Sentencia 19601/92
CASO ÇIRAKLAR CONTRA TURQUÍA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 28 de octubre de 1998
Por sentencia dictada en Estrasburgo, el 28 de octubre de 1998, en el asunto Çiraklar contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por siete votos contra dos, que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída en audiencia pública por el Juez señor Thór Vilhjálmsson.
1. HECHOS
Nacido en 1966, el demandante vive en Izmir. En la época de los hechos era estudiante.
El 16 de marzo de 1990, tuvo lugar en Izmir una manifestación no autorizada de estudiantes que opuso a sus participantes frente a las fuerzas del orden público. Varias personas, entre ellas el demandante, fueron detenidas y puestas en custodia vigilada por manifestación ilegal y resistencia violenta a la policía.
El 19 de marzo de 1990, el demandante fue enviado a la Fiscalía del Tribunal de orden público del Estado de Izmir. Al día siguiente, compareció ante dicho Tribunal, quien ordenó su detención provisional. Por sentencia del 28 de diciembre de 1990, dicho Tribunal, en el cual participaba como miembro un juez militar, condenó al solicitante a dos años y seis meses de prisión.
El 15 de febrero de 1991, el interesado recurrió contra dicha sentencia ante el Tribunal de casación la cual, por sentencia del 28 de mayo de 1991, rechazó su solicitud.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Recibida la petición el 28 de noviembre de 1991, la Comisión la aceptó el 19 de enero de 1995.
Después de haber intentado en vano un acuerdo amistoso, publicó, el 20 de mayo de 1997, un informe que establecía los hechos y formulaba la opinión de que se había producido violación del artículo 6, párrafo 1 (treinta votos contra uno).
El caso fue llevado ante el Tribunal el 10 de julio de 1997.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Excepción preliminar
El Gobierno sostenía que, por el hecho de no haber acudido al Fiscal general del Tribunal de casación a efectos de la presentación de un recurso en rectificación de la sentencia del 28 de mayo de 1991, tal como lo autorizaba el artículo 322 del Código de enjuiciamiento penal, no podía considerarse que el señor Çiraklar hubiese agotado las vías de recursos internos.
El Tribunal comprueba que dicho recurso no se encuentra directamente accesible a las partes, puesto que necesitan enviar una petición al efecto al Fiscal general del Tribunal de casación, el cual decide a su discreción si aceptar o no la alta jurisdicción, por lo cual el Tribunal rechaza dicha excepción.
II. Artículo 6 del Convenio
1. Sobre la independencia y la imparcialidad del Tribunal de orden público del Estado de Izmir
Es comprensible que un civil -como el señor Çiraklar- procesado ante un Tribunal de orden público del Estado por infracciones que se consideran ipso facto como dirigidas contra la integridad territorial o nacional de Turquía, el orden democrático o la seguridad del Estado ( arts. 143 de la Constitución y 1.0 de la Ley núm. 2845) sienta aprensión por el hecho de ser juzgado por un tribunal de tres magistrados, uno de los cuales es oficial de carrera y pertenece a la magistratura militar. Esta desconfianza, sin embargo, no basta para concluir que se ha producido una violación del artículo 6, párrafo 1: conviene tener en cuenta las garantías que ofrece al interesado el estatuto de los jueces militares que participan en los Tribunales de orden público del Estado.
Es cierto que dicho estatuto presenta ciertos indicios de independencia e imparcialidad. Así, por ejemplo, los jueces militares siguen la misma formación profesional que sus colegas civiles, la cual les confiere la condición de magistrado militar de carrera. Durante sus funciones en el seno de un Tribunal de orden público del Estado, gozan de garantías constitucionales idénticas a aquellas de las que se benefician los jueces civiles; además, salvo excepciones y a menos que renuncien al cargo, son inamovibles y se encuentran al abrigo de una revocación o destitución anticipada; como miembros titulares de un Tribunal de orden público del Estado, pertenecen al mismo a titulo individual; la Constitución postula su independencia y prohíbe a cualquier poder público darles instrucciones en relación con sus actividades jurisdiccionales o influirlos en el ejercicio de sus tareas. No obstante, otras características de este estatuto lo convierten en objeto de cierta precaución. Entre ellas, está en primer lugar el hecho de que los citados jueces son militares que continúan perteneciendo al ejército, el cual, a su vez, depende del poder ejecutivo. Además, continúan estando sometidos a la disciplina militar y son objeto de anotaciones y observaciones a este respecto. En cuanto a su designación y nombramiento, exige en gran parte la intervención de la Administración y del ejército. Finalmente, su mandato como jueces en el Tribunal de orden público del Estado sólo es de cuatro años, renovables.
De todo ello se desprende que el solicitante podía temer legítimamente que, debido a la presencia de un juez militar en el seno del Tribunal de orden público del Estado de Izmir, este último se dejara indebidamente guiar por consideraciones extrañas a la naturaleza de su causa. Dicho de otro modo, la aprensión del señor Çiraklar en cuanto a la falta de independencia e imparcialidad de esta jurisdicción puede considerarse objetivamente justificada. El Tribunal concluye así que se produjo violación del artículo 6, párrafo 1.
2. Sobre la negativa del Tribunal de orden público delEstado de Izmir de interrogar a un testigo de descargo
Teniendo en cuenta la comprobación de la violación del derecho del señor Çiraklar a que su causa fuese entendida por un tribunal independiente e imparcial al que fue sometida, el Tribunal considera que no procede examinar este capítulo del recurso.
III. Artículo 50 del Convenio
El demandante reclamaba 62.000 francos franceses (FRF) por daños materiales y 500.000 FRF por perjuicio moral. Dado que el señor Çiraklar no ha precisado la naturaleza del daño material que reclama, el Tribunal rechaza la solicitud correspondiente al mismo. En cuanto al daño moral alegado, lo considera suficientemente compensado por el hecho de que se señale la existencia de violación del artículo 6, párrafo 1.
Los jueces señores Gölcüklü y Lopes Rocha expresan un voto disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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