Sentencia 9300/81
CASO CAN
Sentencia de 30 de septiembre de 1985.
Sobre violación por la República de Austria de las obligaciones que se derivan de los artículos 6.3c) y 5.3 del Convenio
COMENTARIO
El origen del caso se encuentra en la demanda dirigida a la Comisión por un ciudadano turco, el señor Elvan Can, alegando la violación de los artículos 6.3 y 5.3 del Convenio por las autoridades austríacas. El señor Can, residente en Austria desde 1971, fue detenido el 17 de agosto de 1980 por la policía de Gmuden bajo la sospecha de encontrarse implicado en una tentativa de incendio voluntario de un restaurante del que era administrador. Dos días después, el juez instructor ordenó la prisión provisional, al considerar que existía peligro de huida y de ocultación de las pruebas. La serie de demandas de puesta en libertad interpuestas por el señor Can y los ulteriores recursos fueron desestimados sucesivamente. No obstante, el 22 de abril de 1981 el Tribunal Regional de Wels acordó la liberación del demandante fijando una fianza de 90.000 schillings, cantidad que éste no podía reunir. Recurrida la decisión citada, fue confirmada por el Tribunal de Apelación de Linz el 27 de mayo. El señor Can fue finalmente puesto en libertad el 12 de noviembre, tras depositar una fianza de 20.000 schilling, cantidad que había ofrecido inicialmente.
Por otra parte, el demandante, durante los primeros meses de la prisión provisional, no fue autorizado a entrevistarse con su abogado más que en presencia de un miembro del personal judicial, de acuerdo con el artículo 45.3 del Código de Procedimiento Penal , ante el peligro de «ocultación» de las pruebas. El recurso contra el citado acuerdo fue resuelto negativamente por el Tribunal Regional de Wels, que no elevó la cuestión al Tribunal Constitucional, tal como solicitó el señor Can.
El 14 de enero de 1981, el Tribunal Regional de Wels condenó al demandante a catorce meses de prisión como cómplice de un delito de incendio voluntario, rechazando ulteriormente el Tribunal Supremo los recursos interpuestos.
Presentada la demanda ante la Comisión y admitida por la misma, ésta en su informe concluyó:
1º. Que se ha producido violación del artículo 6.3.c) del Convenio como consecuencia de la negativa a autorizar al demandante a entrevistarse con su abogado sin estar sujeto a vigilancia. La falta de mención expresa, en la Convención, al derecho del acusado a comunicarse libremente con su abogado para la preparación de su defensa (a diferencia de lo que ocurre en otras disposiciones del llamado Derecho Internacional de los Derechos del Hombre) no impide que tal derecho no pueda deducirse implícitamente del artículo 6.3, en sus apartados b) y c), dado su carácter esencial a tal efecto y sin perjuicio de que puedan establecerse restricciones necesarias justificadas en cada caso.
Ahora bien, la Comisión entiende que en el presente asunto la limitación al derecho de defensa se ha producido no en el ámbito del artículo 6.3.b), sino del apartado c), que no está ligado especialmente a los aspectos relativos a la preparación del proceso en cuanto que reconoce al acusado el derecho general a la asistencia y protección durante todo el proceso, incluyendo también el estadio crucial, por otra parte, de la instrucción preparatoria. La Comisión concluye que el abogado no puede desempeñar convenientemente sus tareas si no puede entrevistarse con su cliente sin testigos; la presencia de éstos no es compatible con el derecho a la asistencia efectiva de un abogado, garantizada por el artículo 6.3.c).
2.º Que la prolongación de la prisión provisional del demandante durante más de catorce meses resulta contraria al artículo 5.3 del Convenio, que dice lo siguiente: «Toda persona detenida preventivamente... deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el proceso. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.» El carácter «razonable» de la duración de la prisión provisional, afirma la Comisión, no puede apreciarse en abstracto sino analizando esencialmente los motivos indicados en las resoluciones relativas a las demandas de puesta en libertad y los hechos no controvertidos expresados por el demandante en sus recursos. A la vista de éstos, la Comisión considera que las autoridades competentes no han tratado el asunto con la diligencia y celeridad deseables, teniendo en cuenta la situación de privación de libertad del demandante.
En su voto particular, el señor Ermacora considera razonable la duración de la prisión provisional, teniendo en cuenta la persistencia del riesgo de huida, la complejidad del caso y el comportamiento del demandante.
Si se considera, afirma Ermacora, que se ha producido violación del artículo 5.3 en el presente caso, se estarían poniendo en peligro los derechos reconocidos en el mencionado artículo.
El Tribunal en la sentencia acuerda «ordenar el archivo de los autos» en cuanto que el acuerdo amistoso concluido entre el Gobierno austríaco y el demandante responde a las condiciones exigidas por el artículo 48.2 y 4 del Reglamento del Tribunal para tomar tal determinación. En tal acuerdo el Gobierno austríaco se compromete a entregar al demandante una indemnización global de 100.000 schillings austríacos y una segunda indemnización de 54.336,2 schillings austríacos por los gastos ocasionados por el proceso interno. El citado acuerdo incluye el compromiso del Gobierno austríaco de presentar, dentro del proyecto de reforma global del Código de Procedimiento Penal, una nueva regulación del control de las comunicaciones entre el inculpado en situación de prisión provisional y su defensor cuando exista peligro de «ocultación» de las pruebas ( art. 45.3 del Código citado ), teniendo en cuenta las observaciones del informe de la Comisión. El contenido de este informe será comunicado inmediatamente a todos los tribunales austríacos y al Ministerio Fiscal.
El acuerdo amistoso se inspira en el principio de equidad y en el respeto de los derechos humanos, tal como son reconocidos en el Convenio.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
30 de septiembre de 1985
CASO CAN
SENTENCIA
En el asunto Can el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio de Salvaguarda de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y a las previsiones correspondientes de su Reglamento, en una Sala constituida por los jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
F. Gölcüklü,
F. Matscher,
J. Pinheiro Farinha,
L.-E. Pettiti,
B. Walsh,
C. Russo,
y M.-A. Eissen, Secretario,
Después de haber deliberado en Sala de Justicia los días 27 de junio y 25 de septiembre de 1985,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha indicada:
PROCEDIMIENTO
1. El presente caso ha sido elevado al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 15 de octubre de 1984, dentro del plazo de tres meses determinado por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Su origen se encuentra en una demanda (número 9300/81) dirigida contra la República de Austria ante la Comisión por un nacional turco, el señor Elvan Can, el 14 de abril de 1981 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión se remite a los artículos 44 y 48, así como a la declaración austríaca de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46). Tiene por finalidad obtener una decisión sobre si los hechos de la causa revelan una infracción del Estado demandado a las obligaciones que se derivan de los artículos 6.3.c) y 5.3.
2. En respuesta a la invitación prevista en el artículo 33.3.d) del Reglamento, el demandante ha expresado su deseo de participar en el procedimiento pendiente ante el Tribunal y ha designado abogado para que le represente (art. 30).
3. La Sala de Justicia de siete jueces estaba compuesta como miembros de pleno derecho por M. F. Matscher, juez elegido de nacionalidad austríaca ( art. 43 de la Convención), y por M. G. Wiarda, Presidente del Tribunal ( art. 21.3 del Reglamento). El 22 de octubre de 1984, el Presidente designó, por sorteo realizado en presencia del Secretario, a los otros cinco miembros, los señores J. Pinheiro Farinha, E. García de Enterría, L.-E. Pettiti, B. Walsh y R. Bernhardt ( arts. 43 «in fine» de la Convención y 21.4 del Reglamento). Posteriormente, los señores F. Gölc üklü y C. Russo, suplentes, reemplazaron a los señores García de Enterría y Bernhardt, quienes resultaron impedidos para tomar parte a la vista de las circunstancias del caso (arts. 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. Tras haber asumido la presidencia de la Sala (art. 21.5) el señor Wiarda consultó -a través del Secretario adjunto- al agente del Gobierno austríaco («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado del señor Can sobre la necesidad de un procedimiento escrito (art. 37.1). El 3 de diciembre de 1984 decidió que el agente y el abogado disponían hasta el 31 de enero de 1985 para presentar alegaciones a las que el delegado podría responder en las tres semanas siguientes a contar desde la fecha en que el secretario le comunicara el último de los escritos de alegaciones. No obstante, el Gobierno ha obtenido, ulteriormente, del Presidente varias prolongaciones del plazo citado porque estaba llevando a cabo con el abogado del demandante -del que el Secretario recibió el escrito de alegaciones- negociaciones dirigidas a buscar una solución al litigio.
5. Tras haber concluido éstas, el Representante permanente de Austria en el Consejo de Europa notificó al Secretario, el 11 de junio, los términos de la solución amistosa a la que se llegó (pfo. 14 «infra»). Le dio cuenta al mismo tiempo que su Gobierno solicitaba del Tribunal excluir el asunto de la lista de los mismos (art. 48.2 del Reglamento); el abogado del señor Can había manifestado su acuerdo a través de una carta de 28 de mayo, que llegó al registro del Tribunal el 3 de junio. El 19 de junio, el representante permanente llevó a conocimiento del Tribunal una «medida inicial» adoptada por el Gobierno (pfo. 14 «infra»).
Por su parte, el delegado estimó que el arreglo amistoso referido se inspiraba en el respeto de los derechos humanos; el secretario adjunto de la Comisión informó al Secretario el 12 de agosto.
6. El 25 de septiembre, el Tribunal resolvió excluir las audiencias en el presente caso, no sin haber constatado que reunía las condiciones necesarias para la modificación del procedimiento habitual (arts. 26 y 38 del Reglamento).
HECHOS
7. El señor Can es un ciudadano turco nacido en 1947 y que se instaló en Austria, con su esposa, en 1971. La policía de Gmunden le detuvo el 17 de agosto de 1980 bajo la sospecha de encontrarse implicado en una tentativa de incendio voluntario (Brandstiftung) que se produjo el día 8 en un restaurante que administraba por cuenta de una ciudadana austríaca, E. R., también detenida, así como el presunto autor del siniestro, un hermano del demandante.
Dos días después, un juez de instrucción ordenó la prisión provisional al considerar que existía peligro de huida y peligro de «ocultación» de las pruebas («fluchtgefahr y verdunkelungsgefahr», art. 180.2, apartados 1 y 2, del Código de Procedimiento Penal ).
8. Posteriormente, el interesado presentó una serie de demandas solicitando su puesta en libertad en las que ponía de manifiesto la ausencia de razones suficientes para mantener la prisión, derivando su argumentación, esencialmente, del Convenio.
La Sala de Justicia (Ratskammer) del Tribunal Regional (Kreisgericht) de Wels rechazó las tres primeras los días 2 y 30 de septiembre de 1980 y 13 de enero de 1981; los días 6 de octubre de 1980 y 19 de enero de 1981, el señor Can interpuso en el Tribunal de Apelación (Oberlandesgericht) de Linz sendos recursos que fueron desestimados el 22 de octubre de 1980 y el 28 de enero de 1981.
Una cuarta demanda, el 23 de febrero de 1981, no tuvo aparentemente más éxito, pero el 30 de abril de 1981 la Sala de Justicia admitió una quinta -de fecha 22 de abril- determinando la liberación del demandante bajo ciertas condiciones, con la provisión de una fianza de 90.000 schillings. El interesado, que había manifestado la imposibilidad de reunir tal cantidad y que había ofrecido subsidiariamente 20.000 schillings reunidos por sus parientes y compatriotas, recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación de Linz, que la confirmó el 27 de mayo de 1981. Una sexta demanda (28 de agosto de 1981) fracasó igualmente ante la Sala de Justicia (16 de septiembre de 1981) y el Tribunal de Apelación (2 de octubre de 1981).
Por otra parte, éste autorizó la eventual prolongación de la prisión provisional hasta siete meses (28 de enero de 1981), luego hasta ocho y diez meses (25 de febrero y 8 de abril de 1981, art. 193 del Código de Procedimiento Penal ).
Las diversas decisiones más arriba enumeradas ponen de manifiesto sustancialmente la persistencia de sospechas fundadas y del peligro de huida, así como la amplitud y complejidad de la instrucción. Por contra, tales decisiones dejaron de mencionar el peligro de «ocultación» de las pruebas: el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal no puede servir de base más que para la prisión provisional por un máximo de dos meses, o tres si la jurisdicción de segunda instancia lo consiente a solicitud del juez de instrucción o del Ministerio Fiscal.
Con ocasión de la vista ante el Tribunal, el señor Can fue puesto en libertad el 12 de noviembre de 1981, tras depositar una fianza de 20.000 schillings.
9. Al principio de su detención, el demandante no pudo entrevistarse con su abogado, señor Zitta, y los colaboradores de éste más que sometido a vigilancia. Conforme al artículo 45.3, apartado segundo, del Código de Procedimiento Penal , un miembro del personal judicial «Gerichtsperson» debe, en efecto, hasta la comunicación del acto de acusación «Anklageschrift», asistir a tales encuentros si la detención del inculpado se funda, fundamental o exclusivamente, en el peligro de «ocultación» de las pruebas. Una regla análoga se establece en relación con la correspondencia (artículo 45.4).
El 6 de octubre de 1980 el señor Can solicitó permiso para entrevistarse con el señor Zitta sin testigos; según él, el artículo 45.3 del Código de Procedimiento Penal era contrario al artículo 6.3.c) de la Convención y, consecuentemente, de la Constitución austríaca. El juez de instrucción manifestó su negativa el día 9, dirigiéndose el 14 a la Sala de Justicia del Tribunal Regional de Wels, pero en vano, ya que el 13 de marzo de 1981 resolvió negativamente la cuestión, sin elevaría al Tribunal Constitucional «Verfassungsgerichtshof», como el señor Can solicitó.
10. El 14 de enero de 1981, el Tribunal Regional de Wels condenó al demandante a catorce meses de prisión como cómplice de un delito de incendio voluntario. El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) rechazó, los días 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1983, la apelación «Berufung» y el recurso de casación «Nichtigkeitsbeschwerde» formulados por el interesado.
11. Posteriormente, este último regresó a su país con su familia.
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
12. Ante la Comisión, que se hizo cargo del caso el 14 de abril de 1981 (demanda núm. 9300/81), el señor Can denunció tanto la duración de la prisión provisional -catorce meses y veintiséis días- como la vigilancia inicial en sus encuentros con su defensor. Sobre el primer punto invocaba el artículo 5.3 del Convenio, y sobre el segundo, el artículo 6.3.c).
13. La Comisión admitió la demanda a trámite el 14 de diciembre de 1983. En su informe de 12 de julio de 1984 (art. 31) concluye que se produjo violación del artículo 5.3 (once votos contra uno) y del artículo 6.3.c) (unanimidad). El texto íntegro de su informe y del voto particular se acompaña como anexo a la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
14. El Gobierno concluyó con el demandante el siguiente arreglo amistoso (pgfo. 5 «ut supra»):
«1. Pago al demandante de una indemnización global de 100.000 schillings austríacos.
2. Pago de una indemnización global de 54.336,2 schillings austríacos por los gastos ocasionados en el procedimiento interno.
3. El Gobierno Federal austríaco entregará al señor Rudolf Zitta las indemnizaciones fijadas en el plazo de un mes a contar desde la conclusión del presente arreglo. La eficacia del mismo queda supeditada al momento en que el señor Rudolf Zitta informe al Ministerio de Asuntos Exteriores que el demandante Elvan Can ha aceptado la propuesta.
Además, el Gobierno Federal austríaco se compromete a reintegrar al señor Elvan Can los derechos a pagar, llegado el caso, en Austria por el presente acuerdo, y ello en el plazo de un mes a contar desde su determinación.
4. La autorización del Banco Nacional de Austria para transferir al señor Elvan Can, en Turquía, la indemnización global de 100.000 schillings austríacos se producirá oportunamente.
5. El Gobierno Federal austríaco no pone objeción alguna a que la decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos (núm. 9300/81) y el acuerdo amistoso sean publicados en la forma apropiada.
6. El demandante obtuvo el beneficio de la asistencia judicial en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y lo conserva, concluido éste ante el Tribunal, por el acuerdo amistoso. Los gastos de la representación del demandante en los procedimientos habidos en Estrasburgo no son objeto de este acuerdo.
Si los gastos relativos a la representación del demandante en el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y durante la negociación conducente al acuerdo amistoso no están determinados en el marco de la asistencia judicial, el Gobierno Federal austríaco se compromete a reintegrarlos igualmente al demandante (el señor Elvan Can, asistido por su abogado, el señor Rudolf Zitta).
El Gobierno Federal austríaco propondrá a las de Asambleas Legislativas en el marco de la reforma global del Código de Procedimiento Penal, en preparación, una nueva regulación del control de las comunicaciones entre el inculpado en situación de prisión provisional y su defensor cuando exista peligro de «ocultación« de las pruebas ( art. 45.3 del Código de Procedimiento Penal ). Cuando se realice la citada reforma, se tendrán en cuenta las observaciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos en su informe de 12 de julio de 1984 sobre el caso.»
En consecuencia, el Gobierno pide al Tribunal, con el acuerdo del señor Can (pgfo. 5 «ut supra», que ordene el archivo de los autos en virtud del artículo 48.2 del Reglamento, que dice:
«Cuando la Sala reciba comunicación de un acuerdo amistoso (...) puede, llegado el caso después de haber consultado con (...) los delegados de la Comisión, (...), ordenar el archivo de los autos.»
Consultado, el delegado de la Comisión no ha formulado ninguna objeción (pgfo. 5 «ut supra»).
Por otra parte, el Representante permanente de Austria ante el Consejo de Europa señaló al secretario que, «como medida inicial, el Gobierno Federal austríaco hará llegar el contenido del informe de la Comisión de 12 de julio de 1984 a todos los tribunales austríacos por medio de sus presidentes, así como al Ministerio Fiscal» (pgfo. 5 «ut supra»).
15. El Tribunal entrega al Gobierno y al demandante acta del acuerdo amistoso al que han llegado. El segundo lo considera conforme con sus propios intereses; sin embargo, el Tribunal debe asegurarse de la ausencia de un motivo de orden público que exigiera la continuación del procedimiento (art. 48.4 del Reglamento).
16. A este respecto recuerda en primer lugar que en varias causas anteriores ha resuelto cuestiones análogas a las que se plantean en el presente caso en el terreno del artículo 5.3 de la Convención ( sentencias Wemhoff de 27 de junio de 1968 , Neumeister de 27 de junio de 1968 , Stögmüller de 10 de noviembre de 1969 , Matznetter de 10 de noviembre de 1969 y Ringeisen de 16 de julio de 1971 , serie A, números 7, 8, 9, 10 y 13). Al mismo tiempo ha precisado el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados contratantes en esta materia.
17. No podría decirse exactamente lo mismo del otro punto planteado: la vigilancia que sufren en Austria, bajo el título de peligro de «ocultación de las pruebas», los encuentros entre un inculpado detenido y su abogado (pgfo. 9 «ut supra»). El Tribunal ha conocido recientemente un problema en cierta medida comparable y lo ha resuelto constatando la violación del artículo 6.1, pero se trataba de un condenado que purgaba su pena en el Reino Unido y deseaba entablar un proceso civil (sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984, serie A, núm. 80, págs. 13-15, 17-22, 44.d), 49 y 111-113).
Su jurisprudencia suministra, sin embargo, algunos elementos de respuesta a la cuestión, tratada en los párrafos 49 y 50 del informe de la Comisión, de convocar si y en qué medida el artículo 6.3, en cualquiera de sus apartados, se aplica al estadio de la instrucción preparatoria (cfr., «mutatis mutandis», la sentencia Engel y otros de 8 de junio de 1976, serie A, número 22, págs. 38-39, pgfo. 91; la sentencia Luedicke, Belkacem y Koç de 28 de noviembre de 1978, serie A, núm. 29, pág. 20, pgfo. 48, así como la sentencia Campbell y Fell precitada, serie A, núm. 80, págs. 44-45, pgfos. 95-99).
Esencialmente, el Gobierno demandado se ha comprometido a someter a las Asambleas Legislativas un proyecto de nueva regulación del control referido anteriormente y a tener en cuenta, cuando se proceda a silo, la opinión que la Comisión unánimemente expresa en su informe. Además, ha comunicado ya el contenido de este último a todos los tribunales austríacos y al Ministerio Fiscal, manifestando así la dirección en la que propondrá se oriente la reforma.
18. De esta manera, el Tribunal considera, con el delegado de la Comisión (pgfo. 5 «ut supra»), que la solución adoptada por el Gobierno y el demandante se inspira en el respeto de los derechos humanos tal como son garantizados por el Convenio. Consecuentemente, resulta apropiado acordar el archivo de los autos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD
Decide ordenar el archivo de los autos.
Redactada en francés y en inglés y después notificada por escrito el 30 de septiembre de 1985 en aplicación del artículo 54.2, segundo apartado, del Reglamento.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
A la presente sentencia se adjunta, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 52.2 del Reglamento, la exposición de la opinión concordante común de los señores Matscher y Pinheiro Farinha.
Rubricado: Gérard Wiarda
Rubricado: Marc-André Eissen
OPINIÓN CONCORDANTE COMÚN DE LOS SEÑORES MATSCHER Y PINHEIRO FARINHA
Como nuestros colegas, consideramos que el acuerdo amistoso concluido entre el Gobierno austríaco y el demandante responde a las condiciones exigidas por el artículo 48.2 y 4 del Reglamento del Tribunal para ordenar el archivo de los autos.
Según nosotros, estas condiciones se resumen esencialmente en que -aparte del carácter equitativo del acuerdo- se asegure que, dados los compromisos asumidos por el Gobierno en el marco de ese acuerdo amistoso, una repetición de las situaciones que están en la base de la demanda en cuestión no se produzca o, por decirlo de otro modo, que las causan que han conducido a la situación referida sean eliminadas. En estas condiciones, el acuerdo amistoso se inspira en el respeto de los derechos humanos, tal como son reconocidos por el Convenio [cfr. el art. 28.b) de la misma].
La Sala, por unanimidad, ha constatado la reunión de estas condiciones en el presente asunto. En atención a las responsabilidades que incumben al Tribunal en los términos del artículo 19 del Convenio, la Sala ha decidido en derecho ordenar el archivo de los autos.
Por otra parte, y en esto nos apartamos del punto de vista de la mayoría, en una sentencia de este tenor no hay lugar a incluir ninguna consideración sobre la que habría podido ser la opinión del Tribunal en la hipótesis de que hubiera tenido que decidir sobre el fondo del asunto o sobre la que había sido la opinión del Tribunal en asuntos análogos, pues la existencia de una jurisprudencia establecida por el Tribunal a este respeto es una cuestión enteramente extraña a una decisión sobre la exclusión de un asunto.
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Contenida en el informe de la Comisión de 12 de julio de 1984)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
43. Los principales puntos en litigio respecto a la Convención son los siguientes:
a) ¿El hecho de que, durante los primeros meses de la prisión provisional, el demandante no haya sido autorizado a comunicarse sin testigo con el abogado por el designado constituye una violación de los derechos de defensa que le reconoce el artículo 6 del Convenio, especialmente el derecho garantizado en el artículo 6.3.b) de disponer de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa y del derecho garantizado en el artículo 6.3.c) de ser asistido por un defensor de su elección?
b) ¿La duración de la prisión provisional del demandante (de 17 de agosto de 1980 a 12 de noviembre de 1981) y el hecho de que después del 30 de abril de 1981 su liberación haya estado condicionada al pago de una fianza de 90.000 schillings, que él no podía aportar, han constituido una violación del derecho, que garantiza el artículo 5.3 de la Convención, a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad durante el procedimiento?
A. Sobre el artículo 6 de la Convención
44. En su primer párrafo, el artículo 6 garantiza de manera genérica el derecho a un proceso equitativo; el tercer párrafo enumera derechos específicos de las personas acusadas de haber cometido una infracción penal, especialmente:
- el derecho a disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de su defensa [apartado b)], y
- el derecho a defenderse principalmente con la asistencia de un defensor a su elección [apdo c)].
45. Según el demandante, estas disposiciones garantizan al acusado el derecho incondicionado a entrevistarse libremente y en todo momento con su abogado. Manifiesta que, en su caso, este derecho ha sido negado como consecuencia de las restricciones impuestas en sus contactos con el abogado por él designado durante los primeros meses de la instrucción preparatoria. La cuestión que se plantea pues es la de determinar si las garantías del artículo 6, principalmente las de las disposiciones precitadas del artículo 6.3, son de aplicación a este estadio del procedimiento.
46. La Comisión no es requerida para dar una respuesta general a la cuestión de saber si el artículo 6 es en cuanto tal aplicable al estadio de la instrucción preparatoria. No es requerida sino para examinar el caso concreto ante el que se encuentra.
47. En este contexto observa primeramente que las garantías enunciadas en los diferentes apartados del artículo 6.3 no son todas de la misma naturaleza. Algunas están concebidas por su mismo carácter para servir de línea directora de la conducción del proceso desde una perspectiva formal; no son, por tanto, aplicables y, además, no pueden a menudo ser aplicadas a un estadio anterior del procedimiento (cfr. el informe de la Comisión de 8 de octubre de 1980, número 8269/78, Adolf c/ Austria, pgfo. 64). Sin embargo, el campo de aplicación de las disposiciones del artículo 6.3.b) y c), que invoca el demandante, no está necesariamente limitado al proceso mismo. En particular, el artículo 6.3.b) habla literalmente de la «preparación» de la defensa, para la que es necesario dejar al acusado el tiempo y las facilidades necesarias, lo que implica pues la necesidad de tomar ciertas medidas antes del proceso mismo. El párrafo 3.c) del artículo 6 no indica a qué estadio del procedimiento se aplica y permite por ello una interpretación en el mismo sentido. Pertenece al grupo de disposiciones del artículo 6, que pueden aplicarse tanto al proceso mismo como a una fase anterior del mismo.
48. La Comisión recuerda su jurisprudencia constante, según la cual el respeto de las exigencias del proceso equitativo debe examinarse sobre la base del conjunto del procedimiento y no a partir de un aspecto o un incidente particular de éste (cfr. el informe en el asunto Nielsen, Anuario, vol. 4, pág. 549), aunque no pueda excluirse que un elemento determinado sea en tal medida decisivo que permita juzgar la equidad del proceso en una fase previa del procedimiento (cfr. demandas núms. 8603, 8722, 8723 y 8729/79, Grociani y otros c/ Italia, Resoluciones e Informes núm. 22, página 176, y demanda núm. 7945/77 c/ Noruega, Resoluciones e Informes núm. 14, pág. 231). Este principio es válido no únicamente para la aplicación de la noción de proceso equitativo, tal como figura en el artículo 6.1, sino también para la aplicación de las garantías específicas enunciadas en el artículo 6.3. Estas últimas ilustran la noción de proceso equitativo con respecto a situaciones procesales típicas que surgen en los asuntos penales, pero su objetivo intrínseco es siempre asegurar o contribuir a asegurar la equidad del procedimiento penal en su conjunto. Las garantías enunciadas en el artículo 6.3 no son pues una meta en sí mismas y deben, consecuentemente, ser interpretadas a la luz de la función que cumplen en el contexto general del procedimiento.
49. La Comisión no ignora que varios gobiernos han discutido en el pasado la aplicabilidad de las disposiciones precitadas a la instrucción preparatoria (cfr., por ejemplo, la demanda núm. 2178/64, Matznetter c/ Austria , Tribunal Europeo de Derechos Humanos, serie B, núm. 8, pág. 228, y demanda número 7899/77 c/ Bélgica, no publicada). Ninguna respuesta general se ha dado a esta cuestión, pero la Comisión ha declarado que la aplicación del artículo no podría ser descartada categóricamente y sin excepción a este estadio al menos si, en razón a la organización particular del procedimiento, la instrucción preparatoria es de una importancia crucial en el contexto del conjunto del procedimiento (demanda núm. 9022/80 c/ Suiza, que aparecerá en Resoluciones e Informes). La Comisión reenvía igualmente a un cierto número de asuntos anteriores en los que perjuicios análogos a los del caso planteado han sido examinados en el ámbito del artículo 6.3.b) y c). Si es verdad que, en aquellos asuntos, la Comisión ha reservado expresamente la cuestión de determinar en qué medida estas disposiciones se aplican al procedimiento de instrucción, hay, sin embargo, que remarcar que, en ninguno de estos asuntos, el perjuicio correspondiente no haya sido considerado como incompatible con las disposiciones de la Convención (cfr. las demandas núms. 7854/77, Bonzi c/ Suiza, Resoluciones e Informes núm. 12, pág. 185; 8339/78, Schertenleib c/ Suiza, Resoluciones e Informes núm. 17, pág. 180; 8463/78, Kröcher y Möller c/ Suiza, Resoluciones e Informes núm. 26, pág. 24, y 9370/81 c/ Reino Unido, aún no aparecida).
50. En el presente caso se han impuesto algunas restricciones en los contactos del demandante con el abogado de su elección, con una duración considerable, durante la fase inicial de la instrucción preparatoria. La Comisión estima, teniendo en cuenta los hechos en causa, que las garantías enunciadas en el artículo 6.3.b) y c) se aplican en principio a esta situación. En el sistema jurídico austríaco, la fase de instrucción es de gran importancia para la preparación del proceso porque determina el marco en que la infracción será examinada en el proceso.
Además, no puede excluirse que el juicio pueda fundarse sobre elementos de prueba obtenidos durante la instrucción. Es pues esencial para la defensa, que ésta debe ser asegurada por el acusado mismo o con el concurso o asistencia de un defensor de su elección o nombrado de oficio, poder plantear en este estadio ya los fundamentos de su defensa. La cuestión de determinar si las restricciones impuestas en los contactos entre el acusado y el abogado durante la fase inicial equivalen o no a un desconocimiento inadmisible de las disposiciones citadas depende, sin embargo, de un examen suplementario.
51. La Comisión observa primeramente que el Convenio no garantiza expresamente el derecho del acusado de comunicarse libremente con su abogado para la preparación de su defensa o por cualquier otra razón. A este respecto, el Convenio difiere de otras disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, especialmente el artículo 14.3.b) del Pacto de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos, en el que este derecho se menciona expresamente al mismo tiempo que el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa. El artículo 93 de las Reglas Mínimas para el trato de los detenidos [Resolución (73) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa] estipula: «Un acusado debe, desde su encarcelación, poder escoger su abogado (...) y recibir visitas de su abogado a los efectos de su defensa. Debe poder preparar y confiarle instrucciones confidenciales y recibirlas. A petición suya debe acordarse toda facilidad dirigida a ese fin (...). Las entrevistas entre el acusado y su abogado pueden celebrarse a solas, pero no pueden celebrarse en presencia directa o indirecta de un funcionario de la policía o del establecimiento.» La Comisión deduce, en fin, la inclusión de un derecho análogo en el artículo 3.2.c) del Acuerdo Europeo relativo a las personas que participan en los procedimientos ante la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que se precisa que, para las necesidades de un procedimiento según el Convenio, un detenido tiene el derecho «de comunicarse con el consejero autorizado para defenderle ante los tribunales del país en que es detenido y de entrevistarse con él sin poder ser oído por ningún otro». Estos textos reflejan la importancia fundamental que en un buen número de sistemas jurídicos alcanza el derecho del acusado de comunicarse con su abogado sin testigos.
52. El hecho de que este derecho no haya sido expresamente mencionado en la Convención no significa que no puede ser deducido implícitamente de sus disposiciones, y principalmente del artículo 6.3.b) y c). La Comisión ha reconocido, de hecho, que la posibilidad para el acusado de entrevistarse con su abogado es un elemento esencial para la preparación de su defensa. Sin embargo, ha añadido que, en defecto de disposición expresa, no podría sostenerse que el derecho a entrevistarse con su abogado y a intercambiar con él instrucciones e informaciones confidenciales, implícitamente garantizado por el artículo 6.3, no pueda ser objeto de ninguna restricción (cfr. las resoluciones en los asuntos anteriormente citados, núms. 7854/77, 8379/78, 8463/78 y 9370/81).
53. Con el fin de determinar si las restricciones particulares impuestas al demandante en el caso eran o no conformes con el Convenio, la Comisión ha examinado en primer lugar el mismo en el ámbito del artículo 6.3.b ). Esta disposición garantiza al acusado el derecho «de disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de su defensa». Implica pues que la esencia de la actividad de defensa por él dirigida puede extenderse a todo cuanto sea «necesario» para la preparación del proceso. El acusado debe tener la posibilidad de organizar su defensa de manera apropiada y sin restricciones en cuanto a la posibilidad de presentar al juez todos los medios de defensa pertinentes, y como consecuencia de ello la de influir en la resolución del proceso. La disposición es pues violada si esta posibilidad no es ofrecida.
En el presente caso, el demandante ha tenido durante un año antes de su proceso la posibilidad de entrevistarse libremente con su abogado y preparar su defensa. El demandante no pretende que en razón de las restricciones producidas al comienzo con los contactos con su abogado hubiera resultado una situación de desventaja que, de haber persistido después del levantamiento de las restricciones, fuera susceptible de influir materialmente en la defensa en el proceso y, consecuentemente, en la resolución del mismo. De este modo, las restricciones en cuestión no pueden considerarse como que hubieran alcanzado a la actividad esencial de defensa que era necesaria en la preparación del proceso.
54. La Comisión viene manteniendo en el examen del asunto en el ámbito del artículo 6.3.c) del Convenio que éste garantiza al acusado el derecho a la defensa, particularmente acudiendo a un defensor de su elección. Contrariamente al artículo 6.3.b), esta garantía no está ligada especialmente a los aspectos relativos a la preparación del proceso, sino que otorga al acusado un derecho general a la asistencia y protección durante todo el procedimiento. La Comisión se remite a este respecto a la opinión expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Artico (TEDH, serie A, núm. 37, págs. 15-16, pgfo. 33), en la que declaró, refiriéndose particularmente a esta disposición, que «el objetivo del Convenio consiste en proteger derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos».
55. Para determinar si el artículo 6.3.c) exige que deba reconocerse al acusado el derecho a entrevistarse con su abogado sin testigos desde el inicio de la instrucción preparatoria es importante considerar las funciones que debe asumir el abogado de la defensa en este estadio del proceso. Estas comportan no únicamente la preparación del proceso mismo, sino también el control de la regularidad de toda medida tomada durante la instrucción, la identificación y presentación de todo medio de prueba en el estadio primario del proceso en el que todavía es posible la búsqueda de elementos pertinentes nuevos y en el que los testigos tienen sus recuerdos recientes, y asimismo la asistencia al acusado en relación a perjuicios eventuales ocasionados por su detención que deseara poner de manifiesto (justificación, duración y condiciones), y de manera general una ayuda al acusado que, por su encarcelación, se encuentra fuera de su medio habitual.
56. Varias de estas funciones se obstaculizan o se impiden si el abogado no puede entrevistarse con su cliente más que en presencia de un funcionario del tribunal. El acusado encontrará dificultades para expresarse libremente «vis a vis» con su abogado sobre los hechos que han dado lugar a la acusación penal, porque temerá que sus declaraciones puedan ser utilizados o transmitidas para ser utilizadas contra él por el funcionario que las escucha. En estas condiciones será por ejemplo difícil discutir con el acusado sobre si es oportuno en su caso hacer uso del derecho a permanecer callado o aconsejarle declarar. El abogado tendrá dificultades para formular quejas relativas a su detención porque podrá tener represalias si las expresa en presencia de un funcionario del Tribunal. A este respecto, importa poco saber si sus temores son o no fundados.
57. Por estas razones parece, de manera general, que el abogado defensor no puede desempeñar convenientemente sus tareas si no está autorizado para entrevistarse sin testigos con su cliente. Como consecuencia de ello, y en principio, no es compatible con el derecho a la asistencia efectiva de un abogado, garantizada por el artículo 6.3.c) del Convenio, someter los contactos entre el abogado y el acusado al control del Tribunal. Esto no significa, sin embargo, que el derecho a comunicarse libremente con el abogado deba reconocerse en todas las circunstancias y sin ninguna excepción. Toda restricción a la regla general debe estar justificada por las circunstancias peculiares del caso.
58. Este punto de vista es corroborado por la jurisprudencia anterior de la Comisión, más arriba mencionada, en la que la Comisión en cada caso identifica razones particulares que justifican las restricciones pertinentes. En el asunto Bonzi (Resoluciones e Informes núm. 12, pág. 188), el demandante pudo pedir una suavización del aislamiento en su celda con motivo de las visitas de su abogado. En el caso Schertenleib (Resoluciones e Informes núm. 17, pág. 180), el demandante pudo tener una entrevista con su esposa, que era igualmente su abogado, sin testigos. Finalmente, el caso Kröcher y Möller (Resoluciones e Informes núm. 26, pág. 24), relativo a graves acusaciones de tentativas de asesinato en un contexto de terrorismo, y los demandantes considerados como representando un riesgo para la sociedad. La Comisión observa además que, en este último caso, ha examinado este género de quejas o perjuicios en el ámbito del artículo 6.3.b) y no del artículo 6.3.c).
59. En el presente caso, al demandante le ha sido impedido comunicarse libremente con su abogado durante aproximadamente tres meses, en la fase crucial del inicio de la instrucción. Ciertamente, las acusaciones formuladas contra él eran bastante serias, pero no presentaban una excepcional gravedad y, además, no se puso de relieve ningún peligro que hiciera ver que el abogado pudiera abusar de la posibilidad de entrevistarse confidencialmente con el demandante. El tribunal partió de la idea de que existía un peligro de colusión, pero nada indica sin embargo que hubiera un peligro de colusión con o por medio del abogado, obligado al cumplimiento de sus deberes profesionales. Pero el riesgo de colusión con otras personas no podía existir más que limitadamente, ya que los cuatro sospechosos estaban todos ellos en situación de prisión provisional. En el informe completo de la policía de 4 de septiembre de 1980, que contenía una exposición de los hechos, se hicieron constar testimonios sobre los interrogatorios de los sospechosos, las declaraciones de los testigos, los resultados de las investigaciones, así como croquis, fotos, otros elementos de prueba y un dictamen pericial. Posteriormente, únicamente dos nuevos testigos fueron oídos por el juez de instrucción y, según las declaraciones indiscutidas del demandante, ni el demandante mismo ni su abogado conocían a tales testigos. El abogado no tuvo conocimiento del informe de la policía hasta que pudo consultar el expediente, en septiembre de 1981, y no conocía pues la intención del juez instructor de interrogar a aquellos testigos. A pesar de ello, el Tribunal debió ordenar la vigilancia de los contactos entre el demandante y su abogado porque el artículo 45.3 del Código de Procedimiento Penal le obliga a ello desde el momento en que existe un riesgo de colusión.
60. No se ha establecido que la vigilancia de los contactos del demandante con su abogado durante el período referido se justifique en función de las circunstancias particulares de cada caso. Teniendo en cuenta que la restricción se ha mantenido durante un tiempo considerable en un momento crucial para la evolución del proceso en su conjunto, no es necesario examinar si el derecho a entrevistarse sin testigo con el abogado debería haberse acordado sin ninguna restricción durante todo ese período y, especialmente, desde el arresto del demandante. Sea lo que sea, el mantenimiento de esta restricción durante cerca de tres meses debe considerarse excesiva.
CONCLUSIÓN
61. La Comisión manifiesta, por unanimidad, su parecer de que ha existido violación del artículo 6.3.c) del Convenio como consecuencia de la negativa a autorizar al demandante a comunicarse con su abogado sin estar sujeto a vigilancia.
B. Sobre el artículo 5.3 de la Convención
62. El demandante se queja, en segundo lugar, de la duración de la prisión provisional. Esta comenzó el 17 de agosto de 1980 y continuó sin interrupción hasta el 12 de noviembre de 1981, es decir, durante catorce meses y veintiséis días.
El artículo 5.3 del Convenio, invocado por el demandante, dice lo siguiente:
«Toda persona detenida preventivamente o internada en las condiciones previstas en el párrafo 1.c) del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el proceso. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.»
63. El demandante considera que la duración de la prisión provisional ha sobrepasado el «plazo razonable» previsto en esta disposición. El carácter razonable de la duración de la prisión provisional no puede apreciarse en abstracto. La cuestión de saber si ha habido o no violación de la Convención debe apreciarse teniendo en cuenta esencialmente los motivos indicados en las resoluciones relativas a las demandas de puesta en libertad provisional y los hechos no controvertidos indicados por el demandante en sus recursos [TEDH, caso Neumeister , serie A, núm. 8, pág. 37, pgfo. 5].
64. En el presente caso, las diversas prolongaciones de la prisión provisional del demandante posteriores al 13 de enero de 1981 se fundaban en la sospecha de que el interesado había participado en el delito de incendio voluntario y que se corría el riesgo de que se produjera su huida. En sus observaciones finales, el demandante no ha argumentado la ausencia de fundamento de tales sospechas. Teniendo en cuenta la pena a la que sería condenado si se le encontraba culpable, teniendo en cuenta que la retirada de su permiso de residencia, la pérdida de su empleo y su origen turco le permitirían retornar a su país de origen e instalarse en él sin dificultad, no puede considerarse que las autoridades austríacas hayan errado durante los primeros meses de la prisión del demandante, al pensar que existía un riesgo de huida.
65. Sin embargo, la persistencia de la sospecha e incluso el riesgo de huida no dispensan a las autoridades de su obligación de no prolongar indebidamente la detención de manera irrazonable [TEDH, caso Stögmüller, serie A, núm. 9, pág. 40, pgfo. 4]. En el presente caso, un informe completo de la policía, que comprendía una exposición de los hechos, las declaraciones de los testigos, los resultados de las investigaciones y el parecer de un experto, fue sometido al juez el 4 de septiembre de 1980 y completado por otro informe el 19 de noviembre de 1980. Las confesiones de los sospechosos concluyeron al final de octubre de 1980. El mismo mes, el juez de instrucción concluyó el expediente relativo al procedimiento de quiebra de la coacusada, la señora E. R.
66. Sin embargo, la solicitud, realizada por Comisión rogatoria, de recoger el testimonio del síndico de la quiebra y del agente de seguros no fue presentada hasta el 1 de febrero de 1981, y las declaraciones en cuestión recibidas a finales de marzo de 1981, con lo que el acta de acusación no se incorporó al expediente hasta el 18 de mayo de 1981. Después, transcurrieron cerca de cinco meses hasta la apertura del proceso, el 8 de octubre de 1981, aplazamiento en razón de la no comparecencia de la señora E. R. La Comisión considera tales retrasos excesivos correspondiendo desde ese momento al Gobierno demandado dar las necesarias explicaciones (TEDH, caso Eckle, serie A, núm. 51, pág. 36, pgfo. 80).
67. El Gobierno ha hecho valer que el asunto era complejo y difícil en razón sobre todo de la necesidad de recurrir a un intérprete. Ha subrayado además que el demandante ha depositado un cierto número de demandas de puesta en libertad provisional y de autorizaciones para entrevistarse con su abogado sin testigos y ha recurrido con el rechazo de tales demandas.
Sin embargo, la Comisión no puede estimar que el asunto penal tuviera una naturaleza compleja que exigiera investigaciones largas y difíciles. Han sido oídos únicamente dos testigos por Comisión rogatoria, cuya ejecución no tropezaba con dificultades. No se ha discutido que haya estado siempre un intérprete disponible, pero no se ha demostrado que la necesidad de traducir documentos o interrogar al demandante y a su hermano por medio de un intérprete haya provocado retrasos. Como el demandante ha argumentado, los retrasos ocasionados por los procedimientos de los recursos hubieran podido evitarse fotocopiando las partes pertinentes del expediente.
68. La Comisión considera que las autoridades competentes no han tratado con la diligencia y la celeridad deseables un asunto en el que el demandado se encontraba en situación de prisión provisional. Este elemento debería haberse tenido en cuenta cuando el Tribunal Regional ordenó, el 30 de abril de 1981, por primera vez la puesta en libertad del demandante mediante una fianza de 90.000 schillings austríacos, es decir, una suma que el demandante no podía pagar. Las investigaciones habían concluido con las declaraciones de los dos testigos oídos por Comisión rogatoria a finales de marzo de 1981 y no se ha alegado que con posterioridad haya tomado el juez instructor otras medidas de instrucción.
69. El 30 de abril de 1981 era, por tanto, posible apreciar el papel del demandante en el incendio voluntario y «tener» una idea general de la duración de la pena que podía ser infligida si era declarado culpable. El demandante había pasado, en ese momento, ocho meses y medio en la cárcel, es decir, más de la mitad de la pena que finalmente le fue impuesta. Su esposa y tres de sus hijos vivían todavía en Austria, así como otros miembros de su familia. En estas condiciones, el riesgo de huida era muy reducido, y, de hecho, es necesario considerar improbable la persistencia en la mente del demandante de poderosas razones para huir. En consecuencia, el montante de la fianza habría debido evaluarse teniendo en cuenta la fortuna del demandante y su relación con las personas que pudieran avalarle [sentencia Neumeister , op. cit., pág. 40, pgfos. 13 y 14]. En lugar de ello, los Tribunales han apreciado esencialmente el montante de la fianza en función de los daños causados por el incendio, como indicó el Tribunal Regional en el juicio de 30 de abril de 1981 y el Tribunal de Apelación en su sentencia de 27 de mayo de 1981, desestimando la demanda del demandante.
CONCLUSIÓN
70. Por estos motivos, la Comisión formula su parecer, por once votos contra uno, de que el mantenimiento de la prisión provisional del demandante es contraria al artículo 5.3 del Convenio.
RESUMEN DE LAS CONCLUSIONES
71. La Comisión formula su parecer,
- por unanimidad, de que ha existido violación del artículo 6.3.c) del Convenio como consecuencia de la negativa a autorizar la comunicación sin vigilancia del demandante con su abogado;
- por once votos contra uno, de que el mantenimiento de la prisión provisional del demandante es contraria al artículo 5.3 del Convenio.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: J. Raymond, SECRETARIO
VOTO PARTICULAR DEL SEÑOR ERMACORA
Sobre la cuestión relativa al artículo 5.3 del Convenio.
1. No puedo estar de acuerdo con la mayoría de la Comisión en su parecer de que ha existido violación del artículo 5.3 del Convenio. Pienso por el contrario que el demandante no ha sido víctima de una violación en cuanto al carácter razonable de la duración de la prisión provisional.
2. Para examinar el carácter razonable de la duración de la prisión provisional, el método expuesto en el asunto Nemhoff resulta válido ( sentencia del Tribunal de 27 de junio de 1968, TEDH , serie A, número 7). En este asunto la Comisión puso de manifiesto los elementos a tener en cuenta, a saber la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y la manera en que las autoridades han tratado el caso. El Tribunal declaró que «debe apreciar si los motivos señalados por las autoridades nacionales para el mantenimiento de la prisión son procedentes y suficientes para admitir que ésta no ha sobrepasado los límites razonables y, en consecuencia, no ha vulnerado el artículo 5.3 de la Convención» (pág. 24 de la sentencia citada, pgfo. 12).
3. En el presente caso es cierto que la prisión provisional del demandante ha durado del 17 de agosto de 1980 al 12 de noviembre de 1981, es decir, más de catorce meses. Pero, a diferencia de lo que piensa la mayoría de la Comisión, creo que esta duración puede justificarse. La mayoría reconoce que, en los primeros meses de la prisión provisional, existía un riesgo de huida. Sin embargo, la referencia a la sentencia Stögmüller «vid ut supra», y especialmente el pasaje según el cual el riesgo de huida no dispensa a las autoridades de la obligación de no prolongar indebidamente y sin razón la prisión, no resulta procedente en este caso. Examinando las diferentes resoluciones de las autoridades austríacas, opino que la prolongación de la prisión provisional era necesaria y razonable.
4. En cuanto a la complejidad del caso, es necesario mencionar que ha habido un conjunto de hechos caracterizados por declaraciones contradictorias y desmentidos por parte del demandante, controles de la correspondencia del demandante, que escribía en turco (lo que exigía el recurso a un traductor), y la obtención por vía de Comisión rogatoria de testimonios del síndico de la quiebra y del agente de seguros.
En cuanto al comportamiento del demandante, éste ha impugnado en diversas ocasiones las resoluciones de la Sala del Consejo que prolongaba su prisión provisional. Es cierto que con ello ha ejercido el derecho a defenderse, pero no puede seguidamente quejarse de los retrasos que estos procedimientos han implicado necesariamente. Y creo que las autoridades austríacas han examinado con diferencia y rapidez las demandas de puesta en libertad. Los argumentos de la mayoría de la Comisión en cuanto a la justificación del mantenimiento de la prisión provisional son insuficientes. No consideran suficientemente las resoluciones de las autoridades austríacas sobre la existencia de un riesgo de huida ni las observaciones que el Gobierno ha presentado en respuesta a la argumentación del demandante.
5. Las autoridades austríacas han hecho referencia al hecho de que el demandante residía ilegalmente en Austria y podía, por tanto, pasar fácilmente la frontera, así como a su falta de integración real en la sociedad austríaca, a que su familia había expresado su deseo de regresar a Turquía y en fin a que él debía temer una pena severa, lo que podía incitarle a sustraerse de la misma emprendiendo la huida. En este contexto es necesario remitirse al asunto Schertenleib, en el que la Comisión declaró que «el demandante no ha demostrado en modo alguno que su esposa hubiera roto los lazos con su país» (es decir, en el caso con su país de origen, Grecia, cfr. demanda núm. 8339/78, Resoluciones e Informes núm. 17, pág. 180).
6. Por resolución de 30 de abril de 1981, la Sala del Tribunal Regional de Nels acordó liberar al demandante fijando una fianza de 90.000 schillings austríacos. La demanda por éste formulada, con el objeto de obtener una reducción de la fianza a 20.000 schillings, fue rechazada en varias ocasiones. La Comisión ha puesto de manifiesto que los Tribunales austríacos han calculado la fianza en función esencialmente del montante de los daños causados por el incendio. El montante de la fianza ha sido fijado con respecto a la situación de la víctima de la infracción. La prisión provisional entre el 30 de abril de 1981 y el 16 de septiembre de 1981 estaba justificada, según el Tribunal austríaco, por el hecho de que únicamente un montante tal podía contrarrestar el riesgo de huida.
7. Si el riesgo de huida no podía contrarrestarse más que a través de una garantía financiera concretada en un cierto montante de fianza, las autoridades no han actuado, según mi parecer, contrariamente al artículo 5.3 del Convenio. Es necesario remitirse a los parágrafos 71 y siguientes del asunto Bonnechaux (demanda núm. 8224/78, Resoluciones e Informes número 18, pág. 100). De una parte, las garantías en el sentido del artículo 5.3 no pueden fijarse de manera que conduzcan a una destrucción de los derechos protegidos por el artículo 5.3; de otra, la Comisión no puede, al considerar la fianza, limitarse a repetir los argumentos del demandante sobre este punto, argumentos que, en el presente caso, parecen decisivos para la duración de la prisión provisional después del 30 de abril de 1981, pero que han sido rechazados por los Tribunales sobre la base de un examen profundo del conjunto de la situación del demandante.
(Comentario y traducción: Enrique Arnaldo Alcubilla)