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SECCIÓN PRIMERA
ASUNTO BOURDOV c. RUSIA (No 2)
(Demanda no 33509/04)
SENTENCIA
15 de enero de 2009
ESTRASBURGO
DEFINITIVA
04/05/2009
Esta sentencia puede sufrir retoques de forma.
En el asunto Burdov contra Rusia (núm. 2)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido en Sala compuesta por Christos Rozakis, Presidente, Anatoly Kovler, Elisabeth Steiner, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolaou, Jueces, y André Wampach, Secretario de Sección Adjunto,
Tras haber deliberado en privado el 16 de diciembre de 2008
Dicta, en esa misma fecha, la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 33509/04) dirigida contra la Federación de Rusia, presentada ante el Tribunal el 15 de julio de 2004 por un ciudadano ruso, el señor Anatoliy Tikhonovich Burdov (”el demandante”) en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (”el Convenio”).
2. El Gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por la señora V. Milinchuk, antigua Representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y por el señor G. Matyushkin, Representante de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. El demandante alega haber sufrido sendas violaciones del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1, puesto que las autoridades incumplieron las sentencias dictadas por los tribunales nacionales a su favor.
4. El 22 de noviembre de 2007, el Presidente de la Sección Primera decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. Decidió igualmente que la Sala se pronunciaría sobre la admisibilidad y el fondo del asunto al mismo tiempo (Artículo 9, apartado 3).
5. El 3 de julio de 2008, la Sala decidió, en virtud del artículo 54, apartado 2 (c) del Reglamento del Tribunal, dar prioridad al caso en virtud del artículo 41 e invitar a las partes a presentar observaciones escritas adicionales sobre la presente demanda. Por añadidura, la Sala decidió informar a las partes de que estaba examinando la posibilidad de aplicar el procedimiento llamado de “sentencia-piloto” al presente caso (véanse Broniowski contra Polonia [GS], 31443/96, apartados 189-194 así como la parte dispositiva, TEDH 2004-V, y Hutten-Czapska contra Polonia [GS] núm. 35014/97, TEDH 2006-... apartados 231-239 así como la parte dispositiva). El demandante presentó observaciones suplementarias el 11 de agosto de 2008 y el Gobierno el 26 de septiembre de 2008.
HECHOS
I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. El demandante, el señor Anatoliy Tikhonovich Burdov, es un ciudadano ruso que nació en 1952 y reside en Shakhty, en la provincia de Rostov de la Federación de Rusia.
7. El 1 de octubre de 1986, el demandante fue convocado por las autoridades militares para participar en operaciones de emergencia en el lugar donde ocurrió la catástrofe de la Central nuclear de Chernóbil. El demandante participó en tales operaciones hasta el 11 de enero de 1987 y, a consecuencia de esto, recibió intensas emisiones radioactivas. Por este motivo, tiene derecho a diversas prestaciones sociales.
8. Considerando que las autoridades competentes no le habían abonado en su totalidad ni dentro del plazo apropiado las cantidades económicas a las que tenía derecho en razón de las prestaciones sociales de las era beneficiario, el demandante interpuso reiteradamente demandas contra las autoridades ante los tribunales nacionales a partir de 1997. Los tribunales se pronunciaron reiteradamente a favor del demandante y estimaron sus reclamaciones, pero varias sentencias permanecieron sin ser ejecutadas durante diversos periodos de tiempo.
A. La sentencia del Tribunal [europeo] del 7 de mayo de 2002 en el asuntoBurdov contra Rusia y desarrollo posterior
1. Conclusiones del Tribunal
9. El 20 de marzo de 2000, el demandante presentó una primera demanda ante el Tribunal [europeo], alegando la falta de ejecución de determinadas resoluciones adoptadas por los tribunales nacionales (demanda núm. 59498/00). En su sentencia del 7 de mayo de 2002, el Tribunal [europeo] estimó que las resoluciones del Tribunal Municipal de Shakhty del 3 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1999 y 9 de marzo de 2000 habían permanecido pendientes de ejecución, total o parcialmente, por lo menos hasta el 5 de marzo de 2001, cuando el Ministerio de Finanzas decidió saldar la deuda que tenía con el demandante. Por lo tanto, el Tribunal estimó que se habían producido vulneraciones del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1, puesto que las autoridades nacionales, durante años, omitieron adoptar las medidas necesarias para ejecutar dichassentencias judiciales nacionales (Burdov contra Rusia, núm. 59498/00, apartados 37-38, TEDH 2002-III).
2. Resolución ResDH(2004)85 del Comité de Ministros acerca de la sentencia del Tribunal[europeo] del 7 de mayo de 2002
10. Según lo establecido en el artículo 46, apartado 2 del Convenio, la sentencia del Tribunal [europeo] del 7 de mayo de 2002 en el asunto Burdov contra Rusia fue transmitida al Comité de Ministros para que éste órgano velara por su ejecución. El Comité de Ministros pidió al Gobierno que le informara de las medidas que habían sido adoptadas a resultas de la sentencia del Tribunal [europeo] del 7 de mayo de 2002, teniendo en cuenta que el artículo 46, apartado 1 impone a la Federación de Rusia la obligación de acatar esta sentencia. El 22 de diciembre de 2004, el Comité adoptó la Resolución ResDH(2004)85 con respecto a este asunto. En el anexo a esta Resolución, el Gobierno resumió las medidas adoptadas por las autoridades rusas de la manera siguiente:
”(...) En lo que respecta a las medidas individuales, las cuantías adeudadas en virtud de las decisiones judiciales de los tribunales nacionales fueron abonadas al demandante el 5 de marzo de 2001. (...) Subsiguientemente, el 11 de julio de 2003, el Tribunal Municipal de Shakhty ordenó una nueva indexación de la prestación mensual (la decisión devino definitiva el 1 de octubre de 2003). Las autoridades sociales siguieron cumpliendo con las decisiones judiciales de los tribunales nacionales, pagando con regularidad las cantidades otorgadas.
Por añadidura, con el fin de acatar el fallo del Tribunal Europeo, las autoridades rusas adoptaron las medidas generales expuestas a continuación.
a) Resolución en asuntos similares
Para empezar, el Gobierno abonó las cantidades atrasadas a resultas de la falta de ejecución, como en el presente asunto, de los fallos de los tribunales internos que ordenaban el pago de una indemnización y otras prestaciones destinadas a las víctimas de Chernóbil que se encontraran en situaciones similares a la del demandante (un total de 2.846 millones de rublos fueron abonados por estos conceptos entre enero y octubre de 2002).
Otros 5.128 fallos dictados por los tribunales nacionales relativos a la indexación de las prestaciones destinadas a las víctimas de Chernóbil fueron ejecutados por las autoridades.
El Gobierno también ha mejorado su organización presupuestaria, con el fin de garantizar que los órganos de la seguridad social reciban los medios presupuestarios necesarios (2.152.071.000 rublos fueron atribuidos en 2003, 2.538.280.500 rublos en 2004, y 2.622.335.000 rublos en 2005) para permitirles hacer frente en todo momento a sus obligaciones financieras derivadas, inter alia, de fallos similares a los mencionados anteriormente. (...)
b) Nuevo sistema de indexación establecido por ley
En cuanto a la obligación de indexar las cantidades fijadas por los tribunales nacionales, la legislación vigente en el momento de los hechos establecía el índice del coste de la vida como referencia para calcular la cuantía de las prestaciones. Mediante decisión del 19 de junio de 2002, el Tribunal Constitucional declaró anticonstitucionales las disposiciones legales aplicables, al estimar que el sistema carecía de claridad y predictibilidad; en su decisión, el Tribunal Constitucional hizo referencia, inter alia, a las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del asunto Burdov. Consecuentemente, el 2 de abril de 2004, el Parlamento ruso modificó la legislación que regía las ayudas sociales para las víctimas de Chernóbil. La nueva ley, vigente desde el 29 de abril de 2004, establece un nuevo sistema para la indexación de las prestaciones, basado en el índice de inflación utilizado para calcular el presupuesto federal para el siguiente ejercicio presupuestario.
c) Publicación y difusión de la sentencia
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Burdov fue publicada el 4 de julio de 2002 en Rossijskaia Gazeta, el principal Boletín Oficial, que publica todas las leyes y normas de la Federación de Rusia, y fue objeto de amplia difusión entre todas las autoridades del país. La sentencia también fue publicada en varias revistas jurídicas rusas y en bases de datos electrónicas rusas, por lo que es fácilmente accesible tanto para las autoridades como para el público en general.
d) Conclusión
A la vista de lo anteriormente mencionado, el Gobierno ruso considera que las medidas adoptadas a resultas de la presente sentencia contribuirán a evitar que se repitan violaciones similares del Convenio en detrimento de los individuos que se encuentran en la misma situación que el demandante. Por lo tanto, la Federación de Rusia ha cumplido con sus obligaciones en virtud del artículo 46, apartado 1 del Convenio en el presente asunto.
El Gobierno también estima que las medidas adoptadas representan, por añadidura, un paso considerable hacia la resolución de un problema más amplio, esto es, la falta de ejecución de decisiones dictadas por los tribunales nacionales en varios ámbitos, tal y como lo demuestran otras demandas interpuestas contra la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Gobierno sigue adoptando medidas para solucionar esta cuestión, en gran medida también en el contexto de la ejecución de otras sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se encuentran bajo la supervisión del Comité [de Ministros].”
11. El Comité de Ministros constató que, el 16 de julio de 2002, dentro del plazo establecido, el Gobierno había abonado al demandante la cantidad adeudada en concepto de satisfacción equitativa, según lo dispuesto en la sentencia del 7 de mayo de 2002. Por añadidura, tomó nota, en particular, de las medidas adoptadas con respecto a las personas que se encontraban en la misma situación que el demandante. Teniendo en cuenta todas las medidas adoptadas, el Comité llegó a la conclusión de que había ejercido debidamente las funciones que le correspondían en virtud del artículo 46, apartado 2 del Convenio. A la vez, el Comité recordó que las autoridades rusas estaban tratando de solucionar, bajo su [del Comité de Ministros] supervisión y en el contexto de otros asuntos pendientes, el problema más general de la falta de ejecución de resoluciones de los tribunales nacionales de justicia en la Federación de Rusia.
B. Ejecución de nuevas sentencias de los tribunales nacionales favorables al demandante
1. Sentencia del Tribunal Municipal de Shakhty del 17 de abril de 2003
12. El 17 de abril de 2003, el Tribunal Municipal de Shakhty ordenó al Departamento del Trabajo y Desarrollo Social (Управление труда и социального развития) de la ciudad de Shakhty que abonara al demandante 15.984,80 rublos rusos (RUB) en concepto de compensación por los retrasos incurridos en el pago de las prestaciones, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. El 9 de julio de 2003, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Regional de Rostov y devino firme.
13. Entre 2003 y 2005, el demandante transmitió el mandamiento de ejecución consecutivamente a la autoridad demandada, a los Alguaciles judiciales, a la Hacienda Federal y de nuevo a la autoridad demandada. El 19 de agosto de 2005, las autoridades realizaron una transferencia a la cuenta bancaria del demandante de la cantidad que le adeudaban.
2. Sentencia del Tribunal Municipal de Shakhty del 4 de diciembre de 2003
14. El 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Municipal de Shakhty ordenó al Departamento del Trabajo y Desarrollo Social que abonara al demandante 68.463,54 RUB en concepto de intereses de demora por los retrasos en varios pagos entre 1999 y 2001, de conformidad con la Ley sobre Seguridad Social Obligatoria de 1998. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación alguno y devino firme el 15 de diciembre de 2003.
15. El demandante afirma haber transmitido el mandamiento de ejecución al Departamento demandado ese mismo día. En una fecha indeterminada, el mandamiento fue transmitido al Departamento de Alguaciles judiciales, el cual decidió, el 30 de junio de 2004, que era imposible ejecutar la sentencia, puesto que no se podían embargar los bienes de la parte deudora.
16. El 14 de noviembre de 2005, el Tribunal Municipal de Shakhty aceptó la solicitud de la autoridad demandada, de corrección de un error aritmético y de reducción consiguiente de la cuantía adeudada al demandante a 68.308,42 RUB. El 9 de marzo de 2006, el mismo tribunal aceptó la solicitud del demandante de que se corrigiera un error aritmético y ordenó a la autoridad demandada que abonara al demandante 108.251,95 RUB. El 18 de octubre de 2006, las autoridades abonaron esta última cantidad al demandante.
3. Sentencia del Tribunal Municipal de Shakhty del 24 de marzo de 2006
17. El 24 de marzo de 2006, el Tribunal Municipal de Shakhty ordenó al Departamento del Trabajo y Desarrollo Social de Shakhty (Департамент труда и социального развития) que procediera a ajustar con el índice de inflación la cuantía del subsidio alimenticio mensual del que se beneficiaba el demandante desde el 1 de enero de 2006. El tribunal estableció una cantidad mensual de 1.183,73 RUB, la cual debía ser objeto de ajustes posteriores, y ordenó un pago puntual de 36.877,06 RUB en concepto de atrasos en los pagos mensuales anteriores. Por añadidura, se ordenó al Departamento que, a partir del 1 de enero de 2006, abonara una cantidad mensual de 1.972,92 RUB, que debía ser objeto de ajustes posteriores, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el demandante en su estado de salud. El tribunal también ordenó a la autoridad demandada que abonara al demandante 4.980,24 RUB y 13.312,46 RUB en concepto de indemnización por atrasos en los pagos mensuales abonados entre 2000 y 2005, en concepto de, respectivamente, compensación por los perjuicios sufridos por el demandante en su salud y en concepto de subsidio alimenticio, así como un pago de ajuste adicional de 1.652,35 RUB de la prestación relativa a los perjuicios ocasionados a su salud. El 22 de mayo de 2006, la sentencia fue confirmada por el Tribunal Regional de Rostov y devino firme.
18. El 20 de julio de 2007, el Tribunal Municipal de Shakhty corrigió un error aritmético de su sentencia y aumentó la cantidad inicialmente otorgada de 4.980,24 RUB a 5.222,78 RU
19. El 2 de noviembre de 2006, la sentencia del 24 de marzo de 2006 fue, en su mayor parte, ejecutada: 67.940,56 RUB en total fueron transferidos a la cuenta bancaria del demandante. A la vez, el Ministerio de Finanzas no ajustó la cuantía de los pagos mensuales, tal y como lo había ordenado el tribunal en su sentencia, y el demandante continuó recibiendo las prestaciones económicas en su cuantía inferior anterior. El 1 de julio de 2007, el Ministerio decidió ajustar la cuantía de las prestaciones. El 17 de agosto de 2007, el demandante recibió 9.112,26 RUB, en concepto de compensación por los atrasos en los pagos mensuales acumulados hasta esa fecha.
3. Sentencias del 22 de mayo y 21 de agosto de 2007
20. El 22 de mayo de 2007, el Tribunal Municipal de Shakhty decidió que el Departamento del Trabajo y Desarrollo Social debía abonar al demandante, a partir del 1 de junio de 2007, 17.219,43 RUB mensuales, cantidad que debía ser objeto de los ajustes posteriores apropiados, en concepto de indemnización por los daños ocasionados a su estado de salud. Por añadidura, el Departamento debía abonar 188.566 RUB, como compensación por los atrasos en pagos mensuales anteriores. La sentencia no fue objeto de recurso de apelación alguno y devino firme el 4 de junio de 2007. Fue ejecutada el 5 de diciembre de 2007.
21. El 21 de agosto de 2007, el Tribunal Municipal de Shakhty ordenó a la Agencia Federal de Trabajo y Empleo que abonara al demandante 225.821,73 RUB como compensación por determinados pagos atrasados entre 2000 y 2007, en concepto de perjuicios ocasionados a su estado de salud. La sentencia no fue objeto de recurso alguno y devino firme el 3 de septiembre de 2007. Fue ejecutada el 3 de diciembre de 2007.
II. DOCUMENTACIÓN INTERNA PERTINENTE
A. Ejecución de sentencias de tribunales nacionales
1. Normativa sobre procedimientos de ejecución
22. El artículo 9 de la Ley Federal sobre procedimientos de ejecución del 21 de julio de 1997 (núm. 119-ФЗ), en su versión en vigor en el momento de los hechos, disponía que un alguacil judicial debía fijar un plazo de cinco días como máximo, dentro del cual la parte demandada estaba llamado a cumplir voluntariamente con el mandamiento de ejecución. El alguacil judicial también debía advertir al demandante de que, en caso de incumplimiento dentro de este plazo, se adoptarían medidas coercitivas. Según el artículo 13 de esta misma Ley, el procedimiento de ejecución debía quedar completado dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha en la que el alguacil judicial hubiera recibido el mandamiento de ejecución.
2. Procedimiento especial de ejecución de sentencias dictadas en contra del Estado y sus instituciones
23. En el período entre 2001 y 2005, las sentencias pronunciadas en contra de las autoridades públicas se ejecutaban de conformidad con un procedimiento especial establecido, inter alia, en el Decreto Gubernamental núm. 143 del 22 de febrero de 2001, y, más tarde, en el Decreto núm. 666 del 22 de septiembre de 2002, el cual disponía que el Ministerio de Finanzas debía velar por su ejecución (véanse informaciones adicionales en Pridatchenko y otros contra Rusia, núms. 2191/03, 3104/03, 16094/03 y 24486/03, apartados 33-39, 21 de junio de 2007). Mediante una sentencia del 14 de julio de 2005 (núm. 8-П), el Tribunal Constitucional estimó que ciertas disposiciones relativas al procedimiento especial de ejecución eran incompatibles con la Constitución. Tras la sentencia, la Ley del 27 de diciembre de 2005 (núm. 197-ФЗ), insertó un nuevo Capítulo en el Código Presupuestario, por el que se modificaba este procedimiento especial. En particular, esta Ley otorgaba a la Tesorería Federal la competencia para ejecutar sentencias pronunciadas en contra de entidades públicas financiadas mediante el presupuesto federal y al Ministerio de Finanzas la de ejecutar las sentencias dictadas en contra del Estado. Según el artículo 242.2.6 del Código Presupuestario, las sentencias debían de ser ejecutadas dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de los documentos apropiados.
24. La Ley núm. 1244-1 del 15 de mayo de 1991, con enmiendas posteriores, y los Decretos gubernamentales núm. 607 del 21 de agosto de 2001, núm. 73 del 14 de febrero de 2005, y núm. 872 del 30 de diciembre de 2006 establecían procedimientos especiales adicionales en relación con el pago de prestaciones sociales destinados a las personas que hubieran estado expuestas a emisiones radioactivas durante la catástrofe de Chernóbil. En 2002-2004, el Ministerio del Trabajo se encargó de abonar las indemnizaciones por perjuicios ocasionados a la salud, dentro de los límites de los créditos presupuestarios establecidos para el ejercicio fiscal anual en cuestión. Entre 2005 y 2006, esta indemnización correspondió a los departamentos territoriales de la Agencia Federal de Trabajo y Empleo. En 2007 y 2008, fue esta misma Agencia la encargada de abonar estas indemnizaciones, sobre la base de los registros proporcionados por los órganos de bienestar social y dentro de los límites de los créditos presupuestarios previstos a estos efectos.
3. Informe del Comisario de Derechos Humanos de la Federación de Rusia
25. En 2007, el Informe de Actividades del Comisario de Derechos Humanos de la Federación de Rusia señaló que seguía siendo un fenómeno común, no solamente entre los ciudadanos sino también entre los órganos estatales, el considerar las sentencias de los tribunales nacionales como una especie de “recomendación no obligatoria”. Observó que el mismo problema de falta de ejecución era observable en lo relativo a las sentencias del Tribunal Constitucional. Según el informe, el problema había sido debatido entre diciembre de 2006 y marzo de 2007, durante reuniones especiales organizadas a nivel federal con autoridades regionales y representantes del Gabinete del Presidente. De allí surgió la idea de establecer un mecanismo nacional de filtraje que permitiera examinar las quejas en virtud del Convenio a nivel interno. El Comisario llegaba a la conclusión de que era necesario emprender esfuerzos conjuntos con el fin de solventar el problema de raíz, en lugar de contentarse, simplemente, con reducir el número de demandas.
B. Vías de recurso internas relativas a la falta de ejecución o ejecución tardía de sentencias dictadas por tribunales nacionales
1. Disposiciones legales
(a) Derecho civil
26. El Capítulo 25 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento mediante el cual es posible impugnar ante los tribunales de justicia actos u omisiones de las autoridades. Si un tribunal estima que la queja no está manifiestamente mal fundada, ordenará a la autoridad estatal en cuestión que solucione la vulneración o incumplimiento observado (artículo 258).
27. El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de indexación de las cuantías fijadas por los tribunales: el tribunal que haya fijado la cuantía de la indemnización puede decidir incrementarla a petición de una de las partes de acuerdo con el aumento en el índice oficial de precios al consumo hasta la fecha del pago efectivo. Por añadidura, es posible reclamar al deudor intereses de demora u otras formas de reparación por perjuicio material, por incumplimiento de una obligación financiera y utilización de fondos pertenecientes a otra persona (artículo 395 del Código Civil).
28. Los perjuicios causados a resultas de un acto u omisión ilegales del Estado o de las autoridades locales o de sus funcionarios está sujeto a una indemnización por parte de la Tesorería Federal o de la tesorería de una institución federal (artículo 1069). Sin perjuicio de la naturaleza de la infracción cometida por los funcionarios del Estado y de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, se otorgará en su totalidad la cantidad adeudada en concepto de indemnización en aquellos casos en los que una persona haya sufrido perjuicios en razón de una condena, procesamiento, acusación, prisión provisional o prohibición de abandonar su domicilio en espera de la resolución de un juicio (artículo 1070, apartado 1). Todo perjuicio causado por la administración de justicia dará lugar a una indemnización si una sentencia judicial definitiva considera probada la existencia de responsabilidad por parte del juez (artículo 1070, apartado 2).
29. En caso de perjuicios sufridos por un individuo a resultas de actos que afectaron negativamente a sus derechos inmateriales o bien a otros bienes intangibles, un tribunal puede imponer al causante del daño la obligación de abonar al individuo en cuestión una indemnización en concepto de perjuicio moral (artículos 151 y 1099, apartado 1). Solamente se puede obtener indemnización a título de perjuicio moral a causa de una injerencia negativa sobre los derechos de propiedad de un individuo en aquellos casos específicos que estén previstos por la ley (artículo 1099, apartado 2 del Código Civil). Una compensación en concepto de perjuicio moral deberá abonarse, independientemente de la naturaleza de la infracción cometida, si ésta causó daños a la vida o la integridad física de un individuo, y haya dado lugar a un subsiguiente enjuiciamiento penal, si se produjo diseminación de información incorrecta o en otros casos establecidos por la ley (artículo 1100 del Código Civil).
(b) Derecho penal
30. El artículo 315 del Código Penal establece sanciones en caso de incumplimiento persistente por parte de cualquier representante o funcionario del Estado de una resolución judicial firme, Estas sanciones incluyen una multa, una suspensión laboral temporal, trabajos de interés general (обязательные работы) de 240 horas como máximo, o una privación de libertad cuya duración no podrá superar los dos años.
2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de enero de 2001
31. Mediante la sentencia núm. 1-P del 25 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional estimó que el artículo 1070, apartado 2 del Código Civil era compatible con la Constitución, en la medida en la que establecía condiciones especiales para casos de la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia. Sin embargo, explicó que la expresión “administración de la justicia” no hace referencia a la totalidad de los procedimientos judiciales sino tan solo a aquellos actos judiciales que inciden en el fondo del asunto. La noción de “administración de justicia” no abarca otros actos judiciales - principalmente, los de naturaleza procesal.
32. La responsabilidad estatal por daños causados por tales actos u omisiones procesales, tales como un incumplimiento del plazo razonable en un procedimiento judicial, puede surgir incluso en ausencia de una condena penal definitiva contra un juez, si la infracción cometida por este juez ha quedado establecida a través de un procedimiento de ámbito civil. Sin embargo, el Tribunal Constitucional insistió en que el derecho constitucional a una reparación por parte del Estado de los perjuicios causados no debía estar vinculada a la existencia de una infracción individual cometida por un juez. Un individuo debería tener la posibilidad de obtener reparación por todo daño sufrido a resultas de una vulneración, por parte de un tribunal, de su derecho a un juicio justo, en el sentido del artículo 6 del Convenio.
33. El Tribunal Constitucional estimó que el Parlamento debía adoptar normas legislativas acerca de los motivos y el procedimiento para obtener una indemnización por parte del Estado en caso de daños sufridos a resultas de actos u omisiones ilegales cometidos por un tribunal o un juez, así como determinar a quién correspondería la competencia territorial y material para tratar estas demandas.
3. La decisión del Tribunal Supremo del 26 de septiembre de 2008 y el nuevo proyecto de Ley sobre Indemnización
34. El 26 de septiembre de 2008, el Tribunal Supremo en pleno adoptó la decisión (núm. 16) de presentar a la Duma de la Federación de Rusia un proyecto de Ley Constitucional sobre la posibilidad de obtener una indemnización por parte del Estado en caso de daños causados a resultas de vulneraciones del derecho a un procedimiento judicial dentro de un plazo razonable y del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes, también dentro de un plazo razonable (de aquí en adelante, “(el proyecto de) Ley sobre Indemnización”). El Tribunal Supremo también decidió presentar a la Duma un segundo proyecto de Ley, cuyo objetivo era el de modificar ciertas disposiciones jurídicas relacionadas con la adopción de la Ley sobre Indemnización. Ambos proyectos de ley fueron depositados ante la Duma el 30 de septiembre de 2008.
35. El objeto del proyecto de Ley sobre Indemnización es el de incorporar al ordenamiento jurídico ruso una vía de recurso para impugnar vulneraciones de los derechos a un procedimiento judicial dentro de un plazo razonable y a la ejecución de toda resolución judicial de carácter ejecutorio (artículo 1, apartado 1). También dispone que, en aquellos casos que todavía no hayan sido declarados admisibles por el Tribunal [europeo], los demandantes podrán solicitar indemnización en virtud de la Ley sobre Indemnización, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de su entrada en vigor, prevista para el 1 de enero de 2010 (artículo 19). La Ley concede a los tribunales competencia general para examinar demandas interpuestas en contra del Estado en relación con vulneraciones de los derechos antes mencionados (artículo 3, apartado 1) y establece normas específicas sobre el procedimiento aplicable en estos casos. El Estado estará representado por el Ministerio de Finanzas (artículo 3, apartado 3), el cual deberá demostrar que no se ha producido vulneración alguna del requisito de un plazo razonable. El solicitante, a su vez, deberá demostrar la existencia de un perjuicio material (artículo 11, apartado 1). Para pronunciarse sobre un caso, el tribunal examinará su complejidad, el comportamiento de las partes y otros intervinientes en el procedimiento, así como los actos u omisiones, tanto de las autoridades judiciales o de la fiscalía como de las partes, en el procedimiento de ejecución o de las autoridades policiales o encargadas de la ejecución. El órgano judicial también examinará la duración de la vulneración y la gravedad de sus consecuencias para la persona afectada (artículo 12). En caso de que constate que se ha producido una vulneración, el tribunal [nacional] otorgará una compensación económica en concepto de daños y perjuicios, cuya cuantía deberá ser determinada a la luz de las circunstancias específicas del asunto, de los requisitos de equidad y de las normas del Convenio (artículo 14). El tribunal podrá adoptar una decisión separada, constatando un incumplimiento de la ley por parte de un tribunal o un funcionario del Estado y ordenando la adopción de ciertas medidas procesales específicas y exigir que se le facilite información a este respecto dentro del plazo de un mes (artículo 15).
36. La exposición de motivos presentada por el Tribunal de Supremo establece la necesidad de asignar fondos presupuestarios adicionales para garantizar la aplicación de la Ley sobre Indemnización. La cuantía media de las indemnizaciones otorgadas se estima en 3.050 EUR, teniendo en cuenta que las cantidades concedidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en concepto de satisfacción equitativa en casos de no ejecución, han oscilado, habitualmente, entre 1.200 EUR y 4.900 EUR.
37. El segundo proyecto de ley busca introducir enmiendas en otras disposiciones jurídicas. En virtud del nuevo artículo 1070.1 del Código Civil, los perjuicios causados a resultas de un incumplimiento del requisito de un plazo razonable por parte de las autoridades del Estado en un procedimiento judicial o en la ejecución de sentencias deberán dar lugar a una indemnización por parte de la Tesorería Federal. En virtud del nuevo artículo 242.2 del Código Presupuestario, toda decisión judicial que conceda una indemnización debe ser ejecutada dentro de un plazo de dos meses.
4. Intervención del Presidente de la Federación de Rusia ante la Asamblea Federal
38. En su intervención ante la Asamblea Federal del 5 de noviembre de 2008, el Presidente de la Federación de Rusia declaró, en particular, que era necesario establecer un mecanismo de indemnización de los perjuicios causados a resultas de las vulneraciones cometidas contra los derechos de los ciudadanos a un juicio justo dentro de un plazo razonable y a que las decisiones judiciales sean ejecutadas en su totalidad y dentro de un plazo razonable. El Presidente insistió en que la ejecución de las resoluciones judiciales seguía siendo un problema importante que afectaba a todos los órganos judiciales, inclusive al Tribunal Constitucional. Por añadidura, declaró que el problema probablemente surgía por la falta de exigencia de responsabilidad efectiva a los funcionarios y ciudadanos que no ejecutan las resoluciones judiciales y que era, por tanto, necesario establecer esta exigencia de responsabilidad.
III. LEGISLACION INTERNACIONAL APLICABLE
A. Consejo de Europa
1. Comité de Ministros
39. El 3-5 de diciembre de 2007, el Comité de Ministros retomó el examen, al amparo del artículo 46, apartado 2 del Convenio, de un grupo de sentencias dictadas por el Tribunal [europeo] contra Rusia, relativas a la falta de ejecución o a los retrasos en la ejecución de sentencias dictadas por tribunales internos (grupo Timofeyev y otros, CM/Del/OJ/DH(2007)1013Público). El 19 de diciembre de 2007, el Comité de Ministros adoptó la decisión siguiente (CM/Del/Dec(2007)1013 FINAL):
”El Comité de Ministros, (...)
1. recuerda que estas sentencias ponen de manifiesto la existencia de varios problemas estructurales del ordenamiento jurídico ruso, los cuales, por su misma naturaleza y amplitud, afectan gravemente a la eficacia de dicho sistema legal y dan lugar a numerosas vulneraciones del Convenio, las cuales se traducen, a su vez, en un número creciente de demandas ante el Tribunal [europeo];
2. observa con interés las diversas medidas adoptadas o emprendidas por las autoridades competentes, con el fin de evitar que vuelvan a producirse vulneraciones similares y proporcionar compensación por las que hayan tenido ya lugar, estableciendo o mejorando los procedimientos internos apropiados, medidas que todavía están pendientes de adopción;
3. insiste de nuevo en que los problemas puestos de manifiesto por las sentencias exigen soluciones urgentes, con el fin de garantizar que los derechos aplicables del Convenio reciben una protección adecuada a nivel nacional, evitando así un número excesivo de demandas similares ante el Tribunal;
4. exhorta a las autoridades competentes a que continúen el diálogo bilateral con la Secretaría, afín de establecer una estrategia adecuada para la adopción de las medidas necesarias, entre ellas el establecimiento de vías de recurso internas efectivas; (...)”
40. Los documentos del Comité de Ministros CM/Inf/DH(2006)45 del 1 de diciembre de 2006 y CM/Inf/DH(2006)19rev3 del 4 de junio de 2007 abordan en detalle los problemas subyacentes a la falta de ejecución de sentencias dictadas por los tribunales nacionales en Rusia así como las medidas que las autoridades han adoptado o han considerado la posibilidad de adoptar en el contexto de la aplicación de las sentencias del Tribunal. El documento del 4 de junio de 2007 presentaba las mejoras alcanzadas en este ámbito por las autoridades rusas hasta ese día, señalaba varias cuestiones pendientes y sugería medidas adicionales para solucionar el problema de forma completa. Las principales recomendaciones pueden ser resumidas de la manera siguiente (véase CM/Inf/DH(2006)19rev3, op. cit., página 1):
”- mejorar el procedimiento presupuestario y la puesta en práctica de las decisiones presupuestarias;
- designar a una autoridad estatal específica para actuar como parte demandada;
- garantizar una compensación adecuada en caso de retrasos (indexación, intereses de demora, perjuicios específicos, multas por atraso);
- hacer más eficaces las vías de recurso internas para conseguir una ejecución adecuada de las decisiones judiciales;
- mejorar el marco legal que rige la ejecución obligatoria de decisiones en contra de las autoridades públicas;
- garantizar la exigencia efectiva de responsabilidad a los funcionarios del Estado en casos de falta de ejecución;
Se examinan, en particular, posibles maneras de garantizar la coherencia de los mecanismos de ejecución existentes, permitiendo a la Tesorería y a los Alguaciles judiciales que actúen de forma complementaria en sus ámbitos de competencia respectivos y bajo un control judicial apropiado. También se insiste en que es posible evitar futuras demandas contra el Estado si se mejoran los procedimientos presupuestarios de tal manera que el Estado pueda cumplir con sus obligaciones financieras dentro de los plazos establecidos. “
41. En la Recomendación Rec(2004)6 a los Estados miembros sobre la mejora de las vías de recurso internas, adoptada el 12 de mayo de 2004, el Comité de Ministros recomendó, inter alia, lo siguiente:
” (...) cuando una sentencia del Tribunal [europeo] ponga de manifiesto deficiencias estructurales o generales, corresponderá a los Estados miembros examinar cuidadosamente si las vías de recurso internas existentes son efectivas, y, si ello es necesario, establecer vías de recurso efectivas, con el fin de evitar la interposición de demandas repetitivas ante el Tribunal (...)”
42. Por añadidura, el Anexo a esta Recomendación disponía, inter alia, lo siguiente:
”(...) Vías de recurso tras una sentencia “piloto”
13. Si el Tribunal [europeo] dicta una sentencia que pone de manifiesto la existencia de deficiencias estructurales o generales en la legislación o práctica nacionales (”caso piloto”) y si numerosas demandas que impugnan la misma cuestión (”casos repetitivos”) están pendientes de decisión ante el Tribunal o son susceptibles de ser presentadas, el Estado demandado debe garantizar que los demandantes potenciales dispondrán, cuando proceda, de una vía de recurso eficaz a través de la cual poder presentar una demanda ante la autoridad nacional competente, la cual también podría hacerse extensible a los demandantes ya existentes. Una vía de recurso rápida y efectiva de este tipo ofrecería a los demandantes existentes o potenciales la posibilidad de obtener reparación a nivel nacional, de conformidad con el principio de subsidiaridad consagrado en el sistema del Convenio.
14. El establecimiento de una vía de recurso interna de este tipo también conllevaría una reducción considerable de la carga de trabajo del Tribunal [europeo]. Aunque una ejecución rápida de las sentencias piloto sigue siendo esencial para resolver el problema estructural planteado y, por lo tanto, para evitar la interposición de demandas similares relativas a la misma cuestión, puede existir una categoría de personas que hayan resultado ya afectadas por este problema antes de que se le haya dado solución. (...)
16. En particular, tras una sentencia piloto que ponga de manifiesto un problema estructural específico, el Estado tiene, inter alia, la posibilidad de abordar la cuestión de forma ad hoc, esto es, examinando si convendría establecer una vía de recurso específica o más bien ampliar una vía de recurso existente mediante legislación o jurisprudencia. (...)
18. Si se establecen vías de recurso específicas tras una sentencia piloto, el Gobierno en cuestión deberá notificarlo al Tribunal [europeo] lo antes posible para que éste pueda tenerlas en cuenta a la hora de examinar casos repetitivos posteriores. (...)”
2. Asamblea Parlamentaria
43. En su Resolución 1516 (2006) sobre la ejecución de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptada el 2 de octubre de 2006, la Asamblea Parlamentaria observó con preocupación que, en varios Estados, seguían existiendo deficiencias estructurales graves, que provocaban numerosas vulneraciones repetitivas del Convenio y ponían en peligro la preeminencia del derecho en los Estados en cuestión. Entre estas deficiencias, la Asamblea indicó ciertos defectos importantes de la organización de la administración de justicia y de los procedimientos judiciales en la Federación de Rusia, inclusive la falta de ejecución sistemática de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales internos en contra del Estado (véase el apartado 10.2). La Asamblea exhortó a las autoridades de estos Estados, incluida la Federación de Rusia, a que resolvieran las cuestiones particularmente importantes mencionadas en la resolución y a que dieran a este objetivo la máxima prioridad política.
44. En el informe del Comité de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos, el ponente, el señor Erik Jurgens, insistió en la necesidad de encontrar urgentemente una solución con respecto a los problemas antes mencionados, puesto que éstos afectaban a un gran número de personas en Rusia. También advirtió que la afluencia masiva de casos idénticos al Tribunal [europeo] inevitablemente debilitaría la eficacia de los mecanismos del Convenio (Doc. 1120). Por añadidura, declaró lo siguiente:
”58. El ponente observa con satisfacción que la mayoría de los funcionarios y representantes de instituciones estatales con los que se reunió en Moscú adoptaron una posición sincera y abierta y demostraron entender con claridad que los problemas antes mencionados ponían en peligro la eficacia del sistema judicial ruso, y, de hecho, del Estado en su totalidad. Resulta, tal vez, especialmente revelador que, en particular, los presidentes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo demostraran una actitud altamente constructiva, puesto que ambos reconocieron la existencia de los problemas y apoyaron al ponente en su intento de contribuir a su solución.
59. Las autoridades aseguraron que los problemas más graves serían tratados de manera prioritaria y que se emprenderían las iniciativas apropiadas para garantizar una adopción rápida de las reformas exigidas por las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
60. La voluntad clara demostrada por las autoridades rusas de afrontar los problemas antes mencionados merece ser acogida con satisfacción. El ponente insiste en que, en razón de la complejidad de estas cuestiones, son necesarios esfuerzos más intensos y la concertación de todos los actores dentro del sistema jurídico ruso.
61. Sin embargo, todavía no se han establecido estrategias de reforma en este terreno. A la vista de los problemas existentes planteados en las sentencias y de los futuros problemas susceptibles de ocurrir, el ponente recomienda insistentemente a las autoridades que establezcan un mecanismo especial de cooperación inter-institucional para la puesta en práctica de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo. También es necesaria una participación constante del Parlamento y de la delegación rusa ante la Asamblea Parlamentaria en el procedimiento de aplicación [de las sentencias del Tribunal europeo]. El ponente está convencido de que sus colegas de la delegación parlamentaria rusa examinarán meticulosamente su recomendación de que se establezca un mecanismo y un procedimiento específicos a través de los cuales la aplicación de las sentencias del Tribunal de Estrasburgo pueda ser sometida a supervisión parlamentaria, así como otras propuestas pertinentes indicadas en el proyecto de resolución. El ponente también confía en que los miembros de la delegación rusa en la Asamblea Parlamentaria promoverán y darán seguimiento a la adopción de medidas específicas exigidas por ciertas sentencias (para detalles adicionales, véase Anexo III, Parte III).”
B. Naciones Unidas
45. En las observaciones preliminares tras una visita a Rusia llevada a cabo entre el 19 y 29 de mayo de 2008, el Ponente Especial de las Naciones Unidas sobre la independencia de jueces y abogados, el señor Leandro Despouy, expresó “gran inquietud con respecto a la considerable proporción de decisiones judiciales, incluidas las decisiones adoptadas en contra de funcionarios del Estado, que no han sido objeto de ejecución”. Añadió que “los problemas en la aplicación de las decisiones judiciales en Rusia han contribuido a reforzar la mala imagen de la judicatura ante la población”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACION ALEGADA DEL ARTICULO 6 DEL CONVENIO Y DEL ARTICULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1
46. El demandante alega el incumplimiento prolongado por parte de las autoridades de sentencias firmes y ejecutorias pronunciadas a su favor, lo cual supuso una vulneración de su derecho a tener acceso a un tribunal en virtud del artículo 6 del Convenio y de su derecho al respeto de sus bienes, en virtud del artículo 1 del Protocolo Núm. 1. En su parte aplicable a este asunto, estos artículos del Convenio disponen lo siguiente:
Artículo 6, apartado 1
”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal ... que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil... “
Artículo 1 del Protocolo Núm. 1
”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional ... “
A. Tesis de las partes
1. El Gobierno
47. El Gobierno alegó, en sus observaciones iniciales, que el demandante no había agotado las vías de recurso internas. Sin embargo, en sus observaciones posteriores en respuesta a las del demandante, el Gobierno no mantiene sus objeciones en cuanto a la falta de agotamiento de las vías de recurso internas.
48. El Gobierno también alega que el demandante ya no puede invocar la condición de “víctima” de las vulneraciones alegadas, puesto que el perjuicio causado a resultas de los retrasos en la ejecución han sido objeto de reparación a través de la resoluciones judiciales por las que se ajustan las prestaciones con arreglo a la inflación, en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. El Gobierno basa sus alegaciones en determinadas decisiones del Tribunal [europeo] (en particular Nemakina contra Rusia (dec.), núm. 14217/04, 10 de julio de 2007, y Derkach contra Rusia (dec.), núm. 3352/05, 3 de mayo de 2007).
49. Por añadidura, el Gobierno alega que las quejas están manifiestamente mal fundadas: en su opinión, los periodos de tiempo entre el momento en que las autoridades recibían los documentos necesarios y el momento en que eran efectivamente abonadas las cuantías dictadas mediante decisión judicial variaron desde trece días hasta nueve meses, por lo que representaban un plazo razonable desde la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal. El Gobierno reprocha al demandante el hecho de que, en varias ocasiones, retiró el mandamiento de ejecución relativo a la sentencia del 17 de abril de 2003 para después enviarlo a otras autoridades distintas. La sentencia de 4 de diciembre de 2003 fue ejecutada tan solo seis meses después de haber sido rectificada el 9 de marzo de 2006. Finalmente, la sentencia del 24 de marzo de 2006 fue ejecutada en dos partes: en su mayor parte el 2 de noviembre de 2006 y el resto el 17 de agosto de 2007, esto es, solamente nueve meses después de la primera ejecución parcial.
50. El Gobierno, por último, menciona la complejidad de los procedimientos de ejecución en este asunto, puesto que implicaba varias sentencias. También insiste en que ciertas circunstancias objetivas causaron retrasos en la ejecución sin que el Gobierno fuera responsable de ellas, tales como la complejidad del sistema federal presupuestario en varios niveles y las modificaciones legislativas.
2. El demandante
51. El demandante alega que presentó quejas ante diferentes autoridades del Estado, incluidos el Ministerio de Finanzas, la Tesorería Federal, la Fiscalía General y los Alguaciles judiciales, alegando la insuficiencia de ciertos pagos regulares y/o los retrasos en la ejecución de sentencias dictadas a su favor. En su opinión, las autoridades del Estado deberían haber actuado con diligencia también a este respecto, pero no emprendieron las acciones necesarias. Considera que la sorprendente brevedad de los retrasos en la ejecución de las sentencias del 22 de mayo y 21 de agosto de 2007 probablemente se debió a la decisión del Tribunal de dar traslado de su demanda al Gobierno.
52. En cuanto a las otras tres sentencias, el demandante no está de acuerdo con la forma en que el Gobierno ha calculado los retrasos. Alega que el retraso total de 31 meses en la ejecución de la sentencia del 17 de abril de 2003 era imputable a varias autoridades; el mandamiento de ejecución relativo a la sentencia del 4 de diciembre de 2003 permaneció en manos del Departamento de Trabajo y Desarrollo Social de Shakhty durante 21 meses sin que se emprendiera acción alguna, hasta que este Departamento interpuso un recurso ante el tribunal para la corrección de un error aritmético; la sentencia del 24 de marzo de 2006 permaneció pendiente de ejecución, aunque solo en parte, hasta agosto de 2007. En conclusión, el demandante estima que se ha mantenido su condición de víctima de vulneraciones del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1.
B. Valoración del Tribunal
1. Admisibilidad
53. El Tribunal observa que el Gobierno ha retirado explícitamente su excepción relativa a la falta de agotamiento por parte del demandante de las vías de recurso internas y, por lo tanto, no examinará esta cuestión.
54. En cuanto a la condición de víctima del demandante, el Tribunal recuerda que, en virtud del artículo 34 del Convenio, “el Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física ... que se considere víctima de una violación, por una de las Altas Partes Contratantes, de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos ...”.
55. Corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales la responsabilidad de reparar cualquier presunta vulneración del Convenio. A este respecto, la cuestión de saber si el demandante puede ser considerado víctima de una vulneración es pertinente en todas las fases del procedimiento en virtud del Convenio (véase Burdov, op. cit., apartado 30).
56. El Tribunal reitera que una decisión o medida favorable al demandante, como la ejecución de una sentencia tras un retraso importante no es, en principio, suficiente para privarle de su condición de “víctima”, excepto si las autoridades nacionales han reconocido, expresamente o en esencia, que se ha producido una vulneración del Convenio y han proporcionado una reparación de esa vulneración (véase Petrushko contra Rusia, núm. 36494/02, apartados 14-16, 24 de febrero de 2005, con referencias adicionales). Toda medida de reparación debe ser apropiada y suficiente. De lo contrario, una parte podrá seguir alegando que se considera víctima de la vulneración en cuestión (véanse Scordino contra Italia (núm. 1) [GC], núm. 36813/97, apartado 181, TEDH 2006-..., y Cocchiarella contra Italia [GC], núm. 64886/01, apartado 72, TEDH 2006-...).
57. El Gobierno alega que los tribunales nacionales proporcionaron al demandante una compensación por los retrasos incurridos en la ejecución de las sentencia a su favor a través de la indexación de las cantidades otorgadas inicialmente, en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. El demandante no impugna este hecho, pero alega que conserva la condición de víctima. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar si la decisión relativa a la indexación representa un reconocimiento de las vulneraciones del Convenio y constituye una forma apropiada y suficiente de proporcionar reparación a este respecto.
58. En cuanto al primer punto, el Tribunal observa que las decisiones mencionadas por el Gobierno no reconocieron explícitamente que hubieran existido previamente vulneraciones del Convenio. Proporcionaron compensación en virtud de un hecho objetivo, esto es, el lapso de tiempo transcurrido entre el momento en el que las cantidades adeudadas deberían haber sido abonadas y el momento en que fueron efectivamente abonadas. La cuestión que se plantea entonces es la de saber si estas decisiones reconocen, en esencia, que las presuntas vulneraciones tuvieron efectivamente lugar. Sin embargo, el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre esta cuestión, puesto que se pronuncia infra sobre la cuestión de saber si la indemnización recibida fue adecuada y suficiente.
59. En cuanto a este último punto, el Tribunal observa que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil solamente permite a los tribunales incrementar las cantidades concedidas ajustándolas al índice oficial de precios, para compensar de este modo la devaluación sufrida por la divisa nacional. De esta manera, la indemnización concedida cubre únicamente la pérdida de valor causada por la inflación, pero no repara ningún perjuicio adicional, material o moral sufrido por el demandante. El Gobierno ha examinado ya esta cuestión en otros asuntos también entablados contra Rusia y ha llegado a la conclusión de que compensar únicamente las pérdidas causadas por la inflación, aunque sea una vía de recurso accesible y efectiva en la ley y en la práctica, no constituye una compensación adecuada y suficiente según los requisitos del Convenio (véase Moroko contra Rusia, núm. 20937/07, apartado 27, 12 de junio de 2008). En cuanto a las decisiones anteriores mencionadas por el Gobierno (véase, supra, el apartado 48), el Tribunal reitera que éstas fueron adoptadas en el marco de las circunstancias específicas de esos casos individuales (véase Moroko, op. cit., apartado 26) y que no se pueden ser interpretadas en el sentido de que establecen principio general alguno que resulte contradictorio con la presente conclusión del Tribunal.
60. Por lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que el demandante no recibió una compensación adecuada y suficiente de los perjuicios sufridos por las alegadas vulneraciones del Convenio y puede, por consiguiente, seguir invocando su condición de víctima en virtud del artículo 34 del Convenio. Por lo tanto, debe desestimarse la objeción formulada por el Gobierno.
61. En cuanto a los demás argumentos presentados por las partes, el Tribunal observa que plantean cuestiones importantes que exigen un examen del fondo del asunto. Por lo tanto, el Tribunal estima que la queja no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 del Convenio y que no existe motivo alguno de inadmisibilidad. Por lo tanto, esta parte de la demanda debe ser declarada admisible.
2. Fondo del asunto
62. Ninguna de las partes pone en cuestión el que las cinco sentencias de las que trata el presente asunto fueran ejecutadas en su totalidad con ciertos retrasos en su ejecución respectiva. La única cuestión sobre la que debe pronunciarse el Tribunal es la de saber si estos retrasos supusieron una vulneración del Convenio.
63. Es este un punto de desacuerdo entre las partes, por lo menos en lo que respecta a tres de las cinco sentencias: el Gobierno considera que los retrasos nunca superaron los diez meses ni supusieron una vulneración del Convenio, mientras que el demandante considera que los retrasos fueron mucho mayores y, por lo tanto, vulneraron el Convenio.
64. A la vista de esta divergencia de opiniones, el Tribunal estima apropiado recordar y aclarar los principios generales establecidos en su jurisprudencia, los cuales deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre las cuestiones pertinentes suscitadas en virtud del Convenio.
(a) Principios generales
65. El derecho a tener acceso a un tribunal consagrado en el artículo 6 sería ilusorio si el ordenamiento jurídico nacional de una Alta Parte Contratante permitiese que una decisión judicial firme permaneciera sin ejecución, en detrimento de una de las partes. La ejecución de las sentencias dictada por cualquier tribunal de justicia debe ser considerada como parte integral del “juicio” a los efectos del artículo 6 (véase Hornsby contra Grecia, 19 de marzo de 1997, apartado 40, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997-II).
66. Un retraso irrazonablemente largo en la ejecución de una sentencia firme puede, por lo tanto, suponer una vulneración del Convenio (véase Burdov contra Rusia, núm. 59498/00, TEDH 2002-III). El carácter razonable de este retraso debe ser determinado teniendo en cuenta, en particular, la complejidad de los procedimientos de ejecución, el comportamiento del propio demandante y de las autoridades competentes, así como la cuantía y la naturaleza del importe acordado por el tribunal [nacional] (véase Raylyan contra Rusia, núm. 22000/03, apartado 3, 15 de febrero de 2007).
67. Aunque el Tribunal [europeo] toma en consideración los plazos legales establecidos por el ordenamiento jurídico nacional para los procedimientos de ejecución, el incumplimiento de estos plazos no supone automáticamente una vulneración el Convenio. Ciertos retrasos pueden ser legítimos en determinadas circunstancias pero en ningún caso se puede permitir que vulneren la esencia del derecho protegido por el artículo 6, apartado 1 (véase Burdov, op. cit., apartado 35). Por lo tanto, el Tribunal estimó, por ejemplo, en un caso reciente relativo a Rusia, que un retraso total de nueves meses en la ejecución de una sentencia por parte de las autoridades no constituía, a primera vista, una violación de lo dispuesto por el Convenio (véase Moroko, op. cit., apartado 43). Sin embargo, esta premisa no permite obviar la necesidad de examinar la cuestión a la luz de los requisitos antes mencionados (véase, supra, el apartado 66) y teniendo también en cuenta otras circunstancias pertinentes (véase Moroko, op. cit., apartados 44-45).
68. No cabe esperar de una persona que haya obtenido una sentencia favorable en contra del Estado que inicie, por separado, un procedimiento de ejecución (véase Metaxas contra Grecia, núm. 8415/02, apartado 19, 27 de mayo de 2004). En estos casos, la autoridad estatal demandada debe recibir la notificación debida de la sentencia y, a partir de ese momento, se encontrará en una posición privilegiada para emprender todas las iniciativas que sean necesarias para cumplir con esta sentencia o transmitirla a otra autoridad estatal competente para que sea ésta la que se encargue de ejecutarla. Esto es particularmente importante en situaciones en las, en razón de la complejidad y solapamiento potencial de los procedimientos de ejecución y aplicación, el demandante puede tener motivos razonables para no saber exactamente a qué autoridad corresponde la ejecución y aplicación de la sentencia (véase Akashev contra Rusia, núm. 30616/05, apartado 21, 12 de junio de 2008).
69. En caso de fallo favorable, podrá exigirse del demandante en cuestión que inice ciertos trámites procesales para cobrar el importe que le ha sido otorgado por la sentencia, ya sea durante la fase de ejecución voluntaria de una sentencia por parte del Estado o durante la de su ejecución obligatoria (véase Shvedov contra Rusia, núm. 69306/01, apartados 29-37, 20 de octubre de 2005). Por lo tanto, las autoridades no estarían actuando de forma irrazonable si solicitasen al demandante que presente documentos adicionales, tales como datos bancarios, con el fin de ejecutar o agilizar la ejecución de una sentencia (véase, mutatis mutandis, Kosmidis y Kosmidou contra Grecia, núm. 32141/04, apartado 24, 8 de noviembre de 2007). Sin embargo, el requisito de cooperación por parte del acreedor debe limitarse a lo estrictamente necesario y, en cualquier caso, no exime a las autoridades del cumplimiento de la obligación que les impone el Convenio de tomar medidas sin demora y por iniciativa propia, en base a la información de la que disponen, con el fin de ejecutar la sentencia dictada contra el Estado (véase Akashev, op. cit., apartado 22). Por lo tanto, el Tribunal considera que recae en las autoridades estatales la mayor parte de la responsabilidad de cumplir con una sentencia en contra del Estado, a partir de la fecha en la que la sentencia adquiere carácter firme y ejecutorio.
70. La complejidad del procedimiento de ejecución interno o del sistema presupuestario estatal no exime al Estado de la obligación impuesta por el Convenio de garantizar a todo individuo el derecho a que la ejecución de una decisión judicial firme y ejecutoria tenga lugar dentro de un plazo razonable. Una autoridad estatal tampoco tiene la posibilidad de invocar la falta de créditos presupuestarios o de otros recursos (por ejemplo, alojamiento) como excusa para no saldar una deuda impuesta mediante una resolución judicial (véanse Burdov, op. cit., apartado 35, y Kukalo contra Rusia, núm. , apartado 49, 3 de noviembre de 2005). Corresponde a las Altas Partes Contratantes el deber de organizar sus ordenamientos jurídicos de tal manera que las autoridades competentes estén en situación de cumplir con sus obligaciones al respecto (véanse, mutatis mutandis, Comingersoll S.A. contra Portugal [GS], núm. 35382/97, apartado 24, TEDH 2000-IV, y Frydlender contra Francia [GS], núm. 30979/96, apartado 45, TEDH 2000-VII).
(b) Aplicación de estos principios al presente asunto
71. El Tribunal examinará los retrasos en la ejecución de las cinco sentencias invocadas en este asunto desde la perspectiva de los principios indicados supra.
(i) Sentencia del 17 de abril de 2003
72. La sentencia del Tribunal Municipal de Shakhty del 17 de abril de 2003 devino firme y ejecutoria el 9 de julio de 2003 y la autoridad demandada tenía, o debería haber tenido, conocimiento, a partir de esta última fecha, de su obligación de abonar al demandante la cantidad otorgada. El hecho de que el demandante presentara un mandamiento de ejecución solamente un mes más tarde no cambia la fecha de inicio de la obligación de la autoridad de cumplir con la sentencia. En efecto, el demandante estaba obligado a interponer un procedimiento de ejecución o similar (véase, supra, el apartado 68). A partir de esta fecha, la autoridad demandante tenía, por lo tanto, la obligación de tomar todas las medidas necesarias, por sí misma o en cooperación con otras autoridades federales y/o locales competentes, para garantizar que los fondos necesarios estuvieran disponibles de manera que la deuda en la que había incurrido el Estado pudiera ser saldada. Parece, en efecto, que la autoridad demandada disponía de toda la información necesaria, tal y como la dirección y los datos bancarios del demandante, para llevar a cabo el pago en cualquier momento.
73. De esta manera, el tiempo que tardaron las autoridades en cumplir con una sentencia debe ser calculado a partir de la fecha en que esta sentencia devino firme y ejecutoria, esto es, el 9 de julio de 2003, hasta la fecha en que la cuantía debida fue abonada al demandante, esto es, el 19 de agosto de 2005. Por lo tanto, las autoridades en el presente asunto tardaron dos años y un mes en cumplir con la sentencia del 17 de abril de 2003.
74. Un retraso tan largo en el pago de una cantidad impuesta mediante decisión judicial es, a primera vista, incompatible con los requisitos del Convenio mencionados supra y el Tribunal no constata circunstancia alguna que permitiría justificar este retraso.
75. En particular, cabe observar que la ejecución no revestía complejidad particular alguna: la sentencia imponía el pago de una determinada cantidad de dinero. El demandante no dificultó la ejecución de ninguna manera, ni se le puede culpar por haber intentado alcanzar su objetivo acudiendo a los Alguaciles judiciales y a la Tesorería Federal, después de haber esperado en vano más de nueve meses a que el Estado demandado cumpliera con la sentencia de manera voluntaria. Por otra parte, el Tribunal observa que el mandamiento de ejecución permaneció en manos de varias autoridades durante largos periodos de tiempo sin provocar resultado alguno, concretamente, nueve meses en manos del Departamento demandado, cuatro meses en manos de los alguaciles y once meses en las de la Tesorería Federal. El Tribunal no encuentra justificación alguna que explique esta falta de reacción. El argumento invocado por el Gobierno sobre la presunta complejidad del sistema presupuestario multinivel no puede justificar la falta de coordinación entre las diversas autoridades y su pasividad durante los periodos mencionados.
76. Estas constataciones son suficientes para convencer al Tribunal de que el Estado no ejecutó la sentencia del 17 de abril de 2003 dentro de un plazo razonable.
(ii) Sentencia del 4 de diciembre de 2003
77. La sentencia del 4 de diciembre de 2003 devino firme el 15 de diciembre de 2003 y fue ejecutada el 18 de octubre de 2006, lo cual significa que las autoridades tardaron dos años y diez meses en cumplir con la sentencia. Es verdad que, tal y como lo ha señalado el Gobierno, el tribunal modificó su sentencia en dos ocasiones. La primera modificación fue aportada el 14 de noviembre de 2005, después de que la autoridad demanda solicitara una reducción de 155 RUB (4 EUR) de la cuantía otorgada inicialmente. Sin embargo, la necesidad de llevar a cabo esta rectificación solamente permite explicar, si acaso, una diminuta parte del retraso global. Aún así, el Gobierno no ha proporcionado explicación alguna acerca del retraso de prácticamente dos años, entre el 15 de diciembre de 2003 y el 14 de noviembre de 2005, ni ha puesto en conocimiento de este Tribunal la adopción de medida alguna por parte de la autoridad demandada para ejecutar la sentencia durante este periodo. Incluso admitiendo que, en una fase posterior, la autoridad actuó de manera más diligente, el Tribunal considera que un retraso tan largo es de por sí suficiente para constatar que se ha producido una vulneración del derecho del demandante a la ejecución de la sentencia dentro de un plazo razonable.
(iii) Sentencia del 24 de marzo de 2006
78. El Tribunal observa que nadie discute el hecho de que la sentencia del 24 de marzo de 2006, que se hizo firme el 22 de mayo de 2006, fue ejecutada el 2 de noviembre de 2006, pero solamente en parte. Ambas partes reconocen también que la ejecución completa de la sentencia tuvo lugar el 17 de agosto de 2007.
79. Aunque reconoce que las autoridades actuaron con relativa diligencia al abonar la mayor parte de las cantidades adeudadas dentro de un plazo de seis meses, el Tribunal estima que el artículo 6 impone una obligación de cumplir con la totalidad de una sentencia firme y ejecutoria. Por lo tanto, el Tribunal debe examinar el carácter razonable de la totalidad del periodo transcurrido antes de la ejecución plena de la sentencia. De esta manera, cabe constatar que las autoridades tardaron un año y casi tres meses en cumplir plenamente con la sentencia.
80. Tal y como se deduce, en particular, de los argumentos del Gobierno y de la carta del Fiscal Adjunto del 29 de abril de 2007 presentada por el demandante, resultó imposible ejecutar la sentencia en su totalidad, en razón de la ausencia de normas o procedimientos apropiados a nivel federal. En efecto, las cantidades actualizadas por el Tribunal Municipal de Shakhty no fueron abonadas al demandante hasta que un procedimiento específico fue adoptado a este respecto por el Ministerio de Finanzas (véase, supra, el apartado 19).
81. Sin embargo, el Tribunal no constata la existencia, entre los argumentos formulados por el Gobierno, de motivo alguno que justifique el retraso de más de un año en la adopción de un nuevo procedimiento por parte del Ministerio de Finanzas. El Tribunal tampoco considera que este retraso se deba a las dificultades objetivas invocadas por el Gobierno, el cual parecía tener la cuestión completamente controlada. En cualquier caso, la falta de normas o procedimientos generales a nivel federal no es suficiente, per se, para justificar un retraso tan importante en el cumplimiento con una sentencia firme y ejecutoria. Según el Tribunal, el derecho a acceder a un tribunal carecería de eficacia, si fuera posible, en un determinado caso, hacer depender la ejecución de una sentencia firme de la adopción por parte del Gobierno de procedimientos o normas generales en el ámbito en cuestión.
82. Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la cantidad otorgada, el Gobierno alega que las prestaciones en cuestión no representaban la única fuente de ingresos del demandante, por lo cual no revestían tanta importancia. El Tribunal no puede aceptar este argumento, puesto que por lo menos parte de lo que el demandante obtuvo de los tribunales nacionales eran importes económicos significativos en concepto de indemnización por los perjuicios de salud sufridos por el demandante en razón de su presencia en el lugar donde ocurrió la catástrofe nuclear de Chernóbil y que le provocaron una discapacidad de por vida. Según el Tribunal [europeo], la cantidad concedida por los tribunales nacionales no puede, de ninguna manera, ser considerada como marginal o insignificante.
83. A la vista de estas circunstancias, el Tribunal llega a la conclusión de se produjo una vulneración del derecho del demandante a tener acceso a un tribunal, ya que las autoridades tardaron un año y casi tres meses en cumplir plenamente con la sentencia del 24 de marzo de 2006.
(iv) Sentencias del 22 de mayo de 2007 y del 21 de agosto de 2007
84. El Tribunal observa que las sentencias del Tribunal Municipal Shakhty del 22 de mayo de 2007 y 21 de agosto de 2007 devinieron firmes el 4 de junio de 2007 y 3 de septiembre de 2007 respectivamente; fueron ejecutadas el 5 de diciembre de 2007 y el 3 de diciembre de 2007 respectivamente, lo cual significa que las autoridades tardaron respectivamente seis y tres meses en ejecutar tales sentencias.
85. El demandante ha hecho referencia a ciertas dificultades iniciales a las que se enfrentó a la hora de obtener la ejecución de la primera de estas sentencias y que fueron rápidamente resueltas, una vez que el Tribunal dio traslado de su demanda al Gobierno. Siendo esto así, el Tribunal observa con satisfacción que los seis y tres meses, respectivamente, que tardaron las autoridades en ejecutar estas sentencias no parecen representar un periodo de tiempo irrazonable. Por añadidura, el Tribunal no constata circunstancia alguna que demuestre que estos retrasos vulneran, en su esencia, el derecho del demandante a acceder a un tribunal.
(v) Conclusiones
86. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal llega a la conclusión de que, al retrasar la ejecución de las sentencias del Tribunal Municipal de Shakhty del 17 de abril de 2003, 4 de diciembre de 2003 y 24 de marzo de 2006, las autoridades no respetaron el derecho del demandante a tener acceso a un tribunal. Por lo tanto, se ha producido una vulneración del artículo 6 del Convenio en este contexto.
87. Puesto que las sentencias firmes y ejecutorias otorgaban al demandante el derecho de recibir unos determinados importes económicos, los cuales deben ser considerados como “bienes” en el sentido del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 (véase Vasilopoulou contra Grecia, núm. 47541/99, apartado 22, 21 de marzo de 2002), el hecho de que las autoridades no ejecutaran las sentencias durante un largo periodo también supone una vulneración del derecho del demandante al respeto de sus bienes (véase Burdov, op. cit., apartado 41). Por lo tanto, también se ha producido una vulneración del artículo 1 del Protocolo Núm. 1.
88. A la vista de sus conclusiones expuestas supra en los apartados 84-85, el Tribunal estima que, en lo relativo a la ejecución de las sentencias del 22 de mayo de 2007 y del 21 de agosto de 2007, no se ha producido vulneración alguna del Convenio.
II. EXISTENCIA DE VÍAS DE RECURSO INTERNAS EFECTIVAS COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO
89. El demandante no impugna la falta de vías de recurso internas con respecto a su queja relativa a la falta de ejecución durante un plazo prolongado por parte de las autoridades de las sentencias dictadas por los tribunales a su favor. Sin embargo, el Tribunal toma nota de que las quejas sobre la presunta ineficacia de las vías de recurso internas son cada vez más frecuentes en los casos relativos a la falta de ejecución o ejecución tardía de sentencias dictadas por tribunales nacionales. Por lo tanto, el Tribunal ha decidido, por iniciativa propia, examinar esta cuestión desde la perspectiva del artículo 13 en el presente asunto y ha pedido a las partes que presenten sus alegaciones al respecto. El artículo 13 dispone lo siguiente:
”Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”
A. Tesis de las partes
90. El demandante no presenta argumento específico alguno acerca de la existencia y eficacia de las vías de recurso internas. En sus observaciones previas, mencionó que había, sin éxito, presentado sus agravios ante varias autoridades, incluidos el Ministerio de Finanzas, la Tesorería Federal, la Fiscalía General y los Alguaciles judiciales.
91. El Gobierno alega que existían varias vías internas efectivas de recurso para impugnar casos de falta de ejecución y que el demandante no había hecho uso de ellas en el presente asunto. En primer lugar, la Constitución garantiza a todo individuo el derecho a la protección judicial y a impugnar actos u omisiones cometidos por los órganos judiciales. La Ley Núm. 4866-1 del 27 de abril de 1993 y el Capítulo 25 del Código de Procedimiento Civil establecen la posibilidad de que un tribunal condene al Estado por estos actos y omisiones, abriendo paso, de esta manera, a la posibilidad de presentar una demanda por daños y perjuicios y de iniciar un procedimiento de ámbito penal en virtud del artículo 315 del Código Penal en contra del responsable de estos retrasos en la ejecución. El Gobierno presenta un ejemplo extraído de la jurisprudencia: mediante decisión del 13 de julio de 2007, el Tribunal del Distrito de Leninskiy en Cheboksari, República de Chuvasia, declaró ilegal la pasividad del departamento regional de tesorería y ordenó a las autoridades que abonaran una indemnización en el plazo de un día laborable.
92. En segundo lugar, el Gobierno alega que el Capítulo 59 del Código Civil establece motivos por los cuales es posible presentar una demanda por perjuicios, tanto materiales como morales, en caso de retrasos en la ejecución de sentencias y que esta vía de recurso ha demostrado ser efectiva en la práctica. El Gobierno presenta cuatro ejemplos de jurisprudencia, en los que se otorgó o se hizo referencia a perjuicios morales (decisión del 23 de octubre de 2006 en el asunto Khakimovy dictada por el Tribunal del Distrito de Kazán en Novo-Savinovskiy, República de Tartaristán; los fallos dictados en fechas indeterminadas en el asunto Akuginova y otros por el Tribunal Municipal de Elista, República de Kalmukia; decisión del 3 de agosto de 2004 en el asunto Butko por el Tribunal del Distrito de Kirovskiy en Astrakán; decisión del 28 de marzo de 2008 en el asunto Shubin dictada por el Tribunal Municipal de Beloretsk, República de Bashkortostán).
93. En tercer lugar, el Gobierno hace referencia al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 395 del Código Civil, alegando que estos artículos establecen motivos por los cuales es posible obtener compensación por los perjuicios materiales sufridos. El artículo 208 permite ajustar las cuantías de los importes concedidos por un tribunal a la luz del índice oficial de precios y su aplicación no depende de una decisión previa que identifique al culpable de los retrasos. El Gobierno presenta varios ejemplos en los que el artículo 208 fue invocado con éxito. El artículo 395 autoriza la reclamación de intereses de demora y de compensación adicional por perjuicios materiales suplementarios causados por la ejecución tardía. El Gobierno presenta dos decisiones del Tribunal Supremo en los que esta disposición fue aplicada a casos de no ejecución en 2002 y 2006.
94. Por último, el Gobierno alega que el Tribunal Supremo ha preparado un proyecto de ley constitucional mediante el cual se intenta establecer una vía de recurso interna que permita impugnar la duración excesiva de un procedimiento judicial y la ejecución tardía de sentencias y que este proyecto de ley será examinado por el Gobierno en breve.
95. El Gobierno concluye que la legislación rusa disponía en el momento de los hechos de varias vías de recurso que deben ser consideradas en su conjunto. Estaban formuladas de forma clara y eran aplicadas en la práctica, tal y como lo exige el artículo 13.
B. Valoración del Tribunal
1. Principios generales
96. El Tribunal recuerda que el artículo 13 expresa de forma directa la obligación de los Estados, consagrada en el artículo 1 del Convenio, de proteger los derechos humanos en primer lugar y de modo prioritario dentro de su propio ordenamiento jurídico. Por lo tanto, exige de los Estados que proporcionen vías de recurso internas susceptibles de tratar el fondo de toda “queja defendible” en virtud del Convenio y de otorgar una compensación apropiada (véase Kudła contra Polonia [GS], núm. 30210/96, apartado 152, TEDH 2000-XI).
97. El alcance de las obligaciones de las Altas Partes Contratantes en virtud del artículo 13 depende de la naturaleza de la queja del demandante; la certidumbre del demandante de obtener un fallo favorable no constituye un criterio determinante de la “eficacia” de un “recurso” en el sentido del artículo 13. Al mismo tiempo, el requisito impuesto por el artículo 13 es que esta vía de recurso debe ser “eficaz” en la práctica así como en la ley, esto es, que pueda impedir la ocurrencia o la continuación de la presunta vulneración, o proporcionar una compensación adecuada por toda vulneración que ya se haya producido. Incluso si una vía de recurso por sí sola no cumple con los requisitos del artículo 13, éstos pueden ser satisfechos por un conjunto de varias vías de recurso establecidas por la legislación nacional (véanse Kudła, op. cit., apartados 157-158, y Wasserman contra Rusia (núm. 2), núm. 21071/05, apartado 45, 10 de abril de 2008).
98. En cuanto a los casos relativos, más específicamente, a la duración del procedimiento, la solución más efectiva se encuentra en aquella vía de recurso establecida que permita acelerar los procedimientos con el fin de evitar que su duración sea excesiva (véase Scordino contra Italia (no. 1) [GS], núm. 36813/97, apartado 183, TEDH 2006-...). De la misma manera, en los casos relativos a la falta de ejecución de resoluciones judiciales, toda vía interna mediante la cual se consiga evitar una vulneración, garantizando una ejecución dentro de un plazo razonable, resulta, en principio, de gran utilidad. Sin embargo, si una sentencia pronunciada contra un Estado es favorable a un individuo, éste no debería, en principio, verse obligado a intentar este tipo de recursos (véase, mutatis mutandis, Metaxas, op. cit., apartado 19): la responsabilidad de cumplir con este tipo de sentencias corresponde principalmente a las autoridades estatales, que deben emplear todos los medios disponibles en el sistema jurídico nacional con el fin de ejecutar las decisiones sin demora, evitando así que se produzcan vulneraciones del Convenio (véase, mutatis mutandis, Akashev, op. cit., apartados 21-22).
99. Los Estados también pueden optar por el establecimiento de un recurso de naturaleza compensatoria y tal recurso no se considerará ineficaz. Si el sistema jurídico nacional dispone de una vía de recurso de reparación, el Tribunal debe dejar un amplio margen de apreciación al Estado para que éste pueda organizar esta vía de recurso de tal manera que sea coherente con su propio ordenamiento jurídico y sus tradiciones legales y conforme con el nivel de vida del país en cuestión. No obstante, el Tribunal tiene obligación de comprobar si la interpretación y aplicación de la legislación nacional produce resultados conformes con los principios establecidos por el Convenio, tal y como son interpretados en la jurisprudencia del Tribunal (véase Scordino, op. cit., apartados 187-191). El Tribunal ha establecido requisitos fundamentales para la comprobación de la efectividad de una vía de recurso indemnizatoria en casos de duración excesiva de procedimientos judiciales. Los requisitos, también aplicables en casos de falta de ejecución (véase Wasserman, op. cit., apartados 49 y 51), son los siguientes:
- una reclamación de indemnización debe ser oída dentro de un plazo razonable (véase Scordino, op. cit., apartado 195 in fine);
- la indemnización debe ser abonada sin demora y, como norma general, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que se hace definitiva la decisión por la que se concede dicha indemnización (ibid., apartado 198);
- las normas procesales aplicables a las demandas de indemnización deben ser conformes al requisito de un juicio justo garantizado por el artículo 6 del Convenio (ibid., apartado 200);
- las normas relativas a los gastos jurídicos no deben suponer una carga excesiva para los demandantes, si su reclamación es legítima (ibid., apartado 201);
- la cuantía otorgada como indemnización debe ser razonable en comparación con las cuantías otorgadas por el Tribunal [europeo] en asuntos similares (ibid., apartados 202-206 y 213).
100. En cuanto a este último requisito, el Tribunal indica que los tribunales nacionales están en mejores condiciones para determinar la existencia de perjuicios materiales y la cantidad apropiada que debe ser atribuida en concepto de indemnización. Sin embargo, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a los perjuicios morales. Hay una presunción fuerte pero no irrefragable según la cual los procedimientos excesivamente largos pueden provocar perjuicios morales (véase Scordino, op. cit., apartados 203-204, y Wasserman, op. cit., apartado 50). El Tribunal considera que esta presunción es particularmente fuerte en los casos de retrasos excesivos en la ejecución por parte del Estado de una sentencia dictada en su contra. En efecto, en estos casos, el demandante sufre una inevitable frustración ante el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de saldar su deuda, especialmente a la vista del hecho de que ya ha sometido su causa a un procedimiento judicial y ha obtenido una sentencia estimatoria de sus pretensiones.
2. Aplicación de estos principios al presente asunto
(a) Medidas preventivas
101. El Tribunal recuerda que ya ha constatado en varios asuntos que el ordenamiento jurídico ruso no dispone de medidas preventivas para acelerar la ejecución de una sentencia dictada en contra de una autoridad estatal (véase Lositskiy contra Rusia, núm. 24395/02, apartados 29-31, 14 de diciembre de 2006, y Isakov contra Rusia, núm. 20745/04, apartados 21-22, 19 de junio de 2008). En particular, ha estimado que los Alguaciles judiciales no disponen de las competencias necesarias para obligar a un Estado a saldar las cantidades adeudadas en virtud de una sentencia.
102. El presente asunto también ha demostrado que los Alguaciles judiciales son incapaces de influir en la ejecución de sentencias favorables al demandante, y menos aún de aportar una solución a su problema. En abril y junio de 2004, los Alguaciles iniciaron procedimientos de ejecución en cuanto a las sentencias de 14 de abril y 4 de diciembre. En julio de 2004, estos procedimientos fueron interrumpidos sin haber aportado resultado alguno. La Dirección Regional de Rostov del Ministerio de Justicia informó al demandante, mediante carta de fecha 12 de julio de 2004, que los Alguaciles judiciales carecían del poder necesario para embargar fondos de la cuenta bancaria principal de la autoridad deudora (лицевой счет), y que la cuenta normalmente utilizada para realizar este tipo de pagos (расчетный счет), cuyos fondos sí podían ser embargados por los Alguaciles, no contenía fondo alguno.
103. Por añadidura, el Gobierno considera que el Capítulo 25 del Código de Procedimiento Civil proporcionaba otra vía de recurso susceptible de tener un efecto preventivo. Sin embargo, el Tribunal ya ha evaluado su efectividad y llegado a la conclusión de que un recurso judicial que impugne la pasividad de la autoridad deudora conduciría a una sentencia de carácter meramente declarativo, la cual solamente serviría, en cualquier caso, para reiterar lo que la sentencia original había previamente dejado claro, esto es, que el Estado debe saldar sus deudas (véase Moroko, op. cit., apartado 25). En cuanto a la capacidad de los tribunales para ordenar medidas correctoras en virtud del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, esta nueva sentencia no representaría avance alguno en cuanto al objetivo perseguido por el demandante, esto es, conseguir que la indemnización adeudada fuera efectivamente abonada (véanse Jasiūnienė contra Lituania (dec.), núm. 41510/98, 24 de octubre de 2000, y Plotnikovy contra Rusia, núm. 43883/02, apartado 16, 24 de febrero de 2005). Cabe constatar que, en el único ejemplo de aplicación de esta disposición presentado ante el Tribunal (véase, supra, el apartado 91), el Gobierno no ha indicado si la autoridad demandada realmente cumplió con la orden del tribunal nacional de pagar la cuantía establecida en la sentencia dentro de un plazo de un día laborable. Por lo tanto, el Tribunal considera que esta vía de recurso no permite evitar de modo eficaz las vulneraciones del Convenio causadas por la falta de ejecución de una sentencia dictada en contra del Estado.
104. En cuanto al artículo 315 del Código Penal mencionado por el Gobierno y la amplia diversidad de sanciones previstas en él, el Tribunal no excluye la posibilidad de que medidas coercitivas de este tipo puedan contribuir a un cambio de actitud por parte de quienes aplazan irrazonablemente la ejecución de sentencias. Sin embargo, el Tribunal no ha constatado prueba alguna de que estas medidas sean efectivas en la práctica. Al contrario, no se hizo uso de esta disposición a pesar de las numerosas quejas del demandante ante las autoridades competentes, incluida la fiscalía (véase, supra, el apartado 80). En estas circunstancias, el Tribunal no puede aceptar que esta disposición sea considerada como efectiva, ni en la teoría ni en la práctica, tal y como lo exige el artículo 13 del Convenio.
(b) Recursos de indemnización
(i) Perjuicio material
105. El Tribunal también ha examinado en varias ocasiones la efectividad de ciertas vías de recurso indemnizatorios invocadas por el Gobierno.
106. En lo que respecta a la indemnización por perjuicios materiales sufridos en razón de retrasos en la ejecución de sentencias, el Gobierno ha hecho referencia a las posibilidades que ofrecen el artículo 395 del Código Civil y 208 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de estos artículos, el Tribunal no considera que se hayan aportado suficientes pruebas para demostrar la eficacia de esta vía de recurso. Las dos sentencias mencionadas por el Gobierno no demuestran en absoluto la existencia de una jurisprudencia extensa y coherente a este respecto. Al contrario, en uno de los dos casos mencionados, los tribunales inferiores rechazaron tres veces la reclamación de indemnización presentada en virtud del artículo 395, porque que el acreedor no había demostrado que la institución deudora hubiera hecho uso de la cantidad adeudada para sí misma y fuera, por tanto, responsable en virtud de esta disposición. A este respecto, el Tribunal hace referencia a su conclusión anterior según la cual una vía de recurso, a la que solamente se puede recurrir si el deudor comete una infracción, no puede ser aplicada en asuntos relativos a la falta de ejecución de sentencias por parte del Estado (véanse Moroko, op. cit., apartado 29, e infra los apartados 111-113).
107. La situación es diferente en lo que respecta a la vía de recurso establecida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la cual permite la indexación de los importes económicos concedidos a título de indemnización. El Tribunal observa que diversos reclamantes, como el demandante, han visto estimada su pretensión de ser indemnizados en razón de la depreciación de tales importes por razón de la inflación, y ello en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Es particularmente importante el argumento que el Gobierno ha invocado e ilustrado a través de ejemplos específicos, según el cual esta indemnización se calcula y concede en el marco de un procedimiento simple y directo que no exige del demandante que demuestre la existencia de una infracción o cualquier otro acto ilegítimo por parte de las autoridades. Por añadidura, el Tribunal señala que esta indemnización se calcula en base a un índice oficial objetivo de precios al consumo, que realmente refleja la devaluación de la divisa nacional (compárese con Akkuş contra Turquía, 9 de julio de 1997, apartados 30-31, Reports 1997-IV, y Aka contra Turquía, 23 de septiembre 1998, apartados 48-51, Reports 1998-VI). Por lo tanto, esta vía de recurso es susceptible de proporcionar una reparación adecuada para compensar las pérdidas ocasionadas por la inflación. El hecho de que se concediera al demandante este tipo de indemnización en numerosas ocasiones también tiende a confirmar que la disposición puede ser aplicada por los tribunales en casos relativos a la falta de ejecución.
108. Por otro lado, el pago de estas indemnizaciones se retrasó en el presente asunto, lo cual debilita gravemente la efectividad práctica de esta vía de recurso. El Tribunal acepta que las autoridades necesiten tiempo para realizar el pago, pero recuerda que normalmente este periodo no debería superar los seis meses a partir de la fecha en la que la resolución judicial que otorgó la indemnización se convierta en ejecutoria (véase Scordino, op. cit., apartado 198). A la vista de todo el material a su disposición, el Tribunal no está convencido de que siempre se respete este requisito en lo que respecta al pago de indemnizaciones otorgadas por los tribunales nacionales en virtud del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, incluso si este requisito es respetado y las indemnizaciones son abonadas sin demora, esta vía de recurso, por sí sola, no proporciona una compensación suficiente, puesto que solamente puede compensar los perjuicios causados por la devaluación monetaria (véase, supra, el apartado 59).
(ii) Perjuicio moral
109. El siguiente paso para el Tribunal es examinar si, como alega el Gobierno, el Capítulo 59 del Código Civil que el Gobierno constituye una vía de recurso efectiva para obtener reparación de los perjuicios morales sufridos por causa de inejecución de una resolución judicial. El Tribunal recuerda que ya ha evaluado la efectividad de esta vía de recurso en varios asuntos recientes tanto desde la perspectiva del artículo 35, apartado 1 como desde la del artículo 13 del Convenio.
110. El Tribunal ha constatado que, aunque no se puede excluir por completo la posibilidad de obtener compensación a través de esta vía de recurso, ésta no ofrece perspectivas razonables de éxito, puesto que solamente se puede recurrir a ella si se ha conseguido demostrar previamente la existencia de una infracción por parte de las autoridades (véase Moroko, op. cit., apartados 28-29). El Gobierno no ha negado que, en el presente asunto, la indemnización obtenible en virtud del Capítulo 59, estaba sujeta a esta condición, al contrario que la posibilidad de indexación prevista por el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil (véase, supra, el apartado 107).
111. El Tribunal hace referencia, a este respecto, a una presunción muy fuerte, pero no irrefragable, según la cual un retraso excesivo en la ejecución de una sentencia firme y ejecutoria causa perjuicios morales (véase, supra, el apartado 100). Resulta difícil que esta presunción sea compatible con la condicionalidad de la indemnización por perjuicio moral en casos de falta de ejecución de sentencias, que hace depender la concesión de la indemnización de que se pueda demostrar, con carácter previo, la comisión de una infracción por parte de la autoridad demandada. En efecto, los retrasos en la ejecución constatados por el Tribunal no se deben necesariamente a faltas cometidas por la autoridad demandada en un determinado caso, sino que pueden ser imputados a mecanismos deficientes a nivel federal y/o local, entre ellos, la complejidad y el formalismo excesivos de los procedimientos presupuestarios y financieros, que retrasan las transferencias de fondos entre las autoridades competentes y por lo tanto la recepción del pago por parte de los beneficiarios finales.
112. El Tribunal observa que el Código Civil indica una lista muy limitada de situaciones en las que se puede obtener indemnización por perjuicio moral sin que exista infracción previa por parte de la autoridad demandada (concretamente, los artículos 1070, apartado 1 y 1100). Esta lista no incluye la duración excesiva del procedimiento ni el retraso en la ejecución de resoluciones judiciales. Por añadidura, el Código establece que los perjuicios causados por la administración de la justicia son objeto de indemnización solamente si se llega a establecer la existencia de responsabilidad del juez mediante una condena definitiva dictada por un tribunal (artículo 1070, apartado 2).
113. En estas circunstancias, el Tribunal Constitucional estimó en 2001 que el derecho constitucional a recibir indemnización por parte del Estado en caso de perjuicios causados por actos procesales, incluida la duración excesiva de los procedimientos, no puede hacerse depender de la existencia de una infracción cometida por un juez individual. Haciendo referencia, inter alia, al artículo 6 del Convenio, el Tribunal Constitucional consideró que el Parlamento debía establecer normas sobre las condiciones y el procedimiento para obtener este tipo de indemnización. Sin embargo, el Tribunal observa que por ahora no se ha adoptado legislación alguna a este respecto.
114. El Gobierno alega, no obstante, que el Capítulo 59 ha sido aplicado en la práctica con éxito, y menciona cuatro ejemplos específicos de jurisprudencia. El Tribunal observa que el Gobierno ha citado los mismos ejemplos en asuntos similares y confirma su opinión anterior, a saber, que éstos parecen ser más bien casos excepcionales y aislados antes que pruebas que demuestren la existencia de una jurisprudencia establecida y coherente. Por lo tanto, el Tribunal no constata motivo alguno para apartarse de su conclusión anterior, según la cual la vía de recurso en cuestión no es eficaz ni legalmente ni en la práctica.
115. Por otra parte, el Tribunal observa que, incluso en los casos excepcionales en los que se ha aplicado el Capítulo 59, el nivel de las indemnizaciones otorgadas en concepto de perjuicio moral fue, en ciertas ocasiones, irrazonablemente bajo, en comparación con las cuantías otorgadas por el Tribunal en casos similares de falta de ejecución. Por ejemplo, en el asunto Butko mencionado por el Gobierno, se otorgó al demandante la cantidad de 2.000 RUB (55 EUR) en concepto de perjuicio moral (decisión del 3 de agosto de 2004). La misma cantidad fue otorgada por el mismo concepto a V. Mukhlynova en el asunto Akuginova y otros también mencionado por el Gobierno (decisión del 22 de enero de 2006). Por añadidura, el Tribunal recuerda que ya ha constatado en otros dos asuntos que las cuantías otorgadas a los demandantes en concepto de perjuicio moral causado por la ejecución tardía de sentencias eran manifiestamente irrazonables a la luz de la jurisprudencia del Tribunal (véase Wasserman, op. cit., apartado 56, y Gayvoronskiy contra Rusia, núm. 13519/02, apartado 39, 25 de marzo de 2008). Además, la indemnización fue otorgada, en el primero de estos asuntos, a resultas de un procedimiento cuya duración fue excesiva y en el segundo caso, la indemnización fue abonada con un retraso considerable.
116. Teniendo en cuenta las deficiencias constatadas supra, el Tribunal estima que la vía de recurso proporcionada por el Capítulo 59 del Código Civil no puede ser considerada eficaz ni en la teoría ni en la práctica, tal y como lo exige el artículo 13 del Convenio.
(c) Conclusión
117. El Tribunal llega a la conclusión de que la legislación nacional no ha previsto vía de recurso alguna, preventiva o indemnizatoria, susceptible de proporcionar una compensación adecuada y suficiente en caso de vulneraciones del Convenio causadas por una prolongada falta de ejecución de resoluciones judiciales firmes y ejecutorias dictadas en contra del Estado o de sus entidades. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 13 del Convenio.
III. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DEL CONVENIO
118. Apoyándose en el artículo 14 del Convenio, el demandante se queja de que fue víctima de discriminación por parte de las autoridades porque éstas no aplicaron la Ley de Seguridad Social Obligatoria de 1998 (No.125-ФЗ) de la misma manera para los síndicos de la catástrofe de Chernóbil que para otros grupos profesionales. En particular, alega que no percibió los intereses de demora previstos por esta Ley. El Gobierno alega que esta cuestión tiene por objeto la aplicación de la legislación nacional y corresponde únicamente a la competencia de los tribunales internos.
119. El Tribunal observa que, en su sentencia del 4 de diciembre de 2003, el Tribunal Municipal de Shakhty se pronunció de manera favorable a la reclamación del demandante en virtud de esta Ley (véase, supra, el apartado 14). En cualquier caso, la queja del demandante sobre la presunta existencia de discriminación, debería haber sido presentada, en primer lugar, ante los tribunales nacionales, de conformidad con el artículo 35, apartado 1 del Convenio. El demandante no ha demostrado haber agotado las vías de recurso internas a este respecto, ni ha razonado su alegación ante el Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal no constata que se haya producido violación alguna del artículo 14 y desestima este agravio.
IV. SOBRE LA INSUFICIENCIA EN EL PAGO DE SATISFACCIÓN EQUITATIVA PREVISTA POR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 7 DE MAYO DE 2002
120. El demandante también se queja de que las autoridades no le abonaron la totalidad de la cuantía otorgada por este Tribunal en concepto de satisfacción equitativa en su sentencia de 7 de mayo de 2002. Según sus cálculos, la cuantía otorgada de 3.000 EUR era equivalente, en el momento del pago, a 94.981,50 RUB, y él solamente recibió 92.724,60 RUB. Por lo tanto, alega haber recibido 2.256,90 RUB de menos.
121. El Tribunal reitera que, en virtud del artículo 46, apartado 2 del Convenio, el Comité de Ministros debe velar por la ejecución de sus sentencias (véanse, supra, los apartados 10-11). El Tribunal no es competente para examinar esta queja, la cual debería haber sido presentada ante el Comité de Ministros (véase Haase y otros contra Alemania (dec.), núm. 34499/04, 7 de febrero 2008).
V. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DEL CONVENIO
122. Para empezar, el Tribunal observa que la falta de ejecución o la ejecución tardía de las resoluciones de los tribunales nacionales constituye un problema recurrente en Rusia que está en el origen de numerosas violaciones del Convenio. El Tribunal ya ha constatado vulneraciones de este tipo en más de 200 sentencias, desde que constató el problema por primera vez en el asunto Burdov en el año 2002. Por lo tanto, el Tribunal considera que es oportuno y apropiado considerar este segundo asunto presentado por el mismo demandante desde la perspectiva del artículo 46 del Convenio, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 46 - Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.
2. La sentencia definitiva del Tribunal se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.”
A. Tesis de las partes
123. El demandante alega que el hecho de que las autoridades rusas repetidamente omitieran ejecutar decisiones judiciales dictadas por los tribunales nacionales contra ellas constituye un problema sistémico, tal y como lo demuestra la constante falta de ejecución de decisiones de este tipo en su propio asunto.
124. El Gobierno alega que no existe problema alguno de este tipo en cuanto a la ejecución de sentencias o a las vías de recursos internos. Afirma que el Tribunal Constitucional no ha puesto en duda la existencia de un procedimiento especial para la ejecución de decisiones judiciales dictadas en contra del Estado (sentencia del 14 de julio de 2005). Existen además normas específicas aplicables al pago de prestaciones destinadas a las víctimas de Chernóbil. En 2007, se liberaron fondos presupuestarios adicionales para pagar deudas pendientes impuestas mediante sentencias de tribunales nacionales y, de hecho, el presupuesto del Estado para el año 2007 refleja las cuantías necesarias. Por lo tanto, el Gobierno considera que existían mecanismos claros para la ejecución de decisiones de este tipo, especialmente con respecto a las víctimas de Chernóbil. La complejidad de estos mecanismos se debe a la estructura del sistema presupuestario organizado en varios niveles y a la necesidad de coordinar las actividades de las autoridades locales y federales. El Gobierno presenta, además, informaciones estadísticas sobre la ejecución de sentencias proporcionadas por ministerios y Alguaciles judiciales locales.
B. Valoración del Tribunal
1. Principios generales
125. El Tribunal recuerda que el artículo 46 del Convenio, si es interpretado a la luz del artículo 1, impone sobre el Estado demandado una obligación legal de adoptar, con la supervisión del Comité de Ministros, las medidas generales y/o individuales apropiadas para garantizar el derecho del demandante que, en la opinión del Tribunal, haya sido vulnerado. Estas medidas también deben ser adoptadas con respecto a otros individuos que se encuentren en la misma situación que aquella en la que se halla el demandante, dando solución a los problemas que llevaron al Tribunal a constatar una vulneración del Convenio (véanse Scozzari y Giunta contra Italia [GS], núms. 39221/98 y 41963/98, apartado 249, TEDH 2000 VIII; Christine Goodwin contra Reino Unido[GS], núm. 28957/95, apartado 120, TEDH 2002 VI; Lukenda contra Eslovenia, núm. 23032/02, apartado 94, TEDH 2005-X; y S. y Marper contra Reino Unido [GS], núms. 30562/04 y 30566/04, apartado 134, TEDH 2008 ...). El Comité de Ministros ha destacado esta obligación de forma sistemática en su supervisión de la ejecución de sentencias de este Tribunal (véase, entre muchos otros documentos al respecto, Resoluciones Provisionales DH(97)336 en asuntos relativos a la duración del procedimiento en Italia; DH(99)434 en asuntos relativos a las actividades de las fuerzas de seguridad en Turquía; ResDH(2001)65 en el asunto Scozzari y Giunta contra Italia; ResDH(2006)1 en los asuntos Ryabykh y Volkova).
126. Con el fin de facilitar una aplicación efectiva de sus sentencias en este sentido, el Tribunal puede adoptar un procedimiento de sentencia piloto, el cual le permite establecer en una sentencia la existencia de problemas estructurales subyacentes a las vulneraciones e indicar medidas o acciones específicas que el Estado demandado debería adoptar para solucionarlos (véanse Broniowski contra Polonia [GS], 31443/96, apartados 189-194 y la parte operativa, TEDH 2004-V, y Hutten-Czapska contra Polonia [GS] núm. 35014/97, TEDH 2006-... apartados 231-239 y la parte operativa). Sin embargo, este modo de operar mediante sentencias piloto se utiliza dentro del debido respeto hacia las funciones respectivas de los órganos del Convenio: corresponde al Comité de Ministros la competencia de evaluar la aplicación de las medidas individuales y generales en virtud del artículo 46, apartado 2 del Convenio (véanse, mutatis mutandis, Broniowski contra Polonia (conciliación amistosa) [GS], núm. 31443/96, apartado 42, TEDH 2005-IX, y Hutten-Czapska contra Polonia (arreglo amistoso) [GS], núm. 35014/97, apartado 42, 28 de abril de 2008).
127. Otro objetivo importante del procedimiento de las sentencias piloto es el de inducir al Estado demandado a resolver numerosos asuntos individuales surgidos del mismo problema estructural presente a nivel nacional, aplicando así el principio de subsidiaridad, principio fundamental del sistema del Convenio. En efecto, reiterar las mismas conclusiones en un gran número de casos no es necesariamente la forma más eficaz para el Tribunal de cumplir con su función, tal y como se define en el artículo 19, de “asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del presente Convenio y sus Protocolos” (véase, mutatis mutandis, E.G. contra Polonia (dec.), núm. 50425/99, apartado 27, 23 de septiembre de 2008). El objeto del procedimiento de sentencias piloto es el de conseguir la solución más rápida y eficaz de una disfunción del ordenamiento jurídico nacional que afecta a la protección de los derechos del Convenio en cuestión (véase Wolkenberg y otros contra Polonia (dec.), núm. 50003/99, apartado 34, TEDH 2007-... (extractos)). Aunque los principales objetivos del Estado demandado deben ser la solución de esta disfunción y el establecimiento, si procede, de vías de recurso internas efectivas para reparar las vulneraciones en cuestión, también pueden incluir soluciones ad hoc como arreglos amistosos con los demandantes o propuestas unilaterales de compensación conformes a los requisitos del Convenio. El Tribunal puede decidir aplazar su consideración de todos los asuntos similares para otorgar al Estado demandado una oportunidad de resolverlos de diversas formas (véanse, mutatis mutandis, Broniowski, op. cit., apartado 198, y Xenides-Arestis contra Turquía, núm. 46347/99, apartado 50, 22 de diciembre de 2005).
128. Sin embargo, si el Estado demandado no adopta las medidas necesarias tras una sentencia piloto y continúa vulnerando el Convenio, el Tribunal no tendrá otra alternativa que la de reiniciar el examen de todas las demandas similares pendientes ante él y de dictar sentencias al respecto con el fin de garantizar el respeto al Convenio (véase, mutatis mutandis, E.G., op. cit., apartado 28).
2. Aplicación de estos principios al presente asunto
(a) Aplicación del procedimiento de sentencias piloto
129. El Tribunal observa que, en algunos aspectos, se puede distinguir el presente asunto de otros “casos piloto” anteriores, como Broniowski y Hutten-Czapska, por ejemplo. De hecho, los individuos que se encontraban en la misma situación que el demandante no pertenecen necesariamente a una “categoría identificable de ciudadanos” (compárese con Broniowski, op. cit., apartado 189, y Hutten-Czapska, op. cit., apartado 229). Por añadidura, estas dos sentencias fueron las primeras en las que se identificaron nuevos problemas estructurales que se hallaban en el origen de numerosos otros casos similares, mientras que el examen del presente asunto está teniendo lugar después de que aproximadamente 200 sentencias ya hayan puesto ampliamente de manifiesto el problema de la falta de ejecución de las resoluciones judiciales en Rusia.
130. A pesar de estas diferencias, el Tribunal considera apropiado emplear el procedimiento de sentencias piloto en el presente asunto, particularmente a la vista de la naturaleza recurrente y la persistencia de los problemas subyacentes, del amplio número de personas afectadas por ellos en Rusia y de la necesidad urgente de facilitarles una vía de recurso rápida y apropiada a nivel nacional.
(b) Existencia de una práctica incompatible con el Convenio
131. El Tribunal estima, para empezar, que las vulneraciones constatadas en la presente sentencia no surgieron a resultas de un incidente aislado, ni son imputables a un cambio de circunstancias propio del presente asunto, sino que fueron la consecuencia de defectos normativos y del comportamiento de las autoridades en la ejecución de sentencias firmes y ejecutorias que ordenaban el pago de ciertas cantidades por parte de las autoridades estatales (compárese con Broniowski, op. cit., apartado 189, y Hutten-Czapska, op. cit., apartado 229).
132. Aunque el Gobierno niegue esta situación en sus observaciones adicionales, sus alegaciones en el presente asunto parecen contradecir un hecho reconocido, de manera prácticamente no controvertida, tanto a nivel nacional como internacional, esto es, la realidad de la existencia de problemas estructurales en este ámbito (véanse, supra, los apartados 25 y 38-45). Por añadidura, estos problemas parecen haber sido reconocidos por las autoridades rusas competentes (véase, en particular, CM/Inf/DH(2006)45, op. cit.) y han sido objeto de reiterados comentarios por parte del Comité de Ministros. En decisiones recientes, este Comité observó, en particular, que los problemas estructurales en cuestión, por su naturaleza y magnitud, afectan gravemente a la eficacia del sistema legal ruso y provocan numerosas vulneraciones del Convenio (véase, supra, el apartado 39).
133. La grave preocupación expresada y las conclusiones de varias autoridades e instituciones coinciden con lo establecido en las aproximadamente 200 sentencias del Tribunal que señalan los múltiples aspectos de los problemas estructurales subyacentes, que no afectan solamente a las víctimas de Chernóbil, como ocurre en el presente asunto, sino también a otros grandes sectores de la población rusa, incluidos, en particular, algunos grupos vulnerables. Con gran frecuencia se ha constatado que el Estado aplaza considerablemente la ejecución de sentencias judiciales que ordenan el pago de prestaciones sociales, como pensiones o ayudas para la manutención de niños, indemnizaciones por perjuicios causados durante el servicio militar o indemnizaciones por enjuiciamiento ilegítimo. El Tribunal no puede hacer caso omiso de los aproximadamente 700 asuntos sobre hechos similares que están actualmente pendientes de decisión en contra de Rusia. En algunos de estos casos, como en el presente, el Tribunal ha tenido que constatar una segunda serie de vulneraciones del Convenio con respecto a los mismos demandantes (véanse Wasserman (núm. 2), op. cit., y Kukalo contra Rusia (núm. 2), núm. 11319/04, 24 de julio de 2008). Por añadidura, las víctimas de la falta de ejecución o de ejecuciones tardías no disponen de vía de recurso alguna, preventiva o indemnizatoria, para obtener una compensación adecuada y suficiente a nivel nacional (véanse, supra, los apartados 101-117).
134. Por lo tanto, las conclusiones del Tribunal, junto con el resto del material a su disposición, indican claramente que estas vulneraciones reflejan una deficiencia estructural persistente. El Tribunal observa, con gran preocupación, que las vulneraciones constatadas en la presente sentencia, tuvieron lugar varios años después de la primera sentencia del 7 de mayo de 2002 y a pesar de la obligación, que el artículo 46 impone a Rusia, de adoptar, bajo la supervisión del Comité de Ministros, las medidas necesarias, preventivas o indemnizatoriaq, tanto a nivel individual como general. En particular, el Tribunal observa que el incumplimiento de una de las sentencias favorables al demandante duró hasta agosto de 2007, y el hecho de que las autoridades competentes no establecieran los procedimientos necesarios ciertamente contribuyó a esta duración (véanse, supra, los apartados 80-81).
135. A la vista de estas consideraciones, el Tribunal llega a la conclusión de que la presente situación debe ser definida como una práctica incompatible con el Convenio (véase Bottazzi contra Italia [GS], núm. 34884/97, apartado 22, TEDH 1999-V).
(c) Medidas generales
136. El Tribunal observa que los problemas subyacentes a las vulneraciones del artículo 6 y del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 constatados en este caso son complejos y de gran envergadura. En efecto, no surgen de una disposición legal o normativa específica ni de una laguna legal particular del ordenamiento jurídico ruso. Por lo tanto, exigen la aplicación de medidas extensas y complejas, posiblemente de carácter legislativo y administrativo, y la participación de varias autoridades a nivel federal y local. Bajo la supervisión del Comité de Ministros, el Estado demandado mantiene su libertad de elegir la manera de cumplir con su obligación en virtud del artículo 46 del Convenio, siempre que los medios elegidos para hacerlo sean compatibles con las conclusiones establecidas en la sentencia del Tribunal (véase Scozzari y Giunta, op. cit., apartado 249).
137. El Tribunal observa que el Comité de Ministros, en cooperación con las autoridades rusas, ha examinado rigurosamente la adopción de tales medidas (véanse las decisiones y los documentos citados supra en los apartados 39-40). Las decisiones y los documentos del Comité indican que, aunque todas las medidas necesarias no han sido plenamente establecidas por ahora, medidas adicionales están siendo examinadas o adoptadas a este respecto (véanse las varias vías indicadas supra en el apartado 40). El Tribunal observa que este proceso plantea numerosas cuestiones legales y prácticas complejas que, en principio, no entran dentro de la función judicial del Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal se abstiene de indicar qué medidas generales deberían ser adoptadas. El Comité de Ministros se encuentra en mejor posición y dispone de instrumentos más apropiados para supervisar la adopción de las reformas necesarias por parte de Rusia a este respecto. Por lo tanto, el Tribunal prefiere dejar en manos del Comité de Ministros la función de garantizar que la Federación rusa, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Convenio, adopte las medidas necesarias y coherentes con las conclusiones del Tribunal en la presente sentencia.
138. El Tribunal observa, sin embargo, que la situación es diferente en lo que respecta a la vulneración del artículo 13 acerca de la falta de vías de recurso internas eficaces. De conformidad con el artículo 46 del Convenio, las conclusiones del Tribunal en los apartados 101-117 (supra) exigen claramente el establecimiento de una vía de recurso interna efectiva o una combinación de vías susceptibles de reparar adecuada y suficientemente las vulneraciones cometidas en detrimento de un amplio número de personas afectadas. También parece poco probable, a la luz de las conclusiones del Tribunal, que sea posible establecer tal vía de recurso sin modificar algunos aspectos de la legislación nacional.
139. A este respecto, el Tribunal otorga considerable importancia a las conclusiones del Tribunal Constitucional ruso, el cual ha invitado al Parlamento, desde enero de 2001, a establecer una vía de recurso para obtener una indemnización por los perjuicios sufridos, inter alia, a causa de la duración excesiva de un procedimiento. Es particularmente importante la afirmación, relacionada con el artículo 6 del Convenio, según la cual una indemnización de este tipo no debería depender de que se demuestre previamente la existencia de una infracción (véanse, supra, los apartados 32-33). El Tribunal también observa con satisfacción la reciente iniciativa legislativa del Tribunal Supremo en este ámbito y toma nota de los proyectos de ley presentados ante el Parlamento el 30 de septiembre de 2008 con el fin de establecer vías de recurso para impugnar ese tipo de vulneraciones (véase, supra, los apartados 34-36). El Tribunal observa con interés que el proyecto de ley menciona los estándares del Convenio como base para determinar el importe de las indemnizaciones que deberán otorgarse para reparar los perjuicios causados y propone que las cuantías medias de tales importes indemnizatorios de los retrasos en la ejecución sean calculados usando la jurisprudencia del Tribunal como punto de referencia (véanse, supra, los apartados 35 y 36).
140. Sin embargo, no corresponde al Tribunal la función de evaluar si la reforma iniciada es globalmente adecuada, ni la de indicar cuál sería la manera más apropiada de establecer las vías de recurso internas necesarias (véase Hutten-Czapska, op. cit., apartado 239). El Estado puede modificar las vías de recurso legales existentes o establecer nuevas vías con el fin de garantizar la posibilidad de obtener indemnización por toda vulneración de los derechos en cuestión (véanse Lukenda, op. cit., apartado 98; Xenides-Arestis, op. cit., apartado 40). También corresponde al Estado la función de garantizar, bajo la supervisión del Comité de Ministros, que toda nueva vía de recurso o combinación de vías de recurso respeten, tanto en la teoría como en la práctica, los requisitos del Convenio, tal y como han sido establecidos en la presente sentencia (véase, en particular, los apartados 96-100). A la hora de hacerlo, las autoridades también pueden tener en cuenta la Recomendación Rec(2004)6 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la mejora de las vías de recurso internas.
141. Por lo tanto, el Tribunal llega a la conclusión de que el Estado demandado tiene la obligación de establecer una vía de recurso que asegure una auténtica reparación de las vulneraciones del Convenio causadas por el prolongado incumplimiento por parte del Estado de resoluciones judiciales dictadas en contra del Estado o de sus instituciones. Tal vía de recurso debe ser conforme a los principios del Convenio, tal y como han sido expuestos en la presente sentencia, y debe de estar disponible en un plazo de seis meses a partir de la fecha en la que la presente sentencia se convierta en definitiva (compárese con Xenides-Arestis, op. cit., apartado 40 y punto 5 de la parte operativa).
(d) Compensación a otorgar en asuntos similares
142. El Tribunal recuerda que el procedimiento de sentencias piloto tiene como uno de sus objetivos principales el de permitir que el gran número de individuos perjudicados por el problema estructural identificado en la sentencia obtengan una compensación a nivel nacional de la forma más rápida posible (véase, supra, el apartado 127). Por lo tanto, es posible decidir en la sentencia piloto la suspensión de todos los asuntos que surgen del mismo problema estructural en espera de la aplicación de las medidas apropiadas por parte del Estado. El Tribunal considera apropiado adoptar una posición similar una vez de dictar la presente sentencia, aunque estableciendo una distinción entre aquellos asuntos que ya están pendientes ante el Tribunal y aquellos que pueden ser presentados en el futuro.
(i) Demandas presentadas una vez dictada la presente sentencia
143. Una vez dictada la presente sentencia, el Tribunal suspenderá el procedimiento relativo al examen de toda demanda presentada posteriormente ante él, que tenga únicamente por objeto una queja relativa a la falta de ejecución o ejecución tardía de sentencias de los tribunales nacionales por las que se ordene a las autoridades estatales el pago de determinados importes económicos. La suspensión será efectiva durante un periodo de un año a partir de la fecha en la que la presente sentencia pase a ser definitiva. Los demandantes de estos casos posteriores serán debidamente informados.
(ii) Demandas presentadas antes de que se haya dictado la presente sentencia
144. El Tribunal decide, sin embargo, adoptar una posición diferente en lo que respecta a las demandas presentadas antes de que la presente sentencia haya sido dictada. En opinión del Tribunal, sería injusto que los demandantes en estos casos se vieran obligados a presentar sus agravios de nuevo ante las autoridades nacionales, en razón de la disponibilidad de una nueva vía de recurso o por otro motivo, teniendo en cuenta que estos demandantes han intentado obtener compensación por parte de este Tribunal tras haber presuntamente sufrido durante años una situación de continua vulneración de su derecho a tener acceso a un órgano judicial.
145. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado demandado debe proporcionar una reparación adecuada y suficiente, dentro de un plazo de un año a partir de la fecha en la que la sentencia se convierta en definitiva, a todas las víctimas de falta de pago o de retrasos irrazonables en los pagos por parte de las autoridades estatales de los importes adeudados en razón de resoluciones adoptadas por los tribunales nacionales pronunciadas a su favor, si estos individuos presentaron su demanda ante el Tribunal antes de que fuera dictada la presente sentencia y si el Tribunal ha dado ya traslado de sus demandas al Gobierno en virtud del artículo 54, apartado 2 (b) del Reglamento del Tribunal. Cabe recordar que los retrasos en la ejecución de sentencias deben ser calculados y examinados haciendo referencia a los requisitos del Convenio y, en particular, de conformidad con los criterios definidos en la presente sentencia (véase, supra, los apartados 66-67 y 73). En la opinión del Tribunal, las autoridades pueden proporcionar esta reparación, aplicando de oficio en estos casos una vía de recurso interna efectiva o a través de soluciones ad hoc como acuerdos amistosos con los demandantes o propuestas de indemnización unilaterales de conformidad con los requisitos del Convenio (véase, supra, el apartado 127).
146. A la espera de la adopción de medidas correctoras a nivel nacional por parte de las autoridades rusas, el Tribunal decide suspender el procedimiento contradictorio en todos estos asuntos durante un año, a partir de la fecha en la que la presente sentencia sea definitiva. Esta decisión se entiende sin perjuicio del poder del Tribunal de, en cualquier momento, declarar inadmisible o archivar cualquiera de estos casos tras un acuerdo amistoso entre las partes o una solución de la cuestión por otros medios, de conformidad con los artículos 37 y 39 del Convenio.
VI. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
147. El artículo 41 del Convenio dispone lo siguiente:
”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”
A. Perjuicios
148. El demandante reclama 40.000 € en total, en concepto de perjuicio material y daño moral, sufrido a consecuencia del incumplimiento continuo y persistente por parte del Estado de las sentencias dictadas a su favor por los tribunales nacionales, incluso después del éxito en su primera demanda ante el Tribunal [europeo]. Para apoyar su reclamación en concepto de perjuicio material, el demandante declara que las autoridades no le pagaron los intereses de demora, tal y como lo imponía la Ley sobre Seguridad Social Obligatoria de 1998 (apartado 118 supra).
149. El Gobierno alega que el demandante no ha sufrido perjuicio material alguno y que la constatación de una vulneración constituye suficiente satisfacción equitativa por todo los perjuicios sufridos. Hace referencia a otros casos de no ejecución en los que el Tribunal otorgó cuantías modestas (Plotnikovy contra Rusia, núm. 43883/02, apartado 34, 24 de febrero de 2005) en concepto de perjuicio moral o decidió que la mera declaración de la existencia de una violación del Convenio constituía suficiente satisfacción (Poznakhirina contra Rusia, núm. 25964/02, 24 de febrero de 2005; Shapovalova contra Rusia, núm. 2047/03, 5 de octubre de 2006; Shestopalova y otros contra Rusia, núm. 39866/02, 17 de noviembre de 2005; y Bobrova contra Rusia, núm. 24654/03, 17 de noviembre de 2005).
150. El Tribunal recuerda que ha desestimado el agravio del demandante relativo al impago de intereses de demora en virtud de la Ley sobre Seguridad Social Obligatoria de 1998 (véase, supra, el apartado 119). Por lo tanto, también rechaza la reclamación formulada por el demandante en concepto de perjuicio material a este respecto.
151. En cuanto al daño moral, el Tribunal admite que el demandante ha debido sufrir cierta angustia y frustración en razón de las vulneraciones constatadas. El Tribunal considera, además, que la cuestión debe ser objeto de decisión y puede ser tratada en la presente sentencia sin esperar a que se adopten las medidas generales, como se ha indicado supra (véase, supra, el apartado 141).
152. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno según el cual el simple hecho de constatar la existencia de una vulneración proporcionaría una satisfacción equitativa adecuada en este caso. A este respecto, el Tribunal hace referencia a la fuerte presunción, según la cual el incumplimiento o cumplimiento tardío por parte de las autoridades de una sentencia firme y ejecutoria, es causa de perjuicio moral para la víctima (véanse, supra, los apartados 100 y 111). Se deduce claramente de la gran mayoría de sus sentencias que este tipo de vulneraciones del Convenio provocan, en principio, frustración y aflicción, las cuales no pueden ser reparadas meramente constatando que se ha producido la vulneración denunciada.
153. En estas circunstancias, los casos mencionados por el Gobierno parecen relativamente excepcionales. En efecto, la posición adoptada por el Tribunal puede explicarse aludiendo a las circunstancias específicas de esos asuntos, sobre todo, a la cuantía relativamente modesta de las cantidades otorgadas por los tribunales nacionales en sus sentencias (menos de 100 EUR en la mayoría de los casos) y a la escasa importancia de estas indemnizaciones en relación con los ingresos de los demandantes (véase Poznakhirina, op. cit., apartado 35).
154. El Tribunal recuerda que a la hora de determinar la cuantía de las indemnizaciones por perjuicio moral tiene en cuenta factores como la edad del demandante, sus ingresos personales, la naturaleza del fallo del tribunal nacional, la duración del procedimiento de ejecución y otros aspectos pertinentes (véase Plotnikovy, op. cit., apartado 34). También se toma en consideración el estado de salud del demandante así como el número de sentencias que no fueron ejecutadas de forma adecuada o dentro de un plazo razonable. Todos estos factores pueden afectar, en menor o mayor medida, la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de perjuicio moral e incluso pueden excepcionalmente llevar al Tribunal a no otorgar cuantía alguna. Al mismo tiempo, la jurisprudencia del Tribunal demuestra con relativa claridad que estas cuantías son, en principio, directamente proporcionales a la duración del periodo durante el cual una sentencia firme y ejecutoria permaneció pendiente de ejecución.
155. En cuanto a las circunstancias del presente asunto, el Tribunal recuerda que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2002, otorgó al mismo demandante 3.000 EUR a título de indemnización por el perjuicio moral sufrido a resultas de retrasos en la ejecución de las resoluciones judiciales que entraban en el ámbito de competencia del Tribunal, esto es, de tres sentencias dictadas por los tribunales nacionales (véase Burdov, op. cit., apartados 36 y 47).
156. En el presente asunto, el mismo demandante se enfrentó a retrasos comparables en la ejecución de otras tres resoluciones judiciales que otorgaban indemnizaciones similares. Por lo tanto, las vulneraciones constatadas por el Tribunal deberían, en principio, exigir indemnizaciones en concepto de satisfacción equitativa equivalentes o casi equivalentes a las otorgadas en la sentencia del 7 de mayo de 2002. Por añadidura, el Tribunal debe tener en cuenta que el sufrimiento y la frustración provocados por la falta de ejecución de sentencias dictadas por tribunales nacionales pueden verse agudizados por la existencia de una práctica incompatible con el Convenio, ya que ésta, en principio, socava la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Sin embargo, este factor debe ser considerado cuidadosamente, contrastándolo con el comportamiento del Estado demandado y sus esfuerzos por luchar contra este tipo de prácticas con el fin de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio (véase, supra, el apartado 137). El Tribunal también debe tener en cuenta circunstancias especiales adicionales en el presente asunto. En efecto, es innegable que el sufrimiento emocional y la frustración del demandante se han visto acentuados por el hecho de que las autoridades siguieron sin respetar las deudas que les impusieron los tribunales nacionales incluso después de que el Tribunal [europeo] constatara la existencia de vulneraciones en la primera demanda presentada. A consecuencia de esto, el demandante no tuvo otra alternativa que la de intentar obtener satisfacción de nuevo a través de otro largo recurso de ámbito internacional ante el Tribunal. A la vista de este factor importante, el Tribunal considera que es apropiada otorgar una cuantía superior en concepto de perjuicio moral en el presente asunto.
157. Teniendo en cuenta estas consideraciones y valorando la cuestión desde una base de equidad, tal y como lo exige el artículo 41 del Convenio, el Tribunal otorga al demandante 6.000 € (seis mil euros) en concepto de daño moral.
B. Gastos y costas
158. El demandante no formula reclamación alguna en concepto de gastos y costas procesales. Por lo tanto, el Tribunal decide no otorgarle cantidad alguna por este concepto.
C. Intereses de demora
159. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Declara admisible los agravios relativos al incumplimiento prolongado por parte de las autoridades de sentencias firmes y ejecutorias favorables al demandante, y el resto de la demanda inadmisible;
2. Declara que se ha producido una violación del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 de Protocolo Núm. 1, en razón de la falta prolongada de ejecución de tres sentencias dictadas por los tribunales nacionales que ordenaban a las autoridades abonar ciertas cantidades de dinero al demandante;
3. Declara que no se ha producido violación alguna del artículo 6 del Convenio y del artículo 1 de Protocolo Núm. 1 en relación con la ejecución de las sentencias del 22 de mayo de 2007 y del 21 de agosto de 2007;
4. Declara que se ha producido una violación del artículo 13 del Convenio, en razón de la falta de vías de recurso internas eficaces para impugnar la falta de ejecución o la ejecución tardía de sentencias favorables al demandante;
5. Declara que las violaciones constatadas supra tienen su origen en una práctica incompatible con el Convenio, que consiste en un incumplimiento recurrente por parte del Estado que no salda sus deudas impuestas mediante resoluciones judiciales, incumplimiento contra el cual las partes afectadas no disponen de vía de recurso interna efectiva alguna;
6. Declara que el Estado demandado deberá establecer, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la presente sentencia se convierta en definitiva, conforme al Artículo 44, apartado 2 del Convenio, una vía de recurso interna eficaz o una combinación de recursos que garanticen una compensación adecuada y suficiente en casos de falta de ejecución o de ejecución tardía de sentencias dictadas por tribunales nacionales, de conformidad con los principios consagrados en el Convenio, tal y como han sido establecidos en la jurisprudencia del Tribunal;
7. Declara que el Estado demandado deberá otorgar tal compensación, dentro de un plazo de un año a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, a todas las víctimas de impagos o de retrasos irrazonables en los pagos por parte de las autoridades nacionales de una deuda impuesta mediante una resolución judicial a su favor, siempre y cuando estos individuos hayan presentado su demanda ante el Tribunal antes de la fecha en la que se dicta la presente sentencia y de que el Tribunal haya dado traslado de sus demandas al Gobierno, de conformidad con el artículo 54, apartado 2 del Reglamento del Tribunal;
8. Declara que, en espera de la adopción de las medidas antes mencionadas, el Tribunal suspenderá, durante un periodo de un año a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, los procedimientos en todos los casos que tengan por objeto únicamente la falta de ejecución y/o la ejecución tardía de decisiones judiciales dictadas por tribunales nacionales que impongan a las autoridades del Estado el abono de determinados importes económicos, sin perjuicio del poder del Tribunal para, en cualquier momento, declarar inadmisible o archivar cualquiera de estos casos, tras un acuerdo amistoso entre las partes o una solución de la cuestión alcanzada por otros medios, de conformidad con los artículos 37 y 39 del Convenio;
9. Declara
(a) que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, 6.000 € (seis mil euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral, cantidad que habrá que convertir en rublos rusos, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago;
(b) que esta cantidad se verá incrementada por un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;
10. Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por el demandante.
Redactada en inglés y notificada por escrito el 15 de enero de 2009, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal.
Firmado: Christos Rozakis, Presidente; André Wampach, Secretario Adjunto de la Sala
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