Sentencia 19753/92
CASO CIRICOSTA Y VIOLA CONTRA ITALIA
Artículo 6.1 (Duración del proceso. Plazos procesales) Sentencia de 4 de diciembre de 1995
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 4 de diciembre de 1995, en el caso Ciricosta y Viola contra Italia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció, por unanimidad, que la duración del procedimiento iniciado por los demandantes no había superado el plazo razonable previsto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
La sentencia fue leída por el señor Rudolf Bernhardt, Presidente de la Sala.
1. HECHOS
El día 4 de julio de 1980, los demandantes solicitaron al Juez de instancia de Palmi la suspensión de las obras que un vecino había emprendido en un terreno limítrofe al de ellos y la orden de volver al statu quo anterior. El Juez de instancia ordenó la comparecencia de las partes para el día 4 de agosto. En esa fecha autorizó la presentación de testigos. Durante varias vistas se escucharon a seis testigos, varios documentos quedaron depositados, y se ordenó la actuación de un perito. El 5 de marzo de 1981, el Juez de instancia aceptó las quejas de los demandantes, aunque decidió aplazar el procedimiento en cuanto al fondo de la acción posesoria a una fecha ulterior.
Tras seis vistas de la instrucción y numerosos aplazamientos, el Juez escuchó al perito el 5 de marzo de 1984, tras lo cual los demandantes presentaron sus conclusiones el 4 de junio de 1984. Entonces la vista fue aplazada en sucesivas veces, a petición de alguna de las partes. El 18 de mayo de 1988, el demandado presentó un documento y los demandantes solicitaron un plazo para presentar observaciones, lo que presentaron el 5 de octubre. Todavía la vista fue aplazada en un sinfín de ocasiones a petición de las partes.
En 1991, un nuevo Juez se hizo cargo del caso. Se fijó una última vista para el 8 de junio de 1994, pero la suspensión de las actividades del Tribunal de instancia de Palmi por causa de la carencia de personal de la administración de justicia retrasó todavía más el procedimiento.
El 22 de marzo de 1995, los demandantes solicitaron un nuevo aplazamiento. El Juez de instancia convocó a las partes para el 24 de enero de 1996.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Presentada la demanda el 3 de marzo de 1992, la Comisión la admitió a trámite el 2 de septiembre de 1994.
Tras haber intentado en vano alcanzar un acuerdo amistoso, adoptó un informe, el 30 de noviembre de 1994, reconociendo los hechos y formulando el dictamen según el cual no existió violación del artículo 6.1 del Convenio (diez votos a favor y cuatro en contra).
El 18 de enero de 1995, la Comisión trasladó el caso al Tribunal.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
Artículo 6.1 del Convenio
El período que debe ser considerado se inició el 4 de julio de 1980, con la presentación de un recurso ante el Juez de instancia de Palmi. La instrucción del sumario, que finalizó el 5 de marzo de 1981, duró ocho meses y un día, mientras que el procedimiento de fondo sigue todavía hoy abierto.
El carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia según las circunstancias del caso y se tienen en cuenta los criterios que han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, en particular la especial complejidad del asunto, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades competentes.
De entrada, el Tribunal destaca que los comparecientes no han puesto en duda la ausencia de complejidad del asunto. Recuerda asimismo que únicamente las lentitudes que puedan ser imputadas al Estado pueden llevar a la conclusión del incumplimiento de un «plazo razonable».
En este caso concreto, sin duda, la instancia jurisdiccional llamada a pronunciarse es la responsable de algunos retrasos. Además, el juicio, con la excepción de la fase del sumario, no parece haber sido instruido de manera eficaz.
No obstante, el Tribunal considera que el comportamiento de las autoridades competentes no constituye la causa principal de la larga duración del pleito.
Durante la instrucción del caso en el fondo, los demandantes solicitaron, ellos sólo o de común acuerdo con el demandado, al menos diecisiete aplazamientos de la vista y no se han opuesto a seis aplazamientos solicitados por M. L. Las partes del expediente no amparan en ningún caso la alegación de las partes interesadas por la cual todos los aplazamientos se justifican por razón de la sobrecarga de trabajo del Juez.
Si bien es cierto que el «principio dispositivo» regulador del procedimiento civil italiano no exonera a los Jueces de su tarea de garantizar que se respeten las exigencias del artículo 6, otorga también a las partes los poderes de iniciativa y de impulso. En consecuencia, el señor Ciricosta y la señora Viola no emprendieron jamás ninguna acción encaminada a obtener un examen más rápido de su caso.
El Tribunal destaca que el legislador italiano ha buscado remediar las lentitudes de la justicia con la reforma del Código de Enjuiciamiento Civil y la institución de los Jueces de paz. En esta fase no ha habido lugar para especular sobre unas medidas que no estén en vigor más que desde abril y mayo de 1995.
En conclusión, aunque si un período de más de quince años para un procedimiento civil todavía abierto puede parecer, en un primer momento, poco razonable, la actitud de los demandantes que todavía el 22 de marzo de 1995 solicitaron un aplazamiento posponiendo de esta manera el caso al 24 de enero de 1996, lo que llevó al Tribunal a considerar como carente de fundamento la queja del señor Ciricosta y de la señora Viola.
Full & Egal Universal Law Academy