Sentencia 12718/87
CASO CLOOTH CONTRA BÉLGICA
Artículo 5.3 (Detención preventiva que se prolonga en exceso) Sentencia de 12 de diciembre de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 12 de diciembre de 1991 y recaído en el caso Clooth contra Bélgica, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resolvió por unanimidad que la duración de la detención provisional del actor desconoció el artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
1. HECHOS
Ciudadano belga, D. Serge Clooth fue arrestado y sometido a detención provisional el 13 de septiembre de 1984 por sospechársele autor de asesinato e incendio voluntario. Su situación de detención se prolongó hasta el 17 de noviembre de 1987, o sea, por tres años, dos meses y cuatro días; en esta última fecha, la sala de formulación de acusaciones del Tribunal de apelación de Bruselas confirmó el levantamiento de la misma ordenada por la sala del Consejo debido a que el «plazo razonable» previsto en el artículo 5.3 del Convenio ya había sido rebasado. Sin embargo, el actor siguió encarcelado por otros cargos.
Durante el período de que se trata, la situación de detención objeto de litigio fue prolongada mediante autos de la sala del consejo del juzgado de primera instancia de Bruselas, dictados a intervalos de alrededor de un mes, y fue mantenida en numerosas ocasiones frente a los recursos del actor por la sala de formulación de acusaciones. Los recursos de casación del interesado también fracasaron tres veces. En lo esencial, las jurisdicciones belgas motivaron esas decisiones por la existencia de sólidos indicios de culpabilidad, por el peligro de repetición de infracciones, por las necesidades de la investigación y los riesgos de colusión y por el peligro de huida. El 6 de noviembre de 1990, la sala del consejo dictó un auto de sobreseimiento.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
El caso fue sometido a la Comisión el 12 de febrero de 1987 y ésta declaró el recurso admisible el 9 de mayo de 1989. Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, redactó un informe, del 10 de julio de 1990, en el que se hacían constar los hechos y se formulaba la opinión de que hubo infracción del artículo 5.3 (unanimidad).
La Comisión trasladó el caso al Tribunal el 12 de octubre de 1990.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Artículo 5.3
A. Período que ha de tenerse en cuenta
El período que ha de tenerse en cuenta abarca tres años, dos meses y cuatro días: dio comienzo el 13 de septiembre de 1984, fecha del arresto del actor, y finalizó el 17 de noviembre de 1987 con el auto de la sala de formulación de acusaciones.
B. Carácter razonable de la duración de la situación de detención
Para prolongar el encarcelamiento objeto del litigio, las jurisdicciones nacionales se basaron principalmente en tres motivos, además del derivado de los graves indicios de culpabilidad.
1. Peligro de repetición de infracciones
En el presente caso, los actos delictivos que valieron al actor sus anteriores condenas no eran comparables ni por su naturaleza ni por su gravedad con los cargos articulados en su contra con el procedimiento objeto de litigio. Por otro lado, un informe pericial del 21 de junio de 1985 había señalado la peligrosidad del interesado y mencionado la necesidad de atenciones psiquiátricas. Según el Tribunal, tales conclusiones, presentadas más de nueve meses después del inicio del encarcelamiento, hubieran debido incitar a los jueces competentes a no prolongar la detención sin las correspondientes medidas terapéuticas.
Por sí solo, el motivo derivado del peligro de reincidencia no justificaba, pues, la continuación de la detención más allá del 21 de junio de 1985.
2. Las necesidades de la investigación y los riesgos de colusión
El Tribunal reconoce que se trataba de un caso muy complejo que exigía investigaciones trabajosas. Por su comportamiento, el Sr. Clooth no dejó de entorpecerlas, léase de retrasarlas, de manera considerable. Que las autoridades creyeran, por consiguiente, que debían mantenerle en prisión para impedirle perturbar más aún la investigación es algo que puede concebirse sin dificultad, al menos al principio.
En última instancia, los imperativos de la instrucción no bastan sin embargo para justificar la detención provisional de un sospechoso: normalmente, las amenazas invocadas se reducen con el tiempo a medida que se efectúan las investigaciones, las deposiciones registradas y las verificaciones realizadas.
En el caso concreto, fueron escasos los autos o resoluciones que precisaban cuál era la causa o el objeto de las investigaciones en curso que impedía liberar al interesado. La mayor parte de ellos se limitaron a mencionar, sin más, las necesidades de la instrucción, cuando no se contentaban con remitirse, por medio de una fórmula estereotipada, a una decisión anterior que, en uno de los casos, se remontaba a más de once meses. Invocadas de manera tan general y abstracta, las necesidades de la investigación no bastaban para justificar el mantenimiento del encarcelamiento. A ello cabe añadir los retrasos de la instrucción.
3. Peligro de huida
El 16 de abril de 1987, la sala de formulación de acusaciones expresó por primera vez sus temores de que el actor pudiera huir. El Tribunal, no obstante, los estima carentes de pertinencia habida cuenta de la época en que se expresaron, no menos de treinta y un meses después del arresto del interesado. Además. las decisiones que los reflejaban no avanzaban ninguna consideración susceptible de establecer su pertinencia.
4. Conclusión
La duración de la detención provisional del Sr. Clooth rebasó el «plazo razonable» que se prevé en el artículo 5. 3.
II. Artículo 50
Las demandas del Sr. Clooth se orientaban tanto a la concesión de una indemnización como al reembolso de las costas y gastos.
Estimando que la cuestión de la aplicación del artículo 50 no está aún en el momento procesal oportuno, el Tribunal hace reserva de la misma por unanimidad e insta al gobierno belga y al actor a dirigirle sus observaciones sobre es le punto.
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