período, más tres puntos de porcentaje;
7. Rechaza la demanda de satisfacción equitativa en lo demás.
Hecho en francés, y posteriormente comunicado por escrito el 24 de julio de 2012, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Marialena Tsirli Josep Casadevall
Secretaria adjunta Presidente
Full & Egal Universal Law Academy