Sentencia 42095/98
CASO DAKTARAS CONTRA LITUANIA
Artículo 6.1 (Derecho a un proceso equitativo) Sentencia de 10 de octubre de 2000
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha notificado hoy por escrito su sentencia en el caso Daktaras contra Lituania. El Tribunal falla, por unanimidad, que existió violación del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero no del artículo 6.2 (presunción de inocencia). Considera que no procede la concesión de una indemnización a título del artículo 41 (satisfacción equitativa), pero concede al interesado 10.354,22 litai lituanos (LTL) en concepto de gastos y costas.
1. HECHOS
El demandante, Henrikas Daktaras, es ciudadano lituano nacido en 1957. Es considerado por los medios de comunicación lituanos como un jefe mafioso. Recon cido culpable de dos delitos de obtención de bienes por amenazas y de incitación para obstruir la justicia, fue condenado a siete años y seis meses de prisión, y fueron embargados todos sus bienes. Reconocido culpable de chantaje y condenado a siete años y seis meses de prisión, cumple actualmente su pena en una prisión de Vilnius.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 11 de mayo de 1998 y sometida al Tribunal el 1 de noviembre de 2000. El 14 de marzo de 2000 tuvo lugar una audiencia.
La sentencia fue dictada por una sala de siete jueces compuesta del siguiente modo: Jean-Paul Costa (francés), presidente; Willi Fuhrmann (austríaco), Loukis Loucaides (chipriota), Françoise Tulkens (belga), Nicolas Bratza (británico), Hanne Sophie Greve (noruega), Kristaq Traja (albanés), jueces; así como Sally Dollé, secretaria de sala.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega que la constitución del Tribunal Supremo que examinó su causa en la fase de casación no era un tribunal imparcial, a tenor del artículo 6.1 del Convenio, dado que sus miembros habían sido designados por el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se trataba de decidir sobre un recurso de casación presentado por el mismo Presidente a título del artículo 417 del Código de Enjuiciamiento Penal .
El solicitante afirma, además, basándose en el artículo 6.2 del Convenio, que el fiscal había declarado, incluso antes de iniciarse el proceso, que su culpabilidad estaba demostrada, despreciando así la presunción de inocencia.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 6.1 del Convenio
El Tribunal recuerda su jurisprudencia, según la cual la imparcialidad, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, significa la ausencia de prevenciones y de influencia exterior en cuanto a los Jueces que deben entender respecto a la causa. Recuerda además que, según el criterio objetivo de imparcialidad a tenor del artículo 6.1, las apariencias revisten importancia.
El Tribunal estima que, presentando un recurso en casación, el Presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desempeñó en este caso el papel del Ministerio Público. Además de sus funciones organizacionales y administrativas, el Presidente constituyó el Tribunal que debía pronunciarse sobre el recurso de casación y designó su juez ponente. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Tribunal concluye que, desde el punto de vista objetivo, no existían suficientes garantías que permitieran excluir cualquier duda legítima en cuanto al ejercicio de presiones indebidas sobre el Tribunal Supremo.
El Tribunal concluye que las dudas del solicitante en cuanto a la imparcialidad del Tribunal Supremo pueden considerarse objetivamente justificadas. En consecuencia, existió violación del artículo 6.1.
2. Artículo 6.2 del Convenio
El Tribunal observa que la presunción de inocencia exige, por parte de los agentes públicos, una gran prudencia en la elección de los términos utilizados por ellos en el marco de un procedimiento penal cuando la culpabilidad del acusado aún no ha sido establecida por un Tribunal competente. No obstante, para juzgar el incumplimiento o no del artículo 6.2, no sólo hay que tener en cuenta los mismos términos utilizados por una autoridad pública, sino también el contexto en el que se realizaron las manifestaciones.
El Tribunal señala que las declaraciones recusadas fueron realizadas por un fiscal no en un contexto independiente del mismo proceso penal, como por ejemplo con ocasión de una conferencia de prensa, sino en el marco de una decisión motivada que tuvo lugar en una etapa preliminar de este procedimiento. El Tribunal concluye que para estimar que la culpabilidad del solicitante había sido «establecida» por las pruebas presentadas, el fiscal hizo uso de los mismos términos que el solicitante en su petición de abandono de las demandas. El Tribunal considera que, si bien el uso del término «establecida» era poco afortunado, tanto el solicitante como el fiscal no se referían en realidad a la cuestión de saber si la culpabilidad del solicitante había quedado demostrada por las pruebas, sino la de saber si los autos incluían un número suficiente de pruebas de la culpabilidad del solicitante como para justificar sumisión a sentencia. En consecuencia, el Tribunal concluye por la no existencia en este caso de violación del artículo 6.2.
3. Artículo 41 del Convenio
El demandante reclamaba 10.000 LTL por el perjuicio moral resultante de la violación del Convenio. El Tribunal rechaza su petición, considerando que la aceptación de una violación del artículo 6.1 del Convenio, representa en sí misma una satisfacción equitativa suficiente.
Concede al interesado 10.354,22 LTL en concepto de gastos y costas.
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