Sentencia 25781/94
CASO CHIPRE CONTRA TURQUÍA
Artículos 2 (Derecho a la vida), 3 (Prohibición de tratos inhumanos o degradantes), 5.1 (Derecho a la libertad y a la seguridad), 6.1 (Derecho a un proceso equitativo), 8 (Derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia), 9 (Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), 10 (Libertad de expresión) y 13 del Convenio (Derecho a un recurso efectivo), 1 del Protocolo número 1 (Protección de la propiedad) y 2 del Protocolo número 1 (Derecho a la instrucción)
Sentencia de 10 de mayo de 2001
Por sentencia de la Gran Sala dictada en Estrasburgo el 10 de mayo de 2001 en el caso Chipre contra Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró, por dieciséis votos contra uno, que las cuestiones planteadas por Chipre en su solicitud comprometen la responsabilidad de Turquía en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal pronuncia las catorce conclusiones de violación del Convenio que se exponen a continuación (véase la parte Decisión del Tribunal a continuación para los detalles):
Chipriotas griegos detenidos desaparecidos y sus familias:
violación continuada del artículo 2 (derecho a la vida) del Convenio porque las autoridades del Estado defensor no desarrollaron una investigación efectiva sobre la suerte de los chipriotas griegos que desaparecieron en circunstancias que ponían su vida en peligro, y sobre el lugar en que se encontraban;
violación continuada del artículo 5 (derecho a la libertad y a la seguridad) porque las autoridades turcas no llevaron a cabo una investigación efectiva sobre la suerte de los chipriotas griegos desaparecidos de los que se alega, de manera defendible, que se encontraban detenidos bajo la autoridad de Turquía en el momento de su desaparición, y sobre el lugar en que se encontraban;
violación continuada del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos o degradantes) porque el silencio de las autoridades turcas ante la inquietudes reales de las familias de los desaparecidos constituye, en relación con éstas, un trato de tal gravedad que puede calificarse de inhumano.
Domicilio y bienes de las personas desplazadas:
violación continuada del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia) debido al rechazo de autorizar a los chipriotas griegos desplazados a volver a su domicilio en el norte de Chipre;
violación continuada del artículo 1 del Protocolo número 1 (protección de la propiedad) porque se negó a los chipriotas griegos que poseían bienes en el norte de Chipre el acceso a sus bienes, el control, el uso y el disfrute de éstos, así como cualquier reparación de la injerencia en su derecho de propiedad;
violación del artículo 13 (derecho a un recurso efectivo) dado que los chipriotas griegos que no residían en el norte de Chipre no dispusieron de ningún recurso para oponerse a los ataques a sus derechos garantizados por los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.
Condiciones de vida de los chipriotas griegos en la región de Karpas, en el norte de Chipre:
violación del artículo 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) en el caso de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre, dado que las restricciones que afectaron a su libertad de movimientos redujeron su acceso a los lugares de culto y su participación en otros aspectos de la vida religiosa;
violación del artículo 10 (libertad de expresión) en el caso de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre, dado que los manuales destinados a su escuela primaria fueron sometidos a una censura excesiva;
violación continuada del artículo 1 del Protocolo número 1 en el jefe de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre dado que, cuando dejaban definitivamente esta región, no se les garantizaba su derecho al respeto de sus bienes y que, en caso de defunción, no se reconocían los derechos sucesorios de los padres del difunto que residía en el sur;
violación del artículo 2 del Protocolo número 1 (derecho a la instrucción) en el caso de los chipriotas griegos que viven en el norte de Chipre dado que no se beneficiaron de una enseñanza secundaria apropiada;
violación del artículo 3 puesto que los chipriotas griegos que vivían en la región de Karpas, en el norte de Chipre, sufrieron una discriminación equivalente a un trato degradante;
violación del derecho de los chipriotas griegos que viven en el norte de Chipre al respeto de su vida privada y familiar y su domicilio, garantizado por el artículo 8;
violación del artículo 13 por el hecho de la falta, derivada de una práctica, de recurso en cuanto a las injerencias de las autoridades en los derechos de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre a tenor de los artículos 3, 8, 9 y 10 del Convenio y 1 y 2 del Protocolo número 1.
Derechos de los chipriotas turcos instalados en el norte de Chipre:
violación del artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) debido a una práctica legislativa que autorizaba a los tribunales militares a juzgar a los civiles.
El Tribunal concluye por otra parte la no violación respecto a un cierto número de quejas, entre ellas todas las sometidas a título de las disposiciones siguientes: artículo 4 (prohibición de la esclavitud y los trabajos forzados), artículo 11 (libertad de reunión y de asociación), artículo 14 (prohibición de la discriminación), artículo 17 (prohibición del abuso de Derecho) y artículo 18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos) tomadas con todas las disposiciones citadas anteriormente. En cuanto a un cierto número de otras alegaciones, el Tribunal concluyó que no procedía examinar la cuestión plateada.
Además, el Tribunal declaró por unanimidad que no se encuentra en entredicho la cuestión de la aplicación eventual del artículo 41 del Convenio (satisfacción equitativa).
1. HECHOS
El caso trata de la situación que reina en el norte de Chipre, desde que Turquía efectuara allí operaciones militares en julio y agosto de 1974, y de la división continua que sufre desde entonces del territorio de Chipre. A este respecto, Chipre afirma que Turquía continúa violando la Convención en el norte de Chipre después de la adopción por la Comisión Europea de los Derechos Humanos de dos informes relativos a reclamaciones dirigidas anteriormente por Chipre contra Turquía.
Ante los organismos del Convenio, Chipre afirma que Turquía es responsable al respecto de presuntas violaciones, a pesar de la proclamación de la «República turca de Chipre del norte» en noviembre de 1983, seguida por la adopción de la «Constitución de la RTCN» en mayo de 1985. Chipre afirma que la «RTCN» es una entidad ilegal en Derecho internacional y subraya que la comunidad internacional condenó la creación de la «RTCN». Turquía, por su parte, sostiene que la «RTCN» es un Estado constitucional y democrático, políticamente independiente de cualquier otro Estado soberano, incluida Turquía. Por esta razón insiste en que las quejas formuladas por Chipre son imputables exclusivamente a la «RTCN» y que ella no podría ser considerada responsable en relación con la Convención de los actos u omisiones que han originado estas reclamaciones.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La solicitud se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1994 y se declaró admisible el 28 de junio de 1996. Algunos delegados de la Comisión interrogaron a testigos en relación con diversas cuestiones planteadas por la petición, tanto en Estrasburgo (los 27 y 28 noviembre de 1997), como en Chipre (del 21 al 24 de febrero de 1998) y Londres (el 22 de abril de 1998). Habiendo comprobado que no existía ninguna base que permitiera obtener un acuerdo amistoso, la Comisión, después de una audiencia, adoptó el 4 de junio de 1999 un informe que establecía los hechos y formulaba una opinión sobre la cuestión de si los hechos atestiguaban incumplimientos por parte de Turquía de las exigencias del Convenio que habían sido alegadas.
El caso fue sometido al Tribunal por el Gobierno de la República de Chipre el 30 de agosto de 1999 y por la Comisión el 11 de septiembre de 1999. La Comisión de la Gran Sala decidió que el caso debía ser examinado por esta última.
La sentencia fue dictada por la Gran Sala, compuesta por diecisiete jueces, a saber: Luzius Wildhaber (suizo), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Jean-Paul Costa (francés), Luigi Ferrari Bravo (italiano), Lucius Caflisch (suizo), Willi Fuhrmann (austríaco), Karel Jungwiert (checo), Marc Fischbach (luxemburgués), Bos tjan Zupanc ic (esloveno), Nina VajicŽ (croata), John Hedigan (irlandés), Margarita Tsatsa-Nikolovska (ARY de Macedonia), Tudor Pantîru (moldavo), Egils Levits (letón), Anatoli Kovler (ruso), jueces; Kutlu Tekin Fuad, juez ad hoc en representación de Turquía; Silvio Marcus-Helmons, juez ad hoc en representación de Chipre, así como Michele de Salvia, secretaria.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
Ante el Tribunal, Chipre denuncia violaciones del Convenio a tenor de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos humanos), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13 del Convenio, 1 y 2 del Protocolo número 1 y 14, 17 y 18 del Convenio. Según Chipre , estos artículos fueron objeto de una violación que se deriva de una práctica administrativa por parte de Estado demandado.
Las alegaciones se refieren a las cuestiones siguientes:
1. Chipriotas griegos desaparecidos y sus familias
Tratándose de los chipriotas griegos desaparecidos, Chipre alega que, en cuanto a los que seguirían detenidos bajo la autoridad de Turquía, esta detención constituiría una forma de esclavitud o de servidumbre contraria al artículo 4, así como un grave atentado contra su derecho a la libertad garantizado por el artículo 5. Por otra parte, Chipre sostiene que existió violación de los artículos 2 y 5 por el hecho de que Turquía no llevó a cabo investigación alguna sobre la desaparición de estas personas en circunstancias que ponían su vida en peligro ni sobre el lugar en que se encontraban.
En cuanto a las familias de los desaparecidos, Chipre alega particularmente violaciones de los artículos 3, 8 y 10 por el hecho de que las autoridades turcas no proporcionaron nunca informaciones sobre la suerte de las personas desaparecidas.
2. Domicilio y bienes de las personas desplazadas
Chipre invoca particularmente el artículo 8 (negativa continuada de autorizar a los chipriotas griegos a volver a sus casas y reunirse con sus familias en el norte de Chipre, instalación de colonos turcos en el norte de Chipre en detrimento del entorno demográfico y cultural de dicha región), el artículo 1 del Protocolo número 1 (negación del acceso a los bienes y del derecho a disfrutar de ellos, nueva atribución de bienes, impago de reparaciones y privación del título de propiedad), el artículo 13 (no poner recursos a disposición de las personas desplazadas para que se rectifiquen las violaciones alegadas de los arts. 8 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1) y el artículo 14 combinado con las disposiciones citadas anteriormente (discriminación contra los griegos y chipriotas griegos, tratándose particularmente del respeto a sus bienes). Chipre invoca además el artículo 3 (discriminación respecto a personas desplazadas constitutiva de malos tratos) y los artículos 17 (prohibición del abuso de derecho) y 18 (limitación del uso de las restricciones a los derechos).
3. Condiciones de vida de los chipriotas griegos en la región de Karpas, en el norte de Chipre
En relación con los chipriotas griegos de Karpas, Chipre invoca particularmente los artículos 2 (negativa a conceder tratamientos y servicios médicos adecuados), 3 (trato discriminatorio; en particular, debido a su edad avanzada, las restricciones de las que han sido objeto y los métodos de coacción utilizados constituirían un trato inhumano y degradante), 5 (amenaza para la seguridad y falta de medidas oficiales de prevención), 6 (falta de proceso equitativo ante un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley que decida sobre sus derechos de carácter civil), 8 (injerencia en el derecho de respeto a la vida privada y familiar, al domicilio y a la correspondencia), 9 (injerencia en su derecho a manifestar su religión debido a limitaciones en su libertad de movimientos y en el acceso a sus lugares de culto), 10 (censura excesiva de las obras escolares y limitaciones a la importación de periódicos y libros en lengua griega), 11 (obstáculos para su participación en reuniones o encuentros bilaterales o intercomunitarios), 13 (negación de un recurso efectivo para reparar sus reclamaciones) y 14 (discriminación por motivos raciales, religiosos y lingüísticos) del Convenio, y los artículos 1 (injerencias en el derecho al respeto de los bienes de los chipriotas griegos fallecidos y de las personas que abandonaron definitivamente el norte de Chipre) y 2 (negativa a la creación de centros de enseñanza secundaria para los niños chipriotas griegos) del Protocolo número 1.
4. Quejas relativas a los chipriotas turcos, incluidos los miembros de la comunidad gitana, que vivían en el norte de Chipre
Chipre alega particularmente la violación, en el caso de los chipriotas turcos opuestos al régimen de la «RTCN», de los artículos 5 (arresto y detención arbitrarios), 6 (proceso ante un «tribunal militar»), 8 (agresiones y acoso por parte de terceros), 10 (prohibición de los periódicos en idioma griego e injerencias en el derecho a la libertad de expresión) y 11 (negación del derecho de asociarse libremente con chipriotas griegos) y del artículo 1 del Protocolo número 1 (negativa a autorizarles a volver a sus casas en el sur de Chipre). Chipre alega, asimismo, la violación de los artículos 3, 5, 8 y 13 del Convenio y 2 del Protocolo número 1 en razón del trato inflingido a los gitanos chipriotas turcos que viven en el norte de Chipre.
II. Decisión del Tribunal
1. Cuestiones preliminares
El Tribunal declara, por unanimidad, que tiene competencia para conocer las cuestiones preliminares planteadas por Turquía en el procedimiento ante la Comisión que ésta se reservó para unirlas al fondo de la cuestión, a pesar de que Turquía no sometió ningún alegato ante el Tribunal ni acudió a la audiencia del 20 de septiembre de 2000 para exponer de nuevo estas cuestiones. El Tribunal concluye, por unanimidad, que el Gobierno solicitante tiene el derecho a presentar la petición, dado que la República de Chipre es el único Gobierno legítimo de Chipre, así como un interés jurídico legítimo para obtener un examen del fondo de la petición, ya que ninguna de las resoluciones adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los informes anteriores de la Comisión desembocó en una decisión de la que se pueda afirmar que zanja las cuestiones planteadas en la presente petición. Además, el Tribunal confirma, por unanimidad, la conclusión de la Comisión, según la cual escapan a su examen las situaciones que finalizaron más de seis meses antes de la fecha de presentación de la petición (el 22 de mayo de 1994). En cuanto a la negativa de Turquía a reconocer su responsabilidad en relación con el Convenio debido a las alegaciones dirigidas contra el mismo, el Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que los hechos en litigio del presente caso corresponden a la «jurisdicción» de Turquía en virtud del artículo 1 del Convenio y comprometen, pues, la responsabilidad del Estado demandado a tenor de la misma. El Tribunal señala al respecto que esta conclusión está de acuerdo con las declaraciones que había formulado anteriormente en su sentencia Loizidou contra Turquía (sobre el fondo). En este texto, el Tribunal señaló que Turquía ejercía en la práctica un control global sobre el norte de Chipre gracias a su presencia militar en el lugar, como consecuencia de lo cual su responsabilidad en relación con la Convención quedaba comprometida en razón de la política y actuaciones de las autoridades de la «RTCN». En el presente caso, el Tribunal subraya que la responsabilidad de Turquía en relación con la Convención no puede limitarse a los actos cometidos por sus soldados y funcionarios en el norte de Chipre, sino que se extiende igualmente a los actos de administración local («la RTCN»), la cual sobrevive gracias, entre otros, al apoyo militar de Turquía.
El Tribunal declara igualmente, por diez votos contra siete, que, a efectos del antiguo artículo 26 (art. 35.1 actual) del Convenio, que los recursos disponibles en la «RTCN» pueden considerarse como «recursos internos» del Estado demandado y que conviene evaluar su carácter efectivo en las circunstancias particulares en que se plantea la cuestión, es decir, caso por caso. La mayoría del Tribunal, suscribiendo aquí el punto de vista mayoritario de la Comisión, considera concretamente, basándose en la opinión consultiva pronunciada por el Tribunal Internacional de Justicia en el caso de Namibia que, en situaciones análogas a las que se presentan en este caso, la obligación de no tener en cuenta los actos de entidades de hecho como la «RTCN» está lejos de ser absoluta. Para el Tribunal, la vida continúa para los habitantes de la región afectada y las autoridades de hecho, incluidos sus tribunales, deben hacer esta vida tolerable y protegerla. En su opinión, incluso en interés de los habitantes, los actos ejecutados por estas autoridades no pueden ser simplemente ser ignorados por los Estados terceros o las instituciones internacionales, en particular por las jurisdicciones. Cualquier otra conclusión equivaldría a despojar a los habitantes de la región de todos sus derechos cuando éstos son examinados en un marco internacional, lo que equivaldría a privarlos incluso de sus derechos mínimos. A este respecto, la mayoría del Tribunal subraya que su razonamiento no confiere legitimidad alguna a la «RTCN», y reafirma que el Gobierno de la República de Chipre sigue siendo el único Gobierno legítimo de Chipre.
2. Chipriotas griegos detenidos desaparecidos y sus familias
El Tribunal concluye, por unanimidad, que no existió violación del artículo 2 debido al presunto desconocimiento de una exigencia material de esta disposición en relación con cualquiera de las personas desaparecidas. Estima que los elementos que se le han proporcionado no demuestran, si se juzgan de acuerdo con el criterio exigido, que ninguna de las personas desaparecidas haya sido asesinada en circunstancias que comprometan la responsabilidad del Estado demandado.
Por el contrario, declara, por dieciséis votos contra uno, que existió violación continuada del artículo 2 puesto que las autoridades del Estado demandado no realizaron una investigación efectiva sobre la suerte de los chipriotas griegos que desaparecieron en circunstancias que ponían su vida en peligro, y sobre el lugar en que se encontraban.
Concluye, por unanimidad, que no se demuestra ninguna violación del artículo 4.
Constata, asimismo, por unanimidad, que no se ha probado que ninguno de los chipriotas griegos desaparecidos haya estado realmente detenido durante el período en cuestión, y declara, por dieciséis votos contra uno, que existió violación continuada del artículo 5, dado que las autoridades del Estado demandado no realizaron una investigación efectiva sobre la suerte de los chipriotas griegos desaparecidos de los cuales se ha alegado de manera defendible que se encontraban detenidos bajo la autoridad de Turquía en el momento de su desaparición, ni sobre el lugar en el que se encontraban.
En cuanto a las familias de los chipriotas griegos detenidos desaparecidos, el Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que existió violación continua del artículo 3. En su opinión, el silencio de las autoridades del Estado demandado ante las inquietudes reales de las familias de los desaparecidos constituye, respecto de ellas, un trato de una gravedad tal debe ser calificado de inhumano.
Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal concluye, por unanimidad, que no procede investigar si han sido violados los artículos 8 y 10 del Convenio en el caso de las familias de los chipriotas griegos detenidos desaparecidos.
3. Domicilio y bienes de las personas desplazadas
El Tribunal declara, por dieciséis votos contra uno, que existió violación continuada del artículo 8 en razón de la negativa a permitir a los chipriotas griegos desplazados regresar a su domicilio en el norte de Chipre. Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal concluye, por unanimidad, que no procede investigar si existió igualmente violación de esta disposición debido a las modificaciones alegadas del entorno demográfico y cultural del domicilio de los chipriotas griegos desplazados en el norte de Chipre. En cuanto a la queja que el Gobierno solicitante reclamante extrae del artículo 8, en lo que respecta a la injerencia en el derecho de los chipriotas griegos desplazados al respeto a su vida familiar, por el motivo de que no están autorizados a regresar a su hogar en el norte de Chipre, el Tribunal declara, por unanimidad, que procede considerarla junto con las alegaciones que se refieren a las condiciones de vida de los chipriotas griegos de Karpas.
Además, el Tribunal dicta, por dieciséis votos contra uno, que existió violación continuada del artículo 1 del Protocolo número 1, ya que los chipriotas griegos que poseían bienes en el norte de Chipre se les negó el acceso a sus bienes, el dominio, uso y el disfrute de éstos así como cualquier reparación de la injerencia en su derecho de propiedad.
El Tribunal concluye igualmente, por dieciséis votos contra uno, que existió violación del artículo 13 debido a que los chipriotas griegos que no residían en el norte de Chipre no dispusieron de recurso alguno para oponerse a los atentados contra sus derechos garantizados por los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1. Juzga (por unanimidad) que no procede investigar si hubo en el presente caso violación del artículo 14 combinado con los artículos 8 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo número 1 o si la discriminación de la que habrían sido víctimas los chipriotas griegos desplazados supone igualmente violación del artículo 3. Por último, dicta, por unanimidad, que no procede examinar por separado las quejas que el Gobierno solicitante extrae de los artículos 17 y 18, teniendo en cuenta sus conclusiones a título de los artículos 8 y 13 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.
4. Condiciones de vida de los chipriotas griegos en la región de Karpas, en el norte de Chipre
El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que hubo violación del artículo 9 en relación con los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre. Concluye, por unanimidad, que no se ha demostrado violación alguna del artículo 9 en lo que se refiere a la población maronita que vivía en el norte de Chipre. El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que existió violación del artículo 10 en relación con los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre en la medida en que los manuales destinados a su escuela primaria fueron sometidos a una censura excesiva.
El Tribunal falla, asimismo, por dieciséis votos contra uno, que se produjo violación continuada del artículo 1 del Protocolo número 1 en relación con los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre ya que, cuando dejaban definitivamente esta región, no se garantizaba su derecho al respeto de sus bienes, y que, en caso de defunción, no se reconocían los derechos de sucesión de los padres del difunto que residían en el sur.
El Tribunal falla, por dieciséis votos contra uno, que hubo violación del artículo 2 del Protocolo número 1 en relación con los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre puesto que no se beneficiaron de una enseñanza secundaria apropiada.
El Tribunal falla, por dieciséis votos contra uno, que se produjo violación del artículo 3 porque los chipriotas griegos que vivían en la región de Karpas, en el norte de Chipre, sufrieron una discriminación que podría considerarse como un trato degradante. Señala a este respecto la situación en la que se ven obligados a vivir los chipriotas griegos de Karpas: aislamiento, libertad de movimientos limitada, vigilancia y ninguna perspectiva de renovación o ampliación de su comunidad. Para el Tribunal, las condiciones en las que esta población está condenada a vivir son envilecedoras y atentan contra la noción misma de respeto a la dignidad humana. La discriminación alcanzó tal grado de gravedad que llegó a constituir un trato degradante.
El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que, desde el punto de vista global, existió violación del derecho de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre a que se respetara su vida privada y familiar y su domicilio, garantizado por el artículo 8. A este respecto, el Tribunal observa que la población en cuestión sufrió graves limitaciones en el ejercicio de estos derechos, tales como la vigilancia de los contactos y desplazamientos de sus miembros. La vigilancia ejercida por las autoridades llegaba hasta la presencia física de agentes del Estado en el domicilio de los chipriotas griegos con ocasión de visitas sociales u otras efectuadas por terceros, incluidos parientes próximos. Teniendo en cuenta esta conclusión, el Tribunal concluye, por unanimidad, que no procede examinar por separado la queja que el Gobierno solicitante extrae del artículo 8 en lo que se refiere a las consecuencias de la política de colonización desarrollada presuntamente por el Estado demandado sobre el entorno demográfico y cultural del domicilio de los chipriotas griegos. El Tribunal juzga, por unanimidad, que no queda demostrada violación alguna del artículo 8 en cuanto a una presunta práctica de injerencia en el derecho de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre al respeto a su correspondencia.
El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que existió violación del artículo 13 debido a la ausencia, derivada de una práctica, de recurso en cuanto a las injerencias de las autoridades en los derechos de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre a título de los artículos 3, 8, 9 y 10 del Convenio y 1 y 2 del Protocolo número 1. Por el contrario, falla, por once votos contra seis, que no se demuestra violación alguna del artículo 13 sobre la presunta falta de recursos en cuanto a las injerencias de particulares en los derechos de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre, a título de los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo número 1.
El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que no se demuestra violación alguna del artículo 2 en razón de una presunta práctica que consistía en negar, a los chipriotas griegos y maronitas que vivían en el norte de Chipre, el acceso a la atención médica, y que no existió violación del artículo 5. Por once votos contra seis, concluye que no se demuestra violación alguna del artículo 6 en cuanto a los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre, en razón a la presunta denegación de su derecho a conseguir que un tribunal independiente e imparcial decidiera equitativamente sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil. Concluye asimismo, por unanimidad, que no se demuestra violación alguna del artículo 11 por la presunta denegación a los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre del derecho a la libertad de asociación, y que no se demuestra violación alguna del artículo 1 del Protocolo número 1 por la presunta falta de protección de los bienes de los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre contra las injerencias de particulares.
Falla, por unanimidad, que no procede investigar si existió violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 3 en relación con los chipriotas griegos que vivían en el norte de Chipre, teniendo en cuenta su misma conclusión basada en el artículo 3 y, por catorce votos contra tres, que, a la vista de las circunstancias particulares del caso, no procede investigar si existió violación del artículo 14 del Convenio combinado con las demás disposiciones pertinentes.
5. Derecho de los chipriotas griegos desplazados a celebrar elecciones
El Tribunal concluye, por unanimidad, que no es preciso investigar si los hechos demuestran una violación del derecho de los chipriotas griegos desplazados a celebrar elecciones libres, garantizado por el artículo 3 del Protocolo número 1.
6. Derechos de los chipriotas turcos, incluidos los miembros de la comunidad gitana, instalados en el norte de Chipre
El Tribunal falla, por unanimidad, que declina su competencia para examinar los aspectos de las quejas del Gobierno solicitante en el campo de los artículos 6, 8, 10 y 11 referente a los opositores políticos al régimen establecido como «RTCN», así como las quejas basadas en los artículos 1 y 2 del Protocolo número 1 en cuanto a la comunidad gitana chipriota-turca que la Comisión consideró que no correspondía a su decisión sobre la admisibilidad.
El Tribunal concluye, por dieciséis votos contra uno, que existió violación del artículo 6 en razón de una práctica legislativa que autoriza a los tribunales militares a juzgar civiles.
Declara además, por unanimidad, que no se demuestra violación alguna de los derechos de los opositores chipriotas turcos al régimen establecido en el norte de Chipre, a tenor de los artículos 3, 5, 8, 10 y 11, debido a una presunta práctica administrativa, particularmente de la práctica alegada que consistía en no proteger los derechos de los interesados garantizados por dichas disposiciones. Por dieciséis votos contra uno, concluye que no se demuestra violación alguna de los derechos de los miembros de la comunidad gitana chipriota-turca a título de los artículos 3, 5, 8 y 14, en razón de una presunta práctica administrativa, particularmente de una práctica alegada que consistía en no proteger los derechos de los interesados, garantizados por estas disposiciones.
Concluye, por unanimidad, que no se demuestra violación alguna del artículo 10 debido a una presunta práctica que consistía en imponer limitaciones al derecho de los chipriotas turcos que vivían en el norte de Chipre a recibir información a través de la prensa en idioma griego; que no se demuestra violación alguna del artículo 11 en razón de una presunta práctica de injerencia en el derecho a la libertad de asociación y de reunión de los chipriotas turcos que vivían en el norte de Chipre; que no se demuestra violación alguna del artículo 1 del Pro tocolo número 1 debido a una presunta práctica administrativa, particularmente la práctica alegada de la falta de respeto a los bienes situados en el sur de los chipriotas turcos que vivían en el norte de Chipre.
Por once votos contra seis, el Tribunal concluye que no se demuestra violación alguna del artículo 13 en razón de una presunta práctica que consistía en no ofrecer recursos efectivos a los chipriotas turcos que vivían en el norte de Chipre.
7. Presuntas violaciones de los artículos 1, 17 y 18 y del antiguo artículo 32.4, del Convenio
El Tribunal concluye, por unanimidad, que no procede examinar por separado las quejas planteadas por el Gobierno solicitante basándose en dichos artículos.
Los jueces Palm, Costa, Jungwiert, Pantîru, Levits, Kovler, Fuad y Marcus-Helmons expresaron votos discordantes cuyo texto queda adjunto a la sentencia.
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