Sentencia 7819/77
CASO CAMPBELL Y FELL
Sentencia de 28 de junio de 1984
Derechos y garantías de quien está en prisión
RESUMEN Y COMENTARIO
I
1. El caso de que va a tratarse -resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia de 28 de junio de 1984- fue sometido al Tribunal por la Comisión el 14 de octubre de 1982, y empezó con dos demandas, deducidas ante ella, contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte por el señor John Joseph Campbell y el padre Patrick Fell en el año 1977 y acumuladas los días 14 y 19 de marzo de 1981.
El objeto de la demanda de la Comisión es que se resuelva si se violaron los artículos 6 y 8 en el caso del señor Campbell y los artículos 6, 8 y 13 en el del padre Fell.
2. El primer demandante, o sea el señor Campbell, es un súbdito británico, nacido en Irlanda del Norte en 1944 y residente en Inglaterra desde 1965, condenado a diez años de prisión en noviembre de 1973, entre otros delitos, por conspiración para cometer un robo y tenencia de armas de fuego a este respecto. El 16 de septiembre de 1976 estaba en la cárcel de Albany, en la isla de Wight. En la actualidad -dice la sentencia- está en libertad. El segundo demandante, el padre Fell, es también un súbdito del Reino Unido, nacido en Inglaterra en 1940, y sacerdote católico-romano. En noviembre de 1973 fue condenado a doce años de prisión por conspiración para provocar un incendio y participación en la dirección de una organización que empleaba la violencia con fines públicos. También estaba en la cárcel de Albany el 16 de septiembre de 1976. En la actualidad - dice la sentencia- está en libertad.
3. Durante su estancia en la cárcel, los dos demandantes fueron clasificados en la clase o categoría A (individuos peligrosos). La Administración creía que sus actividades se incluían en las terroristas del ejército republicano irlandés o se relacionaban con ellas, aunque los condenados negaron siempre que pertenecieran a dicha organización.
4. El 16 de septiembre de 1976 se produjo un incidente en la cárcel. El señor Campbell, el padre Fell y otros cuatro presos protestaron contra el trato que se daba a un recluso, sentándose en un pasillo. Unos funcionarios los desalojaron después de una lucha en la que los dos demandantes resultaron heridos. El señor Campbell, cuyas heridas eran más graves, fue trasladado al hospital de otra cárcel, y regresó a la de Albany el 30 de septiembre de 1976.
5. Los seis presos implicados en el incidente fueron acusados de infracción disciplinaria del Reglamento de Prisiones, y el Comité de inspectores los declaró culpables. El Comité conoció del caso el 24 de septiembre de 1976, salvo en cuanto al señor Campbell, que estaba todavía en el hospital de otra cárcel.
El 1 de octubre de 1976, después de su regreso, se informó al señor Campbell que se procedía contra él en la vía disciplinaria por rebelión o instigación a ella y por actos violentos graves contra un funcionario.
El 1 de octubre se celebró una audiencia previa ante el Director de la cárcel y en la misma fecha se sometió el caso al Comité de inspectores, que conoció del mismo el día 6 del mismo mes. (El demandante había recibido antes de una y otra audiencias notificaciones sobre el procedimiento, y antes de la del Comité, una copia del correspondiente formulario.)
El señor Campbell no compareció en ninguna de las dos ocasiones, declarando antes de la primera que no asistiría si no contaba con un abogado, lo cual le fue negado también en la segunda. Explicó luego, entre otras cosas, sobre su falta de comparecencia que se encontraba muy enfermo.
Declarado culpable -el 6 de octubre de 1976-, fue condenado por rebelión y por los actos violentos a cuatrocientos cincuenta y ciento veinte días, respectivamente, de pérdida de reducción de pena, más cincuenta y seis y treinta y cinco días de pérdida de privilegios, etc. Cuando llegó a la cárcel se le indicó como fecha aproximada de su liberación el mes de mayo de 1980, y en el momento en que resolvió el Comité había perdido ya, como consecuencia de diez procedimientos disciplinarios, ciento cuarenta y cinco días de reducción y le quedaba un saldo, en principio, de mil setenta y dos días.
Durante su encarcelamiento se siguieron contra el señor Campbell quince procedimientos disciplinarios, y como consecuencia perdió novecientos cincuenta y siete días de reducción (de ellos, quinientos setenta por la citada Resolución de 6 de octubre de 1976). Recuperó doscientos treinta y seis, y recobró la libertad el 31 de marzo de 1982, después de haber cumplido aproximadamente ocho años y ocho meses de los diez años de la condena.
6. Hacia el 21 de septiembre de 1976, el padre Fell pidió autorización al Ministro del Interior para consultar a un abogado, refiriéndose a las heridas sufridas en el incidente relatado. El Ministro le contestó el 1 de octubre que, en virtud de la regla del previo examen, podría consultar a un abogado una vez que se hubiera seguido y resuelto el procedimiento interno habitual. Insistió el padre Fell, y el Ministro se declaró convencido, en su contestación de 9 de febrero de 1977, de la falta de fundamento de las afirmaciones sobre los incidentes y la asistencia médica insuficiente y tardía.
En una petición al Ministro de fecha 28 de noviembre de 1976, el señor Campbell manifestó su deseo de ver a su abogado, permiso que le fue denegado reiteradamente.
Hubo también, a la sazón, alguna correspondencia con los abogados que actuaban entonces en nombre de los dos demandados, con interceptación de una carta; petición de aquéllos al Director para una entrevista con sus clientes en privado; contestación indicando que el señor Campbell todavía no podía consultar a un abogado, puesto que la Administración de Prisiones no había terminado el estudio de sus quejas, etc. El Ministerio del Interior, contestando a una carta de los abogados, decía que el interesado no podía recibir su visita ni mantener correspondencia con ellos mientras que no se hubiera cumplido la regla del previo examen (por la Administración) para cualquier reclamación.
Posteriormente, se permitió a los abogados ponerse en relación con el señor Campbell, con motivo de su demanda ante la Comisión. Terminada la investigación interna, se informó al interesado, hacia diciembre de 1977, que podía consultar a un abogado sobre su reclamación.
Los dos demandantes, después de consultar a varios abogados, promovieron actuaciones judiciales por actos violentos, emplazando, en septiembre de 1979, a varios funcionarios de prisiones, al Director adjunto y al Ministerio del Interior. El procedimiento continuaba pendiente al celebrarse la audiencia ante el Tribunal, que falla en septiembre de 1983.
7. Otro aspecto de los hechos -como se verá, extensivos y diversos y, por tanto, difíciles de resumir- se refiere al régimen de las visitas de sus abogados al padre Fell.
El Director de la cárcel, contestando el 23 de marzo de 1977 a una carta de los letrados, les dijo que, a la sazón, y en virtud de los preceptos reglamentarios que citaba, las visitas debían efectuarse en presencia y con escucha de un funcionario. Los abogados rechazaron estas condiciones e informaron en su momento al Director de la presentación de una demanda del padre Fell ante la Comisión, y el Director les comunicó que podían entrevistarse con su cliente para tratar de dicha demanda en presencia -pero sin que pudiera oírles- de un funcionario de prisiones.
8. Tanto el padre Fell como el señor Campbell pidieron, sin éxito, en las ocasiones y forma que detalla la sentencia en su exposición de los hechos que les reconociera un médico independiente.
9. Finalmente, se refiere la sentencia a las restricciones a la correspondencia del padre Fell: no se le autorizó a escribirse con una religiosa, por no tratarse de una estrecha amistad personal.
El padre Fell alegó también que se le impidió corresponder con otros amigos, incluida otra religiosa. Según el Gobierno, se escribía con doscientas personas durante su prisión preventiva, y se le autorizó a hacerlo con cuarenta después de su condena.
II
1. La sentencia se refiere, en primer lugar, en sus fundamentos a las cuestiones previas que se suscitan. Analiza la excepción formulada por el Gobierno, consistente en que el señor Campbell no agotó la vía de los recursos internos en cuanto al procedimiento seguido contra él ante el Comité de inspectores, y entiende, por lo pronto, después de un detenido estudio, que no se ha producido la preclusión, es decir, que pudo conocer de la excepción. En cuanto al fundamento de ésta, la conclusión de que no son admisibles las quejas, por no haberse agotado previamente los resultados internos, sería hoy una injusticia.
Se refiere también la sentencia en este estudio previo a la admisibilidad de la reclamación del padre Fell sobre el procedimiento ante el Comité de inspectores. La Comisión declaró inadmisible la demanda a este respecto porque en aquel entonces no se utilizó un recurso interno, la demanda de «certiorari». Según la jurisprudencia del Tribunal, no cabe recurrir contra las resoluciones de la Comisión que declaran inadmisible una demanda, y el Tribunal ha de limitarse a conocer de las que aquélla admite a trámite. Por consiguiente, la sentencia declara que el Tribunal no tiene competencia para conocer de la pretensión del padre Fell.
2. Entrando ya en el fondo, la sentencia se refiere al procedimiento seguido ante el Comité de inspectores en el caso del señor Campbell:
A) Según dicho señor, el Comité de inspectores no podía declararle culpable de infracciones disciplinarias, iguales en el fondo a las penales, sin seguir un proceso como exige el artículo 6 del Convenio.
Por ello, la sentencia estudia, en primer lugar, la posible aplicación del artículo invocado. Teniendo en cuenta su propia jurisprudencia y las circunstancias del caso -tanto por la especial gravedad de las infracciones imputadas al señor Campbell como por la naturaleza y gravedad de la pena en que podía incurrirse, y que, efectivamente, se impuso (la pérdida de la reducción de la pena)-, la sentencia llega a la conclusión de que el artículo 6 del Convenio era aplicable al procedimiento seguido contra el reclamante ante el Comité de inspectores.
B) Partiendo, pues, de esta conclusión, se pasa a estudiar en la sentencia si se respetó el precepto citado, puesto que el señor Campbell alega que no disfrutó ante el mencionado Comité de un «proceso justo», con arreglo a los apartados 1 y 3, a) al d), y que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia (apartado 2 del mismo artículo 6).
No se discute en este caso que un Comité de inspectores, cuando ejercita sus facultades litigiosas, es un «tribunal establecido por la ley», conforme al Derecho inglés. El Tribunal, después de un detenido examen, no encuentra ningún motivo para no considerar «independiente» al Comité de que se trata. Tampoco lo hay para entender que no es imparcial.
C) El demandante se queja también de que su caso no se vio en audiencia pública ante el Comité, aunque reconoce que para él este punto es secundario. Entiende la sentencia que hubo suficientes razones de orden público y de seguridad para excluir a la prensa y al público del procedimiento seguido contra el señor Campbell.
D) El demandante, con carácter también secundario, se queja de que el Comité de inspectores no pronunció su resolución en público. El Tribunal ha declarado en otros casos que no se deben interpretar literalmente las palabras del texto legal «dictada o pronunciada públicamente», y que en cada caso se debe aplicar la forma de publicación de la sentencia prevista por el Derecho interno, a la vista de las especialidades del procedimiento, y teniendo en cuenta la finalidad del artículo 6 en este punto: permitir la fiscalización por el público para asegurar el derecho a un procedimiento justo. Ahora bien, en el caso de autos no se tomó ninguna medida para publicar la resolución del Comité de inspectores. Por consiguiente -dice la sentencia-, se violó en este punto el artículo 6.1.
E) El Tribunal prescinde de examinar la queja del señor Campbell sobre infracción de la presunción de inocencia que se establece en el artículo 6.2, puesto que el demandante no ha aportado ninguna prueba de que el Comité hubiera conocido del caso sobre un presupuesto distinto del legal.
F) Pretende también el señor Campbell que no fue debidamente informado de la naturaleza de la acusación que se formuló contra él, pese a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 6.3 del Convenio. El Tribunal , a la vista de los hechos, considera que no se infringió el precepto en cuestión.
G) Invoca asimismo el señor Campbell como violados los párrafos b) y c) del artículo 6.3. El Tribunal, a la vista de las circunstancias, considera que el interesado dispuso del «tiempo necesario» para la preparación de su defensa, y señala que, al parecer, no pidió expresamente un aplazamiento de los debates. Por lo que se refiere al párrafo c), el señor Campbell, ciertamente, optó por no participar en la audiencia ante el Comité, pero el Convenio exige que el acusado que no quiera defenderse por sí mismo pueda recurrir a los servicios de un defensor de su elección, y, además, no se concibe que un abogado pueda «asistir» a su cliente sin consultarle previamente. Esta consideración lleva al Tribunal a la conclusión de que el demandante no disfrutó de las «facilidades» a que se refiere el párrafo b). Por tanto -concluye esta sentencia-, se violaron los párrafos b) y c) del artículo 6.3.
H) Alega también el demandante que se violó el párrafo d) del artículo 6.3 sobre el interrogatorio de los testigos. La sentencia no considera probada la alegación.
I) En resumen, el Tribunal comprueba el incumplimiento del artículo 6 en lo siguiente: el Comité de inspectores no pronunció su resolución públicamente, y el señor Campbell no podía contar con un abogado antes de la audiencia ni ser representado por él en esta última.
Falta por examinar la afirmación, más general, del demandante de que el Comité no conoció de la causa con justicia. Entiende la sentencia que, si se prescinde de las quejas específicas ya estudiadas, el señor Campbell no ha aportado ninguna prueba de una falta o denegación de justicia.
3. La sentencia pasa a examinar en sus fundamentos la posibilidad de que los demandantes contaran con asesoramiento jurídico para su acción con motivo de sus lesiones:
A) Según los demandantes, el retraso en permitirles consultar a un abogado sobre la cuestión de la acción civil en reparación por las lesiones sufridas durante el incidente relatado en la exposición de los hechos constituyó una denegación del derecho de acudir a los tribunales, opuesta al artículo 6.1.
Aunque los demandantes consiguieron finalmente la autorización que solicitaban, y el señor Campbell pudo contribuir al retraso de que se queja al no facilitar rápidamente los detalles que permitieran la apertura de la investigación interna, la rapidez en poder contar con un asesoramiento jurídico tiene importancia en los casos de lesiones por razones de prueba y de otra naturaleza. Un obstáculo, aun siendo temporal, puede infringir el Convenio. El Tribunal aprueba la conclusión de la Comisión de que hubo infracción a este respecto.
B) Según los demandantes, la imposibilidad en que se encontraron de escribirse con sus abogados, debido a la regla del previo examen interno, era contraria al artículo 8 del Convenio. No sólo consta que se interceptó una carta: la sentencia pone de manifiesto, como lo había hecho la Comisión, que la regla del previo examen llevaba evidentemente a impedir, hasta que terminaba la investigación interna, toda correspondencia entre los demandantes y sus abogados sobre el procedimiento de que se trataba. Se violó, pues, el artículo 8.
4. Estudia a continuación la sentencia el régimen de las visitas de sus abogados al padre Fell:
A) Después de permitirse al padre Fell entrar en relación con sus abogados, se le negó durante unos dos meses el permiso para consultarles sin que pudiera oírles un funcionario. El interesado invoca a este respecto el artículo 6.1 en relación con la jurisprudencia, y el Tribunal comprueba que, efectivamente, se violó dicho precepto.
B) Según el padre Fell, la limitación antes mencionada de sus entrevistas reservadas con sus abogados infringió, por añadidura, el derecho al respecto de la vida privada, tal como lo garantiza el artículo 8.
Habida cuenta de las conclusiones en relación con el artículo 6.1, el Tribunal, como antes la Comisión, no considera necesario examinar este agravio.
5. Los demandantes alegaron ante la Comisión que la negativa a su pretensión de consultar a un médico privado infringió también el artículo 6.1. El Tribunal no considera necesario el estudio de esta cuestión, puesto que los interesados no la han vuelto a plantear ante su jurisdicción.
6. El padre Fell se queja de la restricción que sufrió su correspondencia, consecuencia de la regla que la prohíbe con quienes no sean parientes o amigos, y se refiere a un caso concreto. Invoca a este respecto el artículo 8 del Convenio. El Tribunal , de acuerdo con su jurisprudencia, llega a la conclusión de que, efectivamente, se violó dicho precepto.
7. El padre Fell afirma que no existía en el Reino Unido ningún recurso efectivo que le permitiera reclamar en virtud de los artículos 6.1 y 8, es decir, que se considera víctima de una infracción del artículo 13 del Convenio, que se refiere a la concesión de un recurso. La sentencia llega a la conclusión de que, efectivamente, se violó el artículo 13 en la medida que detalla.
8. Se refiere, por último, la sentencia a la aplicación del artículo 50, y, resolviendo equitativamente -dice-, cifra las costas y los gastos que deben satisfacerse por el Reino Unido.
III
1. Los hechos que se han expuesto en la parte I de esta nota, sucedidos en las diversas y sucesivas fases del caso, han suscitado una serie de cuestiones jurídicas, a las que va dando razonada respuesta la sentencia en los fundamentos resumidos en la parte II. Como acaece muchas veces, la lectura de la sentencia lleva a centrar la detención en una sola cuestión de las examinadas, por las dificultades que supone y por su evidente importancia, puesto que de ella dependía el entrar a fondo en las restantes. Se trata de si puede aplicarse el artículo 6 del Convenio, con las consiguientes garantías, al procedimiento disciplinario que se sigue en el Comité de inspectores de una prisión.
La Comisión, por lo pronto, había dado una respuesta afirmativa, impugnada por el Gobierno como punto principal.
El Tribunal aplica su propia jurisprudencia a este caso, aun reconociendo las razones que justifican en las prisiones la existencia de un régimen disciplinario especial, como, por ejemplo, las de seguridad, protección del orden, necesidad de reprimir con rapidez la mala conducta de los presos, la existencia de sanciones «a la medida» con las que no cuentan los tribunales de la jurisdicción ordinaria, etcétera.
Reconoce la sentencia que en Derecho inglés las infracciones de que se trata pertenecen al Derecho disciplinario, pero entiende que los datos del Derecho interno tienen sólo un valor relativo. La naturaleza de la infracción es más importante, y aunque las hay que afectan sólo a la disciplina interna, no puede decirse de lo mismo de todas. Sin embargo, como este aspecto no es decisivo, el Tribunal examina el criterio fundamental de su jurisprudencia: la naturaleza y el rigor o gravedad de la sanción. Se refiere, a este respecto, principalmente a la pérdida de la reducción de la pena.
Recuerda la sentencia que, como ha dicho con anterioridad, la privación de libertad que se puede imponer como sanción forma parte, en general, de la materia penal. En el caso que falla, la que se exponía a sufrir el demandante -y que, efectivamente, ha sufrido- implicaba tan graves consecuencias en la duración del internamiento que no hay más remedio que considerarlas como penales a efectos del Convenio. Con lo cual se abre paso a la aplicación al asunto que se falla del artículo 6.
2. El traductor y comentarista -sin autoridad alguna para efectuar objetivamente, por supuesto, una crítica de la sentencia- se limita en este punto -que le parece el más interesante e importante del fallo, como ya dijo antes- a dudar y a plantearse el correspondiente interrogatorio. Ciertamente, como se dice, la privación de libertad como sanción es materia penal, pero ¿puede entenderse que la pérdida -por mala conducta- de una reducción de la pena que se concedió o fue prevista en el ámbito penitenciario por lo contrario supone la imposición de aquella privación? ¿No fue el Tribunal quien la impuso en la condena inicial? La propia sentencia que se comenta reconoce que, incluso después de la resolución del Comité de inspectores (que decretó la pérdida de la reducción, aclaramos), la pena inicial de prisión siguió siendo, en el caso de que se trata, el fundamento legal de la continuación en la cárcel, sin que se añadiera nada a ella.
El comentarista se limita, pues, a preguntar y apuntar lo que antecede sobre esta cuestión fundamental... y a aconsejar que la lectura de la sentencia se complete con la del voto particular, discrepante de la Comisión, del señor Frowein, y también con las de los votos particulares que han formulado al texto de la sentencia los jueces señores Thör Vilhjálmsson y Gölcüklü conjuntamente y el juez señor Vincent Evans por sí solo.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
28 de junio de 1984
CASO CAMPBELL Y FELL
SENTENCIA
En el caso Campbell y Fell, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido con arreglo al artículo 43 del Convenio para la Protección délos Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales («el Convenio») y a los pertinentes preceptos de su Reglamento, en una Sala compuesta por los siguientes jueces:
Señores G. Wiarda, Presidente;
J. Cremona,
Thör Vilhiálmsson,
F. Gölcüklü,
Sir Vincent Evans,
R. Macdonald,
C. Russo,
así como por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de deliberar en privado los días 23 de septiembre y 8 y 9 de diciembre de 1983 y 2 y 3 de mayo de 1984,
Dicta la siguiente sentencia, aprobada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 14 de octubre de 1982, dentro del plazo de tres meses establecido por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Empieza con dos demandas (núms. 7819/77 y 7878/77), deducidas ante la Comisión, contra el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte por el señor John Joseph Campbell y el padre Patrick Fell en 1977, en virtud del artículo 25, y acumuladas por aquélla los días 14 y 19 de marzo de 1981.
2. La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48 y a la declaración de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal por el Reino Unido (art. 46). Su objeto es que se resuelva si se violaron los artículos 6 y 8 en el caso del señor Campbell y los artículos 6, 8 y 13 en el del padre Fell.
3. La Sala de siete jueces que debía constituirse comprendía de oficio a Sir Vincent Evans, elegido como juez, de nacionalidad británica [ art. 21.3.b) del Reglamento]. Este, el 28 de octubre de 1982 , designó por sorteo ante el Secretario a los cinco miembros restantes, a saber: los señores J. Cremona, Thör Vilhjálmsson, G. Lagergren, R. Macdonald y C. Russo ( arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, el suplente, señor F. Gölc üklü, sustituyó al señor Lagergren por imposibilidad (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. El señor Wiarda asumió la Presidencia de la Sala (art. 21.5) y recogió, por medio del Secretario, la opinión del agente del Gobierno del Reino Unido («el Gobierno») y la del delegado de la Comisión sobre el procedimiento que debía seguirse. El 17 de noviembre concedió al agente un plazo hasta el 31 de enero de 1983 para presentar una Memoria, a la cual el delegado podría contestar por escrito durante dos meses desde su traslado por el Secretario. El 25 de enero prorrogó el primero de dichos plazos hasta el 14 de marzo de 1983.
La Memoria del Gobierno se recibió en Secretaría el 17 de marzo de 1983. El 18 de mayo, el Secretario de la Comisión trasladó al Tribunal una Memoria dirigida por los abogados de los demandantes al delegado. La comunicación exponía también la opinión del delegado sobre el alcance del asunto pendiente ante el Tribunal y concretaba que se reservaba el derecho de formular observaciones sobre las dos Memorias durante las audiencias.
5. El Presidente, el 7 de julio de 1983, después de consultar al agente del Gobierno y al delegado de la Comisión por medio del Secretario, señaló el 20 de septiembre para la apertura del procedimiento oral, cuyo objeto delimitó por providencia de 27 de julio.
6. La audiencia pública se desarrolló el día señalado en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo. La Sala celebró antes una reunión preparatoria.
Han comparecido:
- Por el Gobierno:
la señora A. Glover, jurisconsulto del Ministerio de Asuntos Extranjeros y de la Commonwealth, agente;
los señores M. Baker, abogado; C. Osborne, P. Ste-vens y J. Le Vay, del Ministerio del Interior, asesores.
- Por la Comisión:
el señor T. Opsahl, delegado;
los señores C. Thornberry, abogado, y A. Logan, «solicitor» (abogado), asesores de los demandantes ante la Comisión, asistiendo al delegado ( art. 29.1, segunda frase, del Reglamento). El Tribunal ha oído las declaraciones y las contestaciones a sus preguntas y a las de dos de sus miembros, del señor Baker por el Gobierno y de los señores Opsahl y Thornberry por la Comisión.
7. Los señores Baker y Thornberry utilizaron en sus alegatos algunos argumentos sobre la aplicación del artículo 50 del Convenio en el supuesto de que el Tribunal comprobara que hubo violación. La Secretaría, con arreglo a las órdenes e instrucciones del Presidente, recibió a este respecto:
- el 13 de octubre de 1983, por medio del delegado de la Comisión, unas observaciones de los demandantes;
- el 2 de diciembre de 1983, una Memoria del Gobierno;
- el 13 de enero de 1984, una comunicación del Secretario de la Comisión en la que se decía especialmente que el delegado dejaba al Tribunal la misión de resolver la cuestión.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
A. El contexto general y el Incidente de 16 de septiembre de 1976
8. El primer demandante, el señor John Campbell, es un súbdito del Reino Unido, nacido en Irlanda del Norte en 1944 y residente en Inglaterra desde 1965.
En noviembre de 1973 fue condenado a diez años de prisión, entré otros delitos, por conspiración para cometer un robo y tenencia de un arma de fuego para ello. Encarcelado en diversos establecimientos penitenciarios, el 16 de septiembre de 1976 estaba en la ciudad de Albany, en la isla de Wight. En la actualidad está en libertad.
9. El segundo demandante, el padre Patrick Fell, es un súbdito del Reino Unido, nacido en Inglaterra en 1940. Es sacerdote de la Iglesia católica romana.
En noviembre de 1973 fue condenado a doce anos de prisión por conspiración para provocar un incendio, conspiración para causar daños y participación en la dirección y en la jefatura de una organización que utilizaba la violencia con finalidades políticas. También él estuvo en varias cárceles, y en la de Albany el 16 de septiembre de 1976. En la actualidad está en libertad.
10. Durante todo el tiempo de privación de libertad, los dos demandantes fueron clasificados en la «categoría A» [apartado 44.a) posterior]. La Administración creía que las actividades de las que eran culpables figuraban entre las actividades terroristas del Ejército republicano irlandés o se relacionaban con ellas; pero, según el informe de la Comisión, los condenados negaron constantemente que fueran miembros de dicha organización.
11. El 16 de septiembre de 1976 se produjo un incidente en la cárcel de Albany. El Gobierno y los demandantes han discutido mucho ante la Comisión lo que en realidad sucedió, sobre todo en lo referente a las armas utilizadas y a los actos violentos producidos; pero es suficiente el resumen que a continuación se hace a los efectos de este procedimiento.
El señor Campbell, el padre Fell y otros cuatro presos protestaron contra el trato que se daba a un compañero, sentándose en un pasillo del establecimiento y negándose a moverse de allí. Unos funcionarios de prisiones los desalojaron después de una lucha en la que algunos de ellos y los dos demandantes resultaron heridos. El señor Campbell, con heridas más graves, fue trasladado al hospital de la cárcel del Parkhmost para tratamiento y regresó a Albany el 30 de septiembre de 1976.
B. El procedimiento disciplinario contra el señor Campbell
12. Los seis presos implicados en el incidente fueron acusados de infracciones disciplinarias del Reglamento de Prisiones (modificado) de 1964 («Prison Rules»), y el Comité de inspectores de la cárcel («Board of Visitors») los declaró culpables (apartados 26-33 posteriores). El Comité conoció del caso el 24 de septiembre de 1976, salvo en cuanto al señor Campbell, quien estaba todavía en Parkhmost.
13. El 1 de octubre de 1976, inmediatamente después de su regreso a la cárcel de Albany, se informó al señor Campbell que se procedía contra él en la vía disciplinaria por rebelión o instigación a ella y por actos violentos graves contra un funcionario de prisiones, todos ellos sancionados por el artículo 47, apartados 1 y 2, del Reglamento Penitenciario (apartado 27 siguiente). La primera acusación se refería a su participación en el incidente con los demás presos, y la segunda se fundaba en que había golpeado a un funcionario con el mango de una escoba durante el tumulto.
El 1 de octubre se celebró una audiencia previa ante el Director de la prisión (apartado 31 posterior), y en la misma fecha se sometió el asunto al Comité de inspectores de la cárcel. Este conoció del mismo, a puerta cerrada, el 6 de octubre. El demandante había recibido antes de una y otra audiencias «notificaciones o informaciones sobre el procedimiento», y antes de la del Comité, una copia del formulario en la que se describía el procedimiento (apartado 36 posterior). Los «anuncios o informaciones» relativos al procedimiento promovido ante el Comité se entregaron el 5 de octubre a las 8 de la mañana. Empezaban, respectivamente, en la forma siguiente:
«Ha sido denunciado usted por un funcionario por haber cometido el 16 de septiembre de 1976, hacia las 19 horas y 30 minutos, en la Sala D, una infracción del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento de Prisiones , es decir, un acto de rebelión», y
«Ha sido denunciado usted por un funcionario por haber cometido el 16 de septiembre de 1976, hacia las 22 horas y 5 minutos, en la Sala D una infracción del apartado 2 del artículo 27 del Reglamento de Prisiones , es decir, por haber golpeado a un funcionario con el mango de una escoba.»
Al final de las dos notificaciones se decía lo siguiente:
«Su caso será juzgado («adjudication«) mañana, y tendrá usted todas las posibilidades de defensa. Si quiere contestar por escrito a la acusación, puede hacerlo al dorso de este formulario.»
El señor Campbell no compareció en ninguna de las dos ocasiones. Los antecedentes ponen de manifiesto que antes de la audiencia con el Director declaró que no asistiría si no contaba con un abogado. Con arreglo al uso imperante a la sazón (apartado 36 posterior) sufrió la misma negativa cuando pidió disfrutar de dicha asistencia ante el Comité de inspectores. El Presidente de este Comité le visitó antes de la sesión y le advirtió que ésta se celebraría incluso sin su presencia. El expediente pone de manifiesto que el demandante comprendió la advertencia y las acusaciones formuladas contra él. Consta que no solicitó expresamente ni una entrevista con un «solicitor» (abogado), gestión que, por lo demás, habría fracasado también dada la costumbre que imperaba entonces (ibidem), ni un aplazamiento de las audiencias.
El señor Campbell ha dado a la Comisión, y después al Tribunal, explicaciones complementarias de su no comparecencia: a la vista del resultado de la audiencia de 24 de septiembre y de su propia experiencia de un procedimiento de esta naturaleza, no creía en un examen justo de su causa y consideraba inútil su presencia; en segundo lugar, se encontraba muy enfermo como consecuencia de sus heridas, y el 6 de octubre estaba «en la cédula de castigo, en la que yacía en el suelo, sin poder andar, falto de alimentación y sufriendo mucho». El Gobierno rechaza estas últimas alegaciones, y el médico del establecimiento certificó antes de cada audiencia que el interesado estaba en condiciones de sufrir la pena. La Comisión no considera probado que el señor Campbell no pudiera comparecer ante el Comité de inspectores en lugar de abstenerse por razones personales, y parte del supuesto de que fue suya la responsabilidad por la ausencia.
14. Ante dicho Comité, frente a cada acusación se alegó que no era culpable, en nombre del demandante, que no formuló por escrito su defensa. Según el acta de las audiencias -que al parecer no duraron más de quince minutos en ninguno de los dos casos-, un funcionario declaró sobre la acusación de rebelión, leyendo un escrito sobre la intervención del señor Campbell y sus compañeros en el incidente y otro sobre la acusación por actos violentos, afirmando que el señor Campbell le había golpeado. El Comité aceptó el testimonio del primero, y su Presidente interrogó al segundo sobre algunos extremos.
Declarado culpable el demandante -el 6 de octubre de 1976- de los dos hechos imputados, fue condenado por rebelión y por los actos violentos a cuatrocientos cincuenta y ciento veinte días, respectivamente, de pérdida de reducción de la pena, más cincuenta y seis y treinta y cinco días de pérdida de privilegios, de exclusión del trabajo en común, de interrupción de la remuneración y de régimen celular, sanciones que debían cumplirse conjuntamente por las dos infracciones (apartados 28 y 29 posteriores). Cuando llegó a la cárcel se le indicó el mes de mayo de 1980 como fecha aproximada de su libertad (apartado 29 posterior), y en el momento en que resolvió el Comité había perdido ya, como consecuencia de diez procedimientos disciplinarios, ciento cuarenta y cinco días de reducción y le quedaba un saldo, en principio de mil setenta y dos días.
15. En las observaciones presentadas en su nombre ante la Comisión los días 1 de septiembre de 1977 y 17 de abril de 1979 se decía, en las primeras, que se proponía pedir a los tribunales ingleses, por la vía del «certiorari» (apartados 39-41 posteriores), que revisaran dicha resolución y, en las segundas, que les había sometido la correspondiente petición.
Sin embargo, una nota de 23 de julio de 1980 ha puesto de manifiesto que, siguiendo un consejo dado por su abogado en noviembre de 1979 y junio de 1980, el señor Campbell y el padre Fell decidieron no interponer dicho recurso. En cuanto al primero, consideraba el abogado que el procedimiento fracasaría, puesto que el interesado se había «negado» a ser parte en las actuaciones. En la audiencia de 20 de septiembre de 1983 ante el Tribunal, el Gobierno declaró que incluso en 1980 era indudable que el Ministerio del Interior no se había opuesto a que el señor Campbell pidiera autorización para promover un «certiorari» fuera de plazo (apartado 41 posterior), pero que hoy sí lo haría. El demandante nunca lo pretendió.
La cuestión se reconsideró a continuación en el caso del padre Fell, a quien ya se había dicho en noviembre de 1979 que podía interponerse un recurso. En febrero de 1981, un «senior counsel» le aconsejó que presentara inmediatamente una petición de «certiorari», fundándose en que se había faltado gravemente a la justicia en la audiencia de 24 de septiembre de 1976 ante el Comité de inspectores, a la cual había asistido. En el transcurso del año, el demandante consiguió la necesaria autorización de un tribunal, pero su pretensión fue rechazada en la primera instancia y en la apelación.
16. Durante su encarcelamiento se asignaron contra el señor Campbell quince procedimientos disciplinarios, y como consecuencia perdió novecientos cincuenta y siete días de reducción de pena (de ellos, quinientos setenta por la citada resolución de 6 de octubre de 1976). Recuperó doscientos treinta y seis en virtud de las demandas que presentó con arreglo al procedimiento a que se refiere el apartado 38 posterior. Recobró la libertad el 31 de marzo de 1982, después de haber cumplido aproximadamente ocho años y ocho meses de los diez años a los que fue condenado, con inclusión del tiempo en que estuvo en prisión preventiva.
C. La asistencia jurídica a los demandantes para el ejercicio de acciones como consecuencia de sus heridas
17. Hacia el 21 de septiembre de 1976, el padre Fell dirigió al Ministro del Interior la siguiente petición: «Durante un incidente acaecido en la cárcel de Albany el 16 de septiembre sufrí varias heridas corporales. Le pido autorización para consultar a mi abogado en tanto ejercito cualquier otra acción que pueda considerar necesaria.» Aproximadamente una semana después, en una petición complementaria, dijo que deseaba ver a su «solicitor» (abogado) con motivo de una indemnización por heridas y de cualquier otro procedimiento civil que se le aconsejaba promover.
El Ministro del Interior contestó al padre Fell el 1 de octubre informándole que, en virtud de la regla del «previo examen» [«prior ventilation rule»; apartado 44.c) posterior], podría consultar el procedimiento interno habitual y notificado el resultado.
18. El padre Fell presentó una nueva petición el 4 de octubre de 1976. En ella concretaba sus afirmaciones sobre el incidente del 16 de septiembre y sus consecuencias y pedía una investigación a fondo, y en una demanda complementaria de fecha 27 de octubre facilitó información más amplia sobre sus heridas.
El Ministro del Interior, en su contestación de 9 de febrero de 1977, se declaró convencido, después de una investigación, de la falta de fundamento de las afirmaciones del interesado sobre los actos violentos y la asistencia médica insuficiente y tardía, y añadió que el padre Fell tendría las facilidades necesarias para consultar a un abogado sobre las cuestiones a que se refería su petición si persistía en sus deseos.
19. En una petición al Ministro del Interior el 28 de noviembre de 1976, el señor Campbell manifestó su deseo de volver a ver a un abogado, sin indicar el motivo. Se le denegó el 8 de diciembre, por no haber dado bastantes detalles para que se abriera una investigación interna. El 3 de marzo de 1977 se invocó el mismo motivo para rechazar una nueva petición fechada el 28 de diciembre de 1976, que decía así: «Como consecuencia de las heridas que me produjeron los funcionarios de la cárcel de Albany, me propongo acudir a la Justicia y, por consiguiente, necesito ver a mi abogado. El incidente sucedió a mediados de septiembre y he presentado ya una petición a este respecto.»
20. Hubo también, a la sazón, alguna correspondencia con los señores Woodford y Ackroyd, los «solicitors» (abogados) que actuaban entonces en nombre de los dos demandantes. Después de dirigirles una carta el señor Campbell el 17 de enero de 1977 por la vía normal de la Administración de Prisiones, escribieron al Ministro del Interior el 28 de enero, diciendo que su cliente les había encargado que le representaran en un procedimiento civil y que intentaban ponerse en relación con el Director de la cárcel para hablar con él de sus alegaciones. En cambio, una carta que enviaron el 24 de enero al señor Campbell fue interceptada. Parece ser que se refería a la asistencia judicial. Al parecer, también, unas instrucciones de los presos implicados en el incidente de septiembre llegaron a sus «solicitors» (abogados) por otro procedimiento. El 10 de febrero de 1977 escribieron éstos al Director de la cárcel de Albany que los dos demandantes y otros cuatro presos deseaban verles «con motivo de determinadas cuestiones de naturaleza jurídica», y le rogaban que esto se hiciera en privado. El 14 de febrero -cinco días después de que el Ministro del Interior dijera al padre Fell que podía consultar a un abogado (apartado 18 anterior)-, el Director contestó que podía facilitarles que se entrevistaran especialmente con dicho demandante, pero que, según las normas vigentes, el señor Campbell aún no podía consultar a un abogado, puesto que el servicio de prisiones no había terminado el estudio de sus quejas.
El Ministerio del Interior contestó el 3 de marzo a la carta de 28 de enero de los «solicitors» (abogados), diciendo que la carta del señor Campbell del 17 de enero se había entregado al correo por error y que el interesado no podría recibir su visita ni mantener correspondencia con ellos mientras que no se hubiera cumplido la «regla del previo examen» [apartado 44.c) posterior] para cualquier posible reclamación por su parte.
El 23 de marzo se permitió a los señores Woodford y Ackroyd ponerse en relación con el señor Campbell con motivo de su demanda ante la Comisión [apartado 44.e) posterior]. Las autoridades reconocieron a continuación que su relato del incidente de septiembre de 1976, incluido en una nota del 1 de septiembre de 1977 dirigida a la Comisión, era suficiente para la apertura de una investigación interna sobre sus quejas. La investigación -sin que colaborara el interesado- se terminó el 29 de noviembre. Hacia el 16 de diciembre de 1977 se le informó que podía consultar a un abogado en cuanto a las reclamaciones examinadas.
21. Después de consultar a varios abogados, los dos demandantes emplazaron ante los tribunales por actos violentos, el 13 de septiembre de 1979, a funcionarios de prisiones, al Director adjunto y al Ministerio del Interior. Sus demandas, con presentación de pruebas unos quince meses después, continuaban pendientes al celebrar la audiencia ante el Tribunal (septiembre de 1983).
D. El régimen de las visitas de sus abogados al padre Fell
22. El Director de la cárcel de Albany, al contestar el 23 de marzo de 1977 a una carta del 21 de los señores Woodford y Ackroyd, dijo que en esta fase sus visitas al padre Fell se regían por lo dispuesto en el artículo 37 (2) del Reglamento de Prisiones [apartado 44.d) posterior] y, por tanto, debían efectuarse en presencia y con escucha de un funcionario. Los abogados, que habían planteado ya la cuestión en su carta de 10 de febrero (apartado 20 anterior), contestaron que no podían admitir estas condiciones y que se proponían someterlas al «Tribunal Europeo de Derechos Humanos».
El 11 de mayo informaron al Director de la presentación, el 31 de marzo, de la demanda del padre Fell ante la Comisión, y al día siguiente el Director les comunicó que podían entrevistarse con su cliente para tratar de dicha demanda en presencia -pero sin que pudiera oírles- de un funcionario de prisiones [apartado 44.e) posterior].
E. La asistencia de los demandantes por un médico
23. Hacia el 23 de septiembre de 1976, el padre Fell se dirigió al Ministro del Interior reclamando que le reconociera un médico independiente. El 5 de octubre el Ministerio resolvió que no daba curso a la petición.
24. Después del regreso del señor Campbell de Parkhurst a la cárcel de Albany, él o su familia pidieron -al parecer hacia el 18 de octubre de 1976- que se le reconociera en la misma forma. Según el Gobierno, se le aconsejó que sometiera la cuestión al Ministro, pero no hizo nada. Según el demandante, la petición fue tajantemente rechazada.
F. Las restricciones a la correspondencia personal del padre Fell
25. En octubre de 1974 se notificó al padre Fell, a la sazón en la cárcel de Hull, en contestación a su petición del mes de julio anterior, que el Ministro del Interior no le autorizaba a mantener correspondencia con sor Mónica Power, puesto que antes de su ingreso en prisión sus relaciones no tenían la naturaleza de una «estrecha amistad personal». El Ministro confirmó esta resolución en una carta de 17 de diciembre a un miembro del Parlamento. La justificaba con la costumbre que se seguía con las personas que podían mantener correspondencia con los presos de la «clase A» [apartado 44.a) posterior]: sin duda, el demandante conocía a la hermana Power desde hacía más tiempo que a algunas personas con las que se le había autorizado la correspondencia, pero no se había probado la existencia entre ellos de la expresada amistad.
El padre Fell ha alegado también que se le impidió corresponder con otros amigos, incluida otra religiosa, sor María Benedict. Según el Gobierno, se escribía con doscientas personas durante su prisión preventiva, y se le autorizó a hacerlo con cuarenta personas después de su condena.
II. EL DERECHO Y LA PRACTICA INTERNOS
A. La disciplina penitenciaria
1. Las infracciones y sanciones disciplinarias
26. La Ley de Prisiones de 1952 («Prision Act») confiere al Ministro del Interior el control y la responsabilidad de las cárceles y de los presos de Inglaterra y del País de Gales. En su artículo 47.1 le autoriza a «reglamentar la organización y la administración de las prisiones (...) y la clasificación, el trato, el empleo, la disciplina y el control de los presos». Dichas normas se incluyen en textos legislativos («Statutory instruments») presentados al Parlamento y aprobados tácitamente, es decir, salvo la decisión en contra del Parlamento.
Las normas publicadas de esta forma por el Ministro, y en vigor actualmente, constituyen el Reglamento de Prisiones («Prision Rules») de 1964, en su versión corregida.
27. El artículo 47 sanciona en total veintiuna infracciones disciplinarias de distinta importancia. En lo que interesa a efectos de este asunto, prevé que «el preso incurre en infracción disciplinaria si
1) se rebela o incita a otro preso a rebelarse;
2) ejecuta actos violentos graves contra un funcionario de prisiones», actos que se clasifican como «infracciones especialmente graves».
28. El Reglamento de Prisiones enumera las sanciones en que se incurre por faltar a la disciplina. Van desde una mera advertencia a -especialmente-
a) la pérdida de determinados privilegios;
b) la exclusión del trabajo en común;
c) la suspensión de la remuneración;
d) el régimen celular;
e) la pérdida de una reducción de la pena.
En el caso de «infracción especialmente grave», las sanciones de los párrafos b), c) y d) no se pueden imponer por más de cincuenta y seis días, pero no hay límite para las de los párrafos a ) y e) (arts. 51 y 52 del Reglamento de Prisiones ).
Si hay pluralidad de infracciones, la resolución puede imponer varias sanciones a pesar del silencio del Reglamento sobre este punto.
29. A tenor del artículo 25.1 de la Ley de 1952 sobre las prisiones, el Reglamento aprobado en virtud del artículo 47 «puede prever que, en las circunstancias que señale, la persona que cumpla una pena de cárcel de la duración que indica puede disfrutar, por su celo en el trabajo y su buena conducta, de la reducción de la pena en la medida que determina, y la liberación de una persona por esta reducción supone el término de la pena».
Según el artículo 5 del Reglamento de Prisiones , promulgado basándose en dicho texto, se puede conceder al preso que cumple una pena no perpetua de prisión una reducción que no supere la tercera parte de la pena. Este es, pues, el máximo que puede perder como consecuencia de una sanción disciplinaria.
Según la Ley de Prisiones y el Reglamento de las mismas, la reducción de la pena -considerada por las autoridades como una de las medidas destinadas a estimular la enmienda del preso- tiene naturaleza discrecional. De hecho, se comunica al interesado, al empezar a cumplir su pena, una fecha aproximada de puesta en libertad, calculada sobre la máxima reducción posible, y el preso recobra su libertad en dicha fecha, salvo que pierda la correspondiente reducción por sanción disciplinaria. Dicha sanción -que no es sólo para las infracciones más graves- no aumenta la pena de la condena inicial, la cual continúa siendo el fundamento legal de la prisión.
2. El procedimiento disciplinario a) Apertura del procedimiento
30. La conducta que se califica como infracción disciplinaria, según el Reglamento de Prisiones, puede ser también una infracción penal. Así, los actos violentos graves contra un funcionario de prisiones corresponden al delito de lesiones. En cambio, la rebelión o la inducción a la rebelión no inciden por sí mismas en el Derecho penal general, aunque los hechos inicialmente pudieran fundamentar una acusación, por ejemplo, de conspiración o asociación de malhechores.
Según el Gobierno, cuando se trata de una infracción a la vez penal y disciplinaria, el Servicio de Prisiones del Ministerio del Interior resuelve en cada caso si se debe dar cuenta a la policía para promover actuaciones judiciales. Por lo general, se denuncia a la Policía las infracciones a que implican una considérale violencia. Hay otros factores que pueden tenerse en cuenta, como la frecuencia de la infracción en el interior de la cárcel, las reacciones del personal y de los presos, los antecedentes y la conducta del interesado, el número de días de reducción ya perdidos, el tiempo de condena que le falta por cumplir, los gastos, y los inconvenientes y los peligros para la seguridad propios de un proceso penal.
Sin embargo, según los demandantes, cualquier funcionario de prisiones puede informar de lo sucedido a la policía. Por su parte, el Gobierno reconoce que es posible la denuncia directamente cuando la policía no se decide a promover las diligencias. Además, los mismos hechos, al menos en teoría, pueden originar dos procedimientos, uno penal y otro disciplinario («R. C. Hogan, All England Law Reports», 1960, vol. 3, p. 149).
31. En el caso de que se actúe contra un preso en la vía disciplinaria, debe formularse la acusación desde que sea posible y debe ser objeto, en primer lugar, de una investigación del Director de la cárcel, habitualmente y por lo general al día siguiente de la presentación de la acusación ( art. 48 del Reglamento de Prisiones ). Se debe informar al preso de la acusación lo antes posible y, en cualquier caso, antes de la investigación del Director (art. 49).
El Director resuelve por sí ciertas infracciones menos graves, pero tiene que informar inmediatamente al Ministro del Interior de cualquier acusación sobre una «infracción especialmente grave» y, salvo que reciba otras instrucciones, trasladarla al Comité de inspectores de la cárcel (art. 52).
b) El Comité de inspectores de la cárcel
32. El Comité de inspectores de la cárcel es un órgano creado por el Ministro del Interior para cada cárcel de Inglaterra y del País de Gales. Sus miembros, dos de ellos, por lo menos, «justices of the peace» (jueces de paz), que no necesitan ser juristas, ejercen sus funciones durante un período de tres años o menor, fijado por el Ministro ( art. 6 de la Ley de Prisiones de 1952 y art. 92 del Reglamento), el cual puede designarlos de nuevo.
Existen, en total, 115 Comités; cada uno se compone de 8 a 24 miembros, no remunerados, pero con gastos pagados. Aunque es libre la presentación de candidaturas, de hecho se suele designar a personas recomendadas por los miembros actuales. Los principios fundamentales a que se atienen los nombramientos se dirigen a una igualdad numérica aproximada entre magistrados («magistrates») y los que no los son, a la elección de los que reúnan las debidas condiciones personales, la vocación y el tiempo necesarios, y a que la composición refleje las distintas capas o estratos de la sociedad. Por lo general, el Comité se constituye por tres años; el Ministerio del Interior no puede destituir a ningún miembro y, según el Gobierno, sólo puede exigirse la dimisión del puesto durante el período en que se desempeña, en circunstancias muy excepcionales.
33. Las misiones del Comité de inspectores son, además de conocer de las acusaciones en la materia disciplinaria, asegurarse de que el estado de las instalaciones, la administración de la cárcel y el trato de los presos son satisfactorios, escuchar las quejas o peticiones de éstos, informar al Director del Establecimiento de cualquier cuestión que requiera considerarse e informar al Ministro del Interior ( arts. 94 , 95 y 97 del Reglamento de Prisiones ). En el caso de urgente necesidad, el Comité tiene la facultad de suspender en sus funciones a cualquier funcionario hasta la resolución del Ministro (art. 94.4). Sus miembros deben ir frecuentemente a la cárcel; pueden entrar en todos sus locales, examinar todos los expedientes y entrevistar a cualquier preso sin que esté presente ningún funcionario (art. 96). Las atribuciones contenciosas del Comité representan, por lo general, una pequeña parte del total de sus tareas, y en el pequeño porcentaje de las actuaciones disciplinarias que se desarrollan ante él, pocas se refieren a «infracciones especiales graves».
Una Comisión independiente creada por «Justice», la «Howard League for Penal Reform» y la «National Association for the care and Resettlement of Offenders» ha estudiado las distintas funciones de los Comités. En su informe de 1975 («el informe Jellicoe»), puso de manifiesto que los Comités desempeñan con interés sus atribuciones contenciosas, pero, a pesar de sus esfuerzos en ese sentido, es dudoso que se haga justicia. Se llegó a la conclusión de que era incompatible la participación en el enjuiciamiento de las infracciones graves y la necesidad que tenía el órgano de control de demostrar su independencia, y se aconsejó, por consiguiente, que «el órgano encargado del control no tuviera competencias disciplinarias». Sin embargo, el Ministro del Interior, «después de un examen a fondo», entendió en 1976 que «la independencia de los Comités de inspectores era compatible con sus restantes funciones».
El status de los Comités se discutió también en el caso «St. Germain» (apartado 39 posterior). El «Lord Justice» Waller declaró en el Tribunal de apelación: «Los Comités de inspectores garantizan el equilibrio entre el Director y la disciplina interna de la cárcel y el propio preso, y cuando actúan (en materia contenciosa), pueden ser considerados como «una autoridad imparcial e independiente». Por su parte, el «Lord Justice» Megaw opinó que sus atribuciones contenciosas «se consideran con razón como separadas, independientes y distintas por naturaleza de las demás».
B. Procedimiento ante el Comité de Inspectores de la cárcel
34. Cuando se promueven ante un Comité actuaciones por una «infracción especialmente grave», su Presidente convoca una reunión extraordinaria a la que deben asistir cinco miembros, como máximo, y tres, como mínimo, de ellos dos, por lo menos, «justices of the peace» (jueces de paz) ( art. 52 del Reglamento de Prisiones ). Si, después de las diligencias sobre la acusación, considera el Comité que se ha probado la infracción, impone una de las sanciones incluidas en el apartado 28 precedente, en su caso suspendiente su aplicación.
35. Ni la Ley de Prisiones de 1952 ni el Reglamento comprenden un código detallado de procedimiento para las audiencias disciplinarias ante los Comités de inspectores. Sin embargo, el artículo 49.2 de dicho Reglamento -el art. 47.2 de la Ley contiene un precepto análogo- dispone: «El preso, durante el examen de cualquier acusación contra él, tiene la plena facultad de conocer las alegaciones que le afectan y de formular su defensa.»
El procedimiento dependía, en otros tiempos, de la práctica; desde 1977, el Servicio de Prisiones del Ministerio del Interior distribuye a los Comités un folleto titulado «Procedimiento de los Comités de inspectores en materia contenciosa».
36. El procedimiento empieza con un informe dirigido por un funcionario al Director de la prisión con los detalles de la infracción imputada. El preso recibe una «notificación del informe», con expresión de la naturaleza, el día y la hora y el lugar de la infracción, y puede contestar por escrito a la acusación. Se le entrega también un formulario, sin valor legal, en el que se resume el procedimiento que se seguirá al comparecer ante el Comité: se le preguntará si se confiesa o no culpable y podrá interrogar a los testigos de la acusación pedir que se oiga a los de la defensa, y presentar pruebas o defenderse. La audiencia se celebra a puerta cerrada en la cárcel, y el Comité resuelve en las mismas condiciones. Nada dice el Reglamento de Prisiones sobre la posible consulta a un abogado por un preso, con motivo del procedimiento ante un Comité, ni sobre la representación en él por un abogado. Según los usos anteriores a 1981, no se permitía dicha consulta antes de la audiencia. A mayor abundamiento, el Tribunal de apelación que conoció del caso «Fraser c. Mudge» entendió que, si bien un Comité debe respetar los principios elementales de Justicia y actuar con equidad en materia disciplinaria, el preso no tiene derecho a que le represente un abogado («All England Law Reports», 1975, vol. 3, p. 78). Sin embargo, en su fallo de 8 de noviembre de 1983, en el caso «R.C. Comité de inspectores de la cárcel de Albany, ex parte Tarrants» (All England Law Reports, 1984, vol. 1, página 799), la «Divisional Court» declaró que, a pesar de que no hay un derecho absoluto a dicha representación, un Comité puede concederla; además, el interesado tiene el derecho de exigir que se ejercite esta facultad y que se examine en el fondo su petición de representación, y si el Comité no utiliza adecuadamente esa facultad, se debe anular su resolución. El juez Webster añade que, en la mayoría, e incluso en todos los casos, de acusaciones de rebelión, un Comité de inspectores no puede razonablemente denegar la representación por un abogado.
37. En 1978, en el caso «St. Germain» (apartado 39 posterior), el Tribunal de Apelación tuvo que investigar, por motivos de competencia, si las diligencias disciplinarias ante un Comité de inspectores tenían naturaleza penal a tenor de la legislación aplicable. Optó por la negativa.
El «Lord Justice» Walter fundamentó su voto en el hecho de que el Comité no conoce de acusaciones «penales», es decir relativas a «una infracción de Derecho público», y no es un Tribunal Penal.
El «Lord Justice» Shaw entendió que el procedimiento del Comité presenta algunos aspectos de una causa o cuestión penal (por ejemplo, la acusación, la instrucción, el juicio y las posibles consecuencias sancionadoras), pero no el factor distintivo fundamental, a saber, un proceso penal incoado por incumplimiento de alguna de las condiciones del respeto y de la observancia del Derecho y del orden públicos. Para determinar su naturaleza, hay que tener también en cuenta el contexto y el objetivo global. Sin duda, una infracción del Reglamento de Prisiones puede coincidir con un delito respecto al Derecho común, y traducirse en una medida que corresponda a una pena o sanción, pero todo esto no convierte en causa o cuestión penal la controversia que tiene que resolver el Comité. Se trata, por su naturaleza, de un procedimiento interno, que no se dirige a examinar una infracción en el ámbito del Derecho público o del interés general, sino que se concibe y sigue con la limitada finalidad de asegurar el orden en el recinto de una cárcel. Además, sería ilógico y anormal que se considerara como penal un procedimiento que se produce por una infracción del Reglamento de Prisiones que no constituye una infracción penal según el Derecho común.
Sin embargo, el Juez McCyllongh, en su resolución de 20 de septiembre de 1982, en el caso «R. C. el Comité de Inspectores de la cárcel de Highpoint, es parte Mc Conkey» («Times Law Reports», de 23 de septiembre de 1982), habló de la «estrecha similitud» entre una acusación de incumplimiento del Reglamento de Prisiones y una acusación penal: las dos desembocan en un proceso y pueden conducir a consecuencias punibles, como en el primer caso, la pérdida de la reducción de la pena. Aunque las infracciones de la disciplina penitenciaria infringen un código interno, son también penales, y, en principio, los pertinentes artículos del Reglamento de Prisiones no se pueden interpretar de forma más severa para el preso que en el supuesto de infracciones penales. Así, en el caso «Tarrant» (apartado 36 precedente), el representante del Comité de inspectores admitió que, en materia de actuaciones disciplinarias, era aplicable una norma penal de prueba.
3. Fiscalización posterior del procedimiento disciplinario del Comité de inspectores
a) Vías internas
38. Según el artículo 56 del Reglamento de Prisiones , el Ministro del Interior puede dejar sin efecto o mitigar una sanción disciplinaria impuesta por un Comité de inspectores. La misma facultad tiene el Comité, sin perjuicio de sus instrucciones. Los criterios y el procedimiento para restablecer la reducción de la pena se definen en la Circular 58/1976 del Ministro: en resumen debe poner de manifiesto una clara enmienda y demostrar un cambio real de conducta, sin que se pueda utilizar la facultad de que se trata con la única finalidad de modificar una sanción por considerarla, después de impuesta, excesiva o dudosa.
Las peticiones de revocación o reducción de las sanciones se dirigen normalmente, en primer lugar, al mismo Comité, contra cuya resolución el preso puede acudir al Ministro del Interior. Según el artículo 7 del Reglamento de Prisiones , se facilita a los presos, al llegar a la cárcel o poco después, información por escrito referente, entre otras cuestiones, al procedimiento adecuado para formular sus demandas.
En el caso «St. Germain» (apartado 39 posterior), los miembros del Tribunal de Apelación opinaron que la petición presentada en virtud del artículo 56 no se puede considerar como un auténtico recurso, y declararon, especialmente, que no compete al Ministro del Interior anular la declaración de culpabilidad formulada por el Comité.
b) Sumisión a los Tribunales internos
39. a) La cuestión de si los Tribunales ingleses son competentes para fiscalizar un procedimiento disciplinario promovido ante un Comité de inspectores se suscitó en el caso «R. C. Comité de inspectores de la cárcel de Hull, ex parte St. Germain y otros». En dicho caso, los interesados pedían que se dictaran órdenes de «certiorari» para anular, por violación de los principios fundamentales de la Justicia, determinadas resoluciones de un Comité por las que se impusieron sanciones disciplinarias en 1976.
b) En un fallo de 6 de diciembre de 1977 («All England Law Reports», 1978, vol. 2, p. 198), la «Divisional Court» entendió que, si bien un Comité es, por su propia naturaleza, un Tribunal que tiene que actuar judicialmente, no está sometido a la fiscalización por la vía de «certiorari», recurso que no se extiende a un procedimiento disciplinario interno que se desarrolla a puerta cerrada ante un órgano dotado de una forma de disciplina y de unas normas específicas. El mismo fallo subrayó que el Comité tiene «estrechas relaciones con la cárcel y que, en el ejercicio de sus atribuciones contenciosas, forma parte de su sistema disciplinario».
c) Por sentencia de 3 de octubre de 1978, («All England Law Reports», 1979, vol. 1, p. 701), el Tribunal de Apelación estimado el recurso interpuesto contra dicha resolución el 20 de diciembre de 1977. No existe una norma jurídica que obligue a los Tribunales a declararse incompetentes por la mera razón de que el procedimiento controvertido ostente una naturaleza disciplinaria interna. Tampoco hay jurisprudencia ni precedente vinculante sobre si las resoluciones disciplinarias de los Comités de inspectores son susceptibles de un «certiorari», y la cuestión ha de resolverse a la vista del interés general. Las funciones disciplinarias del Comité son distintas e independientes de las demás. Cuando conoce de acusaciones disciplinarias, no impone sumariamente la disciplina en virtud de su cotidiana gestión de la cárcel, sino que es un órgano independiente que no puede castigar a un preso sin una investigación o una audiencia regulares. Cuando actúa así, el Comité desempeña una tarea judicial y sus resoluciones están sometidas, por tanto y llegado el caso, a la fiscalización de los Tribunales por medio del «certiorari». Sin embargo, el recurso -discrecional- sólo prosperará si el Comité no actuó debidamente, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de la causa, y si se produjo en ella una injusticia importante y que no sea insignificante o meramente formal.
40. La «Divisional Court», el 15 de junio de 1979 («All England Law Reports», 1979, vol. 3, p. 545), anuló varias resoluciones del Comité de inspectores de la cárcel de Hull. Señaló en su fallo que los artículos 47.2 de la Ley de Prisiones de 1952 y 49.2 del Reglamento (apartado 35 anterior), consagran, como principio fundamental, que quien es parte en un litigio tiene derecho a un procedimiento justo, y en el caso de que se trataba, las resoluciones anuladas no habían respetado este principio, aunque no se había justificado ninguna otra objeción.
La «Divisional Court» señaló que el derecho a un proceso justo ante un Comité de inspectores comprende el de proponer prueba, y que el Presidente debe utilizar de forma razonable, con buena fe y en virtud de motivos adecuados (y no, por ejemplo, por mera conveniencia administrativa), su facultad de denegar a un preso la propuesta de testigos. Además, el interesado debe disfrutar de suficientes facilidades para examinar los medios de prueba propuestos contra él, lo cual puede justificar que formule preguntas a los testigos cuya declaración inicial ante el Comité se limitaba a asentir.
41. En principio, la presentación de peticiones de «certiorari» debe efectuarse en un plazo que se abre con la resolución impugnada: seis meses en 1976, tres desde el 11 de enero de 1978. El Tribunal puede permitir que se recurra fuera de plazo; lo cual depende de él; pero la experiencia demuestra que no se niega a ello, salvo si el Ministerio del Interior alega la extemporaneidad.
Cuando un Tribunal anula la resolución disciplinaria de un Comité de inspectores, la misma acusación puede reproducirse en un nuevo procedimiento, ante un Comité con otra composición.
C. La correspondencia y las visitas
42. La correspondencia de los presos y el régimen de visitas se regulan en varios artículos del Reglamento de Prisiones.
Con la finalidad de asegurar la práctica uniforme en todos los establecimientos, el Ministro da también directrices a los Directores de las cárceles en forma de Instrucciones permanentes («Standing Orders») y de Circulares («Circular Instructions»). Salvo que otra cosa se prevea, los Directores tienen que atenerse a ellas, pero no tienen fuerza de ley. Cumplen dos funciones en los dos aspectos considerados: delimitan la facultad discrecional que concede a los Directores el Reglamento de Prisiones, y precisan la forma en que el Ministro considera, en ciertos aspectos, que debe utilizar sus propias facultades discrecionales.
Con anterioridad al 1 de diciembre de 1981, los miembros de las dos Cámaras del Parlamento podían consultar dichas instrucciones; no así el público y los presos; pero se facilitaba a estos últimos, por medio de carteles en las cédulas, informaciones sobre algunos aspectos de la inspección del correo y de la fiscalización de las visitas.
1. La situación en la época de los hechos que originaron la causa
43. En la época de los hechos de la causa, entre los preceptos fundamentales del Reglamento de Prisiones, en materia de correspondencia y visitas, figuraban los siguientes:
«33. 1) El Ministro, para mantener la disciplina y el orden o evitar las infracciones penales, o en interés de cualquier persona, puede imponer, con carácter general o en un caso particular, restricciones en las autorizaciones de las comunicaciones entre un preso y otras personas.
2) Salvo las excepciones que establezcan la Ley o este Reglamento, un preso no puede comunicarse con cualquier persona del exterior, ni éste con aquél, sin la autorización del Ministro.
3) Salvo que otra cosa establezca este Reglamento, las cartas o comunicaciones que envía un preso o a él se remitan pueden leerse o examinarse por el Director del Establecimiento o un funcionario autorizado por él, y el Director puede, discrecionalmente, interceptar cualquier carta o comunicación por su contenido o por su desmesurada extensión.
4) Las visitas a los presos requieren la presencia de un funcionario de prisiones, salvo que el Ministro resuelva otra cosa.
5) Salvo que este Reglamento establezca una excepción o que el Ministro resuelva otra cosa, las visitas a los presos se efectúan de forma que el funcionario pueda oír la conversación.
6) El Ministro puede dar instrucciones, generales o sobre una visita o clase de visitas, en cuanto a los días y horas en que los presos pueden recibirlas.»
«34. 8) El presente artículo 34)-que regula el volumen de la correspondencia y la frecuencia de las visitas- no da derecho a un preso para comunicarse con cualquier persona sobre un asunto jurídico o de otra naturaleza, o con quien no sea pariente o amigo, sin permiso del Ministro.»
44. Los artículos citados fueron completados o modificados, por Instrucciones o Circulares o por otros artículos del Reglamento en varios puntos, entre ellos los siguientes:
a) Según el artículo 34.8 del Reglamento de Prisiones , completado por la Instrucción A23, los presos tenían que pedir permiso al Ministro del Interior para mantener correspondencia con quien no fuera pariente, o para recibir su visita. Sin embargo, se les permitía habitualmente escribirse con parientes y amigos, o recibir su visita, sin tener que solicitar autorización; pero el Director podía prohibírselo por razones de seguridad, o de orden y de disciplina, o en interés de la lucha contra la delincuencia. El Director tenía facultades discrecionales para permitir las comunicaciones con otras personas que el preso no conocía personalmente antes de su reclusión. No obstante, no era probable que utilizara dicha facultad en beneficio de presos de la «clase A», como el señor Campbell y el padre Fell, individuos que, en caso de fuga, serían muy peligrosos para la población, la policía o la seguridad del Estado.
b) Desde el 1 de enero de 1973, el artículo 37 Al del Reglamento de Prisiones limita el control de la correspondencia sobre un procedimiento civil o penal en el que el preso fuera ya parte. Dice así:
«El preso que sea parte en un procedimiento judicial puede sostener correspondencia sobre el mismo con su abogado, y esta correspondencia no puede leerse ni interceptarse en virtud del artículo 33.3 de este Reglamento, salvo cuando el Director tenga motivos para suponer que contiene datos ajenos a dicho procedimiento.»
c) Hasta el 6 de agosto de 1975, los presos tenían que pedir permiso al Ministro del Interior para consultar o designar a un «solicitor» (abogado) con ocasión de un procedimiento civil que se propusieran entablar (salvo en algunos casos de divorcio). En dicha fecha, la Circular 45/1975 introdujo modificaciones que recogió posteriormente el artículo 37.4 del Reglamento de Prisiones , que entró en vigor el 26 de abril de 1976, con la siguiente redacción:
«Sin perjuicio de las instrucciones del Ministro, un recluso puede corresponder con un «solicitor« (abogado) para consultarle sobre una posible acción civil en la que pueda ser parte o encargarle de ejercitarla.»
La Circular 45/1975 -después la Instrucción 17 A- dispuso especialmente:
I. Que el recluso debía pedir consejo a un «solicitor» antes de que se le autorizase a promover un procedimiento.
II. Que en cada frase debía dirigir, en primer lugar, una petición al Director de la cárcel, escrita y motivada, para que se le concediesen las facilidades necesarias que podían consistir en una carta o en una visita. Dichas facilidades debían concederse inmediatamente, excepto cuando se aplicase la «regla del previo examen», en el caso de proponerse entablar un procedimiento civil contra el «Ministerio del Interior (o cualquiera de sus funcionarios) como consecuencia de la reclusión o en relación con la misma».
En virtud de dicha regla, el preso no podía conseguir las necesarias facilidades para consultar a un jurista, por correspondencia o mediante una visita, con referencia a un procedimiento de esta naturaleza, si no había formulado su queja por las vías internas normales (demanda ante el Ministro del Interior o petición al Comité de inspectores, a un inspector delegado por el Ministro del Interior o al Director de la cárcel) y recibido una contestación definitiva, fuera o no favorable.
d) Un artículo especial del Reglamento de Prisiones se refería a las visitas de los asesores jurídicos en los siguientes términos:
«37. 1) El abogado del preso que sea parte en un procedimiento judicial civil o penal tiene derecho, dentro de límites razonables, a que se le concedan facilidades para verle con motivo de dicho procedimiento, en presencia de un funcionario, pero sin que la conversación pueda ser oída por el mismo.
2) El abogado de un recluso puede, con autorización del Ministro, ver a su cliente para tratar de cualquier otro asunto jurídico, en presencia de un funcionario que podrá oír la conversación.»
Las autoridades no consideraban como un «procedimiento judicial» en el sentido del Reglamento de Prisiones, y especialmente de los artículos 37.1 y 37 Al, el procedimiento disciplinario ante un Comité de inspectores.
e) Se aplicaban preceptos especiales, menos estrictos, a las demandas ante la Comisión (Instrucción 5 B22).
2. Desde el 1 de diciembre de 1981
45. Antes del 1 de diciembre de 1981, las Instrucciones y Circulares contenían, además de criterios sobre la fiscalización de la correspondencia de los presos y de las visitas a éstos, reglas de uso interno y principios de naturaleza general para la cotidiana administración del establecimiento. A partir de esta fecha, dichos criterios han sido revisados a fondo. Además, las nuevas Instrucciones sobre esta materia se han publicado íntegramente, y se han eliminado de las Instrucciones, para llevarlas a las Circulares, preceptos de naturaleza administrativa ajenas al derecho de los reclusos a sostener correspondencia o a recibir visitas y que, se entendió, no eran propias para su publicación. Aunque no se ha modificado el Reglamento de Prisiones propiamente dicho, el Gobierno ha anunciado su propósito de derogar lo antes posible el artículo 34,1) (apartado 43 precedente), en la medida en que se refiere a la correspondencia.
46. En cuanto a los problemas que suscita este caso, la situación anterior ha variado en los siguientes puntos:
a) Las nuevas Instrucciones (núms. 5 B23 - 5 B30) prevén que, con algunas excepciones, un preso puede mantener correspondencia con cualquier persona u organización, siempre que respete las normas aplicables al contenido de la correspondencia y la «regla del examen simultáneo».
b) Dicha regla, definida en la Instrucción 5 B34, ha sustituido a la «regla del previo examen» (apartado 44, c), in fine precedente). De ahora en adelante, un recluso puede consultar a un jurista sobre un procedimiento civil referente a las condiciones de la reclusión cuando haya formulado su queja según las modalidades establecidas, y ya no es necesario esperar el resultado de la investigación interna.
c) El artículo 37.1 del Reglamento de Prisiones [apartado 44, d), anterior], continúa aplicándose a las visitas de un asesor jurídico sobre un procedimiento judicial en el que el preso ya es parte. Según nueva Instrucción 5 B34, las demás visitas de un Letrado en el ejercicio de su profesión se permite en lo sucesivo que también se efectúen de forma que el funcionario de prisiones no pueda oír la conversación con tal de que la cuestión de que ha de tratarse se comunique previamente al Director y no se oponga a las restricciones de la correspondencia con los Letrados determinados en la nueva Instrucción 5 B34 (incluida la «regla del examen simultáneo»). Cuando no se cumpla dicho previo aviso, se permitirá la visita, pero se efectuará de forma que el funcionario pueda oír la conversación.
D. Posibilidad de consultar a un médico
47. Según el artículo 17 del Reglamento de Prisiones , el cuidado de la salud de los presos corresponde al médico de la prisión, el cual puede utilizar a un colega.
La administración de prisiones no permite, por lo general, que se reconozca a un recluso por un médico del exterior (si no lo llama el de la cárcel), salvo si el preso es parte en un procedimiento judicial, en cuyo caso se aplica el artículo 37 A3 de dicho Reglamento que establece lo siguiente:
« Sin perjuicio de lo que resuelva en un caso concreto el Ministro del Interior, se darán facilidades razonables a un médico en ejercicio elegido por un preso que sea parte en un proceso, o en su nombre, para reconocerle en relación con el procedimiento, en presencia de un funcionario pero sin que éste pueda oír la conversación.»
E. Quejas sobre la fiscalización de la correspondencia y de las visitas
1. Vías internas
48. El preso disconforme con una resolución sobre su correspondencia o sus visitas puede quejarse al Director de la cárcel, al Comité de inspectores o a un inspector delegado por el Ministro del Interior, o presentar una demanda ante el propio Ministro. Puede utilizar cualquiera de estas vías o todos ellas, y cuando utilice más de una puede hacerlo por el orden que prefiera.
a) El Comité de inspectores
49. El Comité de inspectores puede examinar si la resolución impugnada es compatible con el Reglamento de Prisiones y los criterios establecidos por el Ministro del Interior. Señala al Director las irregularidades que, en su caso, existan, o da cuenta al Ministro, y, salvo en circunstancias excepciones, se acepta su opinión a pesar de la naturaleza consultiva de sus atribuciones.
b) Demandas ante el Ministro del Interior
50. Los reclusos tienen derecho a someter demandas al Ministro del Interior sobre cualesquiera cuestiones, por ejemplo, para pedir un permiso que el Director de la cárcel no puede o no quiere concederles, o para quejarse de las condiciones de su reclusión.
Cuando un preso impugna una resolución de las autoridades penitenciarias sobre su correo o sus visitas, el Ministro del Interior, si considera que han interpretado o aplicado mal la Instrucción pertinente, les transmitirá las correspondientes órdenes para asegurar su cumplimiento. Puede prescindir de las Instrucciones en casos especiales, pero esto sucede excepcionalmente o no sucede nunca, puesto que su finalidad es garantizar la uniformidad en la práctica.
Con anterioridad al 1 de diciembre de 1981, los criterios sobre la presentación de demandas se incluían en las Instrucciones 5 B1 a 16. Se disponía especialmente que, sin perjuicio de algunas excepciones, un preso no podía presentar una demanda mientras esperase la contestación a otra anterior (Instrucción 5 B12).
A partir del 1 de diciembre de 1981, las nuevas Instrucciones 5 C9 y 5 CIO suavizaron los preceptos de la Instrucción 5 B12. En lo sucesivo, puede presentarse una demanda un mes después de la precedente.
Además, incluso estando pendiente una demanda, el preso puede formular otra sobre algunas cuestiones que se determinan, por ejemplo, obstáculos a su correspondencia; no así en las restricciones en materia de visitas.
2. El Comisario parlamentario para los asuntos administrativos
51. Las reclamaciones sobre la fiscalización de la correspondencia y de las visitas pueden dirigirse también, si concurren determinados requisitos, al Comisario parlamentario para los asuntos administrativos («Parliamentary Commissioner for Administration», el «Ombudsman»). Sin embargo, su competencia no se extiende a las restricciones impuestas por el ejercicio concreto de la facultad discrecional que concede el Reglamento de Prisiones o de los criterios señalados por el Ministro del Interior, y, además, no puede atender y resolver las quejas, sino tan sólo comunicar los resultados de su investigación a un diputado, a la autoridad o institución afectada y, en determinadas circunstancias, a las Cámaras del parlamento (arts. 10 y 12 de la Ley de 1967, sobre el «Parliamenty Commissioner»).
3. Sumisión a los Tribunales internos
52. Contra la forma en que las autoridades utilizan las facultades discrecionales que el Reglamento de Prisiones les concede en los dos aspectos examinados, cabe un recurso para fiscalización o revisión judicial («proceedings for judicial review») ante los Tribunales ingleses. Tienen éstos competencia para cuidar de que se cumpla el Reglamento en tanto que concede a los presos el derecho de correspondencia y de recibir visitas [por ejemplo en sus arts. 37 Al y 37.1; apartado 44, párrafos b) y d) anteriores], y para garantizar que dichas autoridades no actúen arbitraria o injustificadamente, con mala fe, o con abuso o desviación de poder.
El Tribunal advierte en este contexto que, en el caso «Raymond C. Honey», Lord Wilberforce señaló que, según un principio de Derecho inglés, el preso que cumple condena conserva, a pesar de su reclusión, todos los derechos fundamentales de los que no haya sido privado explícita o implícitamente («All England Law Reports», 1982, vol. 1, p. 759).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
53. El señor Campbell y el padre Fell acudieron a la Comisión los días 4 y 31 de marzo de 1977, respectivamente. En su demanda o en Memorias posteriores, cada uno:
a) Alega que fue condenado por el Comité de inspectores por infracciones disciplinarias que, en el fondo, eran de naturaleza «penal», sin que se viera su causa en la forma que exige el artículo 6 del Convenio;
b) sostiene que el retraso en permitirle consultar a un abogado, después del incidente del 16 de septiembre de 1976, infringe su derecho de acudir a un Tribunal, garantizado por el artículo 6, y su derecho al respeto de su correspondencia, amparado por el artículo 8;
c) pretende que la negativa a dejarle consultar a un médico independiente implicó también una violación de los derechos que concede el artículo 6;
d) formula varias quejas más, especialmente sobre el trato que recibió durante y después del incidente antes mencionado. El 6 de mayo de 1978, la Comisión aceptó la demanda del señor Campbell sobre los puntos a), b) y c), y la declaró inadmisible en todo lo demás.
Por resolución parcial de 9 de octubre de 1980 y final de los días 14 y 19 de marzo de 1981, la Comisión:
- aceptó la demanda del padre Fell sobre los puntos b) y c) y en la medida en que se quejaba, además de la denegación de permiso para consultar a su abogado en privado (arts. 6 y 8) y corresponder con algunas personas (art. 8), así como por la falta de un recurso efectivo para sus pretensiones (art. 13);
- la declaró inadmisible en los puntos a) y d), en cuanto al primero porque en el momento de su resolución, en marzo de 1981, el interesado no había agotado una vía de recurso interno, la petición de «certiorari» (apartados 15 y 39-41 precedentes).
La Comisión, en su última resolución, dispuso además la acumulación de las dos demandas en aplicación del artículo 29 de su reglamento interior.
54. En su informe del 12 de mayo de 1982 ( art. 31 del Convenio), la Comisión llegó a las siguientes conclusiones:
- que el procedimiento seguido ante el Comité de inspectores, en el caso del señor Campbell, infringió los derechos que garantiza el artículo 6 (nueve votos y tres abstenciones);
- que el retraso del permiso para que los dos demandantes consultasen a un abogado infringió los artículos 6.1 y 8 (por unanimidad);
- que la denegación de permiso para que consultasen a un médico independiente no violó el artículo 6.1 (por unanimidad);
- que la denegación de permiso al padre Fell para que se entrevistase, sin que nadie estuviera presente, con su abogado infringió el artículo 6.1 y que no era necesario determinar si también se violó el artículo 8 (por unanimidad);
- que la denegación de permiso al padre Fell para corresponder con la hermana Power y la hermana Benedict infringió el artículo 8 (por unanimidad);
- que el padre Fell no dispuso de ningún recurso efectivo para sus pretensiones en virtud del artículo 8 y que se violó, a este respecto, el artículo 13 (por unanimidad).
El texto íntegro de la opinión de la Comisión y del voto particular discrepante se incluyen en un anexo a esta sentencia.
CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL GOBIERNO AL TRIBUNAL
55. En la audiencia del 20 de septiembre de 1983, el Gobierno pidió al Tribunal, sin perjuicio de las concesiones que hizo en esta ocasión, que resolviera de conformidad con su Memoria de 17 de marzo de 1983, o sea:
«En cuanto al articulo 6
I. Fallar y declarar que el artículo 6 del Convenio no se aplica a un Comité de inspectores cuando conoce de las infracciones disciplinarias a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de Prisiones (modificado) de 1964 o de cualquiera de ellas.
II. Fallar y declarar que los hechos comprobados no ponen de manifiesto ninguna violación por la forma en que el Comité de inspectores de la cárcel examinó las infracciones imputadas a John Joseph Campbell y resolvió a este respecto.
III. Fallar y declarar que John Joseph Campbell no agotó la vía de los recursos internos para todas o parte de las violaciones alegadas.
IV. Tomar nota en la sentencia de las modificaciones introducidas, desde el fallo en el caso Golder, en la legislación y en la práctica del Reino Unido en la materia de la fiscalización de las comunicaciones entre los reclusos y sus abogados, y
a) a la vista de estos cambios, negarse a continuar el estudio de las alegaciones formuladas sobre violación en este punto del artículo 6
o, en su defecto,
b) fallar y declarar que los hechos comprobados no ponen de manifiesto, a este respecto, ningún otro incumplimiento por el Reino Unido de sus obligaciones en virtud del artículo 6 que los señalados en el informe de la Comisión.
En cuanto al artículo 8
I. Confirmar la opinión de la Comisión en la medida en que ha entendido que los hechos comprobados no demuestran ningún incumplimiento por el Reino Unido de sus obligaciones en virtud del artículo 8.
II. En la medida en que el Gobierno, debido a las modificaciones introducidas por las nuevas Instrucciones en la práctica del Reino Unido sobre la correspondencia de los presos, no discute las violaciones del Convenio señaladas por la Comisión:
a) fallar y declarar que los hechos comprobados no ponen de manifiesto ningún otro incumplimiento que los indicados en el informe de la Comisión;
b) tomar nota, en la sentencia, de que los cambios de que se trata han corregido los incumplimientos comprobados por la Comisión.
En cuanto al artículo 13
Fallar y declarar que los hechos comprobados no ponen de manifiesto ningún incumplimiento por el Reino Unido de sus obligaciones en relación al artículo 13 después de la entrada en vigor de las nuevas Instrucciones sobre la correspondencia y visitas de los presos.»
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PREVIAS
A. La excepción consistente en que el señor Campbell no agotó la vía de los recursos internos en cuanto al procedimiento seguido contra él ante el Comité de inspectores
56. El Gobierno, en su Memoria de 17 de marzo de 1983 dirigida al Tribunal, sostuvo que, como el señor Campbell no pidió la fiscalización judicial, por medio del «certiorari» (apartados 15 y 39-41 anteriores), del procedimiento seguido en su caso ante el Comité de inspectores, no agotó la vía de los recursos internos, por lo cual era improcedente la consideración de sus reclamaciones en la materia.
57. El Tribunal debe conocer de tales excepciones previas si el Estado enjuiciado las opuso ante la Comisión, en principio en la fase inicial de admisibilidad, en la medida en que su naturaleza y las circunstancias lo permitían, y, por el contrario, declarar la preclusión si no se ha cumplido este requisito (véase especialmente la sentencia en el caso Ártico de 13 de mayo de 1980, serie A, núm. 37, pp. 12 y 13, apartados 24 y 27).
1. Sobre la preclusión
58. Las observaciones del Gobierno sobre la admisibilidad de la demanda del señor Campbell, presentadas el 20 de diciembre de 1977, nada decían sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos en el procedimiento ante el Comité. Hasta la presentación de la Memoria de 13 de diciembre de 1978 sobre la cuestión de fondo no se pidió a la Comisión que rechazara, en virtud de los artículos 26 y 29 del Convenio las quejas referentes a dicho procedimiento, por no haberse presentado la petición de «certiorari». La Comisión las había aceptado ya el 6 de mayo de 1978, y los días 14 y 19 de marzo de 1981 consideró imposible la aplicación del artículo 29, para lo cual se requiere la unanimidad.
59. El Tribunal señala que el 6 de diciembre de 1977, la «Divisional Court» estimó en el caso «St. Germain» que el procedimiento disciplinario ante el Comité de inspectores no podía suscitar el «certiorari» [apartado 39, b), anterior]. Desde ese momento hubiese sido difícil para el Gobierno invocar ante la Comisión, dos semanas después, la existencia de este recurso, frente a la tesis que el abogado del Comité de inspectores de la cárcel de Hull, comisionado por el «Treasury Solicitor», había defendido ante la «Divisional Court». A pesar de la opinión expresada por el Delegado de la Comisión, el Tribunal entiende también que, como las autoridades acababan de conseguir una sentencia favorable en el orden jurídico interno, el Gobierno difícilmente podía alegar que se trataba de un problema dudoso o no resuelto en Decreto inglés, y que, por tanto, el señor Campbell debería aprovechar sus posibilidades de actuar jurídicamente.
El 20 de diciembre de 1977 se interpuso la correspondiente apelación en el caso «St. Germain», pero la cuestión no se resolvió definitivamente hasta que, el 3 de octubre de 1978, el Tribunal de Apelación revocó el fallo de la «Divisional Court» [apartado 39, c), precedente]. Es evidente que esta sentencia hizo que el Gobierno completara su argumentación anterior, y, en opinión del Tribunal, no sería razonable entender que pudo oponer la excepción de falta de agotamiento previo con anterioridad (sentencia en el caso Ártico, ya citada antes, ibidem, pp. 13-27, tercer párrafo). Por consiguiente, no hay preclusión.
2. Sobre el fundamento de la excepción
60. Los únicos recursos que, según el artículo 26 del Convenio, han de agotarse previamente son los que se refieren a las violaciones alegadas y, al mismo tiempo, sean asequibles y adecuados (véase especialmente la sentencia en el caso Van Oosterwijck de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 40, pp. 13-27).
La Comisión no opina si el «certiorari» reunía estos caracteres en el caso del señor Campbell.
61. No puede nacer la obligación de interponer un recurso sin la certeza de su existencia (sentencias en los casos De Wilde, Ooms y Versyp de 18 de junio de 1971, serie A, núm. 12, pp. 34-62, y Deweer de 27 de febrero de 1980, serie A, núm. 35, pp. 18-32; véase también, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Van Droogenbroeck de 24 de junio de 1982, serie A, núm. 50, pp. 30-54). Ahora bien, en la época en la que el señor Campbell acudió a la Comisión (4 de marzo de 1977), no había motivos para entender que, en el procedimiento ante un Comité de inspectores, era posible el «certiorari», y, como el Tribunal de apelación lo puso de manifiesto en el caso «St. Germain», no existía jurisprudencia o precedente vinculante sobre este punto [apartado 39, c), anterior]. La situación cambió, sin embargo, con la sentencia de dicho Tribunal de 3 de octubre de 1978, según la cual un preso puede pretender la fiscalización judicial del mencionado procedimiento.
Debe recordarse, sin embargo, que en el caso del señor Campbell el plazo señalado en principio para pedir un «certiorari» había terminado desde hacía mucho tiempo (apartado 41 precedente y sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp antes citada, serie A, núm. 12, pp. 34-35, apartado 62). Ciertamente, puede permitirse que se recurra fuera de plazo y el Gobierno afirma que se le hubiera autorizado, si el señor Campbell lo hubiera solicitado, poco después del segundo fallo de la «Divisional Court» en el caso «St. Germain» (15 de junio de 1979), pero reconoce que en la actualidad probablemente no hubiera sido así al considerarse el retraso del demandante desmesurado e inexcusable (apartados 15, 40 y 41 anteriores). Hay que tener en cuenta estas consideraciones al apreciar si se dispuso de un recurso.
62. Por otra parte, el Gobierno, durante la vista ante el Tribunal, reconoció la ineficacia del recurso para muchas de las quejas del demandante: imposibilidad de consultar a un abogado antes de la audiencia en el Comité de inspectores, naturaleza no pública del procedimiento y del pronunciamiento de la resolución, y pretendida falta de «independencia». Opinó lo mismo en cuanto a la representación, por abogado, ante el Comité sin perjuicio del final del caso «Tarrant». En éste se resolvió, frente a la tesis defendida entonces por el Gobierno, que la petición de fiscalización judicial por la vía del «certiorari» podía ser un recurso eficaz contra la negativa injustificada a admitir dicha representación (apartado 36 in fine anterior). Por tanto, aunque el Derecho vigente ha sido aclarado en este sentido para lo sucesivo, no es menos cierto, y el Gobierno lo admite, que el señor Campbell no podía esperar que se le autorizara a interponer el recurso de que se trata.
63. Ciertamente, el demandante formuló más reclamaciones: el Comité de inspectores no fue «imparcial» y no convocó «con justicia» de la causa; se infringió la presunción de inocencia; no se le informó suficientemente de las acusaciones formuladas; no contó con el tiempo necesario para preparar su defensa y no se respetaron sus derechos en la prueba testifical.
Según el Gobierno, todas estas reclamaciones pudieron traducirse en una petición de fiscalización judicial después del 3 de octubre de 1978. Sin embargo, cuando la sentencia del Tribunal de Apelación en el caso «St. Germain», reconoció la existencia de dicho recurso que, según el Gobierno, podía utilizarse por el señor Campbell, la Comisión resolvió no rechazar la demanda en virtud de este fundamento. Para el Tribunal, el interesado hizo bien al basarse en esta resolución en la continuación del procedimiento promovido por él en Estrasburgo, y al no pedir a los Tribunales internos que fiscalizaran el procedimiento del Comité de inspectores. Además, lo más probable es que no cuente en la actualidad -el Gobierno lo reconoce- con el recurso de que se trata. Por ello, la conclusión de que no son admisibles dichas quejas por no haberse agotado previamente los recursos internos sería hoy una injusticia.
B. Sobre la admisibilidad de las quejas del padre Fell referentes al procedimiento ante el Comité de inspectores
64. La Comisión, en lo que se refiere a la reclamación del padre Fell sobre el procedimiento seguido ante el Comité de inspectores, declaró inadmisible la demanda porque en aquel entonces (14 y 19 de marzo de 1981), no utilizó un recurso interno, la demanda de «certiorari» (apartado 53 precedente).
El padre Fell, en la Memoria que dirigió al Tribunal, señala que ha presentado desde entonces tal petición, bien que inútilmente (apartado 15), de forma que su reclamación actualmente es admisible.
65. Según la constante jurisprudencia del Tribunal, no cabe recurrir contra las resoluciones de la Comisión rechazando una demanda por inadmisible y el Tribunal se ha limitado a conocer de las demandas que la Comisión ha admitido a trámite (véase especialmente la sentencia en el caso De Wilde, Ooms y Versyp, antes citada, serie A, núm. 12, p. 30, apartado 51; la sentencia en el caso Irlanda contra el Reino Unido de 18 de enero de 1978, serie A, núm. 25, p. 63, apartado 157, y la sentencia en el caso Foti y otros, de 10 de diciembre de 1982, serie A, núm. 56, p. 14, apartados 40 y 41).
Por consiguiente, el Tribunal no tiene competencia para considerar la pretensión del padre Fell.
II. SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL COMITÉ DE INSPECTORES EN EL CASO DEL SEÑOR CAMPBELL
66. El señor Campbell critica al Comité de inspectores por haberle declarado culpable de infracciones disciplinarias, iguales en el fondo a las «penales», sin haberse seguido un proceso como exige el artículo 6 del Convenio, el cual asegura determinadas garantías cuando se trata de resolver sobre «litigios» referentes a «derechos y obligaciones de naturaleza civil» o sobre el «fundamento de una acusación en materia penal».
A. Sobre la posible aplicación del artículo 6
1. Sobre la existencia de una «acusación en materia penal»
67. Según la Comisión, el procedimiento disciplinario promovido ante el Comité de inspectores en el caso del señor Campbell incidía en el ámbito del artículo 6 al referirse al «fundamento de acusaciones en materia penal».
El Gobierno impugna esta opinión como punto principal.
68. El Tribunal conoció de un problema análogo en el caso Engel y otros, citado, por lo demás, por los comparecientes. La sentencia de 8 de junio de 1976 (serie A, núm. 22, pp. 33-35, apartados 80-82), después de poner de manifiesto la «autonomía» del concepto de «acusación en materia penal», tal como la concibe el artículo 6, enunció los siguientes principios, confirmados por la sentencia en el caso Öztürk de 21 de febrero de 1984 (serie A, núm. 73, pp. 17-18, apartados 48-50)
a) El Convenio no impide que los Estados creen o mantengan la distinción entre el Derecho penal y el Derecho disciplinario, y señalen la línea divisoria entre ellos, pero no se deduce de lo dicho que esta delimitación sea vinculante para las finalidades del Convenio.
b) Si los Estados contratantes pudieran, a su gusto, mediante la calificación de una infracción como disciplinaria y no como penal, evitar que se tuvieran en cuenta los preceptos fundamentales de los artículos 6 y 7, la aplicación de éstos quedaría sometida a la voluntad soberana de los Estados. Esta flexible interpretación podría llevar a resultados incompatibles con el objeto y los fines del Convenio.
69. El Tribunal, en su sentencia en el caso Engel y otros, antes citada, tuvo buen cuidado de advertir que se limitaba, en cuanto a la separación entre lo «penal» y lo «disciplinario», al ámbito en el que se planteaba concretamente la cuestión, que era el del Servicio militar. El Tribunal no ignora que en el ámbito penitenciario hay razones de hecho y políticas que justifican un régimen disciplinario especial; por ejemplo, consideraciones de seguridad y de orden, necesidad de reprimir la mala conducta de los presos con toda la rapidez posible, la existencia de sanciones a la medida de las que los Tribunales ordinarios no pueden disponer, y el deseo de las autoridades penitenciarias de tener vara alta para asegurar la disciplina en sus establecimientos.
No obstante, la garantía de un proceso justo, objeto del artículo 6, se incluye entre los principios fundamentales de toda sociedad democrática en el significado del Convenio (sentencia en el caso Golder de 21 de febrero de 1975, serie A, núm. 18, p. 18, apartado 36). Como lo demuestra dicha sentencia, la justicia no puede detenerse a las puertas de las cárceles y nada autoriza, en los casos correspondientes, a que se deje a los presos sin la protección del artículo 6.
Por consiguiente, los principios establecidos en la sentencia en el caso Engel y otros son aplicables, mutatis mutandis, al ámbito penitenciario y las razones antes enumeradas no pueden prevalecer sobre la necesidad de mantener en él también una línea divisoria entre lo «penal» y lo «disciplinario» que concuerde con el objeto y la finalidad del artículo 6. El Tribunal tiene, por tanto, que averiguar si las actuaciones dirigidas contra el señor Campbell formaban parte de la «materia penal» a los efectos del Convenio. Para lo cual, el Tribunal cree que puede utilizar, sin desconocer por ello la diferencia de ámbito, los criterios sentados en dicha sentencia.
70. La primera cuestión que hay que resolver es si el texto que define las infracciones litigiosas pertenece, según la técnica jurídica nacional, al Derecho penal, al Derecho disciplinario o a los dos a la vez (sentencia en el caso Engel y otros, antes citada, serie A, núm. 22, pp. 34-35, apartado 82).
En Derecho inglés, las infracciones imputadas al señor Campbell incidían indudablemente en el Derecho disciplinario: el artículo 47 del Reglamento de Prisiones considera que la conducta de un preso que revista esta naturaleza es una «infracción de la disciplina» y señala más adelante la de sancionarla según el régimen disciplinario propio de las prisiones (apartados 27-31 precedentes). Por su parte, la sentencia dictada en el caso «St. Germain» confirma que, según el Derecho interno, los procedimientos ante los Comités de inspectores quedan fuera del ámbito penal: el Tribunal de Apelación falló que no se trataba de una «causa o cuestión penal» (apartado 37 anterior). En esta ocasión, el «Lord Justice» Shaw opinó que se trataba, por su propia naturaleza, de un procedimiento disciplinario interno, cuya finalidad no era conocer de una falta en el ámbito del Derecho público o del interés general, sino con el objeto limitado de mantener el orden en el recinto de una cárcel. De hecho, comprueba el Tribunal que éste es uno de los fines por los que el artículo 47.1 de la Ley de Prisiones de 1952 autoriza al Ministro del Interior a publicar instrucciones (apartado 26 anterior). Sin embargo, el Tribunal advierte también que los fallos dictados en los casos «McConkey» y «Tarrant» señalaron determinados paralelismos entre los procedimientos ante los Comités de inspectores y las actuaciones penales (apartado 37 in fine precedente).
71. En cualquier caso, los dados que proporciona el Derecho interno sólo tienen relativo valor, y la misma naturaleza de la infracción es un factor más importante (sentencia en el caso Engel y otros, ya citada, ibidem, p. 35, apartado 82).
A este respecto, no hay que olvidar que la mala conducta de un preso puede presentarse en distintas formas: hay infracciones que, evidentemente, sólo se refieren a la disciplina interior, pero no puede decirse lo mismo de todas. Algunas, en primer lugar, pueden ser más graves que otras; el Reglamento de Prisiones formula, por otra parte, una escala de infracciones, y atribuye una «especial gravedad» a las que cometió el señor Campbell (apartado 27 anterior). Más todavía: la ilegalidad de tal o cual acto puede no depender de que se haya realizado en la cárcel, y una conducta opuesta al Reglamento de Prisiones puede, en ocasiones, constituir además una infracción penal. Así, un acto violento contra un funcionario de prisiones puede ser un delito de lesiones, y si bien la rebelión o la incitación a ella no inciden intrínsecamente en el Derecho penal común, los hechos que la producen pueden justificar la acusación por conspiración (apartado 30 precedente). Hay que recordar además que, en teoría al menos, nada impide actuar por hechos de dicha naturaleza en el territorio penal y en el disciplinario (ibidem).
Sin duda estos datos no son suficientes para que el Tribunal llegue a la conclusión de considerar como «penales», a los efectos del Convenio, las infracciones imputadas al señor Campbell, pero les dan un aspecto que no coincide exactamente con el de un problema de mera disciplina.
72. Hay que pasar, por tanto, al último de los criterios expuestos en la sentencia Engel y otros (ibidem p. 35, apartado 82) y después en la dictada en el caso Öztürk (serie A, núm. 73, p. 18, apartado 50) La naturaleza y la gravedad de la sanción a la que se expuso el demandante. Las sanciones más severas que el Comité hubiera podido imponer a este último consistían en la pérdida completa de la reducción de la pena con que se contaba en la época de la resolución (algo menos de tres años), la supresión de algunos privilegios de duración del trabajo en común, de interrupción de remuneración y de régimen celular; de hecho, se le impuso un total de quinientos setenta días de pérdida de reducción de la pena y noventa y un días de otras sanciones de las mencionadas (apartados 14 y 28 precedentes). En el caso «St. Germain» y después ante los órganos del Convenio, se discutió mucho sobre la naturaleza de la reducción de la pena y de su pérdida. En Derecho inglés, la reducción presenta una naturaleza discrecional (apartado 29 precedente). Según la jurisprudencia, se considera jurídicamente más como un privilegio que como un derecho; sin embargo, en el caso «St. Germain», el Tribunal de apelación señaló que «si la reducción de la pena puede haber revestido la forma de la concesión de un privilegio, su pérdida es en realidad una sanción o pérdida que afecta al interesado en sus derechos».
El Tribunal no cree que la distinción entre derecho y privilegio pueda serle de mucha utilidad a los efectos de que se trata. La práctica seguida en materia de reducción es más importante: salvo la pérdida de la reducción decretada en el ámbito disciplinario, el preso debe ser puesto en libertad en la fecha prevista que se le comunica al empezar a cumplir la pena (apartado 29 anterior), y así se suscita en su ánimo la esperanza legítima de recuperar su libertad antes de que termine el tiempo de prisión que debe sufrir. La pérdida de la remisión tiene, por tanto, la consecuencia de prolongar la prisión más allá del término esperado. Así lo confirma el siguiente fragmento de la opinión del «Lord Justice» Waller en el caso «St. Germain» «En la práctica se concede al condenado una reducción máxima al ingresar en la prisión, y se le comunica la fecha de su puesta en libertad más próxima. Lo mismo si se trata de un derecho que de un privilegio, lo cierto es que puede esperar la recuperación de su libertad en dicha fecha salvo que se dicte contra él la pérdida de esta reducción. Lord Reid concede la misma importancia a la pérdida de un privilegio que a la de un derecho, opinión que comparto. Carece de importancia, a estos efectos, que la reducción de la pena sea un derecho o un privilegio. Basta con referirse al caso (X), quien perdió setecientos veinte días. Como consecuencia de esta resolución, tenía que continuar en la cárcel más de dos años después de la fecha de puesta en libertad prevista como más próxima. Perdió así un privilegio muy importante. («All England Law Reports», 1979, vol. 1, pp. 723-724).
El Tribunal, en su sentencia, ya citada, en el caso Engel y otros, ha entendido que la privación de libertad que puede imponerse como medida represiva pertenece, por lo general, a la «materia penal» (ibidem, p. 35, apartado 82). Ciertamente, incluso después de la resolución del Comité de inspectores, la pena inicial de prisión ha continuado siendo en este caso el fundamento legal del encarcelamiento y no se ha añadido nada a ella (apartado 29 precedente). Sin embargo, la pérdida de la reducción a la que se arriesgaba el señor Campbell y la que, efectivamente, ha sufrido implicaban tan graves consecuencias para la duración de su prisión que deben ser consideradas como «penales» a los efectos del Convenio. Al prolongar la prisión mucho más de lo que hubiera durado sin ella, la sanción ha sido una privación de libertad, aunque jurídicamente no tuviera esta naturaleza, y el objeto y la finalidad del Convenio exigen la aplicación de las garantías del artículo 6 a la utilización de una medida tan grave. La posterior devolución de muchos días de la reducción de la pena al demandante (apartado 16 anterior), no afecta en nada a esta conclusión.
73. Tanto por la «especial gravedad» de las infracciones imputadas al señor Campbell (apartado 27 precedente), como por la naturaleza y gravedad de la pena en que se incluiría -y que, efectivamente, se impuso-, el artículo 6 era aplicable al procedimiento entablado contra el interesado ante el Comité de inspectores. Dicho esto, no es necesario que el Tribunal examine las demás sanciones que se le podían imponer o se le impusieron aparte de la pérdida de la remisión.
2. Sobre la existencia de una «controversia» relativa a «derechos de naturaleza civil»
74. Teniendo en cuenta lo dicho en el apartado precedente, tampoco hay que decidir si el referido Comité tenía que resolver una «controversia» sobre «derechos de naturaleza civil». De acuerdo con la Comisión, el Tribunal entiende que la cuestión carece en este caso de interés (sentencia en el asunto Dewer, ya citada, serie A, núm. 35, p. 24, apartado 47).
B. Sobre el cumplimiento del artículo 6
75. El señor Campbell sostiene que no disfrutó, ante el Comité de inspectores, de un «proceso justo», con arreglo a los apartados 2 y 3, a) al d), del artículo 6. Alega también que no se tuvo en cuenta la presunción de inocencia (art. 6.2).
1. Artículo 6.1
76. Según el artículo 6.1 del Convenio, «toda persona tiene derecho a que se vea su causa justa y públicamente y en un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente, pero puede prohibirse la entrada en la Sala de la audiencia a la prensa y al público durante todo o parte del juicio en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia».
En este caso, no se discute que un Comité de inspectores, cuando ejercita sus facultades litigiosas, es un «Tribunal establecido por la ley». El Derecho inglés aplicable le concede, sin duda, facultades para tomar resoluciones con fuerza de obligar en el ámbito de que se trata, y esta función es judicial como lo demuestra la jurisprudencia en el caso «St. Germain» (apartados 38 y 39 precedentes). Además, el artículo 6.1 al utilizar la palabra «Tribunal» no se refiere necesariamente a un órgano de tipo clásico, formando parte de la organización judicial ordinaria del país (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso X contra el Reino Unido, de 5 de noviembre de 1981, serie A, núm. 46, páginas 23-53).
a) Tribunal «independiente»
77. Según el señor Campbell, el Comité de inspectores que conoció de su causa no era un Tribunal «independiente» en el sentido del artículo 6.1. Los Comités son meras «apariencias»; sin autoridad ninguna, en opinión de los presos, dependen de hecho del ejecutivo: en muchas de sus misiones sufren el control de las autoridades penitenciarias y tienen que someterse a las instrucciones del Ministerio del Interior. En especial, no disfrutan de total libertad en su función litigiosa.
La Comisión, aunque reconoce que la ley les obliga a una actuación independiente e imparcial, no considera esto suficiente: la verdadera «independencia» exige que el órgano de que se trata no dependa del ejecutivo ni en el cumplimiento de sus funciones ni como institución para que, especialmente, «justice es seen to be done». Ahora bien, la necesaria autonomía institucional no existe en este caso: un Comité de inspectores se compone de miembros nombrados para períodos limitados, por el Ministro del Interior, y que no parece que sean inamovibles, y, en segundo lugar, aunque el Comité no forme parte de la Administración, sus demás facultades implica no por su propia naturaleza, relaciones cotidianas con los administradores de la prisión, de tal manera que se le puede confundir con la administración de ésta.
El Gobierno se opone a esta conclusión. Afirma especialmente que los Comités no forman parte de la estructura de las cárceles; no dependen en nada de las autoridades penitenciarias, locales y nacionales, y no actúan en nombre del ejecutivo cuando desempeñan tareas administrativas.
78. Para determinar si puede considerarse independiente a un órgano -especialmente en relación al ejecutivo y a las partes (véase, entre otras, la sentencia en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981, serie A, núm. 43, pp. 24-55)-, el Tribunal ha tenido en cuenta el modo de designación y la duración del mandato de los miembros (ibidem, páginas 24- 25, apartado 57), la existencia de garantías contra las presiones exteriores (sentencia en el caso Piersack de 1 de octubre de 1982, serie A, núm. 53, página 13, apartado 27), y sobre si hay o no apariencia de independencia (sentencia en el caso Delcourt de 17 de enero de 1970, serie A, núm. 11, pp. 17-31).
Se examinarán sucesivamente los factores invocados en este caso como demostrativos de la falta de independencia de los Comités de inspectores.
79. Sus miembros se nombran por el Ministro del Interior, responsable personalmente de la administración de las cárceles de Inglaterra y del País de Gales (apartados 26 y 32 anteriores).
Según el Tribunal, no se deduce de lo dicho que dependan del ejecutivo: por esta razón, habría que decir lo mismo de los jueces designados por resolución o de acuerdo con la opinión de un Ministro competente en materia de administración de los Tribunales. Además, aunque el Ministro del Interior puede dar consignas a los Comités sobre el ejercicio de sus funciones, apartado 35 precedente), no puede dirigirles instrucciones en el ámbito de sus facultades contenciosas.
80. El nombramiento se hace por tres años o por un período más corto que fija el Ministro (apartado 32 anterior).
La duración es relativamente breve, ciertamente, pero se explica por una razón comprensible: como los miembros de este órgano no perciben ninguna remuneración, podría ser difícil encontrar personas deseosas y capaces de desempeñar durante el lapso más largo las tareas pesadas e importantes de que se trata.
El Tribunal señala que en el Reglamento de Prisiones no figura ningún precepto sobre la destitución de los miembros de los Comités, ni ninguna garantía de su inamovilidad.
Parece ser que el Ministro del Interior puede pedir a cualquiera de ellos que dimita, pero sólo en circunstancias excepcionales, de forma que esta posibilidad no debe considerarse como una amenaza para su independencia en el desempeño de sus funciones judiciales.
En términos generales, se debe considerar la inamovilidad de los jueces durante el período de desempeño de su cargo, como un corolario de su independencia y, por consiguiente, como una de las exigencias del artículo 6.1. Sin embargo, la circunstancia de que no se reconozca expresamente en Derecho no implica por sí sola la falta de independencia desde el momento en que se reconoce de hecho y que se cumplen las demás condiciones necesarias (sentencia en el caso Engel y otros, ya citada antes, serie A, núm. 22, p. 28, apartado 68).
81. Queda la cuestión de la independencia de los Comités teniendo en cuenta que reúnen competencias contenciosas con otras sobre fiscalización (apartado 33 anterior).
Como lo destaca el Gobierno, estas últimas facultades tienen por objeto poner a la Administración penitenciaria bajo la vigilancia de un órgano independiente. Las circunstancias hacen que el Comité tenga frecuentes relaciones con los funcionarios de la cárcel y con los presos. No es menos cierto que su misión consiste, incluso cuando desempeña funciones administrativas, en ser un arbitro independiente de las dos partes. La impresión que pueden tener los presos de las estrechas relaciones de los Comités con el ejecutivo y la dirección de la prisión supone un factor de mayor peso, sobre todo si se tiene en cuenta la importancia, en el contexto del artículo 6, del proverbio «justice must not only be done: it must also be seen to be done». La existencia de tales sentimientos, aunque inevitable en un sistema carcelario, no basta, sin embargo, para entender que falta la «independencia». No se cumpliría la exigencia del artículo 6 si los presos pudieran razonablemente creer que el Comité depende de las autoridades debido a la frecuencia de sus relaciones con ellas (véase, mutatis mutandis, la sentencia, ya citada, en el caso Piersack, serie A, núm. 53, p. 15, apartado 30, in fine), pero, en opinión del Tribunal, estas relaciones que se establecen también con los presos, por sí solas no justifican una impresión así.
82. En resumen, el Tribunal no encuentra ningún motivo para llegar a la conclusión de que el Comité de que se trata no era «independiente» en el sentido del artículo 6.
b) Tribunal «imparcial»
83. Según el señor Campbell, el Comité de inspectores que conoció de su caso no era un Tribunal «imparcial».
El Gobierno rechaza esta afirmación. La Comisión no se pronuncia, pero tiene el cuidado de precisar que no se debe deducir de las conclusiones de su informe ninguna predisposición ni nada parecido respecto al Comité.
84. Se ha de presumir la imparcialidad personal de los miembros de un órgano al que es aplicable el artículo 6 en tanto no se pruebe lo contrario (sentencia, ya citada, dictada en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, serie A, núm. 43, pp. 25-58). En el caso de que se trata, el demandante no ha proporcionado ningún dato que pueda suscitar dudas en el Tribunal a este respecto.
85. Sin embargo, no cabe limitarse a una apreciación meramente subjetiva: en esta materia, las apariencias pueden revestir alguna importancia y hay que tener en cuenta los aspectos de la organización interna (sentencia, ya citada, en el caso Piersack, serie A, núm. 53, pp. 14-15, apartado 30).
Antes del 6 de octubre de 1976, el Comité de inspectores de la cárcel de Albany no intervino en las actuaciones disciplinarias contra el interesado, y conoció de ellas por primera vez en aquella fecha (apartados 12-14 precedentes). En opinión del Tribunal, la ordenación del proceso no pone de manifiesto nada que haya afectado a su «imparcialidad» objetiva.
Falta tan sólo referirse a que el señor Campbell no ha considerado quizá a dicho Comité libre de toda prevención. El Tribunal, por las razones expuestas en el apartado 81 precedente, no considera que baste esto en este caso para demostrar el incumplimiento de esta exigencia del artículo 6.
c) «Públicamente»
86. El demandante se queja de que su caso no se ha visto en audiencias públicas ante el Comité; si bien reconoce que se trata, para él, de un punto secundario.
Según la Comisión, se han incumplido las exigencias del artículo 6 a este respecto. El Gobierno sostiene la validez de la práctica que siguen los Comités de actuar a puerta cerrada (apartado 36 anterior), y se fundamenta en la posibilidad que concede el artículo 6 de prohibir a la prensa y al público la entrada en la Sala de audiencia «en interés (...) del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática» «Cuando (...) lo exija la protección de la vida privada de las partes en el proceso» o, subsidiariamente, porque hayan concurrido «circunstancias especiales (en las cuales) la publicidad (hubiese podido) ser perjudicial para los intereses de la justicia». En apoyo de su tesis, invoca razones de seguridad, el peligro de que los presos propagaran alegaciones mal intencionadas y su propio deseo de que se mantuviera el secreto.
87. Es cierto que el procedimiento penal ordinario -que puede muy bien afectar a los individuos peligrosos o exigir la comparecencia ante el Tribunal de un preso- se desarrolla casi siempre en público, a pesar de los problemas de seguridad que se suscitan, el peligro de afirmaciones mal intencionadas y los deseos del acusado. El Tribunal no puede, sin embargo, menospreciar los factores mencionados por el Gobierno, a saber, las consideraciones de orden público y las cuestiones de seguridad que suscitarían las audiencias públicas en materia de disciplina penitenciaria. Un sistema así originaría, indudablemente, complicaciones mayores que las que se producen en el proceso penal ordinario. El Comité de inspectores desempeña habitualmente sus facultades contenciosas en el interior de la cárcel, lo que concuerda con la naturaleza del procedimiento disciplinario; ahora bien, es evidente la dificultad de admitir al público en el recinto de la prisión. Si las sesiones se celebraran fuera, el traslado del preso y su presencia en los debates plantearían problemas análogos. Se impondría a las autoridades del Estado una carga desproporcionada si se exigiera que los procedimientos disciplinarios relativos a los que cumplen condena se desarrollarán en público.
88. Por consiguiente, hubo suficientes razones de orden público y de seguridad para excluir a la prensa y al público del procedimiento del señor Campbell, de forma que, a este respecto, no se violó el artículo 6.1.
d) Pronunciamiento en público de la resolución
89. El demandante, con carácter también secundario, se queja de que el Comité de inspectores no pronunció su fallo en público.
La Comisión apreció también en esto un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6. El Gobierno se ampara también aquí en las exigencias de la seguridad y del orden público, y añade que si se entendiera que la facultad de excluir al público se aplica solamente al proceso y no al pronunciamiento del fallo, habría que interpretar esta exigencia especial del artículo 6 sometiéndola a una limitación implícita: se puede excluir al público, válidamente, en los asuntos que se refieren a las infracciones disciplinarias de los presos.
90. Verdad es que el Tribunal ha reconocido que, en alguna medida, el derecho de acudir a los Tribunales, garantizado por el artículo 6, puede someterse a restricciones permitidas tácitamente (sentencia, ya citada, en el caso Golder, serie A, núm. 18, pp. 18-19, apartado 38). Sin embargo, este reconocimiento se justificaba por la circunstancia de tratarse de un derecho implícitamente establecido por la primera frase del artículo 6.1, pero no definido por ella. Además, a diferencia de la primera fase, la segunda traza ya una relación detallada de excepciones. Teniendo en cuenta los términos del artículo 17 y la importancia del principio de publicidad (véase especialmente la sentencia en el caso Sutter de 22 de febrero de 1984, serie A, número 74, pp. 12-26), el Tribunal no cree posible considerar que este principio está sometido a una limitación implícita, como sostiene el Gobierno.
91. El Tribunal ha declarado, en otros asuntos, que no se deben interpretar literalmente las palabras «dictada o pronunciada públicamente»; y que, en cada caso, se debe apreciar la forma de publicación del «fallo», prevista por el Derecho interno del Estado de que se trata, a la vista de las especialidades del procedimiento en cuestión y teniendo en cuenta la finalidad del artículo 6 en este aspecto: permitir la fiscalización del Poder Judicial por el público para garantizar el derecho a un procedimiento justo (sentencia en el caso Pretto y otros de 8 de diciembre de 1983, serie A, número 71, pp. 11-13, apartado 21, y 26-27, y la sentencia, ya citada, en el caso Sutter, serie A, núm. 74, páginas 12 y 24, apartados 26 y 33).
92. Sin embargo, en este caso no se tomó ninguna medida para publicar la resolución del Comité de inspectores. Por consiguiente, se violó en este punto el artículo 6.1.
2. Artículo 6.2
93. Según el señor Campbell, el procedimiento ante el Comité incumplió el artículo 6.2, a cuyo tenor:
«Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad se declare legalmente.»
El Gobierno discute esta alegación sobre la cual la Comisión no opina concretamente.
94. El Tribunal advierte que, ausente el señor Campbell en la audiencia del Comité, se alegó, en su nombre, que no era culpable de las dos acusaciones (apartado 14 anterior). El demandante no ha aportado ninguna prueba de que el Comité hubiera conocido del caso sobre un presupuesto distinto; por tanto, se prescinde de esta queja.
3. Artículo 6.3.a)
95. El señor Campbell pretende que no fue debidamente informado de la naturaleza de la acusación que se formuló contre él, a pesar de que el párrafo a) del artículo 6.3 concede a «todo acusado» el derecho a «ser informado, en el plazo más breve, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él».
El Gobierno impugna esta afirmación. La Comisión no se pronuncia a este respecto.
96. El Tribunal observa que, antes de la audiencia ante el Director y ante el Comité, el demandante recibió información sobre el procedimiento señalando las acusaciones promovidas contra él, y, además, el Presidente del Comité le visitó con anterioridad a la sesión de éste (apartado 13 precedente).
La tesis del interesado se funda sobre todo en la complejidad del concepto de rebelión (muting), en especial en el ambiente de la prisión, y en el que significado exacto de este término y las pruebas a su disposición para defenderse no se le explicaron suficientemente o sobrepasaban su comprensión. No obstante, hubiera podido conseguir una información más amplia si hubiera comparecido ante el Director o el Comité, y hay que recordar que él solo fue responsable de su ausencia ante este último, como lo ha comprobado la Comisión (apartado 13 in fine precedente).
Por ello, el Tribunal considera que no se infringió el artículo 6.3.a).
4. Artículo 6.3, párrafos b) y c)
97. El señor Campbell pretende que fue víctima, durante el procedimiento ante el Comité, de la violación de los párrafos b) y c) del artículo 6.3 que reconocen a «todo acusado» el derecho a «disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa» y a «defenderse por sí mismo o a que le asista un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan». Debido a la naturaleza de las acusaciones formuladas contra él -destaca-, debió poder ser asesorado y asistido por un abogado.
La Comisión llega, en su informe, a la conclusión de que se incumplieron las exigencias del Convenio puesto que el demandante no tuvo ocasión ni de disfrutar de dicho asesoramiento ni de dicha asistencia antes de la reunión del Comité, ni de que le representara ante éste un jurista, y el Delegado añadió ante el Tribunal que la opinión de la Comisión de que la falta del derecho a la asistencia por un abogado infringió el párrafo c), hacía innecesario el examen del asunto en el ámbito del párrafo b). El Gobierno reconoce que la legislación vigente a la sazón (apartados 13 y 36 anteriores) no concedía al demandante ningún derecho para que la representara un Letrado en la audiencia del Comité, y ha admitido también que, según la práctica que entonces se seguía, si el interesado hubiera pedido la asistencia previa de un abogado, hubiera obtenido una negativa (ibidem).
98. Se informó al señor Campbell de las acusaciones contra él formuladas, el 1 de octubre de 1976, cinco días antes de la reunión del Comité (apartado 13 anterior). Recibió además la información sobre la acusación. Los datos que se referían al procedimiento ante el Comité se le entregaron la víspera de la reunión; comunicándole que podía contestar a dichas acusaciones por escrito (ibidem).
El Tribunal considera que, en estas circunstancias, el interesado dispuso del «tiempo (...) necesario» para la preparación de su defensa, y señala que, al parecer, no solicitó expresamente un aplazamiento de los debates (ibidem).
99. Por lo que se refiere al párrafo c) del artículo 6.3, el señor Campbell ciertamente optó por no participar en la audiencia ante el Comité, pero el Convenio exige que un «acusado» que no quiera defenderse él mismo pueda recurrir a los servicios de un defensor de su elección (sentencia en el caso Pakelli de 25 de abril de 1983, serie A, núm. 64, pp. 15-31).
Además, no se concibe que un abogado pueda «asistir» a su cliente -en el sentido del párrafo c)- sin consultas previas entre ellos. Esta ultima consideración lleva al Tribunal a la conclusión de que el demandante no disfrutó de las «facilidades» a las que se refiere el párrafo b).
Por tanto, se violaron los párrafos b) y c) del artículo 6.3.
5. Artículo 6.3.d)
100. El demandante alega también que sufrió, durante el procedimiento ante el Comité, una violación del párrafo d) que concede a «todo acusado» el derecho de «interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y de que se citen e interroguen a los de la defensa en las mismas condiciones que a aquéllos».
El Gobierno discute esta afirmación. La Comisión no formula conclusiones concretas sobre este punto.
101. El señor Campbell no ha facilitado detalles en apoyo de esta pretensión. Además, según el segundo fallo de la «Divisional Court» en el caso «St. Germain» (apartado 40 precedente), el Derecho inglés reconoce al preso compareciente ante un Comité de inspectores, determinados derechos en la prueba de testigos. Sobre todo, hay que examinar esta queja teniendo en cuenta la negativa de participar en la audiencia: lo que hubiera sucedido si el demandante hubiera asistido depende de meras especulaciones en las que el Tribunal no puede entrar.
En estas circunstancias, no se ha demostrado que se haya violado el párrafo d) del artículo 6.3.
6. Conclusiones
102. En resumen, el Tribunal comprueba el incumplimiento de las exigencias del artículo 6 en que:
- el Comité de inspectores no pronunció su resolución públicamente;
- el señor Campbell no podía conseguir la asistencia de un abogado antes de la audiencia del Comité, ni su representación por un Letrado en esta última.
Queda una afirmación más general del demandante: el Comité no conoció de la causa «con justicia». Se puede rechazar, de entrada, la tesis de que los Comités no procuran verdaderamente investigar los asuntos que se les someten: el interesado no ha facilitado datos que contradigan la conclusión del informe Jellicoe, según el cual los Comités toman muy en serio sus competencias contenciosas (apartado 33 precedente). En segundo lugar, si se prescinde de las quejas específicas que se han examinado antes, el señor Campbell no ha aportado ninguna prueba de una falta o denegación de justicia, lo mismo si se trata del desarrollo del procedimiento, del examen de las pruebas, de la comprobación de la culpabilidad, de la elección de las penas o de cualquier otro punto. Si se tiene en cuenta especialmente la circunstancia de que tenía el derecho de asistir a la audiencia, pero se negó a ello, dicha alegación aparece sin fundamento alguno.
El Tribunal, al pronunciarse sobre este aspecto del litigio, ha prestado atención a la evolución del Derecho inglés en materia de «certiorari», tal como resulta de la jurisprudencia en el caso «St. Germain» (apartados 39-40 anteriores), y a los cambios recientes sobre la posibilidad, para un preso que comparece ante un Comité de inspectores, de ser representado o asesorado por un abogado (apartados 36 y 41 precedentes). No ha olvidado que, según la práctica vigente (apartado 30 anterior), un Tribunal penal puede tener que conocer, en lugar de dicho Comité, de actos violentos graves o cometidos por un preso que está terminando de cumplir su pena.
III. LA POSIBILIDAD DE ASESORAMIENTO JURÍDICO DE LOS DEMANDANTES PARA SU ACCIÓN POR SUS LESIONES
A. Observaciones previas
103. Es conveniente, ante todo, contestar a determinados argumentos que el Gobierno ha deducido de las modificaciones introducidas en el Derecho y en la práctica inglesa desde la época de los incidentes que han originado este asunto (apartados 42-52 precedentes). Los argumentos no se refieren solamente a la posibilidad de que los demandantes cuenten con el debido asesoramiento jurídico para su acción por sus lesiones, sino también al régimen de las visitas de un «solicitar» (abogado) al padre Fell, a las restricciones de la correspondencia personal de este último y a la violación que se ha alegado del artículo 13 del Convenio (véanse las Secciones IV, VI y VII posteriores). El Gobierno pide al Tribunal:
- en cuanto al artículo 6, que tome nota en su sentencia de los cambios producidos en la fiscalización de las comunicaciones entre los presos y sus abogados;
- que tome nota de las reformas resultantes de las nuevas instrucciones como correctoras de las infracciones del artículo 8 puestas de manifiesto por la Comisión;
- que declare que los hechos de autos no ponen de manifiesto que se haya violado el artículo 13 después de la entrada en vigor de dichas instrucciones.
104. El Tribunal examinó los análogos argumentos del Gobierno del Reino Unido en su sentencia en el caso Silver y otros de 25 de marzo de 1983 (serie A, número 61, pp. 31-79), y no encuentra ninguna razón para apartarse en el presente caso de lo entonces resuelto. Entiende, por tanto, que no puede juzgar la compatibilidad de la legislación y de la práctica nuevas con el Convenio; comprueba, sin embargo, que el Reino Unido ha introducido en esta materia, especialmente a partir de diciembre de 1981, profundas modificaciones para asegurar el respeto de sus compromisos.
B. Artículo 6.1
105. Según los demandantes, el retraso en autorizarles que consultaran a un abogado sobre la cuestión de la acción civil en reparación por las lesiones sufridas durante el incidente del 16 de septiembre de 1976 (apartados 17-20 anteriores), constituyó una denegación del derecho de acudir a los Tribunales, opuesta al artículo 6.1, tal como el Tribunal lo interpretó en su citada sentencia en el caso Golder (serie A, núm. 18).
Según la Comisión, hubo infracción a este respecto. El Gobierno arguye principalmente que el Tribunal no debe resolver sobre esta pretensión, debido a los cambios que han experimentado la legislación y la práctica desde dicha sentencia.
106. El Tribunal no comparte esta tesis. En 1976 y 1977, el retraso denunciado se debía a la «regla del previo examen». Ahora bien, la «regla del examen simultáneo» no sustituyó a la indicada hasta diciembre de 1981 [apartado 46.b) precedente]. Es evidente que la modificación, debido a su fecha, no pudo devolver a los demandantes el derecho que reivindican en virtud del artículo 6.1; por tanto, no se puede hablar de una «solución» o «conclusión», ni siquiera parcial, «del litigio» (véase, mutatis mutandis, el artículo 47.2 del Reglamento del Tribunal y la sentencia, ya citada, en el caso Silver y otros, serie A, núm. 61, pp. 31-32, apartado 81). Además, en sus observaciones del 13 de octubre de 1983 sobre la aplicación del artículo 50 (apartado 7 anterior), los demandantes reclaman, entre otras cosas, una justa indemnización por la violación alegada de la que se trata, y la resolución del Tribunal sobre el punto que se examina puede ser interesante a este respecto (véase la misma sentencia, ibidem).
107. El Gobierno declara, alternativamente, que, a la vista de los cambios posteriores de la práctica interna, no discute la opinión de la Comisión de que se violó el artículo 6.1.
Verdad es que los demandantes consiguieron, al final, la autorización que solicitaban y que el señor Campbell pudo contribuir al retraso de que se queja al no facilitar rápidamente suficientes detalles que permitieran la apertura de una investigación interna (apartados 17-20 precedentes). No obstante, la rapidez en poder contar con un asesoramiento jurídico tiene importancia en los casos de lesiones por razones de prueba y de otra naturaleza. Además, como el Tribunal lo subrayó en la citada sentencia Golder (serie A, núm. 18, pp. 13-26), un obstáculo, aunque sea temporal, puede infringir el Convenio.
Como los principios expresados en dicha sentencia son también aplicables al caso presente, el Tribunal aprueba la conclusión de la Comisión.
C. Artículo 8
108. Según los demandantes, la imposibilidad de corresponder con sus abogados sobre dicho procedimiento civil, debido a la «regla del previo examen», se oponía al artículo 8 del Convenio, redactado como sigue:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública no podrá injerirse en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto la injerencia se prevea por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
Para la Comisión, hubo violación en este punto. El Gobierno declara que no discute esta opinión, teniendo en cuenta las posteriores modificaciones de la práctica interna.
109. Los documentos del expediente ponen de manifiesto que se interceptó una carta: la que los señores Woodford y Ackroyd dirigieron al señor Campbell el 24 de enero de 1977 (apartado 20 precedente). Más aún: como la Comisión lo destaca, la «regla del previo examen» llevaba evidentemente a impedir, hasta que terminaba la investigación interna, toda la correspondencia entre los demandantes y sus abogados, sobre el procedimiento de que se trataba.
Los interesados sufrieron, por tanto, una injerencia en su derecho al respecto de su correspondencia, garantizado por el artículo 8.
110. En su citada sentencia en el caso Silver y otros, el Tribunal examinó en relación con el artículo 8, la regla antes mencionada y su corolario: la prohibición de formular, en sus cartas a los asesores jurídicos, las quejas no estudiadas todavía por las autoridades y relativas a las condiciones del encarcelamiento. No se encontró entonces motivo para discrepar de la opinión de la Comisión: el motivo de la interceptación o la limitación del correo no se apoyaba en la necesidad en el sentido del artículo 8.2 (serie A, núm. 61, páginas 38-39, apartado 99).
El Tribunal tampoco encuentra ahora motivo para no seguir esta conclusión en el presente caso. Por consiguiente, se violó el artículo 8.
IV. EL RÉGIMEN DE LAS VISITAS BE SUS ABOGADOS AL PADRE FELL
A. Artículo 6.1
111. Después de permitirse al padre Fell entrar en relación con sus «solicitors» (abogados), se le negó, durante unos dos meses, el permiso para consultarles sin que pudiera oírles un funcionario (apartado 22 anterior). Invoca, a este respecto, el artículo 6.1, como lo interpretó el Tribunal en su sentencia Golder; tantas veces citada.
Para la Comisión, la falta de contactos especiales entre el abogado y el cliente afectó al derecho de acudir a un Tribunal, y se opuso a lo dispuesto en el artículo 6.1.
112. Como alegación principal, el Gobierno pide al Tribunal, teniendo en cuenta el cambio producido en la práctica interna, que no resuelva esta cuestión.
El Tribunal rechaza esta pretensión por los motivos expresados en el apartado 106 anterior. Pone de manifiesto, en relación a este punto, que las reglas sobre las entrevistas reservadas entre un preso y su abogado no se suavizaron antes de diciembre de 1981 [apartado 46.c) precedente].
113. Como puntualiza la Comisión, las razones de seguridad podrían justificar algunas restricciones en las visitas de los abogados a los presos. Sin embargo, aunque el padre Fell pertenecía a la «categoría o clase A» [apartado 44.a) anterior], el Gobierno no ha pretendido ante el Tribunal que estos motivos se oponían a las consultas que no podían oírse; e incluso ha manifestado, alternativamente, que no discutía la opinión de la Comisión sobre este extremo.
El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de este criterio y comprueba, por consiguiente, que se violó el artículo 6.1.
B. Artículo 8
114. Según el padre Fell, la limitación, antes mencionada, de sus entrevistas reservadas con sus «solicitors» (abogados) ha infringido, por añadidura, su derecho al respeto de su vida privada, tal como lo garantiza el artículo 8.
115. La Comisión, teniendo en cuenta su conclusión en relación con el artículo 6.1, no consideró necesario examinar este agravio, y el Tribunal opina lo mismo.
V. LA POSIBILIDAD DE QUE CONSULTARAN LOS DEMANDANTES A UN MEDICO INDEPENDIENTE
116. Los demandantes alegaron, ante la Comisión, que la negativa a su pretensión de consultar a un médico privado (apartados 23-24 precedentes) infringió también el artículo 6.1. La Comisión no lo entendió así.
117. El Tribunal no considera necesario el estudio de esta cuestión, puesto que los interesados no la han vuelto a plantear ante su jurisdicción (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el asunto «Sunday Times» de 26 de abril de 1979, serie A, núm. 30, pp. 43-44, apartados 74-75).
VI. LAS RESTRICCIONES DE LA CORRESPONDENCIA PERSONAL DEL PADRE FELL
118. El padre Fell se queja de la restricción de su correspondencia, consecuencia de la regla que prohíbe sostenerla con quienes no sean parientes o amigos [apartado 44.a) precedente], y señala, especialmente, que no se le permitió corresponder con sor Power y sor Benedict (apartado 25). Invoca, a este respecto, el artículo 8.
Para la Comisión, la negativa del permiso para que el demandante correspondiera con estas dos religiosas infringió el artículo 8. El Gobierno no discute esta opinión, a la vista -dice- de la reforma posterior de la práctica interna [apartado 46.a) precedente].
119. El único ejemplo concreto de obstáculo en la correspondencia que cita el padre Fell se remonta a 1974, mucho antes de que la Comisión conociera del caso (apartados 25 y 53 precedentes). Sin embargo, señala ésta que, al parecer, las restricciones que se denuncian continuaron hasta la modificación, en diciembre de 1981, de las reglas aplicables, y el Gobierno no lo niega.
120. El Tribunal, en su sentencia, ya citada, en el caso Silver y otros, examinó, en relación al artículo 8, la limitación de la correspondencia de los presos con quienes no sean parientes ni amigos. Ante la falta de consideraciones especiales aplicables al caso de que se trataba, no encontró ningún motivo, ni siquiera en el supuesto de un preso de la «categoría A» [apartado 44.a) anterior], para discrepar de la opinión de la Comisión: el motivo de la limitación del correo no se apoyaba en la necesidad a que se refiere el artículo 8.2 (serie A, núm. 61, pp. 38-39, apartado 99).
El Tribunal no tiene motivos ahora para modificar esta conclusión en el presente caso. Por consiguiente, se violó el artículo 8.
VII. SOBRE LA VIOLACIÓN QUE SE ALEGA DEL ARTICULO 13
121. El padre Fell afirma que no existía en el Reino Unido ningún recurso efectivo que le permitiera reclamar en virtud de los artículos 6.1 y 8. Quiere con ello decir que fue víctima de la infracción del artículo 13, redactado en la siguiente forma:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el (...) Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
A. Artículo 13 en relación con el artículo 6.1
122. Según la Comisión, no se plantea ningún problema distinto respecto al artículo 13, en cuanto que el padre Fell denuncia, en el ámbito del artículo 6.1, la negativa de dejarle ponerse en relación con un Letrado, consultar a un médico independiente y entrevistarse sin testigos con su abogado.
123. El Tribunal comparte esta opinión, apoyada enérgicamente por el Gobierno. Ha entendido que no se debía estudiar la queja sobre el examen médico (apartado 117 anterior). Las otras dos se refieren a la posibilidad de acudir a un Tribunal, y las comprobaciones del Tribunal que falla en cuanto al artículo 6.1 (apartados 107 y 113 precedentes), dispensan de examinarlas en relación del artículo 13 las exigencias del segundo son menos estrictas que las del primero y absorbidas por ellas en este caso (véase, bien recientemente, la sentencia, ya citada, en el caso Silver y otros, serie A, núm. 61, pp. 41-110).
B. Artículo 13 en relación con el artículo 8
124. Quedan las quejas del padre Fell, en virtud del artículo 8, sobre la posibilidad de acudir a un Letrado, la denegación del permiso para entrevistarse sin testigos con su abogado y las restricciones a su correspondencia personal. La Comisión las estudió en el ámbito del artículo 13 y llegó a la conclusión de que hubo violación al no existir un «recurso efectivo».
125. Cómo el Tribunal consideró que no era necesario investigar si la imposibilidad de consultar a un abogado sin testigos concordaba con el artículo 8 (apartado 115 precedente), entiende ahora que no hay motivo para examinar la cuestión en relación con el artículo 13. No sucede lo mismo con las otras dos reclamaciones.
126. Nadie ha pretendido que las restricciones litigiosas se oponían al Derecho interno o se debían a una aplicación errónea de las instrucciones de que se trata. Tampoco se ha apuntado que el interesado dispusiera de más recursos que los procedimientos tomados en consideración por la Comisión: petición al Comité de inspectores, gestión ante el Mediador o Comisario parlamentario para asuntos administrativos, sumisión a los Tribunales ingleses y demanda dirigida al Ministro del Interior.
El Gobierno, en su Memoria presentada al Tribunal, reconoce que, antes de diciembre de 1981, los tres primeros procedimientos no habían facilitado al padre Fell un «recurso efectivo», en el sentido del artículo 13, para las reclamaciones en cuestión. El Tribunal, por los motivos expresados en su sentencia en el caso Silver y otros, tantas veces citada (serie A, núm. 61, páginas 42-44, apartados 114-118), comprueba que así es, efectivamente.
127. En las audiencias ante el Tribunal, el Gobierno no pretendió que una demanda dirigida al Ministro del Interior constituyera un «recurso efectivo» en cuanto al retraso en permitir al interesado que se pusiera en relación con su abogado. En cambio, opinó que la situación habría podido ser distinta, respecto a la prohibición de su correspondencia con sor Power y sor Benedict si el padre Fell hubiera demostrado que las autoridades aplicaron erróneamente las instrucciones pertinentes al no considerar a las dos religiosas como sus «íntimas amigas» [apartados 25 y 44.a) anteriores].
El Tribunal ha puesto de manifiesto (apartados 110 y 120) que las restricciones impidiendo al padre Fell disponer de un asesoramiento jurídico, y las impuestas a su correspondencia personal eran consecuencia de normas incompatibles con el Convenio. En estas circunstancias -el Tribunal así lo entendió en su sentencia en el caso Silver y otros (ibidem, pp. 44-119)-, no pudo existir un «recurso efectivo», como exige el artículo 13. En particular, la demanda ante el Ministro del Interior sólo podía ser efectiva si su autor pretendía que la medida de fiscalización de su correspondencia era consecuencia de la errónea aplicación de alguna de las instrucciones en cuestión (ibidem, pp. 43-116). Ahora bien, el padre Fell no formuló semejante apelación y nada hace pensar que pudiera hacerlo.
128. Por consiguiente, y en relación a las dos quejas sobre las restricciones impugnadas, se violó el artículo 13.
VIII. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
A. Introducción
129. El artículo 50 del Convenio, cuya posible aplicación a este caso no se ha discutido, dice lo siguiente:
«Si la resolución del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquier otra autoridad de una parte contratante se opone, total o parcialmente, a las obligaciones que se derivan del (...) Convenio, y si el Derecho interno de dicha parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, el fallo del Tribunal concederá, si procede, una justa satisfacción a la parte perjudicada.»
130. El Tribunal ha recibido las observaciones del Gobierno sobre las pretensiones de los demandantes al amparo de este artículo, ha tornado nota de que la Comisión le defiere la misión de resolver la cuestión (apartado 7 anterior), y la considera en condiciones para ser resuelta (art. 50, apartado 3, primera frase, del Reglamento).
B. Daños y perjuicios «generales» y «especiales»
1. Sobre el señor Campbell
a) El procedimiento disciplinario ante el Comité de inspectores
131. Según el señor Campbell, el procedimiento que se siguió en su caso por el Comité de inspectores es «nulo o inexistente», debido a los vicios que lo deterioraron, y las sanciones no se pueden considerar legales; lo cual se aplica especialmente a un período complementario de prisión que cifra en cuatrocientos veintisiete días. Con mención, entre otras circunstancias, de su aislamiento y del quebranto que sufrió su salud, reclama a este respecto una indemnización «general», «importante» pero sin calcular su importe, y pretende también, en concepto de daños y perjuicios especiales, 12.400 libras por ingresos perdidos y 3.745 libras por gastos por las visitas que le hizo en ese tiempo su familia.
El Gobierno discute la tesis de la nulidad de dicho procedimiento. Afirma, principalmente, que el señor Campbell no ha demostrado que ha habido perjuicios.
132. Las únicas violaciones del artículo 6 que ha estimado el Tribunal se refieren a que el señor Campbell no pudo ser asistido por un abogado o representado por un Letrado, y al hecho de que el Comité de inspectores no pronunciara su resolución públicamente (apartado 102 anterior). Se trata ahora tan sólo de averiguar las consecuencias que estas infracciones tuvieron para el demandante.
133. Si se tiene en cuenta cómo ha considerado el Tribunal la alegación general de injusticia formulada por el señor Campbell (apartado 102 precedente), nada pone de manifiesto, ni cabe suponerlo, que el Comité de inspectores había llegado a distintas conclusiones si el interesado hubiera estado asesorado o representado por un Letrado. Hay que recordar, además, que el demandante no utilizó la facultad de contestar por escrito a las acusaciones dirigidas contra él, y, sobre todo, que renunció a comparecer privándose de la ocasión de defenderse o de invocar circunstancias atenuantes (apartados 13 y 14 anteriores).
También es evidente que la resolución del Comité hubiera producido los mismos efectos al señor Campbell si se hubiera dictado públicamente.
134. Por consiguiente, no hay ninguna relación de causalidad entre las violaciones de que se trata y el daño alegado, de forma que no procede conceder una justa indemnización a-este respecto (véase, mutatis mutandis, la sentencia en el caso Albert y Le Compte de 24 de octubre de 1983, serie A, núm. 68, pp. 7-11).
b) La posibilidad de asesoramiento jurídico para el ejercicio de una acción por lesiones
135. El señor Campbell reclama una indemnización «general» e «importante», pero no cifrada, por la demora en permitirle consultar a un abogado sobre la acción de reparación que quería intentar por las lesiones (apartados 17-20 anteriores).
El Gobierno discute esta pretensión, excepcionando, especialmente, la falta de perjuicio.
136. El Tribunal ha entendido que dicho retraso infringió los artículos 6.1 y 8 (apartados 107 y 110 precedentes). Sin embargo, el señor Campbell acabó consiguiendo el asesoramiento que deseaba, y no ha probado que la imposibilidad de obtenerlo antes haya entorpecido el ejercicio de su acción civil o disminuido sus posibilidades de éxito. El Tribunal destaca, en especial, que el interesado, incluso después de consultar a sus abogados, parece haber sido muy poco diligente en la continuación del asunto (apartado 24 anterior).
Se debe, por tanto, rechazar la petición.
2. El padre Fell
a) La posibilidad de disponer de asesoramiento jurídico para el ejercicio de la acción por lesiones
137. Los motivos para la desestimación que se han expuesto en el apartado anterior son aplicables también a la petición de indemnización «general» que formula el padre Fell, invocando no sólo la demora en permitirle consultar a un abogado, sino también la falta, en esta materia, de un recurso interno efectivo (apartados 17-20 y 124-128 precedentes).
b) El régimen de visitas de los abogados
138. El padre Fell reclama daños y perjuicios «generales» e «importantes» pero no cifrados, por no habérsele permitido consultar a sus «solicitors» (abogados) sin que pudiera oír lo que se hablaba un funcionario de la prisión (apartado 22).
El Gobierno rechaza esta pretensión, excepcionando, especialmente, que no hubo perjuicio.
139. La restricción que se discute violó el artículo 6.1 (apartado 113). Sin embargo, el demandante no prueba que afectara a la acción de responsabilidad civil pretendida. El Tribunal pone de manifiesto en especial que la restricción, en cualquier caso, duró muy poco.
Por tanto, se debe rechazar la petición.
C. Las restricciones de la correspondencia personal
140. El padre Fell reclama el pago de una indemnización «general», también «importante», pero no cifrada, tanto por las restricciones que sufrió su correspondencia personal como por la falta de un recurso interno «efectivo» en esta materia (apartados 25 y 124-128 anteriores).
El Gobierno se opone a esta pretensión por varias razones.
141. Ciertamente, la situación que se denuncia debió contrariar al demandante y producirle algún sentimiento de frustración; aunque no lo suficiente para justificar la concesión de una compensación por daño moral. En efecto, parece ser que el padre Fell pudo sostener una correspondencia bastante numerosa, (apartado 25), y no ha probado que la prohibición de corresponder con sor Power y sor Benedict se produjere por indebida aplicación de las instrucciones de que se» trata (apartado 127). Además, y aunque el Tribunal haya entendido que no podía examinar la compatibilidad con el Convenio del sistema de fiscalización de la correspondencia en vigor desde 1981 (apartado 104), se han efectuado grandes modificaciones que, en principio, parece que han implicado una importante mejora.
Así las cosas, entiende el Tribunal, a este respecto, que la comprobación de la violación del artículo 8, considerado en sí solo y en relación con el artículo 13 (apartados 120 y 128 precedentes), representa intrínsecamente una satisfacción justa y adecuada, sin que sea necesario conceder una reparación pecuniaria (véase, entre otras, la sentencia que se dictó en el caso Silver y otros de 24 de octubre de 1983, serie A, número 67, pp. 6-7, apartado 10).
D. Costas y gastos del señor Campbell y del padre Fell
142. Los demandantes reclaman por los gastos debidos a su representación ante la Comisión y el Tribunal:
a) 13.860 libras por los honorarios y gastos del abogado señor Thornberry;
b) 10.923,90 libras (más 1.641,59 libras por el impuesto sobre el valor añadido) por los honorarios y desembolsos de los señores George E. Baker y colaboradores, «solicitors» (abogados).
143. El Tribunal aplicará los criterios que se deducen de su jurisprudencia en esta materia, sobre la finalidad de los gastos de que se trata, su realidad, su necesidad o la ponderación de su cuantía (véase, especialmente, la sentencia en el caso Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A, núm. 66, pp. 14-36).
Se observa, a este respecto, que el señor Campbell -no así el padre Fell- contó con asistencia jurídica ante la Comisión, y después, en su relación con el Delegado, una vez que se sometió el caso al Tribunal (Adición al Reglamento interior de la Comisión).
144. El Gobierno se manifiesta dispuesto a pagar las costas y gastos de los demandantes en tanto en cuanto el Tribunal los considere reales, necesarios y razonables, y la asistencia jurídica de la Comisión no los haya atendido. Salvo en los puntos que se mencionan en el apartado 145 posterior, el Gobierno no sostiene que las pretensiones de los demandantes se aparten de los criterios del Tribunal, y, en especial, no discute que el señor Campbell haya contraído obligaciones que sobrepasen la mencionada asistencia jurídica (véase, especialmente, la sentencia en el caso Airey de 6 de febrero de 1981, serie A, núm. 41, pp. 9-13). Sin perjuicio del examen de aquellos puntos, el Tribunal acepta, pues, estas pretensiones.
145. El Gobierno sostuvo, en las audiencias ante el Tribunal, que había que prescindir de una parte de las costas expuestas en Estrasburgo, puesto que una parte importante de las reclamaciones de los demandantes habían sido declaradas inadmisibles o infundadas. No obstante, en su Memoria de 2 de diciembre de 1983, puntualizó que defería esta cuestión al criterio del Tribunal.
Afirma también el Gobierno que el señor Thornberry ha calculado sus honorarios según una tarifa horaria excesiva, para un número de horas demasiado alto, y pidiendo demasiado por la preparación del expediente, y sugiere la suma de 5.456 libras (en lugar de 12.820). En cuanto a los gastos del mismo abogado, discute alguna de las partidas expresadas.
146. Teniendo en cuenta la medida en que sus quejas han fracasado, el Tribunal estima que los demandantes sólo deben recuperar una parte de sus costas y gastos (sentencia en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 18 de octubre de 1982, serie A, núm. 54, pp. 10-21), y comprueba también el fundamento de las objeciones del Gobierno sobre el importe de los honorarios del señor Thornberry.
Sentado lo que antecede, el Tribunal, resolviendo equitativamente, como prevé el artículo 50, y teniendo en cuenta lo que ha percibido de la Comisión el señor Campbell como asistencia jurídica, fija en 5.000 libras para el señor Thornberry y en 8.000 libras para los señores George E. Baker y colaboradores, las costas y gastos que deben satisfacérseles, más el importe que se les deba por el impuesto sobre el valor añadido.
EN VIRTUD DE ESTOS FUNDAMENTOS,
1. CUESTIONES PREVIAS
1. Rechaza, por unanimidad, la excepción de no haberse agotado las vías de los recursos internos opuesta por el Gobierno en el caso del señor Campbell.
2. Falla, por unanimidad, que no tiene competencia para conocer de la tesis del padre Fell de que sus quejas sobre el procedimiento ante el Comité de inspectores son admisibles de hoy en lo sucesivo.
II. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO SEGUIDO ANTE EL COMITÉ DE INSPECTORES EN EL CASO DEL SEÑOR CAMPBELL
3. Falla, por cuatro votos contra tres, que la falta de debates públicos ante el Comité no infringió el artículo 6.1.
4. Falla, por cinco votos contra dos, que se violó el artículo 6.1 al no pronunciar el Comité su resolución públicamente.
5. Falla, por cinco votos contra dos, que la imposibilidad de consultar a un abogado o de ser representado por un letrado en que se encontró el señor Campbell infringió los párrafos b) y c), respectivamente, del artículo 6.3.
6. Falla, por unanimidad, que no se violó el artículo 6 en los demás puntos en litigio.
III. EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE QUE LOS DEMANDANTES FUERAN ASESORADOS JURÍDICAMENTE EN SU ACCIÓN POR LESIONES
7. Falla, por unanimidad, que se infringieron los artículos 6.1 y 8.
IV. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE VISITAS DE SUS ABOGADOS AL PADRE FELL
8. Falla, por unanimidad, que se violó el artículo 6.1 y que no procede examinar también la cuestión en relación al artículo 8.
V. EN CUANTO A LAS RESTRICCIONES DE LA CORRESPONDENCIA PERSONAL DEL PADRE FELL
9. Falla, por unanimidad, que se violó el artículo 8.
VI. EN CUANTO AL ARTICULO 13
10. Falla, por unanimidad, que se infringió este artículo en la medida expresada en el apartado 128 de los fundamentos.
VII. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 50
11. Falla, por unanimidad, que el Reino Unido debe pagar a los demandantes, por costas y gastos, la suma de trece mil (13.000) libras esterlinas, más, en su caso, el importe del impuesto sobre el valor añadido.
Hecho en francés y en inglés, siendo fehaciente el texto inglés, en el Palacio de Derechos Humanos, en Estrasburgo, el 28 de junio de 1984.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
Se incorporan, como Anexos de esta sentencia, una declaración del señor Vilhjálmsson y, con arreglo a los artículos 51.2 del Convenio y 50.2 del Reglamento, los siguientes votos particulares:
- Voto particular, en parte discrepante, de los señores Cremona, Macdonald y Russo.
- Voto particular discrepante de los señores Thör Vilhjálmsson y Gölcüklü.
- Voto particular, en parte discrepante, de Sir Vincent Evans.
Rubricado: G. W.
Rubricado: M.-A. E.
DECLARACIÓN DEL JUEZ SEÑOR THOR VILHJALMSSON
La mayoría del Tribunal no comparte mi opinión sobre la posible aplicación del artículo 6. El Tribunal, después de llegar a la conclusión de que el artículo era aplicable, ha investigado si algunas de sus disposiciones habían sido violadas. He participado en este examen y he votado sobre las varias cuestiones que había que resolver. Ni el Presidente del Tribunal ni mis demás colegas han objetado nada contra esta participación. El Convenio mismo no establece ninguna regla sobre si éste era el procedimiento adecuado. El Reglamento del Tribunal tampoco dispone nada a este respecto. Mi postura puede compararse a la que tomó una minoría en los casos König y Guzzardi y la que siguieron las minorías que en varios casos tuvieron que decidir si debían pronunciarse sobre la concesión de una satisfacción equitativa en virtud del artículo 50 del Convenio.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISIDENTE, DE LOS JUECES SEÑORES CREMONA, MACDONALD Y RUSSO
Compartimos la conclusión que se contiene en el apartado 73 de la sentencia: el artículo 6 era aplicable al procedimiento promovido contra el señor Campbell ante el Comité de inspectores. Además, teniendo en cuenta en este caso (mutatis mutandis) los criterios expresados en la sentencia en el asunto Engel y otros, hay que considerar que las actuaciones seguidas contra el señor Campbell, dadas las circunstancias de la causa, y por las razones aducidas en la sentencia, formulan parte de la materia «penal» a los efectos del artículo 6. Así las cosas, se deduce lógicamente, como de hecho lo deduce la sentencia, que debían respetarse las reglas de dicho artículo, salvo si se podía demostrar que su incumplimiento incidía en alguna de las excepciones que el propio artículo permite.
Nuestra discrepancia con la sentencia se refiere a la cuestión de si, teniendo en cuenta las pruebas facilitadas, el incumplimiento de las exigencias del artículo 6 sobre la publicidad en el procedimiento podía incluirse, en este caso, en alguna de las excepciones que el mismo precepto permite.
Por supuesto, correspondía al Gobierno probar que las circunstancias eran tales que justificaban la aplicación de una de las excepciones. Sin embargo, el Gobierno (seguido en esto por la mayoría de la Sala en el apartado 87 de la sentencia) se fundó en la naturaleza intrínseca del procedimiento ante el Comité de inspectores y en la práctica habitual, y a pesar de que el señor Campbell estaba incluido -cosa comprobada- en los presos de la «categoría o clase A», no ha facilitado ningún dato que demostrara que en el caso de que se trata la falta de debates públicos se debió a las excepciones permitidas por el artículo 6.
A falta de una prueba así, llegamos a la conclusión, de acuerdo con la Comisión, de que se violó también en este punto el articulo 6.1.
VOTO PARTICULAR DISCREPANTE DE LOS JUECES SEÑORES THOR VILHJÁLMSSON Y GÖLCÜKLÜ
La principal cuestión que se suscita en este caso es si el artículo 6 del Convenio es aplicable al procedimiento que se inició como consecuencia de los hechos acaecidos el 16 de septiembre de 1976 en la cárcel de Albany. La mayoría del Tribunal ha llegado a la conclusión de que se promovió contra el señor Campbell una «acusación penal» y que, por tanto, era aplicable el artículo 6. No compartimos esta opinión.
El Tribunal, en su sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, formuló tres criterios para fundamentar su resolución sobre la aplicación del artículo 6 en materia «penal». Se trataba de determinar si en el ámbito de la justicia militar las actuaciones contra los demandantes habían tenido naturaleza penal o disciplinaria. Nos parece -y en esto compartimos la opinión de la mayoría del Tribunal- que se deben utilizar en el caso presente los mismos criterios.
Sobre el primero -la consideración en el Derecho interno- no se suscita ninguna duda. El señor Campbell fue acusado de infracciones de las reglas disciplinarias inglesas que originaron un procedimiento disciplinario. Pudieron promoverse también actuaciones penales, pero no se hizo así.
Segundo criterio que se deduce de la sentencia dictada en el caso Engel: la naturaleza de la infracción. Para nosotros, esto quiere decir que un incumplimiento típico del Derecho disciplinario queda fuera del artículo 6; pues bien, la manifestación en la que participó el demandante era una típica infracción de la disciplina penitenciaria. Por supuesto, estos incidentes pueden producirse fuera de las prisiones, pero en el ámbito penitenciario toman una dimensión especial e importante. La resistencia violenta frente a las órdenes de evacuar algunos locales, aunque puede producirse en muchos lugares, reviste características singulares cuando sucede en la cárcel. Nos parece, por tanto, que en el caso de que se trata el incidente que ocasionó las diligencias contra el demandante califica perfectamente una perturbación carcelaria que es y debe ser, por lo general, objeto de medidas disciplinarias.
El tercer criterio expresado por la sentencia en el caso Engel consiste en el rigor de las sanciones en que se puede incurrir. El apartado 28 de la presente sentencia las enumera. Pueden dividirse en dos clases o categorías. La primera reúne las sanciones que consisten en excluir a los presos del trabajo común, en no remunerarles y en someterles al régimen celular, en cada supuesto por un período no superior a los sesenta y cinco días. A nuestro entender, solamente la última suscita una dificultad, puesto que el régimen celular puede tener serias repercusiones en la persona que lo sufre. Hay que recordar, sin embargo, a este respecto que esta sanción es uno de los métodos tradicionales de la disciplina penitenciaria y que los presos ya habían perdido su libertad. Por ello, no consideramos posible interpretar los términos del artículo 6 del Convenio de una manera que obligaría a los Estados a no utilizar dicha sanción en las prisiones como medida disciplinaria, no penal. La segunda categoría de las sanciones que podían imponerse al señor Campbell comprende la supresión de algunos privilegios y la pérdida de una reducción de la pena. Los preceptos pertinentes no las limitaban en el tiempo, aunque no podían sobrepasar la condena inicial. Los apartados 28 y 29 de la sentencia del Tribunal, a los que nos referimos, exponen estas reglas con mayor detalle. Es claro que «la supresión de algunos privilegios» no lleva automáticamente un asunto disciplinario al ámbito penal. Tenemos más dudas en cuanto a la pérdida de la reducción de la pena. Es evidente que el demandante fue condenado a un período determinado de prisión, fijado por el Tribunal que le juzgó. Por otra parte, es práctica habitual en Inglaterra comunicar al preso cuando empieza a cumplir la pena la fecha aproximada de su puesta en libertad, calculada reduciendo en una tercera parte la duración prevista por la condena. De hecho, las reglas de la reducción se aplican de manera que se pone en libertad al preso después de cumplir las dos terceras partes de su pena, salvo que pierda este beneficio en la vía disciplinaria. Los presos pueden esperar así aprovecharse del sistema de la reducción si su conducta es buena: las normas por las que se regula el período de que se trata son acertadas, y casi puede decirse lo mismo de lo que puede modificar las perspectivas de la reducción. Por consiguiente, el procedimiento disciplinario puede implicar una considerable prolongación del tiempo efectivamente pasado en la cárcel. No obstante, llegamos a la conclusión de que esto no puede privar de su naturaleza disciplinaria al procedimiento que se promovió contra el demandante. En efecto, el tiempo transcurrido en prisión no podía sobrepasar el período determinado por la condena, y la reducción de la pena forma parte de un sistema que se apoya en las medidas disciplinarias.
No acertamos a encontrar los factores que, aparte de los ya estudiados, podrían fundamentar la posible aplicación del artículo 6, entendiendo que era penal la materia a que se refiere el caso. Por ello, llegamos a la conclusión de que el demandante no fue objeto de una «acusación en materia penal».
Las reglas del apartado 1 del artículo 6 -al contrario de las de los apartados 2 y 3- no se aplican solamente a las «acusaciones en materia penal», sino también al conocimiento de las controversias sobre los «derechos y obligaciones de naturaleza civil». El demandante ha defendido la aplicación del artículo 6 en virtud del segundo supuesto. Por nuestra parte, entendemos que sólo se debe estudiar la cuestión en lo que se refiere al posible derecho a la reducción de la pena. Incluso si se admitiera que dicha medida constituye un derecho y no un mero privilegio, no nos parece que se pueda hablar aquí de un «derecho de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6. La reducción y su pérdida son materias típicamente disciplinarias. En consecuencia, entendemos que estamos aquí en el lado disciplinario de la separación entre los procedimientos disciplinarios y los procedimientos que se refieren a los derechos y obligaciones de naturaleza civil.
Por las razones que se han expuesto antes, entendemos que el artículo 6 no era aplicable al caso presente.
VOTO PARTICULAR, EN PARTE DISCREPANTE, EL JUEZ SIR VINCENT EVANS
1. Lamento no poder compartir la opinión de la mayoría del Tribunal, según la cual el procedimiento del Comité de inspectores de la prisión violó, en el caso del señor Campbell, el artículo 6 del Convenio. A mi entender, este texto no era aplicable a dicho procedimiento porque no se refería éste al examen o consideración («determination») del fundamento de una acusación en materia penal contra el señor Campbell ni al de una controversia sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil, en el sentido de este artículo.
2. En su sentencia de 8 de junio de 1976 en el caso Engel y otros, el Tribunal reconoció que el Convenio permite a los Estados contratantes distinguir entre procedimientos disciplinarios y procedimientos penales y fijar la línea divisoria entre aquéllos y éstos, con la condición de que «el disciplinario no invada indebidamente el penal» y no lleve «a resultados incompatibles con la finalidad y el objeto del Convenio» (serie A, núm. 22, pp. 33-34, apartados 80-81).
3. Para averiguar si en el caso Engel y otros las «acusaciones» calificadas por el Estado como disciplinarias pertenecían, sin embargo, a la «materia penal» tal como la concibe el artículo 6, el Tribunal se limitó expresamente al ámbito militar (ibidem, pp. 34-35, apartado 82), y en el apartado 69 de la presente sentencia reconoce que en el ambiente carcelario hay razones de hecho y políticas en favor de un régimen disciplinario especial. No obstante, el Tribunal, aplicando los criterios de sus sentencias en los casos Engel y otros y Öztürk -ésta de 21 de febrero de 1984, serie A, núm. 73, pp. 17-18, apartados 48-50-, llega a la conclusión de que el artículo 6 era aplicable al procedimiento disciplinario incoado contra el señor Campbell. Incluso según estos criterios, el Tribunal se equivoca, a mi entender, al calificar como «penales», a efectos del artículo 6, unas acusaciones que, según las infracciones y las sanciones litigiosas, eran de naturaleza fundamentalmente disciplinaria. Como consecuencia, el Tribunal extiende las exigencias del artículo 6 a un procedimiento al que, en mi opinión, no eran aplicables.
4. Sin duda, y el Gobierno, por otra parte, lo ha admitido, los mismos pudieron, según el Derecho inglés, originar acusaciones penales contra el señor Campbell. Sin embargo, no se deduce de lo dicho, ni siquiera según los criterios sentados en la sentencia en el caso Engel y otros, que, si se formulan acusaciones disciplinarias en un caso así, se las deba calificar como penales a efectos del artículo 6. Cabe concebir que algunas conductas constituyan, en teoría, infracciones que sean a la vez penales y disciplinarias, aunque se proceda normalmente en el terreno penal; por ejemplo, el asesinato de un funcionario de prisiones. Por el contrario, los actos de los que se acusó al señor Campbell -desobediencia colectiva a las autoridades penitenciarias, a pesar del empleo de la violencia por su parte- tenían manifiestamente, aun siendo graves, una naturaleza disciplinaria y originaron justificadamente actuaciones de la misma naturaleza.
5. Las sanciones en cuestión eran típicamente disciplinarias. Pretendían mantener el debido orden y la buena conducta en la cárcel. Un preso puede especialmente, según el artículo 25.1 de la Ley de Prisiones de 1952 , beneficiarse de la reducción de una parte de su pena de prisión por su dedicación al trabajo y su buena conducta. La pérdida de la reducción supone una función disciplinaria. Como las demás medidas que pueden imponerse, en aplicación del Reglamento de Prisiones de 1984, como consecuencia de la infracciones disciplinarias, no se trata de una sanción que pertenezca al campo «penal». La pérdida de la reducción decretada por el Comité de inspectores en el caso del señor Campbell fue muy dura, pero no produjo ni podía producir un exceso en la duración de la pena a la que se había condenado al interesado. Por consiguiente, se mantuvo en el ámbito disciplinario.
6. Por estas razones, entiendo que el Gobierno tenía razón al no considerar como «penales», en el sentido del artículo 6, a las acusaciones formuladas contra el señor Campbell que originaron el procedimiento ante el Comité de inspectores.
7. El Tribunal, al haber comprobado que el artículo 6 era aplicable debido a la naturaleza «especialmente grave» de la infracción de la que se acusaba al señor Campbell y a la dureza de la sanción que podía imponerse, no ha estimado necesario averiguar si el procedimiento del Comité de inspectores implicaba la determinación de una controversia sobre «derechos de naturaleza civil». En mi opinión, no sucedía así. El procedimiento ante el Comité perseguía claramente una finalidad disciplinaria y no se refería a una contienda sobre «derechos y obligaciones de naturaleza civil» en el sentido del artículo 6 (véase, a este respecto, mi voto particular en el caso Le Compte, Van Leuven y De Meyere, serie A, núm. 43, pp. 43-44).
8. Deseo, sin embargo, añadir que incluso si se considera que el artículo 6 es aplicable por las razones expresadas por el Tribunal, comparto el criterio de la sentencia en varios puntos: no hay ningún motivo para entender que el Comité de inspectores que conoció del asunto del señor Campbell no era «independiente» e «imparcial», en el sentido del artículo 6, ni que se ha probado la violación de los apartados 2 ó 3.a) o d) del artículo 6, ni siquiera que se privó al interesado de un procedimiento «justo» ante el Comité. Acepto también que hubo razones suficientes de orden público y de seguridad que justificaron la exclusión de la prensa y del público del procedimiento incoado contra el señor Campbell.
9. En todas las cuestiones que no se refieren a la aplicación del artículo 6 al procedimiento del Comité de inspectores en el caso del señor Campbell suscribo la sentencia del Tribunal.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 12 de mayo de 1982)
A. Cuestiones en litigio
112. Las principales cuestiones que se discuten en este caso, en relación con el Convenio, son las siguientes:
1. Si el artículo 6 del Convenio era aplicable al procedimiento disciplinario incoado, ante el Comité de inspectores, contra el señor Campbell, fundándose en que implicaba la determinación de sus «derechos y obligaciones de naturaleza civil» o la del fundamento de una «asociación penal» contra el mismo.
2. Si el señor Campbell, en el supuesto afirmativo, contó con un «proceso justo» ante un «tribunal independiente e imparcial», con arreglo al artículo 6 del Convenio.
3. Si la denegación a los dos demandantes de la autorización para corresponder con sus abogados, debida a la aplicación de la regla del «examen interno previo», infringió su derecho de acudir a un tribunal para que resolviera los litigios sobre derechos de naturaleza civil, con arreglo al artículo 6.1 del Convenio.
4. Si, en el caso de los dos demandantes, la denegación del permiso para que consultaran a un médico independiente implicó la infracción de su derecho de acudir a un tribunal que garantiza el artículo 6.1 del Convenio.’
5. Si la denegación, durante algún tiempo, al padre Fell del permiso para que se entrevistara con su abogado, sin que pudiera oír la conversación el funcionario de prisiones, implicó la infracción de su derecho a acudir a un tribunal, reconocido por el artículo 6.1 del Convenio, o de su derecho al respeto de la vida privada que garantiza el artículo 8 del Convenio.
6. Si las restricciones permanentes sobre las personas con las que el padre Fell podía corresponder durante el período de cumplimiento de su condena implicaron la infracción de su derecho al respeto de la vida privada que garantiza el artículo 8 del Convenio.
7. Si las restricciones permanentes sobre las personas con las que el padre Fell podía corresponder durante el período de cumplimiento de su condena implicaron la infracción de su derecho al respeto de su correspondencia que garantiza el artículo 8 del Convenio.
8. Si el padre Fell dispuso-«de un recurso efectivo ante un tribunal nacional», como establece el artículo 13 del Convenio, para las quejas por él formuladas a que se refieren los puntos 3 a 7, antes enumerados.
B. El procedimiento disciplinario contra el señor Campbell
1. Observaciones previas y cuestión de procedimiento
113. El demandante Campbell se queja de que no dispuso, en lo que se refiere a las acusaciones disciplinarias que le afectaban, de un proceso justo, tal como exige el artículo 6 del Convenio. El precepto dice así:
«1. Toda persona tiene derecho a que su causa se vea justa y públicamente, y en un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que resolverá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe pronunciarse públicamente pero puede prohibirse la entrada en la sala de la audiencia a la prensa y al público, durante todo o parte del juicio, en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses en el proceso así lo exijan, o en la medida que considere estrictamente necesaria el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.
2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad se declare legalmente.
3. Todo acusado tiene derecho especialmente a:
a) Ser informado, en el plazo más breve posible, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.
b) Disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.
c) Defenderse por sí mismo o ser asistido por un defensor de su elección, y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.
d) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación y obtener la citación y el interrogatorio de los testigos de la defensa en las mismas condiciones que los testigos que declaren en su contra.
e) Ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»
114. El Gobierno demandado sostiene que el artículo 6 del Convenio no era aplicable al procedimiento de que se trata, puesto que éste era de naturaleza disciplinaria y que, incluso en el caso opuesto, se habían cumplido las exigencias del precepto.
115. Antes de examinar las cuestiones de fondo en relación con el artículo 6, la Comisión considera oportuno formular algunas observaciones previas sobre una cuestión de procedimiento de interés general. Esta cuestión se relaciona con la excepción de que no se agotaron los recursos internos que el Gobierno ha opuesto, después de declararse admisible la demanda del señor Campbell, habida cuenta de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en el caso «St. Germain» (véase el apartado 31 anterior). Como se indicó en la introducción del presente informe (véase, antes, el apartado 15), la Comisión ha examinado esta alegación a la vista del artículo 29 del Convenio, que, en tanto en cuanto sea aplicable aquí, dispone que:
«Después de haber admitido una demanda presentada con arreglo al artículo 25, la Comisión podrá, sin embargo, resolver por unanimidad rechazarla si, durante su examen, comprueba la existencia de alguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 27.»
Antes de proseguir, la Comisión ha examinado, a la vista de las opiniones incidentales emitidas por el Tribunal en el caso Ártico, si esta excepción requería la unanimidad en la votación o si se trataba de una cuestión de las que se resuelven por mayoría, según la regla normal para las votaciones que establece el artículo 34 del Convenio.
116. En su sentencia en el caso Ártico, el Tribunal dio a entender que cuanto el motivo de oponer una excepción previa solamente nace después de la resolución admitiendo a trámite la demanda, por ejemplo, si un cambio de la jurisprudencia nacional pone de manifiesto que existe un recurso desconocido hasta entonces, o si el demandante alega un nuevo agravio, no se requiere la unanimidad en la votación para que la excepción produzca efectos. El Tribunal declaró:
«En un caso así, las circunstancias no permiten la invocación, en fecha anterior, de los motivos de la no admisibilidad; antes bien, a pesar de la aparente generalidad de los términos del artículo 29, el Estado demandado tiene derecho a beneficiarse por analogía de los preceptos que regulan el comienzo del procedimiento, es decir, a conseguir que la Comisión se pronuncie por mayoría (art. 34), en una resolución complementaria, sobre las cuestiones de competencia o de admisibilidad que dicho Estado le ha sometido desde que ha podido hacerlo por el cambio de la situación jurídica.»
117. En este caso, no se trata de un nuevo agravio denunciado después de la resolución sobre la admisibilidad. Cabe también preguntarse si la sentencia en el caso «St. Germain» modificó la situación en Derecho tal como parece que el Tribunal la ha considerado. La Comisión pone de manifiesto a este respecto que, antes del caso «St. Germain», la cuestión de si el procedimiento ante el Comité de inspectores se sujetaba a la fiscalización judicial por medio del «certiorari», no se había resuelto nunca ni en un sentido ni en el otro. Sin embargo, incluso si las circunstancias no permitieron al Gobierno invocar en la fase de admisibilidad, que no se habían agotado los recursos internos, no puede pretender siempre -entiende la Comisión- que se resuelva el asunto por ésta con un procedimiento distinto del establecido en el artículo 29 del Convenio.
118. Como han sostenido la Comisión y el Tribunal, las resoluciones de la Comisión sobre la admisibilidad son definitivas y no apelables (véase, por ejemplo, el caso Klass, sentencias del Tribunal, serie A, núms. 28-32). Las funciones de la Comisión, en el caso en que haya «admitido una demanda», se especifican en los artículos 28, 30 y 31 del Convenio, en ninguno de los cuales se prevé la posibilidad de revisar la resolución que «admite» (a trámite) la «demanda», por el motivo de que se hayan producido hechos nuevos o modificaciones en la situación en Derecho desde que se pronunció la resolución, o por cualquier otro. Solamente el artículo 29 del Convenio permite a la Comisión «rechazar» una demanda que ya había «admitido» y esto requiere que se acuerde por unanimidad. La regla general para las votaciones establecida por el artículo 34 del Convenio se formula «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29», y, por tanto, no puede aplicarse, según la Comisión, de manera que prescinda de la generalidad de los casos previstos en el artículo 29. La Comisión, por consiguiente, opina en oposición a lo expresado por el Tribunal, que cuando ha declarado, sin reservas, que es admisible una queja, sólo puede rechazarla con arreglo al artículo 29 del Convenio. Se añade que el Convenio no permite al Estado conseguir, en estas condiciones, una resolución completaría sobre la admisibilidad, aprobada por mayoría de votos.
2. Posible aplicación del artículo 6 del Convenio
119. La Comisión ha examinado, en primer lugar, si el artículo 6 del Convenio es aplicable al procedimiento ante el Comité de inspectores, partiendo del supuesto de que las acusaciones contra el señor Campbell eran «acusaciones penales» en el sentido del artículo 6. Como lo señaló ya la Comisión en su resolución sobre la admisibilidad, el Tribunal declaró en el caso Engel que el Convenio permite a los Estados la distinción entre Derecho penal y Derecho disciplinario, pero que el Tribunal es competente para asegurarse, en el ámbito del artículo 6, que el Derecho disciplinario no invade indebidamente el terreno del Penal. El Tribunal enumeró los criterios aplicables, en relación al servicio militar, para comprobar si determinada acusación, a la que el Estado enjuiciado atribuía naturaleza disciplinaria, pertenecía, sin embargo, a la «materia penal», tal como lo entiende el artículo 6. Los factores que el Tribunal tuvo en cuenta son:
1. «Si los textos que definen la infracción inculpada pertenecen, según la técnica del Estado demandado, al Derecho penal, al Derecho disciplinario, o a los dos a la vez.»
2. «La intrínseca naturaleza de la infracción.»
3. «El rigor, mayor o menor, de la sanción que se puede imponer al interesado».
La Comisión declaró desde entonces en el caso Kiss c/ el Reino Unido que estos criterios se aplican también para resolver si una acusación de infracción de la disciplina penitenciaria pertenece al ámbito «penal».
120. La Comisión mantiene que los criterios fijados por el Tribunal se aplican tanto en el ámbito del procedimiento disciplinario de las prisiones como en el militar. Estos criterios -entiende- facilitan la base adecuada para delimitar el concepto de «acusación penal» del artículo 6. Acepta, sin embargo, que dichos criterios deben aplicarse al campo penitenciario teniendo en cuenta las circunstancias en las que se encuentra el preso, especialmente cuando se considera la naturaleza y el rigor de las sanciones a que se expone.
121. Considerando el primero de los criterios fijados por el Tribunal, la Comisión observa que las infracciones de «rebelión o inducción a la rebelión» y «violencias graves contra un funcionario» pertenecen al Derecho disciplinario y más concretamente inciden en el artículo 47, apartados 1 y 2 del Reglamento de Prisiones . No se discute tampoco que las acciones inculpadas son también infracciones respecto al Derecho penal común (véase supra, apartado 75).
122. El Tribunal calificó «la naturaleza de la infracción» como un «factor de gran importancia», y declaró también que «cuando se acuse a un militar de una acción u omisión que infrinja una norma jurídica que regule la actuación de las Fuerzas Armadas, el Estado podrá utilizar, en principio, contra el infractor el Derecho disciplinario preferentemente al Derecho penal».
En el caso de un preso, la Comisión entiende que si la norma que se considera infringida es una de las que mantienen el orden en la prisión, el Estado puede, en principio, conocer del caso con arreglo al Derecho disciplinario. Las dos infracciones a que se refiere el presente asunto afectaban evidentemente al orden interno de la cárcel. En consecuencia, y desde este punto de vista, las infracciones son tales que, en principio, pueden depender del Derecho disciplinario, siempre que la sanción a la que se exponía el infractor tenga una naturaleza disciplinaria mejor que penal.
123. Entre las distintas sanciones que se impusieron o pudieron imponerse en este caso la Comisión entiende que solamente la reducción de pena podía, en sí mismo, incluir la cuestión en el ámbito penal. En cambio, las demás sanciones posibles, por ejemplo, pérdida de ventajas y aislamiento en una célula, son, a su entender, típicas sanciones disciplinarias que afectan sólo a la situación del preso en la cárcel. Por otra parte, la imposición de la pérdida de la reducción de la pena puede afectar seriamente a la libertad al prolongar el tiempo que el preso debe pasar en prisión. En el caso de que se trata, el período de pérdida de reducción de pena a la que se exponía el infractor era también muy largo.
124. En cuanto a la naturaleza de esta sanción, el demandante ha dado a entender que la imposición de la pérdida de reducción de la pena equivalía a la prolongación de la pena de prisión. Ha invocado a este respecto la declaración del Tribunal en el caso Engel, según la cual:
«... pertenecen a la materia penal las privaciones de libertad que pueden imponerse como castigo, excepto aquellas que, por su naturaleza, su duración o sus modalidades de ejecución no pueden producir un quebranto importante.»
El demandante, contrastando los períodos relativamente breves de detención o de prisión de los que el Tribunal declaró, en el caso Engel, que pertenecían a «la materia penal» con el largo período de reducción de su pena que perdió, da a entender que su caso entraba manifiestamente en el ámbito penal.
125. La Comisión, por su parte, entiende que la pérdida de la reducción de la pena no puede considerarse equivalente a la prolongación de la pena de prisión. Mantiene, a este respecto, el criterio que expresó en el caso Kiss, en el que puntualizó que el preso que cumple una pena de prisión pierde su libertad durante toda la duración de su encarcelamiento (en virtud de la pena impuesta por el Tribunal) y que la pérdida de la reducción de aquélla no modifica en nada el fundamento inicial de la prisión (9).
126. Según la Comisión, la naturaleza de la sanción de pérdida de la reducción de la pena debe apreciarse en relación al sistema penal del Reino Unido y a los de los demás Estados contratantes. A este respecto, la Comisión observa que los sistemas de libertad bajo palabra, de reducción de pena, de libertad condicional que permiten al preso obtener su puesta en libertad, por su buena conducta, antes del cumplimiento de la condena, son comunes a los Estados contratantes. Son estos sistemas procedimientos importantes para cumplir la finalidad de rehabilitación que se pretende con el encarcelamiento. Se pueden utilizar en forma muy diversa y la Administración dispone, a veces, de amplias facultades discrecionales para apreciar la conducta del preso y sus perspectivas antes de acordar su puesta en libertad. Estas resoluciones administrativas afectan mucho, con frecuencia, al tiempo que un preso debe permanecer en la cárcel como consecuencia de la pena impuesta inicialmente por un tribunal.
127. Según la Comisión, la denegación de una puesta en libertad, como consecuencia de este sistema, antes de que se cumpla la pena prevista, no implica evidentemente una «privación de libertad» que sobrepase la impuesta por el Tribunal. En el caso de que se trata, hubo una «pérdida» de la reducción de la pena, pero la resolución no fue fundamentalmente distinta en sus efectos de la denegación de la puesta en libertad. El hecho de que se hubiera fijado, al principio de la condena del demandante, la fecha de libertad provisional no redujo la pena a una duración menor que la señalada por el Tribunal y no puede decirse que las resoluciones posteriores que han llevado a prolongar el encarcelamiento del demandante más allá de la fecha de libertad provisional, hayan aumentado la pena.
128. En consecuencia, la Comisión entiende que la aplicación de los criterios «Engel» al procedimiento de que se trata, y especialmente la apreciación del rigor de las sanciones en que se podía incurrir, no supone que la imposición de la pérdida de la reducción de la pena pueda considerarse equivalente a la pena de prisión o a cualquier otra privación de libertad. Por consiguiente, admite, como ya lo ha hecho en otros casos, que la pérdida de la reducción de pena puede con razón considerarse como una sanción «disciplinaria», incluso si la duración de la sanción impuesta o en la que se puede incurrir excede de lo que es aceptable en el caso de una privación de libertad.
129. Sin embargo, el caso de que se trata se diferencia de los que la Comisión ha tenido que examinar hasta ahora, en que las sanciones que podían imponerse y que, efectivamente, se impusieron eran mucho más severas. En primer lugar, las dos infracciones eran «especialmente graves» y, en consecuencia, el período de pérdida de la reducción de pena que podía imponer el Comité de inspectores no se limitaba en el Reglamento de Prisiones. Dentro del período global de un tercio de la pena inicial de diez años (tres años y cuatro meses, sujetos a las pérdidas indicadas) se podía imponer cualquier pérdida de la reducción de la pena. Hay que contrastar, por tanto, la pena máxima que se corría el peligro de sufrir en el caso presente con el período máximo de ciento ochenta días que la Comisión tuvo que considerar en el «Kiss», y con el de veintiocho días, que examinó en relación con las resoluciones del director de la cárcel, en el caso Mc Feeley. Además, la posibilidad de la pérdida de la reducción de la pena durante el período tan largo no era meramente teórica. La gravedad de las acusaciones formuladas contra el demandante convertía en real, desde el principio, esta posibilidad que se tradujo de hecho en la sanción impuesta (quinientos setenta días).
130. Aunque sea posible restablecer la reducción de pena perdida, una sanción así puede afectar gravemente al preso. En opinión de la Comisión, la pena sobrepasaba lo que puede considerarse razonablemente como una sanción «disciplinaria» y pertenece, por consiguiente, al ámbito penal.
131. La Comisión entiende, pues, que las acusaciones formuladas contra el demandante eran acusaciones «penales» en relación con las finalidades del artículo 6 del Convenio, cuyas disposiciones eran, por tanto, aplicables al procedimiento ante el Comité de inspectores. Dicho esto, no hace falta estudiar la cuestión de la posible aplicación del artículo 6 con referencia a los «derechos y obligaciones de naturaleza civil».
132. La Comisión opina, por consiguiente, que la acción entablada contra el señor Campbell ante el Comité de inspectores implicaba la resolución sobre unas «acusaciones penales», y que, como consecuencia, el artículo 6 del Convenio era aplicable a este procedimiento.
3. Cumplimiento del artículo 6
133. El demandante se queja, sobre todo, de que no contó con un «proceso justo» ante el Comité de inspectores con arreglo a las exigencias del artículo 6.2 y de los párrafos a) y b) del artículo 6.3. Da a entender también que el Comité de inspectores no respetó la regla de presunción de inocencia del artículo 6.2 y que tampoco fue «independiente e imparcial». Al principio, se quejó también de que la audiencia no fue «pública», como exige el artículo 6.1.
134. Hay que apreciar los agravios del demandante en función de su no comparecencia en la audiencia, y conviene también empezar considerando sus motivos. El demandante ha alegado en varias ocasiones, en sus observaciones a la Comisión, que su ausencia se debió, por lo menos en parte, a que no estaba en condiciones físicamente de asistir a la audiencia, puesto que a la sazón «yacía sobre el suelo de su célula, sin poder andar...». Sin embargo, se deduce claramente de sus observaciones que influyeron otros factores en su decisión de no asistir a la audiencia y, ante todo, el convencimiento de que no contaría con un proceso justo sin la asistencia de un abogado, y que su comparecencia no variaría el resultado. Con todo, la alegación de que su estado de salud le impidió comparecer concuerda difícilmente con la explicación que da sobre la falta de impugnación por la vía del «certiorari» de las sanciones impuestas por el Comité de inspectores. En efecto, su abogado entendió que este procedimiento «seguramente fracasaría por la negativa del señor Campbell a asistir a la audiencia». Ante estas circunstancias, la Comisión no considera probado que el señor Campbell no pudiera asistir a la audiencia, sino más bien que decidió, por motivos personales, no comparecer. En consecuencia, ha examinado los agravios del demandante partiendo del hecho de que su falta de comparecencia se debió a su exclusiva voluntad.
135. Así las cosas, la Comisión entiende que debe, ante todo, dedicarse a las cuestiones sobre el Comité de inspectores en sí mismo, esto es, a determinar si se trataba de un tribunal «independiente e imparcial».
136. La Comisión ha examinado, en primer lugar, si, en principio, puede considerarse a un Comité de inspectores que desempeña funciones disciplinarias como un órgano «independiente e imparcial». El demandante ha dado a entender que los requisitos de independencia e imparcialidad no concurrían, por la estrecha relación que existe entre el Comité de inspectores, de Una parte, y la Administración de prisiones y el régimen penitenciario, de otra, tal como los han descrito los fallos dictados por el «Divisional Court» en el caso «St. Germain» (véase, antes, apartado 71) . La Comisión advierte, sin embargo, que el fallo invocado por el demandante fue anulado por el Tribunal de apelación que declaró, sin lugar a dudas, que el Comité de inspectores, al ejercer sus funciones disciplinarias, asume una función judicial y está obligado, por tanto, a actuar con plena independencia e imparcialidad. El juez Waller declaró a este respecto:
«No se encuentra nada, en la situación del Comité en relación con el régimen disciplinario de la prisión, que no corresponda a un órgano independiente que, cuando se trata de una acusación, tiene el deber de actuar como tribunal.»
137. Según la Jurisprudencia de la Comisión y del Tribunal, el artículo 6.1 exige que el Tribunal sea, a la vez, «independiente» del ejecutivo y de las partes. La Comisión reconoce que el Comité de inspectores, en el ejercicio de sus funciones disciplinarias, tiene la obligación de actuar con independencia e imparcialidad en relación con las partes. Sin embargo, entiende que la independencia respecto al ejecutivo exige más que esto. El «Tribunal», para ser verdaderamente «independiente» del ejecutivo, debe serlo no solamente en sus funciones, sino también como institución. Una independencia así representa en la práctica una garantía más de que el tribunal actuará con justicia y objetividad y cuidará de que se haga justicia. Ahora bien, a pesar de la obligación que, legalmente, tiene el Comité de inspectores de actuar como un órgano judicial, la Comisión estima que no posee la independencia institucional necesaria en relación con la administración de las prisiones. En efecto, sus miembros se nombran para períodos limitados por el Ministerio del Interior, del que depende la administración penitenciaria, y sus demás funciones le ponen en contacto diario con los funcionarios de la cárcel, hasta el extremo que se le confunde con la dirección del establecimiento. Por tanto, la Comisión considera que no se ha cumplido en el caso este requisito del artículo 6.1.
138. Además, las actuaciones ante el Comité de inspectores no atendieron tampoco varias otras exigencias del artículo 6 sobre el procedimiento. Por ejemplo, la audiencia no fue pública y el fallo no se pronunció públicamente. Por otra parte, el demandante no pudo ser asesorado y asistido por un abogado ni antes ni en el transcurso de la audiencia.
139. Conclusión.
La Comisión llega a la conclusión, por nueve votos y con tres abstenciones, de que el procedimiento seguido ante el Comité de inspectores en el caso Campbell violó los derechos que garantiza al demandante el artículo 6 del Convenio.
C. La aplicación de la «regla del examen interno previo» y la denegación de permiso para un reconocimiento por un médico independiente. Artículos 6 y 8
140. Los dos demandantes se quejan de que no se les permitió relacionarse con sus abogados después del incidente del 16 de septiembre de 1976. Según ellos, esta negativa, antes de que presentaran su queja a la Administración, se opone al derecho de acudir a un tribunal que les garantiza en artículo 6.1 del Convenio, como fue interpretado por el tribunal en el caso Gol-der (antes citado), y también, en la medida en que implicaba la prohibición de corresponder, al derecho al respecto de su correspondencia, asegurado por el artículo 8 del mismo Convenio.
141. En el caso Silver y otros c/ el Reino Unido, la Comisión tuvo ocasión de estudiar si las restricciones impuestas a la correspondencia de los presos, en virtud de la regla del examen interno previo, eran compatibles con el artículo 8 del Convenio. Es conveniente, por tanto, examinar, ante todo, en el caso presente los agravios en relación al artículo 8. Este precepto dice así:
«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. La autoridad pública no podrá injerirse en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto la injerencia se prevea por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.»
142. En el caso Silver la Comisión estimó, refiriéndose a la sentencia del tribunal en el caso Golder, que el derecho al respeto de la correspondencia que garantiza el artículo 8.1 implica la libertad de las comunicaciones, sin otras limitaciones que las previstas en el apartado 2 del mismo artículo. Llega así a la conclusión de que la censura de la correspondencia de la que se trataba en dicho asunto y que consistió en interceptar algunas cartas, implicaba una injerencia en el ejercicio del derecho de los demandantes al respeto de su correspondencia que garantiza el artículo 8.1 (véase el informe, apartados 270, 271 y 273).
143. En el caso de que ahora se trata, la única carta efectivamente interceptada fue la que el señor Campbell escribió a sus abogados el 24 de enero de 1977 (véase, supra, apartado 57) . De acuerdo con sus puntos de vista en el caso Silver, la Comisión considera la interceptación de esta carta como una injerencia en el derecho del señor Campbell al respeto de su correspondencia. Con todo, la restricción de la correspondencia fue más lejos, puesto que los dos demandantes se vieron privados efectivamente de cualquier correspondencia con sus abogados sobre el incidente de septiembre de 1976, hasta que se incoase el procedimiento interno en virtud de sus reclamaciones. En el caso del padre Fell, el período de restricciones duró hasta el 9 de febrero de 1977 (véase, supra, apartado 56 . Para el señor Campbell, el período fue más largo, pero la Comisión, como lo indicó ya en su resolución sobre la admisibilidad, no encuentra motivo para dudar que, si el interesado hubiera sometido sus agravios a la investigación de la Administración, habría podido también corresponder con sus abogados en febrero de 1977. La Comisión entiende que esta restricción, impuesta a los demandantes, era en sí misma una injerencia en el derecho al respeto de la correspondencia que garantiza el artículo 8.1, análoga a la prohibición planteada en el caso Golder (véase la sentencia del Tribunal, apartados 43 y 52).
144. La Comisión declaró también en el caso Silver que la interceptación, en virtud de la regla del examen interno previo, de las cartas dirigidas a los abogados no estaba justificada en relación con el artículo 8.2 del Convenio. Declaró también que esta exigencia del previo examen no se podía deducir razonablemente del Reglamento de Prisiones (en oposición a las circulares e instrucciones) y que la injerencia en la correspondencia, en virtud de estas disposiciones, no estaban, por consiguiente, «previstas por la ley» en el sentido del artículo 8.2 (informe Silver, apartado 310). Por otra parte, la interceptación de las cartas, como consecuencia de la mencionada regla, no podía considerarse «necesaria en una sociedad democrática», para alguna de las finalidades enumeradas en el artículo 8.2, especialmente «para la defensa del orden. La Comisión señaló también que «es fundamental en una sociedad democrática que cualquiera pueda pedir sobre cualquier cuestión una opinión jurídica autorizada, con la finalidad de proteger sus derechos o de hacerlos respetar o, sencillamente, de ser informado razonablemente» (informe, apartado 312). Entendió asimismo que, a pesar de que las exigencias normales y razonables de la prisión justifican el sistema de la averiguación interna de las quejas de los presos, no se justifica la prioridad de este sistema, y que podría atenderse también la necesidad de una solución inmediata, dentro del régimen penitenciario, mediante una «regla del examen simultáneo de las quejas» (informe, apartados 301, 302 y 323).
145. Por los mismos motivos, entiende la Comisión que la restricción en este caso de la correspondencia de los demandantes, como consecuencia de la aplicación de la regla del examen interno previo, no estuvo justificada respecto al artículo 8.2 del Convenio.
146. Conclusión en relación al artículo 8.
La Comisión llega, por unanimidad, a la opinión de que la denegación de autorización a los dos demandantes para corresponder con sus abogados, debido a la aplicación de la regla del «examen interno previo», se opuso al artículo 8 del Convenio.
147. Por lo que se refiere al artículo 6, no se ha discutido que los dos demandantes desearon consultar a un abogado, con motivo de las heridas sufridas durante el incidente de 16 de septiembre de 1976, con el propósito de promover una acción civil contra la Administración penitenciaria. La Comisión considera probado que la aplicación de la regla del examen interno previo les impidió efectuar esta consulta hasta mediados de febrero de 1977. El plazo más largo en el caso del señor Campbell se debió, como la Comisión lo ha puntualizado ya, a que el interesado no facilitó detalles sobre sus quejas. La Comisión ha estudiado, por tanto, si la imposición de un plazo de cuatro o cinco meses para consultar a un abogado y comenzar el procedimiento es compatible con el artículo 6.1.
148. En el caso Golder el Tribunal declaró que el artículo 6.1 del Convenio «garantiza a cualquiera el derecho a que un tribunal conozca de cualquier reclamación sobre sus derechos y obligaciones de naturaleza civil» (sentencia, apartado 36). El tribunal entendió también que este derecho de acudir a los tribunales no era absoluto y podía someterse a limitaciones implícitas (apartado 38). Se refirió, a este respecto, a la sentencia dictada en el caso lingüístico belga, en la que se declaró que el derecho a la educación «pide, por su propia naturaleza, una reglamentación», pero que «tal reglamentación no debe afectar nunca a la naturaleza de este derecho, ni oponerse a otros derechos reconocidos por el Convenio» (serie A, núm. 6, pp. 32-25). El tribunal declaró asimismo, en el caso Golder, que un obstáculo al ejercicio eficaz de un derecho puede afectar al derecho en sí, incluso si aquél es de naturaleza temporal (sentencia, apartado 26).
149. El Gobierno ha alegado que, de hecho, no se quebrantó la naturaleza del derecho de los demandantes de acudir a un tribunal, y se ha referido, a este respecto, al retraso de los interesados en promover el procedimiento judicial después de que se les permitió consultar a un abogado. La Comisión recuerda que, en el caso Golder, el demandante no ejerció ninguna acción después de estar en condiciones de hacerlo, y que, sin embargo, el Tribunal estimó que la denegación de acudir a un tribunal, estando en prisión, implicaba la violación del artículo 6.1. Según la Comisión, la imposición de un plazo importante para que una persona acuda a un tribunal puede infringir, en sí mismo, el artículo 6.1, con independencia de la prueba de que el retraso haya afectado a las perspectivas de que prospere el ejercicio de la posible acción.
150. La Comisión observa que los demandantes han criticado dos aspectos de la regla del previo examen interno. En primer lugar, la regla obliga al preso a detallar su queja al presentarla a la Administración penitenciaria y, en segundo lugar, supone una dilación mientras se realiza la investigación. Como ya lo indicó en el caso Silver (véase, antes, el apartado 144), la Comisión considera que las exigencias normales y razonables del encarcelamiento justifican un sistema de investigación interna sobre las quejas de los presos que permita informarse rápidamente y tomar las medidas correctoras necesarias dentro del establecimiento. Puede, por consiguiente, justificarse que se exija a los presos que faciliten detalles sobre sus quejas o la Administración penitenciaria, antes de permitirles consultar a un abogado y entablar una acción judicial. Según la Comisión, un sistema que exija descubrir esta clase de información no implica necesariamente un plazo importante para acudir a un tribunal ni perjudica al fundamento de una acción posterior. Nada demuestra que los demandantes hayan tenido que poner de manifiesto estas informaciones de forma que afectara a sus perspectivas de contar con un proceso justo. Sin embargo, siguiendo en esto el criterio expresado en el caso Silver, la Comisión no considera justificado que se de una preferencia ilimitada a la investigación interna después de la presentación de la queja, lo cual retrasa considerablemente el acudir al tribunal hasta que la investigación concluye.
151. La Comisión entiende, por tanto, que el retraso impuesto a los demandantes en su consulta a un abogado, mientras que no concluía la investigación interna, se opuso, injustificadamente, al derecho de acudir a un tribunal que les garantiza el artículo 6.1.
152. Conclusión en relación con el artículo 6.
La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que el retraso con que se permitió a los «dos demandantes» entrar en relación con un abogado y acudir a un tribunal, debido a la aplicación de la regla del previo examen interno, implicó la violación del artículo 6.1 del Convenio.
153. Ambos demandantes alegan que la denegación del permiso para consultar a un médico independiente afectó, también injustificadamente, a su derecho de acudir al tribunal que les garantiza el artículo 6.1. El gobierno demandado, por el contrario, sostiene que no se puede deducir del artículo 6 el derecho a un reconocimiento de esta naturaleza y que, por otra parte, la práctica que se sigue, con arreglo al artículo 37 del Reglamento de Prisiones (véase, supra, apartado 39), es compatible con el artículo 6, suponiendo que un derecho así se contenga implícitamente en este artículo.
154. La Comisión, en su resolución sobre la admisibilidad en el caso Campbell, ha señalado que el artículo 6.o no garantiza, como tal, el derecho de consultar a un médico independiente y que la cuestión consiste en si dicho precepto implica que el preso disponga de las facilidades necesarias para la presentación de una acción civil y pueda especialmente, en el caso de lesiones o heridas corporales, consultar a un médico. Observó, además, que, en el contexto del caso presente, debía considerarse a este agravio como parte integrante del otro agravio del demandante, según el cual se afectó al ejercicio eficaz de su derecho de acudir a un tribunal, que garantiza el artículo 6.1.
155. La Comisión reconoce que, en un caso de lesiones corporales, el testimonio de un médico puede ser muy importante, y entiende que, en algunos casos, la denegación de autorización al preso para que consulte a un médico puede plantear un problema en relación al artículo 6. No se puede decir, sin embargo, que el artículo 6 concede automáticamente el derecho de consultar a un médico en cada ocasión en que el preso considere que tiene motivos justificados para promover una acción; y, en las circunstancias del caso de que se trata, la Comisión no aprecia que se plantee, a este respecto, una cuestión distinta en el ámbito del artículo 6. La injerencia en el derecho de los demandantes a acudir a un tribunal consistió en demorar el permiso para que utilizaran las necesarias facilidades, demora debida a la aplicación de la regla del previo examen interno. Pero, por lo que se refiere a la aplicación de esta regla, los interesados pudieron llegar a ser parte rápidamente en un procedimiento judicial y obtener así el beneficio del artículo 37 A del Reglamento de Prisiones .
156. Conclusión complementaria en el ámbito del artículo 6
La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que la denegación de autorización a los demandantes para que consultaran a un médico independiente no implicó la violación del artículo 6.1.
D. La denegación de autorización al padre Fell para entrevistarse sin testigos con su abogado. Artículos 6 y 8
157. El padre Fell se queja de que, después de autorizársele a ponerse en relación con su abogado, no se le permitió entrevistarse con él sin que pudiera oír la conversación un funcionario de prisiones, hasta el 12 de mayo de 1977, en cuya fecha se le autorizó la entrevista debido a la demanda presentada ante la Comisión. Sostiene que esta restricción en su relación con el abogado lesionaba sin justificación su derecho al respeto de su vida privada, tal como lo garantiza el artículo 8 del mismo. Por su parte, el Gobierno demandado alega, en resumen, que la vigilancia de las visitas de los abogados, antes de que el preso se convierta en parte en un proceso, se justifica por razones de seguridad.
158. Se reconoce, por lo general, en los Estados contratantes el principio de que las entrevistas de un abogado con su cliente, con ocasión de un procedimiento, proyectado o pendiente, disfrutan de una protección especial que permite al cliente informar de todo a su letrado sin el temor de perjudicarse en el posible procedimiento. Según la Comisión, cuando sólo se permite acudir al tribunal en condiciones en las que se deniega al posible litigante el disfrute de un privilegio que, normalmente, se concede en Derecho interno, se produce, en principio, una infracción del derecho de acudir a los tribunales protegido por el artículo 6.1.
159. La Comisión reconoce que pueden concurrir circunstancias en las que se justifique alguna injerencia en las relaciones entre un abogado y otras personas (véanse, por ejemplo, la demanda núm. 8290/78 A, B, C y D c/ República Federal de Alemania, Resoluciones e Informes núm. 18, p. 181; demanda número 8463/78, Kroche y Möller c/ Suiza, resolución de 9 de julio de 1981). Sin embargo, a su entender, la prohibición, en general, de cualquier relación privilegiada entre el preso y su abogado antes del comienzo del procedimiento, sin que se justifique, por motivos especiales de seguridad, se interfiere excesivamente en el derecho de acudir a un tribunal y no puede considerarse compatible con el artículo 6.1. La Comisión observa, a este respecto, que un contacto privilegiado antes del comienzo del procedimiento puede ser tan importante como otro posterior a su iniciación. Aunque en esta fase lo fundamental de la entrevista del abogado con su cliente pueda consistir en la exposición de los hechos en que se base la queja, se pueden también abordar cuestiones que se refieren, por ejemplo, a la táctica que se proyecta seguir en la continuación del caso, y que el cliente puede, con pleno derecho, desear que se mantengan secretas. Por consiguiente, la Comisión considera que la restricción de que se trata en el presente caso no es compatible con el artículo 6.1.
Conclusión
160. La Comisión llega, por unanimidad, a la conclusión de que la denegación de autorización al padre Fell para entrevistarse sin testigos con su abogado infringía el artículo 6.1 del Convenio.
161. Después de esta conclusión, la Comisión entiende que no es necesario examinar si, como sostiene el padre Fell, la negativa de autorización para entrevistarse sin testigos con el abogado, infringió también el artículo 8 del Convenio.
E. La limitación de las personas con las que podía corresponder el padre Fell. Artículo 8
162. El padre Fell se queja de la restricción que se impuso a su correspondencia al limitarla a sus parientes y amigos. Se queja, especialmente, de que no se le permitió corresponder con dos religiosas -sor Mónica Power y sor María Benedict-, y denuncia, a este respecto, que se violó el artículo 8 del Convenio. No se ha discutido que la correspondencia del padre Fell se sometió, de esta manera, a una limitación que parece que duró hasta que se modificaron las reglas pertinentes en diciembre de 1981 (apartado 40) .
163. En el caso Silver, la Comisión opinó que la prohibición de las cartas dirigidas a quienes no sean parientes o amigos implicaba una restricción demasiado general que no puede calificarse como «necesaria (...) para la defensa del orden en una sociedad democrática» en el sentido del artículo 8.2 (informe, apartado 333). La Comisión entiende, por consiguiente, por las razones expresadas en el caso Silver, que la negativa de autorización al padre Fell para corresponder con sor Mónica Power y sor María Benedict implicó una infracción de su derecho al respeto de la correspondencia, que no se justificaba en relación con el artículo 8.2.
164. Conclusión.
La Comisión opina, por unanimidad, que la negativa de autorización al padre Fell para corresponder con sor Mónica Power y sor María Benedict violó el artículo 8 del Convenio.
F. La posible disposición por el padre Fell de un «recurso efectivo ante una jurisdicción nacional». Artículo 13
165. El padre Fell se queja, por último, de que no dispuso de un recurso efectivo para reclamar, a la vista del Convenio, y alega, a este respecto, que se violó el artículo 13 del Convenio redactado en la siguiente forma:
«Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el Convenio hayan sido violados, tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una jurisdicción nacional, incluso cuando la violación se haya cometido por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.»
La Comisión señala que, después de sus resoluciones sobre la admisibilidad, la única cuestión que tiene que ahora es si el padre Fell dispuso de un recurso para mantener los agravios que alega, a la vista de los artículos 6 y 8 del Convenio, y que se refieren a su correspondencia, y a poder acudir a un abogado, a un médico y a un tribunal, cuestiones que constituyen el objeto de las partes C, D y E de la opinión de la Comisión. Estos agravios se pueden resumir así:
- Que, en oposición al artículo 6, se lesionó el derecho del padre Fell a acudir a un tribunal, al aplicar la regla del examen interno previo y al denegarle la autorización para un reconocimiento por un médico independiente.
- Que la aplicación de la regla del examen interno previo implicó restricciones en la correspondencia del demandante con su abogado, que infringieron el artículo 8.
- Que la denegación de autorización al padre Fell para entrevistarse sin testigos con su abogado lesionó su derecho, según el artículo 6, de acudir a un tribunal.
- Que la denegación de autorización para celebrar esta entrevista sin testigos lesionó también su derecho, según el artículo 8, al respeto de su vida privada.
- Que las limitaciones impuestas a su correspondencia al aplicar la regla que sólo la autoriza con quienes sean parientes o amigos, infringieron el artículo 8.
166. La Comisión observa que las medidas antes indicadas, que constituyen el objeto de los agravios del padre Fell en relación con los preceptos de fondo del Convenio, se derivan de la correcta aplicación del Reglamento de Prisiones, de las instrucciones o de las circulares emitidas en aplicación del texto reglamentario.
167. En el caso Silver, la Comisión opinó que no se suscitaba ninguna cuestión aparte, en relación con el artículo 13 del Convenio, en la medida en que ya se consideró aquélla al referirse a la reclamación sobre la posibilidad de acudir a un tribunal con motivo del artículo 6.1 (informe, apartado 443). La Comisión ha examinado si los demandantes dispusieron de recursos internos efectivos que permitieran el estudio de los fundamentos de sus quejas con arreglo al artículo 8 del Convenio, y ha examinado, a estos efectos, la existencia y la eficacia de los posibles recursos: tribunales ingleses, Comisario del Parlamento para asuntos administrativos, Comité de inspectores de la prisión del Ministerio del Interior. La Comisión ha entendido que estos procedimientos no eran suficientes para proporcionar un recurso efectivo en cuanto a la interceptación de las cartas efectuada con arreglo al Reglamento de Prisiones, a las instrucciones o a las circulares (véase informe, apartados 435-452).
168. La Comisión entiende, por las razones que dio en el caso Silver y según su interpretación del artículo 13, que no se plantea ninguna cuestión distinta respecto al artículo 13 del Convenio, en la medida en que el padre Fell ha invocado dicho artículo en relación con el artículo 6; pero que no dispuso de ningún «recurso efectivo» en cuanto a las reclamaciones que formula al amparo del artículo 8.
169. Conclusión.
La Comisión opina, por unanimidad, que el padre Fell no dispuso de ningún recurso efectivo para mantener sus quejas en relación con el artículo 8 del Convenio y que se violó, a este respecto, el artículo 13 del mismo.
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR FROWEIN, COMPARTIDO POR EL SEÑOR KIERNAN
Sobre la posible aplicación del articulo 6 del Convenio al procedimiento ante el Comité de inspectores
1. La posible aplicación del artículo 6.1 depende de la naturaleza del procedimiento en que se resuelva sobre una acusación penal o sobre derechos y obligaciones civiles. Sobre este último punto, en el caso no se plantea ningún problema. El procedimiento penal es distinto del procedimiento disciplinario. Cuando el Derecho interno califica un procedimiento como disciplinario, la Comisión y el Tribunal tienen que asegurarse de que esta calificación es correcta también en relación al Convenio. Para resolver esta cuestión, los criterios más importantes son la naturaleza de la infracción y la gravedad de la sanción, puesto que la calificación del Derecho interno sólo es el punto de partida.
2. En este caso, la naturaleza de la infracción que hay que considerar como la causa fundamental del incidente, es, a mi entender, una típica infracción de la disciplina penitenciaria: los presos protestan sentándose en el pasillo y atravesando en él una mesa. Aun en el caso de que esta conducta pudiera también considerarse como una infracción penal, habría que tratarla como una infracción de la disciplina penitenciaria, según la legislación nacional aplicable.
Se discute sobre los acontecimientos que se produjeron después, con empleo de la fuerza por los funcionarios de prisiones y, quizá, por los presos, que pudieron ser delictivos por una y otra parte. Pero ésta no afecta en nada a la infracción de la disciplina cometida por los presos que protestaban. Cabe que el posible empleo de la fuerza por los presos sea a la vez una infracción disciplinaria y penal, pero la acción fue, indudablemente, de naturaleza disciplinaria.
3. El procedimiento ante el Comité de inspectores se refería, al mismo tiempo, a la protesta como tal (los presos no debían haber estado allí) y al empleo de la fuerza (actos violentos que causaron lesiones corporales). El Comité comprobó los hechos e impuso sanciones, lo cual no impedía las diligencias penales, pero la naturaleza del procedimiento continuaba siendo disciplinaria con arreglo al Derecho inglés.
Por lo que se refiere al Convenio, hay que preguntarse si el rigor de la sanción implica que el procedimiento tenga naturaleza penal. Los efectos de la pérdida de la reducción de pena sobre la libertad de la persona son claros. Ciertamente, una pérdida tan importante de la reducción de pena como la que se impuso en este caso afecta gravemente al preso. Pero éste se encontraba ya en una situación jurídica en la cual podía continuar en prisión durante todo el cumplimiento de la pena si, por infracción de la disciplina o por cualquier otro motivo, incurría en una pérdida considerable de la reducción de la pena. Con lo cual se demostraría que la infracción más evidente de la disciplina (protesta sentándose en el suelo de un pasillo) tiene, como consecuencia, una pérdida importante de la reducción de pena. No parece, pues, que la gravedad de la sanción, en relación con la situación en la prisión, sea tal que modifique la naturaleza disciplinaria de la sanción.
Una conclusión diferente sería tanto como decir que el artículo 6 exige una nueva condena por un tribunal penal, provista de todas las garantías de este procedimiento cuando el preso se arriesga a sufrir una pérdida grande de la reducción de la pena. Sería muy difícil armonizar lo que acaba de apuntarse con la situación del preso que puede, legalmente, continuar en prisión, a la vista del Convenio, durante todo el tiempo al que fue condenado [art. 5.1.a)].
Por supuesto, el procedimiento sobre la pérdida de la reducción de pena tiene que ser justo, pero esto no quiere decir que se llegue a resolver sobre una «acusación penal», lo cual supondría la aplicación automática de todas las garantías del artículo 6.
(Comentario y traducción: José María Tejera Victory)