Sentencia 22126/93
CASO BIZZOTTO CONTRA GRECIA
Artículo 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad. Internamiento en un centro penitenciario de un toxicómano)
Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el asunto Bizzoto contra Grecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que la reclusión del demandante, traficante de drogas y toxicómano, en una prisión ordinaria y no en un centro penitenciario de carácter terapéutico, como habían decidido los Tribunales, no vulnera el apartado 1 del artículo 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
M. Carlo Bizzotto, de nacionalidad italiana, nació en 1949 y reside en Castelnuovo (Italia).
El demandante fue detenido el 4 de marzo de 1990, cuando se encontraba de tránsito en el aeropuerto de Atenas y tenía en su posesión 3,5 kg. de hachís, y fue puesto en prisión preventiva.
El 6 de mayo de 1991, la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación de Atenas, integrada por tres magistrados, a pesar de reconocer el carácter de toxicómano del interesado con arreglo al artículo 13 de la Ley relativa a la lucha contra el tráfico de drogas, lo calificó de traficante de drogas y lo condenó a ocho años de prisión y dos millones de dracmas de multa. Asimismo, ordenó el internamiento del señor Bizzotto en un centro terapéutico especializado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la expresada Ley.
El 22 de octubre de 1992, el Tribunal de Apelación de Atenas, integrado por cinco magistrados, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, pero redujo la pena a seis años de prisión y un millón de dracmas de multa.
Sin embargo, el demandante no fue internado nunca en un centro especializado para ser desintoxicado y cumplió su pena en la prisión de régimen común de Patras.
El Tribunal Penal de Primera Instancia de Patras desestimó, el 3 y 27 de febrero de 1992, sendas peticiones de libertad condicional presentadas por el interesado basándose en que no había perdido su dependencia de las drogas a pesar del tratamiento que había seguido en prisión. Una tercera petición, respaldada por certificados psiquiátricos acreditando la rehabilitación del señor Bizzotto, también fue denegada el 27 de mayo de 1992.
El 11 de febrero de 1994, la Sala de Acusación del Tribunal de Primera Instancia de Patras concedió al demandante la libertad condicional, quien ya había cumplido las dos terceras partes de su condena (cuatro años y catorce días de privación de libertad).
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 15 de junio de 1992, la Comisión la admitió el 2 de diciembre de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó un informe, de 4 de julio de 1995, haciendo constar los hechos y formulando el dictamen, por ocho votos contra siete, de que había una violación del apartado 1 del artículo 5.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 13 de septiembre de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepciones preliminares del Gobierno
A. No agotamiento de la vía jurisdiccional interna
Según el Gobierno, el señor Bizzotto no entabló, al amparo del artículo 565 del Código de Enjuiciamiento Criminal , una acción sobre las normas de aplicación de la pena que le había sido impuesta.
El Tribunal señala que dicha acción no habría sido eficaz en las circunstancias del caso: al condenar al demandante en primera instancia, el Tribunal de Apelación de Atenas decretó además el internamiento de éste en un centro terapéutico apropiado para su desintoxicación. Sin embargo, como afirma el Gobierno, en Grecia no existía en aquel entonces ningún centro de este tipo. Por consiguiente, una acción de tales características estaba condenada al fracaso. Por ello, procede desestimar la excepción de que se trata.
B. Incumplimiento del plazo de seis meses
Según el Gobierno, dicho plazo habría empezado a contar el 6 de mayo de 1991, fecha de la resolución del Tribunal de Apelación actuando en primera instancia.
Observa el Tribunal que el señor Bizzotto denuncia una situación que se inició tras su condena por el Tribunal de Apelación de Atenas actuando en primera instancia y que se prolongó hasta su excarcelación, el 11 de febrero de 1994; cuestiona fundamentalmente el modo en que se ejecutó la sentencia. Durante dicho período, presentó cuatro solicitudes de puesta en libertad condicional. Al acudir a la Comisión el 15 de junio de 1992, unos días después de la denegación de su tercera petición, el interesado satisfizo la exigencia del artículo 26 del Convenio a este respecto. Debe desestimarse, pues, la excepción de que se trata.
II. Artículo 5.1 del Convenio
El Tribunal señala que la «reclusión» del demandante fue consecuencia de la condena de éste como traficante de drogas: el Tribunal de Apelación de Atenas, actuando en primera instancia, lo calificó de «especialmente peligroso» y lo condenó, con arreglo a la Ley número 1729/1987, a ocho años de prisión por «adquisición», «transporte», «importación» y «posesión» de 3,5 kg. de hachís. El Tribunal de Apelación de Atenas, constituido en Sala integrada por cinco magistrados, aun cuando le redujo la condena a seis años, confirmó las conclusiones de la sentencia dictada en primera instancia. En el presente caso estuvo bien dictada la condena con fines represivos. El reconocimiento por este mismo órgano jurisdiccional de la calidad de toxicómano del interesado y la decisión de internarlo en un centro penitenciario de carácter terapéutico no empaña en absoluto el motivo principal de la «reclusión» de aquél, de modo que en el presente asunto únicamente puede aplicarse la letra a) del apartado 1 del artículo 5.
Ciertamente, el Tribunal reconoce el carácter humanitario de las disposiciones de la Ley número 1729/1987, que persiguen un fin curativo y cuyo desconocimiento por las autoridades griegas invoca el demandante: el artículo 14 , en el que se prevé la creación de centros penitenciarios hospitalarios, y el artículo 23, que concede, en determinadas circunstancias, la posibilidad al autor de una infracción que sea al mismo tiempo toxicómano de beneficiarse de la libertad condicional anticipada. No obstante, subraya que, en la época de los hechos, es decir, cinco años después de la aprobación de la referida Ley , dichas disposiciones seguían sin surtir efecto alguno, como lo admitió el Gobierno.
Sin embargo, en el contexto del presente caso los artículos mencionados enumeran simples normas de aplicación de la pena; ahora bien, dichas normas, si a veces pueden estar comprendidas en el ámbito del Convenio, especialmente cuando son incompatibles con el artículo 3 del mismo, no pueden, en principio, influir en la «regularidad» de una privación de libertad.
Por consiguiente, el Tribunal considera que la reclusión del interesado en el centro penitenciario de régimen común de Patras no infringió el apartado 1 del artículo 5.
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