Sentencia 51279/99
CASO COLOMBANI Y OTROS CONTRA FRANCIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 25 de junio de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado hoy, por escrito, su sentencia de Sala en el caso Colombani y otros contra Francia.
El Tribunal concluye, por unanimidad, que se ha infringido el artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los demandantes 4.096,46 euros (EUR) por daños materiales, así como 21.852,20 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
Los demandantes son Jean-Marie Colombani y Eric Incyan, ciudadanos franceses nacidos en 1948 y 1960, respectivamente, ambos residentes en París, así como la sociedad «Le Monde».
En su edición del 3 de noviembre de 1995, el diario Le Monde, del cual es director de publicación el señor Colombani, informó, en un artículo firmado por el señor Incyan, de la versión confidencial de un informe del Observatorio Geopolítico de las Drogas (OGD), relativo a la producción y al tráfico de drogas en Marruecos. Este informe, establecido a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas, se realizó tras la presentación de la candidatura de adhesión de Marruecos a la Unión Europea y se había hecho público en 1994 en una versión expurgada sin los nombres de los traficantes de droga. El citado informe subrayaba, en especial, que la importancia y el aumento de la producción de cannabis «hacía del reino alauita un serio pretendiente al título de primer exportador mundial de hachís».
El artículo del señor Incyan, anunciado en primera plana del diario con el título «Marruecos, primer exportador mundial de hachís» y con el encabezamiento «Un informe confidencial implica el séquito del rey Hassan II», volvía a poner en cuestión la voluntad manifestada por las autoridades marroquíes, con el rey a la cabeza, de luchar contra el crecimiento del tráfico de hachís desde el territorio marroquí.
El 23 de noviembre de 1995, el rey de Marruecos presentó una demanda oficial para perseguir penalmente al diario Le Monde que dirigió al Ministro francés de Asuntos Exteriores. Basándose en el artículo 36 de la Ley de 29 de julio de 1881 , los señores Colombani e Incyan fueron encausados por la ofensa proferida contra un jefe de Estado extranjero y puestos en libertad el 5 de julio de 1996 por el Tribunal correccional de París, el cual consideró que el periodista había obrado de buena fe, persiguiendo un fin legítimo y citando un informe cuya seriedad no se ponía en duda.
El rey de Marruecos, así como el fiscal, recurrieron esta decisión. El Tribunal de apelaciones de París, mediante una sentencia del 6 de marzo de 1997, consideró que la voluntad de llamar la atención del público sobre la responsabilidad del séquito real y la tolerancia del rey estaba impregnada de mala intención. Por otra parte, reprochó, en especial, al periodista no haber comprobado la veracidad y la actualidad de los hechos de que informaba y consideró que el conjunto de circunstancias del caso excluían la buena fe. En consecuencia, el Tribunal de apelaciones declaró a los demandantes culpables del delito de ofensa contra un jefe de Estado extranjero, les condenó a pagar un multa de 5.000 francos franceses (FRF) y a abonar al rey Hassan II un franco en concepto de daños e intereses, así como 10.000 FRF en aplicación del artículo 475-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Tribunal ordenó además la publicación en Le Monde de un comunicado que diera a conocer esta condena. La Sala de lo penal del Tribunal de casación rechazó un recurso presentado por los demandantes, mediante auto de 20 de octubre de 1998, tras haber destacado el carácter ofensivo de las declaraciones y la insistente mala intención, queriendo llamar la atención de los lectores sobre la persona del rey.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 19 de abril de 1999 y se declaró parcialmente admisible mediante una decisión del 4 de septiembre de 2001.
La sentencia se ha dictado por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: András Baka (húngaro), presidente; Jean-Paul Costa (francés), Gaukur Jörundsson (islandés), Karel Jungwiert (checo), Volodymyr Butkevych (ucranio), Wilhelmina Thomassen (holandesa), Mindia Ugrekhelidze (georgiano), magistrados; así como por Sally Dollé, secretaria de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes se quejan de que se atentó contra su derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
II. Decisión del Tribunal
Artículo 10 del Convenio
Tras recordar el papel fundamental que desempeña la prensa en una sociedad democrática, el Tribunal confirma que la condena de los demandantes se analiza como una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión. Destaca que las jurisdicciones competentes se basaron en las disposiciones de la Ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa y que los motivos de sus decisiones perseguían un fin legítimo, esto es, la protección de la reputación y de los derechos ajenos, en el caso, los del rey de Marruecos.
En cuanto a si esta injerencia estuvo justificada y fue necesaria en una sociedad democrática, el Tribunal señala, en primer lugar, que el público, en especial el público francés, tenía un derecho legítimo a informarse sobre la evaluación llevada a cabo por la Comisión de las Comunidades Europeas sobre un problema vinculado a la producción y el tráfico de drogas en un país candidato a la adhesión a la Unión Europea. El Tribunal recuerda que la garantía ofrecida por el artículo 10 a los periodistas está subordinada a la condición de que obren de buena fe, de modo que faciliten informaciones exactas y dignas de crédito dentro del respeto a la deontología periodística. Advierte a este respecto que no se impugnó el contenido del informe del OGD y que se podía considerar legítimamente como creíble en cuanto a las alegaciones que contenía. Ahora bien, según el Tribunal, cuando la prensa contribuye al debate público sobre cuestiones que despiertan una preocupación legítima, en principio debe poder apoyarse en informes oficiales sin tener que emprender investigaciones independientes. Así, el Tribunal estima que Le Monde podía apoyarse razonablemente en ese informe sin tener que comprobar la exactitud de los hechos.
El Tribunal señala además que, a diferencia de la difamación, el delito de ofensa a un jefe de Estado extranjero no permite a los demandantes informar sobre la prueba de las alegaciones que presentan con el fin de eximirse de su responsabilidad penal. Esto constituye una medida excesiva para proteger la reputación o los derechos de una persona, sea jefe de Estado o de Gobierno. Por otra parte, el Tribunal confirma que, a partir de una sentencia del Tribunal de primera instancia de París de 25 de junio de 2001, las jurisdicciones nacionales tienden a reconocer que la incriminación que plantea el artículo 36 de la Ley de 29 de julio de 1881 y su aplicación jurisprudencial atentan contra la libertad de expresión, tal como la garantiza el artículo 10. Las autoridades nacionales parecen admitir así que esta incriminación no es una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un objetivo semejante, tanto más cuanto que el delito por difamación e injurias, que está proporcionado al fin perseguido, basta a cualquier jefe de Estado, como a todo el mundo, para hacer que se sancionen declaraciones ofensivas o que atenten a su honor o su reputación.
El Tribunal confirma, además, que la aplicación de la disposición relativa al delito de ofensa tiende a dotar a los jefes de Estado de un régimen jurídico exorbitante de Derecho común que no se puede conciliar con la práctica y las concepciones políticas actuales. Esta disposición tiene, en efecto, como consecuencia sustraerles a la crítica solamente a causa de su función o régimen jurídico, sin tener en cuenta el interés de ésta. Ahora bien, según el Tribunal, este privilegio sobrepasa lo que es necesario para alcanzar tal objetivo.
El Tribunal destaca, en consecuencia, que el delito de ofensa tiende a atentar contra la libertad de expresión sin que responda a una «necesidad social imperiosa» capaz de justificar esta restricción en razón del régimen derogatorio de la protección concedida por esta disposición de la Ley sobre la libertad de prensa. El Tribunal estima que no hubo una relación razonable de proporcionalidad entre las restricciones impuestas a la libertad de expresión de los demandantes y el objetivo legítimo perseguido.
Por tanto, el Tribunal concluye, por unanimidad, que se infringió el artículo 10.
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