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CENTRO DE RECURSOS LEGALES EN NOMBRE DE VALENTIN CÂMPEANU CONTRA RUMANÍA
(Demanda núm. 47848/08)
SENTENCIA
GRAN SALA
SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2014[1]
RESUMEN[2]
No proporcionar los cuidados adecuados a un enfermo mental con VIH positivo
De acuerdo con el artículo 34 del Convenio un representante legal de facto puede, en circunstancias excepcionales ser considerado parte legitimada para presentar una demanda ante el Tribunal en nombre de personas en estado de extrema vulnerabilidad, en cuyo caso contrario se podría haberlo evitado que fueran examinadas a nivel internacional graves denuncias de violaciones del Convenio (véase ap. 112 de la sentencia).
La obligación positiva del Estado en virtud del artículo 2 del Convenio de proteger la vida, no se cumplió al poner las autoridades nacionales, de forma irrazonable, en peligro la vida de un enfermo mental altamente vulnerable ingresándole en una institución donde era conocido que las condiciones eran totalmente inadecuadas y que era incapaz de proporcionar atención y tratamiento para su condición de VIH (véase apds. 143-144 de la sentencia).
Artículo 34
Locus standi – legitimidad de una organización no gubernamental para presentar una demanda a nombre de un enfermo mental fallecido – víctima- Ausencia de condición directa o indirecta de víctima- Circunstancias excepcionales justificando otorgar la legitimidad a un representante legal de facto- Persona en estado de extrema vulnerabilidad, incapaz de iniciar un procedimiento por si mismo, sin parientes cercanos y sin asesoramiento y apoyo adecuados
Artículo 2
Obligaciones positivas- No proporcionar los cuidados adecuados a un enfermo mental con VIH- Obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la vida de los pacientes- Conocimiento del inmediato y real riesgo para la vida- Conocidas deficiencias en los estándares de atención que brinda el hospital en el cual se ingresó a un paciente altamente vulnerable
Artículo 46
Ejecución de la sentencia – Medidas generales – Estado demandado requerido a tomar medidas generales para garantizar la representación independiente de personas mentalmente incapacitadas
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Hechos
La demanda fue presentada por una organización no gubernamental, el Centro de Recursos Legales (CLR), en nombre de un joven Roma el Sr. Câmpeanu, que murió en 2004 a la edad de 18 años. El Sr. Câmpeanu fue ingresado en un orfanato al nacer después de ser abandonado por su madre. Siendo un niño fue diagnosticado como VIH-positivo con una discapacidad mental grave. Al llegar a la madurez, tuvo que abandonar el centro para niños discapacitados donde había estado viviendo y experimentó una serie de evaluaciones con el fin de ser ingresado en una institución especializada. Después de que una serie de instituciones se negaran a aceptarlo debido a su condición, provisionalmente ingresó provisionalmente en un centro de asistencia médica y social, que le encontró en un avanzado estado de degradación física y psiquiátrica, sin ningún tratamiento antirretroviral y sufriendo de desnutrición. Unos días más tarde, ingresó provisionalmente en un hospital psiquiátrico después de mostrar una conducta hiperagresiva. El hospital en cuestión había advertido previamente que no disponía de instalaciones para los pacientes con VIH. Allí fue visto por un equipo de observadores del CLR que informaron encontrarlo solo en una habitación sin calefacción, con una cama, pero sin ropa de cama y vestido sólo con la parte de arriba del pijama. A pesar de que no podía comer ni ir al baño sin ayuda, el personal del hospital se negaba a ayudarlo por temor al contagio del VIH. Él se negaba a ingerir alimentos y medicamentos y tan sólo recibía glucosa a través de un goteo. Los observadores del CLR concluyeron que el hospital no le proporcionaba ni el tratamiento ni la atención más básicas. El Sr. Câmpeanu murió esa misma noche.
Según un informe realizado en 2004 por el CPT, en los inviernos de 2003 y 2004 alrededor de 109 pacientes murieron en circunstancias sospechosas en el hospital psiquiátrico en cuestión, siendo las principales causas de muerte paradas cardiacas, infartos de miocardio y bronconeumonía, y la media de edad de los pacientes fallecidos era de 56 años, estando varios por debajo de los 40 años. El CPT encontró que alguno de estos pacientes no recibió las suficientes atenciones. Asimismo señaló la ausencia de medios humanos y materiales en el hospital así como deficiencias en la calidad y cantidad de alimentación y la falta de calefacción.
Fundamentos de derecho
Artículo 34: El Tribunal desestimó la objeción preliminar del Gobierno de que el CLR no tenía legitimidad para presentar la demanda. Aceptó que el CLR no podía considerarse como una víctima de las presuntas violaciones del Convenio debido a que el Sr. Câmpeanu era, indiscutiblemente la víctima directa, mientras que el CLR no había demostrado una relación “suficientemente estrecha” con él o establecido un “interés personal” en perseguir las quejas ante el Tribunal para ser considerado una víctima indirecta. Sin embargo, en las circunstancias excepcionales del caso y teniendo en cuenta la gravedad de las acusaciones, tuvo que admitir que el CLR actuara como representante del señor Câmpeanu, a pesar de no tener ningún poder para actuar en su nombre y que había muerto antes de que se hubiera presentado la demanda.
Al concluir así, el Tribunal señaló que el caso se refería a un joven roma altamente vulnerable sufriendo una discapacidad mental grave e infectado por VIH que había pasado toda su vida a cargo del Estado y que falleció en el hospital por presunta negligencia. Teniendo en cuenta su extrema vulnerabilidad, habría sido incapaz de iniciar procedimientos ante los tribunales nacionales sin el adecuado apoyo y asesoramiento legal. En el momento de su muerte el Sr. Câmpeanu no tenía parientes conocidos. Después de su muerte, el CLR inició procedimientos internos con el fin de dilucidar las circunstancias de su muerte. Debe destacarse que ni la capacidad de actuar ni los representantes del Sr. Câmpeanu fueron cuestionados en ningún momento ante las autoridades judiciales y médicas nacionales. El Estado no había nombrado una persona competente o tutor para cuidar de sus intereses a pesar de tener la obligación legal de hacerlo. El CLR se había involucrado solamente poco antes de su muerte – en un momento en que él era manifiestamente incapaz de expresar deseos ni opiniones con respecto a sus propias necesidades e intereses, mucho menos sobre la conveniencia de presentar recursos. Concluir que el CLR no podía representar al Sr. Câmpeanu en estas circunstancias, suponía el riesgo de que el Estado demandado pudiera escapar de rendir cuentas por su propia incapacidad para cumplir con su obligación legal de nombrar a un representante legal. Por otra parte, conceder al CLR la legitimidad para actuar como representante del señor Câmpeanu estaba en consonancia con el enfoque del Tribunal en casos relativos al derecho de revisión judicial en virtud del artículo 5.4 del Convenio en el caso de “personas mentalmente inestables” (artículo 5.1 (e)). En tales casos, era esencial que la persona en cuestión tuviera acceso a un tribunal y la oportunidad de ser escuchado bien fuera en persona o, en caso necesario, a través de alguna forma de representación. El CLR por tanto, tenía legitimidad como representante de facto del Sr. Câmpeanu.
Conclusión: objeción preliminar rechazada (unánimemente).
Artículo 2: Las decisiones respecto a la situación del Sr. Câmpeanu estaban basadas principalmente en qué establecimiento deseaba admitirle antes de en cual podría recibir una atención médica y apoyo adecuados. El Sr. Câmpeanu fue primeramente ingresado en un centro de atención médica y social que no estaba equipado para atender pacientes con problemas mentales y de salud. Finalmente fue aceptado en un hospital psiquiátrico a pesar del hecho que su admisión había sido previamente rechazada debido a que no disponían de instalaciones para tratar pacientes con VIH. El traslado de una unidad a otra se realizó sin el debido diagnóstico y cuidados y sin tener en cuenta de ninguna manera el actual estado de salud del Sr. Câmpeanu y las más básicas necesidades médicas. Se debe señalar en particular el fallo de las autoridades en velar por que recibiera medicación antirretroviral. Fue tratado principalmente con sedantes y vitaminas y no se llevó a cabo ningún examen en profundidad para establecer las causas de su estado mental, en especial su repentina conducta agresiva.
El Tribunal subrayó que durante toda su vida el señor Câmpeanu había estado en manos de las autoridades, que por lo tanto estaban en la obligación de estar al tanto de su tratamiento. Habían tenido conocimiento de las terribles condiciones del hospital psiquiátrico, donde la adecuada falta de calefacción y de alimentos y la escasez de personal médico y medicamentos habían conducido a un aumento en el número de muertes en el invierno de 2003. Su respuesta sin embargo, resultó insuficiente. Al decidir ingresar al Sr. Câmpeanu en ese hospital, a pesar de su estado de vulnerabilidad, las autoridades ya habían puesto su vida en peligro de forma irracional, mientras que el fracaso continuo del personal médico en proporcionarle la atención y el tratamiento adecuados fue otro factor decisivo que condujo a su muerte prematura. En suma, las autoridades no proporcionaron los estándares requeridos de protección de la vida del señor Câmpeanu.
Conclusión: violación (unánimemente).
El Tribunal declaró asimismo, unánimemente, una violación de la vertiente procesal del artículo 2 por no llevar a cabo una investigación efectiva sobre las circunstancias que rodearon su muerte, y una violación del artículo 13 en relación con el artículo 2 por no garantizar ni aplicar un marco legal adecuado que hubieran permitido que las acusaciones del Sr. Câmpeanu sobre las violaciones de su derecho a la vida hubieran sido investigadas por una autoridad independiente.
Artículo 46: Recomendación de que Rumanía plantee medidas generales que garanticen que las personal mentalmente incapacitadas obtengan en situaciones comparables una representación independiente, que les permita que sus quejas del Convenio con respecto a su salud y tratamiento sean examinadas ante un tribunal u otro órgano independiente.
Artículo 41: No presenta reclamación sobre daños y perjuicios.
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[1]. Sentencia dictada por la Gran Sala tras la inhibición de una Sala de conformidad con el artículo 30 del Convenio.
[2]. Este resumen del Secretario no es vinculante para el Tribunal
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