Sentencia 34896/97
CASO CRAXI (NÚM. 2) CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) y 6.3 (Derecho a la defensa) Sentencia de 5 de diciembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso Craxi contra Italia (núm. 2).
El Tribunal declara, por unanimidad:
que no se ha infringido el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) y 6.3. b) (derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para la defensa), del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por causa de la proximidad de las fechas de las vistas en los distintos procedimientos entablados contra el demandante;
que se ha infringido el artículo 6.1 y 6.3. d) (derecho a interrogar o a hacer interrogar a los testigos), del Convenio por causa de la imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo fallecidos o a aquellos que se han valido de su derecho a guardar silencio;
que no se ha infringido el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio con motivo de la campaña de prensa dirigida contra el demandante;
que el reconocimiento de la infracción, en sí mismo, es una satisfacción equitativa suficiente.
1. HECHOS
El demandante, Benedetto Craxi, de nacionalidad italiana, nació en 1934. Más conocido por el nombre de Bettino Craxi, fue secretario del Partido Socialista italiano y Primer Ministro de la República italiana. Fallecido en Túnez en enero de 2000, su viuda Anna Maria Moncini Craxi, así como sus dos hijos, Stefania y Vittorio Craxi, han señalado que desean continuar este procedimiento. Tras descubrir graves irregularidades en las negociaciones para concluir un acuerdo entre los grupos Eni y Montedison que preveía la constitución de la sociedad Enimont, se iniciaron acciones penales contra el demandante. Éste fue inculpado en 1992, así como numerosas personas, por falsedad en documentos contables, financiación ilegal de partidos políticos, corrupción, malversación de fondos y encubrimiento, infracciones todas ellas cometidas con motivo de la cesión de la participación de la sociedad Montedison a la sociedad Enimont. Se emitieron un total de veintiséis notificaciones de las acusaciones (avvisi di garanzia) dirigidas contra él. La prensa se hizo eco de las acusaciones presentadas contra el demandante y contra otras personas del mundo político, económico e institucional.
Se envió al demandante ante el Tribunal de Milán en seis procesos diferentes, a saber: los casos Eni-Sai, Banco Ambrosiano, Enimont, Metropolitana Milanese, Cari plo y Enel. Con excepción del caso Cariplo, todos dieron lugar a condenas del demandante con penas de prisión que alcanzaban hasta los ocho años y seis meses.
En el caso Eni-Sai se acusaba al demandante de corrupción: se le acusó de haber influido y favorecido la adopción de un proyecto de empresa conjunta (joint venture)
entre tres sociedades (entre ellas, las sociedades Eni y Sai ), pertenecientes al sector de las aseguradoras. Junto con otros inculpados, habría entregado de manera ilegal a los funcionarios públicos y a los directivos de las susodichas sociedades la suma de, aproximadamente, 8.779.767 euros (EUR) con la promesa de un pago posterior de, aproximadamente, 1.549.370 y 3.715.198 EUR.
Según sus abogados, el demandante no compareció en la primera vista, en este caso por motivos de salud y por el peligro que suponía para su seguridad. No compareció en ninguna de las otras cincuenta y cinco vistas que tuvieron lugar en este caso entre abril y diciembre de 1994, ya que se estableció definitivamente en Túnez el 16 de mayo de 1994. Durante el período del juicio, varios de los inculpados declararon que deseaban guardar silencio, aunque sus declaraciones se adjuntaron al sumario. Durante la vista se interrogó a otros acusados en los procedimientos conexos y las actas de los interrogatorios se adjuntaron igualmente al sumario.
Mediante una sentencia de 6 de diciembre de 1994, el demandante fue condenado en rebeldía a cinco años y seis meses de prisión. Recurrió en vano este juicio, impugnando, en concreto, la utilización de las actas de las declaraciones de testigos a los que no había podido interrogar.
Por otra parte, el Tribunal de casación rechazó su recurso, mediante un auto de 12 de noviembre de 1996, tras haber destacado que su condena no se basaba de manera exclusiva en las declaraciones de otro inculpado, sino que éstas estaban corroboradas por las afirmaciones de testigos.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 20 de diciembre de 1996 y se trasladó a la sección primera del Tribunal el 1 de noviembre de 1998. El 11 de octubre de 2001 se declaró su admisión parcial.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: Françoise Tulkens (belga), presidenta; Giovanni Bonello (maltés), Peer Lorenzen (danés), Nina VajicŽ (croata), Snejana Botoucharova (búlgara), Vladimiro Zagrebelsky (italiano), Elisabeth Steiner (austríaca), magistrados; así como por Søren Nielsen, secretario adjunto de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Invocando el artículo 6.1, 2 y 3. b) y d) del Convenio, el demandante denunció el carácter no equitativo del procedimiento penal dirigido contra él. Sostenía no haber dispuesto del tiempo y de los medios necesarios para la preparación de su defensa y de no haber podido interrogar o hacer que se interrogase a los testigos de cargo. Por otra parte, alegó que la campaña de prensa dirigida contra él había influido en los jueces llamados a pronunciarse sobre las acusaciones presentadas contra su persona.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 y 6.3. b) del Convenio
El Tribunal recuerda que esta demanda se ha declarado admisible, únicamente, en cuanto a la inequidad del procedimiento Eni-Sai y que, en consecuencia, no se pronunciará sino sobre las dificultades que encontró el demandante en el marco de este caso.
El Tribunal destaca que, tras el 18 de octubre de 1994 y hasta que se emitió un juicio sobre el fondo del asunto el 6 de diciembre de 1994, las vistas se fijaron según un calendario aceptado por los abogados del demandante. Por tanto, este último no puede plantear quejas sobre un desarrollo que acordaron sus letrados. En cuanto al período anterior al 18 de octubre de 1994, el Tribunal constata que se celebraron treinta y ocho vistas en relación con el caso Eni-Sai, al mismo tiempo, o casi al mismo tiempo, que numerosas vistas concernientes a los otros casos por los cuales se habían entablado acciones legales contra el demandante.
El Tribunal advierte que el demandante, que no compareció en la primera vista, abandonó de manera voluntaria Italia para ir a Túnez, sustrayéndose así a la jurisdicción de un Estado que se adhiere al principio de primacía del Derecho y renunció, de manera voluntaria, a comparecer en la vista. Desde entonces, la defensa del demandante la han asegurado abogados, quienes se han visto obligados a tomar parte en un breve lapso de tiempo en numerosas vistas. Sin embargo, no se desprende del sumario que la defensa que han asegurado haya sido defectuosa o haya estado desprovista de eficacia. Por otra parte, los abogados del demandante no han ofrecido al Tribunal las explicaciones pertinentes sobre las razones por las cuales no llamaron la atención de las autoridades nacionales antes del 9 de noviembre de 1994 sobre las dificultades que encontraron en la preparación
2080 de la defensa. Por otro lado, en lo que respecta al procedimiento de apelación, los abogados del demandante no han señalado ninguna cercanía importante de las fechas de las vistas susceptible de atentar contra los derechos de la defensa. En consecuencia, el Tribunal concluye que no se ha infringido el artículo 6 del Convenio por lo que respecta a este punto.
2. Artículo 6.1 y 6.3. d) del Convenio
El Tribunal advierte, de entrada, que las declaraciones de Pacini Bataglia, cuya lectura se había realizado durante el proceso de primera instancia, ya que no se le pudo encontrar, no han contribuido a fundamentar la condena del demandante. La imposibilidad de convocarle no ha atentado contra el derecho del demandante a interrogar o hacer que se interrogue a los testigos de cargo. Por otra parte, el demandante no ha demostrado que la convocatoria de esta persona fuera necesaria para la búsqueda de la verdad y que la negativa a interrogarle haya atentado contra los derechos de la defensa. En consecuencia, el Tribunal no considera necesario detenerse en la determinación de si realmente no se podía encontrar a este testigo.
Por otra parte, el Tribunal destaca que los artículos 238 , 512 y 513 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preveían, para fundamentar las acusaciones, la posibilidad de utilizar las declaraciones efectuadas antes de los debates por el resto de los inculpados que se habían acogido al derecho a guardar silencio o las declaraciones de personas fallecidas antes de testificar. Sin embargo, esta circunstancia no exime al acusado de someter a un examen contradictorio todo elemento de prueba de cargo sustancial. En este caso, el Tribunal confirma que se desprende de la sentencia de 12 de noviembre de 1996, emitida por el Tribunal de casación, que el demandante fue condenado exclusivamente basándose en las declaraciones efectuadas antes del proceso por los otros inculpados que se abstuvieron de testificar (señores Cusani, Molino y Ligresti) y una persona fallecida a continuación (señor Cagliari). El demandante o sus letrados no tuvieron ninguna posibilidad de interrogar a estos testigos y no pudieron, en consecuencia, impugnar las declaraciones que han constituido la base legal para la condena al interesado.
Sobre este punto, el Tribunal destaca que los abogados del demandante no han interpuesto excepción alguna ante el Tribunal de Milán con el fin de impugnar la legalidad o la oportunidad de incluir en el sumario las declaraciones encausadas. Sin embargo, habiéndose realizado la incorporación de estas declaraciones al sumario, conforme al correspondiente Derecho interno que estaba vigente en el momento de los hechos, el Tribunal considera que una eventual oposición del demandante habría tenido pocas posibilidades de prosperar y que no se puede considerar la ausencia de oposición como una renuncia tácita del demandante a hacer que se interrogue a los testigos de cargo, tanto más por cuanto que el demandante ha hecho hincapié sobre este punto en la apelación y en la casación. Por tanto, el Tribunal considera que se ha infringido el artículo 6.1 y 3. d), y considera que no es preciso examinar este extremo de si los señores Cagliari y Molino fueron sometidos a presiones por parte de las autoridades, ya que ni estos últimos ni sus herederos han denunciado tales maniobras ante los órganos del Convenio.
3. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal destaca que el interés de los medios de comunicación de la opinión pública por el caso Ena-Sai fue consecuencia del cargo eminente que ocupaba el demandante, del contexto político en que tuvieron lugar los hechos incriminados y de su naturaleza y gravedad. Según el Tribunal, es inevitable que en una sociedad democrática la prensa realice comentarios, a veces severos, sobre un asunto delicado como el presente, llevando a juicio la moralidad de altos funcionarios y la relación entre el mundo de la política y el de los negocios. Además, el Tribunal advierte que las jurisdicciones que han conocido este caso estuvieron compuestas exclusivamente por jueces profesionales y que la condena del demandante se pronunció al final de un proceso contradictorio. Ciertamente, el Tribunal confirma un incumplimiento de las exigencias de un proceso equitativo en este caso, pero esto es consecuencia de la aplicación por parte de los jueces de disposiciones legislativas de carácter general, aplicables a todo justiciable. No existe ningún aspecto que permita pensar, en este caso, que los jueces se hayan visto influidos por las afirmaciones que contenía la prensa.
Por lo que respecta al argumento según el cual el Tribunal habría comunicado de manera sistemática y voluntaria información confidencial a la prensa, este Tribunal destaca que el demandante no ha presentado ningún elemento que permita fundar estas alegaciones. Por otra parte, el Tribunal ha tenido en cuenta, igualmente, otras circunstancias alegadas por el demandante, como la envergadura supuestamente excepcional del proceso en cuestión, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la perspectiva de incurrir en penas graves sin que, no obstante, se manifieste ninguna apariencia de infracción de los derechos de la defensa. En consecuencia, el Tribunal concluye que, en este aspecto, no se ha infringido el artículo 6.
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