Sentencia 25141/94
CASO DICLE POR EL DEP (PARTIDO DE LA DEMOCRACIA) CONTRA TURQUÍA
Artículo 11 (Libertad de reunión y asociación) Sentencia de 10 de diciembre de 2002
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha comunicado, en el día de hoy, por escrito, su sentencia en el caso Dicle por el DEP (Partido de la Democracia) contra Turquía.
El Tribunal declara por unanimidad:
que se ha infringido el artículo 11 (libertad de reunión y de asociación) del Convenio Europeo de Derechos Humanos ;
que no ha lugar a examinar si se han infringido los artículos 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), 10 (libertad de expresión) y 14 (prohibición de la discriminación) del Convenio;
que no es de aplicación el artículo 6 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio.
En aplicación del artículo 41 (satisfacción equitativa) del Convenio, el Tribunal , por mayoría, concede a Hatip Dicle 200.000 euros (EUR) por daños morales, suma que el señor Dicle ha de transferir a los miembros y dirigentes del DEP, así como 10.000 EUR por gastos y costas.
1. HECHOS
Hatip Dicle es un nacional turco nacido en 1955. Ha interpuesto la presente demanda en su propio nombre y en nombre del DEP ( Demokrasi Partisi: Partido de la Democracia), del cual fue presidente hasta su disolución por el Tribunal Constitucional, en 1994.
El DEP se fundó el 7 de mayo de 1993. Los 18 diputados del Congreso turco que pertenecían al HEP (Partido del Trabajo del Pueblo: Halkin Emegi Partisi ), disuelto en julio de 1993 y que habían sido elegidos en 1991 por la lista del partido político SHP (socialdemócrata), se incorporaron al DEP.
El 2 de noviembre de 1993, el Fiscal General de la República entabló una acción para disolver el DEP. Le acusaba de haber infringido los principios de la Constitución y de la Ley de Partidos Políticos a causa de una declaración escrita del comité central y de dos discursos del anterior presidente del DEP, pronunciados en el transcurso de dos reuniones celebradas en Alemania e Irak. Los abogados del DEP solicitaron del Tribunal Constitucional que se celebrase una vista. Estos últimos hicieron valer en sus observaciones que la disolución del partido sería contraria a los textos internacionales e impugnaron la legalidad y la validez de los vídeos grabados durante las reuniones celebradas en el extranjero.
Mediante una sentencia del 16 de junio de 1994, el Tribunal constitucional decidió disolver el DEP por causa de que sus actividades se hallaban encaminadas a atentar contra la integridad territorial del Estado y la unidad de la nación. Por otra parte, los 13 diputados miembros de la Gran Asamblea Nacional de Turquía y del DEP, así como el señor Dicle, fueron privados de su condición de diputado. El Tribunal Constitucional sostuvo que los objetivos y las declaraciones enjuiciados hacían referencia a la existencia en Turquía de un pueblo kurdo diferenciado, subrayaban que este pueblo libraba una batalla por la independencia y preveían la admisión de una identidad kurda con todas sus consecuencias; esto es, la creación de un Estado independiente mediante la destrucción del existente. Además, el Tribunal consideró que se hacía referencia a una igualdad entre dos naciones y que se presentaban los actos de una organización terrorista como una guerra por la independencia. El Tribunal concluyó que las actividades del DEP se encuadraban, entre otros aspectos, en el marco de las restricciones enunciadas en el artículo 11.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos .
2. PROCEDIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
La demanda se presentó ante la Comisión Europea de Derechos Humanos el 23 de agosto de 1994. La Comisión declaró su admisibilidad el 2 de septiembre de 1996 y se trasladó al Tribunal el 1 de noviembre de 1999.
La sentencia ha sido dictada por una Sala compuesta por los siete magistrados siguientes: José Antonio Pastor Ridruejo (español), presidente; Elisabeth Palm (sueca), Marc Fischbach (luxemburgués), Josep Casadevall (andorrano), Rait Maruste (estonio), Stanislav Pavlovschi (modavo), magistrados; Feyyaz Gölcüklü (turco), magistrado ad hoc, así como por Michael O’Boyle, secretario de sección.
3. RESUMEN DE LA SENTENCIA
I. Quejas
El demandante alega que la disolución del DEP y las sanciones adicionales impuestas atentaron contra los artículos 9, 10 y 11 del Convenio. Además, invocando el artículo 14, el demandante manifiesta su queja por una discriminación con respecto al DEP a causa de las opiniones políticas que éste representaba. Finalmente, sobre la base del artículo 6.1, el demandante denuncia la falta de una audiencia pública en este caso.
II. Decisión del Tribunal
1. Artículo 11 del Convenio
El Tribunal destaca, de entrada, que en su sentencia de disolución, el Tribunal Constitucional no examina la conformidad del programa y los estatutos del DEP con la ley; no se pronuncia sino sobre la determinación de si sus actividades políticas chocaban con las prohibiciones en la materia y se apoya en tres declaraciones para pronunciarse. Consecuentemente, el Tribunal considera que puede limitar su examen a las citadas declaraciones y rechaza, por otra parte, la demanda del Gobierno dirigida a la prolongación del examen de las condenas penales de varios diputados con posterioridad a la disolución del partido.
En cuanto a la determinación de si el DEP perseguía fines contrarios a los principios de la democracia, el Tribunal confirma que la declaración escrita, así como los discursos que condujeron a la disolución del partido, se dirigían al reconocimiento de la identidad kurda y criticaban de manera virulenta la política del Gobierno contra los ciudadanos de origen kurdo. Por tanto, el Tribunal no las considera contrarias a los principios fundamentales y recuerda que el buen funcionamiento de la democracia exige que las formaciones políticas puedan introducir en el debate público propuestas, aunque las mismas estén encaminadas a chocar contra las líneas rectoras de la política gubernamental o las convicciones mayoritarias en la opinión pública. Por otra parte, el Tribunal no se muestra convencido por la tesis del Gobierno, según la cual la formulación por parte del DEP de las reclamaciones de autonomía o separatismo se resume en este caso en un apoyo a los actos terroristas. Según el Tribunal, no se ha demostrado debidamente en la sentencia de disolución que el DEP tuviera por objetivo comprometer el régimen democrático en Turquía por medio de sus proyectos políticos. Tampoco se afirma que el DEP tuviera oportunidades reales de instaurar un sistema gubernamental que no todos los miembros del mundo político fuesen a aprobar.
En cuanto a la determinación de si el DEP llevaba a cabo su campaña política por medios legales y democráticos o si sus dirigentes preconizaban el recurso a la violencia como medio político, el Tribunal debe investigar si ha existido en este caso, tal como sostiene el Gobierno, incitación al odio étnico, a la insurrección y a la violencia. En lo referente al discurso pronunciado en Bonn y a la declaración escrita del comité central, el Tribunal observa que si éstos contienen críticas severas contra ciertos comportamientos del Gobierno, estas dos declaraciones no expresan ningún apoyo o aprobación explícitos del recurso a la violencia con fines políticos. Según el Tribunal, se trata de una virulenta crítica política contra las autoridades turcas, que no puede constituir por sí misma un elemento probatorio con el fin de equiparar el DEP a los grupos armados que proceden a efectuar actos de violencia. El Tribunal no se muestra convencido de que, de este modo, no persiguiera un fin distinto al de cumplir su deber de señalar las preocupaciones de los electores. En consecuencia, considera que la medida de disolución aplicada al DEP a causa de estas dos declaraciones no correspondió a una «necesidad social imperiosa».
En cuanto a la declaración realizada por el ex presidente del DEP en Irak, el Tribunal destaca que contenía tres mensajes: por una parte, su deseo de un Estado kurdo separado y unido; por otra parte, la equiparación del movimiento armado del PKK a una guerra de liberación del Kurdistán septentrional con el objetivo de fundar un Estado kurdo y, por último, la estigmatización de las partes adversas, en especial el Gobierno de Turquía. Según el Tribunal, el segundo y el tercer mensaje se traducen en una aprobación del recurso a la fuerza como medio político y como una llamada a hacerlo, de modo que en el contexto del momento, estas palabras eran susceptibles de inspirar un odio profundo e irracional hacia aquellos que se presentaban como enemigos de la población de origen kurdo. El recurso a la violencia parece así ser una medida de liberación necesaria y justificadas de cara al enemigo. Según el Tribunal, la medida adoptada contra estas declaraciones respondió a una «necesidad social imperiosa». Por otra parte, confirma que se han entablado acciones penales contra el autor de estas declaraciones.
Sin embargo, el Tribunal advierte que aquí se trata de un único discurso pronunciado en el extranjero por un ex dirigente del partido, en un idioma distinto del turco y ante un público que no estaba directamente afectado por la situación en Turquía. Por tanto, su posible impacto sobre la «seguridad nacional», «el orden» público o «la integridad territorial» en Turquía estaba muy limitado. Así, según el Tribunal, este discurso no podía por sí solo justificar una sanción tan general como la disolución de un partido político, por cuanto que ya se había establecido la responsabilidad penal de su autor. En consecuencia, la disolución del DEP a causa de este discurso en Irak no se puede considerar proporcionada a los fines deseados.
Por tanto, el Tribunal concluye que la disolución del DEP no se puede considerar como «necesaria en una sociedad democrática», y que se ha infringido el artículo 11 en este caso.
2. Artículos 9, 10 y 14 del Convenio
Puesto que los motivos de la demanda versan sobre los mismos hechos que los examinados sobre la base del artículo 11, el Tribunal considera innecesario examinarlos por separado.
3. Artículo 6 del Convenio
El Tribunal recuerda que estas quejas son incompatibles con las disposiciones del artículo 6 dado que no existe en el caso una impugnación relativa a un decreto de carácter civil. Por otra parte, el derecho a que se respetasen los bienes del DEP no fue objeto del litigio que se debatió en el seno del Tribunal Constitucional. Por lo tanto, no es de aplicación el artículo 6.
El magistrado ad hoc Gölcüklü ha manifestado una opinión parcialmente concordante y parcialmente disidente, cuyo texto se encuentra adjunto a la sentencia.
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