Sentencia 27143/95
CASO CONTRADA CONTRA ITALIA
Artículo 5.3 (Detención preventiva) Sentencia de 24 de agosto de 1998
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 24 de agosto de 1998 en el caso Contrada contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por ocho votos a uno, que no se ha producido violación del artículo 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia ha sido leída en audiencia pública por el presidente, Rudolf Bernhardt.
1. HECHOS
El recurrente nació en 1931 y reside en Palermo. Alto funcionario de policía, ejercía, en el momento de ser arrestado, las funciones de director adjunto de los Servicios Secretos Civiles («SISDE») en Sicilia. En esta misma ciudad, había ocupado previamente el cargo de jefe de la brigada móvil, jefe de la Criminapol y jefe del Gabinete del Alto Comisario para la lucha contra la mafia («Alto Commissario Antimafia»).
El recurrente fue encarcelado el 24 de diciembre de 1992, de acuerdo con una resolución del juez de investigaciones preliminares del Tribunal de Palermo. Fue acusado de complicidad con asociación mafiosa («con corso in associazione di stampo mafioso»), basándose en las declaraciones de varios «arrepentidos» de la mafia que decidieron colaborar con la justicia. El juez consideró que los testimonios de los arrepentidos eran creíbles y espontáneos y que constituían por tanto indicios graves de culpabilidad que justificaban, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación italiana, la detención provisional del recurrente.
Tras ser interrogado por el juez el 27 de diciembre de 1992, el Sr. Contrada quedó a la espera de ser juzgado.
Su proceso comenzó el 12 de abril de 1994.
Una primera solicitud de puesta en libertad, en la que negaba la existencia de «graves indicios de culpabilidad»
en su contra porque las declaraciones de los arrepentidos se referían a hechos sucedidos mucho tiempo atrás, y que en muchos casos sólo les habían sido contados por terceros, fue rechazada el 5 de febrero de 1993 por el Tribunal de Casación, que estimó lógica y suficiente la motivación facilitada por el juez.
El 23 de julio de 1993, el recurrente presentó una nueva solicitud de puesta en libertad al juez y reclamó el sobreseimiento de las actuaciones, ya que los cargos planteados contra él no se basaban en hechos contrastados. Su solicitud y, a continuación, su apelación ante el Tribunal de Palermo y su recurso de casación fueron todos rechazados, debido, sobre todo, a que nuevos hechos resultantes de la investigación que se llevaba a cabo parecían confirmar la gravedad de los indicios existentes.
El 23 de diciembre de 1993, a solicitud del Ministerio Público, el juez prorrogó en sesenta días el plazo de detención provisional, teniendo en cuenta especialmente la complejidad de la investigación, así como el peligro de alteración de pruebas, de fuga y de reincidencia. La apelación del recurrente fue desestimada por el Tribunal el 2 de febrero de 1994. Idéntica suerte corrió el recurso de casación, destacando especialmente en este caso el Tribunal el peligro que existía de que el recurrente pudiese valerse de sus contactos para alterar las pruebas.
El 19 de enero de 1995, el Tribunal rechazó una nueva solicitud de puesta en libertad, considerando de nuevo que, habida cuenta de la complejidad de la instrucción, la liberación del recurrente podría afectar a su desarrollo.
El 14 de abril de 1995, este órgano jurisdiccional admitió la solicitud del Ministerio Público de suspender los plazos máximos de detención provisional durante las vistas y la deliberación del procedimiento de primera instancia, atendiendo a la complejidad de los debates.
El 22 de mayo de 1995, rechazó el recurso del interesado.
El 28 de julio de 1995, el Tribunal estimó una nueva solicitud de puesta en libertad del recurrente, al considerar en concreto que en esta fase del procedimiento ya no había peligro de alteración de pruebas, de soborno de testigos, de fuga o de reincidencia. El Sr. Contrada fue puesto en libertad mediante una decisión de 31 de julio de 1995.
Mediante sentencia de 5 de abril de 1996, el Tribunal condenó al recurrente a diez años de prisión por complicidad externa con una asociación de tipo mafioso. El Sr. Contrada ha apelado esta decisión; la próxima audiencia está prevista para el 22 de octubre de 1998.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión, a la que le fue presentado el recurso con fecha de 4 de noviembre de 1994, lo admitió a trámite el 14 de enero de 1997.
Tras haber buscado en vano un arreglo amistoso, la Comisión redactó, el 10 de julio de 1997, un informe en el que se exponían los hechos y se indicaba que se había violado el artículo 5.3 del Convenio (diecisiete votos a quince).
La Comisión elevó el asunto al Tribunal el 22 de septiembre de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre el objeto del litigio
Ante el Tribunal, el recurrente ha impugnado, como ya lo hizo ante la Comisión, la regularidad de su arresto y de su detención en relación con el artículo 5.1 .c) del Convenio. Invocando por primera vez el artículo 3, ha sostenido igualmente que las condiciones de su detención (régimen de aislamiento en el interior de prisiones militares) suponía un maltrato contrario a lo previsto en este artículo.
El Tribunal señala, por una parte, que la Comisión declaró que no cabía admitir a trámite la reclamación basada en el artículo 5.1 .c) del Convenio. Por otro lado, pone de manifiesto que el Sr. Contrada ha denunciado desde un primer momento la duración de su detención, mientras que la reclamación basada en el artículo 3 se refiere a las condiciones de dicha detención, sin tener en cuenta su duración.
En conclusión, el Tribunal no es competente ratione materiae para conocer de estas dos reclamaciones, al ser la primera idéntica a la rechazada por la Comisión, y al deber ser considerada la segunda como nueva, dada su falta de conexión con la reclamación basada en el artículo 5.3, el Tribunal no puede concederle la calificación jurídica solicitada por el interesado.
II. Sobre la presunta violación del artículo 5.3 delConvenio
Según el recurrente, la duración de su detención resulta contraria al artículo 5.3 del Convenio.
1. Período relevante
El período relevante comienza el 24 de diciembre de 1992, día en que el Sr. Contrada fue arrestado, y concluye el 31 de julio de 1995 con su puesta en libertad. Su duración es pues de dos años, siete meses y siete días.
2. Carácter razonable de la duración de la detención
El carácter razonable de la detención provisional de un acusado debe apreciarse en cada caso tomando en consideración las particularidades del procedimiento. El mantenimiento de la detención sólo se justifica, en un asunto concreto, si los indicios existentes ponen de manifiesto que existe una auténtica exigencia de interés público que prevalece, a pesar de la presunción de inocencia, sobre la regla del respeto a la libertad individual.
Corresponde en primer lugar a las autoridades judiciales nacionales examinar todas las circunstancias que puedan permitir apreciar si concurre o no una exigencia de ese tipo, y de rendir cuentas sobre este particular en sus decisiones relativas a solicitudes de ampliación de la prisión provisional. El Tribunal debe determinar si hay o no violación del artículo 5.3 del Convenio basándose esencialmente en la motivación de esas decisiones, así como en los hechos no falseados citados por el interesado en sus alegaciones.
Una condición sine qua non de la regularidad del mantenimiento de la prisión provisional es la persistencia de motivos plausibles que permitan suponer que la persona arrestada ha cometido una infracción, aunque, pasado un cierto tiempo, esto no es suficiente: el Tribunal debe entonces determinar si otros motivos alegados por las autoridades judiciales siguen legitimando la privación de libertad. Cuando estos motivos resultan «pertinentes» y «suficientes», investiga además si las autoridades nacionales competentes han actuado con «especial diligencia» en el desarrollo del procedimiento.
a) La justificación de la duración de la detención
Las autoridades competentes examinaron en diez ocasiones la cuestión del mantenimiento de la prisión provisional del Sr. Contrada. Para negarse a ponerle en libertad, estas autoridades invocaron el peligro de fuga y de reincidencia, y el riesgo de alteración de pruebas y de soborno de testigos.
i) El peligro de fuga y reincidencia
El Tribunal señala que el artículo 275.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal presume la existencia de un riesgo de fuga así como de reincidencia y de alteración de pruebas para determinados delitos graves, como los imputados al recurrente. El riesgo de fuga disminuyó sensiblemente durante la investigación preliminar. No obstante, no desapareció completamente, como se indica en particular en la decisión de 22 de mayo de 1995. El hecho de que el Tribunal se refiera a este riesgo de forma genérica no resta valor a este pronunciamiento.
En cuanto al riesgo de reincidencia, de las decisiones por las que se rechaza la puesta en libertad del recurrente se deriva que las autoridades competentes consideran que realmente existe el riesgo de que el Sr. Contrada pueda servirse de su red de contactos, establecidos durante su carrera, para continuar prestando una ayuda muy valiosa a los jefes de la mafia. Estas mismas relaciones le permitieron enterarse de la existencia y del tenor del testimonio prestado en su contra por el arrepentido G. Mutolo. Además, se personó en el Juzgado de Palermo en noviembre de 1992, cuando la investigación se estaba desarrollando en secreto.
En definitiva, si el riesgo de fuga disminuyó sensiblemente a partir de un determinado momento, el riesgo de reincidencia persistía, al menos hasta que terminasen los testimonios de los testigos ante el Tribunal de Palermo.
ii) El peligro de alteración de pruebas y soborno de testigos
El Tribunal pone de manifiesto que las autoridades encargadas de examinar las solicitudes de ampliación de la prisión provisional del recurrente analizaron cuidadosamente los motivos invocados para justificar éstas, y estimaron que el mantenimiento de la detención resultaba necesario, teniendo en cuenta la importancia de las funciones ejercidas por el Sr. Contrada en el seno de las instituciones estatales y de la declaración de un funcionario de policía que dijo que fue invitado por el interesado a moderar sus investigaciones en el domicilio de los mafiosos. Además, nuevas declaraciones de arrepentidos y pruebas de cargo añadidas al expediente durante la investigación preliminar y la instrucción llevada a cabo por el Tribunal legitiman el temor de las autoridades a que, si el acusado fuese puesto en libertad, podría dedicarse a presionar a los testigos o a alterar otros elementos probatorios.
iii) Resumen
En resumen, si el riesgo de fuga había disminuido a medida que avanzó la investigación, el riesgo de reincidencia, de alteración de pruebas y de presiones supone en el presente asunto un motivo pertinente y suficiente para justificar toda la duración de la detención.
b) El desarrollo del procedimiento
El Tribunal recuerda que el Sr. Contrada se mantuvo en prisión provisional durante dos años, siete meses y siete días, de los cuales aproximadamente catorce meses corresponden al período de instrucción, y el resto al proceso que tuvo lugar ante el Tribunal. El Tribunal señala que el Ministerio Público tuvo que proceder a investigaciones muy complejas. Hizo falta, entre o tras cosas, verificar minuciosamente las declaraciones de los arrepentidos , recoger numerosas pruebas, oír a testigos (en particular, funcionarios de policía y magistrados encargados de perseguir a la mafi a) , y solicitar una comisión rogatoria internacional. Durante esta misma fase del procedimiento, otros arrepentidos acusaron al recurrente, lo que dio lugar a la adopción de medidas de instrucción adicionales. Así el Tribunal oyó a no menos de 250 testigos o inculpados por delitos relacionados con los imputados al recurrente; siete arrepentidos fueron interrogados, por motivos de seguridad, en los centros penitenciarios de Roma y Padua en los que se encontraban detenidos; y se organizaron tres careos. Entre el 4 de noviembre y el 29 de diciembre de 1994, se dedicaron trece vistas a oír al acusado.
El hecho de que un acusado en detención provisional tenga derecho a que el examen de su asunto se lleve a cabo con especial celeridad no debe perjudicar al empeño de los magistrados para llevar a cabo su labor con el celo requerido. En este caso, y salvo el análisis de la información relativa a los teléfonos móviles del Sr. Contrada, que hubiera podido llevarse antes a cabo, y de la enmienda del expediente alegada por el Tribunal el 31 de marzo de 1995, el Tribunal no aprecia que existan razones concretas para criticar la forma en que las autoridades judiciales competentes han llevado el asunto, sobre todo teniendo en cuenta que durante la suspensión de los plazos máximos de detención provisional, el Tribunal propuso a la defensa que las audiencias fuesen más seguidas, pero se encontró con la oposición de ésta.
Además, si las medidas de instrucción como la audiencia de testigos y los careos no tienen nada de excepcional en los asuntos penales, no debe olvidarse que los procedimientos relativos a presuntos miembros de la mafia o, como en el presente asunto, a personas acusadas de apoyar a esta organización en el interior de las instituciones del Estado, resultan especialmente delicados y complicados. Dotada de una estructura jerárquica rígida, de reglas muy estrictas y de un fuerte poder de intimidación basado en la regla del silencio, y caracterizada por las dificultades que plantea identificar a sus adeptos, la mafia representa una especie de contrapoder criminal capaz de influir directa o indirectamente en la vida pública y de infiltrarse en las instituciones. De ahí la necesidad de llevar a cabo investigaciones exhaustivas, capaces de socavar la «organización» gracias a los testimonios de antiguos «miembros».
3. Conclusión
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que las autoridades encargadas del caso podían razonablemente basar la detención objeto del litigio en motivos pertinentes y suficientes, y que el procedimiento se desarrolló sin retrasos injustificados. No se ha violado pues el artículo 5.3.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por nueve jueces, a saber, el Sr. R. Bernhardt (alemán), Presidente, el Sr. F. Gölcüklü (turco), el Sr. C. Russo (italiano), el Sr. J. de Meyer (belga), el Sr. N. Valticos (griego), el Sr. A. N. Loizu (chipriota), el Sr. M. A. Lopes Rocha (portugués), el Sr. K. Jungwiert (checo) y el Sr. T. Pantiru (moldavo), así como por el Sr. H. Petzold, Secretario, y el Sr. P. J. Mahoney, Secretario adjunto.
El juez Sr. Loizu ha emitido un voto particular discrepante, cuyo texto se adjunta a la sentencia.
Full & Egal Universal Law Academy