Sentencia 15576/89
CASO CRUZ VARAS Y OTROS CONTRA SUECIA
Artículos 3 y 8 (Expulsión de un solicitante de asilo. Denegación de medidas provisionales) Sentencia de 20 de marzo de 1991
Mediante fallo dictado en Estrasburgo el 20 de marzo de 1991 y recaído en el caso Cruz Varas y otros contra Suecia en relación con una decisión de expulsar a Chile a unos ciudadanos chilenos (marido, esposa e hijo), el Tribunal resolvió:
1. Por dieciocho votos contra uno, que no hubo infracción del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
2. Por unanimidad, que no hubo falta de respeto de la vida familiar de los actores en el sentido del artículo 8.
Juzgó asimismo, por diez contra nueve, que el gobierno sueco, al no haberse abstenido de expulsar al marido (primer actor) durante el examen de su queja por parte de la Comisión, tal como ésta le había solicitado, no faltó a la obligación que asume en virtud del artículo 25, § 1.
1. HECHOS
En el origen del caso está la decisión de expulsar a Chile a unos ciudadanos chilenos (marido, esposa e hijo).
El 21 de abril de 1988, la Oficina Nacional de Inmigración resolvió expulsar a los interesados y se negó a concederles el estatuto de refugiado. Sometieron el asunto a la jurisdicción gubernativa, que desestimó su recurso el 29 de septiembre de 1988. Posteriormente, el primer actor declaró ante la policía de Varberg que había trabajado en Suecia para una organización radical que había intentado matar al general Pinochet y que corría peligro de sufrir una persecución política si volvía a Chile. Pretendía, asimismo, haber sido torturado en diversas ocasiones en su país de origen. La policía trasladó el expediente a la Oficina Nacional de Inmigración, que lo transmitió al Gobierno (Ministerio de Trabajo) expresando la opinión de que debía ejecutarse la orden de expulsión. El primer actor presentó dos certificados médicos al Gobierno en relación con sus alegaciones de tortura. El 5 de octubre de 1989, éste estimo que no existía ningún impedimento relacionado con los artículos 77 y 80 de la Ley de 1980 sobre extranjería para la ejecución de la orden de expulsión adoptada contra los interesados. A la mañana siguiente, la Oficina Nacional de Inmigración resolvió no poner ninguna traba.
El 6 de octubre, a las 9,10 h., el agente del Gobierno fue informado de que la Comisión Europea de Derechos Humanos había resuelto, en virtud del artículo 36 de su Reglamento interno, indicar al Gobierno que, en interés de las partes y del normal desarrollo del procedimiento, era deseable que no se expulsase a Chile a los actores hasta que la misma no hubiera tenido la posibilidad de examinar el recurso más adelante. No obstante, el primer actor fue expulsado a Chile a las 16,40 h. del mismo día. Su mujer y su hijo pasaron a la clandestinidad en Suecia.
2. PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS
Sometido el recurso a la Comisión el 5 de octubre de 1989, ésta lo declaró admitido el 7 de diciembre de 1989.
Después de intentar en vano obtener un acuerdo amistoso, el 7 de junio aprobó un informe en el que se establecían los hechos y se formulaba la opinión:
1) por ocho votos contra cinco, de que no hubo infracción del artículo 3;
2) por unanimidad, de que no hubo infracción del artículo 5;
3) por doce votos contra uno, de que Suecia faltó a la obligación que asume en virtud del artículo 25, § 1.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Sobre la infracción alegada del artículo 3 del Convenio
1. Aplicabilidad del artículo 3 en materia de expulsiones
La decisión de un Estado contratante de extraditar o expulsar a un fugitivo puede plantear un problema en relación con el artículo 3 cuando existen motivos serios y comprobados para creer que el interesado corre el riesgo real de ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes en el Estado peticionario. El Estado contratante puede incurrir en responsabilidad por un acto cuyo resultado directo sea exponer a alguien a malos tratos.
2. Aplicación del artículo 3 al presente caso
a) Determinación de los hechos
El sistema del Convenio confía, en primer lugar, a la Comisión el establecimiento y la verificación de los hechos. El Tribunal sólo utiliza sus propios poderes en la materia en circunstancias excepcionales. No está vinculado por las constataciones del informe y permanece libre para apreciar los hechos por sí mismo a la luz de todos los elementos de que dispone.
Para controlar la existencia del riesgo de malos tratos, debe remitirse prioritariamente a las circunstancias que el Estado en cuestión conocía o debía conocer en el momento de la expulsión. Los datos posteriores pueden, sin embargo, servirle para confirmar o invalidar el modo en que ese Estado juzgó la procedencia de los temores del actor.
b) Acerca de si su expulsión exponía al primer actor a un riesgo real de tratos inhumanos
El Tribunal concluye que no existían motivos serios y comprobados para creer que la expulsión del Sr. Cruz Varas fuera a exponerle a un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes a su vuelta a Chile. Si bien los certificados médicos aportados apoyaban la tesis de que en el pasado el interesado había sufrido tratos inhumanos o degradantes, el silencio guardado por éste a lo largo de los dieciocho meses siguientes a su primer interrogatorio por la policía acerca de las actividades clandestinas que habría desarrollado en su país y sobre las torturas que le habrían sido infligidas por las autoridades chilenas, arrojan dudas sobre su credibilidad. Ésta parece asimismo sometida a dudas debido a las modificaciones que no cesó de aportar a su relato después de cada interrogatorio y por la circunstancia de que no existe nada en el expediente que justifique sus alegaciones de actividad política clandestina. Además, la mejora de la situación política en Chile, la repatriación voluntaria de refugiados y el conocimiento y la experiencia de afirmaciones del tipo de las que aquí se tratan, así como el hecho de que la decisión final de expulsar al actor fue adoptada después de un profundo estudio de su caso, son factores que han de ser tenidos en cuenta.
c) Acerca de si la expulsión causó al primer actor un tratamiento tal que supuso una infracción del artículo 3
El Tribunal considera que la expulsión del actor no ha rebasado el umbral establecido por el artículo 3, dado que ningún elemento de prueba sustancial justificaba sus temores.
d) Acerca de si la eventual expulsión del tercer actor podría infringir el artículo 3
Los actores no parecen haber mantenido este motivo de queja. De todos modos, los hechos no revelan ninguna infracción a este respecto.
El Tribunal estima que, por consiguiente, no se han incumplido las exigencias del artículo 3 (dieciocho votos contra uno).
II. Sobre la infracción alegada del artículo 8 delConvenio
Los actores segundo y tercero pasaron a la clandestinidad con el fin de escapar a la ejecución del auto de expulsión. Vistas tanto las pruebas presentadas como la constatación referente al artículo 3, el Tribunal concluye que no existía obstáculo alguno que pudiera impedirles llevar una vida familiar en su país de origen. Estima, por consiguiente, que no cabe imputar a Suecia responsabilidad por la separación de la familia. Por lo tanto, juzga que no existió «falta de respeto» por la vida familiar de los actores en el sentido del artículo 8 (unanimidad).
III. Sobre la infracción alegada del artículo 25.1, del Convenio
1. Consideraciones generales
A diferencia de otros instrumentos internacionales, el Convenio no incluye ninguna cláusula explícita que habilite a sus organismos para ordenar medidas provisionales. Las tareas preparatorias no indican ninguna discusión a este respecto. Invitado por la Asamblea Consultiva a redactar un protocolo adicional [Recomendación 623 (1971)], el Comité de Ministros estimó la medida inoportuna. La Asamblea y el Comité promulgaron posteriormente, respectivamente en 1977 y 1980, recomendaciones en las que se apelaba a los Estados miembros para que no procedieran a realizar extradiciones o expulsiones a un tercer Estado cuando la Comisión o el Tribunal tuvieran que conocer de quejas basadas en el artículo 3.
2. Sobre la posibilidad de derivar del Convenio o de otras fuentes facultades para ordenar medidas provisionales
Vista la ausencia en el Convenio de un texto consagrado a las medidas provisionales, la indicación realizada en virtud del artículo 36 del Reglamento interno de la Comisión no puede crear una obligación jurídica. De ello dan testimonio los propios términos tanto de dicha disposición como de las peticiones formuladas por la Comisión a este respecto.
El artículo 25.1, prohíbe las injerencias en el ejercicio del derecho que tiene el individuo a plantear y defender efectivamente su causa ante la Comisión. Si bien ese derecho es de naturaleza procesal y se distingue de los derechos materiales enumerados en el título 1 del Convenio, los particulares deben poder quejarse en caso de que sea ignorado. Sin embargo, en ausencia de una disposición expresa referente a las medidas provisionales, se forzaría el sentido del artículo 25 si de él se dedujera la obligación de seguir una indicación realizada en virtud del artículo 36 del Reglamento interno. Esta conclusión no pierde su valor si se pone el artículo 25.1, en relación con el citado artículo 36 o con los artículos 1 y 19 del Convenio.
En las práctica, hasta ahora los Estados contratantes han seguido casi siempre las indicaciones de que se trata. Podría considerarse que esa práctica testimonia su acuerdo acerca del modo de interpretar determinada disposición, pero no que crea derechos y obligaciones no incluidos en el Convenio desde el principio. En todo caso, refleja el deseo de colaborar lealmente con la Comisión, tal como lo confirman las diversas recomendaciones de los anteriormente citados organismos del Consejo de Europa.
Por otro lado, los principios generales del Derecho internacional no ofrecen aquí ninguna ayuda, dado que no existe regla jurídica uniforme.
Por lo tanto, el Tribunal estima que no cabe deducir facultades para ordenar medidas provisionales ni del artículo 25, § 1, ni de otras fuentes. Corresponde a los Estados contratantes apreciar la oportunidad de poner remedio a esa situación. El Tribunal observa, no obstante, que cuando un Estado decide no seguir una indicación realizada en función del citado artículo 36, asume conscientemente el riesgo de que los organismos del Convenio lo declaren culpable de infringir el artículo 3. Estima que, en el caso de producirse una constatación así, la negativa a seguir la indicación en cuestión debe considerarse como circunstancia agravante.
3. Acerca de la cuestión de averiguar si la expulsión entorpeció realmente el eficaz ejercicio del derecho de recurso
Si bien el cumplimiento de la indicación realizada por la Comisión habría ayudado a los interesados a defender sus intereses ante ella, nada establece que los mismos hayan visto entorpecidos en grado considerable el ejercicio de su derecho de recurso. El primer actor permaneció en libertad tras su retorno a Chile y el letrado de los interesados estuvo enteramente en situación de actuar en su nombre ante la Comisión. Asimismo, tampoco ha quedado establecido que la imposibilidad en que se vio el primer actor de conversar con su abogado haya entorpecido la recogida de elementos probatorios adicionales a los ya presentados en el curso del largo procedimiento de inmigración a Suecia.
El Tribunal concluye que, por consiguiente, no se ha producido infracción del artículo 25, § 1, in fine (diez votos contra nueve).
Nueve jueces expresaron una opinión disidente común y uno expresó su opinión separada. Ambas se encuentran adjuntas al fallo.
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