SECCIÓN TERCERA
SECCIÓN SEGUNDA
ASUNTO CHOWDURY Y OTROS v. GRECIA
(Demanda nº 21884/15)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
30 de marzo 2017
Sentencia firme susceptible de revisión por parte de la editorial.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), reunido en Sala compuesta por:
Kristina Pardalos, Presidenta
Linos-Alexandre Sicilianos
Robert Spano
Armen Harurtyunyan
Tim Eick
Jovan Ilievskim, Jueces
y Abel Campos, Sección del Registro
Tras deliberación privada de 7 de marzo de 2017
Dicta la siguiente sentencia, adoptada en esa fecha:
PROCEDIMIENTO
El caso trae origen en demanda (nº 21884/15) de 27 de abril de 2015 interpuesta ante el TEDH por 42 ciudadanos de Bangladesh ("los demandantes") contra la República Helénica en virtud del artículo 34 de la Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( "El Convenio"). La filiación de los demandantes consta en el listado anexo.Los demandantes han sido representados por los letrados don Kerasiotis, don Karavias y doña Papamina (miembros del Consejo Griego para los Refugiados), abogados en ejercicio en Atenas, don. J.Goldston y don S. Cox, director y abogado de la Iniciativa Justicia Sociedad Abierta. El Gobierno griego ("el Gobierno") ha sido representado por sus agentes, don K. Georghiadis y don Nasopoulou, Asesores del Consejo de Estado. Se recibieron alegaciones escritas por parte de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lund, Suecia, de la Confederación Internacional Sindical, de la Organización Internacional contra la Esclavitud, del Centro Aire (Consejo sobre Derechos Individuales en Europa) y de PICUM ( Plataforma para la Cooperación Internacional con Migrantes Indocumentados), admitidas por la Presidenta, permitiéndose la participación de todos ellos en condición de terceros (artículos 36.2 del Convenio y 44.3. del Reglamento de Procedimiento del Tribunal).Los demandantes alegan ser víctimas de los trabajos forzosos a los que fueron sometidos en campos de recogida de fresa en Manolada, Grecia, (artículo 4 del Convenio).El día 9 de septiembre de 2015, la demanda fue trasladada al Gobierno.
ANTECEDENTES DE HECHO
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
Los demandantes, ciudadanos residentes en Grecia sin permiso de trabajo, fueron reclutados en Atenas así como en otros lugares de Grecia, en diversas fechas, pero en todo caso entre los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, para trabajar en la mayor finca de fresas de la región de Manolada, localidad de 2000 habitantes en la región de Elis, sita al oeste de la Península del Peloponeso, lugar donde existen múltiples explotaciones agrarias, de diferentes tamaños, especializadas en el cultivo de la fresa. Las exportaciones suponen el 70 por ciento de la producción local, que a su vez abarca el 90 por ciento del mercado griego. La mayor parte de los trabajadores provienen de Pakistán y Bangladesh, algunos trabajando de manera fija, y otros en períodos estacionales. La unidad agraria en cuestión fue explotada por T.A y V.A, ambos “los empleadores”.
Los demandantes formaban parte de un grupo de 150 trabajadores, divididos en 3 equipos de trabajo, cada uno a cargo de un capataz de Bangladesh y los cuales informaban a T.A. A los trabajadores se les prometió un salario de 22 euros por 7 horas de trabajo así como 3 euros por hora extra, con deducción de 3 euros diarios por gastos de manutención. Trabajaban en invernaderos en jornadas laborales de 7 am a 7 pm, siempre bajo la vigilancia de guardas armados. Vivieron en chabolas hechas de cartón, nylon y bambú, sin aseos ni agua corriente. Según los demandantes, los empleadores les llegaron a advertir que únicamente recibirían sus sueldos en el caso en que continuaran trabajando para ellos. En tres ocasiones,- a finales de febrero de 2013, a mediados de marzo de 2013 y el 15 de abril de 2015- los trabajadores iniciaron huelgas reclamando, sin éxito, el pago de sus salarios.
El 17 de abril de 2013, los empleadores reclutaron nuevos trabajadores de Bangladesh para trabajar en los campos de recogida. Ello generó gran temor entre los antiguos trabajadores, lo que motivó que ante el miedo de no cobrar las cantidades que les debían, se dirigieran 150 de ellos en dirección a donde se encontraban los dos empleadores en aras a reclamarles sus salarios. En ese momento, uno de los guardas armados abrió fuego contra los trabajadores, lesionando gravemente a 30 de ellos, 21 demandantes en el presente procedimiento (demandantes con números asignados 4,6,7,8,9,14,15,19,20,21,22,23,24,25,26,28,29,33,38,39 y 42). Los lesionados fueron traslados al hospital, donde fueron interrogados por la Policía. Los días 18 y 19 de abril de 2013, la policía arrestó a N.V., a T.A, al guarda de seguridad que disparó contra los trabajadores así como a otro guarda armado. Durante las primeras investigaciones llevadas a cabo por parte de las Autoridades Policiales locales, algunos de los trabajadores de Bangladesh ejercieron de intérpretes, incluyéndose aquellos que habían trabajado con los presuntos responsables. El 19 de abril de 2013, la Fiscalía de Amaliada atribuyó a los 4 investigados, entre otros delitos, una tentativa de homicidio, y, tras solicitud al Tribunal de Casación, un delito de trata de seres humanos al amparo del artículo 323a del Código Penal. El cargo de tentativa de homicidio fue posteriormente calificado de lesiones agravadas. El 22 de abril de 2018, la Fiscalía de Amaliada reconoció a 35 trabajadores- cuatro de ellos con funciones de capataces- la condición de víctimas de trata de seres humanos, lo que conllevó la regularización administrativa de sus situaciones, de conformidad con la sección 12 de la Ley nº 3062.002 ( de castigo de la trata de seres humanos, crímenes contra la libertad sexual, pornografía infantil, y otras modalidad de explotación sexual). El 8 de mayo de 2013, otros ciento veinte trabajadores, incluyendo los 21 demandantes que no resultaron lesionados (demandantes registrados con números 1,2,3,5,10,11,12,13,16,17,18,27,30,31,32,34,35,36,37,40 y 41), solicitaron a la Fiscalía de Amaliada que se siguieran las actuaciones contra los investigados por delitos de trata de seres humanos, homicidio en tentativa y lesiones. Refirieron haber estado empleados en la granja explotada por T.A y N.V en condiciones de trata de seres humanos y explotación laboral, habiendo sido parte de los trabajadores contra los que los investigados abrieron fuego. Al amparo del Protocolo Adicional de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocido como el Protocolo de Palermo, los trabajadores solicitaron a la Fiscalía que los empleadores fueran acusados del delito de explotación laboral previsto en el artículo 323 del Código Penal. Asimismo, alegaron que, el 17 de abril de 2013, se encontraban en el lugar del incidente, junto con los 35 lesionados, para reclamar los salarios que no les habían abonado. La Policía se entrevistó con cada uno de los 21 demandantes mencionados en el párrafo anterior, registró sus declaraciones, manifestadas bajo juramento y con acompañamiento de sus fotografías, las cuales fueron remitidas seguidamente al Ministerio Fiscal. El 4 de agosto de 2014, el fiscal rechazó la solicitud de los 121 trabajadores en virtud de la decisión de 26.2014. El fiscal puso de relieve que aquellos trabajadores habían sido identificados en las primeras investigaciones y que solamente 102 de ellos habían sido identificados e interrogados ( incluyendo los 21 demandantes mencionados en el párrafo12). Igualmente, hizo constar que se comprobó que tanto sus declaraciones como el demás material incorporado en apoyo de sus alegaciones no se correspondían con la realidad, considerando que si hubieran sido víctimas de los delitos alegados, habrían acudido inmediatamente el 17 de abril de 2013 tal y como hicieron los otros 35 trabajadores, y no habrían esperado hasta el 8 de mayo de 2013. Desde su punto de vista, no resulta creíble la alegación de que habían abandonado sus cabañas por miedo toda vez que habiendo estado en la escena del incidente, podrían haber vuelto para que les hubieran tomado declaración. A mayor abundamiento, solamente 4 de los 102 solicitantes declararon haber sido lesionados, a diferencia de los otros 35 trabajadores, y ninguno de ellos acudió al hospital. Finalmente, se comprueba que todos los solicitantes decidieron declarar después de que la Policía les hubiera informado del derecho de residencia que les correspondían como víctimas de trata de seres humanos. El 28 de enero de 2015, el fiscal rechazó ante el Tribunal de Apelación las alegaciones de los 121 trabajadores formuladas contra la decisión número 26.2014 al considerar que el material existente en el caso no sustentaba sus alegaciones, siendo la obtención de los permiso de residencia el verdadero motivo de las solicitudes (decisión número 3.2015). Los acusados fueron sometidos a juicio ante el Tribunal de lo Penal de Patras. Solamente se acusó a N.V como autor de un delito de trata de seres humanos. Los otros 3 acusados, T.A y los 2 guardas armados, fueron acusados como cómplices del delito. Las sesiones del juicio comenzaron el 6 de julio de 2014 y finalizaron el 30 de julio de 2014. Los 35 trabajadores anteriormente reseñados se personaron como actores civiles, siendo representados por sus abogados V. Kerasiotis y M. Karabeïdis, cuyas costas fueron abonadas por el Consejo Griego para los Refugiados y la Liga Helénica por los Derechos Humanos. El fiscal resaltó en sus conclusiones orales que los demandantes lesionados en el día del incidente, habían estado viviendo y trabajando en Grecia de manera irregular, a merced de las redes de explotación de personas y, en tales condiciones, que debían ostentar la condición de víctimas de trata de seres humanos. Consideraba que en el presente caso concurrían tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito. El fiscal hizo hincapié en que la explotación en un contexto de las relaciones laborales era una de las finalidades comprendidas en el concepto de trata de seres humanos consagrado en los Instrumentos Europeos e Internacionales de lucha contra la trata. Indicó que el artículo 4 del Convenio y el artículo 22 de la Constitución Griega prohibían los trabajos forzosos, y explicó que en la noción de explotación laboral se incluyen todos los actos que constituyan una quiebra del derecho laboral, tales como las previsiones relativas a las horas de las jornadas laborales, condiciones laborales o los seguros médicos, y señalando que esta modalidad de explotación conlleva beneficios para los delincuentes a través del trabajo. En relación con los hechos que nos ocupan, el Fiscal expuso que el empleador N.V no había pagado a los trabajadores durante un período de 6 meses, abonándoles sumas irrisorias por la comida, y deduciéndoselas de sus salarios, a la vez que les prometía que les pagaría el resto más adelante. El fiscal sostuvo que el episodio del 17 de abril de 2013 mostraba la situación de sobreexplotación y de barbarie a la que fueron sometidos los trabajadores extranjeros por parte de los dueños de las fincas. Asimismo, consideró que dicho suceso constituyó una agresión salvaje por parte de los patrones griegos contra los ciudadanos extranjeros, evocando situaciones de esclavitud sin cabida en Grecia. Durante el acto del juicio oral, uno de los agentes de la Policía de Amaliada declaró como testigo y manifestó que, uno o dos días antes del 17 de abril de 2013, algunos de los trabajadores acudieron a la Comisaría de Policía quejándose de que sus patronos no les habían abonado sus salarios e indicando que un compañero de ellos tenía grabada una conversación con N.V relacionada con este asunto. El 30 de julio de 2014, el Tribunal de lo Penal absolvió a los 4 acusados del delito de trata de seres humanos al considerar que no concurría el elementos objetivo, pero siendo condenados T.A y uno de los guardas armados por los delitos de lesiones agravadas así como por la utilización ilícita de armas de fuego a penas de prisión de 14 años y 7 meses y 8 años y 7 meses respectivamente. En cuanto al autor de los disparos con las armas de fuego, negó haber tenido la intención de matar a ninguno de los lesionados y declaró que solamente pretendía que se dispersaran evitando que se unieran a ellos más trabajadores. Por su parte, N.V. fue absuelto al no haberse acreditado ni que fuera uno de los empleadores ( y por tanto responsable del pago de los salarios) ni que hubiera estado involucrado como inductor el día del episodio del ataque armado. El Tribunal de lo Penal sustituyó las penas de prisión por penas de 5 euros de multa por cada día de privación de libertad. Asimismo impuso a los dos condenados la obligación de indemnizar a cada uno de los 35 trabajadores reconocidos como víctimas en la cantidad de 1.500 euros (43 euros por persona). El Tribunal de lo Penal hace constar que las condiciones laborales de los trabajadores eran: 22 euros por 7 horas de trabajo y 3 euros por hora extra; comida deducida de los salarios; y materiales para la construcción de cabañas con electricidad próximas a las plantaciones a cargo de los patronos, para satisfacer sus necesidades más básicas y con posibilidad de vivir si así lo deseaban en otros puntos de la región. Resaltan que estas condiciones se las habían hecho saber sus compatriotas encargados de los grupos de trabajo. El Tribunal de lo Penal señaló que los trabajadores habían sido informados de sus condiciones laborales y que las habían aceptado tras haberlas encontrado satisfactorias. En relación a la cuantía de los salarios, hizo constar que eran los propios de la región y que los trabajadores no habían sido obligados a aceptarlos. En opinión del Tribunal, la información facilitada a los trabajadores por parte de los capataces y otros compatriotas que trabajaban en otras fincas, fue decisiva para que estos eligieran a T.A como empleador debido a la fiabilidad en el pago de los salarios. Además, reflejo de ello era que los trabajadores no habían formulado queja alguna respecto de él hasta finales de 2013, ni en relación a su comportamiento, ni sobre la falta de pago de los salarios, y solamente comenzaron las quejas cuando se retrasaron en el pago de las nóminas. Por otra parte, el Tribunal rechazó las alegaciones de los trabajadores relativas a la falta de pago, amenazas y actitudes intimidatorias a las que habían sido sometidos durante el desempeño de su trabajo en base a los siguientes motivos: tales alegaciones fueron articuladas por primera vez en el propio acto del juicio oral y no durante la instrucción; ciertos actos intimidatorios han conllevado que los denunciantes hayan abandonado sus puestos de trabajo; la descripción de tales actos fue especialmente vaga e imprecisa. También hizo constar que de la declaración de los trabajadores se desprende que los mismos tenían libertad de movimiento por toda la región durante sus tiempos libres, que podían comprar en tiendas con las que tenían convenios los acusados, que podían jugar al criquet así como formar parte de una asociación formada por sus compatriotas. También añadió que no quedó acreditado que T.A hubiera obligado a los denunciantes a trabajar para él, mediante falsos pretextos o promesas, o aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de todos ellos, máxime cuando no se constató que se encontraran en ese estado. Según el Tribunal de lo Penal, las relaciones entre los trabajadores y los empleadores se regían por una relación laboral vinculante, cuyas condiciones no tendían ni a la retención ni a la dominación de los empleadores sobre los trabajadores. En este punto, explicó que las condiciones no conllevaron que los trabajadores hubieran vivido en situaciones de exclusión respecto del mundo exterior, sin posibilidad alguna de abandonar sus puestos de trabajo o ir a la búsqueda de otros. Además, consideró que los trabajadores habían estado en posición de negociar sus condiciones laborales, y que la situación de irregularidad administrativa en la que se encontraban no había sido utilizada por los empleadores como medio de coerción para obligarles a continuar trabajando para ellos. El Tribunal de lo Penal señaló que para que exista una situación de vulnerabilidad es necesario que la víctimas se encuentren en una situación de tal empobrecimiento que su renuncia a los sometimientos de los delincuentes hubiera sido absurda; en otras palabras, que la víctima ha de encontrarse en una situación de absoluta debilidad y la cual le impida protegerse. Para que pudiera considerarse que la víctima hubiera sido explotada como consecuencia de su situación de vulnerabilidad es necesario un sometimiento al explotador con asilamiento respecto del mundo exterior, circunstancia que en opinión del Tribunal no concurría en el presente caso: a) las relaciones entre empleador y trabajadores se habían regido por los contratos laborales vinculantes y (b) las condiciones no tendían a la retención de los trabajadores o a la dominación por parte de los empleadores, tal y como hubiera ocurrido si los empleadores los hubieran aislado del mundo exterior o impedido romper la relación laboral o la búsqueda de otros trabajos. La mayor parte de los trabajadores manifestaron que habrían continuado trabajando si se les hubieran abonado sus salarios. Por último, el Tribunal razona que si fueran ciertas las amenazas de muerte proferidas por parte de los acusados- atribución que estos niegan-, los trabajadores habrían abandonado sin dudarlo sus puestos de trabajo. El miedo sobre sus vidas habría prevalecido sobre cualquier otra consideración (tales como: salarios impagados; satisfacción de sus necesidades vitales, aunque según refieren no podrían haber sido satisfechas por su imposibilidad a la hora de encontrar otro trabajo; y otros argumentos que los trabajadores exponen para justificar el haber continuado trabajando). El 30 de julio de 2014, los acusados declarados culpables, recurrieron contra la decisión del Tribunal de lo Penal. La apelación, con efectos suspensivos, se encuentra pendiente de su resolución El 39 de octubre de 2014, los trabajadores presentaron una solicitud al fiscal del Tribunal de Apelación suplicando que recurriera la decisión del Tribunal de lo Penal. En su solicitud alegaron que el Tribunal de lo Penal había valorado incorrectamente el delito de trata de seres humanos. Desde su punto de vista, para examinar si el Tribunal había aplicado adecuadamente el delito de artículo 323a del Código Penal, es necesario examinar si los acusados se habían prevalecido de una situación de vulnerabilidad con el fin de explotarlos. El 27 de octubre de 2014, el fiscal rechazó recurrir la sentencia, al considerar que no concurrían los requisitos legales para ello. Consecuencia de ello, la causa relativa a la trata de seres humanos devino firme el 30 de julio de 2014.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
El artículo 22§ 3 de la Constitución establece:
“ Se prohíbe cualquier forma de trabajo forzoso”
El artículo 33(tráfico de esclavos) del Código Penal y el artículo 323a (trata de seres humanos) del mismo código, en su redacción vigente tras reforma operada por la ley número 3064/2002, (de modificación del Código Penal en materia de trata de seres humanos, pornografía, incitación a menores a la inmoralidad, promoción o aprovechamiento de la prostitución, asistencia a las víctimas) dicen:
Artículo 323
Deberá castigarse con pena de prisión a cualquier persona que comercie con esclavos.
El comercio de esclavos incluye cualquier acto de captación, apropiación o disposición de un individuo con la finalidad de esclavizarlo, cualquier acto de adquisición de un esclavo con la finalidad de realizar una posterior venta o intercambio, el acto de asignación por venta o intercambio de una persona ya esclavizada y, en general, cualquier acto de transporte o tráfico de esclavos.
Artículo 323a
Todo aquel que, mediante el uso de violencia o intimidación, o cualquier otro medio de coerción o abuso de autoridad o de poder o de abducción, reclutare, transportare, introdujere en el país, confinare, escondiere, entregare – con o sin consideración- u obtuviese de un tercero, a cualquier persona, con ánimo de extraerle sus células, tejidos u órganos, o con fines de explotación laboral o mendicidad, tanto si es en beneficio propio o por cuenta ajena, será castigado con pena de hasta 10 años de prisión y multa de 10.000 a 50.000 euros.
La misma pena será impuesta a todo aquel que, con la misma finalidad, obtuviese el consentimiento de cualquier persona o lo captare a través de engaño, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, mediante promesa, regalo, suma de dinero o beneficio.
Todo aquel que, con pleno conocimiento de los hechos, aceptara el trabajo de personas sujetas a las condiciones descritas en los párrafos 1 y 2, será castigado con una pena de, al menos, 6 meses de prisión.
Cualquiera que cometiere el delito descrito en los párrafos anteriores será castigado con pena de, al menos, 10 años de prisión y pena de multa de 50.000 a 100.000 euros si concurriere alguno de los casos siguientes.
.....
(b) lo hubiera cometido como profesión:
.....
(d) tuviera consecuencias especialmente gravosas para la salud de la víctima o la hubiera expuesto en grave riesgo vital.
El Tribunal de Casación concluyó en su decisión 673.2011 que el elemento de la dominación física en el delito de trata de personas (artículo 323a del Código Penal) se diferencia cualitativa y cuantitativamente del delito de comercio de esclavos (artículo 323 del Código Penal) en que no requiere la subyugación plena de la víctima ni su constante e interrumpida dominación por parte del delincuente. El Tribunal de Apelación sostiene que actos de violencia ilegítima, amenaza, extorsión y confinamiento forzosos constituyen medios de comisión del delito de trata de seres humanos y que el principio según el cual tales actos se subsumen en ese delito prevalece sobre el principio de concurrencia de delitos. En lo que respecta al elemento subjetivo del delito, sostiene el Tribunal de Casación que el autor debe actuar con intención maliciosa, infiriéndose la existencia del dolo, del conocimiento y de la voluntad por parte del autor de reclutar, transportar, trasladar, asistir o confinar ilegalmente a una persona mediante el uso de violencia o intimidación, y con la finalidad de explotarla laboralmente. Asimismo, considera que tales situaciones concurren en los supuestos en los que la víctima hubiera trabajado directamente en beneficio del responsable del delito o de un tercero con ánimo de lucro, sin que quepa la comisión por imprudencia. El Código Penal no prevé normas específicas para casos de trabajos forzosos. El artículo 323 fue introducido mediante la Ley nº 3064.2002 (de represión de la trata de seres humanos, delitos contra la libertad sexual, pornografía infantil y, en general, explotación sexual) de transposición de la Decisión Marco 2002/629/HJA del Consejo de la Unión Europea de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres Humanos, sustituida por la Directiva 2011/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 5 de abril de 2011 de prevención y lucha contra la trata de seres humanos y de la protección de las víctimas, transpuesta por Grecia mediante la Ley nº 4198.2013 de 11 de octubre de 2013. La sección cuarta de la ley 4198/2013 enmendó ciertos artículos del Código Penal y añadió el artículo 226B ( testigos-víctimas de trata de seres humanos y de promoción o beneficio de la prostitución), cuya parte más relevante dispone:
Cuando una víctima de los hechos descritos en el artículo 323A... del Código Penal es interrogada como testigo, deberá designarse a psicólogo o psiquiatra como experto...
El psicólogo o psiquiatra deberá preparar a la víctima para el interrogatorio, en colaboración con los investigadores y jueces. Para lograr tal fin deberá utilizar apropiados métodos de diagnóstico, dará una opinión acerca de la capacidad cognitiva y estado mental de la víctima y elaborara un informe con observaciones escritas el cual formará parte del expediente...
La declaración de la víctima será recogida por escrito y almacenada electrónicamente si fuera posible...
La declaración por escrito de la víctima deberá ser leída en el acto del juicio oral.
....”
Con anterioridad al presente caso, Grecia había ratificado previamente la Convención de Ginebra de Supresión del Comercio de Esclavos y la Esclavitud de 25 de septiembre de 1926, la Convención nº 29 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 28 de julio de 1930 relativa al Trabajo Forzoso, la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud de 30 de abril de 1956 y el “Protocolo de Palermo” de diciembre del año 2000. El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Personas fue firmado por Grecia el 17 de noviembre de 2005 y ratificado el 11 de abril de 2014. Tal Convenio entró en vigor el 1 de agosto de 2014.
III. DERECHO INTERNACIONAL APLICABLE
El Tribunal se remite a los párrafos 49 a 51 de la sentencia del caso Siliadin contra Francia (nº 73316/01, TEDH 2005VII) así como a los párrafos 137 a 174 de la sentencia Rantse contra Chipre y Rusia (nº25965/04,TEDH 2010), en los cuales se exponen las principales previsiones internacionales contenidas en convenios internacionales relativas a los trabajos forzosos, servidumbre, esclavitud y trata de seres humanos (Convención de Ginebra sobre la Esclavitud de 25 de septiembre de 1926; el Convenio 29 de la OIT; la Convención sobre la Abolición de la Trata de Personas y la Explotación de la Prostitución Ajena de 2 de diciembre de 1949; la Convención Suplementaria sobre Abolición de la Esclavitud, de 30 de abril de 1956; la Convención sobre Trabajos Forzosos (nº 105) de 1957; “El Protocolo de Palermo” de diciembre del año 2000; El Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de personas de 16 de mayo de 2005, y relevantes extractos del trabajo del Consejo de Europa en esta materia (Recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria nº 1523 de 26 de junio de 2001 y nº 1623 de 22 de junio de 2004; Informe Explicativo de la Convención contra la Trata de Seres Humanos).
Organización Internacional del Trabajo
El artículo 2§1 del Convenio nº 29 de la OIT dice:
“la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de cualquier pena y para el cual el individuo no se ofrece voluntariamente”.
También relevantes son los extractos del Informe global elaborado por la OIT sobre los Principios Fundamentales y Derechos Laborales que seguidamente se expondrán , bajo el título “ el Coste de la Coacción”, aprobado en 2009:
24.” La expresión trabajo forzoso según la definición de la OIT comprende dos elementos fundamentales: el trabajo o servicio es exigido bajo la amenaza de alguna pena y se realiza de manera involuntaria. El trabajo de los órganos supervisores de la OIT ha contribuido a la clarificación de estos elementos. La pena no tiene porqué ser necesariamente en forma de sanción penal, pero debe conllevar en todo caso alguna forma de pérdida de derechos o privilegios.
Esta amenaza de pena puede adoptar diversas formas. Probablemente, en su forma más extrema se incluirá violencia física o coacción, e incluso amenazas de muerte dirigidas a la víctima o familiares. Ahora bien, también pueden darse otras formas de amenazar más sutiles en ocasiones desde un plano psicológico. Dentro de las situaciones examinadas por la OIT se incluyen amenazas con denuncias a la policía o las autoridades administrativas en los casos en los que las víctimas se encuentren de manera irregular, o de denuncias a los veteranos del lugar en caso de niñas obligadas a prostituirse en ciudades lejanas. Otras penas pueden ser de naturaleza económica, tales como asociadas a deudas. Los empleadores exigen en ocasiones que les sean entregados los documentos de identificación, confiscándolos a cambio del trabajo forzoso.
25. En lo que respecta a la “oferta voluntaria”, los órganos supervisores de la OIT han abordado una serie de aspectos, que incluyen: la forma y contenido del consentimiento; el papel de las limitaciones externas o coacciones indirectas; la posibilidad de revocación del consentimiento otorgado voluntariamente; en este punto, pueden existir formas sutiles de coacción. Numerosas víctimas de trabajos forzosos acceden de manera voluntaria en un primer momento, si bien a través de fraudes y engaños, descubriendo posteriormente que no son libres para desistir del trabajo como consecuencia de coacciones legales, físicas o psicológicas. El consentimiento inicial ha de ser considerado irrelevante en los casos en los que ha mediado fraude o engaño en su obtención.
B. Naciones Unidas
El artículo 3(a) del Protocolo para la Prevención, Supresión y Castigo de la Trata de Seres Humanos (“Protocolo de Palermo”), de complemento de la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Delincuencia Organizada Transnacional, establece que :
Para los fines del presente Protocolo:
a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;
Consejo de Europa
Las disposiciones aplicables del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de personas (“Convenio del Consejo de Europa contra la trata de seres humanos”), dispone lo siguiente:
Artículo 4. Definición
A efectos del presente Convenio:
a) Por «trata de seres humanos» se entenderá el reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos;
b) El consentimiento de una víctima de la «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se utilice cualquiera de los medios a que hace referencia la misma letra a);
c) El reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de un menor a efectos de su explotación se considerará «trata de seres humanos» aunque no se recurra a ninguno de los medios previstos en la letra a) del presente artículo;
d) Por «menor» se entenderá toda persona menor de dieciocho años;
e) Por «víctima» se entenderá toda persona física que sea objeto de trata de seres humanos según se define en el presente artículo.
Artículo 5. Prevención de la trata de seres humanos
Cada Parte adoptará medidas para establecer o reforzar la coordinación en el plano nacional entre los distintos organismos responsables de prevenir y luchar contra la trata de seres humanos.
Cada Parte establecerá y/o reforzará las políticas o programas de prevención de la trata de seres humanos por medios como: las investigaciones, la información, las campañas de sensibilización y educación, las iniciativas sociales y económicas y los programas de formación, dirigidos en particular a las personas vulnerables a la trata de seres humanos y a los profesionales que trabajan en este ámbito.
Artículo 10. Identificación de las víctimas
Cada Parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas que sean necesarias para identificar a las víctimas con la colaboración, en su caso, de otras Partes y de las organizaciones responsables de prestar asistencia. Cada Parte se asegurará de que, si las autoridades competentes consideran que existen motivos razonables para creer que una persona ha sido víctima de trata de seres humanos, no se traslade a la misma de su territorio hasta que las autoridades competentes hayan finalizado el proceso para su identificación como víctima de una infracción prevista en el artículo 18 del presente Convenio, y se asegurarán asimismo de que esa persona reciba la asistencia prevista en los apartados 1 y 2
Artículo 13. Plazo de restablecimiento y reflexión.
Cada Parte preverá en su derecho interno un plazo de restablecimiento y reflexión de al menos 30 días cuando existan motivos razonables para creer que la persona interesada es una víctima. Este plazo debe tener la duración suficiente para que esa persona pueda restablecerse y escapar de la influencia de los traficantes y/o tomar una decisión informada sobre su cooperación con las autoridades competentes. Durante ese plazo no podrá ejecutarse contra ella ninguna medida de expulsión. La presente disposición no afectará a las actividades realizadas por las autoridades competentes en cada una de las fases del procedimiento nacional aplicable, en particular durante las investigaciones y actuaciones penales por las infracciones de que se trate. Durante ese plazo, las partes autorizarán a la persona interesada a permanecer en su territorio.
Durante ese plazo, las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán beneficiarse de las medidas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 12.
Las partes no estarán obligadas a respetar este plazo cuando existan motivos de orden público o cuando se demuestre que la condición de víctima se invoca indebidamente.
Artículo 15. Indemnización y reparación legal.
Cada parte garantizará a las víctimas, desde su primer contacto con las autoridades competentes, el acceso a la información sobre los procedimientos judiciales y administrativos pertinentes, en una lengua que puedan comprender.
Cada parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a asistencia letrada y a justicia gratuita, de conformidad con las condiciones establecidas en su derecho interno.
Cada parte preverá, en su derecho interno, el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los infractores.
Cada parte adoptará las medidas legislativas u otras medidas necesarias para garantizar que las víctimas sean indemnizadas, en las condiciones previstas en su derecho interno, por ejemplo mediante el establecimiento de un fondo para la indemnización de las víctimas, o mediante medidas o programas dirigidos a la asistencia y a la integración social de las mismas, que podrían financiarse con los activos procedentes de la aplicación de las medidas previstas en el artículo 23.
Los puntos más relevantes del informe explicativo del Convenio dicen:
“74. En la definición, la trata de seres humanos consta de 3 componentes fundamentales, cada uno de ellos descrito en su definición:
-la acción de: reclutamiento, transporte, transferencia, alojamiento o recepción de personas
-por medio de la amenaza o uso de la fuerza u otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra,
-con vistas a su explotación. La explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos.
75. La trata de seres humanos es la combinación de estos componentes, sin que la constituyan por separado
76. Para que exista trata de seres humanos tiene que haber un elemento de cada una de las 3 categorías ( acción, medio, propósito)
77. La trata de seres humanos no consiste en la mera organización de traslados de personas a cambio de beneficio. El aspecto fundamental que diferencia la trata de seres humanos del tráfico de migrantes se deriva de los medios utilizados ( fuerza, engaño, abuso de situación de vulnerabilidad...) a lo largo o en alguna etapa del proceso, así como los propósitos de la explotación
.....
81. Los medios son la amenaza otras formas de coerción, el secuestro, fraude, engaño, abuso de autoridad o de otra situación de vulnerabilidad, o el ofrecimiento o aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra persona.
82. Fraude y engaño son habitualmente utilizados por los tratantes. Un ejemplo típico es hacer creer a las víctimas que les espera un trabajo atractivo cuando en realidad se trata de una forma de explotación.
83. Por abuso de situación de vulnerabilidad deberá entenderse todo aquel supuesto en la que la víctima no tiene alternativa real y aceptable más que someterse al abuso. La vulnerabilidad puede ser de cualquier tipo, física, psicológica, emocional, familiar, social o económica. La situación puede, por ejemplo, comprender casos de inseguridad o irregularidad administrativa de la víctima, dependencia económica o una frágil salud. En definitiva, la situación puede ser cualquier estado de dificultad en que un ser humano acepta ser explotado. Personas que abusan de tales situaciones infringen flagrantemente los derechos de las personas, atentado contra la integridad y dignidad, y respecto de los cuales no cabe renuncia válida.
....
85. El propósito debe ser la explotación del individuo. Según dispone el Convenio “la explotación comprenderá, como mínimo, la explotación de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órgano”. Por tanto, las legislaciones domésticas pueden establecer otras formas de explotación pero deben, al menos, cubrir las diferentes formas descritas como supuestos de trata de seres humanos.
86. Las formas de explotación específicamente descritas en la definición cubren la explotación sexual, la explotación laboral y la extracción de órganos, dándose la circunstancia que las actividades criminales están aumentando su diversificación para suministrar personas para ser explotadas en cualquier sector donde se demande.
.....
89. El Convenio no define los “trabajos forzosos”. Ello no obstante, existen numerosos instrumentos internacional aplicables, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 8), el Convenio de la OIT sobre trabajo Forzoso u Obligatorio ( Convenio nº 29) y el Convenio de la OIT de 1957 sobre Abolición de los Trabajos Forzosos ( Convenio nº 105).
90. El artículo 90 del CEDH prohíbe los trabajos forzosos, pero sin dar ninguna definición. Los autores del CEDH tomaron como modelo el Convenio de la OIT sobre Trabajo Forzoso y Obligatorio (nº29) de 29 de junio de 1930, en el cual se define aquel como todo trabajo o servicio exigido por una persona bajo la amenaza de pena de cualquier tipo y al cual no se ha ofrecido voluntariamente. En el caso Van der Müssele contra Bélgica (sentencia de 23 de noviembre de 1983, serie A, nº70, párrafo 37), el Tribunal sostuvo que la “ponderación relativa” estaba conectada al consentimiento previo así como a todas las circunstancias del caso. Consideró especialmente que, en determinadas circunstancias, un servicio” no podría considerarse como aceptado voluntariamente con anterioridad”. Sostuvo que el consentimiento de la persona afectada no era suficiente para regular el trabajo forzoso. Por ello, la validez del consentimiento ha de ser evaluado a la luz de todas las circunstancias concurrentes al caso.
....
97. El Artículo 4/b) establece: “El consentimiento de una víctima de «trata de seres humanos» a la explotación pretendida, tal como se describe en la letra a) del presente artículo, será irrelevante cuando se hayan empleado cualquiera de los medios a los que se hacen referencia en la letra a); el consentimiento se trata de una cuestión compleja, en la que es necesario determinar hasta dónde alcanza el consentimiento y dónde comienza la coacción. En casos de trata, algunas personas desconocen lo que les espera mientras que otras son perfectamente conscientes, tal y como ocurre en casos de prostitución. Sin embargo, mientras que alguien pudiera desear el trabajo e incluso prostituirse voluntariamente, ello no conlleva que puedan consentir ser sometidas a abusos de todo tipo. Es por ello que el artículo 4 (b) dispone que existirá trata de seres humanos con independencia del consentimiento de la víctima.
Además, en el Cuarto Informe General ( durante el período comprendido entre agosto de 2013 y 30 de septiembre de 2014) del Grupo de Expertos contra el Tráfico de Seres Humanos del Consejo de Europa, ( GRETA) se informó en el sentido siguiente:
“GRETA ha constatado que algunos países se centran casi en exclusiva en la trata de seres humanos para fines de explotación sexual y no realizan lo suficiente para adoptar medidas de prevención de la trata para otros fines. Por ejemplo, GRETA ha instado a las autoridades españoles para que adopten las medidas necesarias para concienciar acerca de la trata para fines de explotación laboral, a través de actividades informativas y educativas relativas a la trata de seres humanos, incluida la de niños.
En el quinto Informe General (del período entre el 1 de octubre a 31 de diciembre de 2015), GRETA añade lo siguiente:
“94. El Artículo 10 del Convenio impone obligaciones positivas a los Estados Miembros con el objeto de identificar a las víctimas de trata de seres humanos. El Convenio exige que las autoridades competentes tengan personal formado y cualificado para la identificación y auxilio de las víctimas, y de las víctimas menores, así como la colaboración de las autoridades entre sí, y con las principales asociaciones como ONGS. La identificación de las víctimas es un proceso que requiere tiempo, e incluso cuando la identificación no ha sido completada, tan pronto como las autoridades competentes tengan razones fundadas para considerar que una persona es víctima, no deben ser expulsadas ni a su país de origen ni a un tercero.
...
97. GRETA ha observado que en Italia la detección de la trata para fines de explotación laboral es especialmente complicada debido a la gran dimensión de la economía sumergida en ciertos sectores. Debido a que las leyes de inmigración italianas no ofrecen ninguna posibilidad para emplear legalmente a trabajadores en situación irregular, la única posibilidad que tienen es trabajar en la economía sumergida, en numerosas ocasiones bajo condiciones de explotación. Los sectores económicos en los que se produce la explotación de un número importante de migrantes en situación irregular son habitualmente la agricultura, el sector de la construcción y la industria textil. GRETA urge a las autoridades italianas a tomar medidas para reducir la especial vulnerabilidad de los ciudadanos migrantes víctimas de trata de seres humanos y las invitan a que estudien las implicaciones de las normas administrativas relativas a la inmigración, especialmente el delito de entrada ilegal y estancia, para la identificación y protección de las víctimas de trata de seres humanos, y la persecución de los culpables.
98. En el informe relativo a España, GRETA estaba preocupada por la falta de formación y concienciación en los derechos de víctimas de trata de seres humanos entre los agentes de fronteras, oficiales de asilo así como de los centros temporales de recepción de extranjeros (en particular, las ciudades de Ceuta y Melilla), personal en centros de recepción de solicitantes de asilo, centros de internamiento de ciudadanos en situación irregular donde los extranjeros esperan ser expulsados, y los cuerpos judiciales responsables de emitir las órdenes de expulsión.
D. UNIÓN EUROPEA
45. Según el artículo 45 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales:
Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado
Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre.
Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio.
Se prohíbe la trata de seres humanos.
46. La Decisión Marco 2002/629/JAI de 19 de julio de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos dispone que:
Artículo 1
Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos con fines de explotación laboral o sexual
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de los actos siguientes:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida, la subsiguiente recepción de una persona, incluidos el intercambio o el traspaso del control sobre ella, cuando:
a) se recurra a la coacción, la fuerza o la amenaza, incluido el rapto, o
b) se recurra al engaño o fraude, o
c) haya abuso de autoridad o de situación de vulnerabilidad, de manera que la persona no tenga una alternativa real y aceptable, excepto someterse al abuso, o
d) se concedan o se reciban pagos o beneficios para conseguir el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona,
con el fin de explotar el trabajo o los servicios de dicha persona, incluidos al menos el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o la servidumbre, con el fin de explotar la prostitución ajena o ejercer otras formas de explotación sexual, incluida la pornografía.
El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos a la explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1.
Cuando la conducta a que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá delito punible de trata aun cuando no se haya recurrido a los medios indicados en el apartado 1.
A efectos de la presente Decisión marco, se entenderá por "niño" toda persona menor de 18 años.
Artículo 2
Inducción, complicidad y tentativa
“Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones mencionadas en el artículo 1.”
Artículo 7
Protección y asistencia a las víctimas
”1. Los Estados miembros dispondrán que las investigaciones o el enjuiciamiento por las infracciones a que se refiere la presente Decisión marco no estén supeditados a la denuncia o acusación formuladas por la persona que sea objeto de tales infracciones, al menos en los casos en que se aplique lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 6”.
47. La Directiva 2011/36 de 5 abril de 2011 del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo establece:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos. También introduce disposiciones comunes teniendo en cuenta la perspectiva de género para mejorar la prevención de este delito y la protección de las víctimas.
Artículo 2
Infracciones relacionadas con la trata de seres humanos
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles las conductas siguientes cuando se cometan intencionadamente:
La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla.
Existe una situación de vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso.
La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos.
El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos para su explotación, prevista o consumada, no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios contemplados en el apartado 1.
Cuando la conducta que se hace referencia en el apartado 1 afecte a un niño, constituirá infracción punible de trata de seres humanos aun cuando no se haya recurrido a ninguno de los medios contemplados en el apartado 1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «menor» cualquier persona menor de dieciocho años.
Artículo 3
Inducción, complicidad y tentativa
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de la inducción, la complicidad o la tentativa en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2.
Artículo 4
Penas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos cinco años.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 2 se castiguen con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando la infracción: se cometa contra una víctima particularmente vulnerable, la cual, en el contexto de la presente Directiva, incluirá como mínimo a los menores; se cometa en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada (1); ponga en peligro de forma deliberada o por grave negligencia la vida de la víctima, o se cometió empleando violencia grave o causó a la víctima daños particularmente graves.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se considere circunstancia agravante el hecho de que alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 2 haya sido cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3 sean castigadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, que puedan dar lugar a entrega.
IV. INFORMES ACERCA DE LA SITUACIÓN DE MANOLADA
El Defensor del Pueblo
48. El Defensor del Pueblo de Grecia elaboró el 22 de abril de 2008, informe acerca de los numerosos artículos publicados en la prensa escrita así como en medios digitales informando acerca de casos de explotación a gran escala de ciudadanos extranjeros en el distrito de Ilia.
En su informe, dirigido a varios departamentos del Gobierno, a sus agencias, así como al Ministerio Fiscal, comentó la situación de Manolada y formuló recomendaciones para su mejoría.
49. El Defensor de Pueblo informó que cientos de migrantes por motivos económicos vivían en condiciones de pobreza en campos improvisados en la región. Se pronunció en el sentido de que, además de verse sometidos a condiciones de trabajo deficientes, los migrantes se encontraban presumiblemente privados de libertad, atendiendo a los informes de prensa, según los cuales los empleadores- propietarios de los invernaderos de fresas descritos como los “invernaderos de la vergüenza”- habían impuesto supervisión de sus actividades, incluso durante el tiempo libre.
50. En base a los mencionados informes de prensa, el Defensor del Pueblo constató que: los trabajadores recibían salarios irrisorios, trabajaban en condiciones inaceptables y eran obligados a abonar sus sueldos- como ya se ha dicho, muy bajos- a sus empleadores para poder disfrutar de sus comodidades y servicios ( arrendamiento por un “tugurio”, un rudimentario servicio de agua y a veces de electricidad, así como alimentación básica); las aguas insalubres de los campos estaban contaminando el lago Katochi, un reserva natural protegida por la Red Natura 2000; la ausencia de higiene era una preocupación no solo para la salud de los trabajadores sino también para la población local; en los campos, los empleadores instalaban tiendas en las que los migrantes eran obligados a comprar sus necesidades urgentes; al finalizar los trabajos, algunos empleadores denunciaban a los migrantes irregulares a la Policía para evitar pagarles sus salarios.
51. El Defensor del Pueblo expuso que las relaciones laborales se caracterizaban por explotaciones incontroladas de migrantes, reminiscencia de los primeros años de la revolución industrial, y gobernadas por dominaciones físicas y económicas por parte de los empleadores. Señaló que afectaban a grupos vulnerables de personas y que el Estado permaneció totalmente inactivo.
52. El Defensor del Pueblo solicitó a varias autoridades nacionales que llevaran a cabo inspecciones y abogó por la adopción de una serie de medidas que consideraba apropiadas.
53. Mediante carta de 26 de mayo de 2008, el Ministerio de Empleo informó al Defensor del Pueblo que se habían llevado a cabo 11 inspecciones. Se localizaron 11 casos en los que los pagos de los salarios no se correspondían con los acordados en los convenios colectivos, así como dos supuestos de trabajo de menores. Asimismo, añadió que una de las compañías tenía su licencia temporal suspendida debido a la comisión de numerosas infracciones así como haber ignorado las instrucciones de los inspectores de trabajo.
Hechos denunciados por el Centro de Reintegración de Trabajadores Migrantes con apoyo de la Comisión Europea
54. Un informe sobre Grecia, elaborado en el marco del proyecto “Combatiendo la trata de seres humanos: yendo más allá” por parte del Centro de Reintegración de Trabajadores Migrantes con apoyo de la Comisión Europea, denunció la respuesta de las autoridades a la situación experimentada por trabajadores migrantes en los campos de fresa de Manolada. El informe plasma numerosos artículos de prensa publicados en 2008, con el contenido que se describe seguidamente.
55.La situación de los trabajadores en Manolada atrajo la atención del público en la primavera de 2008 a raíz del extenso artículo titulado “Oro rojo: sabor dulce con raíces amargas”, publicado en el suplemento de la edición de Domingo del periódico Elefterotypia. El artículo describió detalladamente las condiciones laborales de los trabajadores migrantes en Manolada, así como prácticas de trata de seres humanos, lo que generó debates en el Parlamento Griego. Como consecuencia de la publicación, el Ministro de Empleo requirió a Inspección de Trabajo para que llevaran a cabo inspecciones. Asimismo, el Ministro de Salud ordenó chequeos médicos y el Ministro del Interior expuso que se estaba preparando una decisión que obligara a los empleadores a proveer alojamientos decentes a los trabajadores estacionales.
56. El Ministro de Empleo detectó que se habían llevado a cabo inspecciones en 2006 y 2007 las cuales derivaron en acusaciones infructuosas. Por su parte, las recientes investigaciones ordenas por el Ministerio no tuvieron consecuencias: la mayor parte de los empleadores de fresas escondieron a los ciudadanos migrantes, y solamente hubo acusaciones por dar empleo a migrantes en situación irregular (uno o dos productores) o menores (dos productores).
57. Según los artículos de prensa en los que se basaba el informe, hubo 1500 trabajadores que se negaron a trabajar en abril de 2008, concentrándose en la plaza del pueblo para demandar el pago de sus salarios así como una subida del sueldo a 30 euros diarios. En el segundo día de “huelga”, organizaciones sindicales del Partido Comunista secundaron a los migrantes, mientras que los guardas armados de los “productores” atacaron y golpearon a los sindicalistas, a los que consideraban los responsables de la actitud de los migrantes, así como a la periodistas. Los últimos, desalentados de continuar escribiendo sobre la materia, recibieron incluso amenazas de muerte. Esa tarde, los guardas armados destruyeron las cabañas de los migrantes y dispararon al aire con armas de fuego con el fin de intimidarles. La policía no llevó a cabo ninguna detención. Los migrantes se refugiaron en la costa, lugar donde pasaron la noche.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4.2 DEL CONVENIO
58. Los demandantes reclaman que los trabajos efectuados en los campos de fresa de Manolada constituyeron trabajos forzosos u obligatorios. Demandan que el Estado tiene la obligación positiva de prevenir la trata de seres humanos, de adoptar las medidas necesarias para lograr tal fin así como de sancionar a los empleadores, que según declaran, son responsables del delito. Acusan al Estado de fallar en el cumplimiento de tal obligación. Alegan violación del artículo 4.2 del Convenio, según el cual:
“2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio”.
Admisibilidad
Estatus de víctima
59. El Gobierno interesó la desestimación de la demanda respecto de los demandantes 4,6,7,8,9,14,15,19,20,22,23,24,25,26,28,29,33,3,39 y 42 alegando que no habían sido parte civil en el procedimiento ante el Tribunal de lo Penal e hizo constar que las reclamaciones de estos demandantes habían sido rechazadas tanto por el fiscal del Tribunal de lo Penal de Amaliada como el Tribunal de Apelación de Patras. Las reclamaciones de los demandantes de haber trabajado en los campos de fresa de N.V’s y de no haber recibido sus salarios por sus trabajos no se corresponden con las averiguaciones llevadas a cabo por dos fiscales. Asimismo, añade que no se podía sustituir la propia apreciación del Tribunal ante el cual los fiscales, ni en primera instancia, ni en apelación, rechazando que los demandantes ostentaran la condición de víctimas de trata de seres humanos.
60. Los demandantes alegaron que los 21 trabajadores que no fueron lesionados en el incidente del 17 de abril de 2013, formaban parte del mismo grupo de trabajadores, estando presentes el día de los hechos y debiendo en consecuencia gozar del estatus de víctima. También critican al fiscal de Amaliada al entender que había errado en el examen individualizado de cada uno de los 102 casos entrevistados por las autoridades, al haber hecho una valoración global de las declaraciones, restando credibilidad de la totalidad de ellas, por las dudas surgidas respecto de unas pocas y alegaron que las observaciones del fiscal eran irrelevantes en el caso de los 21 demandantes que no habían sido lesionados, y sin que el mismo expusiera ninguna contradicción en sus declaraciones. Añaden que cuando el fiscal adoptó la decisión, el caso solamente se seguía por el delito de agresión, y por tanto no examinó si eran víctimas de trata de seres humanos.
61. El Tribunal considera que a la vista de las circunstancias concretas del caso, las objeciones del Gobierno presentan una clara conexión con el objeto de la denuncia, siendo procedente su examen como cuestión de fondo, y siendo especialmente relevante el examen de la efectividad de las investigaciones (ver párrafos 117-122).
Falta de agotamiento de los recursos internos
62. El Gobierno sostuvo que los demandantes no habían agotado los recursos internos al no haber invocado expresamente durante el procedimiento doméstico los derechos previstos en el Convenio y, en particular, – alegado en la demanda ante el Tribunal- la proscripción de trabajos forzosos o trata de seres humanos. Asimismo, declaró que las alegaciones de los demandantes ante los tribunales nacionales estaban basadas fundamentalmente en normas internas. La mera referencia al artículo 3A del Código Penal sin hacer una referencia expresa al artículo 4 del Convenio no puede considerarse como suficiente para permitir al Tribunal de lo Penal y al fiscal examinar el caso ante el Tribunal de Apelación en relación al Convenio.
63. Los demandantes adujeron que el derecho a no ser sometido a trabajos forzosos es trascendental en casos de trata de seres humanos para fines de explotación laboral, afirmando que tales sometimientos habían sido claros para los fiscales y los tribunales que habían conocido del caso. En lo que respecta a las cuestiones de fondo, los demandantes resaltaron que el Gobierno había declarado que varias autoridades estatales habían sido conscientes de las alegaciones acerca de los trabajos forzosos a los que habían sido sometidos así como de la búsqueda de protección estatal. Según los demandantes, el Gobierno había tenido expreso conocimiento de que el procedimiento del artículo 323a del Código Penal se había iniciado al amparo del artículo 4 del Convenio y que las denuncias de violación de la prohibición de trabajos forzosos habían sido examinadas por las autoridades policiales y judiciales.
64. El Tribunal reitera que, en el contexto de la maquinaria de protección de los derechos humanos, el principio de agotamiento de los recursos internos debe ser aplicado con cierto grado de flexibilidad y sin formalismos, lo que conlleva que, ni solamente se puedan interponer ante los tribunales nacionales competentes, ni que haya que emplear los mecanismos designados para impugnar las decisiones que supuestamente hubieran violado el Convenio. Con carácter general es necesario, empero, que las denuncias que se interpongan en un plano internacional hayan sido interpuestas con posterioridad a que se hubieran resuelto previamente ante los tribunales domésticos, al menos en cuanto al fondo y de conformidad con los requerimientos formales y los límites de tiempo previstos en la legislación interna (ver, entre otros casos, Fresso y Roirse contra Francia [gc], nº29183/95, § 37,ECHR 1999-I, y Azinas contra Chipre[GC], nº 56679/00,§38, ECHR 2004-III).
65. En el presente supuesto se comprueba por parte del Tribunal que en el procedimiento seguido ante el Tribunal de lo Penal de Patras, el fiscal adujo que el artículo 323a del Código Penal relativo a la trata de seres humanos, debía ser interpretado a la luz del artículo 22 de la Constitución el cual prohíbe todas las formas de trabajos forzosos, así como al artículo 4 del Convenio (ver más arriba párrafo 18). También se señala que los 21 demandantes que resultaron lesionados solicitaron al fiscal del Tribunal de Casación que recurriera por motivos legales la decisión del Tribunal de lo Penal, alegando que para examinar si este Tribunal había aplicado correctamente el artículo 323a del Código Penal, era necesario comprobar si había existido algún tipo de explotación de ciudadanos extranjeros con aprovechamiento de la vulnerabilidad de todos ellos (ver párrafo 30).
66. Por su parte, el Tribunal de lo Penal absolvió en virtud de sentencia de 30 de julio de 2014 a los cuatro acusados del delito de trata de seres humanos, motivo por el cual la representación letrada de los trabajadores solicitó al fiscal de la Corte de Casación que recurriera en base a los fundamentos de derecho. En su petición sostenían que el Tribunal de lo Penal había valorado erróneamente el cargo de trata de seres humanos al considerar que la correcta aplicación del artículo 323a del Código Penal exige analizar si había existido aprovechamiento de cualquier tipo de vulnerabilidad de los ciudadanos extranjeros con el objeto de someterlos a la explotación.
67. El Tribunal constata que en el Código Penal solamente se recogen dos previsiones relacionadas con las situaciones del caso que nos ocupa: el artículo 323 de castigo de la esclavitud, y el artículo 323A de represión de la trata de seres humanos. En lo que respecta al segundo tipo penal, es necesario, para que se pueda condenar por tal delito, que se hayan llevado a cabo alguno de los actos enumerados de explotación descritos en la norma. La trata de seres humanos no se limita a la explotación sexual, sino que también puede ser laboral tal y como expresamente se prevé en el artículo 323a del Código Penal. Además, como tiene declarado el Tribunal, la trata de seres humanos en el sentido previsto tanto en el artículo 3(a) del Protocolo de Palermo, instrumento expresamente invocado, como en el artículo 4 (a) del Convenio del Consejo de Europea sobre la lucha contra la trata de seres humanos, queda enmarcada en el ámbito de aplicación del artículo 4 del Convenio (ver Rantsev, anteriormente citado, § 282).
68. En tales circunstancias no puede sostenerse que las autoridades judiciales griegas no fueran conscientes de las exigencias derivadas de la prohibición de trata de seres humanos o trabajos forzosos. Sin la alegación expresa del artículo 4 del Convenio, los demandantes encontraron argumentos tanto en la legislación nacional como internacional sustentando la vulneración de los derechos consagrados en aquel precepto del Convenio. Es por ello que se proporcionó a las autoridades la oportunidad de evitar o reparar las violaciones alegadas, de conformidad con el espíritu del artículo 35 del Convenio. En consecuencia, la oposición del Gobierno ha de ser desestimada.
3. Conclusiones
69. El Tribunal no considera la demanda como manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35§3, y sin que existan otro motivos por los cuales debiera inadmitirse. En consecuencia debe ser admitida.
Fundamentos
Las alegaciones de las partes
(a) Los demandantes
70. Según los demandantes, los hechos del caso muestran claramente la situación de trabajos forzosos, habiéndose basado el Tribunal de lo Penal en una interpretación demasiado estricta del concepto “trata de seres humanos”, incompatible con la de “trabajos forzosos” en los términos previstos en el artículo 4 del Convenio así como en otros instrumentos internacionales. También alegaron que la prohibición contenida en el artículo 4 del Convenio no se aplica exclusivamente a supuestos de absoluta debilidad de las víctimas, total abandono de la libertad o “ exclusión respecto del mundo exterior” ( ver párrafos anteriores 26-27) y añaden que los conceptos de “ amenaza de castigo” y “trabajo involuntario” incluyen sutiles formas de amenazas psicológicas, tales como amenazas con denunciar a la policía o a las autoridades de inmigración así como oposiciones al abono de sus salarios. Los demandantes consideran que existen similitudes entre su caso y el de Siliadin (citado posteriormente, párrafo 130) y señalan que en aquel caso el Tribunal examinó si la legislación en cuestión y su aplicación habían sido tan deficientes como para constituir por parte del Estado demandado una violación del artículo 4 del Convenio.
71. Los demandantes alegan que en el presente caso, el Estado ha fallado en la obligación de prevenir las situaciones de trabajos forzosos como forma de explotación del artículo 323a del Código Penal así como en su prevención recogida en los artículos 3(a) del Protocolo de Palermo y 4(a) del Convenio anti-trata en lo que respecta a la protección y castigo de los responsables del delito. En opinión de los demandantes, del expediente se evidencia la manifiesta tolerancia por parte de las autoridades griegas de la situación de trabajos forzosos a la que se vieron sometidos los trabajadores migrantes. Asimismo, ponen de relieve el hecho de que el propio Defensor del Pueblo informara a las autoridades de las continuadas contrataciones de trabajadores en situaciones de irregularidad administrativa, en condiciones de explotación, que se llevaban a cabo en Manolada (ver párrafos 48-53), y añaden que el Tribunal de lo Penal de Patras había considerado que, a pesar de estos avisos, la Policía no había procedido a la investigación de las unidades de producción de los empleadores. Entienden que sus denuncias no fueron debidamente investigadas e, incluso, refieren que las personas lesionadas no fueron entrevistadas en sus lenguas maternas, sino que se les tomó declaración en una lengua que apenas entendían, negándoles el Tribunal de lo Penal el apoyo psicológico que les correspondería como víctimas de trata de seres humanos. En cuanto a aquellos que no resultaron lesionados, se señala que el fiscal rechazó, 15 meses después, y sin razonamiento alguno, la solicitud que le habían formulado de acusar por estos hechos a través de un breve informe.
(b) El Gobierno
73. Con referencia a extensos extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de lo Penal, el Gobierno justifica que la decisión del Juzgador fue motivada, que tuvo en cuenta todas las evidencias y niega que se llevara a cabo una interpretación restrictiva del artículo 323a del Código Penal. Según el Gobierno, de los hechos se infiere claramente que los demandantes no trabajaron bajo la amenaza de sanciones y que “ninguna reclamación de responsabilidad se ha dirigido contra él, la cual la habría reducido a tal objeto”. El Gobierno señala que no concurren en el presente caso los elementos de coerción física o mental, habiendo podido los trabajadores alterar la situación por la cual reclaman. Respecto a este punto, los trabajadores no fueron obligados a trabajar, tuvieron la oportunidad de negociar las condiciones laborales y eran libres para abandonar sus trabajos cuando quisieran, así como buscar otros.
74. El Gobierno asevera que las autoridades cumplieron fielmente con las obligaciones positivas y de procedimiento recogidas en el artículo 4 del Convenio en relación a la trata de seres humanos, sin que exista ninguna evidencia de que las autoridades conocieran o debieran haber conocido de hechos de los cuales se hubieran podido desprender fundadas sospechas de que los demandantes pudieran encontrarse en riesgo de estar sujetos a tratamientos contrarios a tal previsión. Los demandantes no presentaron a la Policía ninguna denuncia, ni siquiera en forma de queja, lo que les hubiera permitido investigar la situación respecto de la cual reclaman haber sido víctimas.
75. Además, el Gobierno considera que las denuncias de servidumbre y trabajos forzosos han sido investigadas en profundidad por parte de las autoridades policiales y judiciales, las cuales detuvieron y juzgaron rápidamente a los responsables de los hechos que nos ocupan. Por otra parte, la legislación nacional contiene previsiones civiles y penales de lucha contra la trata de seres humanos y protección de los derechos de las víctimas. En este punto, pone de relieve que el artículo 323a del Código Penal castiga los trabajos forzosos de conformidad con la prohibición del artículo 4 del Convenio, y expone que este precepto estaba dirigido para aquellos que mediante el uso o amenaza de uso de la fuerza u otros medios de coerción, reclutare a alguna persona con el propósito de explotarla laboralmente en beneficio propio o de tercero.
76. Según el Gobierno, los demandantes en el procedimiento civil solicitan en realidad que el Tribunal reconsidere y enmiende las conclusiones del Tribunal de lo Penal desestimatorias de sus pretensiones y considera que la interpretación y aplicación de las normas internas es competencia de los tribunales nacionales tal y como ha declarado el Tribunal en numerosas ocasiones. El Tribunal de lo Penal resolvió el caso tras examinar las alegaciones de las partes y tras numerosas sesiones de juicio oral en las que se expusieron los distintos argumentos.
77. Finalmente, el Gobierno sostiene que la normativa doméstica, y en particular el artículo 22§ 4 de la Constitución y el artículo 323 del Código Penal, así como los diversos instrumentos internacionales ratificados por Grecia, confieren a los demandantes una efectiva y real protección contra la trata de seres humanos o contra los trabajos forzosos u obligatorios.
Terceras partes intervinientes
(a) La Facultad de Derecho de la Universidad de Lund, Suecia
78. En su condición de tercera parte interviniente, la Facultad analizó el concepto de trabajos forzosos en el sentido del artículo 4 del Convenio y cómo podría diferenciarse de casos de servidumbre a la luz de la jurisprudencia del Tribunal. En este punto, aclara la aplicación del test de análisis de los elementos fácticos, con “ imposible o desproporcionada carga”, en relación a si los hechos pudieran constituir un caso de trabajos forzosos. En su opinión, el Tribunal debería valorar la existencia de alguna amenaza de castigo así como evaluar las condiciones laborales de los demandantes comparándolas con las previstas en la legislación laboral, entendiendo que las restricciones a la libertad deambulatoria son características de la servidumbre pero no de los trabajos forzosos. En aras a determinar si la situación de los demandantes traspasó el umbral de la servidumbre, sería preciso analizar si los demandantes se encontraban totalmente aislados, privados de autonomía y si habían sido sometidos a sutiles formas de control de diferentes elementos de sus vidas.
79. A continuación, el tercer interviniente vira hacia el estudio de la interacción entre las obligaciones impuestas a los Estados en virtud del artículo 4 del Convenio y las impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre Trata de Seres Humanos y considera que aquellas obligaciones no tienen solamente un impacto en casos de trata de seres humanos sino también en todas las situaciones cubiertas por el artículo 4 del Convenio. Sostiene además que las obligaciones derivadas de este artículo deben ser interpretadas conforme al Convenio del Consejo de Europa, y no deben depender de las condiciones de las normas penales domésticas.
(b) La Confederación Sindical Internacional
80. Interviniendo como tercero, alega que un trabajador es víctima de la violación del artículo 4 del Convenio cuando le es imposible renunciar a su trabajo debido a las retenciones de su sueldo por el empleador, en aquellos casos en los que se ve sometido a un clima de miedo o de trabajos forzosos, de manera continuada (en ocasiones más allá de sus límites), así como cuando está en un estado de vulnerabilidad como consecuencia de una situación de irregularidad administrativa. Considera que el hecho de que un trabajador se encuentre en situación irregular a la hora del sometimiento a trabajos forzosos, no debería tenerse en cuenta, ni a la hora de valorar si ha habido una violación del artículo 4, ni respecto a la existencia de recursos según la legislación nacional.
81. El interviniente expresa que no existían tipos penales en el Código Penal Griego de castigo de los trabajos forzosos, y que las previsiones relativas a la trata de seres humanos eran insuficientes al adolecer de una incorrecta redacción en lo que refiere al consentimiento de la víctima. Alude que el Convenio nº 29 de la OIT estableció que el concepto de trabajos forzosos era más amplio que el de trata de seres humanos y que era relevante para los sistemas legales nacionales prever disposiciones específicas que tuvieran en cuenta la estricta interpretación del derecho penal. Asimismo expone que la legislación griega no exige que los empleadores paguen los sueldos debidos a los migrantes irregulares.
(c) Organización internacional contra la Esclavitud
82. El principal argumento de este interviniente fue el siguiente: mientras que el reconocimiento y clasificación de los conceptos contenidos en el artículo 4 del Convenio ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, la nota característica de todas las formas de explotación es el abuso de vulnerabilidad. En su opinión, tales conceptos tienen que ser el punto de partida en el que se base el Tribunal para valorar la forma de explotación en relación con el artículo 4 del Convenio.
83. El interviniente se centró en 4 puntos: (a) las características conocidas de las labores de agricultura llevadas a cabo por migrantes en Europa y los elementos de este trabajo asociado a los trabajos forzosos o a la trata de seres humanos; (b) el abuso de la vulnerabilidad, lo que se considera uno de los medios de explotación de las víctimas de trata de seres humanos; (c) el ámbito de aplicación de artículo 4 del Convenio, lo que conlleva un examen de las definiciones de las conductas prohibidas por tal precepto así como la correlación entre las diferentes conductas; (d) y las obligaciones sustantivas y de procedimiento derivadas del artículo 4 del Convenio en relación a situaciones de trabajos forzoso y de trata de seres humanos.
84. Más concretamente, esta parte expone que en determinadas circunstancias- aquellas en las que el empleador explota y controla a los trabajadores aprovechándose de la situación irregular de los migrantes y de sus situaciones de vulnerabilidad, con opresivos controles, alojamiento en el lugar de trabajo, con largas jornadas laborales, bajos salarios o impagados y con amenazas de violencia en los casos de negativas a cooperar- el trabajo se obtiene bajo la amenaza de castigo y sin consentimiento de la persona afectada lo que constituye trabajos forzosos. Según el interviniente, tales elementos pueden incluirse también en la definición de trata de seres humanos, caracterizándose la trata de seres humanos por la esclavitud y los trabajos forzosos, y no a la inversa.
(d) El Centro Aire (Consejo sobre Derechos Individuales en Europa) y PICUM (Plataforma para la Cooperación Internacional con Migrantes Indocumentados)
85. Los intervinientes analizan las siguientes cuestiones: determinación de los elementos necesarios a la hora de valorar si las condiciones laborales se encuentran incluidas en el ámbito de protección del artículo 4§2 del Convenio así como la violación de tal previsión; (b) el grado de limitación de la libertad, o libertad deambulatoria, y el nivel de interferencia con la autonomía personal y de dignidad requerida para la aplicación del artículo 4 del Convenio; (c) la interpretación de ambas condiciones con el fin de evitar violaciones de los artículos 17 y 18 del Convenio; ( d) la posibilidad de invocar las disposiciones de la Carta Social Europea al amparo del artículo 53 del Convenio en supuestos relacionados con el artículo 4; y(e) la importancia del Derecho comunitario, especialmente la salud y la seguridad en el acervo laboral, en relación con la definición de apropiadas y justas condiciones de trabajo.
Evaluación por parte del Tribunal
(a) Posibilidad de aplicación del artículo 4§2 del Convenio
86. El Tribunal, apoyándose en su jurisprudencia más relevante relativa a la aplicación del artículo 4 en el contexto específico de la trata de seres humanos (ver, en particular, Rantsev, antes citado, §§ 283,89), y, partiendo de la importancia en el Convenio del artículo 4, expone que su ámbito de aplicación no puede limitarse a las acciones directas de las autoridades estatales. De esta cláusula se derivan las obligaciones positivas que los Estados tienen de prevenir la trata de seres humanos, de proteger a las víctimas y de adoptar disposiciones de derecho penal que penalicen tales prácticas (ver Siliadin, antes citado,§89).
87. En primer lugar, en aras a combatir este fenómeno, los Estados están obligados, además de a la incorporación de normas de castigo de los tratantes, a la adopción de una estrategia integral y a la puesta en marcha de medidas tanto de prevención de la trata como de protección de las víctimas (ver Rantsev, antes citado, §285). De esta jurisprudencia se infiere que los Estados tienen primeramente la responsabilidad en el establecimiento de un marco legislativo y administrativo que confiera una protección real y efectiva de los derechos de las víctimas de trata de seres humanos. Además, las normas estatales de inmigración deben afrontar los problemas de incitación o complicidad con la trata de seres humanos, o la tolerancia hacia ella (ver Rantsev, antes citado, §287).
88. En segundo lugar, el Estado tiene, en determinadas circunstancias, la obligación de llevar a cabo acciones operativas para la protección de las víctimas, actuales o potenciales, de sufrir tratamientos contrarios al artículo 4. Tal y como sucede con los artículos 2 y 3 del Convenio, el artículo 4 exige en ocasiones la adopción de las mencionadas medidas. (ver L.E. contra Grecia, nº 71545/12, §66, 21 de enero de 2016). En cumplimiento de las obligaciones positivas que se deben adoptar en casos concretos, es necesario acreditar que las autoridades estatales conocieron o debieron conocer aquellas circunstancias de las que se infieran sospechas fundadas de que una persona identificada, ha sido, o estaba, en grave riesgo de ser víctima de trata o explotada en el sentido del artículo 3(a) del Protocolo de Palermo y artículo 4(a) del Convenio sobre trata de seres humanos. En caso afirmativo, habría una violación del artículo 4 del Convenio al haber errado las autoridades a la hora de adoptar medidas apropiadas en el ámbito de sus competencias que pudieran alejar a la persona de la situación de riesgo (ibid.).
89. En tercer lugar, el artículo 4 del Convenio impone obligaciones procedimentales para la investigación de potenciales casos de trata de seres humanos. Las autoridades deben actuar de oficio tan pronto hayan tenido conocimiento de un caso; la obligación de investigar no debe depender de la denuncia formal formulada por la víctima o familiares (ver Rantsev, antes citado, § 232; Dink contra Turquía, números 2668/07,6102/08,30079/08,7072/09 y 7124/09, § 76, 14 de septiembre de 2010, y Paul y Audrey Edwards contra El Reino Unido, nº 46477/99, § 69, TEDH 2002II). Para que la investigación sea efectiva debe ser independiente de aquellos implicados en los hechos, y debe ser capaz de llevar a la identificación y castigo de los responsables, sin que sea una obligación de resultado, sino de medios. El requisito de celeridad y tiempo razonable es implícito a todos los casos, pero cuando sea posible alejar al afectado de la situación de riesgo, la investigación debe realizarse sin demora. La víctima o sus familiares deben intervenir en el procedimiento en la medida que sea necesaria para salvaguardar su o sus legítimos intereses (ver, mutatais mutandis, Paul y Audrey Edwards, citado anteriormente, §70-73).
90. El Tribunal reitera, además, que el término “trabajos forzosos” evoca la idea de coerción física o mental, pero como sucede con el concepto “trabajo obligatorio”, no se incluyen las formas legales de obligación. Por ejemplo, el trabajo desempeñado en virtud de un contrato negociado libremente no comprende el ámbito del artículo 4 del Convenio por el solo hecho de que una de las partes hubiera asumido la realización de un trabajo sujeto a sanciones si no cumpliera con su promesa. Lo que deberá concurrir es un trabajo “ exigido... bajo la amenaza de cualquier sanción” y cuya realización haya sido en contra del afectado, es decir, trabajo para el cual “no se hubiera ofrecido voluntariamente”. (ver Van der Mussele contra Bélgica, 23 de noviembre de 1983, §37, serie A nº 70, y Siliadin, antes citado, § 117). En la sentencia Van der Mussele (citada anteriormente, §37), el Tribunal consideró que la “carga relativa” debía conectarse con la alegación del demandante respecto del “consentimiento previo” y optó por abordar el caso teniendo en consideración todas las circunstancias. En particular, el Tribunal observó la existencia de supuestos los cuales “no podrían considerarse como voluntariamente aceptados” por el afectado debido a las circunstancias concretas. Por consiguiente, la validez del consentimiento debe ser examinada a la luz de todas las circunstancias concurrentes a cada caso.
91. En aras a clarificar el concepto “trabajo” en el sentido del artículo 4§2 del Convenio, el Tribunal pone de relieve que no todo trabajo desempeñado bajo la amenaza de “castigo” tiene necesariamente la consideración de “trabajo forzosos u obligatorio”. Es necesario tener en cuenta, especialmente, la naturaleza y volumen de la actividad en cuestión, lo que permite distinguir los “trabajos forzosos” de los trabajos desempeñados en un régimen de asistencia familiar o de convivencia. En este punto, en el caso Van der Mussele ( antes citado, § 39), el Tribunal se basó, en particular, en el concepto de “carga desproporcionada” para determinar si un abogado en prácticas había sido sometido a trabajo forzoso cuando fue requerido para actuar sin remuneración alguna defendiendo clientes como abogado de oficio (ver C.N contra Francia, nº 67724/09, §74, 11 de octubre de 2012).
(ii) Aplicación de los principios descritos al presente caso
92. En primer lugar, el Tribunal resalta que las partes no cuestionan la aplicabilidad del artículo 4.
93. El Tribunal reitera que no pueden existir dudas acerca de que la trata amenaza a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las víctimas, que no puede ser considerada compatible con una sociedad democrática y con los valores expuestos en el Convenio (ver Rantsev, antes citado, § 282), y alude a su jurisprudencia más importante de la que se deriva que la trata de seres humanos se encuentra comprendida en el marco del artículo 4 del Convenio (ver, en particular, Rantsev, antes citado, §§272-82), si bien en en el presente caso no se da la explotación sexual como ocurre en el caso Rantsev. Ello no obstante, la explotación laboral también puede ser una de las finalidades de la trata de seres humanos y los tribunales griegos examinaron el caso desde esta perspectiva. Este aspecto se puede constatar en el artículo 4(a) del Convenio del Consejo de Europa sobre trata de seres humanos, según el cual “la explotación comprenderá, como mínimo, el aprovechamiento de la prostitución de otras personas u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extirpación de órganos” (ver párrafo 42). En otras palabras, la explotación a través del trabajo es una de las formas de explotación comprendida en la definición de trata de seres humanos, lo que resalta la intrínseca relación entre trabajo forzoso u obligatorio y trata de seres humanos (ver párrafos 85-86 y 89-90 del Informe Explicativo adjunto al Convenio sobre Trata de Seres Humanos, párrafo 43). La misma idea se observa claramente en el artículo 323 del Código Penal, aplicado en el presente caso (ver párrafo 33).
En el caso que nos acontece, el Tribunal señala que los demandantes fueron reclutados en diversas fechas comprendidas entre octubre de 2012 y febrero de 2013 y que habían estado trabajando al menos hasta el día de los hechos, el 17 de abril de 2013, sin haber recibido los salarios que les eran debidos. Si bien es cierto, que los empleadores les ofrecían alojamiento y pensión por bajo precio (3 euros al día), sus condiciones tanto de vida como laborales eran especialmente penosas: trabajaban diariamente en invernaderos desde las 7 am hasta las 7 pm, recogiendo fresas bajo la supervisión de guardas armados contratados por T.A.; vivían en improvisadas chozas de cartón, nylon y bambú y sin baños o agua corriente; sus empleadores no les pagaron, diciéndoles que solamente cobrarían si continuaban con sus servicios. El Tribunal también constata que los demandantes no tenían permiso de residencia ni de trabajo, siendo estos conscientes de que su situación irregular conllevaba el riesgo de ser detenidos y expulsados del territorio griego. Un intento de abandonar sus puestos de trabajo habría conllevado sin ninguna duda un mayor riesgo de que aquello ocurriera, así como la pérdida de toda esperanza de cobrar los salarios que les eran debidos, ni siquiera parcialmente. Además, los demandantes que no habían recibido pago alguno, no podrían ni vivir en otra parte de Grecia ni abandonar el país. Además, el Tribunal considera que cuando un empleador abusa de su poder o toma ventaja de la vulnerabilidad de sus trabajadores con el fin de explotarles, los trabajadores no se presentan voluntariamente al trabajo. El consentimiento previo de la víctima no es suficiente para excluir la calificación de trabajo forzoso. La cuestión del ofrecimiento individual de manera voluntaria para trabajar debe ser examinada a la luz de todas las circunstancias concurrentes al caso. Así, el Tribunal observa que los demandantes comenzaron a trabajar cuando se encontraban en situación de vulnerabilidad, como migrantes en situación irregular, sin recursos y con riesgo de ser arrestados, detenidos y deportados. Los demandantes constataron, probablemente, que en el caso de que dejaran de trabajar nunca cobrarían los sueldos debidos, cuyo montante se incrementaba con el transcurso de los días. E incluso, cuando los demandantes hubieran asumido tal circunstancia, hay que destacar que se habrían ofrecido voluntariamente para trabajar creyendo de buena fe que recibirán sus salarios, por lo que, la situación cambió por la conducta de los empleadores. El Tribunal considera que el Tribunal de Patras no puso en duda en su Sentencia parte de los hechos por lo que acusaba el Fiscal. En particular, que los trabajadores no habían cobrado durante 6 meses, que solamente recibieron pequeñas cantidades de comida, con deducción de sus sueldos, y que los empleadores les prometieron que les pagarían más adelante. Los acusados se impusieron mediante sus amenazas así como mediante las armas que portaban. Los trabajadores labraron bajo extremas condiciones físicas, en largas y exhaustivas jornadas laborales y sujetos a constantes humillaciones. El 17 de abril de 2013, los empleadores informaron a los trabajadores que no les pagarían y que les matarían si no continuaban trabajando para ellos. A pesar de tales amenazas, los trabajadores no sucumbieron, ante lo cual el empleador les conminó a marcharse, avisándoles de que otros trabajadores les sustiturían y que si se negaban a marcharse les quemarían sus cabañas. Mediante la promesa de cabañas rudimentarias y un salario diario de 22 euros, única solución para las víctimas de obtener algún medio de subsistencia, pudieron los empleadores, al inicio del reclutamiento, obtener los consentimientos de los trabajadores para su posterior explotación. El Tribunal valora que ciertamente la situación de los demandantes no puede ser catalogada de servidumbre. En este punto, recuerda que la característica fundamental diferenciadora entre la servidumbre y los trabajos forzosos en el sentido del artículo 4 del Convenio radica en el sentimiento de la víctima acerca de la permanencia de su situación y la poca probabilidad de cambio (ver C.N.y V.v. contra Francia, antes citado, §91). Mientras que esas circunstancias concurrían en la figura del primer demandante en C.N contra Francia ( ibid.,§92), en el caso que nos acontece, no tuvieron los demandantes tal sentimiento en tanto que todos ellos eran trabajadores temporales reclutados para la recogida de la fresa. Sin embargo, constatando que las condiciones laborales y de vida de los demandantes no derivó en un estado de exclusión del mundo exterior, sin posibilidad de renunciar y buscar otro trabajo (ver párrafo 26), parece que el Tribunal de Patras confundió servidumbre con trata de seres humanos con fines de explotación laboral. Los hechos del caso, y especialmente las condiciones laborales de los demandantes, fueron mayormente expuestos por el Tribunal de lo Penal en su sentencia, los cuales, no fueron, además, discutidos por el Gobierno demostrando claramente la existencia de una situación de trata de seres humanos y de trabajos forzosos. Los hechos que nos acontecen son acordes con la definición de trata de seres humanos del artículo 3(a) del Protocolo de Palermo y artículo 4 del Convenio del Consejo de Europa Sobre Trata de Seres Humanos; este delito se encuentra recogido en el artículo 323a del Código Penal, el cual reproduce en esencia la definición contenida en los instrumentos internacionales antes referenciados. A este respecto, el Tribunal reitera que no es su función sustituir a los tribunales nacionales; corresponde a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, la resolución de los problemas de interpretación de la legislación nacional. Su papel es verificar si los efectos de tal interpretación son compatibles con el Convenio (ver Nedjet Sahin y Perihan Sahin contra Turquía [GC],nº12379/05,§ 49,20 octubre 2011). El Tribunal señala, además, que según el artículo 28 de la Constitución Griega, los tratados internacionales, tras su ratificación y entrada en vigor, forman parte integral de la legislación doméstica y prevalecen sobre cualquier disposición que sea contraria a ellos, lo que conlleva que los tribunales tengan la obligación de interpretar la legislación nacional teniendo en consideración aquellos instrumentos internacional de los que Grecia es parte. En este caso, los tribunales domésticos han interpretado y aplicado de manera muy restrictiva el concepto de trata de seres humanos, igualándolo prácticamente al de servidumbre. El Tribunal concluye que la situación de los demandantes se encuentra comprendida en el artículo 4§2 del Convenio como trata de seres humanos y trabajos forzosos. Ello hace necesario analizar si el Estado demandado ha cumplido con las obligaciones contraídas al amparo de tal artículo.
Obligaciones del Estado demandado en virtud del artículo 4 del Convenio
El Tribunal reitera que el artículo 4 del Convenio puede, en ciertas circunstancias, obligar a los Estados a la adopción de medidas operativas para la protección de actuales o potenciales víctimas de trata de seres humanos (ver párrafos 87-89). Más específicamente, las obligaciones de los Estados al amparo del artículo 4 del Convenio deben ser construidas a la luz del Convenio sobre Trata del Consejo de Europa, y considerar exigencias, la prevención, la protección de las víctimas y la investigación, así como su calificación como delito y la efectiva persecución de cualquier acto destinado al mantenimiento de una persona en tal situación (ver Siliadin, citado anteriormente, §112). El Tribunal está guiado por el Convenio y por la manera de ser interpretado por GRETA.
(a) La obligación de establecer un adecuado marco legislativo y regulatorio
En aras a cumplir con la obligación positiva de penalización y persecución efectiva a la que se refiere el artículo 4 del Convenio, los Estados miembros tienen la obligación de desarrollar un marco legislativo y administrativo que prohíba y castigue los trabajos forzosos y obligatorios, la servidumbre y la esclavitud (ver Siliadin, antes citado, §§ 89 y 112; también, mutatis mutandi, Rantsev, citado anteriormente, § 285, y L.E contra Grecia, antes citado, §§ 70-72). De este modo, para valorar si ha existido una violación del artículo 4 del Convenio hay que tener en consideración el marco legislativo y regulatorio más relevante (ver Rantsev, citado anteriormente, § 284). El Tribunal observa, en primer lugar, que Grecia había ratificado o firmado, mucho antes al presente caso, los principales instrumentos internacionales existentes en la lucha contra la esclavitud y los trabajos forzosos (ver párrafo 37). Asimismo, Grecia había ratificado el Protocolo de Palermo de diciembre del año 2000 y el Convenio sobre Trata del Consejo de Europa de 16 de mayo de 2006. Grecia también transpuso la Decisión Marco número 2002/629/JHA del Consejo de la Unión Europea así como el instrumento que la sustituyó, la Directiva 2011/36 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (ver párrafos 46-47). El Tribunal señala, además, que el Código Penal no contiene ninguna disposición específica relativa a los trabajos forzosos, si bien el artículo 22§4 de la Constitución prohíbe toda forma de trabajo obligatorio. Por el contrario, la Ley nº 3064/2002 de transposición al ordenamiento Griego de la Decisión Marco 2002/629/JHA relativa a la lucha contra la trata de seres humanos del Consejo de la Unión Europea , en tanto que orientada a diferentes materias que los trabajos forzosos o servidumbres, introdujo, tal y como indica el título, la regulación de lucha contra la trata se seres humanos, incorporándose en el Código Penal el Artículo 323a como parte de esta transposición. En su primer párrafo, dicho artículo castiga a todo aquel que, mediante el uso de violencia o intimidación, o cualquier otro medio de coerción o abuso de autoridad o de poder o de abducción, reclutare, transportare, introdujere en el país, confinare, escondiere, entregare – con o sin consideración- u obtuviese de un tercero, a cualquier persona, con ánimo de extraerle sus células, tejidos u órganos, o con fines de explotación laboral o mendicidad, tanto si es en beneficio propio o por cuenta ajena. El tercer párrafo se dirige contra todo aquel que acepte el trabajo de una persona sometida a las condiciones descritas en el párrafo primero (ver párrafo 33). Finalmente, la Ley nº 4198/2012 de Lucha Contra la Trata de Seres Humanos, y la cual incorporó al ordenamiento Griego la Directiva 20011/36 del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, enmendó el Código Procesal Penal en aras a asegurar una mejor protección de las víctimas de trata de seres humanos en los procedimientos penales (ver párrafo 36). Por todo ello, el Tribunal constata que en tanto que Grecia cumple en lo esencial con la obligación positiva consistente en la implementación de un marco legislativo de lucha contra la trata de seres humanos, es necesario examinar si en el presente caso se han cumplido con tales obligaciones positivas.
ii. Medidas operativas
El Tribunal indica que el Convenio del Consejo de Europa sobre Trata llama a todos los Estados miembros a adoptar una serie de medidas para la prevención de la trata y la protección de sus víctimas. Las medidas preventivas incluyen acciones que fomenten la colaboración a nivel nacional de los diferentes cuerpos que luchan contra la trata, medidas de disuasión de la demanda, la cual favorece todas las formas de explotación de las personas, y controles fronterizos de detección de casos de trata. En las acciones de protección se incluyen las identificaciones de las víctimas elaboradas por personas especializadas así como la asistencia de las víctimas para su recuperación física, psicológica y social. En este caso, el Tribunal indica, en primer lugar, que con anterioridad a los incidentes del 17 de abril de 2013, la situación de los campos de fresa de Manolada eran conocidos por las autoridades, cuya atención se vio atraída por diversos reportajes y notas de prensa (ver párrafos 54-55). Por este motivo, se produjeron no solamente debates en el Parlamento sobre esta materia, sino que tres ministerios – concretamente Empleo, Salud y del Interior- ordenaron la inspección y la preparación de documentos con el objetivo de mejorar la situación de los migrantes. Sin embargo, debe resaltarse que ninguna de estas iniciativas obtuvo frutos concretos. El Tribunal también constata que, en informe de abril de 2008, el Defensor del Pueblo alertó a varios ministerios estatales, a varias agencias y al Ministerio Fiscal acerca de esta situación (ver párrafos 48-52). El Defensor del Pueblo señaló que la relación laboral entre los migrantes y sus empleadores se caracterizaba por una incontrolada explotación por parte de los segundos, siendo una reminiscencia de la revolución industrial. También apuntó que estas relaciones estaban marcadas por una dominación física y económica por parte de los empleadores con una actitud del Estado totalmente inactiva, y recomendó la adopción de una serie de medidas por parte de las autoridades. A pesar de ello, y según el Tribunal, solamente se produjeron respuestas esporádicas por parte de las autoridades, las cuales fracasaron, al menos hasta el 2013, en lo que respecta a dar una solución general a los problemas detectados relativos a los trabajadores migrantes en Manolada. El Tribunal observa también que la Comisaría de Policía de la región de Manolada era consciente de la negativa por parte de los empleadores al abono de los salarios, tal como se infiere del testimonio de uno de los oficiales de policía vertido en el plenario ante el Juzgado de lo Penal, y el cual declaró que algunos trabajadores se habían dirigido a la Comisaría de Policía para quejarse de tal negativa. A la luz de todo lo expuesto anteriormente, el Tribunal considera que las medidas operativas adoptadas por las autoridades fueron insuficientes para la prevención de los casos de trata de seres humanos así como para la protección de los demandantes del tratamiento al que habían sido expuestos.
(a) Efectividad de la investigación y del procedimiento penal
Para que una investigación de una explotación sea efectiva, es necesario que sea apta para lograr la identificación y castigo de los responsables, siendo esta una obligación de medios y no de resultado (ver Rantsev, citado anteriormente, § 288). Los requisitos de celeridad y expedición en tiempo razonable son implícitos a todos los casos, pero cuando existe posibilidad de alejar a una víctima de una situación gravosa, la investigación debe llevarse a cabo de manera urgente (ibid). La manera de investigar para lograr tal fin depende de las circunstancias concretas de cada supuesto pero cuando las autoridades tengan conocimiento de un caso, deben actuar de oficio. ( ver C.N. contra Reino Unido, nº 4239/08, § 69, 13 de noviembre de 2012). A mayor abundamiento, y en términos generales, el Tribunal considera que la obligación de investigar eficazmente es obligatoria en estas materias para las fuerzas policiales y judiciales. Cuando tales autoridades constaten que un empleador ha recurrido a la trata de seres humanos o a los trabajos forzosos, deben actuar en consecuencia, dentro del ámbito de sus competencias, y de conformidad con las previsiones penales más relevantes.
iii. Demandantes que no intervinieron en el procedimiento ante el Juzgado de lo Penal
El Tribunal indica que, en la denuncia de 8 de mayo de 2013, este grupo de demandantes expusieron dos quejas de diferente naturaleza. Por un lado, denunciaron haber estado empleados en la finca de T.A y N.V en situación de trata de seres humanos y trabajos forzosos en base al artículo 323a del Código Penal y al Protocolo de Palermo de prevención y castigo de la trata. Por otro lago, alegaron haber estado presentes en el momento del incidente y haber denunciado los impagos de sus salarios, por lo que también eran víctimas de los delitos cometidos contra los otros 35 demandantes. En la desestimación de la solicitud de los demandantes, el fiscal de Amaliada sostuvo que en el supuesto de que estos hubieran sido víctimas de los delitos denunciados, habrían acudido, a partir del 17 de abril de 2013, directa e inmediatamente, y lo antes posible, a la Policía, tal y como hicieron los otros trabajadores, y no habrían esperado hasta el 8 de mayo de 2013. En su opinión, la aseveración de que los demandantes habían estado atemorizados y que habían abandonado sus cabañas no era creíble, en tanto que se encontraban en las inmediaciones el día del incidente por lo que, tan pronto como hubo acudido la policía, podrían haber regresado e interpuesto las correspondientes denuncias. Además, señala que solo 4 de los 102 demandantes declararon haber sido heridos y que, a diferencia de los otros 35 trabajadores, ninguno de ellos tuvo que acudir al hospital. Finalmente, el fiscal pone de relieve que los demandantes manifestaron haber declarado ante la Policía tras haber sido informados de que recibirían el permiso de residencia por ser víctimas de trata de seres humanos. De todo lo expuesto anteriormente, se infiere con claridad que la decisión del fiscal de 4 de agosto de 2014 en virtud de la cual rechaza la solicitud de los demandantes se basó en consideraciones relacionadas con el ataque denunciado y, en particular, en la presencia de estos en el lugar de los hechos y en la cuestión de si habían sido disparados y heridos. En la decisión del Fiscal no existe nada que indique que realmente se hubiera procedido al examen de alguno de los extremos de la denuncia interpuesta en relación con la trata de seres humanos o los trabajos forzosos. El Tribunal observa que la policía interrogó a cada uno de los 31 demandantes, los cuales firmaron sus declaraciones bajo juramento y con acompañamiento de sus fotografías, siendo estas enviadas posteriormente al Ministerio Fiscal (ver párrafo 13). Según el Tribunal, el fiscal falló en su deber de investigar a la hora de determinar si las alegaciones de este grupo de demandantes era fundadas, máxime cuando existían evidencias fácticas que sugerían que los demandantes habían estado trabajando para los mismos empleadores que aquellos que habían sido parte ante el Juzgado de lo Penal, por lo que sus condiciones laborales debían haber sido las mismas. El Tribunal considera, además, que la desestimación de la solicitud de este grupo de demandantes en base, inter alia, a que sus denuncias habían sido tardías, supone ignorar el marco regulador de la trata de seres humanos. El artículo 13 del Consejo de Europea sobre trata garantiza un “período de recuperación y reflexión” de, al menos, 30 días con el fin de que el afectado pueda recuperarse y escapar de la influencia de los tratantes y poder así cooperar con las autoridades de manera deliberada (ver párrafo 42, antes citado). Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Tribunal rechaza la oposición del Gobierno de considerar víctimas a aquellos demandantes que no hubieron participado en el procedimiento ante el Tribunal de lo Penal y entiende que ha existido una violación del artículo 4§2 del Convenio al no haberse llevado a cabo una investigación efectiva respecto de la situación de trata de seres humanos y de explotación laboral denunciada por los demandantes.
(ß)Demandantes que habían sido parte en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal.
El Tribunal constata que el Juzgado de lo Penal absolvió a los demandantes de delito de trata de seres humanos, especialmente por el hecho de que los trabajadores no estaban en una situación de total desprotección y que su libertad de movimiento no se había visto comprometida, por el motivo de que eran libres para dejar su trabajo (ver párrafo 26-27, antes citado). Sin embargo, el Tribunal pone de relieve que la restricción de la libertad deambulatoria no es un prerrequisito para que una situación pueda ser calificada de trabajos forzosos o incluso de trata de seres humanos. Las restricciones relevantes no se refieren al trabajo en sí mismo sino a ciertos aspectos de la vida de la víctima que supongan una violación del artículo 4 del Convenio y, especialmente, a una situación de servidumbre. El Tribunal reitera en este punto que el Tribunal de lo Penal de Patras adoptó una interpretación restrictiva del concepto de trata de seres humanos basándose en elementos específicos de la servidumbre en aras a evitar calificar la situación de los demandantes de trata de seres humanos (ver párrafo 100). Sin embargo, puede concurrir una situación de trata aunque la víctima tenga libertad de movimiento. El Tribunal de lo Penal de Patras no solamente absolvió a los acusados del delito de trata de seres humanos, sino que también sustituyó las penas de prisión impuestas a dos de ellos por el delito de lesiones corporales agravadas por una pena de 5 euros de multa por cada día de privación de libertad. Además, el Tribunal señala que en el presente caso el Ministerio Fiscal rechazó recurrir los fundamentos jurídicos de la absolución. Ante la alegación de los trabajadores según la cual el Juzgado de lo Penal no había examinado correctamente el cargo de trata de seres humanos, el fiscal respondió sin mayor explicación que “no concurrían los requisitos legales para recurrir los fundamentos jurídicos”(ver párrafos 30-31).
126.Por último, el Tribunal destaca que a pesar de que los guardas armados fueron declarados autores del delito de lesiones corporales agravadas, el Tribunal de lo Penal solamente les condenó a pagar una indemnización de 1500 euros, es decir, 43 euros por trabajador lesionado (ver párrafo 22). El Convenio del Consejo de Europa, empero, obliga, en virtud de su artículo 15, a todos los Estados miembros, de entre ellos Grecia, a regular en los ordenamientos nacionales el derecho de las víctimas a recibir compensaciones de los autores del delito, y a tomar medidas, inter alia, de creación de un fondo de compensación de víctimas. Por todo ello, el Tribunal considera que ha existido violación del artículo 4§2 del Convenio en relación con la obligación procesal de garantizar la efectividad tanto de la investigación como del procedimiento judicial en los casos trata de seres humanos y trabajos forzosos de los demandantes.
(d) Conclusiones Ha habido por tanto una violación del artículo 4§2 al haber fallado el Estado demandado en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho precepto y, concretamente, en la obligación de prevenir la situación de trata de seres humanos, de proteger las víctimas, de llevar a cabo una efectiva investigación de los delitos así como de castigar a los autores del delito de trata de seres humanos.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO
El Articulo 41 del Convenio dispone:
“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.
Perjuicio
En lo que respecta al perjuicio pecuniario, los demandantes reclaman sus salarios impagados, en cuantías de entre 400 y 2800 euros, tal y como hacen constar en la demanda interpuesta ante el Tribunal. Declaran que los empleadores no llevaban un registro del número de horas trabajadas por cada uno de ellos, habiendo delegado tales actividades en los jefes de grupo y añadiendo que el fiscal se basó ante el Tribunal de lo Penal en sus testimonios, sin que las autoridades hayan investigado para verificar o cuestionar la veracidad de los mismos y consideran que existe nexo causal entre el impago de los salarios y la violación del artículo 4 del Convenio: a su juicio, la trata de seres humanos y los trabajos forzosos sufridos por ellos estaban conectados con un fallo del Estado en la adopción de medidas preventivas al respecto mientras que la falta de compensación se debía a un fallo en el castigo de los trabajos forzosos así como en la protección de las víctimas. En cuanto al daño no pecuniario, los demandantes que fueron lesionados en el episodio del 17 de abril de 2013 reclaman, cada uno de ellos, la cuantía de 16000 euros, solicitando 12.000 los no lesionados. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes alegan haber estado en un estado de sufrimiento, sujetos a trabajos forzosos, en las mismas condiciones, y las cuales califican de degradantes. Añaden que fueron atacados mediante armas de fuego durante el mencionado episodio, siendo algunos de ellos lesionados durante el incidente, así como privados de sus salarios y de cualquier protección efectiva. También manifiestan que, después del incidente de 17 de abril de 2013, muchos de ellos tuvieron que continuar en sus cabañas con la esperanza de cobrar sus sueldos, no recibiendo, a pesar de ello, comida de ningún tipo. En relación con la alegación del daño pecuniario, el Gobierno formula que la reclamación de los demandantes es vaga y no guarda relación con la violación del artículo 4 del Convenio. En su opinión, los demandantes no acreditaron las cantidades reclamadas, y no explicaron porque no acudieron a la vía civil de los tribunales nacionales para reclamarlas al amparo del artículo 904 del Código Civil relativo al enriquecimiento injusto. En cuanto al perjuicio no pecuniario, el Gobierno asevera que aquellos demandantes que fueron parte civil en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal estaban legitimados para acudir a los tribunales domésticos para la reparación de tal daño, por lo que considera que la reclamación ante el Tribunal es excesiva y, si se considerara que ha existido una violación, ello ya constituiría una satisfacción junta. Si aun así, el Tribunal entiende que sería necesario el abono de una cantidad pecuniaria en concepto de indemnización, este no debería exceder de 5.000 euros por cada uno de los demandantes que habían sido partes civiles en los procedimientos anteriormente mencionados. El Tribunal declara haber existido una violación del artículo 4 del Convenio motivada por un fallo del Estado demandando en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho precepto y, concretamente, en la obligación de prevenir la situación de trata de seres humanos recurrida, de proteger las víctimas, de llevar a cabo una investigación efectiva de los delitos así como de proceder al castigo de los responsables de la trata. El Tribunal no alberga ninguna duda de que la alegación por parte de los demandantes del daño pecuniario es como consecuencia del impago de los salarios y de la decisión del Tribunal de lo Penal de Patras de no considerar a los empleadores responsables del delito de trata, por lo que considera apropiada la indemnización. Sin embargo, y atendiendo a las circunstancias concurrentes al caso, el Tribunal no puede determinar la suma específica que debería corresponder a cada uno de los demandantes. Aplicando una base equitativa, el Tribunal reconoce una indemnización, tanto por el daño pecuniario como no pecuniario, de 16.000 euros para cada uno de los demandantes que hubieron intervenido ante el Tribunal de lo Penal, y de 12.000 euros para los restantes, con devengo de los intereses que se generen.
Costas
Los demandantes también reclaman 4.363.64 euros por las costas originadas durante el procedimiento ante los tribunales ordinarios y, concretamente, ante el Tribunal de lo Penal, aquellos que fueron parte civil en el procedimiento ante el Tribunal de lo Penal, y, ante el Fiscal los restantes. No reclaman ninguna cantidad por el procedimiento ante el Tribunal. El Gobierno formula que no existe nexo causal entre las reclamaciones de los demandantes y la alegada violación del artículo 4 del Convenio. Además, alega que los documentos adjuntos a las reclamaciones no prueban que las sumas reclamadas hubieran sido destinadas al pago de las tasas judiciales, siendo imposible verificar la manera en que tales cantidades fueron calculadas y formula, que en el caso en que el Tribunal estimare oportuno abonar alguna indemnización, la misma no debería ser superior a 1000 euros. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, un demandante tiene derecho al reintegro de las cosas en tanto que se demuestre que los gastos son reales, necesarios y razonables en cuanto a la cuantía. Además, las costas legales son reembolsables únicamente si guardan relación con la violación producida (ver Beyeler contra Italia, justa satisfacción) [GC], nº 33202/96, §27,28, mayo 2002). Por último, y de conformidad con la regla 60 § 2 del Reglamento del Tribunal, deben detallarse todas las partidas reclamadas, pudiendo el Tribunal rechazar la reclamación de manera total o parcial ( A,B y C contra Irlanda) [GC], nº 25579/05, § 281,ECHR 2010). Atendiendo a las circunstancias del caso, a la documental obrante en autos y a la jurisprudencia, el Tribunal declara indemnizar a los demandantes en la totalidad de la cantidad reclamada por las costas originadas ante los tribunales domésticos.
Intereses de demora
El Tribunal considera apropiado que los intereses de demora sean calculados conforme al tipo de interés marginal del Banco Central Europeo, con incremento de 3 puntos porcentuales.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
Une al fondo y rechaza la excepción del Gobierno planteada según la cual los demandantes que no habían intervenido ante el Tribunal de lo Penal no serían víctimas. Declara la admisibilidad de la demanda Resuelve que se ha producido una violación del artículo 4§ 2 del Convenio.Falla
(a) que el Estado demandado debe abonar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44§ 2 del Convenio, las siguientes cantidades:
(i) 16.000 (dieciséis mil) euros a cada uno de los demandantes que fueron parte ante el Tribunal de lo Penal (concretamente, los demandantes número 4,6,7,8,9.14,15,19.20,21,22,23,24,25,26,28,29,33,38,39 y 42), y 12.000 euros ( doce mil euros) para los restantes (1,2,3,5,10,11,12,13,16,17,18,27,30,31,32,34,35,26,37,40 y 41) por todos los daños sufridos, con incremento de los intereses que por su causa pudieran originarse;
(ii) conjuntamente a todos los demandantes, 4363.64 Euros (cuatro mil trescientos sesenta y tres con sesenta y cuatro céntimos), con incremento de los intereses que por su causa pudieran originarse.
(b) que una vez transcurrido el plazo de 3 meses antes mencionado, y hasta su liquidación, estas cantidades devengarán intereses a un tipo porcentual igual al tipo de interés marginal aplicado a sus préstamos por el Banco Central Europeo en este periodo, aumentado en tres puntos porcentuales;
5. Desestima, la reclamación de satisfacción equitativa por lo demás
Hecho en francés, y comunicado posteriormente por escrito el día 13 de marzo de 2018, en aplicación del artículo 77 §§ 2 y 3 del Reglamento de Procedimiento del TEDH.
Abel CamposKristina Prdalos
Secretario adjunto Presidenta
Full & Egal Universal Law Academy