SECCIÓN QUINTA
ASUNTO DANILENKOV Y OTROS c. RUSIA
(Demanda no. 67336/01)
SENTENCIA
Esta versión fue rectificada el 23 de abril de 2010 de conformidad con la Regla 81 de las Reglas del Tribunal.
ESTRASBURGO
30 Julio 2009
FINAL
10/12/2009
Esta sentencia puede sufrir retoques de forma.
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En el asunto Danilenkov y otros contra Rusia
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Quinta Sección), reunido en Sala integrada por Rait Maruste, Presidente, Renate Jaeger, Karel Jungwiert, Anatoly Kovler, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefèvre, Zdravka Kalaydjieva, jueces y Stephen Phillips, Secretario Adjunto de la Sección.
Tras haber deliberado en privado el 14 de abril y el 7 de julio de 2009,
Dicta la siguiente
SENTENCIA
PROCEDIMIENTO
1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 67336/01) dirigida contra la Federación de Rusia y en la que treinta y dos nacionales de dicho Estado enumerados a continuación («los demandantes»), todos miembros de la sección de Kaliningrado del sindicato de trabajadores portuarios de Rusia («SDR») recurrieron al Tribunal el 9 de febrero de 2001, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades («el Convenio»).
2. Los demandantes, que se han beneficiado de asistencia jurídica de oficio, están representados por la señora Chesalin, abogada del SDR en Kaliningrado. El Gobierno ruso («el Gobierno») ha sido representado, sucesivamente, por el señor P. Laptev y por la señora V. Milinchuk, representantes de la Federación de Rusia ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3. En concreto, los demandantes alegan la violación de su derecho a la libertad de asociación y de su derecho a no ser discriminados, así como de no haber podido acceder a un recurso judicial efectivo en derecho interno.
4. Mediante Decisión de 19 de octubre de 2004, la Sala declaró admisible la demanda.
5. La Sala, previa consulta a las Partes, decidió que no procedía la celebración de una audiencia para conocer el fondo del asunto (artículo 59 apartado 3 in fine del Reglamento), y cada parte ha presentado alegaciones por escrito en respuesta a las observaciones de la otra.
HECHOSCIRCUNSTANCIAS DEL CASO
6. Los demandantes son:
(1) Mr Sergey Nikolayevich Danilenkov, nacido en 1965;(2) Mr Vladimir Mikhaylovich Sinyakov, nacido en 1948;(3) Mr Boris Pavlovich Soshnikov, nacido en 1951;(4) Mr Anatoliy Nikolayevich Kasyanov, nacido en 1958;(5) Mr Viktor Mikhaylovich Morozov, nacido en 1947;(6) Mr Anatoliy Yegorovich Troynikov, nacido en 1947;(7) Mr Dmitriy Yurievich Korchazhkin[1], nacido en 1969;(8) Mr Yuriy Ivanovich Zharkikh, nacido en 1970;(9) Mr Anatoliy Ivanovich Kiselev, nacido en 1949;(10) Mr Yuriy Anatolyevich Bychkov, nacido en 1969;(11) Mr Aleksandr Igorevich Pushkarev, nacido en 1961;(12) Mr Gennadiy Ivanovich Silvanovich, nacido en 1960;(13) Mr Ivan Vasilyevich Oksenchuk, nacido en 1946;(14) Mr Gennadiy Adamovich Kalchevskiy, nacido en 1957;(15) Mr Aleksandr Ivanovich Dolgalev, nacido en 1957;(16) Mr Vladimir Fedorovich Grabchuk, nacido en 1956;(17) Mr Aleksandr Fedorovich Tsarev, nacido en 1954;(18) Mr Aleksandr Yevgenyevich Milinets, nacido en 1967;(19) Mr Lukshis Aldevinas Vintso, nacido en 1955;(20) Mr Aleksandr Fedorovich Verkhoturtsev, nacido en 1955;(21) Mr Igor Nikolayevich Vdovchenko, nacido en 1966;(22) Mr Igor Yuryevich Zverev, nacido en 1969;(23) Mr Nikolay Grigoryevich Yegorov, nacido en 1958;(24) Mr Aleksandr Konstantinovich Lemashov, nacido en 1955;(25) Mr Nikolay Nikolayevich Grushevoy, nacido en 1957;(26) Mr Petr Ivanovich Mironchuk, nacido en 1959; (27) Mr Nikolay Yegorovich Yakovenko, nacido en 1949;(28) Mr Yuriy Yevgenyevich Malinovskiy, nacido en 1971;(29) Mr Oleg Anatolyevich Tolkachev, nacido en 1964;(30) Mr Aleksandr Viktorovich Solovyev, nacido en 1956;(31) Mr Aleksandr Mikhaylovich Lenichkin, nacido en 1936; (32) Mr Vladimir Petrovich Kolyadin, nacido en 1954.
7. Los demandantes son nacionales rusos que viven en Kaliningrado. El vigésimo demandante y el trigésimo primero fallecieron en fechas no especificadas.
A. El origen del asunto
8. En 1995, el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Rusia («SDR») creó una sección en el puerto de Kaliningrado, frente al histórico sindicato de trabajadores del transporte marítimo. Esta sección fue registrada oficialmente, en el Departamento de Justicia de Kaliningrado, el 3 de octubre de ese mismo año.
9. El empleador de los demandantes, la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado (3АО “Морской торговый порт Калининград”- “Sociedad de Comercio Marítimo”), fue creada el 30 de junio de 1998 como sociedad de responsabilidad limitada (ZAO), resultado de la reorganización de la Sociedad Comercial Marítima de Kaliningrado, a la que sucedió en forma legal. El 20 de julio de 1998, la autoridad administrativa del distrito de Baltiisk (región de Kaliningrado) registró oficialmente esta nueva persona jurídica. El 25 de abril de 2002, la ZAO se convirtió en Sociedad Anónima (OAO), manteniendo el mismo nombre (ОАО «МПТК»).
10. En opinión de los demandantes, el 4 de marzo de 1997, el Gobernador de la región de Kaliningrado adoptó la Resolución núm.183 relativa a la creación del Fondo de Desarrollo de la región de Kaliningrado (”el Fondo”) y nombró, como miembros de su Consejo de Administración, a cinco representantes de la autoridad administrativa de la región; su primer adjunto, el Señor Karetni, fue nombrado Director del Fondo, y él mismo se convirtió en Presidente del Consejo de Administración.
11. Los demandantes indican que, de 1998 a 2000, el Señor Karetni era miembro del Consejo de Administración de la Sociedad de Comercio Marítimo y gestionaba además, por mediación de una empresa controlada por él (Regionk), el 35% de las acciones de dicha sociedad. Los demandantes deducen que, en esa época, su empleador se encontraba bajo el control efectivo del Estado, tanto directamente (el 20% de las acciones estaban suscritas por el Fondo) como indirectamente (el 35 % de las acciones se administraban por un agente de la autoridad administrativa regional).
12. Los documentos presentados por el Gobierno indican que la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado era propiedad de fondos privados, y que el Fondo sólo poseía el 19,93 % de las acciones (0,09% en mayo de 1997 y luego el 19,84% en mayo de 1998). Según el Gobierno, no se puede afirmar que el Estado controlara efectivamente sus actividades. Además, las acciones de la Sociedad de Comercio Marítimo detentadas por el Fondo fueron cedidas, el 28 de noviembre de 2000, a la ZAO Zemland Eskima (ЗАО «Земланд Эскима»). En cuanto al Señor Karetni, el Gobierno precisa que, en la época en la que era miembro del Consejo de Administración de la Sociedad de Comercio Marítimo, no era funcionario. Además, la alegación de los demandantes según la cual él controlaba Regionk no se sostenía por ninguna parte. El Gobierno concluye que el alcance del control efectivo del Estado sobre la Sociedad de Comercio Marítimo se limitaba a la vigilancia del respeto a la ley por parte de la empresa.
B. La presunta discriminación por parte de la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo
13. En mayo de 1996, el SDR participó en las negociaciones colectivas que concluyeron con la firma de un nuevo convenio colectivo prolongando la duración de las vacaciones anuales y mejorando las retribuciones. En consecuencia, el número de sus miembros pasó, en dos años, de 11 a 275 (al 14 de octubre de 1997). Según los demandantes, la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado empleaba, en esa época, a más de 500 trabajadores portuarios.
14. El 14 de octubre de 1997, a iniciativa del SDR, los trabajadores portuarios se pusieron en huelga para obtener una mejor remuneración, mejores condiciones de trabajo, un seguro de salud y un seguro de vida. El 28 de octubre, después de dos semanas de huelga, reanudaron el trabajo sin haber logrado sus reivindicaciones.
15. Los demandantes alegan que, desde esa fecha, la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado hostigó a los miembros del SDR para sancionarles por haber participado en esta huelga e incitarles para que abandonen el sindicato.
1. La recolocación de los miembros del SDR en equipos de trabajo especiales
16. El 28 de octubre de 1997, el Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado decidió constituir dos equipos de trabajo especiales (números 109 y 110) denominados «equipos de trabajadores portuarios de reserva» formados cada uno por cuarenta empleados. Inicialmente, estos equipos fueron creados para los trabajadores portuarios que, debido a su edad o por problemas de salud, no podían desarrollar las mismas funciones que los demás. Sus efectivos (seis personas frente a una quincena en los demás equipos) constituían un número insuficiente para manipular los cargamentos, se fusionaron en un solo equipo (núm. 109) que trabajaba en turnos de ocho horas, mientras que el resto equipos trabajaban en turnos de once horas, día y noche. La decisión del 28 de octubre de 1997 transfirió a los trabajadores portuarios mayores o con mala salud a un nuevo equipo (núm. 117), y la mayoría de los trabajadores portuarios que habían participado en la huelga fueron reasignados a los “equipos de reserva” remodelados (núms.109 y 110).
17. Los demandantes afirman que su recolocación en los “equipos de reserva”, donde sólo trabajaban durante el día, provocó una reducción importante en sus ingresos. A finales de noviembre de 1997, el Director General intentó incitar a los empleados a abandonar el SDR transfiriendo, inmediatamente a aquellos que lo hacían, a equipos formados por personas no afiliadas al SDR, donde podían manipular los cargamentos.
18. El 1 diciembre de 1997, el Director General anunció oficialmente la nueva composición de los equipos y ordenó su renumeración. Los demandantes fueron trasladados a cuatro equipos integrados únicamente por miembros del SDR que habían participado en la huelga (equipos núms.9, 10, 12 y 13). Los equipos núms. 12 y 13 tenían el mismo empleo del tiempo que el resto de equipos, mientras que los equipos núms. 9 y 10 (anteriormente núms.109 y 110) alternaban dos días de once horas y dos días de descanso.
2. La reducción de ingresos de las personas integradas en equipos de afiliados al SDR
19. En opinión de los demandantes, hasta diciembre de 1997, los diversos jefes de equipo elegían, por turno, el trabajo de su equipo. A partir del 1 de diciembre de 1997, el Director General había, oficiosamente, excluido de este sistema a los jefes de los equipos de afiliados al SDR, de manera que, en la práctica, estos equipos sólo tenían acceso a las tareas menos lucrativas. Los ingresos de los demandantes sufrieron una disminución del 50 al 75%, ya que no podían efectuar el trabajo de logística por pieza, sino solamente tareas auxiliares que se pagaban a la mitad de la tarifa normal por hora.
20. El 21 de enero de 1998, el Inspector de Trabajo ordenó al Director de Recursos Humanos de la empresa de los demandantes a indemnizar a los trabajadores portuarios reubicados en estos equipos, por la pérdida de ingresos que se les había ocasionado. El 2 de febrero de 1998, el Director de Recursos Humanos respondió que la reorganización de los equipos dependía de la gestión interna de la Sociedad de Comercio Marítimo y que, dado que, a igual trabajo todos los trabajadores portuarios recibían el mismo salario, nada justificaba jurídicamente la concesión de una indemnización.
21. Además, los demandantes alegan que su empleador ha mantenido, deliberadamente, a los equipos de SDR con efectivos reducidos (en agosto de 1998, los equipos núms. 9 y 10 tenían tres personas y los equipos núms. 12 y 13 seis personas), a fin de tener una excusa para no permitirles llevar a cabo trabajos de logística.
22. El primer y segundo demandante se quejaron ante la Inspección de Trabajo de la recolocación de los afiliados del SDR a los equipos especiales. El 25 de agosto de 1998, el Director de la Inspección de Trabajo de la región de Kaliningrado emitió una Instrucción (предписание) dirigida al Director General interino de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado. En concreto, señalaba que el hecho de asignar a los trabajadores portuarios a determinados equipos debido a su pertenencia a un sindicato, constituía una medida que iba en contra del artículo 9 apartado 1 de la Ley sindical e impedía a determinados equipos trabajar al máximo de sus capacidades ya que contaban con menos efectivos, y ordenaba al Director General anular todas las modificaciones de la composición de los equipos de trabajo y volver a situar sus efectivos a un nivel normal.
23. El 4 de noviembre de 1998, el Director General ordenó la reasignación, en otros equipos, de varios trabajadores portuarios de los cuatro equipos de afiliados del SDR, que entonces contaban con menos de cinco personas. El 1 de diciembre de 1998, los empleados restantes de los cuatro equipos de afiliados del SDR fueron reunidos para formar un nuevo equipo (núm. 14), del que fue nombrado jefe el primer demandante.
3. La celebración de las pruebas de conocimiento de las normas de seguridad
24. Entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 1998 tuvo lugar una prueba de conocimiento de las normas de seguridad en el trabajo, que debían superar los trabajadores portuarios cada año. El representante del SDR no fue autorizado a ser miembro del Comité de la prueba, ni siquiera a estar presente en la misma.
25. Los demandantes alegan que la prueba se desarrolló en condiciones injustas y perjudiciales para los miembros del SDR. Sostienen que, de los 89 trabajadores portuarios que suspendieron el test, 79 eran miembros del SDR, mientras que, al 1 de junio de 1998, la Sociedad de Comercio Marítimo empleaba 438 trabajadores portuarios, de los cuales sólo 212 eran miembros del SDR. Por su parte, el Gobierno afirma que sólo 44 de los trabajadores portuarios que suspendieron la prueba eran miembros del SDR. Los trabajadores portuarios que suspendieron la prueba fueron suspendidos de efectuar tareas de logística durante una semana.
26. En la sesión de recuperación, celebrada del 3 al 5 de junio, 20 empleados - de los cuales 17 eran miembros del SDR - suspendieron la prueba de nuevo. Los demandantes afirman que, una semana después de la prueba, dos empleados no afiliados al SDR fueron autorizados a reanudar su trabajo, mientras que los miembros del sindicato fueron despedidos sin tener la posibilidad de revisar el test. Sostienen que la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo recompensó a los que habían aceptado abandonar el sindicato, dándoles una nota superior a la media en el test y permitiéndoles volver a trabajar. Uno de los demandantes había sido obligado a presentar su dimisión y encontrar un empleo fuera del puerto.
27. El 25 de agosto de 1998, el Inspector de Seguridad en el Trabajo ordenó la anulación de los resultados de la prueba de conocimiento de las normas de seguridad debido a que la composición del Comité de la prueba no había sido acordado con el SDR. Se ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo organizar de nuevo las pruebas en el plazo de un mes, con la participación del SDR, y proporcionar a los trabajadores portuarios documentos conteniendo las normas de seguridad.
28. El 29 de octubre de 1998, tuvo lugar una tercera serie de pruebas en presencia de un representante del SDR y de un agente de la Inspección de la Seguridad en el Trabajo. De los cinco miembros del SDR que superaron las pruebas, cuatro recibieron la mejor nota, y el quinto recibió la segunda mejor nota.
4. Las supresiones de puestos de 1998-99
29. El 26 de marzo 1998, la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo anunció que iba despedir 112 trabajadores portuarios en el marco de una reducción de personal.
30. El 10 de agosto de 1998, 33 trabajadores portuarios, hasta entonces asalariados, cambiaron de estatuto para convertirse en contratistas puntuales. Los demandantes subrayan que 27 de ellos (o sea 81,8%) eran miembros del SDR, mientras que en el momento de los hechos, la tasa medio de adhesión al sindicato era del 33%. Además, alegan que los trabajadores portuarios sujetos a este nuevo régimen poseían, en promedio, mayor cualificación que sus colegas que mantuvieron sus empleos.
31. El 11 de noviembre de 1998, el Director General ordenó el despido de 47 otros trabajadores portuarios. El 20 de noviembre de 1998, el Director de Recursos Humanos notificó el despido a 35 trabajadores portuarios. Los demandantes alegan que 28 de ellos eran afiliados del SDR y que no habían sido efectivamente despedidos ya que esta medida necesitaba el consentimiento de su sindicato, que nunca lo habría dado y que no se le había solicitado.
En lugar de ello, el 18 de diciembre de 1998, 15 trabajadores portuarios del equipo del SDR fueron informados de que, a partir del 18 de febrero de 1999, su horario de trabajo pasaría de 132 a 44 horas por mes. Los demandantes recurrieron entonces al Procurador de los Transportes de Baltiisk, que estimó que el establecimiento arbitrario de un horario de trabajo a tiempo parcial para un número tan reducido de empleados (15 trabajadores portuarios sobre un total de 365, de los cuales 116 poseían cualificaciones equivalentes) sin el consentimiento de los interesados, infringía el principio constitucional de la igualdad, así como el artículo 25 del Código de Trabajo. El 10 de febrero de 1999, se ordenó al Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo solucionar estas irregularidades.
32. El primer reclamante así como el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el noveno, el décimo, el undécimo y el decimoctavo acudieron, asimismo, al Tribunal de Distrito de Baltiisk para que declarase el carácter irregular de la modificación de sus condiciones y la discriminación de que se consideraban objeto, motivada por su pertenencia a un sindicato, y con la finalidad de obtener una indemnización por la pérdida de ingresos sufrida y el perjuicio moral ocasionado.
33. El 25 de enero de 2000 el Tribunal acogió parcialmente sus quejas. Observando que la medida consistente en pasar, a un pequeño número de trabajadores portuarios a un horario a tiempo parcial no se fundaba en ninguna razón válida, la juzgó irregular. Ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo a indemnizar a los denunciantes por la pérdida de ingresos y el perjuicio moral sufrido. Sin embargo, descartó la tesis de la discriminación fundada en la pertenencia al SDR ya que los interesados no habían probado la intención discriminatoria de la Dirección.
5. La denuncia ante la ITF y el nuevo Convenio colectivo
34. El 26 de enero de 1999, el SDR recurrió a la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF). Ésta conminó a la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo a poner fin a sus prácticas discriminatorias contra los miembros del SDR y amenazó con promover un boicoteo internacional a las mercancías procedentes del puerto de Kaliningrado.
35. El 22 de marzo 1999, a raíz de presiones sindicales internacionales organizadas por la ITF, la Dirección y el SDR firmaron un acuerdo en virtud del cual los equipos formados exclusivamente por miembros del SDR fueron desmantelados y sus miembros transferidos a otros equipos con un acceso total a las tareas de logística y se estableció un sistema uniforme de primas.
36. Según los demandantes, los términos de este acuerdo fueron respetados hasta el 19 de agosto de 1999 y luego, en esa fecha, los sindicalistas más activos fueron de nuevo transferidos a un equipo compuesto exclusivamente por miembros del SDR.
C. Los procedimientos ante las autoridades nacionales
1. El intento de presentación de una demanda penal contra el Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo
37. En 1998, el SDR solicita a la Fiscalía de transportes de Baltiisk que abra una investigación penal sobre las actividades del Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo, el Señor Kalinitchenko, y que se le acuse, sobre la base del artículo 136 del Código Penal, de un atentado a la igualdad de derechos en la persona del jefe de los demandantes.
38. El 24 de septiembre de 1998, la Fiscalía de transportes de Baltiisk deniega abrir una investigación penal sobre el Señor Kalinitchenko, al considerar que la investigación preliminar no había permitido establecer la existencia de una intención directa, por su parte, de discriminar a los demandantes.
39. El 29 de noviembre de 2004, los demandantes solicitan, de nuevo, la apertura de un procedimiento penal por discriminación contra la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo. Esta solicitud fue rechazada el 9 de diciembre de 2004 por ausencia de corpus delicti ya que, según la Fiscalía de Transportes de Baltiisk, no se había demostrado la intención directa de discriminar a los demandantes. Según el Gobierno, los demandantes no recurrieron esta decisión.
2. El procedimiento de cara a la constatación de la existencia de una discriminación y obtener una indemnización
40. El 12 de diciembre de 1997, el SDR presentó ante el Tribunal del distrito de Baltiisk una demanda en nombre de sus miembros, de los cuales seis eran los demandantes (Señors. Siniakov, Kassianov, Kortchajkine, Jarkikh, Kaltchevsky y Dolgalev). Se solicitó al Tribunal declarar el carácter discriminatorio de los actos de la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo y conceder a los demandantes una indemnización por la pérdida de ingresos y el perjuicio moral que habían sufrido.
41. El 18 de agosto de 1998, el SDR agregó a esta demanda las de otros empleados (doce de los demandantes: Señors. Danilenkov, Sochnikov, Morozov, Troïnikov, Kisselev, Bitchkov, Pouchkarev, Silvanovitch, Oksentchouk, Grabtchouk, Tsarev y Milinets) y comunicó nuevos hechos en apoyo de la demanda por discriminación.
42. El 21 de abril de 1999, el SDR presentó una demanda definitiva en nombre de sus miembros.
43. El 28 de mayo de 1999, el Tribunal de distrito de Baltiisk rechazó la demanda del SDR. Declaró infundadas las afirmaciones y concluyó que la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo no podía ser considerada responsable de la distribución desigual de las tareas de logística, mejor pagadas. Los denunciantes recurrieron la sentencia.
44. El 6 de octubre de 1999, el Tribunal Regional de Kaliningrado anuló, en apelación, el fallo de 28 de mayo de 1999 y reenvió el asunto para su revisión. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia no había examinado debidamente el hecho de si la transferencia de los trabajadores portuarios de un equipo a otro había sido motivado por un deseo de sancionar a los denunciantes para su participación en la huelga y su pertenencia al SDR y que había ignorado la alegación relativa a la disminución del salario de los demandantes en comparación con los de sus colegas después del cambio de destino.
Le reprochó no haber solicitado, a la parte demandada, documentos sobre los salarios de los trabajadores portuarios y haber rechazado la solicitud de los demandantes a estos efectos. Concluyó que estos incumplimientos le habían impedido apreciar los argumentos de los demandantes a la vista del conjunto de la información pertinente y que, por consiguiente, la decisión por la cual se había concluido la ausencia de discriminación no era ni regular ni justificada.
45. El 22 de marzo 2000, el Tribunal del distrito de Baltiisk dictaminó de nuevo. Juzgó infundada la demanda de discriminación, considerando que los demandantes no habían demostrado que la Dirección hubiera tenido la intención que discriminarles. Basó su conclusión en las declaraciones de los dirigentes de la Sociedad de Comercio Marítimo y de los estibadores. La primera explicó que los equipos compuestos exclusivamente por miembros del SDR se constituyeron para reducir las tensiones creadas en el seno del personal por la animosidad de los huelguistas hacia sus compañeros no huelguistas. Los segundos negaron haber recibido instrucciones de la Dirección relativas a la distribución de las tareas de logística. Refiriéndose, asimismo, a la decisión de la fiscalía de 24 de septiembre de 1998, el Tribunal estimó que la Sociedad de Comercio Marítimo no podía ser considerada responsable de los actos de discriminación alegados, y que la intención de la Dirección de discriminarles no había sido probada. Se recalcó que los denunciantes eran muy pocos (29) en comparación con el número total de huelguistas (213) y se expresaba así:
« (...) El hecho de que la demanda de constatación de una discriminación basada en el criterio general de la pertenencia a una asociación pública determinada haya sido hecha por un pequeño grupo de miembros de la asociación, es un signo de ausencia de tal discriminación e indica que la situación de los demandantes dimana de sus propias acciones y características, y de factores objetivos».
46. El Tribunal atribuyó la reducción del salario de los demandantes a sus propios errores (en particular, al fracaso en la prueba de conocimientos de las normas de seguridad) y a una reducción global del trabajo de logística en el puerto. Sin embargo, a propuesta de la parte demandada, otorgó a los interesados una indemnización igual a la diferencia de salario sufrida durante los dos meses siguientes a la transferencia a los nuevos equipos. Los demandantes recurrieron la sentencia.
47. El 14 de agosto de 2000, el Tribunal Regional de Kaliningrado ordenó la inadmisión del procedimiento civil en lo que se refería a la discriminación. Consideró que la existencia de una discriminación sólo se podía establecer en el ámbito de un proceso penal abierto contra un agente o persona determinados, y que las personas jurídicas, como la Sociedad de Comercio Marítimo, no eran penalmente responsables. Por último, concluyó que no era competente para examinar la demanda por discriminación interpuesta contra la Sociedad de Comercio Marítimo. En cuanto al resto, confirmó el fallo de 22 de marzo 2000.
48. El 9 de julio de 2001, todos los demandantes entablaron una nueva acción contra la Sociedad de Comercio Marítimo para que, en primer lugar, se declarase que habían sufrido una discriminación basada en su pertenencia al SDR y la violación al derecho a un salario igual por trabajo igual y al derecho de acceso al trabajo y, en segundo lugar, para obtener la reparación de esas violaciones y del perjuicio moral que estimaban haber sufrido.
49. El 18 de octubre de 2001, por una decisión provisional (определение), el Juez de Paz del Tribunal del primer circuito del distrito de Baltiisk rechazó esta solicitud. Siguiendo el razonamiento establecido en la sentencia de 14 de agosto de 2000, estimó, por una parte, que no era competente para determinar la existencia o no de una discriminación ya que ese hecho sólo puede ser establecido en el marco de un procedimiento penal, y, por otra parte, que las personas jurídicas no eran penalmente responsables.
50. Los demandantes recurrieron contra esta decisión ante el Tribunal de distrito de Baltiisk. El 6 de diciembre de 2001, éste confirmó la decisión del 18 de octubre de 2001.
3. La decisión de la Duma regional de Kaliningrado
51. El SDR lleva el asunto ante la Duma regional de Kaliningrado, alegando que su empleador violaba los derechos de sus afiliados. El 15 de noviembre de 2001, el Comité Permanente de la Duma sobre política social y salud adoptó una resolución en la que expresaba su preocupación por la situación descrita por el SDR. Particularmente manifestó lo siguiente:
« (...) 3. En la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado, las condiciones de trabajo de los empleados difieren en función de su afiliación sindical. Así, los miembros del SDR se encuentran en desventaja en relación con los otros empleados.
4. El SDR expresó sus argumentos razonados según las cuales sus afiliados, empleados en la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado, serían objeto de discriminación (...) »
52. El 29 de noviembre de 2001, el Comité de la Duma dirigió una carta al Fiscal de Kaliningrado en la que le pedía que adoptase medidas inmediatas para defender los derechos de los miembros del SDR y considerase la posibilidad de iniciar actuaciones penales contra la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo.
4. El resto de procedimientos internos
a) Pérdida de las primas y pérdida de ingresos
53. Del 8 al 15 de noviembre de 1998, el segundo, tercero, cuarto, noveno y décimo octavo demandantes y cuatro de sus compañeros participaron en una conferencia sindical en Dinamarca. Habían solicitado por anticipado, a la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo, la autorización para asistir, pero no habían recibido respuesta. Por decisiones de 18 de diciembre de 1998 y de 30 de marzo 1999, los participantes en la Conferencia fueron privados de sus primas a causa de que se habían ausentado sin autorización. Llevaron este asunto ante la justicia.
54. El Tribunal de distrito de Baltiisk dictaminó sobre el asunto el 1 de noviembre de 1999. Determinó que el derecho a asistir a este tipo de conferencia estaba garantizado, de manera absoluta, por el artículo 25 apartado 6 de la Ley sindical y que, por consiguiente, la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo estaba obligada a conceder a los demandantes la autorización para acudir.
Declaró irregulares las decisiones privando a los interesados de sus primas anuales y ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo que les pagará una indemnización. Esta sentencia no se recurrió.
b) Levantamiento de una sanción disciplinaria impuesta contra el decimoctavo reclamante
55. El 10 de enero de 1999, se dictó una amonestación contra el decimoctavo reclamante por no haberse presentado al trabajo el 14 de diciembre de 1998, que era un día festivo. Él recurrió esta sanción, alegando que, como delegado sindical, no se le podía imponer tal medida sin el acuerdo del sindicato.
56. El 11 de enero de 2000, el Tribunal de distrito de Baltiisk resolvió la demanda del decimoctavo reclamante. Anuló la sanción disciplinaria debido a que la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo no había solicitado el consentimiento del sindicato antes de imponerla, tal como se exige en el artículo 235 del Código de Trabajo.
c) Levantamiento de una sanción disciplinaria impuesta por negarse a realizar un trabajo no cualificado
57. El 15 de enero de 1999, se ordenó a los trabajadores portuarios del equipo de miembros del SDR (equipo núm. 14) que limpiaran la nieve del puerto. Se negaron ya que el Convenio colectivo prevé que no se puede imponer la realización de un trabajo no cualificado salvo si éste es auxiliar a las tareas de logística, lo que no se cumplía en el caso concreto. Se quedaron sin ocupación en el puerto hasta el final de su jornada. El 21 de enero de 1999, la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo ordenó que este día fuera considerado un día de licencia sin sueldo, les infligió una amonestación y se negó a pagarles la prima del mes de enero.
58. El SDR presentó una demanda judicial en nombre de los segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno demandantes, a fin de obtener el levantamiento de la sanción disciplinaria y el pago de los salarios y primas no abonados.
59. El 10 de octubre de 2000, el Tribunal de distrito de Baltiisk falló en favor de los demandantes. Juzgó que la asignación injustificada de trabajadores portuarios cualificados a tareas no cualificadas comportaba una violación a su derecho al trabajo y que no podían ser penalizados por ausencia no autorizada, ya que estuvieron dentro del recinto del puerto esperando trabajo de logística. También observó que eran delegados sindicales y que el consentimiento del sindicato era necesario para imponer una sanción, sin embargo, tal consentimiento no se había obtenido. Ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo que levantase la sanción, pagase a los denunciantes una indemnización equivalente a los salarios y primas no pagados y sufragase las tasas judiciales.
d) Despido irregular del decimosexto reclamante
60. El 14 de mayo de 1999, el decimosexto reclamante fue despedido debido a que se había presentado en el trabajo en estado de embriaguez. El interesado recurrió el despido ante la justicia.
61. El 25 de agosto de 1999, el Tribunal Regional de Kaliningrado, que decidió en última instancia, falló a favor del reclamante y ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo su readmisión y el abono de una indemnización por los salarios que no había percibido. Señaló que no había ninguna prueba que apoyase la alegación de que el interesado había llegado al trabajo en estado de embriaguez.
e) Sanción disciplinaria irregular
62. Por una decisión de 10 de diciembre de 1999, los decimonoveno, vigésimo y trigésimo segundo demandantes fueron severamente sancionados a raíz de un procedimiento disciplinario seguido contra ellos por haber abandonado su lugar de trabajo sin autorización. El SDR, actuando en nombre de los solicitantes afectados, denunció la sanción disciplinaria ante el tribunal.
63. El 29 de noviembre de 2001, el Tribunal de distrito de Baltiisk falló a favor de los demandantes. Consideró probado que la parte demandada (la Sociedad de Comercio Marítimo) no había demostrado la ausencia no autorizada. Anuló la decisión impugnada y otorgó a los demandantes afectados una indemnización por daños morales.
f) Constatación irregular de responsabilidad en un accidente
64. El 20 de junio de 2000, el decimoctavo demandante resultó herido en su lugar de trabajo. Una Comisión especial estimó que era responsable del accidente porque no había cumplido las normas de seguridad. Un representante del SDR (el vigésimo cuarto demandante) expresó su desacuerdo con la conclusión de la Comisión. Sin embargo, el decimoctavo demandante fue sancionado tras un procedimiento disciplinario. Su jefe de equipo (el tercer demandante) y él mismo perdieron su prima del mes de junio. El SDR denunció estas decisiones ante el tribunal en nombre del decimoctavo y del tercer demandante.
65. El 13 de abril de 2001, el Juez de Paz del Tribunal del primer circuito del distrito de Baltiisk estimó que, a la luz de las declaraciones de testigos oculares, las conclusiones de la Comisión especial no eran admisibles. Anuló la sanción disciplinaria impuesta contra el decimoctavo reclamante y ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo abonar al interesado y a su jefe de equipo la prima del mes de junio.
g) Degradación irregular del tercer reclamante
66. Por una decisión de 19 de julio de 2000, el tercer demandante fue degradado del puesto de jefe de equipo al de simple trabajador portuario porque no había ejercido correctamente sus funciones de supervisión. El SDR denunció esta decisión ante la justicia en nombre del interesado.
67. El 7 de mayo de 2001, el Juez de Paz del Tribunal del primer circuito del distrito de Baltiisk estimó parcialmente esta demanda. Observando que la degradación no había sido aprobada por el SDR, donde el tercer reclamante era delegado, la anuló y ordenó a la Sociedad de Comercio Marítimo abonar al interesado una indemnización por la pérdida de salario y el perjuicio moral que había sufrido, y la condenó en costas.
h) Restricción del acceso al puerto de dirigentes sindicales
68. El 15 de mayo de 2001, el Director de Recursos Humanos de la Sociedad de Comercio Marítimo decidió que los representantes del SDR no podían acceder al puerto para reunirse con los miembros del sindicato en su lugar de trabajo y durante el horario de trabajo. En virtud de esta decisión, se denegó la entrada en el puerto del segundo demandante.
69. El 20 de junio de 2001, el Fiscal de transporte de Baltiisk estimó que esta decisión violaba la garantía del libre acceso de los dirigentes sindicales a los lugares de trabajo de sus afiliados, enunciada en el artículo 231 del Código del Trabajo y en el artículo 11 apartado 5 de la Ley sindical y ordenó al Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo poner fin a esta violación.
70. El 16 de julio de 2001, el Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo adoptó una nueva decisión (núm.252) relativa al acceso al puerto de los dirigentes del SDR. Esta decisión preveía, en particular, que sólo podían tener acceso al puerto entre las 8 y las 20 horas, obteniendo previamente una autorización válida para una sola vez y precisando su itinerario y el propósito de la visita.
71. El 26 de noviembre de 2001, el Fiscal del transporte de Baltiisk indicó al Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo que la decisión núm. 252 era irregular y le pidió que la revocará. La Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo se negó a cumplir esta petición.
72. El 23 de enero de 2002, el Fiscal del transporte de Baltiisk presentó, en nombre del segundo reclamante, una acción civil contra la Sociedad de Comercio Marítimo con la finalidad de anular la decisión núm. 252.
73. El 9 de julio de 2002, el Juez de Paz del Tribunal del primer circuito del distrito de Baltiisk estimó la demanda. Declaró que la decisión restringiendo el acceso al puerto de los dirigentes sindicales era irregular y que, además, la obligación de obtener una autorización previa infringía el artículo 231 del Código del Trabajo. Esta sentencia no se fue recurrida.
D. El traslado de empleados no miembros del SDR a otra empresa
1. La creación de una nueva empresa y el traslado del personal
74. En agosto-septiembre de 1999, la Dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo creó una filial de estiba y desestiba portuaria, TPK «Транспортно-погрузочная компания»), que contrató a 30 nuevos trabajadores portuarios. Desde septiembre de 1999 a noviembre de 2000, los trabajadores portuarios de TPK trabajaron con los de la Sociedad de Comercio Marítimo en equipos mixtos.
75. El 27 de noviembre de 2000, la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado y el Sindicato de Empleados del Transporte Marítimo acordaron un nuevo Convenio colectivo que preveía que todo el trabajo de logística se encomendaría a TPK y que los empleados de esta empresa recibirían un aumento de salario, un seguro de salud complementario y una asignación especial para actividades deportivas.
76. En diciembre de 2000 y en enero de 2001, la dirección de la Sociedad de Comercio Marítimo propuso a la mayoría de los trabajadores portuarios un traslado lucrativo TPK pero, según los demandantes, excluyó a todos los afiliados del SDR. En enero de 2001, los miembros restantes del SDR fueron repartidos en dos equipos. El Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo anunció a los demandantes que todas las tareas de logística se asignarían a TPK ya que la licencia de estiba y desestiba de la Sociedad de Comercio Marítimo terminaba el 1 de octubre de 2001.
77. En abril de 2001, se redujo a la mitad la jornada de trabajo remunerado de los miembros del SDR y la Dirección les prohibió trabajar de noche. Su renta cayó a 55 dólares al mes, aproximadamente, frente a una media de 300 dólares para los empleados no afiliados al sindicato.
78. En junio de 2001, el salario de los afiliados del SDR cayó a 40 dólares por mes.
79. Como resultado del conflicto, el número de afiliados del SDR descendió de 290 en 1999 a sólo 24 el 6 de diciembre de 2001.
80. En febrero de 2002, la Sociedad de Comercio Marítimo despide, por motivos económicos, a los restantes miembros del SDR (22 trabajadores portuarios) salvo al segundo demandante que, como Vicepresidente del Comité Director del SDR, no podía ser despedido sin el consentimiento del sindicato. Los demandantes sostienen, no obstante, que sólo se le mantuvo en su puesto para salvar las apariencias y que, en realidad, no tenía la menor perspectiva de obtener ingresos.
2. La demanda civil relativa al traslado de personal
81. El 18 de marzo 2002, en nombre de todos los demandantes salvo el sexto, séptimo, octavo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto y decimoséptimo, el SDR interpone una acción civil contra la Sociedad de Comercio Marítimo y TPK solicitando la readmisión de los afiliados del SDR, una indemnización por la pérdida de ingresos y por el perjuicio moral sufridos, y la constatación de que habían sufrido una violación de su derecho a la libertad de asociación y una discriminación basada en su pertenencia al SDR.
82. El 24 de mayo de 2002, el Tribunal de distrito de Baltiisk dicta sentencia. Observa que, en noviembre de 2000, el Consejo de Administración de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado había decidido asignar el trabajo de logística a TPK, que entre el 30 de noviembre de 2000 y el mes de abril de 2001, 249 trabajadores portuarios habían sido transferidos a TPK y que, en diciembre de 2000, las terminales y el equipo de logística habían sido vendidos o alquilados a la nueva empresa. Deduce que la verdadera intención del empresario había sido modificar la subordinación estructural de la unidad de estiba y desestiba, y destaca que no existía ningún motivo legal para suprimir los puestos de los empleados de esta unidad. Juzga irregular el despido de los demandantes y ordena a su empleador a readmitirlos en TPK y a pagar una indemnización por la pérdida de ingresos y el perjuicio moral que habían sufrido.
83. El Tribunal examina también las denuncias de los demandantes relativas a que habían sido víctimas de discriminación. Fundándose en las declaraciones de varios jefes de equipo de los trabajadores portuarios, considera probado que, en noviembre de 2000, todos los trabajadores portuarios habían sido invitados a una reunión donde se había discutido su transferencia a TPK, que no se había impedido participar a los demandantes y que se les había ofrecido la posibilidad de presentarse como candidatos para el traslado, pero que se habían negado a actuar sin consultar con el Presidente del Comité Directivo. En respuesta a la pregunta del Tribunal sobre porqué no habían solicitado su transferencia a título individual, los demandantes respondieron que estaban seguros de que hubieran recibido una respuesta negativa por parte de su empleador.
84. Los Jefes de equipo también declararon que el segundo demandante (el Vicepresidente del Comité Directivo) estuvo presente en la reunión y que había tomado la palabra contra el traslado a TPK. El Tribunal examinó los folletos distribuidos por el SDR y la queja al Fiscal del vigésimo cuarto demandante. Manifestó que, de los panfletos, se desprendía que el SDR siempre se había manifestado contrario al traslado a TPK y había preconizado el mantenimiento en el seno de la Sociedad de Comercio Marítimo, y que la queja denunciaba una coacción a presentar su candidatura a su traslado a TPK Se concluye que los elementos presentados contradicen las alegaciones de los demandantes, según las cuales el SDR no había sido informado del traslado o había sido excluido. Se rechazaron, por falta de fundamento, las quejas de los demandantes relativas a la discriminación y la violación del derecho a la libertad de asociación de que se consideraban víctimas.
85. Por último, el Tribunal ordenó la ejecución inmediata de la sentencia en lo que se refiere a la readmisión de los demandantes.
86. El 7 de agosto de 2002, el Tribunal Regional de Kaliningrado, ante el recurso interpuesto por la Sociedad de Comercio Marítimo, confirmó el fallo de 24 de mayo de 2002.
3. La ejecución del fallo del 24 de mayo de 2002
87. El 27 de mayo de 2002, el Director General de la Sociedad de Comercio Marítimo revocó las decisiones de despido de los demandantes adoptadas el 20 de febrero de 2002 y readmitió a los interesados. Sin embargo, éstos no fueron transferidos a TPK.
88. El 24 de junio de 2002, la sociedad de responsabilidad limitada TPK fue objeto de una reorganización: se convirtió en sociedad anónima (OAO) y se denominó «Sociedad Portuaria de Comercio Marítimo» (ОАО «Морской торговый порт»- MTP»). El 11 de septiembre de 2002, el Tribunal regional de Kaliningrado puntualizó que los demandantes debían ser readmitidos en el seno de MTP, que sucedía legalmente a TPK.
89. El 7 de agosto de 2002, todos los demandantes fueron de nuevo despedidos de la Sociedad de Comercio Marítimo por ausencia sin razones válidas. Sin embargo, subrayan que, desde el 10 de junio, el Director General les había confirmado por escrito que no tenían ninguna posibilidad de ganarse la vida en el seno de la antigua empresa habiendo expirado la licencia de estiba y desestiba en 2001. Este despido fue recurrido ante la justicia.
90. El 7 de octubre de 2002, el Tribunal de distrito de Baltiisk falló en favor de los demandantes. Concluyó que la sociedad demandada no había ejecutado debidamente la sentencia de 24 de mayo en lo que respecta a la transferencia de los trabajadores portuarios a TPK, y que su despido por ausencia no autorizada era, por lo tanto, abusivo. Ordenó el pago a los interesados una cantidad correspondiente al lucro cesante y al daño moral que habían sufrido. El 22 de enero de 2003, el Tribunal Regional de Kaliningrado confirmó, en apelación, este fallo.
91. El 30 de octubre de 2002 se puso fin al empleo de los demandantes en la Sociedad de Comercio Marítimo “a causa de su traslado a otra empresa”. Al día siguiente, el Director General de MTP les propuso puestos de estibadores de segunda categoría. Según los demandantes, estos puestos eran de un nivel inferior a sus cualificaciones profesionales de trabajadores portuarios.
92. El 30 de diciembre de 2002, a solicitud de los demandantes, un juez del Tribunal de distrito de Baltiisk, explicando el fallo del 24 de mayo de 2002, puntualizó que debían ser contratados por MTP en calidad de trabajadores portuarios. El 26 de febrero de 2003, esta precisión fue confirmada por el Tribunal regional de Kaliningrado.
II. DERECHO INTERNO APLICABLE
A. La Constitución de la Federación de Rusia
93. El artículo 19 de la Constitución de Rusia establece que el Estado garantiza la igualdad en materia de derechos y libertades a todos los ciudadanos sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen, fortuna o estatus, lugar de residencia, religión, creencias, pertenencia a asociaciones públicas u otros criterios.
94. El artículo 30 apartado 1 garantiza la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses.
B. El Código del Trabajo de la RSFSEÑOR (de 25 de septiembre de 1992)
95. El artículo 2 del Código del Trabajo, en vigor en el momento de los hechos, garantizaba especialmente el derecho a recibir un salario igual por trabajo igual, sin discriminación, y el derecho a solicitar, ante un tribunal, la protección de los derechos garantizados por el derecho del trabajo.
C. El Código Penal de la Federación de Rusia (de 13 de junio de 1996)
96. El artículo 136 del Código Penal castiga las violaciones a los derechos e intereses legítimos de las personas con desprecio (au mepris) de la igualdad en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, en razón a la afiliación a una asociación pública.
D. La Ley Sindical (Ley núm.10 de 12 enero 1996)
97. El artículo 9 de dicha ley prohíbe cualquier restricción de los derechos sociales, derechos del trabajo, derechos políticos y otros derechos o libertades de los ciudadanos, basada en su pertenencia o no a un sindicato.
Se prohíbe subordinar la contratación, la promoción o el despido de un individuo a su pertenencia o no a un sindicato determinado.
98. El artículo 29 garantiza la protección judicial de los derechos sindicales. Los tribunales deben examinar las denuncias de violaciones de esos derechos presentadas en un recurso ante el fiscal, una acción civil o una denuncia de un sindicato.
99. El artículo 30 dispone que la responsabilidad disciplinaria, administrativa o penal del Estado, de los dirigentes municipales, de los empleadores y de los responsables de asociaciones de empresarios debe poder verse comprometida por violación de la legislación sindical.
E. El Código Civil de la Federación de Rusia (de 30 noviembre 1994)
100. El artículo 11 del Código Civil dispone que los tribunales deben examinar las demandas de protección de los derechos civiles en el momento en que se alegue que hayan sido violados o cuestionados.
101. El artículo 12 precisa que la protección de los derechos civiles puede adoptar la forma, en particular, de la confirmación de un derecho, la restauración de un statu quo, de un mandamiento judicial relativo a las acciones que violan o amenazan con violar un derecho, o de una indemnización por daños materiales y/o morales.
III. TEXTOS INTERNACIONALES PERTINENTES
A. El Consejo de Europa
102. El artículo 5 de la Carta Social Europea (revisada), que la Federación de Rusia no ha ratificado, es el siguiente:
Artículo 5 - Derecho sindical
«Para garantizar o promover la libertad de los trabajadores y empleadores de constituir Organizaciones locales, nacionales o internacionales para la protección de sus intereses económicos y sociales y de adherirse a esas Organizaciones, las Partes Contratantes se comprometen a que la legislación nacional no menoscabe esa libertad, ni se aplique de manera que pueda menoscabarla. Igualmente, el principio que establezca la aplicación de estas garantías a los miembros de las Fuerzas Armadas y la medida de su aplicación a esa Categoría de personas deberán ser determinados por las Leyes y Reglamentos nacionales».
103. El órgano de control de la Carta Social Europea, el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa (que sucedió al Comité de expertos independientes), especificó que el derecho interno debía garantizar el derecho de los empleados de afiliarse a un sindicato y prever sanciones y recursos efectivos en caso de incumplimiento de este derecho. Las personas deben ser protegidas de cualquier consecuencia adversa que su pertenencia a un sindicato o sus actividades sindicales puedan tener para su empleo, en particular de cualquier forma de represalia o discriminación en materia de contratación, despido o de promoción debidas a su afiliación o a sus actividades sindicales. Para los casos en que se produjera tal discriminación, el derecho nacional deberá prever una reparación suficiente y proporcional al perjuicio sufrido por la víctima (véase, por ejemplo, las conclusiones 2004 (Bulgaria), págs.. 15-16).
104. El Comité Europeo de Derechos Sociales también afirmó que la efectividad de la prohibición de la discriminación supone que el derecho interno disponga de recursos adecuados y eficaces en los casos de supuesta discriminación y que la reparación que pueda concederse a las víctimas sea efectiva, proporcionada y disuasoria (véase, por ejemplo, las conclusiones 2006 (Albania), pg. 4). El derecho interno deberá prever, en particular, la adecuación de la carga de la prueba en favor del demandante en los casos de discriminación (véanse las conclusiones 2002 (Francia), pg. 24).
B. La Organización Internacional del Trabajo (OIT)
105. El artículo 11 del Convenio núm. 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (que la Federación de Rusia ha ratificado) dice así:
«Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación»
106. El artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (que la Federación de Rusia ha ratificado dice así:
”1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
107. La Recopilación de decisiones y principios del Comité de libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT (2006) enuncia los principios siguientes:
« (...)
769. La discriminación antisindical es una de las violaciones más graves de la libertad sindical ya que puede comprometer la existencia misma de los sindicatos.
(...)
818. Las reglas existentes en la legislación nacional que prohíben los actos de discriminación antisindical no son suficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces que garanticen una protección adecuada contra tales actos.
(...)
820. El respeto a los principios de la libertad sindical exige que los trabajadores que consideren haber sufrido perjuicios en razón de sus actividades sindicales disponen de medios de recurso expeditivos, poco costosos y absolutamente imparciales.
(...)
835. Cuando se presenten denuncias de discriminación antisindical, las instancias competentes deben llevar a cabo, inmediatamente, una investigación y adoptar las medidas necesarias para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que hayan sido constatados.
(...) »
108. El 18 de abril de 2002, el Comité de Libertad Sindical de la OIT transmitió a la Comisión de expertos el caso núm. 2199, relativo a la denuncia presentada por la Confederación Rusa del Trabajo (KTR) contra el Gobierno de la Federación de Rusia (Informe núm. 331 del Comité, marzo de 2003). En su reclamación, la KTR sostenía que, en Kaliningrado, los miembros del SDR, organización a la que estaba afiliado, habían sido víctimas de actos de discriminación antisindical. El Comité formula las siguientes conclusiones:
« (...)
702. Si bien observando que [el Tribunal de distrito de Baltiisk] ha estimado que las denuncias de discriminación antisindical no estaban fundadas, el Comité constata que, desde que [el tribunal] ha emitido su decisión de reintegrar a los miembros [del SDR] en la sección de producción subordinada de la TPK, dado que su despido había sido considerado ilegal, la administración de la [sociedad de comercio marítimo de Kaliningrado] siempre se ha negado a ejecutar plenamente esta decisión, a pesar de las reiteradas aclaraciones y de su confirmación por [este tribunal] y por las instancias superiores. Habida cuenta de estas circunstancias, el Comité se ve obligado a exigir las razones que motivan los actos del empleador, en particular su persistente negativa a reintegrar a los trabajadores portuarios, que han demostrado ser todos miembros del [SDR], a pesar de las repetidas órdenes judiciales. Observando también la resolución de la Duma que expresa una profunda preocupación acerca de la situación y añadiendo que la cuestión de la discriminación antisindical ha sido planteada, el Comité solicita al [G]obierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre las denuncias de discriminación antisindical y, si se demuestra que los miembros del [SDR] han sufrido actos de discriminación antisindical, en concreto por no haber sido transferidos a los sectores de producción subordinados a la TPK de conformidad con la decisión [del Tribunal], que tome todas las medidas necesarias para remediar esta situación, asegurar su readmisión en TPK, como lo exigen los tribunales, así como el pago de los salarios perdidos.
Además, tomando nota de que los trabajadores portuarios han sido, una vez, más despedidos y que una nueva acción judicial fue presentada, el Comité pide al [G]obierno que lo mantenga informado de los resultados de este asunto.
703. Sobre el recurso contra los presuntos actos de discriminación antisindical, el Comité recuerda que la existencia de normas legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si éstas no se acompañan de procedimientos eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. [Véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de libertad sindical, cuarta edición, 1996, apdo. 742.] Teniendo en cuenta de que la organización demandante ha hecho un llamamiento a los distintos órganos judiciales desde 2001 alegando la discriminación antisindical, alegaciones que han sido, hasta mayo de 2002, rechazadas por vicio de procedimiento, el Comité estima que la legislación relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical no es suficientemente clara. Por consiguiente, pide al [G]obierno que adopte las medidas necesarias, incluso por vía de reforma legislativa, para garantizar que las denuncias de discriminación antisindical sean examinadas en el marco de los procedimientos nacionales que deben ser claros y rápidos (...) »
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. CUESTIONES PRELIMINARES
A. Las quejas del vigésimo y el trigésimo primer demandante
109. El Tribunal señala que en su carta de 10 de Septiembre de 2007 los demandantes informaron de que el demandante vigésimo y el trigésimo-primero (Mr Aleksandr Fedorovich Verkhoturtsev and Mr Aleksandr Mikhaylovich Lenichkin) habían fallecido. Sin embargo, no se proporcionó información acerca de sus herederos o de si estos deseaban seguir con la demanda.
110. El artículo 37.1 del Convenio, en su parte aplicable, establece:
“1. En cualquier momento del procedimiento el Tribunal podrá decidir archivar una demanda cuando las circunstancias permitan comprobar:
c)... que, por cualquier otro motivo verificado por el Tribunal, ya no esté justificada la continuación del examen de la demanda.”
El Tribunal no encuentra circunstancias especiales ligadas al respeto a los derechos humanos tal y como son definidos en el Convenio y sus Protocolos que requieran la continuación del examen de las demandas de los demandantes vigésimo y trigésimo primero. En consecuencia, las demandas deben ser archivadas en lo concerniente a estos dos demandantes.
111. El Tribunal reitera que ha sido su práctica el archivo de las demandas en ausencia de heredero o pariente cercano que haya expresado su deseo de continuar con la demanda (ver Scherer c. Suiza, 25 Marzo 1994, § 31, Series A no. 287; Karner c. Austria, no. 40016/98, § 23, ECHR 2003-IX; y Thevenon c. Francia (dec.), no. 2476/02, ECHR 2006-...).
B. Excepción preliminar del Gobierno
112. En los escritos presentados tras la decisión del Tribunal sobre la admisibilidad de la demanda, el Gobierno declaró que los demandantes no habían impugnado la decisión del Ministerio Fiscal de no entablar procedimientos penales sobre la discriminación alegada, y por lo tanto no se habían agotado los recursos internos disponibles.
113. El tribunal reitera que, bajo la Regla 55 de las Reglas del Tribunal, cualquier excepción de inadmisibilidad debe ser planteada por la parte contratante demandada en sus observaciones orales o escritas de la demanda (ver K. y T. c. Finlandia [GC], no. 25702/94, § 145, ECHR 2001‑VII, y N.C.c. Italia [GC], no. 24952/94, § 44, ECHR 2002-X). Sin embargo, en sus observaciones sobre la admisibilidad de la demanda el Gobierno no plantea este punto.
114. En consecuencia, el Gobierno está impedido en esta etapa del procedimiento de plantear la excepción preliminar de no hacer uso de un recurso interno (ver, mutatis mutandis, Bracci c. Italia, no. 36822/02, §§ 35-37, 13 Octubre 2005). De ello se desprende que la objeción preliminar del Gobierno debe ser desestimada.
II. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO14 DEL CONVENIO COMBINADO CON EL ARTÍCULO 11
115. Sobre la base de los artículos 11 y 14 del Convenio, otros demandantes se quejan de una violación de su derecho a la libertad de asociación, de que las autoridades nacionales han tolerado las políticas discriminatorias de su empleador y se han negado a examinar sus quejas sobre la ausencia de un mecanismo jurídico eficaz en derecho interno.
El artículo 11 establece:
”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.
2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”.
El artículo 14 dice así:
”El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razón de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.
A. Alcance de las obligaciones del Estado en relación con el artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 11
1. Tesis de partes
a) Los demandantes
116. Los demandantes denuncian una violación de los derechos garantizados por el artículo 11 del Convenio, estimando que su empresario ha actuado con la intención de desalentar y sancionar la pertenencia a un sindicato. Sostienen que el Estado está directamente implicado en una serie de medidas adoptadas contra los miembros del SDR ya que controlaba la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado. Alegan que las acciones de dicha sociedad eran detentadas, en un porcentaje del 20%, por el Fondo de Desarrollo de la región de Kaliningrado y controladas en un porcentaje del 35% por el Señor Karetni que era, a la vez, primer adjunto al Gobernador, director del Fondo y miembro del Consejo de Administración de la Sociedad de Comercio Marítimo.
117. Afirman que su pertenencia al SDR ha tenido consecuencias nefastas sobre su empleo y su remuneración y que su empleador ha ejercido distintas formas de presión destinadas a crear una distinción entre ellos y sus colegas no afiliados al sindicato. Citan la reasignación de los miembros del SDR a los equipos especiales, hecho que habrían reconocido los dirigentes de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado en sus declaraciones orales y escritas ante el Tribunal de distrito de Baltiisk, como lo muestra el fallo de 22 de marzo de 2000 (apartado 45 supra). Subrayan que el mismo fallo confirmó que sus salarios, que ya eran considerablemente inferiores a los de los demás equipos, se habían reducido. Igualmente, alegan que las pruebas relativas a las normas de seguridad se llevaron a cabo de manera parcial y que las decisiones de despido por motivo económico se les han aplicado de manera prioritaria.
b) El Gobierno
118. El Gobierno responde a esas alegaciones. Sostiene que el Fondo de Desarrollo de la región de Kaliningrado - el organismo público afectado - no ha detentado acciones de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado más que durante un breve período, de mayo a noviembre de 1998 y con un porcentaje menor al 20%. En cuanto al Señor Karetni, jamás habría sido, a la vez, funcionario y miembro del Consejo de Administración de la Sociedad de Comercio Marítimo. A juicio del Gobierno, el Estado no puede ser considerado responsable de las medidas antisindicales controvertidas.
119. El Gobierno mantiene, asimismo, que la denuncia relativa a la drástica disminución de salarios de los demandantes fue examinada por la Inspección de Trabajo de Kaliningrado, que concluyó que los equipos de los afiliados al Sindicato de Trabajadores Portuarios de Rusia ganaba, aproximadamente, las mismas cantidades que los equipos constituidos por empleados no afiliados al sindicato. No se había demostrado que el Jefe de los empleados del puerto hubiera violado los derechos del trabajo, ni tampoco que se hubiera producido el menor acto de discriminación contra los afiliados del SDR en la organización de las pruebas relativas a las normas de seguridad ni en el despido de empleados.
2. Valoración del Tribunal
120. El Tribunal observa un desacuerdo entre las Partes sobre si las circunstancias del presente caso ponen de manifiesto una intervención directa del Estado, habida cuenta del estatuto de la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado. Se considera que no es necesario pronunciarse sobre esta cuestión, ya que la Federación de Rusia sería igualmente responsable si los hechos litigiosos son considerados un incumplimiento de su obligación de garantizar, en derecho interno, del disfrute de los derechos consagrados en el artículo 11 del Convenio (Wilson, Unión Nacional de periodistas y otros c. Reino Unido, núms.30668/96, 30671/96 y 30678/96, apartado 41, CEDH 2002V).
121. El Tribunal recuerda que el artículo 11 apartado 1 enuncia la libertad sindical como una forma o un aspecto particular de la libertad de asociación (Sindicato nacional de la policía belga c. Bélgica, 27 octubre 1975, apartado 38, Serie A, Núm. 19 y Sindicato sueco de conductores de locomotoras c. Suecia, 6 febrero 1976, apartado 39, Serie A, Núm. 20). Los términos «para la defensa de sus intereses» que figuran en el artículo 11 apartado 1 no son redundantes y el Convenio protege la libertad de defender, mediante una acción colectiva, los intereses profesionales de los afiliados a un sindicato, acción que los Estados contratantes deben, al mismo tiempo, autorizar y hacer posible su ejercicio (Wilson, antes citada, apartado 42).
122. El Tribunal observa que los demandantes han obtenido la protección del Estado en lo relativo a medidas puntuales del empresario, que consideraban habían violado sus derechos. Así, una jurisdicción interna ordenó el pago de una indemnización en forma de dos meses de sueldo para reparar el daño por la reasignación de los miembros del SDR a los equipos especiales, que se alegó había dado lugar a una reducción de su salario (apartado 46 supra), las pruebas supuestamente parciales sobre las normas de seguridad se celebraron en nuevo, como había ordenado la Inspección de Seguridad en el Trabajo (apartados 27-28 supra), un fiscal regional concluyó que una disminución arbitraria de las horas de trabajo daba derecho a los interesados a la concesión, mediante instancia judicial, de una compensación en virtud del lucro cesante y del perjuicio moral sufrido (apartados 31 y 33 supra), también se les concedió una indemnización por el lucro cesante y el perjuicio moral sufrido, procedentes de la no ejecución de la sentencia de 24 de mayo de 2002 (apartado 90 supra), y, la mayoría de las ocasiones, los tribunales también han concedido una indemnización a cada uno de los miembros del sindicato que se han visto afectados por las medidas de su empleador (apartados 53 a 73 supra). Además, los tribunales nacionales han examinado cuidadosamente las quejas de los demandantes relativas a la transferencia hacia una nueva sociedad de estiba y desestiba ofrecida a sus colegas, pero no a ellos, y han admitido sus solicitudes de indemnización por lucro cesante y por el perjuicio moral sufrido así como sus solicitudes de readmisión (apartado 82 supra). Los demandantes no han alegado que las decisiones dictadas por los tribunales internos a este respecto, hayan sido mal fundadas o arbitrarias.
123. Sin embargo, en lo que se refiere al contenido del derecho de sindicación consagrado en el artículo 11, el Tribunal toma en consideración la totalidad de las medidas adoptadas por el Estado concernido a fin de garantizar la libertad sindical dentro de su margen de apreciación (Demir y Baykara c. Turquía [GS], núm.34503/97 apartado 144, 12 de noviembre de 2008). Un empleado o un trabajador debe ser libre de afiliarse o no afiliares a un sindicato sin ser sancionado o ser objeto de medidas de disuasión (Associated Society of Locomotive Engineers & Firemen (ASLEF) c. Reino Unido, núm. 11002/05 apartado 39, CEDH 2007(...)). El texto del artículo 11 menciona expresamente el derecho de “toda persona” e incluye el derecho a no ser discriminado por haber elegido estar protegido por un sindicato, teniendo en cuenta, además, que el artículo 14 forma parte integrante de cada uno de los diversos artículos que garantizan los derechos y libertades, cualquiera que sea su naturaleza (Sindicato nacional de la policía belga, antes citada, apartado 44). Así, todas las medidas puestas en marcha para garantizar la aplicación del artículo 11 deben incluir una protección contra la discriminación basada en la afiliación sindical, que es, según los términos del Comité de Libertad Sindical, una de las violaciones más graves de la libertad sindical ya que puede comprometer la existencia misma de los sindicatos (apartado 107 supra).
124. En opinión del Tribunal, es fundamental que las personas víctimas de un trato discriminatorio puedan impugnar ese trato y entablar una acción judicial para obtener una indemnización al respecto o cualquier otra forma de reparación. Por consiguiente, los Estados están obligados, en virtud de los artículos 11 y 14 del Convenio, a establecer un sistema judicial que garantice una protección real y efectiva contra la discriminación sindical.
125. El Tribunal debe asegurarse de que las autoridades han adoptado medidas suficientes para proteger a los demandantes contra el trato discriminatorio que sostienen haber recibido motivado por su decisión de afiliarse al sindicato.
B. Carácter suficiente, o no, de la protección contra la discriminación fundada en la afiliación sindical de los demandantes
1. Tesis de las partes
A) Los demandantes
126. Los demandantes subrayan que las instancias judiciales internas a las que han acudido - el Tribunal de distrito de Baltiisk, el Tribunal Regional de Kaliningrado y el Juez de Paz del Tribunal del primer circuito del distrito de Baltiisk - se han negado a examinar, todas sin excepción, el fondo sus denuncias de discriminación y de violación del derecho a la libertad de asociación, alegando que dicho examen sólo podía hacerse en el marco de un procedimiento penal (apartados 45, 47 y 49 supra). A este respecto, arguyen que la acción civil presenta, en comparación con una acción penal, una diferencia fundamental, ya que la segunda tiene por objeto proteger el interés público de la sociedad en su conjunto, mientras que la primera tiene por objeto reparar los perjuicios causados a los intereses privados de los individuos.
Según ellos, ya que en el caso son precisamente los derechos de orden privado los que están en juego, la negativa de los tribunales internos de examinar sus denuncias de discriminación en el marco de un procedimiento civil los ha privado de un recurso efectivo. Por otra parte, se quejan de que el fiscal haya rechazado su solicitud de apertura de una investigación penal por vulneración del principio de igualdad, sin haber adoptado ninguna medida para verificar si sus quejas estaban bien fundadas.
127. Los demandantes sostienen que las disposiciones genéricas de prohibición de la discriminación de la legislación rusa a las que el Gobierno ha hecho referencia, no son efectivas por falta de mecanismos para ponerlas en marcha y aplicarlas. En lo que respecta a las disposiciones del derecho penal invocadas por el Gobierno, sostienen que éste no ha demostrado que nadie haya sido nunca acusado, procesado o condenado sobre la base del artículo 136 del Código Penal.
b) El Gobierno
128. El Gobierno rechaza las alegaciones de los demandantes. Alega que el SDR fue registrado como sindicato en 1995 y reinscrito en 1999: Las autoridades nacionales no habrían puesto ningún obstáculo ni a su creación ni a su funcionamiento. Añade que, en primer lugar, la Ley sindical prohíbe cualquier injerencia de los órganos del Estado en el funcionamiento de los sindicatos (artículo 5 apartado 2) y prevé que los derechos sociales y los derechos del trabajo no pueden estar subordinados a la pertenencia a un sindicato (Artículo 9), en segundo lugar, el Código del Trabajo en vigor en el momento de los hechos, planteaba un cierto número de garantías, en particular la obligación de obtener la aprobación del sindicato para poder despedir a uno de sus miembros por motivos económicos, debido a cualificaciones profesionales insuficientes, por motivos de salud o por otros motivos similares, en tercer lugar, las garantías más severas estaban previstas para los delegados sindicales, que no podían ser trasladados, despedidos ni ser objeto de sanciones disciplinarias en ausencia de consentimiento previo de su sindicato, y, en cuarto lugar, el Código prohibía la discriminación basada en la pertenencia a una asociación pública (artículo 16 apartado 2) y preveía una protección judicial frente a los casos de violación de los derechos mencionados (artículo 2).
129. El Gobierno afirma que los demandantes se han beneficiado de la misma protección de sus derechos y libertades que todos los demás ciudadanos rusos y que, en particular, pudieron ejercer su derecho a la huelga y recurrir a la Inspección de Trabajo, así como a diversos servicios de la fiscalía. En lo que respecta a la acción judicial encaminada a constatar una discriminación, el Gobierno se remite a la decisión del Tribunal Regional de Kaliningrado según la cual, dado que se refería una presunta violación del principio de igualdad, la demanda sometida a los jueces civiles por los demandantes debía ser examinada en el marco de un procedimiento penal basado en el artículo 136 del Código Penal. Añade que, desde 1997, seis personas han sido condenadas en aplicación de esta disposición. Por último, argumenta que los demandantes no han impugnado las decisiones de la fiscalía de no iniciar acciones penales contra la discriminación y no han agotado los recursos internos.
2. Apreciación del Tribunal
130. El Tribunal observa que la Sociedad de Comercio Marítimo de Kaliningrado ha utilizado diversas técnicas para alentar a los empleados a abandonar el sindicato.
Principalmente, ha transferido a los interesados a equipos especiales con posibilidades limitadas, llevó a cabo despidos que los tribunales han juzgados abusivos, redujo sus ingresos, les impuso sanciones disciplinarias y se ha negado a readmitir a los empleados despedidos de conformidad con las decisiones judiciales dictadas en este sentido. En consecuencia, el número de afiliados del SDR ha disminuido de manera espectacular entre 1999 y 2001, pasando durante este período de 290 a 24. El Tribunal se remite, asimismo, a las conclusiones de la Duma regional de Kaliningrado (apartado 51 supra) y del Comité de Libertad Sindical de la OIT (apartado 108 supra), que estiman que los demandantes han planteado, de modo razonable, la cuestión de la discriminación sindical. Por lo tanto, admite que las manifiestas consecuencias negativas que ha supuesto para los demandantes su pertenencia al SDR eran suficientes para hacer surgir la presunción de una discriminación relacionada con el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 11 del Convenio.
131. El Tribunal señala que, en este caso, los demandantes solicitaron la intervención de las autoridades para que cesaran los actos por los que su empleador trataba de obligarles a abandonar el sindicato. Llamaron la atención de los tribunales sobre las repetidas acciones discriminatorias de las que fueron objeto durante un período prolongado de tiempo. Según ellos, el medio más eficaz para proteger su derecho a afiliarse a un sindicato sin ser sancionado o ser objeto de presiones hubiera sido acoger su queja de que eran objeto de discriminación.
132. El Tribunal observa que el derecho ruso preveía, en el momento de los hechos, una prohibición general de llevar a cabo cualquier discriminación basada en su pertenencia o no pertenencia a un sindicato (artículo 9 de la Ley Sindical).En el derecho interno, los demandantes tenían el derecho de que sus denuncias de discriminación fueran examinadas por un Tribunal, en virtud de las normas generales del Código Civil ruso (Artículos 11 y 12) y de la lex specialis enunciada en el artículo 29 de la Ley Sindical.
133. Sin embargo, estas disposiciones han quedado sin efecto en este caso concreto. El Tribunal observa que, en dos procedimientos distintos, las autoridades judiciales internas se negaron a examinar las denuncias de discriminación formuladas por los demandantes, estimando que la existencia de una discriminación sólo podía ser establecida en el marco de un procedimiento penal y que las quejas de los interesados no podían ser examinadas en el marco de una acción civil (apartados 47 y 49 supra). Esta posición, también confirmada en las observaciones del Gobierno, fue sin embargo contradicha cuando el Tribunal de Distrito de Baltiisk examinó a fondo otra denuncia de discriminación, presentada menos de un año más tarde (apartados 83-84 supra).
134. La mayor debilidad del recurso penal es que, basándose en el principio de la responsabilidad personal, requiere demostrar “más allá de toda duda razonable” que uno de los dirigentes de la empresa había tenido la intención de actuar de manera discriminatoria contra los afiliados del sindicato. Debido a que los demandantes no habían podido demostrar tal intención, el ministerio Fiscal decidió no incoar actuaciones penales (apartados 38-39, 45, 47 y 49 supra).
Además, las víctimas de discriminación juegan un papel menor en la apertura y continuación del procedimiento penal. Por estas razones, el Tribunal no está convencido de que una acción penal, que dependía de la capacidad de la acusación de demostrar la intención de actuar de manera discriminatoria contra los afiliados del sindicato, hubiera contribuido a corregir, de manera satisfactoria y factible, la discriminación sindical alegada.
En cambio, un procedimiento civil habría permitido lograr la tarea, mucho más delicada, consistente en examinar todos los elementos de la relación entre los demandantes y su empleador, incluidos los efectos combinados de las diferentes técnicas utilizadas por éste para incitar a los trabajadores portuarios a abandonar el SDR y lograr una reparación adecuada.
135. El Tribunal no especulará sobre el punto de saber si una protección efectiva del derecho de los demandantes a no ser discriminados hubiera podido, como afirman, impedir al empleador adoptar nuevas medidas desfavorables respecto a ellos. Sin embargo, considera que, teniendo en cuenta los efectos objetivos de la conducta del empleador, la ausencia de protección pudo dar lugar a temores de discriminación potencial y desalentar a otras personas a afiliarse al sindicato. Esta situación hubiera podido, a largo plazo, suponer la desaparición del sindicato, con las consecuencias negativas que ello hubiera supuesto para el disfrute del derecho a la libertad de asociación.
136. En resumen, el Tribunal considera que el Estado no ha cumplido sus obligaciones positivas de poner en práctica una protección judicial clara y efectiva contra la discriminación basada en la pertenencia a un sindicato. De ello se deduce que se ha producido una violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 11.
III. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO13 DEL CONVENIO
137. Los demandantes denuncian no haber podido disponer de un recurso efectivo para sus quejas de ser objeto de discriminación. E invocan el artículo 13 del Convenio.
138. El Tribunal destaca que este motivo está directamente relacionado con el examinado en relación con los artículos 11 y 14 del Convenio. Teniendo en cuenta los motivos que han basado su constatación de violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 11 (apartados 130 a 136 supra), se considera que no se plantea ninguna cuestión diferente en lo relativo a esta disposición.
IV. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE EL CONVENIO
139. En virtud del Artículo 41 del Convenio,
«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite, de manera imperfecta, reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».
A. Daño
140. Los demandantes solicitan una indemnización por la pérdida de ingresos que consideran haber sufrido como consecuencia de la discriminación de que han sido objeto por estar afiliados al sindicato. Sus pretensiones por este concepto oscilan entre los 17.387 rublos rusos (RUR) a 1.207.643 RUR. Además, solicitan 100.000 euros (EUR) cada uno por daño moral.
141. El Gobierno considera que estas demandas son infundadas y excesivas.
142. El Tribunal recuerda que el principio de la concesión de una satisfacción equitativa es el siguiente: siempre que sea posible, hay que dejar al recurrente en una situación equivalente a aquélla en que se encontraría si la violación del Convenio no hubiera tenido lugar. El Tribunal sólo concede una indemnización pecuniaria en virtud del Artículo 41 cuando está convencido de que la pérdida o el perjuicio denunciados resultan, efectivamente, de la violación constatada, ya que el Estado no puede estar obligado a pagar daños y perjuicios por pérdidas de las que no es responsable (Wilson, antes citada, apartado 54).
143. El Tribunal observa que, en el presente caso, la concesión de una satisfacción equitativa sólo puede basarse en el hecho de que las autoridades se han negado a examinar las denuncias de los demandantes, según las cuales estaban sufriendo una discriminación. No puede especular sobre si los interesados hubieran podido conservar ingresos equivalentes en el supuesto de que estas denuncias hubiesen sido examinados de manera efectiva. Por consiguiente, rechaza su solicitud en cuando al daño material. Sin embargo, el fracaso de sus intentos por proteger su derecho a no sufrir discriminaciones basadas en su afiliación sindical ha tenido que suscitar ira, frustración y sufrimiento moral justificados (Wilson, antes citada, apartado 61). Pronunciándose en equidad, el Tribunal considera que a cada uno de los demandantes se le debe asignar la suma de 2.500 EUR por el daño moral, más todo importe que pueda ser debido en concepto de impuestos sobre esta suma.
B. Gastos y costas
144. Los demandantes no han presentado ninguna solicitud relativa a gastos y costas. Observando que han recibido 701 EUR del Consejo de Europa por el beneficio de la asistencia judicial, el Tribunal no concede ninguna suma por este concepto.
C. Intereses de demora
145. El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD
1. Decide archivar la demanda en lo que concierne a los vigésimo y trigésimo primer demandantes (Señores. Alexandre Fédorovitch Verkhotourtsev y Alexandre Mijailovich Lénitchkine);
2. Declara que ha existido violación del artículo 14 del Convenio combinado con el artículo 11 respecto del resto de demandantes.
3. Declara que no procede examinar el motivo basado en el artículo 13 del Convenio;
4. Declara
a) Que el Estado demandado debe abonar a cada uno de los demandantes, en los tres meses a partir del día en que la sentencia sea definitiva de conformidad con el artículo 44 apartado 2 del Convenio, 2.500 EUR (dos mil quinientos euros), a convertir en rublos rusos al tipo aplicable en la fecha del pago, por el daño moral, más todo importe que pueda ser debido en concepto de impuestos sobre esta suma.
b) que, a contar desde el vencimiento del antedicho plazo y hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco Central Europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos.
5. Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.
Redactada en inglés, y luego comunicada por escrito el 30 de julio de 2009, en aplicación del Artículo 77 apartado 2 y 3 del Reglamento. Firmada: Rait Maruste, Presidente; Stephen Phillips, Secretario Adjunto
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[1] El nombre del séptimo demandante fue rectificado el 23 de abril de 2010. En la anterior version se incluía: “Dmitriy Yurievich Korzhachkin”.
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