Sentencia 17862/91
CASO CANTONI CONTRA FRANCIA
Artículo 7.1 (Principio de legalidad penal) Sentencia de 15 de noviembre de 1996
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 15 de noviembre de 1996 en el caso Cantoni contra Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que la condena penal del demandante por el ejercicio ilegal de la farmacia no vulneró el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
El demandante, nacido en 1947, dirigía una gran superficie comercial en Sens (Yonne). En 1988, a instancia del Colegio de Farmacéuticos de Yonne, así como de distintos farmacéuticos, fue objeto de acciones penales por el ejercicio ilegal de la farmacia: había vendido en su establecimiento comercial eosina acuosa al 1 por 100, alcohol de 70 por 100 modificado, agua oxigenada de 10 volúmenes, vitamina C (en comprimidos de 500 y en sobres de 1.000), productos para la inhalación de esencias vegetales, inhaladores de bolsillo, pulverizadores antibacterianos y oligoelementos.
En su defensa, el interesado sostuvo que los productos objeto de la acusación no eran medicamentos con arreglo al artículo L 511 del Código de Sanidad Pública y, por consiguiente, no estaban comprendidos en el ámbito del monopolio de los farmacéuticos.
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 1988, el Tribunal Penal de Primera Instancia de Sens concluyó que los referidos productos eran medicamentos, tanto por su función como por su presentación; declaró culpable al demandante de los hechos imputados y le condenó a una multa de 10.000 francos franceses, así como al pago de un franco en concepto de daños y perjuicio s a cada uno de los actores civiles. El 18 de mayo de 1989, el Tribunal de Apelación de París confirmó la sentencia.
A continuación el demandante recurrió en casación, invocando en particular el artículo 7 del Convenio. Sostuvo que, aplicado en particular al ámbito de la farmacia, el concepto de medicamento, tal como se desprendía de los textos en los que se había basado su condena, no presentaba una claridad que permitiese identificar con precisión los actos como para permitir que se generase su responsabilidad penal. El recurso fue desestimado el 29 de mayo de 1990.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 26 de noviembre de 1990, la Comisión la admitió el 10 de enero de 1994.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión aprobó un informe, el 12 de abril de 1995, haciendo constar los hechos y concluyendo, por quince votos contra nueve, la violación del artículo 7 del Convenio.
La Comisión sometió el caso al Tribunal el 29 de mayo de 1995.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 7 del Convenio
Según el demandante, la definición de medicamento dada en el artículo L 511 del Código de Sanidad Pública resulta muy imprecisa y deja un gran margen de apreciación a los Tribunales. En consecuencia, antes de la puesta en venta de los productos objeto de litigio, el demandante no pudo conocer razonablemente el elemento material del delito por el cual fue procesado.
Según el Tribunal, la circunstancia, recordada por el Gobierno, de que el artículo L 511 del Código de Sanidad Pública se inspira, casi palabra por palabra, en la Directiva de 26 de enero de 1965 del Consejo de Ministros de la Comunidad Económica Europea (núm. 65/65) no lo sustrae al ámbito de aplicación del artículo 7 del Convenio.
Acto seguido, el Tribunal observa que, como muchas definiciones legales, la de «medicamento» contenida en el artículo L 511 del Código de Sanidad Pública es más bien de carácter general. La utilización de la técnica legislativa de las categorías deja a menudo zonas de penumbra en los límites de la definición. Por sí solas, dichas dudas, surgidas en casos límite, no bastan para convertir a una disposición en incompatible con el artículo 7, siempre que la misma resulte suficientemente clara en la gran mayoría de los casos. La función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que pudieran subsistir con respecto a la interpretación de las normas, teniendo en cuenta la evolución de la práctica diaria.
El Tribunal no considera convincente la alegación fundada en las resoluciones judiciales dictadas sobre el fondo del asunto citadas por el demandante y relativas al tipo de producto «límite» por cuya venta se vio condenado. Ciertamente, la jurisprudencia de los jueces que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto pone de manifiesto algunas divergencias, pero el demandante no indica si las resoluciones citadas consideran que dichos productos son medicamentos por función o medicamentos por presentación, y, en este último caso, si se trata siempre de la misma presentación. Aun cuando las resoluciones versan sobre casos idénticos, las cuestiones planteadas a los órganos jurisdiccionales del fondo del asunto se refieren sobre todo al hecho. Con respecto a la primera clase de resoluciones, las que se refieren a los medicamentos por función, lo que importa esencialmente es saber cuál es el estado actual de los conocimientos científicos. En lo que atañe a la segunda clase de sentencias, las que se refieren a los medicamentos con arreglo a su presentación, procede conocer cuál es la impresión del consumidor medianamente prudente.
Además, el Tribunal destaca un aspecto determinante: desde al menos 1957 y hasta el presente, el Tribunal de Casación siempre, ha confirmado las decisiones de los jueces que se han pronunciado sobre el fondo del asunto calificando de medicamento un producto denominado de parafarmacia, bien ha censurado dichas resoluciones denegando la casación; jamás ha manifestado su conformidad con un órgano jurisdiccional inferior por haber denegado a un producto similar la calificación de medicamento. De este modo, mucho antes de los hechos del caso, dicho Alto Tribunal había adoptado una posición clara a este respecto, la cual no hizo otra cosa que consolidarse con el transcurso del tiempo.
Asimismo, el Tribunal recuerda que el alcance del concepto de previsibilidad depende en gran medida del contenido del texto de que se trate, del ámbito que abarque, así como del número y la calidad de sus destinatarios. La previsibilidad de la ley no se opone a que la persona interesada recurra a asesoramiento especializado, en la medida razonable dadas las circunstancias, para evaluar las consecuencias que pudieran derivarse de un determinado acto. Lo que es especialmente aplicable en el caso de profesionales, obligados a dar muestras de una gran prudencia en el ejercicio de su profesión; por lo que cabe esperar de ellos que pongan un especial cuidado en evaluar los riesgos que dicho ejercicio lleve aparejados.
Con la ayuda del pertinente asesoramiento, el señor Cantoni, por añadidura gerente de un supermercado, debía haber sabido en la época de los hechos que, dada la tendencia que se desprendía de la jurisprudencia del Tribunal de Casación y de parte de los órganos jurisdiccionales que se habían pronunciado sobre el fondo del asunto, corría el peligro real de ser procesado por el ejercicio ilegal de la farmacia. En consecuencia, el Tribunal concluyó la inexistencia de violación del artículo 7.
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