Sentencia 35718/97
CASO CONDRON CONTRA REINO UNIDO
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 2 de mayo de 2000
Por sentencia comunicada por escrito el 2 de mayo de 2000 en el caso Condron contra Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que había existido violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo). A título del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede a los solicitantes 15.000 libras esterlinas en concepto de gastos y costas (GBP).
1. HECHOS
Los demandantes, William Condron, ciudadano irlandés, y Karen Condron, ciudadana británica, nacidos en 1965 y 1963, respectivamente, residían en Londres en el momento de los hechos que originan su petición.
Su proceso por suministro de heroína y posesión de heroína, con la intención de suministrarla, se desarrolló del 16 de octubre al 2 de noviembre de 1995. La acusación se apoyaba particularmente en el hecho de que un equipo de vigilancia de la policía observó a los solicitantes en el momento que pasaban diferentes objetos a su vecino y coacusado desde el balcón de su apartamento. En el momento de ser interrogado por la policía, el solicitor de los solicitantes consideró que no se encontraban en condiciones para ser interrogados porque sufrían el síndrome de abstinencia de heroína; el médico que los examinó en la comisaría no compartía esta opinión. Antes de iniciarse su interrogatorio, los solicitantes fueron advertidos. Durante el interrogatorio, guardaron silencio y no respondieron a las preguntas sobre los objetos arriba indicados. En el momento de su proceso, declararon, y dieron una explicación en cuanto al motivo de que se les hubiera visto intercambiar objetos a través de su balcón. Indicaron igualmente que no contestaron a las preguntas de la policía porque su solicitor (abogado) se lo había aconsejado, considerando que no se encontraban en condiciones de sufrir un interrogatorio. Haciendo referencia al artículo 34 de la Ley de 1994 sobre la justicia penal y el orden público («la Ley de 1994»), el juez había dado al jurado la posibilidad de extraer conclusiones favorables para los solicitantes, debido a su silencio durante el interrogatorio. Los solicitantes fueron declarados culpables. Aunque el Tribunal de Apelación observó la existencia de una cierta laguna en las indicaciones del juez al jurado sobre la cuestión del silencio de los solicitantes, tuvo la convicción de que las condenas se apoyaban en bases sólidas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 13 de noviembre de 1996. El 1 de noviembre de 1998, el caso fue enviada al Tribunal, que declaró la petición aceptable el 7 de septiembre de 1999.
El 25 de enero de 2000 se celebró una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces compuesta del siguiente modo: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Sir Nicolas Bratza (británico), Loukis Loucaides (chipriota), Pranas Kuris (lituano), Willi Fuhrmann (austríaco), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), jueces, y Sally Dollé, secretariajudicial de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Los demandantes denuncian una vulneración de su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , en razón de la decisión del juez de dar al jurado la facultad de extraer conclusiones contra ellos por su silencio durante el interrogatorio de la policía.
II. Sentencia del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
Haciendo referencia a su sentencia anterior en el caso John Murray contra Reino Unido, el Tribunal señala que el derecho a guardar silencio no puede considerarse un derecho absoluto. Para investigar si el hecho de extraer de su silencio conclusiones desfavorables para el acusado infringe el artículo 6, es preciso tener en cuenta el conjunto de las circunstancias del caso. Para el Tribunal, el hecho de que la cuestión del silencio de un acusado se deje a la apreciación del jurado no puede considerarse en sí mismo como una violación del artículo 6. No obstante, dado que el derecho a guardar silencio se encuentra en el mismo núcleo de la noción de proceso equitativo, consagrada por el artículo 6, el Tribunal subraya, en el derecho derivado de su sentencia en el caso John Murray, que un Tribunal interno debe mostrarse particularmente prudente antes de declarar desfavorable contra un acusado el silencio mantenido por él. El Tribunal recuerda al respecto que sería incompatible con el derecho a mantener silencio el fundar una condena exclusiva o esencialmente en el silencio del acusado o en su negativa a responder a las preguntas o a declarar. Como consecuencia, este derecho no puede ni podría impedir que se tuviera en cuanto al silencio del interesado en situaciones que exigen desde luego una explicación por su parte, con el fin de evaluar la fuerza de persuasión de los elementos de la acusación.
El Tribunal señala que el Derecho interno del Estado demandado proporciona ciertas garantías que permiten mantener un equilibrio justo entre el ejercicio por un acusado de su derecho a guardar silencio y el hecho de que se extraigan de ello conclusiones desfavorables en el proceso ante un jurado. Apunta particularmente que los solicitantes no corrían el riesgo de ninguna sanción penal por haber optado por mantener silencio, y de que habían sido advertidos, en términos explícitos, de la consecuencia que podría tener su decisión.
A pesar de la existencia de estas garantías, el Tribunal está obligado a censurar la manera en que el juez del fondo del caso dio al jurado instrucciones sobre la cuestión del silencio de los solicitantes. En opinión del Tribunal, los términos de la instrucción no reflejaban el equilibrio que en su sentencia en el caso John Murray el Tribunal ha intentado conseguir entre el derecho a guardar silencio y las circunstancias en las que pueden deducirse conclusiones en contra de un acusado justamente por su silencio. Señaló que, en el presente caso, los solicitantes proporcionaron, durante su proceso, una explicación al hecho, que no indicaron durante el interrogatorio de la policía, de por qué intercambiaron ciertos objetos con su coacusado. Afirmaron haber actuado siguiendo el consejo de su solicitor. Es cierto que el juez llamó la atención del jurado sobre esta explicación. No obstante, lo hizo en términos que dejaban al jurado la facultad de extraer conclusiones en contra de los interesados, cuando hubiera podido considerar que la explicación era plausible. Según el Tribunal, para una mayor equidad, hubiese sido necesario indicar al jurado que, si tenía el convencimiento de que no se podía atribuir razonablemente el silencio de los solicitantes, con ocasión de los interrogatorios de la policía, al hecho de que no tenían ninguna respuesta que dar ni respuesta que resistiera a un contrainterrogatorio, el jurado no debería extraer conclusiones en contra de los acusados.
El Tribunal, a diferencia del Tribunal de Apelación, considera que una indicación en este sentido era más que «deseable». Señala que correspondía al jurado decidir si extraer o no tamañas deducciones, y es imposible decir la importancia que concedió el jurado al silencio de los interesados, si es que concedió alguna, puesto que el jurado no motivó sus decisiones.
El Tribunal no está de acuerdo con el Gobierno cuando éste afirma que el procedimiento de apelación aseguró la equidad del proceso de los interesados. A este respecto, declara que el Tribunal de Apelación no tenía medio alguno de comprobar si el silencio de los solicitantes había desempeñado o no un papel esencial en la decisión del jurado de condenarlo. Observa particularmente que el Tribunal de Apelación se preocupó por la solidez de la condena de los interesados, no por saber si, en esa circunstancia, se habían beneficiado de un proceso equitativo. Dado que el jurado no recibió las instrucciones apropiadas al caso, esta imperfección se hubiera podido rectificar en apelación.
Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, el Tribunal concluye que los solicitantes no tuvieron el beneficio de un proceso equitativo, en contra del artículo 6.1 del Convenio.
2. Artículo 6.2 del Convenio
El Tribunal considera que la reclamación de los solicitantes sobre este terreno no plantea ninguna cuestión distinta.
3. Artículo 6.3 del Convenio
Teniendo en cuenta su observación sobre la queja de los solicitantes a título del artículo 6, párrafo 1, el Tribunal considera que no es preciso examinar sus reclamaciones desde el punto de vista del párrafo 3. b) y c) del artículo 6.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal declara que el Estado demandado debe abonar a los demandantes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que la sentencia pase a ser ejecutiva, de acuerdo con el artículo 44, párrafo 2, del Convenio, 15.000 (quince mil) libras esterlinas por costas y gastos, así como cualquier importe que deba ser abonado en razón del impuesto sobre el valor añadido.
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