Sentencia 16213/90
CASO BURGHARTZ CONTRA SUIZA
Artículos 8 y 14 (Discriminación basada en el sexo. Respeto a la vida privada y familiar) Sentencia de 22 febrero de 1994
Mediante fallos dictado en Estrasburgo el 2 de febrero de 1994 y recaído en el caso Burghartz contra Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por cinco votos contra cuatro que la imposibilidad en que se vio el actor de hacer que el patronímico de su mujer, el apellido familiar, fuera precedido del suyo propio se traduce en una discriminación basada en el sexo prohibida por el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 8.
El fallo fue leído en audiencia pública por el Presidente del Tribunal, D. Rolv Ryssdal.
1. HECHOS
Antes de su matrimonio, los actores ostentaban los nombres de Susanna Burghartz y Albert Schnyder. La esposa posee las nacionalidades suiza y alemana y el marido es ciudadano suizo.
Contrajeron matrimonio en 1984 en la República Federal de Alemania. De acuerdo con la legislación de ese país, la esposa adoptó el apellido de «Burghartz», elegido como apellido familiar, y el marido el de «Schnyder Burghartz». Al haber inscrito el Registro Civil suizo «Schnyder» como patronímico común de los esposos, éstos solicitaron autorización para sustituirlo por los apellidos de «Burghartz» para la familia y «SchnyderBurghartz» para el segundo actor. El 6 de noviembre de 1984, el gobierno del cantón de Bále-Campagne se la denegó.
El 26 de octubre de 1988 los interesados renovaron su petición ante el Departamento de Justicia del cantón de Bále-Ville tras la modificación del código civil en relación con los efectos del matrimonio que entró en vigor el 1 de enero de 1988. Fue desestimada de nuevo el 12 de diciembre de 1988. El 8 de junio de 1989, el Tribunal Federal acogió su recurso por cuanto se quejaban de no haber sido autorizados a utilizar «Burghartz» como apellido familiar, pero rehusó autorizar al marido a llevar el apellido de «Schnyder-Burghartz». El Tribunal destacó, no obstante, que, en la práctica, el esposo podía recurrir a su uso privado.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El recurso fue sometido a la Comisión el 26 de enero de 1990 y ésta lo admitió el 19 de febrero de 1992.
Tras intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 21 de octubre de 1992, un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 8 (dieciocho votos contra uno) y que no había lugar a examinar el caso desde el punto de vista del artículo 8 tomado aisladamente (trece votos contra seis).
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares
A. Condición de víctima de la actora
El Gobierno disputaba a la actora la condición de víctima en el sentido del artículo 25 del Convenio: sólo el Sr. Burghartz se habría visto perjudicado por el rechazo de su demanda, que es lo único que está aquí en causa, al haber obtenido la esposa satisfacción ante el Tribunal Federal, que le autorizó a conservar su apellido de soltera.
El Tribunal recuerda que el origen del caso está en una gestión conjunta de los esposos Burghartz mediante la que solicitaban el cambio simultáneo de su apellido común y del apellido del marido. Teniendo en cuenta la noción de familia que prevalece en el sistema del Convenio, el Tribunal considera que la Sra. Burghartz puede considerarse víctima, al menos indirectamente, de las decisiones objeto de discusión. Por consiguiente, rechaza la excepción (unanimidad).
B. Agotamiento de las vías de recurso internas
Según el Tribunal, no cabe reprochar a los interesados haber basado su recurso de reforma únicamente en el derecho interno, dado que los medios de que disponían coincidían sustancialmente con los que sometieron a Tribunal Europeo de Derechos Humanos la Comisión. En cuanto al recurso de derecho público, su carácter subsidiario le impedía en el caso concreto ser un remedio adecuado cuyo agotamiento también habría exigido el artículo 26 del Convenio. Así pues, el Tribunal rechaza también esta excepción (unanimidad).
II. Artículo 14 del Convenio en relación con el artículo 18
A. Aplicabilidad
El Gobierno se oponía a la aplicabilidad de los artículos 8 y 14. Desde la entrada en vigor del Protocolo Adicional número 7, el 1 de noviembre de 1988, sólo su artículo 5, referente a la igualdad de derechos y responsabilidades de naturaleza civil entre cónyuges, regularía en calidad de lex specialis la igualdad de éstos para la elección de su apellido.
El Tribunal destaca que en virtud del artículo 7 del Protocolo número 7, el artículo 5 se traduce en una cláusula adicional al Convenio y particularmente a los artículos 8 y 60. Por consiguiente, no puede sustituir al artículo 8 ni reducir su alcance.
El Tribunal observa que el Convenio no incluye disposición explícita alguna en materia de apellidos, contrariamente a otros instrumentos internacionales. En tanto que medio de identificación personal y elemento de vinculación a la familia, el apellido de una persona no deja de afectar a su vida privada familiar. El hecho de que el Estado y la sociedad tengan interés en regular su uso no supone ningún obstáculo, dado que estos aspectos de Derecho público se concilian con la vida privada concebida como englobadora, en cierta medida, del derecho del individuo a establecer y desarrollar relaciones con sus semejantes, incluidos los ámbitos profesional y comercial.
En el presente caso, la conservación por el actor del apellido con el que, según declara, se dio a conocer en los medios académicos puede influir en su carrera de una manera no desdeñable. Por consiguiente, corresponde aplicar el artículo 8 (seis votos contra tres).
B. Observancia
El Sr. y la Sra. Burghartz reprochaban a las autoridades al haber denegado al primero de ellos el derecho a hacer que el apellido familiar fuera precedido del suyo propio, mientras que el Derecho suizo lo concede a las esposas que eligen como apellido el de su marido.
El Tribunal recuerda que la progresión hacia la igualdad de los sexos constituye hoy un objetivo importante de los Estados miembros del Consejo de Europa; por tanto, únicamente consideraciones de gran peso pueden llevar a estimar que la diferencia de trato basada solamente en el sexo es compatible con el Convenio.
En apoyo del régimen objeto de litigio, el Gobierno invocaba, en primer lugar, la preocupación del legislador suizo por declarar la unidad de la familia a través de la del nombre. El argumento no convence al Tribunal, dado que la adjunción por parte del marido de su patronímico al apellido común, tomado de su mujer, no reflejaría la unidad de la familia en un grado menor que la solución inversa, admitida por el Código Civil.
En segundo lugar, no cabe hablar aquí, según el Tribunal, de una verdadera tradición: la introducción en beneficio de los esposos del derecho cuyo disfrute reivindica el actor se remonta tan sólo a 1984. Por lo demás, el Convenio debe interpretarse a la luz de las condiciones que prevalecen hoy y, particularmente, de la importancia atribuida al principio de la no discriminación.
Nada diferencia tampoco la elección por los esposos de uno de sus patronímicos como apellido antes que la del otro. Contrariamente a lo que pretendía el Gobierno, no es más deliberado en el caso del marido que en el de la mujer. Por tanto, no está justificado atribuirle unas consecuencias que varían según el caso.
En cuanto a los otros tipos de apellido, como los compuestos o cualquier otra forma privada, el Tribunal Federal mismo los ha distinguido del apellido legal, que es el único que puede figurar en los documentos oficiales de una persona. Por consiguiente, no pueden considerarse equivalentes a éste.
En resumen, la diferencia de trato objeto de discusión carece de justificación objetiva y razonable y, por tanto, no respeta el artículo 14 en relación con el artículo 8 (cinco votos contra cuatro).
Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal no juzga necesario investigar si también hubo infracción del artículo 8 tomado aisladamente (unanimidad).
III. Artículo 50 del Convenio
Los actores reclamaban, en concepto de gastos de representación ante las autoridades nacionales y, posteriormente, ante los órganos de Estrasburgo, la cantidad de 31.000 francos suizos (f).
Estatuyendo sobre la base de las observaciones de los comparecientes y de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, el Tribunal asigna 20.000 f a los interesados (unanimidad).
De acuerdo con el Convenio, el fallo fue dictado por una sala formada por nueve jueces, a saber: los Sres. R. Ryssdal (noruego), Presidente, Thór Vilhjálmsson (islandés), F. Gölcüklü (turco), L.-E. Pettiti (francés), C. Russo (italiano), N. Valticos (griego), J. M. Morenilla (español), A. B. Baka (húngaro) y L. Wildhaber (suizo), así como por los Sres. M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto. Cuatro jueces han formulado opiniones disidentes, que se adjuntan al auto.
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