Sentencia 32819/96
CASO CABALLERO CONTRA REINO UNIDO
Artículo 5.3 y 5.5 (Derecho a la libertad y a la seguridad) Sentencia de 8 de febrero de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 8 de febrero de 2000, en el caso Caballero contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos acepta, por unanimidad, la concesión del Gobierno, según la cual hubo violación del artículo 5, párrafos 3 y 5 (derecho a la libertad y a la seguridad), del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Declara también, por unanimidad, que no procede examinar las quejas relacionadas que el solicitante basa en los artículos 13 (derecho a un recurso efectivo) y 14 (prohibición de toda discriminación) del Convenio. En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa), el Tribunal concede al solicitante 1.000 libras esterlinas por daño moral y 15.250 libras esterlinas por gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Clive Caballero, es ciudadano jamaicano, nacido en 1926, y se encuentra actualmente detenido, en la prisión de Brixton, Reino Unido.
En 1987, el solicitante fue reconocido culpable de homicidio involuntario. El cuerpo desnudo de la víctima, una vecina, fue encontrado delante de la puerta de su apartamento, enrollado en una colcha, después de que el solicitante se hubiese embriagado con ella y la hubiese agredido sexualmente. El Sr. Caballero fue condenado a una pena de prisión de cuatro años, y posteriormente puesto en libertad en agosto de 1988.
El 2 de enero de 1996, la policía detuvo al solicitante, sospechando de intento de violación en la persona de su vecina de descansillo. Afirmó que había mantenido relaciones sexuales con dicha mujer, consintiéndolo ella, mientras que la vecina sostiene que el incidente había tenido lugar cuando perdió el conocimiento después de haber consumido alcohol. El interesado fue llevado ante el Magestrates’ Court, el 4 de enero de 1996. Dio instrucciones a su solicitor para que presentara en su nombre una petición de salida de prisión bajo fianza, lo que no pudo hacerse teniendo en cuenta el artículo 25 de la Ley de 1994 sobre la justicia penal y el orden público, que impedía dejarle en libertad bajo fianza, debido a su condena anterior. Según el informe de la audiencia del 4 de enero de 1996, la libertad bajo fianza fue rechazada debido a esta disposición. El Magistrates’ Court decidió mantener al solicitante en prisión provisional los días 4 y 11 de enero de 1996, habiendo sido necesaria la segunda comparecencia por la posibilidad (abandonada más tarde) de que el ministerio público modificara los cargos presentados contra el solicitante.
En octubre de 1996, el Sr. Caballero fue condenado por intento de violación, golpes y heridas. El 17 de enero de 1997, fue condenado a cuatro años de prisión por el delito de golpes y heridas, y a cadena perpetua por el intento de violación. El Tribunal dedujo el período de su detención provisional de la pena infligida en virtud del artículo 67 de la Ley de 1967 sobre la justicia penal. El 11 de julio de 1997, el Tribunal de Apelación rechazó el recurso del interesado contra la pena impuesta.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 28 de junio de 1996. Después de haber declarado la petición aceptable, la Comisión dictó, el 30 de junio de 1998, un informe donde formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 5, párrafos 3 y 5, del Convenio (diecinueve votos contra doce), y que no había existido violación del artículo 13, ni procedía examinar la queja del solicitante basada en el artículo 14 del Convenio (por unanimidad). La Comisión sometió el caso al Tribunal el 24 de noviembre de 1998.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca); Antonio Pastor Ridruejo (español); Giovanni Bonello (maltés); Jerzy Makarczyk (polaco); Pranas Kuris (lituano); Jean-Paul Costa (francés); Françoise Tulkens (belga); Viera Strá Nická (eslovaca); Marc Fischbach (luxemburgués); Volodymyr Butkevych (ucraniano); Josep Casadevall (andorrano); Hanne Sophie Greve (noruega); András Baka (húngaro); Rait Maruste (estonio); Snejana Botoucharova (búlgara), jueces; Sir Robert Carnwath (británico), juez ad hoc; así como por Paul Mahoney, secretario adjunto.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Ante la Comisión, el demandante se quejaba de que el artículo 25 de la Ley de 1994 sobre la justicia penal y el orden público (modificado por el art. 56 de la Ley de 1998 sobre las infracciones penales y las alteraciones del orden público, que entró en vigor el 30 de septiembre de 1998) provocó su detención automática antes de su proceso, sin tener en cuenta el artículo 5, párrafos 3 y 5, ni el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En lo que se refiere al artículo 13, se quejaba además de no haberse podido beneficiar de un recurso efectivo para rectificar las presuntas violaciones.
El demandante mantuvo estas reclamaciones ante el Tribunal, a excepción de la basada en el artículo 13. El Gobierno reconoció que había existido violación del artículo 5, párrafos 3 y 5, y admitió las conclusiones de la Comisión en cuanto a las quejas basadas en los artículos 13 y 14.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 5.3 y 5.5 del Convenio
El Tribunal acepta la concesión del Gobierno, según la cual había existido violación del artículo 5, párrafos 3 y 5, del Convenio en el presente caso, lo que permite conceder al solicitante una satisfacción equitativa, en virtud del artículo 41, pero no considera necesario, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, examinar las cuestiones de interpretación del artículo 5, párrafos 3 y 5, que plantea la queja del solicitante.
2. Artículos 13 y 14 del Convenio
Dado que el solicitante no mantuvo su reclamación basada en el artículo 13 ante el Tribunal, este último no ve razón alguna para examinarlo por su propia virtud. Habiendo aceptado la concesión del Gobierno en cuanto al artículo 5, párrafo 3, del Convenio, el Tribunal no considera necesario examinar la reclamación del solicitante relativa al artículo 25 de la Ley de 1994, desde el punto de vista del artículo 14.
3. Artículo 41 del Convenio
El demandante no alega ningún daño material. Por el contrario, reclama una suma no especificada a título de daño moral, señalando que la decisión de no concederle reparación por este motivo privaría de toda efectividad al artículo 5, párrafo 5. Presenta igualmente la declaración bajo juramento, dictada por un solicitor británico que ejerce desde 1985 exclusivamente en el campo penal, y que actúa como defensor ante las jurisdicciones penales. El autor de esta declaración explica en ella por qué el solicitante habría tenido una buena probabilidad de conseguir la libertad bajo fianza a la espera de su proceso, si no hubiese estado en vigor el artículo 25 de la Ley de 1994.
El Tribunal recuerda que, en determinados asuntos relacionados con violaciones del artículo 5, párrafos 3 y 4, ha concedido sumas relativamente modestas a título de daño moral pero que, en causas más recientes, no ha concedido reparación alguna por este motivo. En algunas de estas sentencias recientes, el Tribunal ha estimado que sólo procedía conceder una satisfacción equitativa cuando el daño se derivaba de una privación de libertad que el solicitante no habría sufrido si se hubiera podido beneficiar de las garantías previstas en el artículo 5, párrafo 3, y ha concluido, teniendo en cuenta las circunstancias, que el mero hecho de reconocer la sentencia de una violación de sus derechos representaba una satisfacción equitativa suficiente, en cuanto al daño moral posiblemente sufrido.
No obstante, teniendo en cuenta la declaración jurada en cuestión, y las alegaciones del interesado, según el cual una libertad bajo fianza de ese tipo le hubiera podido conceder sus últimos días de libertad, teniendo en cuenta su edad avanzada, su escasa salud y la duración de la pena que debía purgar, el Tribunal, decidiendo en equidad, le concede la suma de 1.000 libras esterlinas (GBP) a título de reparación del daño moral.
En cuanto a los gastos y costas, el solicitante reclama un total de 32.225,09 GBP (incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido). Esta suma representa los gastos de dos representantes ante el Tribunal y los honorarios de su abogado. El Tribunal recuerda que, a título del artículo 41 del Convenio, reembolsa los gastos que se demuestre que han sido sufragados real y necesariamente, y que sean de un importe razonable. Considera que los trabajos efectuados por ambos representantes del solicitante representan en gran medida un doble empleo, y que el número de horas facturado por el asesor parece excesivo. Decidiendo en equidad, el Tribunal concede al solicitante, para gastos y costas, la suma de 15.250 GBP, IVA incluido, menos la suma entregada por el Consejo de Europa a título de ayuda judicial gratuita (4.100 francos franceses).
La Señora Palm expresa un voto concordante, al que se unen el Sr. Bonello, la Sra. Tulkens y Sir Robert Carnwath. El Sr. Casadevall expresa un voto separado al que se une la Sra. Greve. El texto de estos votos se encuentra adjunto a la sentencia.
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