Sentencia 32967/96
CASO CALVELLI Y CIGLIO CONTRA ITALIA
Artículos 2 (Derecho a la vida) y 6.1 (Duración del procedimiento) Sentencia de 17 de enero de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito una sentencia de la Gran Sala (de carácter definitivo) en el caso Calvelli et Ciglio contra Italia. El Tribunal concluye:
por catorce votos contra tres, que no existió violación del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
por dieciséis votos contra uno, que no se produjo violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho de obtener una decisión sobre derechos de carácter civil en un plazo razonable), del Convenio.
1. HECHOS
Los demandantes, Pietro Calvelli y Sonia Ciglio, ambos ciudadanos italianos, tuvieron un hijo, nacido en una clínica privada, «La Madonnina», situada en Cosenza (Italia), el 7 de febrero de 1987. Inmediatamente después de su nacimiento, el recién nacido fue llevado a reanimación al hospital civil de Cosenza, como consecuencia del grave síndrome respiratorio y neurológico posasfixia provocado por la posición en la que quedó inmovilizado durante el parto. El niño murió el 9 de febrero de 1987. El 10 de febrero de 1987, los demandantes presentaron una demanda y la Fiscalía del Tribunal de Cosenza puso en marcha una investigación.
Los demandantes fueron informados de haberse realizado una acusación contra E. C., el médico tocólogo, al mismo tiempo copropietario de la clínica, y, el 7 de julio de 1989, se constituyeron como parte civil. El 17 de diciembre de 1993, el Tribunal Penal de Cosenza declaró, en rebeldía, a E. C. culpable del delito de homicidio por imprudencia y lo condenó a un año de prisión, al pago de los gastos del proceso a beneficio de las partes civiles, así como a una reparación económica.
El Tribunal estableció que el inculpado sabía que el parto de la demandante debía considerarse como de alto riesgo, teniendo en cuenta que la madre sufría una diabetes de nivel A, así como sus partos anteriores, todos ellos igualmente difíciles en razón del tamaño del feto. Los riesgos de un parto en estas condiciones, fácilmente previsibles según los expertos nombrados por el Tribunal, exigían medidas preventivas y la presencia del médico responsable. Ahora bien, el Tribunal dio por hecho que E. C., que había seguido a la demandante durante su embarazo, no había planteado en absoluto medidas preventivas, e incluso se ausentó con ocasión del parto para realizar visitas en otra parte del hospital. A partir del momento en el que aparecieron las complicaciones, transcurrieron de seis a siete minutos antes de que el personal de enfermería consiguiera encontrar a E. C. El retraso con el que este último pudo efectuar la maniobra necesaria para extraer el feto redujo de manera significativa la posibilidad de supervivencia del recién nacido.
No obstante, el Tribunal ordenó la anulación de la ejecución de la pena y la no mención de la misma en el expediente judicial de E. C. Por otra parte, el Tribunal rechazó la petición de la parte civil, que solicitaba la concesión de un anticipo sobre los daños y perjuicios. E. C. presentó recurso. Por sentencia del 3 de julio de 1995, el Tribunal de apelación de Catanzaro levantó acta de la prescripción del delito; en efecto, el delito reprochado a E. C. había prescrito ya con fecha 9 de agosto de 1994.
Mientras tanto, los demandantes iniciaron un proceso civil contra E. C. No obstante, el 27 de abril de 1995, mientras que el proceso penal se encontraba pendiente ante el Tribunal de apelación de Catanzaro, llegaron a un acuerdo con los aseguradores del médico y de la clínica, según los términos del cual, debían percibir 95 millones de liras italianas por todos los daños sufridos. A continuación, al no haberse presentado las partes en la audiencia del 16 de noviembre de 1995, el caso fue eliminado de la relación de casos pendientes del Tribunal civil.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue sometida a la Comisión Europea de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 1995 y transmitida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . El 6 de abril de 2000, el caso fue Tribunal Europeo de Derechos Humanos declarado admisible por una sala de la Sección Segunda del Tribunal, que renunció a conocer del caso y lo sometió a la Gran Sala el 10 de julio de 2001 .
La sentencia fue dictada por una Gran Sala de diecisiete jueces, compuesta por los siguientes miembros: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Cristos Rozakis (griego), Jean-Paul Costa (francés), Georg Ress (alemán), Benedetto Conforti (italiano), Giovanni Bonillo (maltés), Elisabeth Palm (sueca), Riza Türmem (turco), Viera Stráznická (eslovaco), Peer Lorenzen (danés), Willi Fuhrmann (austríaco), Marc Fischbach (luxemburgués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Egils Levits (letón, jueces; así como por Paul Mahonye, secretario.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de una violación del artículo 2 del Convenio, dado que la excesiva duración del procedimiento fue la que provocó la prescripción del delito del que se acusaba al médico tocólogo que trajo al mundo a su recién nacido, como consecuencia del fallecimiento de este último. Desde el punto de vista del artículo 6, párrafo 1, denunciaban igualmente la duración del procedimiento, a saber, seis años, tres meses y diez días (desde el 7 de julio de 1989, fecha en la que se constituyeron como parte civil en el marco del proceso penal, hasta el 17 de octubre de 1995, cuando pasó a ser definitiva la sentencia del Tribunal de apelación de Catanzaro del 3 de julio de 1995).
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 2 del Convenio
El Tribunal señala que, en virtud del artículo 2, Italia estaba obligada a tener establecido un marco reglamentario que obligara a los hospitales, tanto públicos como privados, a la adopción de medidas adecuadas para asegurar la protección de la vida de sus enfermos. Italia tenía, igualmente, la obligación de establecer un sistema judicial eficaz e independiente que permitiera establecer el caso de la defunción de una persona que se encontrara bajo la responsabilidad de profesionales de la sanidad, tanto de los del sector público como de los del privado, y, en caso necesario, obligar a éstos a responder de sus actos. El Tribunal considera, pues, que el artículo 2 es aplicable.
El Tribunal se dedica, a continuación, a determinar la reacción judicial que se exige en el contexto específico del caso.
El Tribunal señala que las demandas penales iniciadas contra el médico acusado terminaron por una prescripción causada por incumplimientos procesales que retrasaron particularmente la fase de investigación, encuesta e instrucción del caso. No obstante, los demandantes disponían igualmente de la posibilidad de acudir a un Tribunal civil; esto es, por los demás, lo que hicieron. Es cierto que el médico acusado nunca fue reconocido responsable por un Tribunal civil. Sin embargo, los demandantes aceptaron un acuerdo transaccional, y renunciaron deliberadamente a continuar el proceso ante dicha jurisdicción. Ésta hubiera podido llevar a la condena del médico, al pago de daños y perjuicios y, en su caso, a la publicación de la sentencia en la prensa. Este resultado hubiera podido desembocar, igualmente, en una medida disciplinaria contra el médico. El Tribunal considera, pues, que los demandantes se cerraron ellos mismos el acceso a la vía privilegiada en el presente caso para hacer luz sobre el alcance de la responsabilidad del médico en cuanto al fallecimiento de su bebé, vía que, en el contexto específico del presente caso, podría satisfacer las obligaciones positivadas derivadas del artículo 2.
El Tribunal recuerda que, cuando el progenitor de una persona fallecida acepta una indemnización que tiende a liquidar amistosamente una causa civil por error médico, no puede ya, en principio, presentarse como víctima. Esta conclusión dispensa, pues, al Tribunal de examinar la compatibilidad con el artículo 2 de la prescripción de la acción pública en el marco del proceso penal del que fue objeto el médico en cuestión. El Tribunal concluye, pues, que no se demuestra, en el presente caso, la existencia de violación alguna del artículo 2.
2. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal señala que el proceso en cuestión revestía una innegable complejidad. Observa, igualmente, que, si bien después de la primera constitución como parte civil de los demandantes, el 7 de julio de 1989, determinados retrasos, ciertamente lamentables, afectaron al desarrollo del proceso en primera instancia, a continuación no podría reprocharse a las autoridades ningún período significativo de inactividad (aparte del hecho de que el aplazamiento de la primera audiencia fue provocado por una huelga de los abogados). El Tribunal estima, pues, que una duración del proceso de seis años, tres meses y diez días para cuatro grados de jurisdicción no podría considerarse como irrazonable. En consecuencia, no existió violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
El juez Zupanc ic expresó un voto discordante, el juez Costa un voto en parte discordante y el juez Rozakis un voto discordante al que se unió el juez Bonello. Estos votos figuran todos en anexo a la sentencia.
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