Sentencia 20190/92
CASO C. R. CONTRA REINO UNIDO
Artículo 7.1 (Seguridad jurídica. Principio de legalidad penal) Sentencia de 22 de noviembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1995, en el caso S. W. contra el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció, por unanimidad, que no hubo violación del artículo 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el señor Rolv Ryssdal, Presidente del Tribunal.
1. HECHOS
Nacido en 1952 y con nacionalidad británica, el demandante reside en Leicester. Tras varios años de problemas de pareja, su esposa abandona el domicilio conyugal. El 12 de noviembre de 1989, el demandante irrumpió en el domicilio de los padres de ella e intentó tener una relación sexual en contra de su voluntad.
Fue acusado de intento de violación y de actuar por la vía de los hechos. Durante el juicio ante la Crown Court de Leicester, el 30 de julio de 1990, la defensa argumentó que en Derecho no era posible que un hombre viole a su esposa. Invocaba la argumentación de Sir Matthew Hale en 1736 según la cual al contraer matrimonio, una mujer consiente de manera general las relaciones sexuales con su marido. El Juez Owen analizó varias excepciones a esta norma que se podían extraer del common law a lo largo de los últimos cincuenta años, y estima que, al haber existido ya entre los esposos un acuerdo tácito para que su matrimonio terminase, y la esposa había roto la vida en común y había indicado de manera clara al recurrente que no consentía a tener más relaciones sexuales con él, se aplicaban en este caso concreto dos de las excepciones a la inmunidad consagradas por la jurisprudencia. Entonces, el recurrente se declaró culpable de los dos cargos y fue condenado a tres años de prisión.
Recurrió ante el Tribunal de apelación que rechazó el recurso por unanimidad el 14 de marzo de 1991; seguidamente, recurrió ante la Cámara de los Lores, que confirmó, también por unanimidad, el 23 de octubre de 1991, la sentencia dictada por el Tribunal de apelación. Lord Keith of Kinkel explicó que el common law debía evolucionar para ser reflejo de los cambios que han tenido lugar en cuanto al papel de las mujeres en la sociedad y a la institución del matrimonio. El common law había considerado varias excepciones a la tesis de Hale y no existía ninguna razón válida para no considerar, en nuestros días, que no se aplique esta tesis en su conjunto. Por otro lado, el artículo 1.1 de la Ley de modificación de 1976 sobre los delitos sexuales no impide de ninguna manera que se levante la inmunidad conyugal, ya que el término de «ilegítimo» contenido dentro de la definición de violación establecida por esta disposición no significaba «fuera del matrimonio», sino que constituía «una simple redundancia».
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 31 de marzo de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 14 de enero de 1994.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 27 de junio de 1994, reconociendo los hechos y formulando el dictamen según el cual no existió violación del artículo 7.1 del Convenio (catorce votos a favor y tres en contra).
El 9 de septiembre de 1994, la Comisión trasladó el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Principios generales
El artículo 7 establece una garantía que ocupa un lugar fundamental dentro del sistema de protección del Convenio, como lo establece el hecho de que en virtud del artículo 15 no se permite ningún tipo de derogación del precepto ni siquiera en tiempo de guerra ni contra ningún peligro público. Su interpretación y su aplicación deben llevarse a cabo de manera que se garantice una protección efectiva contra las persecuciones, condenas y sanciones arbitrarias. De ello se derivan el principio de la legalidad de los delitos y de las penas y el principio que establece que no se debe aplicar la ley penal de manera extensiva cuando es en perjuicio del acusado; una infracción debe ser además claramente definida por la ley.
Por muy claro que sea el texto de una disposición jurídica, sea cual sea el sistema jurídico concreto, existe inexorablemente un elemento para la interpretación judicial y deben quedar dilucidados los puntos dudosos y adaptarlos a los cambios de situación. No se debería interpretar el artículo 7 como anulador de este proceso, siempre que el resultado sea coherente con la sustancia de la infracción y razonablemente previsible.
II. Aplicación de estos principios
El Tribunal recuerda que las autoridades nacionales tienen la función de interpretar y aplicar el Derecho interno. Entiende que no existe ninguna razón para desmarcarse de la conclusión del Tribunal de apelación en el caso R. v. R. acerca del significado de la palabra «ilegítimo» aplicado al artículo 1.1 de la Ley de 1976, de modificación de los delitos sexuales. Esta decisión no hacía otra cosa que abundar en una tendencia perceptible dentro de la evolución de la jurisprudencia y que desmantelaba la inmunidad que protegía a un marido de las acciones judiciales contra él en el caso de violación de su mujer. Sin ninguna duda, según la Ley de 18 de septiembre de 1990, un marido que tuviese relaciones sexuales con fuerza con su esposa podía, en diversas circunstancias, ser acusado de violación. Además, la interpretación jurisprudencial seguía una evolución manifiesta, coherente con la propia sustancia de la violación, que tendía a considerar de forma general una conducta de esa índole como resultante de un delito de violación. Dicha evolución es tal que el reconocimiento judicial de que no existe inmunidad constituye sin lugar a dudas una etapa razonablemente prevista por la ley.
El carácter envilecedor que tiene en esencia la violación es tan evidente que habría que considerar las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales como contrarias al objeto y a la finalidad del artículo 7 del Convenio o a los objetivos fundamentales del Convenio, cuya esencia misma es el respeto de la dignidad y de la libertad de las personas.
En resumen, en el caso del demandante, al haber aplicado la sentencia del Tribunal de apelación en el caso R. v. R., el Juez Rose no adoptó una decisión incompatible con el artículo 7.1 del Convenio.
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