SECCIÓN TERCERA
CASO CANO MOYA v. ESPAÑA
(Demanda nº 3142/11)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
11 de octubre de 2016
Esta Sentencia será definitiva de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44.2 del Convenio. Puede estar sujeta a revisión editorial..
En el caso Cano Moya v. España,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en Sala compuesta por:
Helena Jäderblom, Presidenta,
Luis López Guerra,
Helen Keller,
Dmitry Dedov,
Branko Lubarda,
Pere Pastor Vilanova,
Alena Poláčková, jueces,
y Stephen Phillips, Secretario de Sección,
Tras deliberar en sesión privada el 20 de septiembre de 2016,
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
1. El asunto se inició mediante demanda (nº 3142/11) contra el Reino de España, interpuesta ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por Vicente Manuel Cano Moya de nacionalidad española (“el demandante”), el 4 de enero de 2011.
2. El demandante, a quien se le reconoció asistencia letrada, estuvo inicialmente representado por A. Bañón López, abogado en ejercicio en Alicante, y posteriormente por M.M. Díez Perello, abogado en ejercicio en Madrid. El Gobierno español (“el Gobierno”) estuvo inicialmente representado por su agente, F. Irurzun Montoro, y posteriormente por su agente, F. Sanz Gandasegui.
3. El demandante alegó que las sanciones impuestas supusieron vulneraciones de su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad de expresión. Reclamó igualmente –sin citar formalmente el artículo 34 del Convenio- que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al cargo le había negado el expediente para obstruir su derecho a una demanda individual ante el Tribunal.
4. El 6 de septiembre de 2011 se comunicó la demanda al Gobierno. Igualmente se adoptó una decisión para dictaminar sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda al mismo tiempo (artículo 29 § 1).
HECHOS/ANTECEDENTES DE HECHOCIRCUNSTANCIAS DEL CASO
5. El demandante nació en 1972 en Villahermosa (Ciudad Real) y actualmente cumple condena en España.
6. En el momento de los hechos el demandante estaba en prisión preventiva en Foncalent (Alicante).
7. El 20 de octubre de 2009 el demandante fue declarado culpable de infracción disciplinaria por la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante y sancionado con arreglo al Reglamento Penitenciario. La sanción fue de: cuatro semanas en aislamiento por haber amenazado a funcionarios penitenciarios (artículo 108.b); veinte días sin actos recreativos comunes por haber desobedecido las órdenes recibidas de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones (artículo 109.b); y veinte días sin actos recreativos comunes por haber dañado bienes del establecimiento (artículo 109.e).
8. El demandante recurrió la sanción ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de la Comunidad Valenciana.
9. El 17 de noviembre de 2009 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolvió parcialmente a favor del demandante y revocó la sanción impuesta con arreglo al artículo 109 (b).
10. El 19 de noviembre de 2009 un funcionario encargado de las notificaciones judiciales intentó sin éxito entregar al demandante el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria. El demandante había sido trasladado a la prisión de Villena (Alicante).
11. El 28 de enero de 2010 se le entregó al demandante el auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 17 de noviembre de 2009. Firmó un acuse de recibo.
12. El demandante interpuso un recurso de reforma ante el mismo Juzgado de vigilancia penitenciaria, quien el 18 de febrero de 2010 confirmó su resolución anterior. Una copia de dicho auto fue notificada al demandante, quien firmó un acuse de recibo.
13. El demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando los artículos 20 (libertad de expresión) y 24 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución.
14. Mediante notificación de 22 de marzo de 2010 el Tribunal Constitucional solicitó al Juzgado de vigilancia penitenciaria que le facilitara una copia del expediente del demandante.
15. El 12 de abril de 2010 el Juzgado de vigilancia penitenciaria remitió el expediente del demandante al Tribunal Constitucional.
16. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de amparo por carecer de trascendencia constitucional. Esta resolución se notificó al demandante el 7 de octubre de 2010.
17. El 22 de diciembre de 2010 el demandante solicitó al Juzgado de vigilancia penitenciaria que le facilitara una copia de su expediente para remitirlo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se basó en los artículos 234 y 454 de la Ley del Poder Judicial (ver el párrafo 31 más abajo). Lo que solicitó desde la cárcel de Zuera (Zaragoza) a la que había sido trasladado.
18. El 4 de enero de 2011 el demandante remitió una primera carta al Tribunal anunciando su intención de interponer una demanda con arreglo al artículo 34 del Convenio.
19. El 14 de enero de 2011 el Secretario del Tribunal acusó recibo de la carta del demandante y le invitó a remitir un formulario de demanda antes del 11 de marzo de 2011.
20. El 26 de enero de 2011 el Juzgado de vigilancia penitenciaria denegó al demandante la solicitud de una copia de su expediente sobre la base de que su caso “seguía pendiente de decisión ante el Tribunal Constitucional”.
21. El 2 de febrero de 2011 el demandante remitió su formulario de demanda al Tribunal. Reclamó con arreglo al artículo 6 § 2 y el artículo 10 § 1 del Convenio. Adjuntó una copia de la resolución del Tribunal Constitucional declarando inadmisible el recurso de amparo. Además se refirió a los autos del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 17 de noviembre de 2009 y de 18 de febrero de 2010 en el campo “17. Otras decisiones” del formulario de demanda. No obstante, no adjuntó copia de dichos autos.
22. El 4 de febrero de 2011 el demandante remitió una comunicación al Juzgado de vigilancia penitenciaria. Declaró que el 30 de septiembre de 2010 el Tribunal Constitucional había adoptado una resolución de su caso; que intentó iniciar un procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y que para ello se le debía entregar una copia de su expediente sin demora y antes del 11 de marzo de 2011.
23. El 22 de febrero de 2011 el Secretario del Juzgado de vigilancia penitenciaria denegó la solicitud del demandante, respecto a la providencia de 12 de abril de 2010 (ver párrafo 15 anterior), declarando que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía competencia para solicitar el expediente por sí mismo. Dicha resolución se remitió al demandante el 4 de marzo de 2011.
24. El 3 de marzo de 2011 el Tribunal acusó recibo del formulario de demanda del demandante y se le invitó a remitir todas las resoluciones internas aplicables antes del 3 de junio de 2011.
25. El 4 de marzo de 2011 el demandante informó al Tribunal que había solicitado sin éxito al Juzgado de vigilancia penitenciaria una copia completa de su expediente. Reclamó que las autoridades internas estaban obstruyendo su derecho de defensa.
26. El 14 de marzo de 2011 el demandante volvió a solicitar al Juzgado de vigilancia penitenciaria una copia completa de su expediente. Se refirió a la carta del Tribunal de 3 de marzo de 2011.
27. El 1 de abril de 2011 el Juzgado de vigilancia penitenciaria denegó la solicitud del demandante y rechazó facilitarle una copia de su expediente. Le informó de que, a efectos de demandas posteriores ante otras instancias, dichos tribunales pueden solicitar los expediente directamente a los tribunales nacionales. Dicha providencia se notificó al demandante el 6 de abril de 2011.
28. El 7 de abril de 2011 el demandante informó al Tribunal que el Juzgado de vigilancia penitenciaria se había negado a proporcionarle una copia de su expediente.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
A. La Constitución
29. Las disposiciones aplicables de la Constitución dicen lo siguiente:
Artículo 20
“1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.; ...
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. ...”
Artículo 24
“1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.. ...”
B. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
1. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.
2. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
C. Real Decreto 1201/1981 por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.
30. Las disposiciones aplicables del Reglamento Penitenciario dicen lo siguiente:
Artículo 108
“Son faltas muy graves:
Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos. ...”
Artículo 109
“Son faltas graves:
...
Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.. ...”
D. Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“2. Ley del Poder Judicial”)
31. Las disposiciones aplicables de la Ley del Poder Judicial dicen lo siguiente:
Artículo 234
“1. Los secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos en esta ley.
2. Asimismo las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados secretos ni reservados.”
Artículo 454
“...
4. [Los secretarios judiciales] facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas.”
E. Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (aprobado mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial).
32. Las disposiciones aplicables del Reglamento 1/2005 dicen lo siguiente:
Artículo 5
“Los Secretarios y funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la Ley.
La información se facilitará en términos claros y asequibles cuando las partes o interesados que la soliciten no sean profesionales del Derecho.
...
Los Secretarios expedirán las certificaciones o los testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes que se soliciten, con expresión de su destinatario y fin para el cual se solicitan...”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CONVENIO
33. El demandante reclamó que la denegación por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria en facilitarle una copia de su expediente con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal vulneró su derecho a una demanda individual. El artículo 34 del Convenio, en lo que procede, establece lo siguiente:
“El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, (...) que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho.”
34. El Tribunal indica que la reclamación entra en la esfera de la segunda parte del Artículo 34 del Convenio (ver Gagiu v. Rumanía, nº 63258/00, §§ 83 y 85, de 24 de febrero de 2009). Una demanda con arreglo al artículo 34 del convenio es de naturaleza procesal y por tanto no da lugar a la cuestión de admisibilidad con arreglo al Convenio (ver Vladimir Sokolov v. Rusia, nº 31242/05, § 75, de 29 de marzo de 2011).
A. Alegaciones de las partes
1. El Gobierno
35. El Gobierno declaró que el demandante había ejercido su derecho de demanda con arreglo al artículo 34 del Tribunal de forma efectiva y sin obstrucción alguna por parte de las autoridades nacionales. De hecho, el demandante había podido remitir la carta de 4 de enero de 2011 y la consiguiente solicitud de demanda desde la cárcel sin objeción alguna por parte de las autoridades penitenciarias, lo que, por el contrario, se había reenviado al Tribunal.
36. El Gobierno, que facilitó el expediente completo del demandante al Tribunal, argumentó además que al demandante se le habían notificado regularmente las resoluciones respecto a su caso, en concreto todas las resoluciones remitidas por la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante, los autos del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 17 de noviembre de 2009 y 18 de febrero de 2009, y la providencia del Tribunal Constitucional de 30 de septiembre de 2010. Como se desprende del expediente completo facilitado por el Gobierno, en cada resolución notificada al demandante figura su firma como prueba inconfundible de notificación personal. En consecuencia, cuando el demandante interpuso la demanda ante el Tribunal, poseía una copia de todas estas resoluciones. El Gobierno declaró también que, de la lectura de las alegaciones del demandante al Tribunal Constitucional, podía inferirse fácilmente que el demandante disponía de una copia de los autos del Juzgado de vigilancia penitenciaria cuando interpuso el recurso de amparo ante el Tribunal.
37. El Gobierno reclamó igualmente que los autos del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 26 de enero de 2011 y 1 de abril de 2011 no podían considerarse una forma de presión o intimidación directa contra el demandante para evitar que interpusiera una demanda ante el Tribunal. El auto del Juzgado de vigilancia penitenciaria de 26 de enero de 2011 fue consecuencia del desconocimiento de la magistrada de que el Tribunal Constitucional ya había emitido una providencia. La consiguiente providencia de 1 de abril de 2011 fue consecuencia de la aplicación por analogía de normas internas aplicables a apelaciones interpuestas ante el Tribunal Constitucional en procedimientos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta interpretación por analogía podría considerarse “errónea o formalista” a la vista de la práctica del Tribunal, pero no podía considerarse obstrucionista o intimidatoria a efectos del artículo 34 del Convenio.
38. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal en Chaykovskiy v. Ucrania (nº 2295/06, de 15 de octubre de 2009), el Gobierno declaró que la denegación por parte de las autoridades internas de proporcionar una copia de los procedimientos a efectos de interponer una demanda ante el Tribunal no suponía una obstrucción al derecho a una demanda individual. La denegación debería examinarse a la luz de las circunstancias del caso y sus implicaciones prácticas en los derechos del demandante.
39. A este respecto, el Gobierno destacó que en el auto de 1 de abril de 2011, el Juzgado de vigilancia penitenciaria no le había negado al demandante poner el expediente a su disposición. Se limitó a indicarle un medio alternativo por el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos podía acceder al expediente solicitándolo directamente de los tribunales nacionales.
40. El Gobierno además argumentó que, como en el caso Chaykovskiy citado anteriormente, el demandante en el presente caso no había indicado al Juzgado de vigilancia penitenciaria aquella documentación que no le había sido notificada personalmente y que consideraba necesaria para ejercer su derecho de petición. No se desprende del expediente que el Tribunal hubiera solicitado al demandante documentación específica y que las autoridades judiciales se la hubieran denegado. El Gobierno añadió que, en cualquier caso, al demandante se le había notificado prácticamente toda la documentación del expediente.
2. El demandante
41. El demandante declaró que el Juzgado de vigilancia penitenciaria le había denegado una copia de su expediente, incluso cuando le había informado de que lo necesitaba para interponer una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
42. Argumentó que la obligación del Estado de no obstruir el derecho a interponer una demanda con arreglo al artículo 34 del Convenio no podía considerarse cumplimentado con una mera indicación de que el propio Tribunal podía solicitar dicha información de los tribunales nacionales. Destacó que los tribunales internos nunca habían tenido la intención de remitir copia de toda la documentación del expediente, y le habían privado de acceder a la documentación necesaria en la que basar su demanda.
B. Valoración del Tribunal
43. El Tribunal reitera que el artículo 34 del Convenio impone la obligación al Estado contratante de no impedir el derecho a una demanda individual. Mientras la obligación impuesta es de naturaleza procesal, diferenciable de los derechos sustantivos establecidos en el Convenio y sus Protocolos, se desprende de la esencia misma de este derecho procesal que está abierto a los particulares reclamar sobre las supuestas vulneraciones del procedimiento del Convenio (ver Manoussos v. la República Checa y Alemania (dec.), nº 46468/99, de 9 de julio de 2002). El Tribunal también subrayó que el compromiso de no impedir el ejercicio eficaz del derecho a una demanda individual excluye cualquier interferencia con los derechos de un particular a presentar e interponer eficazmente una demanda ante el Tribunal (ver, entre otra jurisprudencia y mutatis mutandis, Akdivar y otros v. Turquía, de 16 de septiembre de 1996, § 105, Informes de Sentencias y Decisiones 1996‑IV; Kurt v. Turquía, de 25 de mayo de 1998, § 159, Informes 1998‑III; y Şarli v. Turquía, nº 24490/94, §§ 85-86, de 22 de mayo de 2001).
44. En el caso actual, el Tribunal constata que los tribunales internos se negaron a proporcionar copia del procedimiento al demandante con el fin de interponer una demanda ante el Tribunal sobre la base de que el Tribunal podía solicitar directamente la documentación necesaria. Según el Gobierno, dicha solicitud era resultado de la aplicación por analogía de las normas internas que rigen los recursos individuales ante el Tribunal Constitucional para demandar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
45. En este sentido, el Tribunal indica que, según el artículo 47 del Reglamento, en el momento de interponer la demanda, el demandante debe remitir toda la documentación necesaria para permitir al Tribunal determinar la naturaleza y ámbito de la demanda sin recurrir a cualquier otra documentación.
46. El Tribunal ya ha tenido en cuenta que se puede dar una situación en la que dicha denegación, puesta en relación con otras circunstancias concretas (como la pérdida de documentación a causa de traslados penitenciarios o cualquier otra acreditada y circunstancias imprevisibles o inevitables), resultaría en una base jurídica deficiente de la demanda ante el Tribunal y ello afectaría a la eficacia del ejercicio del derecho a una demanda individual (ver Iambor v. Rumanía (nº 1), nº 64536/01, §§ 216-217, de 24 de junio de 2008, y Gagiu, mencionado anteriormente, §§ 93-99).
47. Las normas internas garantizan al demandante el derecho a obtener certificados o copias de informes y documentación emitida en el procedimiento en el que sea parte (ver §§31-32). Sin embargo, esta posibilidad se le denegó al demandante por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria sin razón alguna respecto al motivo por el que no procedían las normas internas invocadas por el demandante.
48. Es cierto que, como resultado del expediente del demandante facilitado por el Gobierno, a este se le notificaron correctamente: el acuerdo sancionador de 20 de octubre de 2009 remitido por la Comisión Disciplinaria de la cárcel de Alicante determinando las sanciones disciplinarias por amenazar a funcionarios penitenciarios, desobedecer órdenes recibidas de funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones y dañar bienes del establecimiento; el auto de 17 de noviembre de 2009 emitido por el Juzgado de vigilancia penitenciaria desestimando el recurso de reforma contra el auto de 18 de febrero de 2010 emitido por el Juzgado de vigilancia penitenciaria desestimando el recurso de reforma contra el auto de 17 de noviembre de 2009; y la providencia del Tribunal Constitucional declarando inadmisible el recurso de amparo por carecer de trascendencia constitucional.
49. No obstante, el Tribunal considera que estas circunstancias no pueden considerarse suficientes para justificar la denegación del expediente al demandante por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria
50. A la vista de la situación del demandante, el Tribunal no puede concluir que la demanda era inaceptable o que carecía de sentido. A pesar de que el Tribunal declaró que la obligación de no entorpecer el derecho a una demanda individual no significa automáticamente que el Estado tiene el deber de proporcionar a los demandantes una copia de la documentación deseada o de facilitarles equipos técnicos de su elección para hacer sus propias copias (ver Kornakovs v. Letonia, nº 61005/00, §§ 171-174, de 15 de junio de 2006, y Chaykovskiy, mencionado anteriormente, § 96), el Tribunal también ha establecido que el artículo 34 del Convenio puede imponer a las autoridades estatales la obligación de facilitar copia de documentación a aquellos demandantes que se hallen en situaciones de especial vulnerabilidad o dependencia e incapaces de obtener la documentación necesaria sin ayuda del Estado (ver, Naydyon v. Ucrania, nº 16474/03, § 63, de 14 de octubre de 2010).
51. En el caso actual, dicha situación de dependencia es resultado del encarcelamiento del demandante. A diferencia de Chaykovskiy, citado anteriormente (en el que el demandante reclamó que las autoridades no le habían ayudado a obtener copia de la documentación necesaria para interponer una demanda y el Tribunal constató que a este se le había proporcionado acceso al expediente), en el caso que nos ocupa el demandante ni tuvo acceso al expediente a causa de estar encarcelado ni tuvo la oportunidad de escoger la documentación considerada necesaria para interponer la demanda ante el Tribunal. En resumen, el demandante se hallaba en una posición en la que era razonable suponer que necesitaba el expediente judicial completo y que la respuesta de las autoridades internas a su solicitud, más que ayudar, fue de negación absoluta.
52. A la vista de lo que antecede, del mandato explícito del derecho interno y de la situación del demandante, el Tribunal declara que la negación por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria de proporcionar al demandante copia de su expediente completo supuso una obstrucción para ejercer el derecho a una demanda individual. Por lo tanto el Estado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 34 del Convenio.
II. OTRAS SUPUESTAS VULNERACIONES DEL CONVENIO
53. Por último, el demandante reclamó con arreglo a los artículos 6 § 2 y 10 del Convenio que las sanciones impuestas suponían una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la libertad de expresión.
54. A la vista de todos los elementos a su disposición, y en la medida en que la materia objeto de litigio es de su competencia, el Tribunal considera que el resto de la demanda no parece vulnerar ninguno de los artículos mencionados del Convenio. Por tanto dichas demandas deben declararse inadmisibles como manifiestamente mal fundadas de conformidad con el artículo 35 § 3 (a) y 4 del Convenio.
III. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
55. El artículo 41 del Convenio estipula que:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
A. Daños
56. El demandante reclamó una indemnización por daños morales, dejando el importe a discreción del Tribunal.
57. El Gobierno consideró que el demandante había incumplido las normas de la satisfacción equitativa ya que no había concretado ningún importe que a su juicio fuese equitativo.
58. El Tribunal considera que en las circunstancias actuales la declaración de una vulneración del artículo 34 constituye satisfacción equitativa suficiente y en consecuencia no señala daño moral alguno que pudiera haber soportado el demandante.
B. Gastos y costas
59. Sin aportar documentación justificativa, el demandante reclamó igualmente el reembolso de los gastos y costas, pero el importe exacto lo sometió a la discreción del Tribunal.
60. El Gobierno consideró que el demandante había incumplido las normas de la satisfacción equitativa ya que no especificó ni justificó los gastos y costas.
61. Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho a que le reembolsen los gastos y costas siempre que se demuestre que se ha incurrido en ellos de forma real y necesaria y que son razonables en cuanto al importe. Teniendo en cuenta que el demandante no ha aportado documentación alguna en apoyo de sus demandas ni ha especificado el importe exacto de lo gastado al respecto, el Tribunal rechaza las demandas del demandante.
POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL,
1. Declara, por unanimidad, inadmisibles las demandas relativas a los artículos 6 § 2 y 10 del Convenio;
2. Considera, por seis votos a uno, que el Estado demandado ha incumplido sus obligaciones con arreglo al artículo 34 del Convenio, en relación con la negación por parte de las autoridades judiciales de proporcionar al demandante una copia de la documentación para que interpusiera una demanda ante el Tribunal;
3. Considera, por seis votos a uno, que la declaración de la vulneración del artículo 34 constituye satisfacción equitativa suficiente por los daños morales soportados por el demandante;
4. Desestima, por unanimidad, el resto de la demanda de satisfacción equitativa.
Hecho en inglés, y notificado por escrito el 11 de octubre de 2016, en cumplimiento del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento.
Stephen PhillipsHelena Jäderblom
SecretarioPresidenta
De conformidad con el artículo 45.2 del Convenio y el artículo 74.2 del Reglamento, se adjunta a esta sentencia el voto particular del juez Dedov.
H.J.
J.S.P.
VOTO PARTICULAR DEL JUEZ DEDOV
1. Lamento no coincidir con mis colegas respecto a la vulneración del artículo 34 del Convenio. Mi desacuerdo no se basa en principios, sino que tiene el objetivo de desencadenar un amplio debate sobre el problema suscitado por el demandante. Creo que el caso que nos ocupa se refiere más a un malentendido entre la magistrada de vigilancia penitenciaria y el demandante que a cualquier tipo de arbitrariedad o abuso de poder.
2. Debo decir que el Convenio no impone una obligación general a las autoridades en proporcionar a un recluso el expediente completo. Los Estados Miembros “se comprometen a no impedir el eficaz ejercicio” del derecho a una demanda individual con arreglo al artículo 34 del Convenio. El problema principal en el caso actual es si la disposición anterior debería interpretarse más ampliamente a favor de los demandantes, de forma que las autoridades deberían ser suficientemente flexibles como para que cualquier inactividad por su parte no sea considerada una obstrucción. El criterio para dicho examen sería la racionalidad de la solicitud de documentación, y el buen gobierno (sin excesiva carga para el demandante)
3. De los hechos se desprende que el demandante solicitó el expediente completo. A pesar de que tendría sus razones para hacerlo, queda claro que el Tribunal no requirió al demandante que remitiese documentación específica alguna además de las resoluciones internas propuestas por el Tribunal en su carta de 3 de marzo de 2011, como se indica en el párrafo 24 de la sentencia (ver a contrario, Naydyon v. Ucrania, mencionados en la propuesta, § 65).
4. Cuando el demandante se dirigió de nuevo al juzgado, mencionó la citada carta del Tribunal (ver párrafo 26 de la sentencia) indicando que este Tribunal había solicitado documentación. El demandante no especificó el material concreto (además de dichos autos) que deseaba remitir al Tribunal en apoyo de su demanda (ver Chaykovskiy v. Ucrania, §§ 94-97).
5. En todo caso, en el Reglamento (artículo 47) (aplicable en el momento de los hechos y en modificaciones posteriores) no se pide al demandante que facilite al Tribunal el expediente judicial completo. Aún así en todas las ocasiones solicitó el expediente completo en lugar de comenzar por copias de las resoluciones internas.
6. Respecto a las resoluciones internas, los demandantes en el caso Naydyon v. Ucrania y en el caso Vasiliy Ivashchenko v. Ucrania más reciente, no fueron castigados por no obtener copia de las resoluciones internas disponibles en el procedimiento interno, ya que no podían haber previsto que más adelante interpusiesen una demanda ante el Tribunal (ver Naydyon v. Ucrania, § 67, y Vasiliy Ivashchenko v. Ucrania, § 108). No obstante, en el caso actual, parece ser que las autoridades ya habían proporcionado al demandante copia de las resoluciones internas disponibles, y el demandante no explicó la razón por la que no conservaba este material (ver § 47 de la sentencia).
7. Este no es un tribunal de cuarta instancia, por lo que no está autorizado a establecer los hechos en asuntos penales o disciplinarios ordinarios. De hecho, en mi opinión, las resoluciones internas constituirían una base sólida para comunicar el caso e iniciar un proceso contradictorio por escrito con el fin de examinar las demandas respecto a las supuestas vulneraciones de la presunción de inocencia y libertad de expresión en base a las observaciones de las partes. No estoy seguro de que el Tribunal deba esperar flexibilidad por parte de las autoridades en aquellos casos en los que el demandante ha solicitado de forma inflexible una copia del expediente completo sin informar al Juzgado de vigilancia penitenciaria sobre documentación específica (es decir, los autos) solicitada por el Tribunal. De otra forma, el demandante hubiese tenido que fundamentar su necesidad personal de obtener el expediente completo. Además, el demandante se refirió a las resoluciones internas únicamente en el formulario de solicitud (ver § 21 de la sentencia).
8. Tras la respuesta del secretario de que el expediente se había remitido al Tribunal Constitucional, el demandante no remitió una solicitud al Constitucional sino que en su lugar informó a este Tribunal de la supuesta obstrucción y a continuación volvió a dirigirse al mismo Juzgado (ver §§ 23, 25 y 26 de la sentencia). Por otro lado, la magistrada podría haber tenido en cuenta la posición vulnerable del demandante, estando recluido e incapaz de contratar a un abogado para obtener la documentación, por lo que la magistrada, en aras de un buen gobierno, podría haber solicitado al demandante una copia de la carta de este Tribunal para esclarecer la documentación concreta que se le había solicitado.
9. En general, compruebo que ambas partes no son suficientemente flexibles, y en situaciones de este tipo el Tribunal prefiere decidir a favor del demandante incluso cuando en el artículo 34 no se establece una obligación concreta de hacerlo y no hay obstáculo o imposición por parte de las autoridades nacionales respecto al demandante en el caso actual. La flexibilidad constituye una expresión de humanidad, y por tanto, la base del concepto de los derechos humanos. Por eso creo que este valor debería ser respetado por todos los participantes (incluido el Tribunal).
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