Sentencia 23556/94
CASOS CEYLAN Y OTROS CONTRA TURQUÍA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencias de 8 de julio de 1999
El 8 de julio de 1999, en Estrasburgo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una sentencia en cada uno de los trece casos siguientes: Ceylan contra Turquía, Arslan contra Turquía, Gerger contra Turquía, Polat contra Turquía, Karatas contra Turquía, Erdogdu e Ince contra Turquía, Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, Okçuoglu contra Turquía, Sürek y Özdemir contra Turquía, Stürek contra Turquía (núm. 1), Sürek contra Turquía (núm. 2), Sürek contra Turquía (núm. 3) y Sürek contra Turquía (núm. 4).
El Tribunal concluyó que se había producido una violación al derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en los casos Ceylan contra Turquía (dieciséis votos contra uno), Arslan contra Turquía (por unanimidad), Gerger contra Turquía (dieciséis votos contra uno), Polat contra Turquía (por unanimidad), Karatas contra Turquía (doce votos contra cinco), Erdogdu e Ince contra Turquía (por unanimidad), Baskaya y Okçuoglu contra Turquía (por unanimidad), Okçuoglu contra Turquía (por unanimidad), Sürek y Özdemir contra Turquía (once votos contra seis), Sürek contra Turquía (núm. 2) (dieciséis votos contra uno) y Sürek contra Turquía (núm. 4) (dieciséis votos contra uno). Decide que no existió violación de esta disposición en los casos Sürek contra Turquía (núm. 1) (once votos contra seis) y Sürek contra Turquía (núm. 3) (dieciséis contra siete).
Además, en los casos Gerger contra Turquía, Karatas contra Turquía, Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, Okçuoglu contra Turquía, Sürek y Özdemir contra Turquía, Sürek contra Turquía (núm. 1), Sürek contra Turquía (núm. 2), Sürek contra Turquía (núm. 3) y Sürek contra Turquía (núm. 4), el Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que ha existido violación del derecho de los solicitantes a que su caso fuese decidido por un «tribunal independiente e imparcial», a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, como resultado del hecho de que no fueron juzgados por un Tribunal de seguridad del Estado, jurisdicción en la que uno de los tres miembros es un juez militar.
Además, en el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, concluye, por unanimidad, en la existencia de una violación del artículo 7 del Convenio, en lo que se refiere al segundo solicitante.
Finalmente, en aplicación del artículo 41 del Convenio , concede a los solicitantes las sumas siguientes:
40.000 francos franceses (FF) por perjuicio moral y 15.000 FF por gastos y costas en el caso Ceylan contra Turquía; 30.000 FF por perjuicio moral y 15.000 FF por gastos y costas en el caso Arslan contra Turquía;
40.000 FF por perjuicio moral y 20.000 FF por gastos y costas en el caso Gerger contra Turquía; 1.415 USD por perjuicio material, 40.000 FF por perjuicio moral y 20.000 FF por gastos y costas en el caso Polat contra Turquía; 40.000 FF por perjuicio moral y 20.000 FF por gastos y costas en el caso Karatas contra Turquía; 30.000 FF a cada uno de los solicitantes por perjuicio moral, 10.000 FF para el señor Erdogdu y 2.004 FF al señor Ince por gastos y costas, en la Erdogdu e Ince contra Turquía; 67.400 FF al primer solicitante y 17.400 FF al segundo solicitante por perjuicio material, 40.000 FF al primer solicitante y 45.000 FF al segundo solicitante por perjuicio moral, y 22.000 FF al primer solicitante y 15.000 FF al segundo solicitante por gastos y costas, en el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía; 40.000 FF por perjuicio moral y 20.000 FF por gastos y costas en el caso Okçuoglu contra Turquía;
8.000 FF al primer solicitante por daño material y, a cada uno de los solicitantes, 30.000 FF por daño moral y 15.000 FF por gastos y costas, en el caso Sürek y Özdemir contra Turquía; 10.000 FF por gastos y costas, en el caso Sürek contra Turquía (núm. 1); 13.000 FF por perjuicio material, 30.000 FF por perjuicio moral y 15.000 FF por gastos y costas, en el caso Sürek contra Turquía (núm. 2); 15.000 FF por gatos y costas, en el caso Sürek contra Turquía (núm. 3); 3.000 FF por perjuicio material, 30.000 FF por perjuicio moral y 15.000 FF por gastos y costas, en el caso Sürek contra Turquía (núm. 4).
1. HECHOS
Caso Ceylan contra Turquía
El demandante, Münir Ceylan, ciudadano turco, nació en 1951 y reside en Estambul.
Siendo presidente del sindicato de los trabajadores del sector petrolero ( Petrol-Is Sendikast ), el solicitante firmó, en el número de la semana del 21 al 28 de julio de 1991 de Yeni Ülke («País Nuevo»), semanario publicado en Estambul, un artículo titulado «Ha llegado el tiempo de que hablen los obreros, mañana será demasiado tarde». Citado ante el Tribunal de la seguridad del Estado de Estambul, como consecuencia de esta publicación, fue condenado, el 3 de mayo de 1993, a una pena de un año y ocho meses de prisión, junto con una multa de 100.000 libras turcas (TRL) por infracción del artículo 312, párrafos 2 y 3, del Código Penal : dicho Tribunal consideró que el solicitante, en dicho artículo, había provocado la hostilidad y el odio dentro de la población, realizando distinciones fundadas en la pertenencia a una etnia, a una región y a una clase social.
Caso Arslan contra Turquía
El demandante, Günay Arslan, ciudadano turco, nació en 1960 y reside en Estambul.
Es autor de un libro titulado Yas Tutan Tarih, 33 Kursun («La historia en duelo, 33 balas»). La obra fue publicada por primera vez en diciembre de 1989, y el solicitante fue condenado por el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul (el 29 de marzo de 1991) a seis años y tres meses de prisión, en aplicación del artículo 142, párrafos 3 y 6, del Código Penal , por propaganda separatista. No obstante, dado que esta disposición del Código Penal turco había quedado abrogada por la Ley número 3713, del 12 de abril de 1991, relativa a la lucha contra el terrorismo, el Tribunal de seguridad, por fallo complementario del 3 de mayo de 1991, declaró que la condena del solicitante era nula y carecía de efecto.
La obra fue reeditada el 21 de julio de 1991 y, por sentencia del 28 de enero de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado declaró al solicitante culpable de propaganda contra «la unidad indivisible del Estado» y lo condenó, en aplicación del artículo 8 de la ley número 3713, a una pena de prisión de un año y ocho meses, así como una multa de 41.666.666 TRL.
Caso Gerger contra Turquía
El demandante, Haluk Gerger, ciudadano turco, nació en 1950 y reside en Ankara.
El 23 de mayo de 1993 tuvo lugar en Ankara una ceremonia en memoria de Deniz Gezmis, Yusuf Aslan y Hüseyin Inan, los cuales habían sido los originarios de un movimiento de extrema izquierda que se extendió entre los estudiantes a finales de los años sesenta; condenados a la pena de muerte por recurso a la violencia con el fin de destruir el orden constitucional, los tres hombres fueron ejecutados en mayo de 1972. El solicitante fue invitado a tomar la palabra en el curso de esta ceremonia pero, por estar impedido, envió al comité de organización un mensaje que fue leído al público.
Juzgando que, con dicho mensaje, el solicitante había hecho propaganda contra la unidad de la nación y la integridad territorial del Estado, el Tribunal de seguridad del Estado de Ankara lo declaró culpable de la infracción contemplada en el artículo 8 de la Ley número 3713 relativa a la lucha contra el terrorismo, y le condenó a una pena de prisión de un año y ocho meses, así como una multa de 203.333.333 TRL.
Caso Polat contra Turquía
El demandante, Edip Polat, ciudadano turco, nació en 1962 y reside en Diyarbakir.
En 1991, el solicitante publicó un libro titulado «De cada aurora se hizo un Newroz» (Vevrozladik Safaklari). Por sentencia del 23 de diciembre de 1992, el Tribunal de seguridad del Estado de Ankara juzgó que, con dicha obra, el solicitante había hecho propaganda contra la integridad territorial del Estado y la unidad indivisible de la nación, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo, y lo condenó a dos años de prisión y a una multa de 50.000.000 TRL.
Caso Karatas contra Turquía
El demandante, Hüseyin Karatas, ciudadano turco, nació en 1963 y reside en Estambul.
En noviembre de 1991, publicó una colección de poemas titulada Dersim-Bir Isyanin TürüsüL («El canto de una rebelión- Dersim»). Juzgando que, con esta obra, el solicitante había hecho propaganda contra la unidad indivisible del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul, por sentencia del 22 de febrero de 1993, lo condenó a un año y ocho meses de prisión, así como a una multa de 41.666.666 libras turcas. Como consecuencia de la entrada en vigor de la ley núm. 4126, del 27 de octubre de 1995, estas penas fueron revisadas y elevadas a un año, un mes y diez días de prisión, y 111.111.110 TRL.
Caso Erdogdu e Ince contra Turquía
Ümit Erdogdu y Selami Ince son ambos ciudadanos turcos. El primero nació en 1970 y reside en Estambul, el segundo nació en 1966 y reside en Ankara.
En la época de los hechos, el señor Erdogdu era redactor jefe de la revista mensual Demokrat Muhalefet! («¡Oposición democrática!»). En su número de enero de 1992, la revista publicó una conversación con un sociólogo turco, entrevistado por el segundo solicitante, señor Ince. El Tribunal de seguridad del Estado de Estambul juzgó que, por la publicación de esta entrevista, los solicitantes se habían hecho culpables de difusión de propaganda contra la integridad del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo; por sentencia del 12 de agosto de 1993, los condenó a cinco meses de prisión y a una multa de 41.666.666 TRL, y a un año y ocho meses de prisión y a una multa de 41.666.666 TRL, respectivamente. Como consecuencia de la entrada en vigor de las leyes número 4126, de 27 de octubre de 1995, y número 4303, de 14 de agosto de 1997, el Tribunal decidió no pronunciar pena definitiva alguna contra el primer solicitante, y ordenó la anulación de la pena dictada contra el segundo solicitante.
Caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía
Fikret Baskaya y Mehemet Selim Okçuoglu, ambos ciudadanos turcos, nacieron en 1940 y 1964, respectivamente. El primero es profesor de economía y periodista, y reside en Ankara; el segundo es el propietario de la editorial Doz Basin Yayin Ltd Sti, y reside en Estambul. En abril de 1991, Doz Basin Yayin Ltd Sti publicó un libro escrito por el primer solicitante, titulado Batililasma, Çagdaslasma, Kalkinma-Paradigmanin Ifasi/Resimi Idiolojinin Elestirisine Giris («Occidentalización, modernización, desarrollo: hundimiento de un paradigna. Introducción a la crítica de la ideología oficial»).
Considerando que, por esta obra, los solicitantes habían difundido propaganda contra la indivisibilidad del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, de 12 de abril de 1991, relativa a la lucha contra el terrorismo, el fiscal del Tribunal de seguridad del Estado de Estambul los demandó ante dicha jurisdicción. El 14 de octubre de 1996, el citado Tribunal absolvió a los interesados basándose en que, globalmente, el libro era un trabajo universitario que no encerraba elemento alguno de propaganda. Recurrida la sentencia por el fiscal, la Corte de Casación anuló la sentencia de la primera instancia y devolvió el caso. Por sentencia del 5 de agosto de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul condenó al primer solicitante a un año y ocho meses de prisión y a una multa de 41.666.666 TRL, y al segundo solicitante a cinco meses de prisión y a una multa del mismo importe.
Caso Okçuoglu contra Turquía
El demandante, Ahmet Zeki Okçuoglu, ciudadano turco, nació en 1950 y reside en Estambul.
En mayo de 1991, la revista Demokrat («Demócrata») publicó, en su número 12, el informe de una mesa redonda que había organizado, y en la que participó el solicitante; esta publicación llevaba por título Kürt Sorununun Dünü ve Bugünü («El pasado y el presente del problema kurdo»).
El 11 de marzo de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul juzgó que las afirmaciones sostenidas por el solicitante y reproducidas en dicha publicación podían considerarse como propaganda contra la unidad indivisible del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo, imponiéndole una pena de prisión de un año y ocho meses, así como una multa de 41.666.666 TRL. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley número 4126 de 27 de octubre de 1995, el Tribunal de seguridad del Estado volvió a estudiar los méritos del caso y fijó la pena de prisión en un año, un mes y diez días, reduciendo la multa a 111.111.110 TRL.
Caso Sürek y Özdemir contra Turquía
Kamil Tekin Sürek y Yücel Özdemir son ambos ciudadanos turcos. El primero nació en 1957 y reside en Estambul; el segundo nació en 1968 y reside en Colonia, Alemania.
En la época de los hechos, el primer solicitante era el accionista mayoritario de la sociedad turca Deniz Basin Yayin Sanayi ve Ticaret Organizasyon, propietaria de la revista semanal Haberde Yorumda Gerçek («Noticias y comentarios: la verdad»), publicada en Estambul. El segundo solicitante era el redactor jefe de la revista.
En los números de 31 de mayo y de 7 de junio de 1992 de la revista, se publicó una entrevista, en dos entregas, con un dirigente del Partido de los Trabajadores de Kurdistán (PKK), organización ilegal. El primer número publicaba, además, una declaración común de cuatro organizaciones socialistas.
El 27 de mayo de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul declaró a los solicitantes culpables de propaganda contra la indivisibilidad del Estado, en razón de las publicaciones arriba mencionadas, a titulo de los artículos 6 y 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo; el primer solicitante fue condenado a dos multas de un importe global de 300.000.000 TRL, y el segundo a una pena de prisión de seis meses y a dos multas de un importe global de 150.000.000 TRL.
Caso Sürek contra Turquía (núm. 1)
En el número 23, de 30 de agosto de 1992, de la revista Haberde Yorumda Gerçek se publicaron dos artículos redactados por lectores, titulados Silahlar Özgürlügü Engelleyemez («Las armas no pueden nada contra la libertad»), y Suç Bizim («Es culpa nuestra»).
El 12 de abril de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul sentenció que, como propietario de la revista en la que se habían publicado dichos escritos, el solicitante era culpable de propaganda contra la indivisibilidad del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713, relativa a la lucha contra el terrorismo; el Tribunal le condenó a una multa de 1.666.666.666 TRL. Fallando sobre el posterior recurso en casación, dicho Tribunal, por sentencia de 12 de abril de 1994, redujo la multa a 83.333.333 TRL.
Caso Sürek contra Turquía (núm. 2)
En el número de 26 de abril de 1992 de la revista Haberde Yorumda Gerçek se publicó un reportaje que incluía informaciones comunicadas con ocasión de una conferencia de prensa dada por una delegación -compuesta por dos antiguos diputados turcos, Leyla Zana y Orhan Dogan, por Lord Avebury y un miembro de la iglesia anglicana- en el curso de una visita al pueblo de Sirnak, como consecuencia de las tensiones que habían aparecido en la región. Este reportaje incluía un artículo que indicaba que el gobernador de Sirnak habría declarado a la delegación que el jefe de la policía de este pueblo había dado la orden de abrir fuego sobre la población. Reproducía igualmente un diálogo entre Leyla Zana, Orhan Dogan e Ismet Yediyildiz, comandante de la gendarmería.
El 2 de septiembre de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul decidió que el solicitante, en su calidad de propietario de la revista, era culpable de haber divulgado la identidad de funcionarios encargados de la lucha contra el terrorismo, y de haberlos convertido así en blanco de los terroristas; en aplicación del artículo 6 de la Ley número 3713 relativa a la lucha contra el terrorismo, lo condenó a una multa de 54.000.000 TRL.
Caso Sürek contra Turquía (núm. 3)
En el número 42 de la revista Haberde Yorumda Gerçek, de 9 de enero de 1993, se publicó un comentario de prensa titulado «¡En Botan, los campesinos pobres expulsan a los propietarios!».
El 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul falló que el solicitante, en su carácter de propietario de la revista, era, en razón de la publicación de dicho comentario, culpable de propaganda contra la indivisibilidad del Estado, a tenor del artículo 8 de la Ley número 3713 relativa a la lucha contra el terrorismo; lo condenó a una multa de 83.333.333 TRL.
Caso Sürek contra Turquía (núm. 4)
En el número 51 del 13 de marzo de 1993 de la revista Haberde Yorumda Gerçek se publicó un punto de vista titulado «El regreso de Kawa y Dehak»; el artículo analizaba los acontecimientos que podrían producirse con ocasión de la fiesta de Newroz que debía celebrarse poco tiempo después. En el número apareció igualmente una entrevista de la agencia de prensa kurda con un representante del ERNK, calificada como brazo político del PKK, organización ilegal.
El 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de seguridad del Estado de Estambul falló que el solicitante, en su carácter de propietario de la revista, era, en razón de la publicación de los citados puntos de vista y entrevista, culpable de propaganda contra la indivisibilidad del Estado, a tenor de los artículos 6 y 8 de la Ley número 3713 relativa a la lucha contra el terrorismo; lo condenó a una multa de 83.333.333 TRL.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Las demandas fueron presentadas ante la Comisión Europea de Derechos Humanos en 1994 y 1995. Después de haberlas declarado, según los casos, admisibles o parcialmente admisibles, la Comisión publicó trece informes distintos; ocho de estos informes llevan la fecha de 11 de diciembre de 1997, y los cinco restantes, la de 13 de enero de 1998. En diez de los casos en cuestión, la Comisión formuló la opinión de que se había producido violación del artículo 10 del Convenio [casos Ceylan contra Turquía, Arslan contra Turquía, Gerger contra Turquía, Polat contra Turquía, Karatas contra Turquía, Erdogdu e Ince contra Turquía, Baskaya y Baskaya contra Turquía, Okçuoglu contra Turquía, Sürek y Özdemir contra Turquía y Sürek contra Turquía (núm. 4)]. En nueve de estos casos formulaba igualmente su opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio (casos Gerger contra Turquía, Karatas contra Turquía, Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, Okçuoglu contra Turquía, Sürek y Özdemir contra Turquía, Sürek contra Turquía (núm. 1), Sürek contra Turquía (núm. 2), Sürek contra Turquía (núm. 3) y Sürek contra Turquía (núm. 4). Finalmente, en el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, exponía su opinión de que había existido violación del artículo 7 del Convenio en lo que se refería al segundo solicitante.
La Comisión transmitió todos estos casos al Tribunal en los meses de marzo y abril de 1998.
De acuerdo con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 al Convenio, el caso fue transmitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, es decir, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LAS SENTENCIAS
I. Artículo 10 del Convenio
Todos los demandantes se quejan de que su condena representa un ataque a su derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio.
En cada uno de estos casos, el Tribunal ha podido comprobar que las condenas objeto del litigio representaban «injerencias» en el derecho a la libertad de expresión de los solicitantes. Aunque se admita que dichas injerencias se encontraban «previstas por la ley», a tenor del segundo párrafo del artículo 10, y perseguían al menos uno de los «fines legítimos» enumerados por dicha disposición, el Tribunal examinó si podrían considerarse «necesarias, en una sociedad democrática», para alcanzar dichos objetivos. El Tribunal concluyó por la existencia de una violación del artículo 10 en once de los trece casos.
En los casos Erdogdu e Ince contra Turquía, Olçuoglu contra Turquía, Sürek y Özdemir contra Turquía, Sürek contra Turquía (núm. 1), Sürek contra Turquía (núm. 2), Sürek contra Turquía (núm. 3), Sürek contra Turquía (núm. 4), recuerda, particularmente, el papel esencial que desempeña la prensa en el buen funcionamiento de una democracia política. Si bien la prensa no debe saltarse los límites fijados, particularmente para la protección de intereses vitales del Estado, tales como la seguridad nacional o la integridad territorial, contra la amenaza de la violencia, o para la defensa del orden público o la prevención de la delincuencia, le corresponde sin embargo la posibilidad de poder comunicar datos, informaciones e ideas sobre cuestiones políticas, incluidas aquellas que dividen la opinión. A su función, que consiste en difundirlas, se añade el derecho, en cuanto al público, de recibirlas. La libertad de prensa proporciona a la opinión pública uno de los mejores medios para conocer y juzgar las ideas y actitudes de los dirigentes.
Finalmente, en el caso Karatas contra Turquía, recuerda que el artículo 10 engloba la libertad de expresión artística, que permite participar en el intercambio público de las informaciones e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo. Los que crean, interpretan, difunden o exponen una obra de arte contribuyen al intercambio de ideas y de opiniones, indispensable para una sociedad democrática. De ahí la obligación de que el Estado no aplaste indebidamente su libertad de expresión.
El Tribunal subraya a continuación, en cada una de las sentencias, que, tal como se desprende igualmente de su jurisprudencia, el artículo 10, párrafo 2, del Convenio no deja lugar alguno para limitaciones a la libertad de expresión en el campo del discurso político o de cuestiones de interés general, y que los limites de la crítica admisible son más amplios respecto al Gobierno que respecto a un simple particular, o incluso a una persona dedicada a la política. En su opinión, en un sistema democrático, las acciones u omisiones del Gobierno deben encontrarse colocadas bajo el control atento, no sólo de los poderes legislativo y judicial, sino también de la opinión pública; además, la posición dominante que ocupa le ordena dar testimonio de moderación en el uso de la vía penal, sobre todo si existen otros medios para responder a los ataques y criticas injustificados de sus adversarios. Según el Tribunal, pueden sin embargo las autoridades competentes del Estado adoptar, en su carácter de garantes del orden público, medidas, incluso penales, destinadas a reaccionar de manera adecuada, y no excesiva, a cuestiones similares; por otra parte, cuando las cuestiones objeto de litigio incitan al uso de la violencia frente a una persona particular, un representante del estado o una parte de la población, las autoridades nacionales gozan de un margen de evaluación más amplio en su examen de la necesidad de injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión.
A la luz de los principios arriba expuestos, y visto el contenido de cada una de las declaraciones objeto de litigio -el Tribunal ha comprobado, en cada caso, si las declaraciones en cuestión incitaban al uso de la violencia, a la resistencia armada o al levantamiento o rebelión-, así como del contexto en el que se inscriben y la naturaleza y la gravedad de las penas impuestas, es como el Tribunal ha llegado a sus conclusiones.
II. Artículo 6.1 del Convenio
En los nueve casos en los que era competente para zanjar esta cuestión, el Tribunal concluyó que se había
Caso Tanr1kulu contra Turquía (S. 8 de julio de 1999)
producido violación del derecho de los solicitantes a que su caso fuese escuchado por un «Tribunal independiente e imparcial», a tenor del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, como resultado del hecho de que fueron juzgados por un Tribunal de seguridad del Estado, una jurisdicción compuesta de tres miembros, uno de los cuales es juez militar.
A este respecto, el Tribunal recuerda que, en sus sentencias Incal contra Turquía de 9 de junio de 1998 y Çiraklar contra Turquía de 28 de octubre de 1998, señaló que, si bien la condición de los jueces militares que participaban en los Tribunales de seguridad del Estado proporcionaban ciertas garantías de independencia e imparcialidad, algunas características del estatuto de estos jueces hacían que su independencia y su imparcialidad estuviesen sometidas a ciertas cautelas, por ejemplo, por el hecho de tratarse de militares que continúan perteneciendo al ejército, el cual depende a su vez del poder ejecutivo, el hecho de que sigan sometidos a la disciplina militar, y el hecho de que su candidatura y nombramiento exigen en gran parte la intervención de la administración y del ejército. No habiendo razón alguna para desviarse de la conclusión de violación del artículo 6, párrafo 1, a la que llegó en dichas sentencias, el Tribunal declara que se produjo igualmente un desprecio de esta disposición en los nueve casos de los que se trata en este momento.
III. Artículo 7 del Convenio
En el caso Baskaya y Okçuoglu contra Turquía, el Tribunal recuerda que el artículo 7 consagra, particularmente, el principio según el cual no puede haber pena sin ley ( nullum crimen, nulla poena sine lege ), y el que exige que no se aplique la ley penal de manera amplia en contra del acusado, por ejemplo, por analogía.
El Tribunal considera que, en el presente caso, que, como tal, la condena de los solicitantes en virtud del artículo 8 de la ley de 1991, relativa a la lucha contra el terrorismo, no ha desconocido el principio nulla poena sine lege consagrado en el artículo 7. Por el contrario, considera que el hecho de que el segundo solicitante fuese condenado a una pena de prisión es incompatible con dicho artículo, en la medida en que dicha pena se deriva de una disposición del artículo 8, párrafo 2, que se aplica expresamente a los redactores jefes, no siendo los directores, por su parte, más que sujetos a una multa. Según el Tribunal, se comprueba que el artículo 8, párrafo 2, es una lex expecialis válida para los redactores jefes y directores, y que la condena del segundo solicitante, que era el director, se fundaba, en el presente caso, en una interpretación extendida, por analogía, de la regla enunciada en el mismo párrafo aplicable a la sanción de los redactores jefes.
Varios jueces expresaron un voto separado, cuyo texto se encuentra adjunto a las sentencias.
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