Sentencia
CASO DALBAN CONTRA RUMANIA
Artículo 10 (Libertad de expresión) Sentencia de 28 de septiembre de 1999
Mediante sentencia dictada en Estrasburgo el 28 de septiembre de 1999 en el caso arriba mencionado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara, por unanimidad, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que no es necesario examinar el caso desde la perspectiva del artículo 6.1. En aplicación del artículo 41 del Convenio, el Tribunal concede a la viuda del demandante 20.000 francos franceses en concepto de daño moral.
1. HECHOS
El caso tiene por objeto una demanda presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos por un nacional rumano, lonel Dalban, nacido en 1928 y residente en Roman (Rumania). El señor Dalban era periodista y dirigía un semanario local denominado «Cronica Romascana». El demandante falleció el 13 de marzo de 1998.
En septiembre de 1992, el señor Dalban publicó en su revista un artículo sobre una serie de fraudes presuntamente cometidos por M. G. S., director de la empresa agrícola estatal FASTROM de Roman. El artículo, al igual que otro posterior, ponía también en entredicho al senador R. T. por el mismo asunto. El demandante afirmaba que las informaciones publicadas se basaban en informes de la brigada antifraude de la policía. Los Tribunales rumanos declararon al señor Dalban culpable de un delito de difamación y le condenaron a tres meses de prisión (con suspensión de pena) y al pago de 300.000 leis rumanos a G. S. y R. T. A pesar de la condena, el demandante siguió publicando informaciones sobre los presuntos fraudes.
En abril de 1998, la fiscalía interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando la anulación de la condena del demandante alegando que faltaban en este caso los elementos constitutivos del delito de difamación. Mediante sentencia de 2 de marzo de 1999, el Alto Tribunal admitió dicho recurso. Con respecto a la condena por difamación relativa a G. S. absolvió al demandante estimando que había obrado de buena fe.
En cuanto a la difamación de R. T., el Tribunal anuló las dos sentencias enjuiciadas y aún considerando justa la condena del señor Dalban, dictó la suspensión de las diligencias debido al fallecimiento del señor Dalban.
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda fue presentada ante la Comisión Europea de los Derechos Humanos el 20 de abril de 1995. Tras declarar la demanda admisible, la Comisión adoptó, el 22 de enero de 1998, un informe en el que se formula la opinión de que había habido violación del artículo 10 (unanimidad) y que no procedía examinar si había habido violación del artículo 6.1 (treinta y un votos contra uno). La Comisión elevó el caso ante el Tribunal el 27 de abril de 1998. La viuda del demandante también presentó una demanda ante el Tribunal el 5 de mayo de 1998. De conformidad con las disposiciones transitorias del Protocolo número 11 del Convenio, el caso fue remitido a la Gran Sala del nuevo Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la fecha de entrada en vigor del Protocolo, el 1 de noviembre de 1998 .
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante denuncia una violación de su derecho a la libertad de expresión protegido por el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Alegaba igualmente que no había gozado de un proceso equitativo, en violación del artículo 6.1 del Convenio, ya que los Tribunales no habían examinado los documentos de la policía en los que se basaban sus artículos.
II. Decisión del Tribunal
El Tribunal observa, en primer lugar, que el demandante fue condenado por los tribunales rumanos por difamación a través de la prensa y estima que la viuda del señor Dalban tiene un interés legítimo en hacer que se declare que la condena de su marido se produjo vulnerando su derecho a la libertad de expresión.
El Tribunal reconoce, pues, la legitimidad de la señora Dalban para continuar el procedimiento en lugar del demandante.
1. Artículo 10 del Convenio
a) Sobre la pérdida de la calidad de víctima
El Tribunal rechaza los argumentos del Gobierno de que el demandante había perdido la calidad de víctima a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia pronunciada, en opinión del Gobierno, a favor del demandante.
El Tribunal recuerda que una decisión o medida favorable al demandante no basta, en principio, para privarle de la calidad de víctima salvo que las autoridades nacionales reconozcan, expresamente o en sustancia, y posteriormente reparen la violación del Convenio.
El Tribunal estima en consecuencia que la viuda puede hacer valer su calidad de «víctima» a los efectos del artículo 34 del Convenio.
b) Sobre el fondo de la imputación
Nadie discute ante el Tribunal que la condena enjuiciada constituyó una «injerencia de un autoridad pública». Tampoco se cuestiona que estaba «prevista por la ley» y perseguía un fin legítimo («la protección de la reputación (...) ajena»).
El Tribunal señala que los artículos incriminados hacían referencia a un asunto de interés público: la gestión del patrimonio del Estado y el modo en que los cargos políticos desempeñan su mandato.
En casos como el presente, el margen de apreciación de las autoridades nacionales está limitado por el interés de las sociedades democráticas en permitir a la prensa desempeñar su función esencial de «perro guardián» y de facilitar información sobre problemas graves de interés general. De hecho, sería inaceptable que un periodista no pueda formular juicios de valor críticos a menos que pueda demostrar su veracidad.
En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna de que los hechos descritos en los artículos fueran totalmente falsos y sólo sirvieran para alimentar una campaña difamatoria contra G. S. y el senador R. T.
El Gobierno no cuestiona la conclusión de la Comisión de que, aun teniendo en cuenta los deberes y responsabilidades que pesan sobre los periodistas que hacen valer el derecho amparado por el artículo 10 del Convenio, la condena del demandante no puede considerarse «necesaria en una sociedad democrática».
El Tribunal toma constancia y juzga que, con relación al fin legítimo perseguido, la condena penal del señor Dalban, agravada por una pena de prisión, constituye una injerencia desproporcionada en el ejercicio de su libertad de expresión como periodista.
Por consiguiente, ha habido violación del artículo 10.
2. Artículo 6.1 del Convenio
A la vista de la conclusión relativa a la imputación fundada en el artículo 10 del Convenio, el Tribunal no estima necesario examinar el caso también desde la perspectiva del artículo 6.1.
3. Artículo 41 del Convenio
a) Daños
La señora Dalban pide 250.000.000 leis rumanos en concepto de reparación del daño moral ocasionado por el descrédito ligado a la condena de su difunto esposo y del perjuicio material derivado de las pérdidas sufridas por la desaparición de «Crónica Romascana».
El Tribunal estima que no existe nexo de causalidad entre las pretensiones y el perjuicio material alegado. Con respecto al daño moral, el Tribunal considera en cambio que el demandante y su viuda sufrieron un daño tal que la simple constatación de la violación no bastaría para compensarlo. A la vista de la elevada tasa de inflación existente en Rumania, el Tribunal expresa la cantidad en francos franceses (FF), la cual se convertirá en leis rumanos al tipo de cambio vigente el día del abono efectivo. El Tribunal concede a la señora Dalban 20.000 FF.
b) Gastos y costas
El demandante gozó del beneficio de justicia gratuita ante la Comisión y ante el Tribunal y su viuda no ha solicitado el reembolso de gastos y costas adicionales.
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