Sentencia 28957/95
CASO CHRISTINE GOODWIN CONTRA REINO UNIDO
Artículos 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar), 12 (Derecho a casarse y a fundar una familia) y 13 (Derecho a un recurso efectivo)
Sentencia de 11 de julio de 2002
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 11 de julio de 2002 en el caso Christine Goodwin contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad:
que se ha producido una infracción del artículo 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que se ha producido una infracción del artículo 12 (derecho a casarse y a fundar una familia);
que no se plantea ninguna cuestión clara desde el punto de vista del artículo 14 (prohibición de la discriminación);
que no se ha producido infracción del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo).
Dictamina por unanimidad que el reconocimiento de las infracciones constituye en sí una satisfacción equitativa suficiente por el daño moral sufrido por la demandante y le concede 39.000 euros por gastos y costas.
1. HECHOS
La demandante, Christine Goodwin, nacional británica, nacida en 1937, es una transexual operada que ha cambiado del sexo masculino al femenino.
La demandante declara haber tenido problemas y haber sido víctima de acoso sexual en su trabajo durante y después del cambio de sexo. Recientemente, encontró dificultades en lo que respecta a sus cotizaciones de la Seguridad Social: puesto que continúa siendo un hombre a efectos legales, debe continuar abonando sus cotizaciones hasta que cumpla sesenta y cinco años. Si se hubiese reconocido su identidad sexual femenina, habría dejado de adeudar estas cotizaciones en abril de 1997, a la edad de sesenta años. Para evitar preguntas por parte de su patrón con respecto a esta anomalía, tuvo que firmar un acuerdo específico, en virtud del cual continuó pagando directamente ella misma sus cotizaciones. Igualmente, alega que el hecho de haber conservado el mismo número de seguro nacional ha permitido que su patrón se diera cuenta de que había trabajado para él como hombre en el pasado bajo otra identidad, lo que le ha supuesto una fuente de molestias y humillaciones.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 5 de junio de 1995 y se declaró su admisibilidad el 1 de diciembre de 1997. Se trasladó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 1 de noviembre de 1998 . El 11 de septiembre de 2001, una sala del Tribunal (sección tercera) decidió inhibirse en favor de la Gran Sala. El 20 de marzo de 2002 tuvo lugar la vista.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por los diecisiete jueces siguientes: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Nicolas Bratza (británico), Elisabeth Palm (sueca), Lucius Caflisch (suizo), Riza Türmem (turco), Françoise Tulkens (belga), Karel Jungwiert (checo), Marc Fischbach (luxemburgués), Volodymyr Butkevych (ucraniano), Nina Vajic (croata), John Hedigan (irlandés), Hanne Sophie Greve (noruega), András Baka (húngaro), Kristaq Traja (albanés), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), Antonella Mularoni (sanmarinés), jueces; así como por Paul Mahoney, secretario.
1. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
La demandante se queja de la falta de reconocimiento jurídico de su nueva identidad sexual y del estatuto jurídico de los transexuales en el Reino Unido. Denuncia, concretamente, el trato que se le dispensa en el ámbito laboral, de la seguridad social y de las pensiones, así como la imposibilidad de casarse. Invoca los artículos 8, 12, 13 y 14 del Convenio.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 8 del Convenio
La demandante se sometió a una operación de cambio de sexo a cargo del Servicio Nacional de Salud y lleva una vida social de mujer, pero continúa sieando un hombre en el plano jurídico. Esta situación repercute en su vida, ya que el sexo reviste una importancia jurídica, por ejemplo, para las pensiones, la edad de jubilación, etc. En este caso, se puede producir un grave atentado contra la vida privada, ya que un conflicto entre la realidad social y el Derecho coloca a la persona transexual en una situación anormal que le provoca sentimientos de vulnerabilidad, humillación y ansiedad. El Tribunal destaca que no se ha producido ningún descubrimiento de importancia con respecto a las causas de la transexualidad, pero estima más significativo el hecho de que se reconozca ampliamente, a escala internacional, que la transexualidad constituye una situación médica que justifica un tratamiento. El Tribunal no está convencido de que la imposibilidad para las personas transexuales de adquirir todas las características biológicas del nuevo sexo revista una importancia decisiva. Existen elementos claros e incontestables que muestran una tendencia internacional continuada, no solamente hacia una aceptación social mayor de los transexuales, sino también hacia el reconocimiento jurídico de la nueva identidad sexual de los transexuales operados. Considerando los elementos de que dispone, el Tribunal no confirma que pueda haber un riesgo real de perjuicio para terceros por la modificación del sistema de registro de nacimiento como consecuencia de un reconocimiento del cambio de sexo y destaca que el Gobierno está estudiando en la actualidad propuestas de reforma del sistema de registro, tendentes a posibilitar de forma permanente la modificación de los datos sobre el estado civil.
Tras confirmar que las dificultades y anomalías de la situación de la demandante como transexual operada no llegan al grado de injerencia cotidiana que sufría la demandante en el caso B. contra Francia (sentencia de 25 de marzo de 1992), el Tribunal subraya que la dignidad y la libertad del hombre son la esencia misma del Convenio. En concreto, el ámbito del artículo 8 del Convenio, donde la noción de autonomía personal refleja un principio importante que subyace a la interpretación de las garantías de esta disposición, la esfera personal de cada individuo está protegida , comprendiendo el derecho de cada uno a establecer los detalles de su identidad como ser humano. En el siglo XXI, el derecho de los transexuales a gozar plenamente -al igual que sus conciudadanos- del derecho al desarrollo personal y a la integridad física y moral no se puede considerar una cuestión controvertida que requiera tiempo para que se lleguen a comprender más claramente los problemas en juego. Esta apreciación encuentra su confirmación a escala internacional en el informe del grupo de trabajo interministerial sobre los transexuales y en la sentencia dictada por el Tribunal de apelación británico en el caso Bellinger v. Bellinger [ England and Wales Court of Appeal (Civil Division), 2001, núm. 1140].
El Tribunal no subestima la importante repercusión que tendrá inevitablemente un cambio fundamental del sistema, no sólo para el registro de nacimiento, sino también en campos como el acceso a los registros, el Derecho de familia, la filiación, la sucesión, la seguridad social o los seguros. Sin embargo, las propuestas del grupo de trabajo interministerial muestran que estos problemas no son, ni con mucho, insuperables. De hecho, no se ha demostrado que una modificación de la condición de los transexuales pueda conllevar dificultades concretas o notables o que atente contra el interés público. En cuanto a las otras consecuencias eventuales, el Tribunal considera que se puede exigir razonablemente de la sociedad que acepte ciertos inconvenientes con el fin de permitir a las personas que vivan con dignidad y se las respete según la identidad sexual que hayan escogido a costa de grandes sufrimientos. El Tribunal ha reiterado desde 1986, y últimamente en 1998, la importancia de examinar de forma permanente la necesidad de adoptar medidas jurídicas adecuadas, teniendo en cuenta la evolución de la ciencia y de la sociedad, pero el Estado demandado no ha hecho nada realmente. Considerando lo precedente, el Tribunal estima que el Estado demandado ya no puede invocar su margen de apreciación en la materia, excepto en lo concerniente a los medios que deben aplicarse para asegurar el reconocimiento del derecho protegido por el Convenio. El Tribunal concluye que la noción de justo equilibrio inherente al Convenio hace que, en lo sucesivo, la balanza se incline inequívocamente en favor de la demandante. Por tanto, ha existido una vulneración del derecho de la interesada a su vida privada, con infracción del artículo 8 .
2. Artículo 12 del Convenio
Ciertamente, el artículo 12 contempla expresamente el derecho de un hombre y una mujer a casarse, pero el Tribunal no está convencido de que actualmente se pueda seguir admitiendo que estos términos impliquen que se deba determinar el sexo según criterios puramente biológicos. Tras la adopción del Convenio, la institución del matrimonio se ha transformado profundamente por la evolución de la sociedad, y los avances de la medicina y la ciencia han supuesto cambios radicales en el ámbito de la transexualidad. El Tribunal ha constatado más arriba, en el ámbito del artículo 8, que la falta de concordancia de los factores biológicos en un transexual operado ya no puede constituir un motivo suficiente para justificar la negación a reconocer jurídicamente el cambio de sexo del interesado. Se han de tener en cuenta otros factores: el reconocimiento por parte de la comunidad médica y las autoridades sanitarias de los Estados firmantes del estado médico de confusión de la identidad sexual, la oferta de tratamientos -comprendidas las intervenciones quirúrgicas- que, supuestamente, permiten a la persona en cuestión aproximarse lo más posible al sexo al cual siente pertenecer y la adopción por ésta del papel social de su nuevo sexo.
El derecho a que se respete la vida privada garantizado por el artículo 8 no engloba, sin embargo, el conjunto de preguntas que se plantean en el campo del artículo 12, que menciona expresamente las condiciones impuestas por las leyes nacionales. Por tanto, el Tribunal ha estudiado si el hecho de que el Derecho nacional mantenga, a efectos del matrimonio, el sexo registrado en el nacimiento constituye en este caso una limitación que atente contra el fondo mismo del derecho al matrimonio. A este respecto, estima que es artificial afirmar que las personas que se hayan sometido a una intervención de cambio de sexo no se ven privadas del derecho al matrimonio, ya que, conforme a la ley, les resulta posible casarse con una persona del sexo opuesto al suyo anterior. En este caso, la demandante lleva una vida de mujer y desea únicamente casarse con un hombre. Ahora bien, no tiene la posibilidad de hacerlo. Puede, por tanto, quejarse de un atentado contra el fondo mismo de su derecho al matrimonio. Aunque el número de países que autorizan el matrimonio de transexuales bajo su nueva identidad sexual sea inferior al de Estados que reconocen la propia conversión sexual, el Tribunal no está convencido de que pueda confirmar la tesis según la cual los Estados firmantes deben tener la potestad absoluta de regular la cuestión en el marco de su margen de apreciación. Esto llevaría a concluir que el abanico de opciones abiertas a un Estado firmante puede llegar a prohibir en la práctica el ejercicio del derecho a casarse. El margen de apreciación no puede ser tan amplio. Aunque corresponde al Estado firmante la determinación, en especial, de las condiciones que debe cumplir una persona transexual que reivindique el reconocimiento jurídico de su nueva identidad sexual para establecer que su conversión sexual se ha realizado correctamente y las formalidades aplicables a su futuro matrimonio (por ejemplo, la información que se debe facilitar a los futuros cónyuges), el Tribunal no encuentra razón alguna que justifique que los transexuales se vean privados en cualquier circunstancia del derecho al matrimonio. Concluye así que se ha infringido el artículo 12.
3. Artículo 14 del Convenio
El Tribunal considera que en la base de los motivos enumerados por la demandante respecto del artículo 14 del Convenio se encuentra la falta de reconocimiento jurídico del cambio de sexo de una persona transexual operada. Estas cuestiones se han estudiado desde el punto de vista del artículo 8, cuya infracción se ha confirmado. En estas condiciones, el Tribunal considera que no se plantea ninguna cuestión evidente con respecto al artículo 14 y no formula ninguna conclusión separada sobre este motivo.
4. Artículo 13 del Convenio
Según la jurisprudencia de los órganos del Convenio, no se puede interpretar que el artículo 13 exija un recurso contra el estado del Derecho interno porque, de lo contrario, el Tribunal obligaría a los Estados firmantes a que incorporasen el Convenio. En consecuencia, los motivos de la demandante chocan con este principio, en tanto que se queja de la ausencia de cualquier recurso antes del 2 de octubre de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 sobre derechos humanos. Después de esta fecha, la interesada habría podido acudir a los tribunales internos, que disponían de una gama de posibilidades para corregir la situación. Por lo tanto, el Tribunal no constata ninguna infracción del artículo 13.
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