Sentencia 9186/80
CASO DE CUBBER
Sentencia de 26 de octubre de 1984
Derecho a un tribunal imparcial
COMENTARIO
1. En el caso De Cubber, un nacional belga interpone ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, una demanda dirigida contra el Reino de Bélgica. Presentada la demanda de la Comisión ante el Tribunal Europeo, éste ha de pronunciarse sobre el extremo de saber si los hechos de la causa ponen de manifiesto o no un incumplimiento del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.1 del Convenio, según el cual «toda persona tiene derecho a que su causa sea vista (...) por un tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra ella».
2. En su demanda dirigida a la Comisión, el señor De Cubber alega que el tribunal que le ha condenado, y frente a cuyo fallo ha recurrido en apelación y casación de acuerdo con las normas de derecho interno belga, no constituye una jurisdicción imparcial, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, ya que uno de los asesores del mismo ha instruido previamente el caso.
3. La Comisión estima la demanda en cuanto a esta queja, declarándola en lo demás inadmisible. Por unanimidad expresa su parecer de que la causa del requirente no ha sido vista por un «tribunal imparcial», como pide el artículo 6.1 del Convenio, y que ha habido, de hecho, violación de esta disposición.
4. Frente a este parecer, el Gobierno belga expresa su desacuerdo, sosteniendo los siguientes argumentos:
- Que la presencia del juez instructor entre los miembros de la jurisdicción que ha pronunciado el fallo no altera la imparcialidad de ésta y, en consecuencia, no vulnera lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio.
- Que sólo el Tribunal de Apelación ante el que se recurre el fallo del tribunal correccional debe responder a las exigencias de la norma precitada.
- Que en el presente caso, una decisión que afirmase la existencia de una violación del artículo 6.1 entrañará graves consecuencias para los tribunales que contasen con escaños efectivos para desarrollar su labor.
5. El Tribunal, tras recordar que la imparcialidad puede apreciarse desde una doble perspectiva, subjetiva (que trata de determinar lo que un juez piensa en su fuero interno) y objetiva (que atiende a consideraciones de carácter funcional y orgánica y se dirige a comprobar si un juez o tribunal ofrece garantías suficientes en orden a excluir toda duda legítima de parcialidad), estima frente a los argumentos presentados por el Gobierno belga:
- Que la presencia del juez instructor en el tribunal que ha fallado condenando al requirente ha podido inspirar al señor De Cubber legítimas preocupaciones en orden al respeto del principio fundamental de la imparcialidad del juicio.
- Que, en el presente caso, el tribunal que ha condenado al requirente no constituye una autoridad administrativa o corporativa, ni una jurisdicción ordinaria, sino precisamente un tribunal, en el doble sentido material y formal del término, afectado por lo demás, en cuanto a su composición, de un vicio orgánico que el Tribunal de Apelación no ha corregido, ya que no ha anulado por este motivo el conjunto de su fallo.
- Que incumbe a los estados contratantes ordenar sus sistemas judiciales, de manera que les permita responder a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio, entre los cuales figura en un lugar preeminente la de la imparcialidad.
En conclusión, el Tribunal falla, por unanimidad, que el señor De Cubber ha sido víctima de una violación del artículo 6.1 del Convenio, reservando enteramente la cuestión relativa al resarcimiento del daño moral y material ocasionado al requirente con ocasión del presente caso.
TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE CUBBER
SENTENCIA
En el caso De Cubber, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido de conformidad con el artículo 43 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («el Convenio») y con las cláusulas pertinentes de su Reglamento , en una sala compuesta por los jueces siguientes:
Señores G. Wiarda, Presidente;
W. Ganshof Van der Meersch.
Señora D. Binschedler-Robert.
Señores F. Gölcüklü,
F. Matscher,
Sir Vincent Evans,
R. Bernhardt,
así como los señores M.-A. Eissen, Secretario, y H. Petzold, Secretario adjunto.
Después de haber deliberado en privado los días 25 de mayo y 2 de octubre de 1984,
Emiten el siguiente fallo, adoptado en la última de las fechas citadas:
PROCEDIMIENTO
1. El caso ha sido planteado ante el Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos («la Comisión») el 12 de octubre de 1983, en el plazo de tres meses previsto por los artículos 32.1 y 47 del Convenio. En su origen se encuentra una demanda (número 9186/80) dirigida contra el Reino de Bélgica, que el nacional de este Estado, el señor Albert de Cubber, había interpuesto ante la Comisión el 10 de octubre de 1980 en virtud del artículo 25.
La demanda de la Comisión reenvía a los artículos 44 y 48, así como a la declaración belga de reconocimiento de la jurisdicción obligatoria del Tribunal (artículo 46). Tiene por objeto obtener una decisión sobre el extremo de saber si los hechos de la causa ponen de manifiesto o no un incumplimiento del Estado demandado de las obligaciones que le incumben en los términos del artículo 6.1.
2. En respuesta a la invitación prescrita en el artículo 33.3.d) del Reglamento, el requirente ha expresado su deseo de participar en la instancia pendiente ante el Tribunal y ha designado a su abogado (art. 30).
3. La sala a constituir, compuesta por siete jueces, comprendía de pleno derecho al señor W. Ganshof Van der Meersch, juez elegido de nacionalidad belga ( art. 43 de la Comisión), y al señor G. Wiarda, presidente del Tribunal [ art. 21.3.b) del Reglamento]. El 27 de octubre de 1983, el Tribunal ha designado por sorteo a los otros cinco miembros, a saber: al señor M. Zekia, a la señora D. Bindsehedler-Robert y los señores F. Gö lcüklü y F. Matscher, en presencia del secretario (arts. 43 in fine del Convenio y 21.4 del Reglamento). A continuación, Sir Vincent Evans y el señor R. Bernhardt, jueces suplentes, reemplazaron a los señores Zekia y Lagergen, imposibilitados de participar en el juicio (artículos 22.1 y 24.1 del Reglamento).
4. Habiendo asumido la presidencia de la Sala (artículo 21.5 del Reglamento) y después de haber consultado al agente del Gobierno belga («el Gobierno»), al delegado de la Comisión y al abogado del señor De Cubber por medio del Secretario, el señor Wiarda:
- constató, el 17 de noviembre de 1983, que no había lugar a este estadio para establecer el depósito de memorias (art. 37.1);
- fijó, el 9 de febrero de 1984, el 23 de mayo como fecha de apertura del procedimiento oral (artículo 38).
El 16 de abril, el Secretario recibió del abogado del requirente las pretensiones de este último sobre la base de lo dispuesto en el artículo 50 del Convenio.
5. Los debates se desarrollaron en público el día citado en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo. El Tribunal había mantenido una reunión preparatoria inmediatamente antes.
Comparecieron:
- Por el Gobierno:
el señor J. Niset, consejero jurídico del Ministerio de Justicia, agente;
la señora André de Bluts, abogado, consejera.
- Por la Comisión:
el señor M. Melchior, delegado.
- Por el requirente:
la señora F. de Croo-Desguin, abogado, consejero.
El Tribunal oyó en sus peticiones y declaraciones, así como en las respuestas a sus preguntas y a las de varios de sus miembros, a la señora André de Bluts, por el Gobierno, al señor Melchior por la Comisión y a la señora De Croo-Desguin por el demandante.
6. El 4 de abril, y posteriormente los días 7, 14, 18 y 23 de mayo, la Comisión, el Gobierno y el demandante, según los casos, han presentado diversos documentos, bien a petición del secretario, actuando según las instrucciones del presidente, bien espontáneamente.
HECHOS
I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO
7. El demandante, de nacionalidad belga, nacido en 1926 y domiciliado en Bruselas, ejerce la profesión de director comercial.
8. El 4 de abril de 1977, la policía le detuvo en su casa y le condujo a Audenarde, donde fue interrogado en relación con el robo de un automóvil.
Al día siguiente y después, los días 6 de mayo y 23 de septiembre de 1977, fueron interpuestas en su contra órdenes de detención por falsificación y por uso de documentos falsos. La primera -nota número 10971/76- procedía del señor Pílate, juez de instrucción del Tribunal correccional de Audenarde, y la segunda y la tercera -notas núms. 3136/77 y 6622/77-, del señor Van Kerkhoven, el otro Magistrado instructor de esta jurisdicción.
9. El señor Pílate había conocido ya en el pasado, en calidad de juez asesor del mismo tribunal que decidía, según el caso, en apelación (fallo del 3 de mayo de 1986) o en primera instancia (fallos de 17 de enero, 7 de marzo y 28 de noviembre de 1969), de diligencias penales abiertas contra el interesado por diversas infracciones; éstas habían concluido bien en una absolución total (17 de enero de 1969) o parcial (7 de marzo de 1969), bien en condenas.
Más recientemente había tenido que examinar, como juez de instrucción, una querella del señor De Cubber (16 de noviembre de 1973) y, como juez de embargo, ciertos asuntos civiles concernientes a este último (1974-1976). El demandante había pedido al Tribunal de Casación que se declarase incompetente por causa de sospecha legítima de parcialidad ( art. 648 del Código Judicial ) del citado Magistrado y después del Tribunal de Audenarde en su conjunto. El Tribunal de casación había declarado cada una de las demandas inadmisibles o mal fundadas.
10. Al principio, el señor Van Kerkhoven se ocupó de los asuntos 3136/77 y 6622/77, pero por razón de enfermedad hubo de abandonar en diversas ocasiones su despacho. El señor Pílate le reemplazó al principio de manera ocasional y temporal y después a partir de 1977 definitivamente, encargándose en consecuencia del caso 10971/76.
11. En el caso 6622/77, una sala compuesta por un único juez (señor De Wynter), del Tribunal de Audenarde, impuso el 11 de mayo de 1978, un año de prisión y 4.000 FB de multa al señor De Cubber, sin que éste interpusiese apelación.
12. En cuanto a los casos 10971/76 y 3136/77, la sala los acumuló y reenvió al Tribunal el 11 de mayo de 1979, después de más de dos años de instrucción. Alcanzan, sobre centenas de actos reprochados, a quince inculpados, a la cabeza de los cuales se encuentra el demandante; no había menos de diecinueve partes civiles.
El Tribunal que, según en qué época, contaba con nueve o diez Magistrados, se reunió en una sala compuesta por un Presidente y dos asesores, entre los que se encontraba el señor Pilate. El señor De Cubber afirma haber protestado de viva voz contra la presencia de éste, pero no utilizó ninguno de los medios legales -como puede ser el procedimiento de recusación ( artículo 828 del Código Judicial )- de los que disponía en la materia.
Después de dos medias jornadas de audiencia (8 y 22 de junio de 1979), el Tribunal emitió su fallo el 29 de junio de 1979. Satisfaciendo al interesado en dos prevenciones, le declaró culpable en cuanto al resto y constató que era reincidente. En consecuencia, le condenó, por un primer conjunto de hechos, a cinco años de prisión y 60.000 FB de multa, y por un segundo, a un año de prisión y 8.000 FB de multa, ordenando su arresto inmediato.
13. El requirente y el Ministerio Fiscal interpusieron apelación. El 4 de febrero de 1980, el Tribunal de Gantes redujo la primera pena a tres años de prisión y 20.000 FB de multa, confirmó la segunda y, por unanimidad, pronunció una tercera, a saber: un mes de prisión y una multa fiscal, por infracciones que el Tribunal de Audenarde erróneamente, según el Tribunal de Gantes, había relacionado con otras, concluyendo la existencia de unidad de intención delictiva.
14. El señor De Cubber recurrió en casación; invocaba una decena de vías de recurso.
Por medio de una de ellas, basada en los artículos 292 del Código Judicial (parágrafo 19 infra) y 6.1 del Convenio, alegaba que el señor Pilate había sido en el presente caso, a la vez, juez y parte, ya que después de haber formado la instrucción preparatoria había figurado entre los jueces de fondo.
El Tribunal de Casación falló el 15 de abril de 1980 (Pasicrisie, 1980, I, pp. 1006-1011). Estimó que tal acumulación no violaba ni el artículo 292 del Código Judicial ni ninguna otra disposición legal -como pudiera ser el artículo 6.1 del Convenio- ni los derechos de la defensa.
Acogió, por el contrario, una queja relativa a la confiscación de ciertos instrumentos de convicción; en esta medida, reenvió la causa al Tribunal de Apelación de Anvers, que desde entonces (4 de noviembre de 1981) ha prescrito la restitución de los citados instrumentos.
Anuló, además, de oficio y sin reenvío la decisión atacada, en tanto que ésta había impuesto al demandante una multa fiscal; por lo demás, rechazó el resto del recurso.
II. LA LEGISLACIÓN RELEVANTE
a) Estatuto y poderes de los jueces de instrucción
15. Designados por el Rey «entre jueces de Tribunal de Primera Instancia» ( art. 79 del Código Judicial ), los jueces de instrucción conducen la instrucción judicial preparatoria ( arts. 61 y ss del Código de Instrucción Criminal ).
La misma tiene por objeto reunir las pruebas y constatar los cargos que pesan sobre el inculpado, así como las circunstancias alegadas en su favor, de manera que se provea a la Sala de Consejo o a la Sala del Tribunal de Apelación a cuyo cargo la instrucción preparatoria en lo criminal, según el caso, de los elementos necesarios para apreciar si procede reenviarlo ante la jurisdicción que debe emitir el fallo. De carácter secreto y no contradictorio, se desarrolla sin la presencia de un abogado.
El Magistrado instructor posee también la calidad de oficial de policía judicial. Por este título, tiene competencia para investigar crímenes y delitos, reunir pruebas y recibir quejas de cualquiera que se considere perjudicado por tales infracciones ( arts. 8 , 9 in fine y 63 del Código de Instrucción Criminal ); en la materia, se encuentra situado bajo la «supervisión del procurador general» ( arts. 279 del Código de Instrucción Criminal y 148 del Código Judicial ) lo cual no implica, sin embargo, un poder de dirección.
En los casos reputados como «flagrante delito» puede cumplir «directa» y personalmente «todos los actos atribuidos al procurador del Rey» ( art. 59 del Código de Instrucción Criminal ).
16. Salvo en esta última hipótesis, el juez de instrucción no puede intervenir más que una vez requerido, bien por una requisitoria del procurador del Rey, con fines de información ( arts. 47 , 54 , 60 , 61 , 64 y 138 del Código de Instrucción Criminal ), bien por una queja unida a una constitución de parte civil (arts. 63 y 70 ).
Si un tribunal cuenta con varios Magistrados instructores, el reparto de informes entre ellos depende del Presidente. Tal reparto tiene lugar, en principio, por turno semanal, pero esta regla no es en modo alguno absoluta: corresponde al Presidente derogarla, por ejemplo, en caso de injerencia o si existe un punto de conexión entre una causa nueva y un asunto ya distribuido.
17. Orientado a la búsqueda de la verdad, el juez de instrucción dispone de amplias prerrogativas: según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, puede «hacer todo lo que no le esté prohibido por la ley, ni sea incompatible con la dignidad de sus funciones» (sentencia de 2 de mayo de 1960, Pasicrisie 1960, página 1020).
Puede, en particular, dirigir contra la persona perseguida una orden de comparecencia, de presentarse para ser arrestado o de arresto ( arts. 91 y ss del Código de Instrucción Criminal ); proceder a su interrogatorio, a la audición de testigos ( arts. 71 a 86 y 92 del mismo Código ), a inspecciones oculares ( art. 62 del Código de Instrucción Criminal ), a registros y visitas domiciliarias ( arts. 87 y 88 del mismo Código ), a la presentación de piezas de convicción (art. 89), etc. Obligado a rendir cuentas a la Sala de Consejo de los asuntos que ésta le ha encargado (art. 127), decide por vía de ordenanza sobre la oportunidad de las medidas solicitadas por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de un recurso eventual ante la Sala del Tribunal de Apelación a cuyo cargo corre la instrucción preparatoria en lo criminal.
18. Terminada la instrucción, comunica el informe al procurador del Rey, que se lo devuelve con sus peticiones (art. 61.1).
Entonces corresponde a la Sala de Consejo, compuesta por un juez único perteneciente al Tribunal de Primera Instancia (leyes de 25 de octubre de 1919, de 26 de julio de 1927 y de 18 de agosto de 1928), pronunciarse -salvo si estima que debe ordenar un complemento de la instrucción- bien sobre no haber lugar a proceder ( art. 128 del Código de Instrucción Criminal ), bien por el reenvío en fallo ante el Tribunal de Policía (art. 129) o el Tribunal Correccional (art. 130), bien por la transmisión del informe al Procurador General ante el Tribunal de Apelación (art. 133), según el caso.
A diferencia de su homólogo francés, el juez de instrucción belga carece de competencia para plantear el caso ante la jurisdicción que ha de emitir el fallo. Antes de adoptar su decisión, la Sala de Consejo -que se reúne a puerta cerrada- le escucha en su informe. Este reviste la forma de una exposición oral sobre el estado de la instrucción; el Magistrado instructor no expresa ninguna opinión sobre la culpabilidad del interesado, correspondiendo en derecho tal competencia al Ministerio Fiscal.
b) Jueces de instrucción e incompatibilidades
19. El artículo 292 del Código Judicial de 1967 prohíbe «la acumulación de funciones judiciales» (...), salvo en los casos previstos por la ley», siendo nula «la decisión adoptada por un juez que ha conocido la causa previamente en ejercicio de otra función judicial».
Este principio rige singularmente para el Magistrado instructor. El artículo 127 precisa que, «so pena de nulidad, los Magistrados que han cumplido en el caso las funciones de juez de instrucción (...) no pueden ni presidir las audiencias ni ser asesores...», previsión sin la cual habría «de examinar en grado de apelación y, en consecuencia, como juez de fondo, resolviendo en instancia superior y última la legalidad de las medidas de instrucción (...) adoptadas u ordenadas (por él) en primera instancia» (Tribunal de Casación, 18 de marzo de 1981, Pasicrie 1981, I, p. 770, y Revista de Derecho Penal y de Criminología, 1981, pp. 703-719).
20. Por el contrario, en los términos del tercer párrafo del artículo 79 del Código Judicial , enmendado por una Ley de 30 de junio de 1976, «los jueces de instrucción pueden continuar reuniéndose, en función de su antigüedad, para juzgar los asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia». Según los trabajos preparatorios y la jurisprudencia, poco importa a este respecto que se trate de causas instruidas por ellos previamente: no ejercerán en este caso «otra función judicial», en el sentido del artículo 292, sino la misma función de juez en el seno del Tribunal; únicamente variaría su afectación (Documentos Parlamentarios, Cámara de Representantes, núm. 59/49, de 1 de junio de 1967; Tribunal de Casación de 8 de febrero de 1977, Pasicrisie, 1977, I, pp. 622-623, y Tribunal de Casación de 15 de abril de 1980, fallo rendido en el presente caso, párrafo 14, supra).
El Tribunal de Casación ha confirmado esta doctrina en la sentencia Blaise de 4 de abril de 1984, emitida sobre la base de las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal. Después de haber descartado argumentos fundados sobre ciertos principios generales del Derecho, ha rechazado lo que el demandante pretendía sobre la base del artículo 6.1 del Convenio:
«Considerando que (...) para la aplicación del artículo 6.1 (cuando una causa apela una decisión sobre disputas que tienen por objeto derechos y obligaciones de carácter civil o sobre la fundamentación de una acusación en materia penal, la autoridad que debe conocer en primer grado, así como el procedimiento seguido ante esta autoridad, no deben necesariamente responder a las condiciones prescritas por la disposición precitada, dado que la parte interesada o el acusado puede interponer contra la autoridad citada un recurso ante el Tribunal que ofrezca todas las garantías previstas por el artículo 6.1 y tenga plena jurisdicción para ejercer un control de hecho y de derecho; que en el presente caso, el demandante no sostiene que los jueces de apelación que le han condenado no ofrezcan esas garantías (...);
Considerando que, de todas formas, los principios y la regla invocados por la vía de acción no tienen el alcance que éste les presta;
Considerando que de la única circunstancia de que un juez ha instruido la causa como juez de instrucción no se puede deducir una violación del derecho del acusado a un tribunal imparcial; que no se puede legítimamente cuestionar que este juez no presente las garantías de imparcialidad a las cuales todo acusado tiene derecho;
Que el juez de instrucción no es una parte opuesta al inculpado, sino un juez de Tribunal de Primera Instancia encargado de buscar de manera imparcial los elementos de prueba, tanto en carga como en descarga;
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
21. En su demanda de 10 de octubre de 1980, dirigida a la Comisión (núm. 9186/80), el señor De Cubber retomaba varias de las vías de acción que había planteado en vano ante el Tribunal de Casación de Bélgica. Alegaba, en particular, que el Tribunal de Audenarde no había constituido una jurisdicción imparcial, en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, ya que uno de los asesores, el señor Pilate, había instruido precedentemente el caso.
22. El 9 de marzo de 1982, la Comisión estimó la demanda en cuanto a esta queja y le ha declarado inadmisible en cuanto al resto. En su informe de 5 de julio de 1983 (art. 31), expresa por unanimidad la opinión de que ha habido violación del artículo 6.1, en cuanto al punto considerado. El texto íntegro del fallo figura en anexo a la presente sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. SOBRE LA VIOLACIÓN ALEGADA DEL ARTICULO 6.1
23. Según el artículo 6.1:
«Toda persona tiene derecho a que su causa sea vista (...) por un tribunal (...) imparcial (...) que decidirá (...) sobre la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra ella.»
Uno de los Magistrado del Tribunal Correccional de Audenarde que decidieron, el 29 de junio de 1979, sobre la fundamentación de la acusación dirigida contra el demandante había cumplido antes las funciones de juez de instrucción en los dos casos de que se trataba: desde el principio en uno de ellos, y en el otro, como sustituto temporal y después definitivo de un colega (pfos. 8, 10 y 12 supra). El señor De Cubber deduce de todo esto que su causa no ha sido vista por un «tribunal imparcial», tesis que la Comisión suscribe en sustancia.
El Gobierno expresa su desacuerdo. Sostiene:
- En orden principal, que la presencia del señor Pilate entre los miembros de la jurisdicción que ha emitido el fallo no altera la imparcialidad de ésta y no se enfrenta, en consecuencia, a lo dispuesto por el artículo 6.1.
- Subsidiariamente, que sólo el Tribunal de Apelación de Gante, cuya imparcialidad no se ha prestado a controversia, debía responder a las exigencias del texto precitado.
- A título más subsidiario aún, que una constancia de violación entrañaría consecuencias graves para los tribunales con «escasos efectivos», como el de Audenarde.
a) Sobre la tesis principal del Gobierno
24. En su sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , el Tribunal ha precisado que la imparcialidad puede «apreciarse de diversas formas» hay lugar para distinguir «entre una perspectiva subjetiva, tratando de determinar lo que tal juez pensaba en su fuero interno «en tal ocasión« y una perspectiva objetiva, dirigida a comprobar si ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legítima» (Serie A, núm. 53, p. 14, apartado 30).
25. En cuanto a la primera, el demandante ha pretendido ante la Comisión que el señor Pílate había «manifestado desde algunos años atrás una cierta animadversión» contra él (parágrafos 45-47 del informe), pero ante el Tribunal su abogado no ha profundizado en este aspecto; por su parte, la Comisión se defiende de haber procedido a un «análisis subjetivo», como le reprocha el Gobierno (parágrafos 63, 68-69 y 72-73 del informe; acta de las audiencias de 23 de mayo de 1984).
Por lo demás, la imparcialidad personal de un Magistrado se presume a falta de prueba en contrario (misma sentencia, loe cit.), y en el presente caso tal prueba no surge en modo alguno de los elementos recogidos por el Tribunal. Nada indica, en particular, que en asuntos anteriores el señor Pilate haya manifestado cualquier tipo de hostilidad o malevolencia hacia el señor De Cubber (parágrafo 9 supra), ni que haya «finalmente obtenido» por motivos extraños a las reglas normales de distribución de las causas, que se le encomendase alguna de las tres instrucciones abiertas en 1977 en relación con este último (parágrafos 8, 10 y 16 supra, y parágrafo 46 del informe de la Comisión).
26. El Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; la de tomar igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia; según un adagio inglés citado particularmente en la sentencia Delcourt de 17 de enero de 1970 (serie A, núm. 11, p. 17.31), justice must not only be done: it must also be seen to be done. Tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Casación de Bélgica (21 de febrero de 1979, Pasicrisie, 1979, I, p. 750), debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables, comenzando, en el orden penal, por los acusados ( sentencia precitada de 1 de octubre de 1982 , pp. 14-15, párrafo 30).
27. Situándose bajo este ángulo es como, en su sentencia Piersack, el Tribunal Europeo ha advertido una infracción al artículo 6.1 ha estimado que «podía parecer sujeta a caución» la imparcialidad de un tribunal de lo criminal presidido por un consejero que antes había dirigido la sección del Ministerio Fiscal de Bruselas ante el que se había planteado, precisamente, el caso del interesado (ibidem, pp. 15-16, párrafo 31). A pesar de la existencia de ciertas analogías entre los dos asuntos, se encuentra en el presente caso el Tribunal ante una situación jurídica diferente: el ejercicio sucesivo de las funciones de juez de instrucción y de juez sobre el fondo del asunto por un mismo Magistrado en una misma causa.
28. El gobierno avanza una serie de argumentos destinados a mostrar que tal cúmulo, compatible sin contradicción con el Código Judicial interpretado a la luz de los trabajos preparatorios (parágrafo 20 supra, primer párrafo), no vulnera lo dispuesto por el Convenio. Subraya que el juez de instrucción belga disfruta de entera independencia en el cumplimiento de su labor; que contrariamente al Magistrado del Ministerio Fiscal, a quien las requisiciones no le vinculan, no tiene la cualidad de parte en la acción pública y no constituye «un instrumento de la persecución»; que «la finalidad de su actuación» no consiste en modo alguno, pese a las alegaciones del señor De Cubber, en «establecer la culpabilidad de quien cree (...) culpable» (parágrafo 44 del informe de la Comisión), sino en «investigar de manera imparcial los elementos de prueba, tanto en carga como en descarga», manteniendo «el equilibrio entre la acusación y la defensa», porque «no cesa nunca de ser un juez»; que no decide sobre el reenvío del interesado en el juicio: se limita a prestar a la Sala de Consejo, de la que no es miembro, informes objetivos en los que da cuenta de la marcha y el estado de la instrucción, sin expresar por ellos su opinión en el supuesto de que haya formado una propia (parágrafos 52-54 del informe de la Comisión y acta de las audiencias del 23 de mayo de 1984).
29. Este razonamiento refleja seguramente varios aspectos de la realidad (parágrafos 15, primer párrafo; 17 in fine y 18 supra); el Tribunal reconoce su alcance. Sin embargo, no conduce por sí solo a la convicción, y, por el contrario, otros elementos militan en favor de la conclusión opuesta.
En primer lugar, el contraste entre Magistrado del Ministerio Fiscal y Magistrado instructor se revela menos evidente que a primera vista si se examinan de cerca los textos legales. El juez de instrucción figura, con los «procuradores del Rey y sus sustitutos», entre los oficiales de la policía judicial, «sujeta a la supervisión del procurador general»; además puede, en «los casos reputados como flagrante delito», «cumplir directa» y personalmente los actos atribuidos al procurador del Rey (parágrafo 15 supra, segundo párrafo).
A esto se añaden los amplios poderes de los que dispone como Magistrado instructor, habilitado para «todo lo que no le está prohibido por la ley, ni sea incompatible con la dignidad de sus funciones» (parágrafo 17 supra). El Tribunal dispone de escasas notificaciones sobre las medidas adoptadas por el señor Pílate, salvo en lo que concierne a la orden de detención contra el demandante de 5 de abril de 1977, pero éstas han debido alcanzar una amplitud considerable si se juzga por la complejidad del caso y la duración de la instrucción preparatoria (parágrafos 8 y 12 supra).
Pero hay más. Esta última, de tipo inquisitorial, reviste en el Derecho belga un carácter secreto y no contradictorio, lo que le distingue de la instrucción dirigida a la audiencia de la jurisdicción que debe emitir el fallo, en el presente caso el Tribunal de Audenarde los días 8 y 22 de junio de 1979 (parágrafos 12 y 15 supra). Se comprende así que un inculpado pueda inquietarse si encuentra, en el seno del Tribunal llamado a decidir sobre la fundamentación de la acusación, al Magistrado que le había puesto en situación de detención preventiva y le había interrogado frecuentemente durante la instrucción preparatoria, estando sus preguntas dictadas por la preocupación de descubrir la verdad.
Además, tal Magistrado, a diferencia de sus colegas, conocía ya de forma particularmente profunda, bastante antes de las audiencias y gracias a los diversos medios de investigación que había utilizado durante la instrucción, el o los informes -a menudo voluminosos - constituidos por sus trabajos.
También se comprende que pueda, a los ojos del interesado, aparecer ocupando una situación que le permita desempeñar un papel capital en la jurisdicción que debe pronunciar el fallo, habiéndose formado por anticipado una opinión que pueda pesar en el ánimo del tribunal a la hora de la decisión. Por añadidura, el Tribunal Correccional puede, como el Tribunal de Apelación (parágrafo 19 in fine supra), disponerse a controlar la legalidad de las medidas adoptadas u ordenadas por el juez de instrucción; el acusado puede estimar alarmante la perspectiva de un concurso activo de éste en semejante control.
En fin, el Tribunal pone de relieve que un Magistrado que haya «desempeñado en el caso las funciones de juez de instrucción» no podría, según lo dispuesto en el artículo 127 del Código Judicial , «ni presidir las sesiones, ni ser asesor», ni, según el Tribunal de Casación, deliberar en apelación «en calidad de consejero» (parágrafo 19 supra).
El legislador y la jurisdicción belgas han manifestado de este modo la voluntad de sustraer a los tribunales de lo criminal y a las jurisdicciones de apelación de toda sospecha legítima de parcialidad; ahora bien, consideraciones análogas valen para las jurisdicciones de primera instancia.
30. En conclusión, la imparcialidad del Tribunal de Audenarde podía parecerle al requirente como sujeta a caución. El Tribunal, por su parte, no tiene ninguna razón para dudar de la del Magistrado que había instruido la causa (parágrafo 25 supra); no deja de reconocer, por lo demás, habida cuenta de los diversos elementos analizados anteriormente, que la presencia del citado Magistrado había podido inspirar al señor De Cubber legítimas preocupaciones. Sin subestimar la fuerza de los argumentos del Gobierno ni adoptar una perspectiva subjetiva (parágrafos 25 y 28 supra), advierte que una interpretación restrictiva del artículo 6.1 -singularmente en cuanto al respeto del principio fundamental de la imparcialidad del juicio- no encajaría con el objeto y la finalidad de esta disposición, visto el lugar eminente que el derecho a un proceso justo ocupa en una sociedad democrática, en el seno del Convenio (sentencia Delcourt precitada, seria A, número 11, pp. 14-15, párrafo 25, in fine).
b) Sobre la tesis subsidiaria del Gobierno
31. El Gobierno ha alegado subsidiariamente el 23 de mayo de 1984 que el Tribunal no debería perder de vista su jurisprudencia; se apoya, en lo esencial, en la sentencia de Le Compte, Van Leuven y De Meyere de 23 de junio de 1981 , así como en la sentencia Albert y Le Compte de 10 de febrero de 1983 .
En ambos casos, el Tribunal ha declarado que las diligencias emprendidas contra los requirentes ante las jurisdicciones disciplinarias de la Orden de médicos, ponían de manifiesto una «disputa» relativa a «derechos y obligaciones de carácter civil» (Serie A, número 43, pp. 20-22, párrafos 27-28). Como el artículo 6.1 entraba, pues, en juego, había lugar para determinar si los interesados se habían beneficiado del examen de su causa por un tribunal que reuniese las condiciones que el precitado artículo define. Tres órganos habían conocido de su caso: un Consejo Provincial, un Consejo de Apelación y el Tribunal de Casación. El Tribunal Europeo no ha estimado «indispensable investigar de qué clase era» el primero de tales órganos. En su sentencia de 23 de junio de 1981 ha manifestado que:
«El artículo 6.1 consagra el «derecho a un tribunal» (...), pero por lo mismo no obliga a los Estados contratantes a someter las «disputas sobre derechos y obligaciones de carácter civil» a procedimientos que se desarrollen en cada uno de sus estadios ante «tribunales» de conformidad con sus diversas prescripciones. Imperativos de flexibilidad y de eficacia, enteramente compatibles con la protección de los derechos humanos, pueden justificar la intervención previa de órganos administrativos o corporativos y a posteriori de órganos jurisdiccionales que no satisfagan en todos sus aspectos estas mismas prescripciones; tal sistema puede reclamarse de la tradición jurídica de muchos de los estados miembros del Consejo de Europa» (serie A, núm. 43, pp. 22-23, párrafos 50-51.)
En cuanto a la sentencia de 10 de febrero de 1983 , aporta la precisión siguiente:
«Numerosos Estados miembros del Consejo de Europa confían a jurisdicciones ordinarias la misión de decidir sobre infracciones disciplinarias. Incluso cuando el artículo 6.1 ha de aplicarse, tal atribución de competencias no se enfrenta en sí a al Convenio (...). Sin embargo, éste impone entonces, al menos, uno de los dos sistemas siguientes: o bien las citadas jurisdicciones cumplen las exigencias del artículo 6.1 o bien no responden pero sufren el control ulterior de un órgano judicial de plena jurisdicción» -es decir, habilitado para dar al litigio «una solución jurisdiccional (...) tanto sobre las cuestiones de hecho como sobre las de derecho»- «presentando tal órgano las garantías de este artículo» (serie A, núm. 58, p. 16, párrafo 29).
El Gobierno considera que la doctrina de que se trata es igualmente válida para las «acusaciones en materia penal» en el sentido del artículo 6.1. Confirma este extremo, además de las sentencias de 23 de junio de 1980 y 10 de febrero de 1983 (serie A, núm. 43, páginas 23-24, párrafo 53, y núm. 58, pp. 16-17, párrafo 30), la sentencia Otturk de 21 de febrero de 1984 (serie A, núm. 73, pp. 21-22, párrafo 56).
En estas particulares circunstancias, el señor De Cubber actuaría únicamente contra el Tribunal de Audenarde; no formularía ninguna queja contra el Tribunal de Apelación de Gante, el cual habría constituido en el presente caso el «órgano judicial de plena jurisdicción», refrendado por la jurisprudencia precitada.
Sobre el problema en su conjunto, el Gobierno se refiere a la sentencia Blaise de 4 de abril de 1984, dada por el Tribunal de Casación belga en una causa análoga, y a las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal (párrafo 20 supra).
32. El Delegado de la Comisión ha combatido esta tesis; el Tribunal suscribe sustancialmente su razonamiento.
La argumentación resumida anteriormente vuelve a sostener que el procedimiento seguido ante el Tribunal de Audenarde escapa al imperio del artículo 6.1. Ofrece, en principio, un aspecto bastante paradójico. El artículo 6.1 afecta, primordialmente, a las jurisdicciones de primera instancia; no requiere la existencia de jurisdicciones superiores. Sin duda, sus garantías fundamentales, entre las que figura la imparcialidad, deben ser aseguradas por los Tribunales de Apelación o de Casación que haya podido crear un Estado contratante (sentencia Delcourt precitada, serie A, núm. 11, página 14 in fine, y en último lugar sentencia Dutter de 22 de febrero de 1984, serie A, núm. 74, p. 13, párrafo 28), pero de esto no se desprende que las jurisdicciones inferiores no deban hacer lo mismo en casos similares. Una consecuencia de tal tenor iría en contra de la voluntad subyacente a la instauración de varios grados de jurisdicción: reforzar la protección de los justiciables.
En cuanto a la jurisprudencia invocada por el Gobierno, es preciso situarla en su propio contexto. Las sentencias de 23 de junio de 1981 , 10 de febrero de 1983 y 21 de febrero de 1984 trataban sobre litigios a los que el derecho interno del Estado demandado no confería un carácter civil o penal, sino disciplinario (serie a, núm. 43, p. 9, párrafo 11) o administrativo (serie A, núm. 73, pp. 10-14, párrafos 17-33); se referían a órganos no considerados, a escala nacional, como tribunales de tipo clásico, al no estar integrados en las estructuras judiciales ordinarias del país. Sin la «autonomía» de las nociones de «disputa sobre derechos y obligaciones de carácter civil» y de «acusaciones en materia penal», el Tribunal no habría concluido la aplicabilidad del artículo 6.1.
En el presente caso, por el contrario, se trataba de un proceso penal, a la vista tanto de la legislación belga como del Convenio, y el Tribunal de Audenarde no constituía una autoridad administrativa o corporativa, ni una jurisdicción ordinaria (sentencias precitadas, serie A, núm. 43, p. 23, párrafo 51; núm. 58, p. 16, párrafo 29, y núm. 73, pp. 21-22, párrafo 56), sino precisamente un tribunal, tanto en el sentido formal como en el material del término (decisiones e informes, núm. 15, pp. 94-95, párrafos 59-60, y p. 104 parecer de la Comisión y decisión del Comité de Ministros sobre la demanda núm. 7360/76, Zand c. Austria). La motivación de las tres sentencias precitadas, a las que se puede añadir la sentencia Campbell y Fell de 28 de junio de 1984 (Serie A, núm. 80, pp. 34-39, párrafos 67-73 y 76), no podría justificar una reducción de las exigencias del artículo 6.1 en su ámbito tradicional y natural. Semejante interpretación restrictiva no encajaría con el objeto y la finalidad de esta disposición (parágrafo 30 in fine supra).
33. Delegado de la Comisión y abogado del requirente han planteado durante los debates otra cuestión, relativa no a la aplicabilidad del artículo 6.1, sino a su aplicación: «"¿la intervención ulterior" del Tribunal de Apelación de Gante no ha "reparado el mal", no ha "purgado" el procedimiento de primera instancia del "vicio" que pesaba sobre el mismo?»
El Tribunal estima útil pronunciarse sobre este extremo, pese a que el Gobierno no haya abordado el problema bajo tal perspectiva.
Una jurisdicción superior o suprema puede efectivamente, en ciertos casos, eliminar la violación inicial de una cláusula del Convenio; aquí reside precisamente la razón de ser de la regla del agotamiento de las vías de recursos internos, consagrada por el artículo 26 (sentencias Guzzardi y Van Oosterwijck de 6 de noviembre de 1980, serie A, núm. 39, p. 27, párrafo 72, y núm. 40, p. 17, párrafo 34). De este modo, la sentencia Adolf de 26 de marzo de 1982 ha señalado que el Tribunal Supremo de Austria había «descargado de toda constatación de culpabilidad» a un requirente respecto del cual un Tribunal de Distrito no había respetado la presunción de inocencia consagrada por el artículo 6.2 (serie A, núm. 49, pp. 17-19, párrafos 38-41).
En el presente caso, las cosas aparecen, sin embargo, bajo un perfil diferente. El vicio no afectaba simplemente al desarrollo del procedimiento en primera instancia: resultaba, antes bien, de la misma composición del Tribunal de Audenarde, revestía un carácter orgánico, y el Tribunal de Apelación no lo ha corregido ya que no ha anulado por este motivo el conjunto del fallo de 29 de junio de 1979.
c) Sobre la tesis aún más subsidiaria del Gobierno
34. A título aún más subsidiario, el Gobierno alega que si el Tribunal estima que ha existido una infracción del artículo 6.1, de ello se seguirían consecuencias graves para los tribunales belgas «con escasos efectivos», sobre todo si emitía una sentencia «de principio», más que motivada por «razonamientos extremadamente limitados» a las circunstancias de la causa. De 1970 a 1984, el volumen de trabajo de estas jurisdicciones se había duplicado mientras que el número de sus miembros no había aumentado. En Audenarde y en Nivelles, por ejemplo, no había de forma permanente, habida cuenta de las plazas vacantes (muertes, dimisiones, promociones) y de las ausencias ocasionales (vacaciones, enfermedades...), más que seis o siete Magistrados, todos «muy ocupados», a saber, desbordados. También sería casi inevitable que uno de ellos hubiese de tratar sucesivamente diversos aspectos de un mismo caso. Para evitar esto sería preciso establecer «sedes especiales», lo que implicaría el riesgo de ocasionar retrasos inconciliables con la observancia de un «plazo razonable», o crear empleos suplementarios, solución poco realista en período de austeridad presupuestaria.
35. El Tribunal recuerda que incumbe a los estados contratantes «ordenar su sistema judicial de manera que le permita responder a las exigencias del artículo 6.1» (sentencia Guincho de 10 de julio de 1984, serie A, núm. 81, p. 16, párrafo 38), a la cabeza de las cuales figura seguramente la imparcialidad. Su tarea consiste en averiguar si han alcanzado el resultado querido por el Convenio, no en indicarle los medios que han de utilizar para ello.
d) Conclusión
36. En conclusión, el señor De Cubber ha sido víctima de una violación del artículo 6.1.
II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 80
37. El requirente pide una satisfacción justa por daño material y moral, pero el Gobierno no se ha pronunciado todavía sobre este extremo. Como la cuestión no se encuentra todavía en condiciones aptas para adoptar una decisión sobre la misma, hay lugar para reservarla y fijar el procedimiento ulterior, teniendo en cuenta la eventualidad de un acuerdo entre el Estado demandado y el interesado (art. 53.1 y 4 del Reglamento).
POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,
1. Falla que hubo violación del artículo 6.1.
2. Falla que la cuestión de la aplicación del artículo 80 no se encuentra todavía en condiciones aptas para adoptar una decisión sobre la misma.
En consecuencia:
a) La reserva enteramente.
b) Invita al Gobierno a dirigirle por escrito, en el plazo de dos meses a partir de este día, sus observaciones sobre la citada cuestión, y particularmente a ponerle en conocimiento de todo acuerdo alcanzado entre él y el requirente.
c) Reserva el procedimiento ulterior y delega en su presidente la potestad de fijarlo en caso de necesidad.
Dado en francés y en inglés, y pronunciado en audiencia pública en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo, el 26 de octubre de 1984.
Firmado: Gérard Wiarda, PRESIDENTE
Firmado: Marc-André Eissen, SECRETARIO
ANEXO
Opinión de la Comisión Europea de Derechos Humanos
(Formulada en el informe de la Comisión de 5 de julio de 1983)
OPINIÓN DE LA COMISIÓN
60. La Comisión es requerida para pronunciarse sobre la cuestión de saber si el Tribunal Correccional de Audenarde, que ha condenado al requirente el 29 de junio de 1979, era o no un «tribunal imparcial» en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, habida cuenta de que uno de sus asesores, el señor Pílate, había ejercido anteriormente en el mismo caso las funciones de juez de instrucción.
61. El artículo 6.1 del Convenio estipula que toda persona tiene derecho a que su causa sea vista justamente (...) y en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial fijado por la ley, que decidirá, bien sobre disputas relativas a derechos y obligaciones de carácter civil, bien sobre la fundamentación de toda acusación en materia penal dirigida contra ella (...)».
62. Tal como ha subrayado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la garantía de imparcialidad prevista en esta disposición puede ser apreciada sobre la base de una perspectiva subjetiva, que ha de determinar lo que tal juez pensaba en su fuero interno en tal circunstancia, y de una perspectiva objetiva, dirigida a averiguar si ofrecía garantías suficientes para excluir a este respecto toda duda legítima ( TEDH, sentencia Piersack de 1 de octubre de 1982 , serie A, núm. 53, párrafo 30).
63. En el presente caso, la Comisión no basará su examen más que sobre la segunda perspectiva, porque la imparcialidad personal del Magistrado precitado debe presumirse a falta de prueba en contrario ( TEDH, sentencia La Compte, Van Teuvar y De Meyere de 23 de junio de 1981 , serie A, núm. 43, párrafo 58) y, por otra parte, el requirente no ha aportado elementos suficientes que permitan dudar de la misma.
64. Fundándose en una apreciación objetiva, la Comisión debe tener en cuenta las apariencias capaces de cuestionar la confianza que los tribunales deben inspirar a los justiciables en una sociedad democrática (TEDH, sentencia Piersack precitada, loc. cit.). A la luz de estas últimas, ¿un tribunal, uno de cuyos miembros se ha ocupado anteriormente de la instrucción del caso que está sujeto a juicio, ofrece todas las garantías de imparcialidad que todo justiciable debe recibir?
65. La Comisión no examina esta cuestión in abstracto, es decir, no se pregunta si le está o no prohibido, en cualquier circunstancia, a un juez de instrucción deliberar seguidamente en el mismo caso en calidad de juez de fondo, con el fin de satisfacer las exigencias previstas en el artículo 6.1 del Convenio. En efecto, cuando examina los derechos individuales, la Comisión debe, en la medida de lo posible, limitar su examen a las cuestiones planteadas ( TEDH, sentencia Denver de 27 de febrero de 1980 , serie A, núm. 35, párrafo 40).
No es menos cierto que los problemas planteados por la presente demanda resultan, no de una aplicación errónea de la legislación belga en materia de procedimiento penal, sino de una aplicación correcta de las disposiciones vigentes (ver párrafos 29 y ss supra; comparar con las demandas núms. 9024/80 y 9317/81, Colozza y Rubinat, c/ Italia, informe de la Comisión de 5 de mayo de 1983, puntos 104 y 105).
Habida cuenta de ello, la Comisión tiene por tarea primordial, en el presente caso, determinar si, a la vista de las circunstancias particulares del caso, el tribunal que ha condenado al requirente respondía a las exigencias del artículo 6.1 del Convenio. A este efecto, es preciso apreciar la intervención del señor Pílate en el caso del requirente cuando había llevado a cabo la instrucción preparatoria. La Comisión podrá tan sólo seguidamente pronunciarse sobre la fundamentación de la queja planteada por el requirente, según el cual el citado magistrado, por el conocimiento de su personalidad y por los trabajos realizados a lo largo de la instrucción, debía ser ya sospechoso, en este estadio del procedimiento, de tener formada una convicción sobre la culpabilidad del requirente y de haber aportado necesariamente, de este modo, una opinión precedente al juicio.
66. Tal como ha constatado la Comisión en su decisión sobre la admisibilidad de la demanda, las partes coinciden en reconocer que el señor Pilate ha ejercido en el caso del requirente, en primer lugar, las funciones de juez de instrucción y a continuación las de asesor del Tribunal Correccional. Pese a que la Comisión no dispone de una enumeración completa de los actos realizados por el Magistrado durante la instrucción, se desprende de las disposiciones aplicables del derecho belga, que el juez de instrucción tiene poderes considerables sobre la persona sospechosa, así como sobre sus bienes, «pudiendo hacer todo lo que no le esté prohibido por la ley, ni resulte incompatible con la dignidad de sus funciones» (Tribunal de Casación belga, sentencia de 2 de mayo de 1960, Pasicrisie, 1960, I, p. 1020). Pueden, en particular, obligar a la persona sospechosa y/o arrestada a comparecer ante él ( arts. 91 y 94 del Código de Instrucción Criminal ); procede al interrogatorio del inculpado, que se encuentra sólo ante el juez, siendo secreta la instrucción preparatoria; cita ante él a las personas que han sido indicadas en la denuncia, por la querella, por el procurador del Rey o de otro modo (ídem, art. 71); lleva a cabo la inspección ocular (ídem, arts. 62 y 32 y ss.); puede efectuar pesquisas y visitas domiciliarias (ídem, arts. 87-88), o dictámenes periciales (ídem, arts. 43-44) (ver para una más amplia información, los párrafos 18 a 25 supra).
67. En el derecho belga, contrariamente a otros sistemas jurídicos, el juez de instrucción no aprecia, sin embargo, los resultados de su instrucción, ni los trámites posteriores que conviene seguir. Esta labor corresponde a una jurisdicción independiente -la Sala de Consejo o la Sala del Tribunal de Apelación, a cuyo cargo corre la instrucción preparatoria en lo criminal-, que decide sobre la instrucción. Si los cargos recogidos son considerados suficientes, ordena el recurso ante la jurisdicción que ha de decidir sobre el fondo del asunto; si no, emite una ordenanza de no haber lugar a proceder. La razón principal avanzada por la doctrina belga para justificar este sistema es que el juez de instrucción, en razón a los deberes que habría de cumplir, no disfrutará de la independencia de espíritu necesaria y de un distanciamiento suficiente para pronunciarse de manera enteramente objetiva sobre la oportunidad de decidir o no el recurso del acusado ante una jurisdicción que deba fallar sobre el fondo del asunto.
68. El Gobierno belga otorga una importancia fundamental al hecho de que el señor Pilate no haya decidido el reenvío del caso del requirente a juicio. La Comisión no considera que este argumento, en las circunstancias particulares del caso, pueda considerarse como decisivo, y ello por las razones siguientes.
69. Se desprende, en efecto, de los hechos, tal como han sido expuestos por las partes, que el Magistrado precitado se había ocupado ya desde hace varios años de la instrucción preparatoria de otros casos en los que el requirente estaba implicado, relativos, en lo esencial, a falsificación de documentos. Según el requirente -y esto no ha sido contestado por el Gobierno-, a la vista de la complejidad y del carácter reiterado de las acciones públicas de que ha sido objeto, las instrucciones preparatorias fueron confiadas preferentemente al señor Pilate, en vez de al otro juez de instrucción del Tribunal de Audenarde. Según la Comisión, resulta evidente que con el paso del tiempo el Magistrado en cuestión ha adquirido, más que cualquier otro, un profundo conocimiento de la personalidad del requirente y de los asuntos que le conciernen. Cuando en junio de 1979 ha juzgado el fondo del caso del requirente, se encontraba, sin duda alguna, en una posición de práctica superioridad en relación a la de los otros magistrados que han formado la Sala del Tribunal. ¿Puede deducirse, en base a este hecho, que el tribunal que ha condenado al requirente no era «imparcial»?
70. El Gobierno admite que el Magistrado que ha instruido el caso conoce mejor sus diferentes aspectos que sus colegas. Sostiene, sin embargo, que el juez de instrucción no ha dejado jamás de ser juez, manteniendo en el curso de la instrucción preparatoria el justo equilibrio entre la acusación y la defensa, sin prejuzgar en un sentido o en otro. Su informe a la Sala de Consejo, cuando concluyó la instrucción, constituía un informe objetivo e incluso «administrativo». Su mejor conocimiento del informe representaba, por otra parte, un acervo considerable puesto al servicio de la justicia. En fin, incluso suponiendo que el señor Pilate tuviese una opinión desfavorable del requirente, hubiese quedado en minoría en el curso de la deliberación, ya que el Tribunal Correccional de Audenarde estaba compuesto por tres Magistrados.
71. El requirente, por su parte, subraya que la finalidad de la misión del juez de instrucción es la de establecer la culpabilidad de quien cree que es culpable; cuando este magistrado juzga sobre el fondo del mismo caso ya tiene formada una convicción en detrimento del acusado. Esto es tan cierto que le está prohibido instruir en el mismo caso como presidente o asesor del tribunal de lo criminal. Según el requirente, en fin, esta dualidad de funciones es todavía más perjudicial para los justiciables cuando se trata, como en el presente caso, de jurisdicciones pertenecientes a ciudades de escasa población, donde sus habitantes se conocen más fácilmente.
72. En estas circunstancias, la Comisión no pretendería determinar cuál ha sido el exacto papel desempeñado por el señor Pílate en el juicio del caso del requirente, en particular si ya había o no prejuzgado la culpabilidad de este último. No le corresponde, tal como se ha indicado anteriormente, más que apreciar si la imparcialidad del «tribunal» al que incumbía «la decisión sobre la fundamentación de la acusación podía aparecer sujeta a caución» (ver, mutatis mutandis, TEDH, sentencia Piersack precitada, punto 31).
73. Tomando en consideración las circunstancias particulares del caso ya mencionadas, la Comisión se pronuncia afirmativamente. En efecto, por la propia dirección, prácticamente exclusiva, de la instrucción preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente, el citado Magistrado se había formado ya en esta fase del proceso, según toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad de aquél. En estas condiciones, es legítimo temer que, cuando comenzaron los debates, el Magistrado no dispondría de una entera libertad de juicio y no ofrecería, en consecuencia, las garantías de imparcialidad precisas. Es cierto que en el curso de la instrucción preparatoria el señor Pílate no se ha dirigido nunca a manifestar formalmente una opinión sobre la culpabilidad del requirente. Pero, a este respecto, parece excesivo considerar, como hace el Gobierno, que el informe oral practicado por el juez de instrucción a la Sala de Consejo, cuando éste terminó su trabajo, era un simple «informe administrativo».
74. Por otra parte, conviene observar que el Magistrado en cuestión podía aparecer como sospechoso de parcialidad a los ojos del requirente. De forma general, se observa que el juez de instrucción adopta normalmente en relación al acusado una actitud inquisitorial; esta actitud se traducirá particularmente en la puesta en duda de las alegaciones del acusado; objetivamente esto se justifica como el recurso a una técnica orientada a la manifestación de la verdad. No resulta menos cierto que tal actitud adoptada frente a él por el juez de instrucción es capaz de provocar en el acusado la impresión de que el juez de instrucción ha madurado un prejuicio en su contra antes del recurso ante el juez de fondo y que ese prejuicio no puede sino subsistir cuando el mismo Magistrado forma parte de la jurisdicción que ha de decidir sobre el fondo del asunto. En el presente caso se desprende de todo lo anterior que el requirente podía legítimamente temer que el señor Pílate había ya formado su íntima convicción cuando ejercía sus funciones de juez de instrucción y que esta última convicción no resultaba, en consecuencia, de la apreciación imparcial de los elementos de prueba aportados por los debates cuando participó, en calidad de asesor, en el Tribunal de Audenarde.
Por tanto, esta jurisdicción, que ha condenado al requirente el 29 de junio de 1979, podía parecer sujeta a caución.
CONCLUSIÓN
75. A la vista de lo que precede, la Comisión, por unanimidad, expresa su parecer de que la causa del requirente no ha sido vista por un «tribunal imparcial», en el sentido del artículo 6.1 del Convenio, y que ha habido, de hecho, violación de esta disposición.
Firmado: C. A. Norgaard, PRESIDENTE
Firmado: H. C. Krüger, SECRETARIO
(Comentario y traducción: Pedro Peña.)