Sentencia 28871/95
CASO CONSTANTINESCU CONTRA RUMANIA
Artículos 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 27 de junio de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos comunicó hoy por escrito la sentencia de la sala en el caso Constantinescu contra Rumania. El Tribunal declara, por unanimidad, que existió violación del artículo 6, párrafo 1 , y, por seis votos contra uno, que no hubo violación del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal concede al solicitante 15.000 francos franceses (FRF) por perjuicio material y moral, así como 20.000 FRF por gastos y costas, menos 10.806,10 FRF, abonados ya por el Consejo de Europa a título de la asistencia judicial gratuita.
1. HECHOS
El demandante, Mihail Constantinescu, ciudadano rumano, nació en 1945 y reside en Bucarest (Rumania). El asunto se refiere a la condena por difamación del solicitante, presidente de un sindicato de profesores. Fue sometido a la justicia en razón de la publicación en la prensa de algunas de sus declaraciones que se referían a disputas internas del sindicato y al funcionamiento de la justicia. El señor Constantinescu empleó el término de « delapidatori » (encubridoras) para calificar a tres profesoras, miembros de la antigua dirección del sindicato, que se negaron a devolver el dinero perteneciente al sindicato después de la elección de la nueva dirección. Por otra parte, el sindicato presentó una demanda contra estas tres personas.
Absuelto por Sentencia del 18 de marzo de 1994 del Tribunal de Primera Instancia de Bucarest, el solicitante fue condenado, en recurso, por decisión del 10 de octubre de 1994 del Tribunal Departamental de Bucarest, por el motivo de que había tenido la intención de difamar ya que, cuando se expresó así ante los periodistas, debía saber ya que la fiscalía había dictado un «no ha lugar»
a favor de las tres personas afectadas.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 4 de abril de 1995. Después de haber declarado la petición admisible en parte, la Comisión dictó, el 19 de abril de 1999, un informe en el que se opinaba que se había producido violación del artículo 6 (por unanimidad), y que no existió violación del artículo 10 (veintiún votos contra siete). La Comisión sometió el caso al Tribunal el 11 de septiembre de 1999. El solicitante acudió igualmente al Tribunal el 21 de julio de 1999.
El 21 de marzo de 2000 se celebró una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala compuesta por siete jueces, a saber: Wilhelmina Thomassen (neerlandesa), presidenta; Luigi Ferrari Bravo (italiano), Gaukur Jörundsson (islandés), Riza Türmen (turco), Josep Casdevall (andorrano), Bostjan Zupancic (esloveno), jueces;
Serban Beligradeanu (rumano), juez ad hoc; así como Michael O’Boyle, secretario de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante reclama que ha sido vulnerado su derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Pretende que, por una parte, no fue autorizado para presentar la prueba de la veracidad de sus afirmaciones y, por otra, no fue informado de la decisión de absolución dictada por la Fiscalía cuando apareció el artículo en cuestión.
Se queja igualmente de que, ante el Tribunal Departamental de Bucarest, no tuvo el beneficio de un proceso equitativo, y alega una violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Señala que no fue escuchado por el
Tribunal Departamental, ya que este último se fundó únicamente en el expediente del Tribunal de Primera Instancia. Se queja igualmente de que el Tribunal Departamental no hizo referencia en su decisión a las declaraciones de los testigos de descargo.
II. Decisión del Tribunal
1. La excepción preliminar del Gobierno
Sobre la condición de víctima del demandante
El Tribunal observa que, el 4 de febrero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia aceptó el recurso de anulación planteado por la Fiscalía y anuló la decisión de condena en origen de las quejas del solicitante, basadas en los artículos 6 y 10. Señala que la decisión de absolución, adoptada después de la reapertura del procedimiento, más de cinco años después de la condena del solicitante por fallo definitivo, se fundaba únicamente en la ausencia de intención de difamar. Esta decisión no contiene referencia alguna al desarrollo del procedimiento ante el Tribunal Departamental de Bucarest, ni a las quejas del solicitante al respecto. En opinión del Tribunal, la decisión del 4 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia no podría considerarse un reconocimiento explícito o en esencia de una presunta violación del artículo 6, párrafo 1, del Convenio y, de cualquier modo, esta decisión no proporcionaba una reparación adecuada a tenor de la jurisprudencia del Tribunal. En cuanto a la violación alegada del artículo 10, suponiendo que dicha decisión pudiera considerarse un reconocimiento en esencia de dicha violación, el Tribunal estima que no proporciona una reparación adecuada a tenor de su jurisprudencia. En efecto, por una parte, no se concede al solicitante reparación alguna como consecuencia de su condena. Por otra parte, los importes entregados por el solicitante a las tres profesoras a título de perjuicio moral no le fueron devueltos. En cuanto a la sanción penal, el Tribunal señala que, aunque han transcurrido ya cinco años desde su pago por el solicitante, la carta del 6 de marzo de 2000 dirigida por el Tribunal de Primera Instancia de Bucarest a la Agencia Tributaria del Tercer Distrito de Bucarest, solicitando la devolución de dicha suma, no tiene en cuenta la inflación que tuvo lugar durante los últimos años.
En conclusión, el Tribunal considera que el solicitante puede considerarse «víctima» a tenor del artículo 34 del Convenio.
2. Artículo 6.1 del Convenio
Con el fin de determinar si había existido violación del artículo 6 en el presente caso, conviene examinar el papel del Tribunal Departamental de Bucarest y la naturaleza de las cuestiones de cuyo fondo debía conocer. El procedimiento ante el Tribunal Departamental de Bucarest era un procedimiento completo, que seguía las mismas reglas que un procedimiento sobre el fondo de la cuestión, estando el Tribunal obligado a estudiar tanto las cuestiones de hecho como las conclusiones de derecho. El Tribunal Departamental podía decidir por confirmar la absolución del solicitante, o bien declararlo culpable, una vez realizada una completa evaluación de la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia del interesado, basándose, en su caso, en nuevos medios de prueba. En el presente caso, el Tribunal señala que, después de anulada la absolución dictada en primera instancia, el Tribunal Departamental de Bucarest decidió sobre lo bien fundado de la acusación dirigida contra el solicitante, reconociéndolo culpable de difamación, sin escuchar siquiera al mismo. El Tribunal no puede aceptar el argumento del Gobierno demandado, según el cual el hecho de que el acusado hable el último bastaba en el presente caso. Si el derecho del acusado a hablar el último es cierto que reviste una importancia cierta, no puede confundirse con su derecho a ser escuchado, durante los debates, por un tribunal.
El Tribunal señala, pues, que el Tribunal Departamental de Bucarest decidió sobre lo bien fundado de la acusación en materia penal dirigida contra el solicitante, y lo reconoció culpable de difamación, sin que tuviera la posibilidad de declarar y defender su posición. Considera que el solicitante tendría que haber sido escuchado por el Tribunal Departamental de Bucarest, teniendo en cuenta especialmente el hecho de que éste fue el primero en condenarlo en el marco del procedimiento que tendía a decidir sobre lo bien fundado de la acusación en materia penal dirigida contra él. Dado que esta exigencia no fue cumplida, el Tribunal considera que existió violación del artículo 6.1.
3. Artículo 10 del Convenio
El Tribunal observa que, en el presente caso, no se ha negado que la condena dictada contra el solicitante por difamación constituye una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio de la libertad de expresión del solicitante, a tenor del artículo 10 del Convenio. Aquí se plantea la cuestión de saber si una injerencia de este tipo puede justificarse teniéndose en cuenta el párrafo 2 de esta disposición. Conviene, pues, examinar si esta injerencia estaba «prevista por la ley», perseguía un objetivo legítimo en virtud de dicho párrafo, y era «necesaria»
«en una sociedad democrática».
El Tribunal considera que la injerencia estaba «prevista por la ley», algo que, por lo demás, nunca ha sido negado ante el mismo. Esta restricción perseguía una finalidad legítima prevista por el párrafo 2 del artículo 10, a saber, la protección de la reputación y de los derechos de los demás. Según la jurisprudencia constante del Tribunal, procede, pues, determinar si la injerencia incriminada correspondía a una necesidad social imperiosa, si era proporcionada a la finalidad legítima perseguida, si los motivos facilitados por las autoridades nacionales para justificarla son pertinentes y suficientes. El Tribunal debe examinar, pues, los autos del litigio en su propio contexto, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso.
El Tribunal señala que las declaraciones del solicitante encerraban dos elementos: una crítica de la policía y de la Fiscalía, a las que reprochaba el solicitante no querer concluir la investigación relativa a la demanda presentada contra A. P., R. V. y M. M., y, por otra parte, la afirmación del solicitante de que estos últimos eran « delapidatori ». El Tribunal observa que el ataque a la libertad de expresión del solicitante aparece únicamente en el segundo elemento. El Tribunal Departamental de Bucarest fundó su decisión de condena basándose en el término empleado por el señor Constantinescu frente a las tres profesoras, juzgado difamatorio, y no sobre el hecho de que el solicitante hubiese expresado opiniones críticas sobre el funcionamiento de la justicia en materia de conflictos sindicales.
A pesar de que el contexto en el que tuvieron lugar las declaraciones del solicitante era un debate sobre la independencia de los sindicatos y el funcionamiento de la administración judicial, y era, pues, de interés público, existen ciertos límites al derecho a la libertad de expresión. No obstante, el papel particular desempeñado por el solicitante, en su carácter de representante de un sindicato, el interesado debía reaccionar dentro de los limites fijados, particularmente, en interés de la «protección de la reputación o de los derechos de los demás», incluido el derecho a la presunción de inocencia. Se trata, pues, de declarar si superó los límites de la crítica admisible. En opinión del Tribunal, el término « delapidatori », que designa a personas reconocidas culpables de la infracción de encubrimiento, podía ofender a las tres profesoras, puesto que éstas no habían sido condenadas por un tribunal. El Tribunal considera que el solicitante tenía todo derecho a formular sus críticas, y contribuir así a una libre discusión pública sobre los problemas sindicales, sin emplear la palabra « delapidatori ».
Como consecuencia, el interés legítimo del Estado de proteger la reputación de las tres profesoras no estaba en conflicto con el interés del solicitante de contribuir al debate arriba citado. El Tribunal está, pues, convencido de que los motivos invocados por las autoridades nacionales eran «pertinentes y suficientes», a efectos del párrafo 2 del artículo 10. Señala además que, en las circunstancias del caso, la injerencia que de todo ello se deriva era proporcional a la finalidad legítima contemplada. En efecto, el Tribunal considera que la sanción impuesta, a saber, una multa de 50.000 lei y 500.000 lei a cada profesora por perjuicio moral, no era desproporcionada. En consecuencia, no se considera que el Tribunal Departamental de Bucarest superara el margen de apreciación que corresponde a las autoridades nacionales, por lo que no se demostraba violación alguna del artículo 10.
4. Artículo 41 del Convenio
El Tribunal no podría ciertamente especular sobre cuál hubiera sido el resultado del proceso si el solicitante se hubiese beneficiado de un proceso equitativo, pero no considera irrazonable pensar que el interesado ha sufrido una pérdida de posibilidades auténticas en dicho proceso. Decidiendo en equidad, concede al solicitante la suma de 15.000 FRF, que deberá convertirse en lei rumanos (ROL).
En cuanto a los gastos y costas, concede al solicitante 20.000 FRF, menos la suma abonada ya por el Consejo de Europa a título de asistencia judicial gratuita. El resto deberá cambiarse en ROL.
El juez Casadevall expresó un voto discordante, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy