SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO BUKTA Y OTROS c. HUNGRÍA
(Demanda no 25691/04)
SENTENCIA
La presente versión contiene la rectificación efectuada en la sentencia el 25 de septiembre de 2007 sobre la base del artículo 81 del reglamento del Tribunal
ESTRASBURGO
17 julio 2007
DEFINITIVA
17/10/2007
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En el caso Bukta y otros contra Hungría
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Françoise Tulkens, Presidenta, András Sajó, Ireneu Cabral Barreto, Vladimiro Zagrebelsky, Antonella Mularoni, Danuté Jočienė, Dragoljub Popović, así como por Rally Dollé, Secretaria de Sección,
Después de haber deliberado en privado el 26 de junio de 2007,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25691/2004) dirigida contra la República de Hungría, que tres ciudadanos de este Estado, la señora Dénesné Bukta y los señores. Ferdinánd Laczner et. Jánosné Tölgyesi Fazlı Cemil Akmansoy («los demandantes») habían presentado el 13 de abril de 2004 ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales («el Convenio»).
2. Los interesados estuvieron representados por el señor L. Grespik, Abogado colegiado en Budapest. El Gobierno húngaro («el Gobierno») estuvo representado por su agente, el señor Hötzl, del Ministerio de Justicia y de la Policía.
3. Los demandantes alegan en su demanda que la disolución de su reunión pacífica por la policía fue contraria a los artículos 10 y 11 del Convenio.
4. Por decisión de 4 septiembre 2006, el Tribunal notificó la demanda al Gobierno. De acuerdo con el artículo 29.3 del Convenio, decidió examinar conjuntamente la admisibilidad y el fundamento.
HECHOS
5. Los demandantes son ciudadanos húngaros nacidos respectivamente en 1943, 1945 y 1951 que residen en Budapest.
A. Las circunstancias del caso
6. Los hechos del caso, tal como fueron expuestos por las partes, se pueden resumir de la siguiente manera.
7. El 1 de diciembre de 2002, el Primer Ministro rumano realizó una visita oficial a Budapest, donde organizó una recepción con motivo de la fiesta nacional rumana, que conmemoraba la asamblea nacional reunida en Gyulafehérvár en 1918, durante la cual se proclamó la incorporación de Transilvania a Rumanía, hasta entonces húngara.
8. La víspera de la recepción, el Primer Ministro húngaro anunció públicamente que asistiría.
9. Los demandantes estimaban que el Primer Ministro húngaro debía abstenerse de participar en este acontecimiento, al revestir la asamblea nacional de Gyulafehérvár según ellos una connotación negativa en la historia húngara. Decidieron igualmente organizar una manifestación ante el Hotel Kempinski, en Budapest, en el que iba a tener lugar la recepción. No informaron a la policía de sus intenciones.
10. El 1 de diciembre de 2002, sobre el mediodía, cerca de 150 personas, entre ellas los demandantes, se reunieron delante del hotel. La policía estaba igualmente presente. Se produjo un ruido fuerte. Al estimar que la reunión suponía un riesgo para la seguridad de la recepción, la policía decidió disolverla. Llevó a los manifestantes a un parque próximo al hotel en el que, poco después, se separaron.
11. El 16 de diciembre de 2002, los demandantes recurrieron ante el Tribunal central del distrito de Pest (infra «el Tribunal del distrito») por ilícitas las medidas adoptadas por la policía. Señalaron que la manifestación había sido totalmente pacífica y tenía como única finalidad permitirles expresar su opinión. Señalaron igualmente que les había resultado prácticamente imposible informar a la policía de la celebración de la reunión con al menos tres días de antelación, como exigen las disposiciones de la Ley núm. III de 1989 sobre la libertad de reunión (infra «Ley de reunión»), al no haber anunciado el Primer Ministro su intención de asistir a la recepción hasta la víspera de ésta.
12. El 6 de febrero de 2003, el Tribunal del distrito rechazó la demanda de los recurrentes. En lo que concierne a las circunstancias de la manifestación, señaló que ésta había sido disuelta tras oírse una pequeña detonación.
13. El Tribunal del distrito constató igualmente que era imposible cumplir el plazo de tres días impuesto para informar a la policía de la intención de organizar una manifestación puesto que el acontecimiento que la motivó tendría lugar en menos de tres días. En su opinión, no correspondería al Juez remediar las eventuales lagunas de la Ley de reunión. La obligación de informar a la policía se aplicaba a todos los tipos de manifestaciones, incluso a las espontáneas. Por tanto, si era necesario precisar y afinar con anterioridad las reglas que regulan estas reuniones, correspondería esa tarea al legislador, y no un Juez.
14. El Tribunal del distrito estimó igualmente que la obligación de informar previamente a la policía de la celebración de las reuniones en un lugar público tenía como finalidad la protección del interés general y de los derechos ajenos, a saber la libertad de ir y venir de las personas y la fluidez del tráfico. Constató que los organizadores de la manifestación no habían intentado prevenir a la policía y añadió:
«(...) en virtud de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional en vigor, el mero hecho de que una reunión sea pacífica no basta para eliminar la obligación de informar a la policía. (...) Al conllevar la falta de notificación en sí misma la ilegalidad de la reunión en causa, el Tribunal no está obligado a examinar si ésta fue pacífica o no. Por tanto, con razón la demandada la dispersó en aplicación del artículo 14.1 de la Ley sobre reuniones.»
15. Los demandantes recurrieron en apelación. El 16 de octubre de 2003, el Tribunal regional de Budapest confirmó la sentencia de primera instancia. Modificó parcialmente el razonamiento del Tribunal del distrito, omitiendo lo que éste había dicho respecto a las eventuales lagunas de la legislación interna. Haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal y a la sentencia núm. 55/2001. (XI.29) del Tribunal Constitucional, añadió lo siguiente:
«(...) sobre la cuestión de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, el enfoque a adoptar se impone con toda evidencia, no sufriendo la obligación de notificación ninguna excepción. No existe, por tanto, ninguna diferencia entre reuniones “anunciadas” y reuniones “espontáneas”, siendo estas últimas ilegales debido al no respeto de la obligación de notificación mencionada.»
16. En resumen, el Tribunal regional juzgó necesarias y proporcionadas las restricciones impuestas a los demandantes.
17. Los interesados interpusieron ante el Tribunal Supremo un recurso que éste rechazó el 24 de febrero de 2004 sin examinar el fondo, debido a que era incompatible ratione materiae con las disposiciones pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento civil.
B. La legislación interna aplicable
18. El artículo 62 de la Constitución consagra el derecho a la libertad de reunión pacífica y garantiza su libre ejercicio.
19. La Ley sobre reuniones, en su artículo 6, obliga a informar a la policía de la celebración de una reunión, al menos tres días antes de la fecha de la misma.
20. En su artículo 14.1, enuncia que la policía debe dispensar (feloslatja) cualquier reunión organizada con ausencia de notificación previa.
21. En su artículo 14.3, dispone que la disolución de una reunión podrá ser recurrida ante el Juez por los participantes en la misma dentro de un plazo de quince días.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL CONVENIO
22. Los demandantes se quejan de que su manifestación pacífica fue dispersada debido a que la policía no había sido previamente informada. Invocan el artículo 11 del Convenio, así redactado en su parte aplicable en este caso:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica (...)
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, (...) la defensa del orden y la prevención del delito, (...) o la protección de los derechos y libertades ajenos.»
A. Sobre la admisión
23. El Tribunal constata que la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión. En consecuencia, procede declararla admisible.
B. Sobre el fondo
1. En lo que concierne a la existencia de una injerencia en el ejercicio por los demandantes del derecho a la libertad de reunión pacífica
24. El Gobierno no discute que los demandantes tenían la facultad de aprovecharse de las garantías enunciadas en el artículo 11 ni que la dispersión de la manifestación fuera constitutiva de una injerencia en el ejercicio por ellos de los derechos consagrados por esta disposición. El Tribunal no constata ninguna razón para juzgar de otro modo. El Gobierno señala, en cambio, que esta injerencia estaba justificada de acuerdo con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 11.
2. En lo que concierne a si la injerencia estaba justificada
25. El Tribunal debe, por tanto, examinar si la sanción en litigio estaba «prevista por la Ley», inspirada en una o varias finalidades legítimas enumeradas en el párrafo 2 del artículo 11 y «necesaria, en una sociedad democrática», para la realización de esta o estas finalidades.
a) «Prevista por la Ley»
26. Ninguna de las dos partes discute que la restricción impuesta a la libertad de reunión pacífica de los demandantes estaba basada en el artículo 13 de la Ley sobre reuniones, cuya redacción está clara. La exigencia de previsión ha sido, por tanto, satisfecha. El Tribunal no constata ninguna razón para apartarse de la posición de las partes.
b) «Finalidad legítima»
27. Los demandantes no se expresaron al respecto.
28. El Gobierno afirma que las restricciones en causa al derecho de reunión pacífica en lugares públicos tratan de proteger los derechos ajenos, por ejemplo, el derecho de ir y venir o la fluidez del tráfico.
29. Además, la libertad de reunión pacífica no podría reducirse a un simple deber de no intervención del Estado. A veces se imponen medidas positivas para asegurar el desarrollo pacífico de estas reuniones. El plazo de tres días sería, por tanto, necesario para permitir a la policía principalmente actuar en coordinación con otras autoridades, desplegar sus fuerzas, movilizar a los bomberos y quitar los vehículos. En caso de que varias entidades comunicaran a las autoridades tener la intención de organizar una manifestación en el mismo lugar y el mismo momento, podrían ser necesarias ciertas negociaciones.
30. En vista de estos elementos, el Tribunal está convencido de que la medida discutida perseguía las finalidades legítimas que constituyen la defensa del orden y la protección de los derechos ajenos.
c) «Necesaria en una sociedad democrática»
31. Los demandantes declaran que su manifestación espontánea era pacífica y que la policía la dispersó aplicando el artículo 14 de la Ley sobre reuniones debido únicamente a que no había sido previamente notificada. El mero hecho de que se escuchara una pequeña detonación no bastaría, en su opinión, para justificar dicha medida, puesto que de esta manera la policía podría disolver cualquier manifestación invocando este motivo, sin otra justificación.
32. El Gobierno señala que la reunión organizada por los demandantes fue dispersada no por la falta de notificación previa, sino debido a la detonación que, según la policía, revelaba un riesgo para la seguridad de los representantes de los Estados que se encontraban en el hotel Kempinski.
33. El Tribunal recuerda que el párrafo 2 del artículo 11 del Convenio permite al Estado imponer «restricciones legítimas» a la existencia del derecho a la libertad de reunión.
34. Constata que de la lectura de las sentencias judiciales internas relativas a la legalidad de los hechos en cuestión que la dispersión de la reunión de los demandantes estuvo exclusivamente motivada por la falta de notificación previa. Los tribunales sólo se basaron en esto para declarar legales las medidas adoptadas por la policía y no tuvieron en cuenta otros aspectos del sumario, principalmente el carácter pacífico de la manifestación.
35. Ciertamente, subordinar la celebración de una reunión en la vía pública a un proceso de autorización previa no atenta en principio a la esencia del derecho de reunión pacífica (Reunión jurasien y unidad jurasien contra Suiza, núm. 8191/1978, decisión de la Comisión de 10 octubre 1979, Decisiones e informes 17). Sin embargo, en este caso, el público no fue avisado con suficiente antelación de que el Primer Ministro tenía intención de participar en la recepción. La única alternativa de los demandantes fue renunciar completamente a su derecho de reunión pacífica o ejercer éste ignorando las prescripciones legales.
36. En opinión del Tribunal, en las circunstancias concretas en las que podría justificarse una reacción inmediata ante un acontecimiento político, que tomaría la forma de una manifestación pacífica, dispersar ésta con el único motivo de que no se respetara la obligación de notificación previa y sin que los participantes se comportaran de una manera contraria a la Ley constituye una restricción desproporcionada a la libertad de reunión pacífica.
37. Al respecto, el Tribunal constata que nada indica que los demandantes representaran un peligro para el orden público, más allá de las perturbaciones menores que inevitablemente supone cualquier reunión celebrada en la vía pública. Recuerda que «en ausencia de actos violentos por parte de los manifestantes es importante que los poderes públicos muestren de cierta tolerancia para con las asambleas pacíficas, con el fin de que la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 del Convenio no carezca de contenido» (Oya Ataman contra Turquía, núm. 74552/2001, aps. 41-42, CEDH 2006-XIV).
38. En vista de lo que antecede, el Tribunal concluye que la dispersión de la reunión pacífica de los demandantes no podría considerarse necesaria, en una sociedad democrática, para la realización de las finalidades perseguidas.
39. Ha habido, por tanto, violación del artículo 11 del Convenio.
II. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL CONVENIO
40. Los demandantes invocan el artículo 10 del Convenio, así redactado en su parte aplicable en este caso:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, (...) la defensa del orden y la prevención del delito, (...) la protección (...) de los derechos ajenos(...).»
41. Teniendo en cuenta la violación del artículo 11 del Convenio constatada en este caso (apartado 39 supra), el Tribunal estima que no es necesario examinar de forma separada la queja de los demandantes sobre el terreno del artículo 10 (Ezelin contra Francia, 26 abril 1991, ap. 35, serie A núm. 202).
III. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
42. En términos del artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»
A. Daño
43. Cada uno de los demandantes reclama 10.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.
44. El Gobierno juzga excesiva esta cantidad.
45. El Tribunal estima que la constatación de violación constituye una indemnización justa suficiente en concepto de daño moral que los demandantes pudieron sufrir.
B. Costas y gastos
46. Los demandantes reclaman igualmente la cantidad global de 2.000 EUR en concepto de costas y gastos ante el Tribunal.
47. El Gobierno juzga excesiva esta cuantía.
48. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y, además, el carácter razonable de su cuantía. En este caso, teniendo en cuenta los elementos que dispone y los criterios mencionados, el Tribunal juzga razonable conceder conjuntamente a los demandantes la cuantía que reclaman, es decir, 2.000 EUR.
C. Intereses de demora
49. El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Declara, la demanda admisible;
2. Declara, que ha habido violación del artículo 11 del Convenio;
3. Declara, que no es necesario examinar de forma separada la queja sobre el terreno del artículo 10 del Convenio;
4. Declara, que la constatación de una violación constituye una indemnización justa suficiente por el daño moral que los demandantes pudieron sufrir:
5. Declara,
a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.3 del Convenio, 2.000 EUR (dos mil euros) en concepto de costas y gastos, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto;
b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;
6. Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.
Hecha en francés, y notificada por escrito el 17 de julio de 2007 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Françoise Tulkens, Presidenta; Sally Dollé, Secretaria.
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