Sentencia 11798/85
CASO CASTELLS CONTRA ESPAÑA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 23 de abril de 1992
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido conforme al artículo 43 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales «el Convenio» y a las normas correspondientes de su Reglamento, a través de la sala compuesta por los jueces siguientes:
Señores R. Ryssdal, Presidente; Thör Vilhjálmsson, R. Macdonald, J. de Meyer, S. K. Martens, Señora E. Palm, Señores R. Pekkanen, A. N. Loizou, J. A. Carrillo Salcedo, juez ad hoc, y, asimismo, por los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto,
Después de haber deliberado a puerta cerrada los días 29 de noviembre de 1991 y 26 de marzo de 1992, Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última de las fechas citadas:
PROCEDIMIENTO
1. El caso fue sometido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») y luego por el Gobierno del Reino de España («el Gobierno»), los días 8 y 21 de marzo de 1991, en el plazo de tres meses que establecen los artículos 32.1 y 47 del Convenio. Tiene su origen en una demanda (núm. 11798/85) dirigida contra España y que un ciudadano español, el señor Miguel Castells, había sometido a la Comisión el 17 de septiembre de 1985, en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión invoca los artículos 44 y 48, así como la declaración española por la que se reconoce la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46), mientras que la del Gobierno invoca el artículo 48.
Ambas tienen por objeto obtener una decisión acerca de si los hechos enjuiciados constituyen una infracción por parte del Estado acusado de las exigencias del artículo 10 del Convenio, solo o en combinación con el artículo 14.
2. Haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 33.3. d) del Reglamento, el demandante manifestó el deseo de participar en el caso y solicitó poder asumir por sí mismo, en cuanto abogado, la defensa de sus intereses, con la asistencia de dos colegas españoles (art. 3.1).
El Presidente accedió a ello el 15 de abril de 1991 y autorizó al interesado a utilizar el español (art. 27.3).
3. La sala a constituir comprendía como miembros natos al señor J. M. Morenilla, juez electo de nacionalidad española ( art. 43 del Convenio), y al señor R. Ryssdal, Presidente del Tribunal [ art. 21.3. b) del Reglamento]. El 22 de marzo de 1991 el señor F. Matscher, actuando por delegación de este último, sacó mediante sorteo el nombre de los siete miembros restantes, a saber los señores Thör Vilhjálmsson, R. Macdonald, J. de Meyer, S. K. Martens, señora E. Palm, señores R. Pekkanen y A. N. Loizou, en presencia del Secretario general (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento).
Mediante carta de 15 de marzo dirigida al Presidente, el señor Morenilla comunicó su abstención en aplicación del artículo 24.2 del Reglamento, pues había representado al Gobierno español ante la Comisión en tanto que agente. El 26 de abril, el Gobierno mencionado notificó al Secretario general la designación del señor Juan Antonio Carrillo Salcedo, profesor de la Universidad de Sevilla, en calidad de juez ad hoc (arts. 43 del Convenio y 23 del Reglamento).
4. Tras haber asumido la presidencia de la sala (art. 21.5 del Reglamento), el señor Ryssdal consultó a través del Secretario general al agente del Gobierno español, al delegado de la Comisión y al demandante sobre la cuestión de la organización del procedimiento (arts. 37.1 y 38). De conformidad con sus órdenes e instrucciones, el Secretario general recibió los días 29 de julio y 29 de agosto de 1991, respectivamente, las memorias del Gobierno y del demandante. El Secretario de la Comisión presentó con fecha 25 de septiembre determinados documentos a solicitud del Secretario general, y luego el 5 de noviembre las observaciones del delegado.
5. En el sentido dispuesto por el Presidente, las deliberaciones se desarrollaron en audiencia pública el 27 de noviembre de 1991 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había celebrado anteriormente una reunión preparatoria.
Comparecieron ante el Tribunal:
- Por el Gobierno:
el señor J. Borrego Borrego, Jefe del servicio jurídico de los derechos del hombre, Ministerio de Justicia, agente;
el señor J. M. Villar Uribarri, Ministerio de Justicia, consejero;
- Por la Comisión:
el señor Loucaides, delegado.
- Por los demandantes:
el señor M. Castells, abogado, demandante;
los señores J. M. Montero, abogado, y E. Villa, abogado, consejeros;
los señores Vervaele, profesor, y D. Korff, ayudantes.
El Tribunal oyó en sus alegaciones, así como en sus respuestas a sus propias preguntas y a las de un juez, al señor Borrego Borrego por el Gobierno, al señor Loucaides por la Comisión y, por la demandante, a ella misma, así como a los señores Montero, Villa y Vervaele.
HECHOS
6. El señor Miguel Castells, ciudadano español, residía en San Sebastián (Guipúzcoa) donde ejercía la profesión de abogado. En esa época era senador elegido por la lista de Herri Batasuna, formación política que propugna la independencia del País Vasco.
I. Las circunstancias del caso
1. El artículo enjuiciado
7. La semana del 4 al 11 de junio de 1979 el semanario Punto y Hora de Euskalherría publicó el siguiente artículo llamado «Insultante impunidad», firmado por el demandante:
«Dentro de poco, cuando lleguen los Sanfermines, se cumplirá el año de los asesinatos de Germán Rodríguez en Iruña y Joseba Barandiarán en Donosti. Los organismos oficiales no han identificado a los autores. Ni siquiera han reconocido las organizaciones a que pertenecen. Tampoco han identificado a quienes mataron, entre el 12 y el 15 de mayo de 1977, en Rentería, a Gregorio Marichalar Ayestarán, de sesenta y tres años, y a Rafael Gómez Jáuregui, de setenta y ocho; en Iruña, a José Luis Cano, y en Ortuella a Manuel Fuentes Mesa, el 14 de mayo, también de 1977, a José Luis Aristizábal, en San Sebastián, y por esas fechas, y en la misma ciudad, a Isidro Eusperregui Aldekoa, septuagenario; a comienzos de junio del mismo año, a Javier Núñez Fernández, en Bilbao; a Francisco Aznar Clemente, Pedro María Martínez Ocio, Romualdo Barroso Chaparro, Juan José Castillo y Bienvenido Pereda Moral, el 3 de marzo de 1976, en Gasteiz, y en el mismo año, el 7 de marzo, en Basauri, a Vicente Antón Ferrero; el 9 de mayo, en Montejurra, a Aniano Jiménez y Ricardo Pellejero; el mes de junio, a Alberto Romero Soliño, en Eibar; el de septiembre a Jesús María Zabala, en Fuenterrabía; en noviembre, a Santiago Navas y José Javier Nuín, en Santesteban, y el 10 de julio, a Normi Menchaka, en Santurce; a José Emilio Fernández Pérez, de dieciséis años, y a Felipe Carro Flores, de quince, el 24 de julio, en Apotomasterio, y el 25 de julio, en Sestao, respectivamente, el año 1978. Hablo sólo de muertos, y no agoto, ni muchísimo menos, la relación. Ni uno solo, repito, ni uno solo de los asesinatos que comprende la lista interminable de asesinatos fascistas en Euskadi ha tenido una mínima aclaración oficial. ¿Se identificará a los individuos que asesinaron a Emilia Larrea, Roberto Aramburu, Josemari Iturrioz, Agurtzane Arregui, Argala, José Razón Ansa y Gladys del Estal, que son los más recientes? Y al hablar de los más recientes hay que señalar la fecha -9 de junio de 1979-, porque mañana habrá más. Y quedan los cientos de casos -porque son cientos- en los que unos señores entran empuñando pistolas en bares de pueblos y barrios (Amorebieta, Durango, Eguía, Lozoya, etc.), o van simplemente por la calle hiriendo y atropellando indiscriminadamente a la gente; las voladuras de los locales populares (Punto y Hora, Bordatxo, bar Alay, bar Santi, Askatasuña, etc.), o de turismos, los atentados cuyos supervivientes quedan con lesiones permanentes, etc.
Los autores de estos crímenes se desenvuelven y siguen ocupando sus puestos y cargos con absoluta impunidad. No se difunden órdenes de busca y captura. No se recoge y publica la descripción física de los autores, ni se barajan listas de sospechosos, con salida en la prensa, ni hay foto robot, ni mucho menos ofrecimiento público de recompensa, ni detenciones, controles o registros domiciliarios, ni se llama públicamente a la colaboración ciudadana, como en otros supuestos, ni se admite, significativamente, la colaboración. No se establecen conexiones, ni hay comunicado oficial en la prensa con imputaciones tajantes y anatemas, como en otros supuestos.
La derecha en el poder tiene los medios (policía, tribunales y cárceles) para descubrir y castigar a los autores de tanto crimen. Pero no hay cuidado: la derecha no se va a descubrir a sí misma.
¿Organizaciones de extrema derecha? Nadie creía en Euskadi, antes de fallecido Franco, en la posibilidad de que pudiera estar detenido o condenado por asociación ilícita ni un solo militar, y menos un dirigente de la Triple A, del Batallón Vasco-Español, del Batallón Guezalaga, de ATE, del Comando Adolfo Hitler, del Comando Francisco Franco, del Comando Mussolini, de Orden Nuevo, Omega, del Movimiento Social Español, Acción Nacional Española o Guerrilleros de Cristo Rey. Nadie tampoco puede creerlo en la actualidad.
¿Presos de "la ETA"? Por las cárceles han pasado centenares. ¿Sospechosos de "la ETA"? Por comisaría han pasado miles. ¿ Simpatizantes? Para qué seguir contando... Pero dirigentes o militantes de las Triples aes, ni uno.
Los encargados antes del orden y de perseguir los delitos son los mismos de ahora. Y aquí en Euskadi nada ha variado en cuestión de impunidad y en cuestión de responsabilidad.
El período de Ibáñez Freire como Director general de la Guardia Civil, bajo Fraga como Ministro del Interior, coincidió también con otra fase de gran proliferación en Euskadi de las acciones llamadas de extrema derecha. Vuelven la proliferación y la coincidencia. La escalada de los incontrolados suele acompañar en Euskadi a la escalada de las fuerzas policiales de represión.
Estos comandos, por llamarles de alguna forma, se mueven en Euskadi como el pez en el agua, en medio de una población que les es absolutamente hostil. Resulta demasiado inexplicable, para no estar a la vista, la explicación. Disponen de información exacta, más detallada, en muchos casos, para los atentados que cometen, que la que tienen a su disposición las gentes del país. Cuentan con amplios ficheros que se mantienen al día. Disponen de material bélico y fondos abundantes. Disponen de material y fondos sin limitación y de una impunidad absoluta. Dado el tiempo y condiciones en que vienen operando, puede decirse que tienen garantizada de antemano la impunidad legal. No sirve de nada que prohíban verlo.
Y esto cuenta para el pueblo, y pesa más en Euskadi que todos los preautonómicos, consensos democráticos y zarandajas vacías o de formulación abstracta, porque tiene una presencia diaria y una realidad física y tangible. Sinceramente, no creo en la existencia de las asociaciones fascistas, cuyas siglas he señalado antes, fuera y al margen del apartado del Estado. O sea, que no creo en su existencia real. Pese a la proliferación de siglas, son siempre los mismos.
Detrás de estas acciones sólo puede estar el Gobierno, el Partido del Gobierno y sus efectivos. Sabemos que van a utilizar, cada vez más, como instrumento político la caza expeditiva y la eliminación física del disidente vasco. ¡Allá ellos con su falta de visión política! Pero para el próximo que caiga entre nosotros, hay que señalar a los responsables, desde ahora y con la máxima publicidad.»
2. Actuaciones penales contra el demandante
a) Instrucción
8. El 3 de julio de 1979 el Ministerio Fiscal formuló una querella contra el señor Castells por injurias al Gobierno ( art. 161 del Código Penal , apartado 20 siguiente). El Tribunal Supremo, en cuanto órgano instructor competente, solicitó del Senado el levantamiento de la inmunidad parlamentaria del afectado; éste lo hizo así, por mayoría, el 27 de mayo de 1981.
9. El 7 de julio de 1981 el mencionado Tribunal procesó al demandante por injurias graves al Gobierno y a funcionarios del Estado ( arts. 161.1 y 242 del Código Penal ). Ordenó además su detención provisional a la vista de las penas contempladas para los delitos en cuestión (seis a doce años de prisión, apartado 20 siguiente), pero acordó concederle la libertad provisional bajo fianza, en atención a su condición de senador y a la falta de alarma provocada por los delitos enjuiciados.
El 28 de septiembre de 1981 el Tribunal reformó su decisión anterior. Subordinó la libertad provisional del afectado a la única obligación de presentarse ante el juez con intervalos regulares. Además de las circunstancias ya mencionadas, subrayó que el señor Castells había mostrado a lo largo de su interrogatorio una actitud cooperadora y afirmado que su artículo constituía simplemente una denuncia política y no perseguía injuriar, ni amenazar al Gobierno o a sus miembros.
10. El 12 de diciembre de 1981, la defensa del demandante recusó a cuatro de los cinco miembros de la sala competente del Tribunal Supremo; según aquélla, las ideas políticas y las funciones ejercidas por estos últimos bajo el régimen político anterior les descalificaban para el examen de un caso relativo a la libertad de expresión de un individuo que, como el demandante, había sido un oponente notorio a ese régimen. Invocó el artículo 54.9 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
Después de varios incidentes procedimentales, entre ellos una resolución de 12 de julio de 1982 el Tribunal Constitucional obligando al Tribunal Supremo a declarar admisible la demanda de recusación, este último la rechazó respecto al fondo en sesión plenaria celebrada el 11 de enero de 1983, considerando que, aunque ciertamente los magistrados recusados habían, durante la época señalada, formado parte de la sala penal del Tribunal Supremo y uno de ellos presidido desde 1966 a 1968 el Tribunal de Orden Público, no hicieron otra cosa que aplicar la legislación en vigor.
El 4 de mayo de 1983 el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de amparo que el señor Castells había presentado por violación del artículo 24.2 de la Constitución (derecho a un juez imparcial), pues el hecho de que tales magistrados hubiesen podido tener ideas políticas diferentes a las del demandante no podía ser considerado como un interés directo o indirecto en la solución del litigio, en el sentido del artículo 54.9 de la Ley de enjuiciamiento criminal .
11. Mientras tanto, la instrucción había progresado: el 3 de febrero de 1982 el Ministerio Fiscal había estimado que los hechos constituían un delito de injurias graves al Gobierno y solicitó una pena de prisión de seis años y un día.
En sus conclusiones provisionales de 2 de abril de 1982 la defensa sostuvo que el artículo litigioso incluía informaciones exactas y no expresaba una opinión personal del inculpado, sino la visión de la opinión pública. Presentó solicitudes de prueba destinadas a establecer la veracidad de las informaciones mencionadas, en particular la elaboración por las autoridades competentes de informes sobre investigaciones policiales, detenciones, persecuciones y otras actuaciones realizadas contra los miembros de grupos de extrema derecha, responsables de los atentados denunciados en el artículo. La notoriedad de los hechos relatados privaba en efecto a este último de todo carácter injurioso. Además, la defensa solicitó la audiencia de cincuenta y dos testigos, entre ellos, miembros de los Parlamentos belga, italiano, francés, inglés, irlandés y danés, así como del Parlamento europeo en relación a la práctica parlamentaria sobre libertad de crítica política. Según ella, el señor Castells habría actuado en el marco de su mandato representativo y de sus correspondientes obligaciones.
12. Mediante auto de 19 de mayo de 1982, el Tribunal Supremo rechazó la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por la defensa, pues las mismas tendían a demostrar la exactitud de informaciones difusas. Existían divergencias en la doctrina, incluso en su propia jurisprudencia, sobre la admisibilidad de la excepción de verdad ( exceptio veritatis ) en relación a las injurias contra las instituciones de la nación, pero las reformas del Código Penal entonces en marcha aclaraban el tema: la excepción no procedía en relación con las mencionadas instituciones y el artículo 461 del Código Penal (apartado 21 siguiente) no permitía invocarla más que en el caso de los funcionarios. Las pruebas en cuestión no eran, por tanto, admisibles en el caso enjuiciado, sin perjuicio de la posibilidad para el interesado de ejercitar las acciones penales que estimase oportunas.
El Tribunal Supremo confirmó su decisión anterior, el 16 de junio de 1982, al resolver un recurso de súplica del señor Castells: la veracidad de las informaciones no tenía una importancia determinante en el caso de una acusación de injurias contra el Gobierno.
El Tribunal Constitucional rechazó el 10 de noviembre de 1982 un recurso de amparo interpuesto por el interesado por haber sido ignorados los derechos de la defensa: el problema no podía resolverse más que a la vista del conjunto del procedimiento y tras la decisión del juez sobre el fondo.
b) El juicio
13. Tras haber celebrado audiencia el 27 de octubre de 1983, la sala de lo penal del Tribunal Supremo dictó sentencia el día 31. Impuso al recurrente una pena de prisión de un año y un día por injurias menos graves al Gobierno, acompañada de una pena accesoria, suspensión del derecho a ejercer cualquier función pública o profesión durante ese mismo período, y la condena en costas.
El Tribunal Supremo puso de relieve, en primer lugar, en lo que se refiere al elemento objetivo del delito, que las expresiones utilizadas en el artículo eran suficientemente fuertes como para constituir un perjuicio a la reputación del ofendido e implicar un sentimiento de menosprecio. En relación con el elemento subjetivo, estimó que el señor Castells, en cuanto senador, disponía de medios de expresión muy claros, previstos por el reglamento interior de su Cámara, para ejercitar sus funciones de control y de crítica del Gobierno; pero, no habiéndolos utilizado, no podía pretender haber actuado en nombre de sus electores. La segunda alegación de la defensa, basada en el fin de crítica perseguido ( animus criticandi ), no eliminaba la existencia de un ánimo difamatorio (animus inju riandi ), sino que sólo disminuía su importancia. En el caso sometido, las injurias proferidas con un espíritu de crítica política habían sobrepasado los límites de aquélla y atentado contra el honor del Gobierno. Por eso resultaba procedente la aplicación del artículo 162 del Código Penal , que sanciona las injurias menos graves al Gobierno, más que la del artículo 161. El derecho constitucional a la libertad de expresión ( art. 20 de la Constitución , apartado 19 siguiente) incluye límites, especialmente en relación al derecho al honor, a la vida privada y a la propia imagen. Además, el hecho de que la injuria apareciese en un artículo de prensa suponía una elaboración intelectual más compleja y un razonamiento que la hacía más clara y precisa.
Finalmente, el Tribunal Supremo confirmó su decisión de 19 de mayo de 1982 en cuanto a la admisión de la excepción de verdad.
El recurrente manifestó de nuevo ante el Tribunal Supremo su intención de formular un recurso de amparo contra este fallo, invocando los artículos 14 , 20 , 23 y 24 de la Constitución , lo que realizó con fecha 22 de noviembre de 1983.
14. El 6 de diciembre de 1983, el Tribunal Supremo, vistas las circunstancias del caso, ordenó la suspensión de la ejecución durante dos años de la pena de prisión impuesta ( art. 93 del Código Penal ), pero mantuvo la pena accesoria. El Tribunal Constitucional suspendió la ejecución de esta última, el 22 de febrero de 1984.
3. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
15. El señor Castells, en su recurso de amparo de 22 de noviembre de 1983, impugnó que la sentencia del Tribunal Supremo no hubiese podido ser revisada por un tribunal superior, así como las dilaciones sufridas en el procedimiento.
Reprochó también al Tribunal Supremo la violación de la presunción de inocencia por rechazar sus solicitudes de prueba. Estimó contrarias a las más elementales consideraciones de justicia el condenar a una persona -en el caso, un senador- por publicar afirmaciones veraces y muy importantes, hasta el punto de que la comunidad debió conocerlas con urgencia y en detalle, sin permitirle demostrar su veracidad. El recurrente alegó, además, una infracción del principio de igualdad ante la ley ( art. 14 de la Constitución ), considerado aisladamente o conjuntamente con el derecho a la libertad de expresión (art. 20), ya que otras personas habían publicado sin dificultad artículos semejantes. Por añadidura, habría sufrido una violación de su derecho a formular críticas de carácter político, inherente en su caso -vista su condición de senador- en virtud del artículo 23. Según él, esta disposición, que garantiza el derecho de participar en los asuntos públicos, le facultaba para ejercer sus funciones parlamentarias de control por cualquier órgano o medio disponible con carácter general.
El interesado invocó también el artículo 20 de la Constitución en el suplico de su demanda.
16. En sus alegaciones de 22 de marzo de 1984, el Ministerio Fiscal puso de manifiesto que el artículo 14 protegía la igualdad ante la ley y no en contra suya. En cuanto a la queja relativa al artículo 23, o coincidía con la queja precedente o se basaba en una confusión: indudablemente un parlamentario no podía cumplir su función más que en el hemiciclo, sin que fuera del mismo disfrutase de ninguna inmunidad; si bien podía, como cualquier otro ciudadano, criticar la acción del Gobierno, no debía olvidar que la libertad de expresión tiene sus límites, fijados por la Constitución.
Por su parte, el señor Castells, mediante escrito de 21 de mayo de 1984, ofreció de nuevo probar la veracidad de sus afirmaciones, ya que la misma demostraría «la violación por la sentencia impugnada del derecho a "comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", contemplado en el artículo 20 de la Constitución ». Mencionó también este derecho en su recurso de súplica contra la desestimación por el Tribunal Constitucional de esta solicitud (20 de julio de 1984) y en sus alegaciones de 21 de febrero de 1985.
17. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 10 de abril de 1985 .
Al resumir los motivos del recurso, en el fundamento jurídico segundo, tomó en consideración conjunta, a instancias del Ministerio Fiscal, los que guardaban relación con los artículos 14 y 23, sin mencionar al artículo 20: vulneración alegada del derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 14, considerado aisladamente o en concordancia con el artículo 23, en la medida que la resolución impugnada limitaba las funciones de control, vigilancia y crítica de un senador.
Según el fundamento seis, las prerrogativas parlamentarias requieren una interpretación restrictiva, so pena de convertirse en privilegios capaces de lesionar los derechos fundamentales de terceros, y están fuera de lugar cuando su titular actúa como simple ciudadano, incluso como hombre político.
Los fundamentos nueve y diez trataron del problema central a resolver: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para defenderse y, especialmente, a invocar la excepción de verdad en un tipo de delito como el cuestionado. A este respecto, el Tribunal Constitucional señaló:
«La pertinencia entendida como constatación de la relación de los medios de prueba propuestos con el thema decidendi, presupone la configuración de este último, que debe realizarse mediante las operaciones de alegación llevadas a cabo por las partes. En él no debe intervenir el Tribunal, a menos que se trate de datos que sean manifiestos o notorios, porque, en otro caso, el juicio sobre la pertinencia anticipa, aunque sea parcialmente, el juicio del fondo. Sin embargo, este hecho por sí solo no es suficiente para establecer una violación de los derechos constitucionales, si los demás medios de defensa no resultan lesionados, aunque sea aconsejable que los Tribunales lo eviten y, por ello, si bien en el caso presente es posible que al llevar a cabo el juicio sobre la pertinencia de las pruebas no debiera haberse anticipado la opinión del Tribunal sobre la exceptio veritatis, la irregularidad en la anticipación del juicio sobre una cuestión de fondo sólo entraña violación del derecho constitucional a servirse de las pruebas pertinentes, especialmente en casos como el presente, que se deciden en única instancia si se produce la lesión en derecho sustantivo que en el proceso se cuestione.»
El artículo 161 del Código Penal había suscitado críticas en la doctrina porque restringía la libertad de expresión. En cualquier caso debía considerarse junto al artículo 20 de la Constitución que garantiza esta libertad. En este sentido, había que admitir que la legislación penal podía implantar un medio adecuado de reglamentar el ejercicio de los derechos fundamentales con tal de que respetase el contenido esencial de los derechos en juego. Indudablemente, las libertades de información y opinión tendrían un límite en la seguridad del Estado, que podría verse amenazada por los intentos de desacreditar a sus instituciones democráticas. En conclusión, la admisión de la excepción de verdad en esta materia constituía una cuestión de legalidad ordinaria y la aplicación precisa del artículo 161 en el caso sometido correspondía a la competencia exclusiva del Tribunal Supremo.
18. El 1 de abril de 1986, este último declaró cumplida definitivamente la pena de prisión. Consecuentemente, la inscripción relativa a la condena fue suprimida en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Penal , por lo que no podría aparecer en adelante en las certificaciones del registro de antecedentes penales, salvo que lo solicitase un juez o tribunal por razón de un nuevo proceso penal.
II. Legislación aplicable
1. Constitución de 1978
19. Los artículos aplicables de la Constitución son del siguiente tenor:
« Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 18.
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
(...)
Artículo 20.
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
(...)
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
(...)
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Artículo 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
(...).»
2. Código Penal
20. La Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma del Código Penal. Para los delitos de injurias al Gobierno establece las penas siguientes:
Artículo 161.
«Incurrirán en la pena de prisión mayor (de seis años y un día a doce años - art. 30 del Código Penal -):
1. Los que injuriaren, calumniaren o amenazaren gravemente (...) al Gobierno (...).
2. (...).»
Artículo 162.
«Cuando la injuria o amenaza de que se habla en el artículo precedente no fueren graves, se impondrá al culpable la pena de prisión menor.» (De seis meses y un día a seis años - art. 30 del Código Penal .)
Estas disposiciones figuran en un capítulo específico del Código Penal. Este capítulo aparece fundado en el principio de autoridad (auto del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1982, apartado 12 anterior) y proporciona una protección reforzada a la vida, la libertad y el honor de los altos cargos del Estado. El delito de calumnia en relación con el Gobierno no fue tipificado hasta 1983.
21. El título X del libro II del Código Penal define los delitos de injuria y calumnia. El segundo consiste en la falsa imputación de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio ( art. 453 del Código Penal ). El primero abarca toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona, especialmente cuando se impute un delito de los que no pueden dar lugar a tal tipo de procedimiento ( arts. 457 y 458 del Código Penal ). La consecuencia práctica de esta distinción consiste en la admisión de prueba sobre la veracidad en el caso de la calumnia ( art. 456) pero no en el de la injuria, salvo cuando la misma afecte a funcionarios sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo ( art. 461 del Código Penal ).
En su sentencia de 31 de octubre de 1983 el Tribunal Supremo precisó que la excepción de verdad no procede en el delito de injurias contra los altos organismos del Estado: ningún funcionario se ha visto afectado en su condición de tal; por otra parte, los mencionados organismos disfrutan de una protección penal reforzada en esta materia (apartados 12-13 anteriores).
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
22. En su demanda de 17 de septiembre de 1985 ante la Comisión (núm. 11798/85), el señor Castells invocó los artículos 6, 7, 10 y 14 de la Convención.
Mediante resolución parcial de 9 de mayo de 1989 la Comisión declaró inadmisibles las quejas relativas a los artículos 6 y 7, admitiendo el resto de la demanda el 7 de noviembre siguiente. En su informe de 8 de enero de 1991 (art. 31) manifestó por nueve votos contra tres que se había violado el artículo 10 y por unanimidad que ninguna cuestión distinta afectaba al ámbito del artículo 14. El texto íntegro de su opinión, así como los dos votos particulares de que se acompaña, figuran en anexo a la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Sobre la violación alegada del artículo 10
23. El señor Castells se considera víctima de una violación de su derecho a la libertad de expresión según la garantiza el artículo 10 del Convenio, del siguiente tenor:
«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de omunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras (...).
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»
El Gobierno se opone a esta tesis, mientras que la Comisión la comparte.
A. Sobre la excepción previa del Gobierno
24. El Gobierno alega, como ya lo hizo ante la Comisión, que no se han agotado todos los recursos internos ( art. 26 del Convenio). Probablemente, «por razones de orden táctico», el demandante no habría planteado de una manera específica ante el Tribunal Constitucional la queja relativa a la lesión del derecho a la libertad de expresión, protegido por el artículo 20 de la Constitución . En su recurso de amparo no se habría referido a esta disposición más que indirectamente, al alegar una discriminación en el ejercicio de la mencionada libertad; además, no habría mencionado ni el artículo 10 del Convenio ni las cláusulas análogas de otros instrumentos internacionales. Según la ley orgánica que regula el recurso de amparo (núm. 2/1979), tendría que haber manifestado en términos claros tanto los hechos como las disposiciones supuestamente vulneradas. En consecuencia, el señor Castells no habría proporcionado al Tribunal Constitucional la posibilidad de resolver la cuestión hoy sometida a este Tribunal.
25. El interesado responde que invocó explícitamente el artículo 20 de la Constitución ante el Tribunal Constitucional. En primer lugar, los hechos expuestos en su demanda de amparo mostrarían que se trataba de un caso típico de ejercicio de la libertad de expresión y manifestarían nítidamente una injerencia. Además, había citado en el suplico, entre otros, el mencionado artículo, y alegado en los fundamentos jurídicos una violación del artículo 20, en conexión con el artículo 14 (igualdad ante la ley). Ciertamente, se había limitado a la cuestión más estricta del derecho de los elegidos a formular críticas políticas, al amparo del artículo 23, pero la simple lectura del apartado 10 de los fundamentos jurídicos de la sentencia de 10 de abril de 1985 mostraba que el problema había sido bien planteado: el Tribunal Constitucional examinó entonces con detalle la compatibilidad del artículo 161 del Código Penal , base del proceso y de la condena impugnados, con la libertad de expresión (apartados 15 y 17 anteriores).
26. Tras expresar su coincidencia con el demandante, la Comisión solicita del Tribunal, en lo que ahora importa, que se abstenga del conocimiento de la excepción planteada.
27. Sobre esta cuestión el Tribunal se limita a remitirse a su constante jurisprudencia, confirmada en último lugar por su sentencia B, contra Francia, de 25 de marzo de 1992 (Serie A, núm. 233-C, pág. 45, §§ 35-36). Respecto a la justificación de la excepción, el Tribunal recuerda que el artículo 26 debe aplicarse «con cierta flexibilidad y sin formalismo excesivo», siendo suficiente que el interesado haya suscitado «al menos en sustancia, y en las condiciones y plazos prescritos por el Derecho interno», las quejas que pretenda formular seguidamente ante los órganos del Convenio (sentencias Guzzardi contra Italia, de 6 de noviembre de 1980, Serie A, núm. 39, pág. 26, 72, y Cardot contra Francia, de 19 de marzo de 1991, Serie A, núm. 200, pág. 18, § 34).
28. El demandante se apoya en el artículo 10 del Convenio a dos efectos: por un lado, se le había procesado y condenado por afirmaciones conformes a la realidad, pero respecto a las cuales se le había impedido demostrar su exactitud; por otro, el escrito litigioso se situaba en el terreno de la crítica política que todo parlamentario debe ejercer.
29. El señor Castells había sometido ambas cuestiones al Tribunal Supremo: la sentencia de 31 de octubre de 1983 desestimó la excepción de verdad en relación con el delito de injurias al Gobierno y consideró que el interesado había sobrepasado los límites de la crítica política (apartado 13 anterior).
30. Las alegaciones jurídicas que acompañaban al recurso de amparo de 22 de noviembre de 1983 no mencionaban el artículo 20 de la Constitución más que de manera indirecta y sumaria (apartado 15 anterior). No obstante, figuraban las quejas analizadas anteriormente. Aunque invocando el más restringido artículo 23 de la Constitución , el interesado reivindicó, en su condición de senador, el derecho de criticar la acción del Gobierno, derecho manifiestamente inherente a la libertad de expresión en el caso concreto de los representantes populares. El Tribunal Constitucional lo reconoció así en su resumen de las impugnaciones planteadas: combinó la que afectaba a los artículos 14 y 20 con la que se relacionaba con el artículo 23 (apartado 17 anterior).
Por añadidura, el recurrente invocó tanto su derecho a la presunción de inocencia como el de utilizar las pruebas idóneas para demostrar la exactitud de sus afirmaciones. De este modo, planteó una declaración claramente vinculada a la violación alegada del artículo 10 del Convenio. El Tribunal Constitucional lo entendió también así: relacionó la cuestión de la procedencia de las pruebas con la del fondo del caso, a saber, el delito tipificado en el artículo 161 del Código Penal , cuya conformidad constitucional examinó (fundamentos jurídicos 9 y 10 de la sentencia de 10 de abril de 1995, apartado 17 anterior).
31. Finalmente, el Tribunal reconoce, igual que la Comisión, que el señor Castells citó el artículo 20 de la Constitución tanto en la notificación del recurso de amparo dirigida al Tribunal Supremo, como en el suplico de su demanda de 22 de noviembre de 1983 (apartados 13 y 15 anteriores). También, en otros varios escritos posteriores dirigidos al Tribunal Constitucional se refirió, con motivo de la excepción de verdad, a su derecho a «recibir y comunicar informaciones veraces» (apartado 16 anterior).
Si su recurso no prosperó a este respecto fue sin duda por la razón de los límites que el Tribunal Constitucional había puesto en aquella época a su propia competencia: según este alto Tribunal el problema de la admisibilidad de la excepción de verdad en materia de injurias al Gobierno era una cuestión de legalidad, no de constitucionalidad, y la aplicación del artículo 161 del Código Penal en el caso sometido correspondía exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios (apartado 17 anterior); ver, mutatis mutandis, la sentencia Guzzardi contra Italia precitada, Serie A, núm. 39, pág. 27, § 72).
32. Por consiguiente, el Tribunal estima que el recurrente ha invocado ante el Tribunal Constitucional, «al menos en sustancia», las quejas que ha planteado en relación al artículo 10 del Convenio, por lo que rechaza la excepción de no agotamiento de los recursos internos.
B. Sobre el fundamento de la queja
33. Según el señor Castells, los procedimientos penales de que ha sido objeto y luego su condena por injurias al Gobierno han supuesto un atentado a su libertad de expresión, especialmente porque no se le ha dejado demostrar la veracidad de las afirmaciones que contenía su artículo.
34. Las restricciones y sanciones que impugna constituyen claramente una «injerencia» en el ejercicio de la mencionada libertad. Semejante injerencia supone una infracción del artículo 10, si no está «prevista por la ley», inspirada por uno o varios fines legítimos de los previstos en el artículo 10.2, y si no es «necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar uno de esos fines.
1. «Previsto por la ley»
35. Los procesos impugnados tuvieron, sin duda, una base legal: los artículos 161 y 162 del Código Penal . El recurrente no se opone a esto, pero alega que no cabía esperar el rechazo de su excepción de verdad, sobre todo, tras la aprobación de la Constitución de 1978. Según él, antes del 19 de mayo de 1982, el Tribunal Supremo jamás había resuelto esta cuestión en el caso del delito de injurias al Gobierno, y la admisibilidad de semejante excepción para delitos análogos (art. 240 ) había dividido tanto a la doctrina como a la jurisprudencia.
36. Por el contrario, para el Gobierno se deduciría claramente de la legislación española, y en particular del artículo 461 del Código Penal , que la excepción de verdad sólo resultaba admisible en el caso de que las injurias se hubiesen dirigido contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, siendo así que ni antes ni después de 1978 el Tribunal Supremo había jamás acogido la excepción de verdad en relación con injurias no individualizadas. En cambio, el señor Castells había acusado al Gobierno en su conjunto.
37. A la luz de la redacción del artículo 461 del Código Penal , el Tribunal considera razonable la interpretación anterior. Sin duda y aparentemente no existía ningún precedente -de ahí las vacilaciones mostradas por el Tribunal Supremo en su auto de 19 de mayo de 1982 (apartado 12 anterior)- pero de esto no se derivan consecuencias en el caso presente: se trataba de una norma que, abarcando de una manera general varias hipótesis de injurias, debía forzosamente ser tenida en cuenta en situaciones nuevas; la decisión precitada se limitó a aplicarla en circunstancias diferentes (ver, mutatis mutandis, la sentencia Observer y Guardian contra el Reino Unido, de 26 de noviembre de 1991, Serie A, núm. 216, págs. 27-28, § 53). El Tribunal concluye, por tanto, al igual que la Comisión, que la regulación de la injerencia impugnada se correspondía con las previsiones establecidas en el artículo 10, apartado 2, del Convenio.
2. Legitimidad del fin perseguido
38. Según el demandante, ni la acusación formulada contra él ni su condena ulterior perseguían un fin legítimo al amparo del apartado 2 del artículo 10: los hechos que se le imputaban no habían causado ninguna inquietud, según reconoció el propio Tribunal Supremo (apartado 9 anterior). Además, se desprendía de la sentencia de 31 de octubre de 1983 que la injerencia no tuvo por objeto proteger el orden público y la seguridad nacional, sino más bien el honor del Gobierno demandado.
39. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su resolución de 10 de abril de 1985, en la que se apoya el Gobierno, subrayó que la seguridad del Estado podía verse amenazada por los intentos de desprestigiar a las instituciones democráticas (apartado 17 anterior), pues el escrito perseguido del señor Castells no se limitaba a exponer una situación muy grave, caracterizada por numerosos atentados y asesinatos en el País Vasco, sino que, además, denunciaba la pasividad de las autoridades, especialmente de la policía, e incluso su connivencia con los culpables, y concluía la responsabilidad del Gobierno.
Se puede afirmar, con el Gobierno y la Comisión, que, en las circunstancias existentes en España en 1979, los procedimientos seguidos contra el demandante afectaban a la «defensa del orden», en el sentido del artículo 1, apartado 2, y no sólo a la «protección de la reputación (...) de otro».
3. Necesidad de la injerencia
40. Tras poner de manifiesto su acuerdo con la Comisión, el señor Castells insiste en la importancia capital de la libertad de expresión para un representante elegido, intérprete de las opiniones e inquietudes de sus electores. Además, la susodicha libertad merecía garantías reforzadas cuando la discusión incide en un tema de interés público. Y esto es lo que había ocurrido en el caso sometido: el artículo litigioso se insertaba en un largo debate sobre el clima de inseguridad que reinaba en el País Vasco desde 1977. Se había perseguido la condena del demandante para proteger a las autoridades contra los ataques de la oposición mucho más que para proteger al Gobierno contra acusaciones injustificadas y difamatorias; aunque contraproducente para este último, la revelación de los hechos de que se trataba había servido al bien común.
41. El Gobierno subraya que la libertad de expresión no tiene carácter absoluto y que implica «deberes» y «responsabilidades» (art. 10.2 del Convenio). El señor Castells había sobrepasado los límites normales de la controversia política; había injuriado al Gobierno democrático con fines desestabilizadores, y esto durante un período muy delicado, por no decir crítico, para España, a saber, poco tiempo después de la aprobación de la Constitución, en el momento en que grupos de orientaciones divergentes coincidían en el recurso a la violencia.
42. El Tribunal recuerda que la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales para su progreso. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, esta libertad es aplicable no solamente a las «informaciones» o «ideas» acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que resultan opuestas, lastiman o inquietan. Así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» [véase, entre otras, las sentencias Handyside contra el Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976, Serie A, núm. 24, pág. 23, § 49, y Observer y Guardian antes citada, Serie A, núm. 216, pág. 30, § 59, a) ].
La libertad de expresión, preciosa para cualquier persona, lo es muy particularmente para un elegido del pueblo: representa a sus electores, expone sus preocupaciones y defiende sus intereses. Consiguientemente, en el caso de injerencias en la libertad de expresión de un parlamentario de la oposición, según ocurre con el demandante, se impone a este Tribunal aplicar el control más estricto.
43. Sin duda, las manifestaciones enjuiciadas del señor Castells no se produjeron en el seno del Senado, en cuyo caso no se habría dado riesgo de sanciones, sino en un periódico. Pero no por ello perdió el derecho a criticar al Gobierno.
A este respecto, no hay que olvidar la función eminente de la prensa en un Estado de Derecho. Si bien no debe franquear determinados límites fijados, especialmente, con vistas a la defensa del orden y de la protección de la reputación ajena, le incumbe en cambio comunicar informaciones e ideas sobre las cuestiones políticas, así como sobre los demás temas de interés general [véase, mutatis mutandis, la sentencia Sunday Times contra el Reino Unido, de 26 de abril de 1979, Serie A, núm. 30, pág. 40, § 65, y la sentencia Observer y Guardian precitada, Serie A, núm. 216, pág. 30, § 59, b) ].
La libertad de prensa proporciona a los ciudadanos uno de los mejores medios de conocer y juzgar las ideas y actitudes de sus dirigentes. Otorga en particular a los hombres políticos la ocasión de reflejar y comentar las preocupaciones de la opinión pública. Permite a toda persona participar en el libre juego del debate político, que resulta esencial en la noción de sociedad democrática (sentencia Lingens contra Austria, de 4 de julio de 1986, Serie A, núm. 103, pág. 25, § 42).
44. En su sentencia de 31 de octubre de 1983 el Tribunal Supremo estimó que el escrito litigioso había desbordado el marco de la crítica política para caer en la injuria, aunque fuese ligeramente, mediante el empleo de ciertas expresiones (apartado 13 anterior).
45. El Tribunal reconoce, junto a la Comisión, que el señor Castells comenzó por denunciar la impunidad de que disfrutaban miembros de diversos grupos extremistas, autores de numerosos atentados en el País Vasco desde 1977. Expuso así hechos de gran interés para la opinión pública de esta región, donde se distribuía la mayor parte de la tirada del semanario en cuestión. Sin embargo, como conclusión lanzó graves acusaciones contra el Gobierno, responsable según él de la situación denunciada (apartado 7 anterior).
46. Indudablemente, la libertad de discusión política no posee un carácter absoluto. Un Estado parte puede someterla a determinadas «restricciones» o «sanciones», pero corresponde a este Tribunal resolver en última instancia sobre su compatibilidad con la libertad de expresión, tal como la consagra el artículo 10 [véase, mutatis mutandis, la sentencia Observer y Guardian precitada, Serie A, núm. 216, pág. 30, § 59, c) ].
Los límites de la crítica admisible son más amplios en relación con el Gobierno que con un simple particular, e incluso que con un político. En un sistema democrático, sus acciones u omisiones deben estar situadas bajo el control atento no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la prensa y de la opinión pública. Además, la posición dominante que ocupa le exige mostrar moderación en el recurso a la vía penal, sobre todo cuando existan otros medios de responder a los ataques y críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de comunicación. Pero no deja de resultar lícito para las autoridades competentes del Estado la adopción, en su condición de garante del orden público, de medidas, incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada y no excesiva contra acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas con mala fe.
47. En el caso enjuiciado, el señor Castells ofreció en diversas ocasiones, ante el Tribunal Supremo y luego ante el Tribunal Constitucional, demostrar la exactitud y la notoriedad de los hechos relatados por él; lo cual, según su opinión, privaba a sus comentarios de todo carácter injurioso (apartados 11 y 16 anteriores).
El 19 de mayo de 1982 el Tribunal Supremo declaró inadmisibles las pruebas así propuestas, basándose en que la excepción de verdad no regía para las injurias contra las instituciones de la Nación (apartados 12 y 21 anteriores), y confirmó esta interpretación en su sentencia de 31 de octubre de 1986 (apartado 13 anterior). Por su parte, el Tribunal Constitucional estimó que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria, fuera de su competencia (apartado 17 anterior).
De este modo, el recurrente no pudo invocar en su defensa, en el marco de los procedimientos seguidos contra él en virtud del artículo 161 del Código Penal , las excepciones de verdad y de buena fe.
48. Según el Gobierno, las alegaciones del señor Castells, por su propia imprecisión, no se prestaban a una demostración de su veracidad; por lo demás, constituían juicios de valor, para los cuales es improcedente la excepción de verdad.
Esta alegación no resulta convincente. El artículo aparecido en Punto y Hora de Euskalerría (apartado 7 anterior) debe ser considerado en su conjunto. El interesado comenzó por recoger una larga lista de asesinatos y atentados perpetrados en el País Vasco, subrayando que habían quedado impunes. Acto seguido puso en tela de juicio a diversas organizaciones extremistas, nominativamente designadas, y terminó atribuyendo al Gobierno la responsabilidad de la situación. Un intento de prueba resultaba claramente admisible para numerosas de estas afirmaciones, como medio que hubiese permitido razonablemente al señor Castells demostrar su buena fe. Es imposible asegurar a qué resultado hubiese llegado el Tribunal Supremo si hubiese admitido las solicitudes del recurrente, pero este Tribunal concede un peso decisivo a la circunstancia de que las declarase inadmisibles en el delito enjuiciado (apartado 12 anterior). Considera que semejante injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión del interesado resulta innecesaria en una sociedad democrática.
49. El Gobierno también invoca la levedad de la pena impuesta, pero la conclusión anterior exime a este Tribunal de examinar dicha alegación.
50. En resumen, hubo violación del artículo 10.
II. Sobre la violación alegada del artículo 14 en relación con el artículo 10
51. El señor Castells se considera también víctima de una discriminación, pues otras personas que se expresaron de manera análoga no fueron objeto de ninguna sanción penal. Cita el artículo 14, del siguiente tenor:
«El goce de los derechos y libertades reconocidos en el... Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.»
El Gobierno se opone a esta alegación.
52. Como esta cuestión no constituye un aspecto fundamental del caso, el Tribunal no considera necesario resolverla separadamente (véase especialmente la sentencia Airey contra Irlanda, de 9 de octubre de 1979, Serie A, núm. 32, pág. 16, § 30).
III. Sobre la aplicación del artículo 50
53. Según el artículo 50:
«Si la decisión del Tribunal declara que una resolución tomada o una medida ordenada por una autoridad judicial o cualquiera otra autoridad de una Parte contratante se encuentra total o parcialmente en oposición con obligaciones que se derivan del... Convenio, y si el Derecho interno de dicha Parte sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de esta resolución o medida, la decisión del Tribunal concederá, si procede, una satisfacción equitativa a la parte lesionada».
54. El demandante solicita, en primer lugar, la publicación de un resumen de la sentencia del Tribunal en los diarios del País Vasco, Madrid y resto del Estado, así como la cancelación de toda referencia a su condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
El Tribunal recuerda que carece de competencias para adoptar tales medidas (véase, mutatis mutandis, la sentencia Manifattura F. L. contra Italia, de 27 de febrero de 1992, Serie A, núm. 230-B, pág. 21, § 22).
A. Perjuicio material
55. El señor Castells solicita también una indemnización de 375.000 pesetas por lucro cesante. En calidad de inculpado en libertad provisional tuvo que comparecer 52 veces ante el Tribunal de su domicilio (San Sebastián) y tres veces ante el Tribunal Supremo de Madrid (apartados 8-9 anteriores), de lo que resultó una pérdida de tiempo y de posibilidades en el ejercicio de su actividad profesional de abogado.
Este Tribunal estima que esa obligación apenas ha podido perjudicarle: en cuanto jurista frecuentaba regularmente los tribunales de que se trata. Por tanto, no se ha demostrado la existencia de un perjuicio material.
B. Perjuicio moral
56. El demandante reivindica igualmente, aunque sin fijarla, una compensación por daños morales. El Tribunal no excluye que haya sufrido alguno, pero estima que en las circunstancias del caso el reconocimiento de la infracción que se hace en la presente sentencia constituye de por sí una satisfacción equitativa suficiente.
C. Costas y gastos
57. El señor Castells solicita, en concepto de costas y gastos ante los tribunales españoles, 2.181.476 pesetas. El Tribunal sólo le concede un millón, pues algunos de los importes de los que se trata se refieren a recursos de amparo extraños a las quejas admitidas por la Comisión.
58. Finalmente, el demandante solicita 3.328.000 pesetas por sus costas y gastos ante los órganos del Convenio, más 20.000 marcos alemanes en concepto de honorarios de los señores Korff y Vervaele.
Al igual que el Gobierno, este Tribunal estima excesivo el número de representantes del señor Castells, que ha comparecido ante el mismo con cuatro juristas; considera también que la Comisión declaró inadmisibles algunas de las quejas originalmente planteadas.
Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al señor Castells una suma global de 2.000.000 de pesetas.
Por estas razones, el Tribunal, por unanimidad,
1. Declara que posee competencia para resolver la excepción previa del Gobierno, pero la rechaza;
2. Declara que se ha producido una violación del artículo 10;
3. Declara que no ha lugar a examinar el caso desde la perspectiva del artículo 14 en conexión con el artículo 10;
4. Declara que la presente sentencia constituye por sí misma, en relación al perjuicio moral alegado, una satisfacción equitativa suficiente a los efectos del artículo 50;
5. Declara que el Reino de España debe abonar al demandante, en un plazo de tres meses, 3.000.000 (tres millones) de pesetas por costas y gastos;
6. Rechaza las pretensiones del demandante en lo restante.
Hecha en francés y en inglés, y luego leída en audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo, el 23 de abril de 1992.
Firmado: Rolv Ryssdal, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
A la presente sentencia se adjunta, conforme a los artículos 51.2 del Convenio y 53.2 del Reglamento, el texto de los siguientes votos particulares:
- Voto particular concordante del señor De Meyer;
- Voto particular concordante del señor Pekkanen;
- Voto particular concordante del señor Carrillo Salcedo, juez ad hoc.
VOTO PARTICULAR
CONCORDANTE DEL JUEZ DE MEYER
El señor Castells, en el artículo litigioso, presentaba una larga lista de asesinatos y atentados perpetrados en el País Vasco y denunciaba la impunidad, calificada por él como «insultante», de la que disfrutaban sus autores. Denunciaba la pasividad de las autoridades, que, en su opinión, no hacían nada para descubrirlos, a diferencia de otros supuestos en que se habían mostrado muy activas. Interpretando esto último en el sentido de connivencia con los culpables, atribuyó la responsabilidad de «estas acciones» al Gobierno y a los partidarios del mismo.
Sin duda, se trataba de graves acusaciones.
Pero, al expresarlas, el demandante no hacía otra cosa que ejercer legítimamente su derecho de libertad de opinión y de expresión. Este derecho ha sido violado en el caso enjuiciado en la medida en que el señor Castells fue procesado y condenado por haber escrito y publicado lo que pensaba en relación a una cuestión de interés público: en una «sociedad democrática» no es admisible que se pueda sancionar por esto.
A este respecto, apenas importaba que el señor Castells tuviese razón o estuviese equivocado. La cuestión de la excepción de verdad no resultaba procedente en el enjuiciamiento que él realizó sobre la situación, especialmente debido a que la realidad de los asesinatos y atentados denunciados en el artículo y la impunidad de sus autores no parecía haber sido refutada.
Cabe añadir que, en caso de injurias, calumnias y difamación, no conviene que las instituciones estén más protegidas que las personas y que el Gobierno lo esté más que la oposición.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ PEKKANEN
El señor Castells comenzó su artículo con una lista de asesinatos y ataques perpetrados en el País Vasco, subrayando que, faltos de esclarecimiento, habían quedado impunes. Expresó también la implicación de diversas organizaciones de extrema derecha. Tras estos hechos llegaba a la conclusión de que «detrás de tales acciones sólo puede estar el Gobierno, el partido del Gobierno y sus efectivos».
El Tribunal Supremo declaró al demandante culpable de injurias «menos graves» dirigidas al Gobierno. El Tribunal Supremo consideró que las mismas, proferidas con un fin de crítica política, habían excedido los límites admisibles para crítica semejante y habían lesionado el honor del Gobierno. Además, estimó que la excepción de verdad no era admisible en el Derecho español en este tipo de casos.
Este Tribunal ha otorgado una importancia decisiva al hecho de que el Tribunal Supremo español hubiese declarado inadmisible la excepción de verdad para el delito enjuiciado. Desgraciadamente no puedo compartir esta opinión. El hecho decisivo para apreciar una violación del artículo 10 del Convenio es, en mi opinión, que el señor Castells fue condenado por haber expresado y publicado la opinión de que el Gobierno era responsable de los incidentes en cuestión.
Respecto a la cuestión de la excepción de verdad, discutida detalladamente en la sentencia, estimo que no resultaba posible al señor Castells probar la veracidad de sus alegaciones, formuladas en el marco de un debate político, según las cuales, tras los asesinatos y ataques mencionados estaba el Gobierno. Por tanto, la excepción de verdad es improcedente en el caso presente. Para apreciar una violación del artículo 10 del Convenio resulta suficiente que el demandante haya sido sancionado por haber criticado al Gobierno, cuando lo ha hecho de una manera que debería estar autorizada en una sociedad democrática.
VOTO PARTICULAR CONCORDANTE DEL JUEZ CARRILLO SALCEDO
Comparto enteramente las consideraciones expresadas por el Tribunal en el apartado 46 de la sentencia. Quisiera subrayar que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática. Pero también debo recordar que el ejercicio de esta libertad «entraña deberes y responsabilidades» (art. 10.2 del Convenio), y que en una situación en que una violencia con motivaciones políticas amenaza constantemente la vida y la seguridad de los habitantes, es particularmente difícil lograr un justo equilibrio entre las exigencias de la protección de la libertad de expresión y las de la salvaguardia del Estado democrático.
Al precisar el artículo 10.2 que el ejercicio de la libertad de expresión y la de recibir y comunicar informaciones o ideas «puede ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática», el Convenio reconoce que estas libertades no son absolutas. Además, el Convenio reconoce el principio según el cual ningún grupo o individuo tiene un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades que la misma consagra (art. 17); desde mi punto de vista, esto implica también para los Estados partes obligaciones positivas.
Por tanto, resulta lícito a los Estados adoptar medidas, comprendiendo las de Derecho penal, destinadas a reaccionar de manera apropiada y sin excesos, es decir, de conformidad con las exigencias del Convenio, contra las acusaciones difamatorias desprovistas de fundamento real o formuladas con mala fe.
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